Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Sede: Burgos
Sección: 1
Fecha: 09/12/2020
Nº de Recurso: 68/2020
Nº de Resolución: 71/2020
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: IGNACIO MARIA DE LAS RIVAS ARAMBURU
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Civil y Penal
SENTENCIA
En Burgos, a nueve de diciembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León seguida por delitos de denuncia falsa contra Guadalupe, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Seco Sotelo y defendida por el Letrado Don José Luis Pérez Vecino y Benigno, representado por el Procurador de los Tribunales Don Dictinio Eusebio Fernández Merino y defendido por el Letrado Don Ramiro Palacios Fernández, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la condenada impugnado por el Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Casiano representado por el Procurador Don Andres Cuevas Gómez y asistido por el Letrado Don Dionisio Terron Vazquez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - La Audiencia Provincial de León, Sección 3.ª, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2020, en la que se declaran probados los siguientes hechos: 1.º.
La acusada Doña Guadalupe, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Don Casiano hasta que, tras una denuncia contra éste por malos tratos, se le impuso por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION002, una Orden de Protección, a favor de la señora Guadalupe, el día 30 de octubre de 2015, sin que conste que, después de estos hechos, hayan reanudado la relación de pareja.
A partir de dicha orden de protección, la acusada denunció al señor Casiano en múltiples ocasiones, por hechos constitutivos de distintos delitos, produciéndose otras tantas detenciones del denunciado y una nueva denuncia cada vez que el señor Casiano quedaba en libertad, sin que se haya probado que Doña Guadalupe faltase a la verdad en las denuncias que formalizaba, salvo por lo que se expone en los apartados 2.º y 3.º de esta declaración de hechos probados.
2.º El día 21 de julio de 2016 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León dictó, en el rollo de apelación 1117/2016 proveniente de las diligencias previas 753/2015 del Juzgado de Instrucción 5 de DIRECCION002 , el Auto n.º 688/2016 por el que estimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Casiano contra la resolución del Juzgado de Instrucción de 22 de junio de 2016 que lo mantenía en prisión provisional, situación en que se encontraba el Sr. Casiano desde el 17 de marzo de 2016. En esa resolución de la Audiencia Provincial de León se acordaba la libertad provisional del Sr. Casiano mediante la consignación de una fianza de 1.000,00 euros, estableciéndose la prohibición del mismo de entrar en la localidad de DIRECCION003, donde tenía su domicilio la denunciante.
En los primeros días de agosto de 2016, puestos previamente de acuerdo entre sí ambos acusados, crearon, a nombre de Don Casiano, el correo @, desde la IP asociada a la línea telefónica del domicilio de Don Benigno , aunque ligado a una IP dinámica para los usos sucesivos del mismo; y el día 5 de agosto de 2016, remitieron igualmente de mutuo acuerdo, al Email de Doña Guadalupe, @, sin que conste cuál de los acusados manipuló materialmente el terminal asociado a la línea de Don Benigno, desde el correo, los siguientes mensajes:
-un primer mensaje con el contenido "jhfvkjjnlkim", -un segundo mensaje a las 06:41:16 horas de ese día con dos archivos adjuntos, uno titulado "para furby" en el que se oye la voz de Don Casiano haciendo comentarios sobre la madre de Doña Guadalupe y otro titulado "PERDIDO EN TUS OJOS "en el que se escucha una canción y con un texto de contenido amenazante; y -un tercer mensaje a las 06:49:38 horas del mismo día, con una fotografía exterior del domicilio de Doña Guadalupe y un texto de contenido intimidatorio.
Hacia las 9:45 horas de la mañana del día 5 de agosto, la acusada Doña Guadalupe, siendo plenamente consciente de que Don Casiano era absolutamente ajeno a la remisión de tales mensajes proyectados y mandados por ella misma o por Don Benigno según el plan trazado por ambos, formuló denuncia contra Don Casiano por el quebrantamiento de la orden judicial que prohibía la comunicación entre ambos, atribuyéndole la remisión de tales mensajes.
A raíz de esta denuncia, la Guardia Civil procedió a la detención de Don Casiano en la localidad de DIRECCION004 a las 15:35 horas del propio día 5 de agosto de 2016. El atestado instruido por la Guardia Civil en relación con los hechos denunciados por Doña Guadalupe dio lugar a la incoación, el 6 de agosto de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION002, de las Diligencias Previas núm. 396/2016, por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar. Tras la ratificación de la denuncia por parte de Doña Guadalupe, ella misma y el Ministerio Fiscal solicitaron en la comparecencia de medidas cautelares celebrada en la tarde del 6 de agosto de 2016, la prisión sin fianza de Don Casiano, que fue acordada por auto del referido Juzgado de esa misma fecha.
La prisión preventiva sin fianza fue posteriormente ratificada por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION002, de Violencia de Género, en Auto de 9 de agosto de 2016, dictado en las Diligencias Urgentes abiertas al efecto, con el n.º 117/2016, las cuales fueron trasformadas posteriormente en Diligencias Previas 496/16.
Don Casiano estuvo privado de libertad por esta causa desde el 5 de agosto de 2016 hasta el 14 de octubre de 2016, fecha en que se acordó su libertad provisional, imponiéndosele, además de la obligación de comparecer ante ese Juzgado todos los lunes, una medida de control electrónico como medio cautelar de protección de la supuesta víctima, Doña Guadalupe, a fin de controlar la medida de alejamiento adoptada en el Auto en que se concedía a esta última la Orden de Protección.
3.º. El día 16 DE OCTUBRE DE 2016, dos días después de que quedase en libertad Casiano, la acusada Doña Guadalupe presentó una nueva denuncia ante la Guardia Civil de DIRECCION003, en la que ponía de manifiesto que la noche anterior, sobre las 22 horas, había recibido un mensaje a través de Facebook que decía "mi reina valla. This is the end" que atribuía a su ex pareja Casiano; dicha denuncia fue tramitada por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION002 como Diligencias Previas 716/2016. No se ha probado en este proceso que Doña Guadalupe se hubiese remitido a sí misma o se hubiese hecho remitir por otro/s, bajo concierto o acuerdo, dicho mensaje.
En esta ocasión el Juzgado de Instrucción no adoptó ninguna medida cautelar respecto del Sr. Casiano, por lo que la acusada, resuelta a provocar la privación de libertad de Don Casiano para perjudicarle, recabó la colaboración de Don Benigno, planeando ambos el mismo 17 de octubre de 2016, inventarse unos hechos más graves contra Doña Guadalupe que, una vez denunciados formalmente por ésta, habrían de llevar a prisión a Don Casiano.
Acordaron encontrarse en el domicilio de Doña Guadalupe en horas de madrugada, cuando Don Benigno saliera de trabajar, después de cerrar el Bar que regentaba; de manera que, a las 2:30 horas del día 18 de octubre de 2016, Don Benigno se trasladó en su vehículo Honda Civic matrícula, al domicilio de Doña Guadalupe, en DIRECCION003. Doña Guadalupe dejó solo en el domicilio a su hijo menor de edad, dejando abierta la pueta del mismo. Se trasladaron ambos acusados en el vehículo conducido por Don Benigno, hasta la localidad de DIRECCION005, donde vivía Don Casiano y, en las inmediaciones de la estación del tren, Don Benigno ayudó a Doña Guadalupe a atarse las manos con cinta adhesiva, a colocarse una media en la cabeza, a romperse la camisa y a echarse pegamento en una pierna cerca de la zona púbica.
Doña Guadalupe se autolesionó levemente, en zonas del rostro, dorsal, piernas y tobillos, y se roció con pegamento en zona púbica y del muslo izquierdo, quedando descalza, sin que se haya probado en este proceso que el acusado Don Benigno se deshiciese de los zapatos y de otros efectos utilizados en la preparación de esa apariencia de victimización.
La acusada Doña Guadalupe caminó, descalza, maniatada, ataviada como se ha señalado, con la media en la cabeza, y autolesionada, hasta una farmacia cercana, donde, siendo ya las 4:00 de la madrugada, fingió un ataque de pánico y de ansiedad, solicitando a gritos llamasen a la Guardia Civil, diciendo que su ex pareja iba a matar a su hijo y que la había secuestrado y abandonado en las inmediaciones.
Doña Guadalupe relató a los agentes que se personaron en el lugar que, cuando iba a pasear el perro a las 23:
50 horas, dos individuos se personaron en su domicilio, cogiéndola uno de ellos por el cuello, la habían metido por la fuerza en un vehículo que estaba aparcado delante de su portal, y en el que se encontraba un tercer sujeto, bajo amenaza de que harían daño a su hijo sino les acompañaba; que en este vehículo la trasportaron en el asiento trasero hasta DIRECCION005; que en el trayecto a DIRECCION005 le colocaron una media en la cabeza para que no pudiera ver; que estacionaron el vehículo delante del domicilio de Casiano y la introdujeron en la bodega de esa casa, donde escuchó la voz de Casiano que le decía: "YA TE DIJE QUE LA PULSERITA NO TE IBA A SALVAR"; que a continuación la maniató con cinta adhesiva, la bajó los pantalones y le derramó un líquido caliente por las piernas cerca del pubis, rompiéndole la camiseta. Minutos más tarde la introdujeron nuevamente en el coche y la abandonaron cerca de la estación del tren.
Doña Guadalupe formuló verbalmente su denuncia ante los agentes de la Guardia Civil, refiriendo los detalles que se acaban de expresar e imputando claramente tales hechos a Don Casiano.
Ante tales hechos, los agentes de la Guardia Civil de DIRECCION005, tras redactar la denuncia, procedieron a detener a Don Casiano a las tres y media de la tarde; incoándose Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción n.º 5 de DIRECCION002 con n.º 623/2016.
La acusada, que había comunicado los mismos hechos fruto de su fabulación a los medios de comunicación, poniendo de manifiesto la situación de desamparo en que se encontraba por parte de la Justicia, ratificó la denuncia formulada, dando la versión que había convenido con el señor Benigno, simulando llantos y crisis nerviosas que interrumpieron varias veces sucesivas el interrogatorio; consiguiendo lo que pretendía: que la Magistrada, a petición del Ministerio Público y de ella misma como parte personada para ejercer la acción penal, acordara por auto de fecha 20 de octubre la prisión provisional sin fianza del señor Casiano Don Casiano estuvo privado de libertad por los hechos imputados al mismo en la denuncia formulada por Doña Guadalupe, desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 26 de octubre del mismo año, en que fue puesto en libertad, acordándose el sobreseimiento de las actuaciones.
4.º. El acusado Don Benigno fue consciente en todo momento, en la realización de los hechos narrados en los apartados 2.º y 3,.º de que su intervención en los mismos debía perjudicar a Don Casiano, produciéndole consecuencias adversas en el terreno personal, sin que se haya probado que tuviera el propósito de causar una privación de libertad del mismo, indefinida o duradera.
En particular, Don Benigno era consciente, en relación con los hechos del día 17 de octubre de 2016, del propósito de Doña Guadalupe de representar en DIRECCION005, una vez se separasen ambos acusados, el papel de víctima de una detención ilegal y de unos malos tratos, para imputar tales hechos falsamente a Don Casiano, a quien Don Benigno no conocía; colaborando con ella al trasladarla desde el domicilio de Doña Guadalupe en DIRECCION003 hasta la localidad en que residía Don Casiano, en DIRECCION005, y ayudándola a escenificar el hecho según lo que se ha relatado.
5.º. Por los hechos que se han narrado en los apartados precedentes, realizados por ambos acusados, Don Casiano ha sufrido una privación de libertad de setenta y nueve días, entre días de detención y prisión, como medidas cautelares acordadas en el seno de las diligencias policiales y judiciales abiertas a raíz de las denuncias formalizadas contra él. Por los mismos hechos se han seguido sendos procedimientos judiciales, uno de los cuales no ha concluido todavía, conservando el señor Casiano, en el seno del mismo, la situación de encausado en libertad provisional. A causa de esta situación, de las medidas cautelares adoptadas, una de ellas consistente en la colocación de dispositivo de alarma d prevención de aproximación a la parte denunciante, y de su privación de libertad, el señor Casiano ha sufrido consecuencias adversas en el terreno personal, familiar y social, conservando hasta la fecha de celebración del juicio un sentimiento de perjuicio en el plano de las relaciones del mismo con sus hijas menores de edad.
6.º. La señora Guadalupe estuvo privada de libertad por esta causa desde el 26 de octubre de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2016." SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, dice literalmente: "F A L L O :CONDENAMOS a Doña Guadalupe como autora criminalmente responsable de dos DELITOS DE SIMULACIÓN DE DELITO ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de cuatro euros (4 €), con responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas que quedasen sin pagar por su insolvencia, por cada una de dichas infracciones penales.
CONDENAMOS a Doña Guadalupe como autora criminalmente responsable de un DELITO DE DETENCIONES ILEGALES DEL ART. 163.1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el cumplimento de esta pena.
CONDENAMOS a Doña Guadalupe como autora criminalmente responsable de un DELITO DE DETENCIONES ILEGALES DEL ART. 163.1 DE CÓDIGO PENAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el cumplimento de esta pena.
CONDENAMOS a Don Benigno como cómplice criminalmente responsable de un DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros (10 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase de pagar por insolvencia.
CONDENAMOS a Don Benigno como cómplice criminalmente responsable de un DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO, con la concurrencia de la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros (10 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase de pagar por insolvencia.
ABSOLVEMOS A DON Benigno de los restantes delitos que se le han imputado en este proceso.
CONDENAMOS A Doña Guadalupe a indemnizar a Don Casiano en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €). Dicha suma devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al perjudicado.
De dicha suma responderá subsidiariamente, en caso de resultar insolvente la señora Guadalupe, el acusado Don Benigno, hasta el límite de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) con sus intereses calculados de la misma forma.
CONDENAMOS A DOÑA Guadalupe al pago de la mitad de las costas del proceso, y la totalidad de las COSTAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
CONDENAMOS A DON Benigno al pago de una cuarta parte de las costas de este proceso y, como obligado solidario junto con Doña Guadalupe, al pago de LA MITAD DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a formalizar en el plazo de diez días hábiles desde el siguiente a la fecha de su última notificación, a formalizar ante esta Audiencia Provincial." TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso por la defensa de la condenada recurso de apelación interesando su revocación, expresando como fundamento del mismo el error en la valoración de las pruebas, al amparo del artículo 790.2 LECrim, así como infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 163 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 20 n.º 5 y n.º 6 del mismo.
CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día de 3 de diciembre del presente año.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio de las Rivas Aramburu, quien expresa el parecer del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - El recurrente, alega, en primer lugar, error en la valoración de las pruebas, ofreciendo un discurso exculpatorio que se centra en las deficiencias en la instrucción del procedimiento, la "pasividad de unas fuerzas de seguridad que no han efectuado su trabajo" y la "automatización de unos mecanismos que perjudican a la víctima y al investigado". Las sucesivas privaciones de libertad padecidas por Casiano del 5 de agosto de 2016 hasta el 14 de octubre del mismo año y desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 26 del mismo mes y año, serían, fruto de la conjunción de todas estas circunstancias, y no de la conducta de la acusada, a la que se atribuyen, sin fundamento, una serie de complejas maquinaciones que no se corresponden con sus limitadas capacidades y su frágil personalidad.
Consecuentemente los hechos probados vendrían constituidos por una encadenada sucesión de equivocaciones en las que habría incurrido la Audiencia, a la hora de valorar las pruebas practicadas: las declaraciones de la acusada, de su cómplice y de Casiano, las del perito que estableció el origen de los correos, sin pruebas documentales que certificaran la atribución de las cuentas de correo ni el origen de los mismos ni de las llamadas recibidas por la acusada, de la policía judicial que procedió a la reconstrucción de los hechos denunciados el 17 de octubre, y las del psiquíatra que informó al Tribunal sobre el estado mental de la acusada.
SEGUNDO. - La valoración de las pruebas en general, calificada de errónea por el recurrente, es materia atribuida de modo especialísimo a la Juzgadora de Instancia, como ha puesto de manifiesto, entre otras, la STS 1961/2002 de 21 de noviembre, que afirma que "la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del Juzgador de instancia al que la Constitución ( art 117.3) y la LEcrim (art 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas".
Son las pruebas que se han practicado en el plenario y las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por ambos acusados, la víctima, el resto de los testigos y peritos, todas ellas practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción en igualdad de armas y publicidad los elementos que ha tomado en consideración el Tribunal sentenciador para, valorándolos según su conciencia, dictar la sentencia, ofreciendo razón de por qué estima unas más dignas de crédito que otras.
Y como en el presente caso la decisión, se halla suficientemente fundada, y su fundamentación no contradice las normas de la lógica, no puede decirse que resulte arbitraria, y resulta concluyente frente a la hipótesis exculpatoria, debe de ser confirmada, como se razonará a continuación y a ella deberemos de estar, lo que conlleva el correlativo rechazo de este concreto motivo del recurso.
TERCERO.- El propio recurrente reconoce implícitamente la suficiencia del acervo probatorio cuando dedica el apartado primero de su recurso a revalorizar las pruebas que la Sentencia recoge una a una, en el FJ 2,.º y que han sido analizadas exhaustivamente en los FJ 3.º a 6.º y 13.º A 16.º de la misma.
La fundamentación de las pruebas no contradice las reglas de la lógica ni resulta arbitraria, a la hora de establecer la entidad delictiva de las acciones perpetradas por la recurrente, con el concurso del otro acusado, que constituyen el presupuesto de la detención y ulterior prisión de Casiano, primero el 5 de agosto y luego el 16 de octubre, La Sentencia expone la cronología de los hechos, sobre cuya importancia coinciden tanto la Defensa como la Acusación, en FFJJ 5.º y 6.º remontándose a una denuncia de la acusada contra Casiano por malos tratos que motivó su ingreso en prisión el 17 de marzo de 2016 hasta que fue puesto en libertad provisional el 21 de julio de 2016.
El 5 de agosto de 2016, la acusada, que el día 2 de agosto había vuelto a denunciar a Casiano, presentó una nueva denuncia, en la que afirmó haber recibido tres correos electrónicos, uno de ellos con amenazas para ella y para su hijo y además indicó que ese correo electrónico pertenecía a aquel. Como consecuencia de esta denuncia, Casiano ingresó nuevamente en prisión en la que permaneció hasta el 14 de octubre que fue puesto en libertad manteniendo el control de la medida de alejamiento mediante el dispositivo electrónico, La misma tarde-noche del 17 al 18 de octubre, en la que la acusada tuvo conocimiento de su puesta en libertad, planeó y ejecutó, con la colaboración d, Benigno, la simulación del secuestro que sirvió de base a la denuncia que formuló ante la guardia civil y en presencia judicial, y que provocó la detención el día 18 de octubre del 2016 y el nuevo ingreso en prisión provisional de su expareja el día 20 del mismo mes.
CUARTO. -La Sentencia contiene un pormenorizado análisis de las pruebas que acreditan la intervención de la acusada en los hechos del 5 de agosto de 2016 y de los del 17 de octubre, que acabamos de referir, en los apartados a) y b) de su FJ 3.º.
En concreto su intervención en la producción el 5 de agosto de los mensajes, con el concurso del otro acusado, viene avalada, tal y como se explica en el citado FJ3.º y más adelante se vuelve sobre ello en el FJ 7.º, por un conjunto de pruebas: la prueba pericial de la conexión a internet para la creación del correo electrónico y la inmediatez existente entre la fecha y hora de creación y la fecha y hora de envío de los emails, y, en cuanto a la llamada de audio, fue el propio Casiano quien dio una explicación convincente del motivo por el que figura su voz, en el mismo. Asimismo las objeciones respecto de falta de conocimientos técnicos de la acusada se desvanecen a partir del hallazgo en su domicilio de anotaciones de su puño y letra sobre cómo hackear (piratear) cuentas, correos electrónicos, con datos del email de su expareja, del teléfono móvil del mismo, incluso del hermano de Casiano, así como recortes de fotografías de Casiano de sus redes sociales, indicios que, junto con las anteriores denuncias de la acusada refuerzan la conclusión alcanzada por el Tribunal en relación con dicha autoría.
QUINTO. -Los hechos del día 17-18 de octubre resultan asimismo acreditados en virtud de un conjunto de declaraciones de testigos directos, la farmacéutica y los agentes de la guardia civil, que coinciden sin la menor vacilación en señalar a Casiano como la persona a la que la acusada atribuyó el secuestro y los malos tratos de los que decía haber sido objeto por parte de dos enmascarados.
Las objeciones que efectúa la recurrente a la actuación de los agentes tras la reconstrucción de los hechos en la bodega del domicilio de Casiano tampoco resisten el menor análisis. En efecto la acusada ofreció una dramatización de su aprehensión y traslado a dicha bodega (con restos de cinta aislante maniatándola y de pegamento entre las piernas) que se vio inicialmente confirmada por el hecho de que el dispositivo electrónico que portaba Casiano no produjo alerta alguna al no existir una distancia suficiente entre su dormitorio, donde se hallaba en el momento de su detención. y la bodega, y por el conocimiento que demostraba la acusada de algunos detalles de dicha bodega, circunstancias todas ellas que, unidas al estado lastimoso con el que se presentó, y sus conflictivas relaciones anteriores con Casiano justificaron suficientemente las medidas policiales y judiciales adoptadas, consecuencia de una valoración de la entidad de los hechos, tal y como fueron presentados por la acusada y del potencial riesgo para su, integridad física que no pueden menos de considerarse proporcionadas y acordes con las exigencias de la vigente Ley de violencia de género, resultando totalmente gratuitas las alusiones al "automatismo" y a" la presión mediática", como razona la Sentencia en las consideraciones que se efectúan en el los apartados 2.º y 3.º del FJ 9.º.
SEXTO.- En cuanto a las alegaciones de que no se han tenido en cuenta las circunstancias que llevaron a actuar a la acusada, presionada por la amenaza contra su vida y la de su hijo procedente de una actuación violenta Casiano, solo cabe ratificar la valoración del acervo probatorio que efectúa el Tribunal, concluyendo que el desarrollo de los hechos el día 17 de octubre, en el que la acusada dejó a su hijo solo en su domicilio para acercarse en el vehículo de Benigno al supuesto autor de las mismas en la localidad de DIRECCION005, sin llevar el dispositivo de alarma de localización y proximidad instalado por el centro "COMETA y escenificar allí el secuestro para, según manifestó su acompañante, darle un escarmiento, no es compatible, desde la más elemental lógica, con la existencia real de la amenaza de un mal inminente y grave, que únicamente podía evitarse forzando la detención del causante, presupuesto del estado de necesidad, ni, la meticulosa escenificación del secuestro con una situación de arrebato u obcecación que se identifica con un estado de furor o cólera, de ofuscación o de turbación permanente, capaces de disminuir el intelecto o la voluntad de la persona.
Respecto de la valoración de las pruebas periciales médicas tenidas en cuenta por el Tribunal, la recurrente se limita a hacer una interpretación sesgada de las manifestaciones del psiquíatra en el acto de la vista, ignorando el peso de los informes periciales psicosociales emitido por la psicóloga Doña Teresa y la Trabajadora Social Doña Salvadora, el 26 de mayo de 2014, en las Diligencias Previas 543/2013, y el 27 de octubre de 29016 emitido en las Diligencias Previas 623/2016, en los que se concluye que su capacidad de distinguir entre sucesos vividos e inventados, y su capacidad de mentir y decir verdad será como la que se pueda encontrar en cualquier adulto.
Consecuentemente no cabe acoger las alegaciones efectuadas por la recurrente cuestionando las conclusiones contenidas en los FFJJJ n.º s,13, 14,15 Y 16 de la Sentencia en los que se razona la falta de sustento probatorio que permita apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de estado de necesidad, anomalía o alteración psíquica, o arrebato u obcecación, alegadas.
SEPTIMO. -Las alegaciones fundadas en infracción de Ley van dirigidas a impugnar la calificación de detención ilegal que se efectúa de la actuación de la acusada el 5 de agosto y el 17 de octubre. Cuestiona que la actuación de la acusada pueda considerarse "engaño bastante" para generar las medidas de privación de libertad de Casiano, que se atribuyen a la precipitada actuación de los órganos judiciales que las adoptaron, en particular en relación con la medida adoptada a partir de lo acaecido el 17 de octubre de 2016, estimando inaplicable la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia, al no tener la acusada la condición de funcionario público, presupuesto que constituye el elemento esencial del delito en la jurisprudencia en la que se apoya la fundamentación de la Sentencia.
Tal interpretación no se compadece con el alcance que se otorga en dichas Sentencias citadas al concurso medial entre el delito de denuncia falsa y el de detención ilegal cuya espina dorsal radica en que: El acusado construye, falsamente, un presupuesto de la detención y esa mendacidad la convierte en detención ilegal., como subraya el Tribunal sentenciador, con cita, entre otras, de la STS N.º 415/2005 de 23 de marzo, de modo que la conducta típica viene constituida por la utilización de los agentes actuantes y del Juez de instrucción como instrumentos que actuarían, ante los hechos tal y como les fueron presentados conforme a derecho para acordar, en primer lugar, la detención, y, a continuación, la prisión. Cuando el autor es un particular, como aquí ocurre, la conducta vendrá tipificada en el artículo 457 en relación con 163, ambos del Código Penal en cuyo apartado primero se describe el tipo básico, y en el 3.º el tipo agravado, cuando la privación de libertad se prolonga por más de 15 días, mientras que en el caso de que el autor sea autoridad o funcionario público la detención ilegal estaría tipificada en el artículo167 del mismo.
Insiste el recurrente en lo erróneo de la tipificación por no haberse acreditado el elemento subjetivo del delito de detención ilegal pues la acusada actuó en ambos casos sin conciencia de que como consecuencia de su actuación se iba acordar la prisión provisional de Casiano durante tan dilatado espacio de tiempo, afirmación que carece del mínimo soporte fáctico, como puede apreciarse de la lectura de los apartados 2.º y 3.º de los Hechos Probados, y se razona ampliamente en el FJ 9.º, calificando de autoría mediata la actuación de la acusada, pues, debido a su experiencia, fue capaz de instrumentalizar la actuación policial y judicial para privar de libertad a Casiano mediante una serie de acciones planificadas hasta el más mínimo detalle, lo que impide acoger esta alegación, pues, es de todos sabido que la infracción de Ley debe fundamentarse en un exquisito respeto a los mismos, sin que sean admisibles disquisiciones fundadas en versiones alternativas incompatibles con aquellos.
OCTAVO.- En último lugar se alega predeterminación en el fallo a lo largo de la instrucción, limitándose a reiterar lo que considera defectos en la misma y atribuirlos, sin el menor reparo, al propósito de los agentes de la autoridad actuantes de privar a la acusada de la posibilidad de defenderse, repitiendo sus queja respecto de la falta de rigor por parte del informe pericial relativo al origen de los correos electrónicos, y por parte de los agentes que participaron en la reconstrucción de los hechos del día 17 de octubre y en las diligencias posteriores denuncias que, en el mejor de los casos, no pueden recibir otro calificativo que el de un estéril ejercicio de retórica, vacío de argumentos nuevos, sin que en consecuencia proceda añadir nada ahora, a lo ya dicho al respecto.
En este mismo apartado introduce algunas consideraciones sobre lo desproporcionado de las penas impuestas a la acusada por los delitos de detención ilegal, ( " esta parte no puede desprenderse del sentimiento de estar ante una sentencia en que se ha buscado una ejemplaridad con la pena impuesta a mi patrocinada ") ante las que únicamente cabe decir que la fijación de las penas impuestas, conforme a lo dispuesto el artículo 457 del Código Penal y los artículos163.1 y 163 3 del Código Penal, se ha razonado de manera suficiente en el FJ 18.º DE LA Sentencia, razonamientos que comparte plenamente esta Sala, a los que tampoco hay nada que a añadir o modificar.
NOVENO.- Todos los anteriores argumentos desembocan en el rechazo de la totalidad del recurso interpuesto y en la correlativa confirmación de la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición de costas al apelante, incluidas las de la acusación particular.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso, -
FALLAMOS
Que, desestimando en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por Guadalupe contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 3.ª en fecha 27 de Julio de 2.020, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de costas al apelante, incluidas las de la acusación particular.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.