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Cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil

03/12/2020
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Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (versión refundida) (DOUE de 2 de diciembre de 2020). Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2020/1783 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2020 RELATIVO A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN EL ÁMBITO DE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL (OBTENCIÓN DE PRUEBAS) (VERSIÓN REFUNDIDA)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo (3) ha sido modificado con anterioridad. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones sustanciales, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento por motivos de claridad.

(2)

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Unión debe adoptar, entre otras medidas, las correspondientes al ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(3)

En aras de un buen funcionamiento del mercado interior y del desarrollo de un espacio de justicia en materia civil en la Unión, es necesario seguir mejorando y agilizando la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros respecto a la obtención de pruebas. El presente Reglamento pretende aumentar la eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales mediante la simplificación y racionalización de los mecanismos de cooperación en la obtención de pruebas en los procedimientos transfronterizos, contribuyendo al mismo tiempo a reducir los retrasos y costes soportados por los particulares y las empresas. Al proporcionar un mayor grado de seguridad jurídica, y una simplificación, aceleración y digitalización de los procedimientos, se alentará a los particulares y a las empresas a realizar operaciones transfronterizas, incentivándose de este modo el comercio transfronterizo en la Unión y, por consiguiente, la operatividad del mercado interior.

(4)

El presente Reglamento establece las normas relativas a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros respecto a la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.

(5)

A los efectos del presente Reglamento, por el término “órgano jurisdiccional” deben entenderse también otras autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales, o actúen conforme a poderes delegados por una autoridad jurisdiccional o bajo el control de una autoridad jurisdiccional, y que sean competentes en virtud del Derecho nacional para obtener pruebas a efectos de procedimientos judiciales en materia civil y mercantil. Esto incluye, en particular, las autoridades que tengan la consideración de órganos jurisdiccionales con arreglo a otros actos legislativos de la Unión, como el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo (4) y los Reglamentos (UE) n.º 1215/2012 (5) y (UE) n.º 650/2012 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(6)

Para garantizar un máximo de claridad y de seguridad jurídica, las solicitudes de obtención de pruebas deben transmitirse por medio de un formulario cumplimentado en la lengua del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o en otra lengua aceptada por dicho Estado miembro. Por las mismas razones, también conviene, en la medida de lo posible, utilizar formularios para las ulteriores comunicaciones entre los órganos jurisdiccionales de que se trate.

(7)

Debe utilizarse cualquier tecnología moderna de comunicaciones para asegurar la rapidez en la transmisión de las solicitudes y las comunicaciones entre Estados miembros a efectos de la obtención de pruebas. Por ello, por norma, toda comunicación y todo intercambio de documentos deben efectuarse a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable que comprenda sistemas informáticos nacionales que estén interconectados y sean técnicamente interoperables, por ejemplo, y sin perjuicio de un progreso tecnológico ulterior, sobre la base de e-CODEX. En consecuencia, debe establecerse un sistema informático descentralizado para los intercambios de datos en el marco del presente Reglamento. El carácter descentralizado de ese sistema informático permitiría exclusivamente intercambios de datos entre un Estado miembro y otro, sin que ninguna de las instituciones de la Unión intervenga en esos intercambios.

(8)

Sin perjuicio de un posible progreso tecnológico futuro, no debe entenderse necesariamente que el sistema informático descentralizado seguro y sus componentes constituyen un servicio cualificado de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(9)

La Comisión debe encargarse de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro de un programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros han de poder utilizar en lugar de un sistema informático nacional, de conformidad con los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. La Comisión debe concebir, desarrollar y mantener el programa informático de aplicación de referencia de conformidad con los requisitos y principios en materia de protección de datos establecidos en los Reglamentos (UE) 2018/1725 (8) y (UE) 2016/679 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo, en particular los principios de la protección de datos desde el diseño y por defecto. El programa informático de aplicación de referencia debe asimismo incluir medidas técnicas adecuadas y habilitar las medidas organizativas necesarias para garantizar un nivel de seguridad e interoperabilidad adecuado para los intercambios de información en el contexto de la obtención de pruebas.

(10)

Por lo que respecta a los componentes del sistema informático descentralizado que son responsabilidad de la Unión, la entidad gestora debe contar con recursos suficientes para garantizar el correcto funcionamiento de dicho sistema.

(11)

La autoridad o autoridades competentes en virtud del Derecho nacional se deben encargar en tanto que responsables del tratamiento de los datos personales, en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, que efectúen en virtud del presente Reglamento, de la transmisión de solicitudes y otras comunicaciones entre los Estados miembros.

(12)

La transmisión a través del sistema informático descentralizado podría verse imposibilitada debido a una interrupción del sistema o a la naturaleza de las pruebas, por ejemplo cuando se transmitan muestras de ADN o de sangre. Asimismo, podría recurrirse a otras vías de comunicación más adecuadas en circunstancias excepcionales, que podrían incluir situaciones en que la conversión a formato electrónico de un gran volumen de documentos supusiera una carga administrativa desproporcionada para las autoridades competentes, o en que se requiriera el documento original en soporte papel para valorar su autenticidad. Cuando no se recurra al sistema informático descentralizado, la transmisión debe realizarse por las vías alternativas más adecuadas. Dichas vías alternativas deben incluir, entre otras, una transmisión lo más rápida posible y de forma segura por otros medios electrónicos seguros o mediante servicio postal.

(13)

A fin de mejorar la transmisión electrónica transfronteriza de documentos a través del sistema informático descentralizado, no deben denegarse efectos jurídicos a dichos documentos, ni considerarse inadmisibles como prueba en procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico. No obstante, este principio se debe aplicar sin perjuicio de la valoración de los efectos jurídicos de esos documentos o de su admisibilidad como prueba de conformidad con el Derecho nacional. Asimismo, dicho principio debe entenderse sin perjuicio del Derecho nacional relativo a la conversión de documentos.

(14)

El presente Reglamento no debe ser óbice para que las autoridades puedan intercambiar información en el marco de los sistemas establecidos en virtud de otros instrumentos de la Unión, como el Reglamento (UE) 2019/1111 o el Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo (10), incluso en los casos en que dicha información tenga fuerza probatoria, lo que deja la elección del método más adecuado a la autoridad requirente.

(15)

Las solicitudes de obtención de pruebas deben ejecutarse con rapidez. Si no es posible ejecutar una solicitud en un plazo de noventa días a partir de su recepción por el órgano jurisdiccional requerido, este debe ponerlo en conocimiento del órgano jurisdiccional requirente, indicándole las razones que impiden que la solicitud sea ejecutada con rapidez.

(16)

Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, las circunstancias en las que es posible denegar la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas ha de circunscribirse a situaciones excepcionales estrictamente delimitadas.

(17)

El órgano jurisdiccional requerido debe ejecutar la solicitud de obtención de pruebas de conformidad con su Derecho nacional.

(18)

Las partes en el procedimiento y sus representantes, en su caso, deben poder estar presentes durante la obtención de pruebas, si así lo prevé el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, para poder seguir los procedimientos de manera comparable al supuesto en que la prueba se hubiera obtenido en el Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente. Asimismo debe permitirse que soliciten participar en la obtención de pruebas para desempeñar un papel más activo en la obtención de pruebas. Sin embargo, debe corresponder al órgano jurisdiccional requerido determinar, de conformidad con su Derecho nacional, las condiciones en las que puedan participar.

(19)

Debe permitirse que los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente estén presentes durante la obtención de pruebas, si ello es compatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, para estar en mejores condiciones para valorar las pruebas. Asimismo debe permitirse que soliciten participar en la obtención de pruebas, en las condiciones establecidas por el órgano jurisdiccional requerido conforme a su Derecho nacional, para desempeñar un papel más activo en la obtención de pruebas.

(20)

Con el objeto de facilitar la obtención de pruebas, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, podrá, de conformidad con su Derecho nacional, obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, si este último acepta la solicitud para obtener pruebas directamente, y de acuerdo con las condiciones establecidas por el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido.

(21)

Actualmente no se aprovecha todo el potencial de la tecnología de comunicaciones moderna, por ejemplo la videoconferencia, que constituye un medio importante para simplificar y acelerar la obtención de pruebas. Cuando la obtención de pruebas consista en la toma de declaración o en el interrogatorio de un testigo, una parte en el procedimiento o un perito presente en otro Estado miembro, el órgano jurisdiccional requirente debe obtener dichas pruebas directamente por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones si dicha tecnología está disponible en el órgano jurisdiccional y si este estima adecuada la utilización de dicha tecnología habida cuenta de las circunstancias específicas del caso y el correcto desarrollo del procedimiento. También se puede utilizar la videoconferencia para oír a un menor con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1111. No obstante, cuando el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido considere determinadas condiciones necesarias, la obtención directa de pruebas debe hacerse con arreglo a dichas condiciones, de acuerdo con el Derecho de ese Estado miembro. El órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido deben poder denegar total o parcialmente la obtención directa de pruebas si dicha obtención directa de pruebas es contraria a algún principio fundamental del Derecho de dicho Estado miembro.

(22)

Cuando la obtención de la prueba consista en la toma de declaración o en el interrogatorio de una persona por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones, debe proporcionarse ayuda al órgano jurisdiccional requirente para encontrar un intérprete, cuando este lo solicite, o incluso un intérprete acreditado, cuando este lo solicite específicamente.

(23)

El órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe proporcionar a las partes y a sus representantes legales instrucciones relativas al procedimiento de presentación de documentos u otro material cuando la toma de declaración o el interrogatorio se efectúe por videoconferencia o por otra tecnología de telecomunicaciones adecuada.

(24)

Para facilitar la obtención de pruebas por los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, esas personas deben poder obtener pruebas en el territorio de otro Estado miembro y en la zona en la que estén acreditadas, sin que sea necesaria una solicitud previa o la aplicación de medidas coercitivas, mediante la toma de declaración o el interrogatorio de nacionales del Estado miembro al que representan, en el contexto de procedimientos judiciales sustanciados ante órganos jurisdiccionales de este Estado miembro. No obstante, debe quedar a la discreción del Estado miembro determinar si sus agentes diplomáticos o funcionarios consulares tienen la potestad de obtener pruebas en el marco de sus funciones.

(25)

La obtención de pruebas por los agentes diplomáticos o funcionarios consulares debe realizarse en los locales de la misión diplomática o del consulado, excepto en circunstancias excepcionales. Tales circunstancias pueden incluir el hecho de que la persona a la que se debe tomar declaración o interrogar no pueda acudir a los locales a causa de una enfermedad grave.

(26)

La ejecución de una solicitud de obtención de pruebas de conformidad con el presente Reglamento no debe originar un derecho al reembolso de tasas o gastos. No obstante, si el órgano jurisdiccional requerido solicita el reembolso, los honorarios de expertos e intérpretes, así como los gastos ocasionados por la ejecución de conformidad con un procedimiento especial previsto por el Derecho nacional o por el uso de tecnología de telecomunicaciones, no deben ser sufragados por dicho órgano. En tal caso, corresponde al órgano jurisdiccional requirente adoptar las medidas necesarias para garantizar el reembolso sin demora. Cuando se solicite el dictamen de un experto, el órgano jurisdiccional requerido debe poder, antes de ejecutar la solicitud, recabar del órgano jurisdiccional requirente adecuada provisión de fondos o adelanto sobre los gastos estimados.

(27)

A fin de actualizar los formularios del anexo I del presente Reglamento o introducir cambios técnicos en estos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de dicho anexo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la elaboración de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la elaboración de actos delegados.

(28)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(29)

El presente Reglamento debe prevalecer sobre las disposiciones contenidas en convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros que tengan el mismo ámbito de aplicación que el presente Reglamento. El presente Reglamento no excluye la celebración o el mantenimiento por los Estados miembros de convenios o acuerdos para facilitar en mayor medida la cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con el presente Reglamento.

(30)

Es esencial disponer de medios eficaces para obtener, conservar y presentar pruebas y tener debidamente en cuenta los derechos de defensa y la necesidad de proteger la información confidencial. En este contexto, es importante fomentar el uso de las tecnologías modernas.

(31)

Los procedimientos de obtención, conservación y presentación de pruebas deben garantizar el respeto de los derechos procesales, así como de la vida privada y la integridad y confidencialidad de los datos personales, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

(32)

Es importante velar por que el presente Reglamento se aplique de acuerdo con la legislación de la Unión relativa a la protección de datos y por que respete la vida privada, tal como se establece en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. También es importante garantizar que todo tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento se lleve a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), así como el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los datos personales deben ser objeto de tratamiento en el marco del presente Reglamento únicamente para los objetivos específicos establecidos en él.

(33)

De conformidad con los puntos 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, la Comisión debe evaluar el presente Reglamento sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos a fin de evaluar los efectos reales del presente Reglamento y la necesidad de adoptar nuevas medidas. En caso de que los Estados miembros recopilen datos sobre el número de solicitudes transmitidas y ejecutadas, así como el número de asuntos en los que la transmisión se hubiera realizado por medios distintos del sistema informático descentralizado, deben facilitarlos a la Comisión a efectos de seguimiento. El programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión como sistema de fondo (back end) debe recopilar programáticamente los datos necesarios a efectos de seguimiento, y dichos datos se deben transmitir a la Comisión. En caso de que los Estados miembros opten por utilizar un sistema informático nacional en lugar del programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión, dicho sistema puede estar equipado para recopilar programáticamente dichos datos, y en tal caso estos deben transmitirse a la Comisión.

(34)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, mediante la creación de un marco jurídico simplificado que garantice la transmisión directa, eficaz y rápida de las solicitudes y comunicaciones relativas a la obtención de pruebas, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(35)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 13 de septiembre de 2019 (14).

(36)

Con el fin de que sus disposiciones sean más fácilmente accesibles y legibles, el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 debe ser derogado y sustituido por el presente Reglamento.

(37)

De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(38)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplica en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite:

a)

la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, o

b)

la obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.

2. No se solicitará la obtención de pruebas que no estén destinadas a utilizarse en procedimientos judiciales iniciados o que se prevea incoar.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“órgano jurisdiccional”, los órganos jurisdiccionales y demás autoridades de los Estados miembros comunicadas a la Comisión con arreglo al artículo 31, apartado 3, que ejerzan funciones jurisdiccionales, que actúen por delegación de poderes de una autoridad judicial o bajo su control, y que sean competentes, con arreglo al Derecho nacional, para obtener pruebas a efectos de los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil;

2)

“sistema informático descentralizado”, una red de sistemas informáticos nacionales y puntos de acceso interoperables que opera bajo la responsabilidad y la gestión individuales de cada Estado miembro y que permite un intercambio transfronterizo de información seguro y fiable entre los sistemas informáticos nacionales.

Artículo 3

Transmisión directa entre los órganos jurisdiccionales

1. El órgano jurisdiccional ante el que se halle iniciado o se prevea incoar el procedimiento (en lo sucesivo, “órgano jurisdiccional requirente”), transmitirá directamente al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro (en lo sucesivo, “órgano jurisdiccional requerido”) las solicitudes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), a los efectos de la obtención de pruebas.

2. Cada Estado miembro elaborará una lista de los órganos jurisdiccionales competentes para la obtención de pruebas de conformidad con el presente Reglamento. Dicha lista mencionará asimismo el ámbito de competencia territorial y, cuando proceda, de competencia especial de dichos órganos jurisdiccionales.

Artículo 4

Órgano central

1. Cada Estado miembro designará un órgano central encargado de:

a)

facilitar información a los órganos jurisdiccionales;

b)

buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite una solicitud;

c)

trasladar, a modo de excepción, una solicitud al órgano jurisdiccional requerido a instancia de un órgano jurisdiccional requirente.

2. Los Estados miembros federales, los Estados miembros en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados miembros que cuenten con entidades territoriales autónomas podrán designar más de un órgano central.

3. Cada Estado miembro también designará el órgano central a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o a una o más autoridades competentes para ser responsables de la toma de decisiones sobre las solicitudes presentadas en virtud del artículo 19.

CAPÍTULO II

TRANSMISIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

SECCIÓN 1

Transmisión de las solicitudes

Artículo 5

Forma y contenido de las solicitudes

1. Las solicitudes se presentarán mediante el formulario A o, en su caso, el formulario L que figura en el anexo I. Cada solicitud contendrá los siguientes datos:

a)

el órgano jurisdiccional requirente y, en su caso, el órgano jurisdiccional requerido;

b)

el nombre y la dirección de las partes en la causa y, en su caso, de sus representantes;

c)

el tipo de causa judicial y el objeto de esta, así como una exposición sumaria de los hechos;

d)

la descripción de las diligencias de obtención de pruebas solicitadas;

e)

tratándose de una solicitud dirigida a tomar declaración o interrogar a una persona:

-

el nombre o nombres y la dirección o direcciones de dicha persona,

-

las preguntas que hayan de formularse a la persona que deba declarar o ser interrogada, o los hechos sobre los que dicha persona vaya a prestar declaración o ser interrogada,

-

en su caso, la indicación sobre la existencia del derecho de negarse a testificar según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente,

-

la petición de que se preste declaración o se efectúe el interrogatorio bajo juramento o promesa de decir la verdad y la fórmula que haya de emplearse para el juramento o la promesa,

-

en su caso, cualquier otra información que el órgano jurisdiccional requirente estime necesaria;

f)

tratándose de la solicitud de obtención de cualquier otra prueba distinta de la mencionada en la letra e), los documentos u otros objetos que deban examinarse;

g)

en su caso, las solicitudes con arreglo al artículo 12, apartados 3 y 4, o a los artículos 13 o 14, así como las aclaraciones necesarias para la ejecución de dichas disposiciones.

2. No se exigirá la autenticación o cualquier otra formalidad equivalente de la solicitud ni de los documentos adjuntos a esta.

3. Los documentos cuya aportación considere necesaria el órgano jurisdiccional requirente para la ejecución de la solicitud deberán proporcionarse acompañados de una traducción de los documentos a la lengua en que se haya redactado la solicitud.

Artículo 6

Lenguas

Las solicitudes y las comunicaciones previstas en el presente Reglamento se redactarán en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba realizarse la obtención de pruebas solicitada, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que va a aceptar.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión cualquier lengua oficial de la Unión distinta de la suya en que puedan cumplimentarse los formularios que figuran en el anexo I.

Artículo 7

Transmisión de las solicitudes y de otras comunicaciones

1. Las solicitudes y las comunicaciones previstas en el presente Reglamento se transmitirán a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable, respetando plena y debidamente los derechos y libertades fundamentales. Dicho sistema informático descentralizado se basará en una solución interoperable, como e-CODEX.

2. El marco jurídico general que rige la utilización de los servicios de confianza cualificados establecidos en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 será de aplicación a las solicitudes y las comunicaciones transmitidas a través del sistema informático descentralizado.

3. Cuando las solicitudes y las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo requieran o incorporen un sello o una firma manuscrita, estos se podrán sustituir por un “sello electrónico cualificado” o una “firma electrónica cualificada” respectivamente, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 910/2014.

4. Cuando la transmisión de conformidad con el apartado 1 no fuese posible debido a la interrupción del sistema informático descentralizado, o a la naturaleza de las pruebas correspondientes o al concurso de circunstancias excepcionales, la transmisión se realizará por la vía alternativa más rápida y adecuada, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la fiabilidad y la seguridad.

Artículo 8

Efectos jurídicos de los documentos electrónicos

No se denegarán efectos jurídicos a los documentos que se transmitan a través del sistema informático descentralizado, ni se considerarán inadmisibles como prueba en los procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico.

SECCIÓN 2

Recepción de las solicitudes

Artículo 9

Recepción de las solicitudes

1. El órgano jurisdiccional requerido competente expedirá al órgano jurisdiccional requirente, en un plazo de siete días a partir de la recepción de la solicitud, un acuse de recibo por medio del formulario B que figura en el anexo I. Si la solicitud no cumple los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7, el órgano jurisdiccional requerido lo hará constar en el acuse de recibo.

2. Cuando el órgano jurisdiccional requerido no tenga competencia para ejecutar una solicitud, presentada mediante el formulario A que figura en el anexo I, que cumpla los requisitos del artículo 6, ese órgano jurisdiccional trasladará la solicitud al órgano jurisdiccional competente de su Estado miembro e informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario C que figura en el anexo I.

Artículo 10

Solicitudes incompletas

1. Si la solicitud no pudiera ejecutarse por no contener todos los datos necesarios con arreglo al artículo 5, el órgano jurisdiccional requerido informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario D que figura en el anexo I con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, y solicitará al órgano jurisdiccional requirente la transmisión de los datos que falten, que habrán de indicarse del modo más preciso posible.

2. Si la solicitud no pudiera ejecutarse porque se requiere la provisión de fondos o adelanto mencionado en el artículo 22, apartado 3, el órgano jurisdiccional requerido informará de ello al órgano jurisdiccional requirente con la mayor brevedad, a más tardar en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, mediante el formulario D que figura en el anexo I e informará al órgano jurisdiccional requirente de cómo debe hacerse la provisión de fondos o adelanto. El órgano jurisdiccional requerido acusará recibo de la provisión de fondos o adelanto a más tardar en el plazo de diez días a partir de la recepción de la provisión de fondos o adelanto mediante el formulario E que figura en el anexo I.

Artículo 11

Cumplimentación de la solicitud

1. Si el órgano jurisdiccional requerido hubiese indicado en el acuse de recibo, en virtud del artículo 9, apartado 1, que la solicitud no cumple las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7, o si, con arreglo al artículo 10, hubiese informado al órgano jurisdiccional requirente de que la solicitud no puede ejecutarse por no contener todos los datos necesarios a que se refiere el artículo 5, el plazo fijado en el artículo 12 comenzará a correr cuando el órgano jurisdiccional requerido haya recibido la solicitud debidamente cumplimentada.

2. Cuando el órgano jurisdiccional requerido haya pedido la provisión de fondos o adelanto de conformidad con el artículo 22, apartado 3, el plazo mencionado en el artículo 12 comenzará a correr a partir del día en que se haya efectuado la provisión de fondos o adelanto.

SECCION 3

Obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido

Artículo 12

Disposiciones generales sobre la ejecución de una solicitud

1. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud.

2. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando su Derecho nacional.

3. El órgano jurisdiccional requirente podrá pedir que la solicitud se ejecute de acuerdo con alguno de los procedimientos especiales previstos en su Derecho nacional, mediante el formulario A que figura en el anexo I. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud de acuerdo con el procedimiento especial, a no ser que ello sea incompatible con su Derecho nacional o que no pueda hacerlo debido a que existen grandes dificultades prácticas. En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no acceda a la petición de que la solicitud sea ejecutada de acuerdo con un procedimiento especial por alguno de esos motivos, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario H que figura en el anexo I.

4. El órgano jurisdiccional requirente podrá solicitar al órgano jurisdiccional requerido que utilice una tecnología de telecomunicaciones específica en la obtención de pruebas, en particular la videoconferencia y la teleconferencia.

El órgano jurisdiccional requerido utilizará la tecnología de telecomunicaciones especificada conforme al párrafo primero, a no ser que esa utilización sea incompatible con el Derecho nacional o que el órgano jurisdiccional requerido no pueda utilizarla debido a que existen grandes dificultades prácticas.

En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no utilice la tecnología de telecomunicaciones especificada por alguno de esos motivos, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario H que figura en el anexo I.

Si en el órgano jurisdiccional requirente o requerido no se dispone de acceso a la tecnología de telecomunicaciones mencionada en el párrafo primero, dichos órganos jurisdiccionales podrán facilitarla de mutuo acuerdo.

Artículo 13

Obtención de pruebas en presencia y con participación de las partes

1. En caso de que el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente lo prevea, las partes y, en su caso, sus representantes tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice la obtención de pruebas.

2. En su solicitud, el órgano jurisdiccional requirente informará al órgano jurisdiccional requerido, mediante el formulario A que figura en el anexo I, de la presencia de las partes y, en su caso, de sus representantes y, si ha lugar, de que se solicita su participación en la obtención de pruebas. Dicha información podrá transmitirse asimismo en cualquier otro momento conveniente.

3. Si se solicita la participación de las partes y, en su caso, de sus representantes en la obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará las condiciones en las que podrán participar, de conformidad con el artículo 12.

4. El órgano jurisdiccional requerido notificará a las partes y, en su caso, a sus representantes el momento y el lugar en que la obtención de pruebas tendrá lugar, y, si procede, las condiciones en las que podrán participar en la obtención de pruebas, mediante el formulario I que figura en el anexo I.

5. Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de la capacidad del órgano jurisdiccional requerido de solicitar a las partes y, en su caso, a sus representantes, que estén presentes o que participen en la obtención de pruebas si así lo prevé el Derecho de su Estado miembro.

Artículo 14

Obtención de pruebas en presencia y con la participación de mandatarios del órgano jurisdiccional requirente

1. Cuando sea compatible con el Derecho del Estado miembro requirente, los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice la obtención de pruebas.

2. A los efectos del presente artículo, el término “mandatario” comprenderá al personal judicial designado por el órgano jurisdiccional requirente de conformidad con su Derecho nacional. El órgano jurisdiccional requirente también podrá designar como mandatario a cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, de conformidad con su Derecho nacional.

3. En su solicitud, el órgano jurisdiccional requirente informará al órgano jurisdiccional requerido. mediante el formulario A que figura en el anexo I, de la presencia de sus mandatarios y, si ha lugar, de que se solicita su participación en la obtención de pruebas. Dicha información podrá transmitirse asimismo en cualquier otro momento conveniente.

4. Si se solicita la participación de los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente en la obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará, de conformidad con el artículo 12, las condiciones en las que podrán participar.

5. El órgano jurisdiccional requerido notificará al órgano jurisdiccional requirente el momento y el lugar en los que la obtención de pruebas tendrá lugar, y, si procede, las condiciones en las que sus mandatarios podrán participar en la obtención de pruebas, mediante el formulario I que figura en el anexo I.

Artículo 15

Medidas coercitivas

Si fuera necesario, el órgano jurisdiccional requerido recurrirá para la ejecución de la solicitud a medidas coercitivas adecuadas en los casos y en la medida previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido para la ejecución de solicitudes presentadas con el mismo fin por autoridades nacionales o por una de las partes.

Artículo 16

Denegación de ejecución de solicitudes

1. No se ejecutará la solicitud de tomar declaración o interrogar a una persona cuando dicha persona invoque el derecho de negarse a declarar o la prohibición de declarar:

a)

previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido, o

b)

previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente e indicados en la solicitud o, si fuera necesario, confirmados por el órgano jurisdiccional requirente a instancias del órgano jurisdiccional requerido.

2. La ejecución de una solicitud solo podrá denegarse, además de por los motivos indicados en el apartado 1, cuando se aplique uno o más de los motivos siguientes:

a)

si la solicitud no se inscribe en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

b)

si la ejecución de la solicitud no entra en el ámbito de las competencias judiciales según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido;

c)

si el órgano jurisdiccional requirente no accede a la petición formulada por el órgano jurisdiccional requerido de completar la solicitud de obtención de pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 en un plazo de treinta días a partir de que el órgano jurisdiccional requerido haya pedido al órgano jurisdiccional requirente que la complete, o

d)

si la provisión de fondos o adelanto solicitado conforme al artículo 22, apartado 3, no se efectuara dentro del plazo de sesenta días a partir de la solicitud de provisión de fondos o adelanto del órgano jurisdiccional requerido.

3. La ejecución no podrá denegarse por el órgano jurisdiccional requerido únicamente por el hecho de que, de acuerdo con su Derecho nacional, otro órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro tenga competencia exclusiva en el asunto de que se trate o no disponga de un procedimiento equivalente a aquel para el que se cursó la solicitud.

4. Si se denegara la ejecución de una solicitud por alguno de los motivos expuestos en el apartado 2, el órgano jurisdiccional requerido informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario K que figura en el anexo I en un plazo de sesenta días a partir de la recepción de la solicitud por el órgano jurisdiccional requerido.

Artículo 17

Notificación del retraso

Si el órgano jurisdiccional requerido no está en condiciones de ejecutar la solicitud en el plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud, informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario J que figura en el anexo I. Cuando así sea, expondrá los motivos del retraso, así como el plazo estimado que considera necesario para ejecutar la solicitud.

Artículo 18

Procedimiento tras la ejecución de la solicitud

El órgano jurisdiccional requerido transmitirá con la mayor brevedad al órgano jurisdiccional requirente los documentos que confirmen la ejecución de la solicitud, y, en su caso, devolverá los documentos recibidos del órgano jurisdiccional requirente. Esos documentos irán acompañados de una confirmación de ejecución de la solicitud.

SECCION 4

Obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente y obtención de pruebas por agentes diplomáticos o funcionarios consulares

Artículo 19

Obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente

1. Si un órgano jurisdiccional solicita obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, presentará una solicitud al órgano central o a la autoridad competente de dicho Estado miembro mediante el formulario L que figura en el anexo I.

2. Únicamente podrá efectuarse la obtención directa de pruebas en caso de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria, sin aplicación de medidas coercitivas.

Si la obtención directa de pruebas implica que se debe tomar declaración o interrogar a una persona, el órgano jurisdiccional requirente informará a dicha persona de que la obtención de pruebas tendrá carácter voluntario.

3. La obtención directa de pruebas será llevada a cabo por un miembro del personal judicial o por cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, designados con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

4. En un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud para la obtención directa de pruebas, el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido informará al órgano jurisdiccional requirente de si se ha aceptado la solicitud y, en su caso, informará al órgano jurisdiccional requirente de las condiciones con arreglo a las cuales la obtención directa de pruebas debe llevarse a cabo con arreglo al Derecho de su Estado miembro mediante el formulario M que figura en el anexo I.

El órgano central o la autoridad competente podrán designar a un órgano jurisdiccional de su Estado miembro para que participe en la obtención directa de pruebas a fin de garantizar que el presente artículo se ha aplicado correctamente y que se han cumplido las condiciones con arreglo a las que la obtención directa de pruebas se ha de llevar a cabo.

5. Si en un plazo de treinta días a partir del acuse de recibo de la solicitud para la obtención directa de pruebas, el órgano jurisdiccional requirente no ha recibido la información acerca de si la solicitud ha sido aceptada, podrá enviar un recordatorio al órgano central o a la autoridad competente del Estado miembro requerido. Si el órgano jurisdiccional requirente no recibe respuesta en un plazo de quince días a partir del acuse de recibo del recordatorio, se considerará aceptada la solicitud de obtención directa de pruebas. No obstante, en circunstancias extraordinarias, tales como en caso de que al órgano central o a la autoridad competente no le hubiera sido posible reaccionar ante la solicitud dentro del plazo tras la recepción del recordatorio, podrán aducirse excepcionalmente los motivos para la denegación de la obtención directa de pruebas en cualquier momento tras haberse cumplido el plazo, hasta el momento en que se realice la obtención directa de pruebas.

6. El órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido podrán designar a un órgano jurisdiccional de su Estado miembro para que preste asistencia práctica en la obtención directa de pruebas.

7. El órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido podrá denegar una solicitud para la obtención directa de pruebas solo si:

a)

no tiene cabida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

b)

no contiene toda la información necesaria a que se refiere el artículo 5, o

c)

la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.

8. Sin perjuicio de las condiciones establecidas con arreglo al apartado 4, el órgano jurisdiccional requirente realizará la obtención directa de pruebas de conformidad con el Derecho de su Estado miembro.

Artículo 20

Obtención directa de pruebas por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones

1. Cuando la práctica de la prueba consista en la toma de declaración o en el interrogatorio de una persona presente en otro Estado miembro, y el órgano jurisdiccional solicite obtener las pruebas directamente de conformidad con el artículo 19, ese órgano jurisdiccional obtendrá la prueba por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones, siempre que dicha tecnología esté disponible para el órgano jurisdiccional y, habida cuenta de las circunstancias específicas del caso, el órgano jurisdiccional estima adecuada la utilización de dicha tecnología.

2. Para solicitar la obtención directa de pruebas por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones debe utilizarse el formulario N que figura en el anexo I. El órgano jurisdiccional requirente y el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido o el órgano jurisdiccional designado para prestar asistencia práctica en la obtención directa de pruebas, se pondrán de acuerdo sobre los aspectos prácticos de la toma de declaración o el interrogatorio.

Previa solicitud, se proporcionará ayuda al órgano jurisdiccional requirente para encontrar un intérprete, en caso necesario.

Artículo 21

Obtención de pruebas por agentes diplomáticos o funcionarios consulares

Los Estados miembros podrán prever en su Derecho nacional que sus órganos jurisdiccionales puedan solicitar a sus agentes diplomáticos o funcionarios consulares, en el territorio de otro Estado miembro y en la zona en que estén acreditados, la obtención de pruebas en los locales de la misión diplomática o del consulado, excepto en circunstancias excepcionales, sin que sea necesaria una solicitud previa, de manera voluntaria y sin aplicación de medidas coercitivas, mediante la toma de declaración o el interrogatorio de nacionales del Estado miembro al que representan. El agente diplomático o funcionario consular requerido ejecutará la solicitud aplicando el derecho de su Estado miembro.

SECCIÓN 5

Gastos

Artículo 22

Gastos

1. La ejecución de una solicitud de obtención de pruebas de conformidad con el artículo 12, no originará ningún derecho al reembolso de tasas o gastos.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el órgano jurisdiccional requerido podrá solicitar el reembolso de tasas o gastos. Si el órgano jurisdiccional requerido así lo solicita, el órgano jurisdiccional requirente velará sin demora por el reembolso de lo siguiente:

-

los honorarios abonados a los expertos e intérpretes, y

-

los gastos ocasionados por la aplicación del artículo 12, apartados 3 y 4.

La obligación de las partes de sufragar los honorarios y gastos se regirá por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

3. Cuando se solicite el dictamen de un experto, antes de ejecutar la solicitud de obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido podrá recabar del órgano jurisdiccional requirente adecuada provisión de fondos o adelanto sobre los gastos estimados del dictamen del experto. En todos los demás casos, la ejecución de una solicitud no estará supeditada a una provisión de fondos o adelanto para la obtención de pruebas.

Las partes efectuarán la provisión de fondos o adelanto si así lo prevé el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Manual y modificación del anexo I

1. La Comisión elaborará y actualizará periódicamente un manual con la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 31 y a los acuerdos en vigor, de conformidad con el artículo 29, apartado 3. Lo hará accesible electrónicamente, en especial a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil y en el Portal Europeo de e-Justicia.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, para modificar el anexo I al objeto de actualizar los formularios que figuran en él o introducir cambios técnicos en dichos formularios.

Artículo 24

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 23, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de diciembre de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 23, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 25

Adopción de actos de ejecución por la Comisión

1. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el sistema informático descentralizado, que establezcan lo siguiente:

a)

la especificación técnica que defina los modos de comunicación por medios electrónicos a los efectos del sistema informático descentralizado;

b)

la especificación técnica de los protocolos de comunicación;

c)

los objetivos en materia de seguridad de la información y las medidas técnicas pertinentes que garanticen las normas mínimas de seguridad de la información para el tratamiento y la comunicación de información dentro del sistema informático descentralizado;

d)

los objetivos mínimos de disponibilidad y los posibles requisitos técnicos relacionados para los servicios prestados por el sistema informático descentralizado;

e)

la creación de un comité de dirección, que incluya representantes de los Estados miembros, para garantizar el funcionamiento y el mantenimiento del sistema informático descentralizado a fin de cumplir el objetivo del presente Reglamento.

2. Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán el 23 de marzo de 2022, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Artículo 26

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 27

Programa informático de aplicación de referencia

1. La Comisión se encargará de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro de un programa informático de aplicación de referencia, que los Estados miembros podrán optar por utilizar como sistema de fondo (back end) en lugar de un sistema informático nacional. La creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro del programa informático de aplicación de referencia se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

2. La Comisión proporcionará, mantendrá y respaldará de manera gratuita la aplicación de los componentes del programa informático en los que se basen los puntos de acceso.

Artículo 28

Costes del sistema informático descentralizado

1. Cada Estado miembro correrá con los gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de sus puntos de acceso que interconecten los sistemas informáticos nacionales en el contexto del sistema informático descentralizado.

2. Cada Estado miembro correrá con los gastos de establecer sus sistemas informáticos nacionales interoperables con los puntos de acceso, o adaptar los ya existentes para que lo sean, así como con los gastos de gestión, funcionamiento y mantenimiento de esos sistemas.

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros de solicitar subvenciones para apoyar las actividades a que se refieren dichos apartados en el marco de los programas de financiación de la Unión.

Artículo 29

Relación con los convenios o acuerdos entre los Estados miembros

1. Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros y en especial las del Convenio de La Haya, de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil y del Convenio de La Haya, de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, en las relaciones entre los Estados miembros que sean parte de dichos convenios.

2. El presente Reglamento no se opone a que dos o más de los Estados miembros mantengan o celebren convenios o acuerdos encaminados a facilitar en mayor medida la obtención de pruebas, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión:

a)

una copia de los convenios o acuerdos a que se refiere el apartado 2 celebrados entre los Estados miembros, así como los proyectos de cualquier convenio o acuerdo que se propongan celebrar, y

b)

cualquier denuncia o modificación de tales convenios o acuerdos.

Artículo 30

Protección de la información transmitida

1. Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente Reglamento, incluidos el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, deberá ser conforme al Reglamento (UE) 2016/679.

Todo intercambio o transmisión de información efectuado por las autoridades competentes a escala de la Unión deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

Los datos personales que no sean pertinentes para la tramitación de un caso específico se eliminarán inmediatamente.

2. La autoridad o las autoridades competentes en virtud del Derecho nacional se considerarán responsables del tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, la información transmitida en el marco del presente Reglamento será utilizada por el órgano jurisdiccional requerido solo para los fines para los que se transmitió.

4. Los órganos jurisdiccionales requeridos, de acuerdo con su Derecho nacional, garantizarán la confidencialidad de la mencionada información.

5. Los apartados 3 y 4 no afectarán a los derechos que las personas afectadas puedan tener, de acuerdo con la legislación nacional pertinente, a ser informados sobre el uso de la información transmitida en el marco del presente Reglamento.

6. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE.

Artículo 31

Comunicación

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información:

a)

la lista elaborada en virtud del artículo 3, apartado 2, con indicación del ámbito de competencia territorial y, en su caso, especial de los órganos jurisdiccionales;

b)

el nombre y la dirección de los órganos centrales y las autoridades competentes previstos en el artículo 4, apartado 3, así como el ámbito territorial de su competencia;

c)

los medios técnicos de los que dispongan los órganos jurisdiccionales enumerados en la lista elaborada en virtud del artículo 3, apartado 2;

d)

las lenguas admitidas para las solicitudes, como se contempla en el artículo 6.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior de la información a que se refiere el apartado 1.

3. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión detalles de las demás autoridades competentes para obtener pruebas para procedimientos judiciales en materia civil o mercantil. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior que afecte a dichos detalles.

4. Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión si están en condiciones de hacer funcionar el sistema informático descentralizado antes de lo previsto por el presente Reglamento. La Comisión facilitará dicha información por vía electrónica, en particular a través del Portal Europeo de e-Justicia.

Artículo 32

Seguimiento

1. A más tardar el 2 de julio de 2023, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y la repercusión del presente Reglamento.

2. El programa de seguimiento especificará las medidas que deban adoptar la Comisión y los Estados miembros para llevar a cabo el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. Fijará cuándo deberán recopilarse por primera vez los datos a que se refiere el apartado 3, que deberá ser a más tardar el 2 de julio de 2026, y con qué periodicidad deberán recopilarse posteriormente dichos datos.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, si se dispone de ellos, los siguientes datos necesarios a efectos de seguimiento:

a)

el número de solicitudes de obtención de pruebas transmitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y el artículo 19, apartado 1, respectivamente;

b)

el número de solicitudes de obtención de pruebas ejecutadas de conformidad con el artículo 12 y en el artículo 19, apartado 8, respectivamente;

c)

el número de casos en que la solicitud de obtención de pruebas se haya transmitido por otros medios distintos del sistema informático descentralizado con arreglo al artículo 7, apartado 4.

4. El programa de aplicación de referencia y, cuando esté equipado, el sistema nacional de vigilancia, recopilarán programáticamente los datos a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), y los transmitirán periódicamente a la Comisión.

Artículo 33

Evaluación

1. En un plazo máximo de cinco años después de la fecha de aplicación del artículo 7, de conformidad con el artículo 35, apartado 3, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe a que se refiere el apartado 1.

Artículo 34

Derogación

1. El Reglamento (CE) n.º 1206/2001 queda derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, excepto el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1206/2001 que queda derogado a partir de la fecha de aplicación del artículo 7 a que se refiere el artículo 35, apartado 3, del presente Reglamento.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 35

Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.

2. El artículo 31, apartado 3, se aplicará a partir del 23 de marzo de 2022.

3. El artículo 7 se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al período de tres años después de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 25.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH

(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 56.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 4 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3) Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).

(4) Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO L 178 de 2.7.2019, p. 1).

(5) Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(6) Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO L 201 de 27.7.2012, p. 107).

(7) Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(8) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(9) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(10) Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).

(11) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(12) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(14) DO C 370 de 31.10.2019, p. 24.

Anexos

Omitidos.

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