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  • EDICIÓN DE 30/11/2020
 
 

Medidas urgentes para paliar los efectos sociales derivados de la COVID-19

30/11/2020
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Decreto ley 20/2020, de 26 de noviembre, por el que se establecen medidas urgentes para paliar los efectos sociales derivados de la COVID-19 mediante el abono de una prestación extraordinaria a las personas titulares de las pensiones no contributivas, del fondo de asistencia social, del subsidio de garantía de ingresos mínimos y de la prestación canaria de inserción, residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 27 de noviembre de 2020). Texto completo.

DECRETO LEY 20/2020, DE 26 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS URGENTES PARA PALIAR LOS EFECTOS SOCIALES DERIVADOS DE LA COVID-19 MEDIANTE EL ABONO DE UNA PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA A LAS PERSONAS TITULARES DE LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS, DEL FONDO DE ASISTENCIA SOCIAL, DEL SUBSIDIO DE GARANTÍA DE INGRESOS MÍNIMOS Y DE LA PRESTACIÓN CANARIA DE INSERCIÓN, RESIDENTES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

I

El Gobierno de Canarias aprobó el Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y posteriormente prorrogado. Dicho Decreto ley adoptó medidas concretas dirigidas a paliar el impacto social de la situación de emergencia sanitaria en la ciudadanía. En este sentido, en aquella disposición se establecieron medidas dirigidas a atender situaciones de extrema vulnerabilidad social, entre las que se incluyeron, entre otras cuestiones, las relativas al establecimiento con carácter excepcional de un ingreso canario de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En la actualidad, aquel Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, ha sido sustituido por la vigente Ley 3/2020, de 27 de octubre, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de modificación de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.

Los efectos de las restricciones impuestas en la libre circulación de las personas durante el estado de alarma para evitar la propagación del virus y contener la enfermedad siguen perturbando la economía española y, consecuentemente, sigue afectando de manera muy significativa a las personas más vulnerables.

Uno de los colectivos más afectados son las personas beneficiarias de las Pensiones no contributivas de la Seguridad Social (PNC), tanto de invalidez como de jubilación, las del Fondo de asistencia social (FAS) y las del Subsidio de garantía de ingresos mínimos (SGIM), y las de la Prestación Canaria de Inserción, ya que se encuentran en una situación generalizada de precariedad económica para hacer frente a gastos derivados de la situación de la pandemia como pueden ser la adquisición de mascarillas, geles hidroalcohólicos, guantes, productos desinfectantes, o para la realización de pruebas de diagnóstico para la detección del COVID-19, y en general, aquellos otros relacionados con la cobertura de necesidades básicas relacionadas con la atención a esta enfermedad.

Las Pensiones No Contributivas (PNC) tienen su regulación en los artículos 363 al 373 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El Fondo de Asistencia Social (FAS) tiene su origen en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del Fondo de Asistencia Social a ancianos y a enfermos incapacitados para el trabajo. En fecha posterior, el artículo 7 de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, de Medidas Presupuestarias Urgentes, determina que a partir del 23 de julio de 1992 quedan suprimidas las pensiones reguladas en el citado Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por lo que únicamente las percibirán quienes las tuvieran ya reconocidas antes de dicha fecha.

Por su parte, el Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos (SGIM) tiene su origen en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos que, inspirándose en los derechos que el artículo 49 de la Constitución reconoce, estableció, entre otras prestaciones, este subsidio. Esta ley fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Sin embargo, la disposición transitoria única del Texto Refundido dispone que los beneficiarios del SGIM continuarán con el derecho a la percepción del mismo, siempre que sigan reuniendo los requisitos exigidos reglamentariamente para su concesión y no opten por pasar a percibir pensión no contributiva de la Seguridad Social.

Por otro lado, la Prestación Canaria de Inserción (PCI) viene regulada en la Ley 1/2007, de 17 de enero, y sus posteriores modificaciones y reglamento de desarrollo (en adelante, la Ley de la Prestación Canaria de Inserción).

El impacto que la COVID-19 ha tenido en la Comunidad Autónoma de Canarias ha puesto en evidencia la necesidad de mejorar la asistencia que se presta a este colectivo ya que la adquisición de material de protección frente a la COVID-19 supone un gasto extra, que no pueden afrontar, pues se encuentran en una situación generalizada de precariedad económica, teniendo en cuenta la cuantía de la prestación que perciben y su bajo nivel de renta.

En este contexto, la prioridad absoluta, en estos momentos, en materia social radica en proteger y dar soporte a este colectivo de personas en situación de vulnerabilidad. A tal fin, se considera necesario la adopción de esta medida de carácter extraordinario y urgente mediante el establecimiento de una prestación social puntual de carácter finalista y extraordinaria para la adquisición de material de protección frente a la COVID-19, así como a cubrir otras necesidades básicas relacionadas con esta enfermedad, destinada a las personas que perciban en Canarias dichas prestaciones. Esta prestación extraordinaria será distinta de las del Sistema de la Seguridad Social y de las que pueda otorgar la Administración General del Estado, y será compatible con ellas.

II

El artículo 142 del Estatuto de autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de servicios sociales. La Ley 16/2019, de 2 de mayo, de servicios sociales de Canarias, en su artículo 21 incluye las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y en el apartado 3, letra a) del citado artículo establece que son prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales de Canarias, en los términos que se recojan en el catálogo de servicios y prestaciones, entre otras:

“La vinculada a cubrir necesidades básicas: conjunto de prestaciones destinadas a dar cobertura a las necesidades básicas, con carácter temporal, ante una situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiere de una atención inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o unidad de convivencia.

Esta prestación incluirá, al menos, las siguientes necesidades básicas: el alojamiento de urgencia, la atención alimenticia adecuada, incluidas las personas afectadas por celiaquía y diabetes, vestido, higiene y aseo personal, medicamentos, suministros básicos de la vivienda (agua, luz, gas, etc.) y alquiler de la vivienda”.

Además, nuestro marco legal permite la adopción de medidas extraordinarias en materia social, en el artículo 29 de la citada Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias que define en el punto 3 que “En situaciones de urgencia y emergencia social acreditadas, cuando se requiera de un servicio o prestación, de forma extraordinaria se podrán establecer excepciones a todos o alguno de los requisitos establecidos en la legislación vigente”.

En efecto, en la situación actual de crisis social como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 se hace necesario dar respuesta a las necesidades sociales de las personas más frágiles económicamente y con mayores necesidades de cuidados, que tienen que hacer frente a los gatos sobrevenidos de la pandemia como los derivados de la adquisición de medidas de protección como mascarillas y geles hidroalcohólicos, unidos a los gastos elementales de subsistencia, como alimentación, el alojamiento, la higiene, o el cuidado de personas mayores, de personas con discapacidad o de menores de edad en un mismo espacio habitacional o los derivados del mantenimiento de los suministros básicos de los hogares. Asimismo, para dar respuesta a las necesidades de las familias o unidades de convivencia con menores a cargo o con personas con discapacidad, y cuyos ingresos no les permitan afrontar los gastos más elementales.

Entendemos por ello que es necesario suplementar siquiera puntualmente las prestaciones que se perciben en concepto de PNC, FAS, SGIM y PCI para ampliar de manera extraordinaria y excepcional, si bien de forma no consolidable, la cobertura de las prestaciones sociales que ya vienen percibiendo en la actualidad las unidades de convivencia residentes en Canarias por aquellos conceptos. Esto permitirá afrontar mejor la grave situación de pobreza severa que tenemos en Canarias, ahora agravada como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, lo que está suponiendo que numerosas personas sufran la pérdida de ingresos económicos a raíz de la paralización de la actividad económica y productiva derivada de la propia pandemia.

En consecuencia, a la vista de las circunstancias descritas, la extraordinaria y urgente necesidad de este Decreto ley resulta plenamente justificada y resulta proporcionada para atender las circunstancias sociales y económicas que se siguen derivando de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

III

El Decreto ley se estructura en una parte expositiva, diez artículos estructurados en dos Capítulos, una disposición adicional y tres disposiciones finales.

El Capítulo I, que comprende los artículos 1 al 5 se encarga de la prestación destinada a las personas perceptoras de las Pensiones no contributivas, del Fondo de asistencia social y del Subsidio de garantía de ingresos mínimos, es decir, para suplementar las cuantías económicas de estas prestaciones estatales, como expresión de solidaridad social hacia las personas beneficiarias de las mismas.

El Capítulo II, con una filosofía análoga, trata de la prestación, competencia de esta Comunidad Autónoma, destinada a las unidades de convivencia beneficiarias de la Prestación Canaria de Inserción y comprende los artículos 6 al 10 de este Decreto ley.

La disposición adicional única califica, a los efectos del reconocimiento y percibo de las Pensiones no contributivas, como renta o ingreso no computable, las prestaciones extraordinarias establecidas por este Decreto ley en cuanto se destinan a compensar gastos de las personas beneficiarias a que se refiere el artículo 21.3, letra a) de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.

Las disposiciones finales, tratan, respectivamente, la primera, habilitando a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de derechos y políticas sociales a establecer las resoluciones e instrucciones que fueran necesarias para garantizar la eficacia de las medidas que se aprueban; la segunda, relativa a la modificación del artículo 9.4 de la Ley de la Prestación Canaria de Inserción, con respecto a la cuantía mínima a percibir de PCI por parte de las personas beneficiarias de Ingreso Mínimo Vital (IMV), cuando dicha cuantía de IMV esté por debajo de lo que correspondería percibir por PCI, a fin de poder ajustar dicho mínimo a la cuantía actual de PCI, que se regula en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para el 2020; y la tercera, relativa a la entrada en vigor de este Decreto ley.

IV

En consecuencia, a la vista de los hechos descritos, la extraordinaria y urgente necesidad de este Decreto ley resulta plenamente justificada.

La adopción de medidas mediante Decreto ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad -entendiendo por tal que la coyuntura de crisis sanitaria exige una rápida respuesta- y la urgencia -asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio-. El Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 de julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

La aprobación de este Decreto ley se hace necesaria y urgente como consecuencia del impacto económico y social que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 está ejerciendo sobre las personas en situación de vulnerabilidad y el riesgo de cronificación y aumento de la pobreza en el futuro si no se adoptan medidas con carácter inmediato. Por todo ello queda acreditada la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas adoptadas en el presente Decreto ley.

Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 28 de enero de 2020, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, este Decreto ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Debe señalarse también que este Decreto ley no afecta al ámbito de aplicación delimitado por el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Además, responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Decreto ley no impone cargas administrativas adicionales a las existentes con anterioridad.

Por otra parte, dada la finalidad de este Decreto ley y el ámbito material de competencias donde se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el artículo 142.1, letra a) del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, establece en su artículo 142, referido a los "Servicios sociales", que "1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en todo caso:

a) La regulación y la ordenación de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social. (...)."

Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española y artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Decreto ley.

Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas excepcionales que siguen derivándose de la crisis de salud pública provocada por el COVID-19 en las personas beneficiarias de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social (PNC) de invalidez y de jubilación, las del fondo de asistencia social (FAS), las del subsidio de garantía de ingresos mínimos (SGIM) y las de la Prestación Canaria de Inserción, siendo este el momento de adoptar esta medida de carácter extraordinario y urgente mediante el establecimiento de una prestación social puntual de carácter extraordinario para la adquisición de material de protección frente a la COVID-19 y constituyendo este Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

Debe mencionarse la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece en su artículo 4 los principios generales de actuación de los poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente Decreto ley, aunque se trata de una norma de una prestación extraordinaria para paliar situaciones de vulnerabilidad social, ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo y haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en las expresiones utilizadas.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 26 de noviembre de 2020,

D I S P O N G O:

Capítulo I

Prestación extraordinaria para las personas perceptoras

de las Pensiones no contributivas, Fondo de asistencia social y Subsidio

de garantía de ingresos mínimos

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto de este Capítulo el establecimiento de una prestación social finalista y de carácter extraordinario a favor de las personas beneficiarias de pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas (PNC), del Fondo de asistencia social (FAS), del Subsidio de garantía de ingresos mínimos (SGIM), concebida como prestación económica para cubrir los gastos sobrevenidos por motivo del COVID 19, a fin de atender la adquisición de los medios de protección de obligado cumplimiento.

Artículo 2.- Finalidad y naturaleza jurídica.

Esta prestación social, finalista, personal e intransferible, está destinada a compensar gastos que se realicen por las personas beneficiarias derivados de la pandemia del COVID-19, como puedan ser mascarillas, geles hidroalcohólicos, guantes, productos desinfectantes, o para la realización de pruebas de diagnóstico para la detección de esta enfermedad, con base a lo establecido en el artículo 21.3, letra a) de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.

Es una prestación única de carácter extraordinario no consolidable por lo que no implica derecho alguno a seguir percibiéndose en sucesivos años.

Artículo 3.- Cuantía y pago.

1. La cuantía individual de estas ayudas se fija en 250 euros, que se abonarán mediante un pago único, que se realizará de oficio por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias a las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 5, sin que se precise solicitud de la persona interesada, una vez la entrada en vigor del presente Decreto ley.

2. La resolución de reconocimiento y pago será publicada en el Boletín Oficial de Canarias a los efectos de notificación de todas las personas beneficiarias.

3. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que las personas beneficiarias tienen domiciliado el percibo ordinario de su pensión o prestación.

Artículo 4.- Financiación.

Las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de la aplicación del presente Decreto ley serán financiadas con cargo a la aplicación presupuestaria 23.07.231I.480.01 L.A. 234G0800 Ley de Servicios Sociales-Renta Ciudadana prevista en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el 2020, hasta el límite de 11.717.750 euros.

Artículo 5.- Personas beneficiarias y devengo.

Serán personas beneficiarias de estas prestaciones sociales de carácter extraordinario las que tengan reconocida y perciban las pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva (PNC), las del Fondo de asistencia social (FAS) y las del subsidio de garantía de ingresos mínimos (SGIM) y que se encuentren en situación de alta en nómina a 10 de diciembre de 2020 y sean residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Capítulo II

Prestación destinada a las unidades de convivencia beneficiarias

de la Prestación Canaria de Inserción

Artículo 6.- Objeto.

Es objeto de este Capítulo el establecimiento de una prestación social extraordinaria a favor de las personas titulares de la Prestación Canaria de Inserción (PCI) para hacer frente a los gastos generados como consecuencia de la pandemia del COVID-19.

Artículo 7.- Finalidad y naturaleza jurídica.

1. Esta prestación económica tiene carácter de prestación extraordinaria con carácter finalista y suplementario, que se realiza para compensar gastos derivados de la pandemia del COVID-19, como puedan ser mascarillas, geles hidroalcohólicos, guantes, productos desinfectantes o para la realización de pruebas de diagnóstico para la detección de esta enfermedad, así como para cubrir otras necesidades básicas a que se refiere el artículo 21.3, letra a) de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.

2. Esta prestación no será computable a efectos de la determinación de los recursos económicos para el cálculo de la PCI que les pudiera corresponder a las personas integrantes de la unidad de convivencia beneficiaria, a que se refiere el artículo 8 de la Ley de la Prestación Canaria de Inserción.

3. Esta prestación económica, dirigida a las personas titulares de la PCI, es intransferible, tiene carácter extraordinario y naturaleza jurídica de suplemento no consolidable en relación con las cuantías que por este concepto tuvieran reconocidas.

Artículo 8.- Cuantía y pago.

1. La cuantía individual de esta prestación extraordinaria se fija en 250 euros, que se abonará mediante un pago único, que se realizará de oficio por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias a las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 10, sin que se precise solicitud de la persona interesada.

2. La resolución de reconocimiento y pago será publicada en el Boletín Oficial de Canarias a los efectos de notificación a todas las personas beneficiarias.

3. Este pago se efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que las personas beneficiarias tienen domiciliado el percibo ordinario de su prestación canaria de inserción.

Artículo 9.- Financiación.

Las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de la aplicación de esta disposición serán financiadas con cargo a la aplicación presupuestaria 23.07.231I.480.01 L.A. 234G0800 Ley de Servicios Sociales-Renta Ciudadana, prevista en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el 2020, hasta el límite de 2.050.000 euros.

Artículo 10.- Personas beneficiarias y devengo.

Serán beneficiarias las personas perceptoras titulares de la unidad de convivencia que tengan reconocida la PCI y en quienes concurra esta condición a fecha de 1 de diciembre de 2020. Solo se abonará una prestación por unidad de convivencia.

Disposición adicional única.- Carácter de renta o ingreso no computable.

Las prestaciones reguladas en este Decreto ley se excluirán y no se tendrán en cuenta para el cómputo de rentas por premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales o sociosanitarios, subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, así como por cualesquiera de las prestaciones o ayudas económicas y en especie otorgadas por las Administraciones públicas canarias.

Disposición final primera.- Habilitación a la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales.

Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de derechos y políticas sociales dictar las resoluciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en este Decreto ley.

Disposición final segunda.- Modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.

Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, que queda redactado como sigue:

"4. Del importe de la Prestación Canaria de Inserción que pudiera corresponder a la unidad de convivencia se deducirán los ingresos y demás rentas con que cuente ésta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.

Cualquiera que sea la deducción que se efectúe, y siempre que se tuviese derecho a la percepción de la ayuda económica básica, ésta no podrá ser nunca inferior al importe mínimo de 130,41 euros, excepto a las que se perciban del Ingreso Mínimo Vital que se complementará hasta cubrir diferencia que le correspondería para la Prestación Canaria de Inserción.

Dicho importe mínimo podrá ser revalorizado anualmente en las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias."

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

Este Decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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