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Medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero

27/11/2020
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Decreto Ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero (BOCYL de 26 de noviembre de 2020). Texto completo.

DECRETO LEY 46/2020, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y DE CONTROL FINANCIERO.

Exposición de motivos

Las últimas circunstancias provocadas por la pandemia de la COVID-19 y el contexto generado se han traducido en la necesidad de adoptar medidas extraordinarias por parte del Gobierno con la adopción de varios decretos ley, que hay que ampliar con la aprobación de un nuevo Decreto ley que apruebe medidas de carácter administrativo, tributario y de control financiero.

Este Decreto ley se estructura en tres capítulos: un capítulo 1 con medidas en materia administrativa, un capítulo 2 con medidas tributarias y un capítulo 3 con medidas en materia de la función interventora. Contiene cinco artículos, así como dos disposiciones adicionales y una disposición final de entrada en vigor inmediata.

El capítulo 1 tiene 3 artículos. El artículo 1 regula el régimen jurídico de las ayudas extraordinarias. A este efecto, en el apartado 1, respecto de la regulación actual del procedimiento de concesión de ayudas, incorpora un trámite potestativo previo cuando se trate de la concesión de ayudas en situaciones de carácter excepcional, como las que se requieren en la situación actual de pandemia originada por la COVID-19 y que tienen como característica primordial el hecho de tener un número de potenciales beneficiarios muy relevante. Esta situación requiere que la respuesta de la administración se produzca con la mayor rapidez, sin perjuicio del cumplimiento del principio de seguridad jurídica y, al mismo tiempo, exigiendo al administrado el cumplimiento de los mínimos trámites posibles. Para definir con claridad los términos en los cuales se debe producir la ayuda, resulta igualmente necesario que la administración disponga de los datos que sean relevantes para la definición de las bases de la respectiva convocatoria. En atención a esta circunstancia, no se modifica el régimen actualmente vigente, que consiste en la aprobación de unas bases de la convocatoria y una convocatoria posterior, y se establece la posibilidad de que con carácter previo a la publicación de estas el órgano convocante, que será el competente en atención a la naturaleza de la ayuda, pueda publicar una orden en la cual abra, respecto de las personas que puedan tener el carácter de beneficiarios de la línea de ayudas que se pretende otorgar y que cumplan los requisitos mínimos que la orden establezca, un plazo no superior a 15 días naturales para inscribirse con carácter previo a la publicación. Eso permitirá a las personas inscritas, una vez publicada la convocatoria y sin ningún otro tipo de actuación, tener el carácter de solicitantes de la ayuda, que percibirán si además cumplen los requisitos establecidos en la convocatoria. La regulación es respetuosa con la normativa en materia de protección de datos y, dado que la entrada de los datos requeridos al interesado se hace amparada en la figura de la declaración responsable, se prevé aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la normativa en caso de falsedad o inexactitud de esta. Por otra parte, el apartado 2 prevé que se pueda crear con carácter permanente un registro de tratamiento de los datos obtenidos en ocasión de los procedimientos de concesión de ayudas extraordinarias gestionadas por el departamento competente por razón de la naturaleza de la ayuda. Este registro se alimentará de los datos suministrados por los interesados en la fase de inscripción previa de cada línea de ayudas extraordinarias y que se encuentran protegidos por la normativa de protección de datos y, por lo tanto, no pueden ser utilizados para otras finalidades que las de conceder ayudas.

El artículo 2 regula la verificación de los requisitos exigidos en las bases reguladoras y las convocatorias de las ayudas mientras dure la pandemia de la COVID-19 y sus efectos dentro del contexto de las distintas medidas tomadas durante la pandemia. Se incluyen las relativas a paliar los efectos perniciosos que ha generado en la economía y que, entre otras, consisten en la movilización de los recursos de apoyo económico y de protección social de la ciudadanía y de los sectores económicos que verán limitada su actividad, y se aplicarán mediante las correspondientes ayudas y subvenciones.

Estas medidas deben producir efectos en el menor plazo posible para garantizar la protección real y efectiva de dichos sectores.

Por este motivo, con respecto a la concesión de las ayudas a favor de personas físicas o jurídicas por razón de un estado, situación o hecho en que se encuentren o que soporten con la finalidad de cubrir sus necesidades y derechos básicos, o por otras razones de interés general, la tramitación debe ser ágil y rápida para que puedan cumplir la finalidad para la cual han sido creadas y/o convocadas.

En consecuencia, es prioritario agilizar los procedimientos de concesión de estas ayudas y a este efecto hay que disponer de un mecanismo que permita efectuar las verificaciones necesarias con relación a los requisitos establecidos para concederlas y que a la vez dé la celeridad suficiente para que los beneficiarios puedan obtenerlas de forma que se cumpla la finalidad para la cual han sido concedidas.

En este sentido, se considera procedente simplificar las fases del procedimiento de las ayudas que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor. A este efecto, resulta de aplicación lo que establece el artículo 24 del Real decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, ya que permite formas de simplificar la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social y, en definitiva, de flexibilizar la acreditación de los requisitos para obtener la condición de beneficiario. Asimismo, también resulta procedente aplicar el apartado 7 del artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, que, con relación a esta tipología de ayudas, simplifica la fase de justificación estableciendo que se limite a la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de la situación en virtud de la cual se reconoce el derecho a obtener la ayuda previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que puedan establecerse para verificar su existencia.

De acuerdo con ello, se establece el uso de la declaración responsable para acreditar los requisitos para ser beneficiario de la ayuda y el uso de un plan de verificación que debe aprobar el órgano concedente en cuanto a la verificación de la justificación del estado, situación o hecho en que se encuentre o soporte a la persona solicitante de la ayuda.

Finalmente, en relación con la medida administrativa en el ámbito de la regulación del juego, el artículo 3 suspende los plazos de caducidad de las autorizaciones de emplazamiento y de los permisos de explotación de máquinas recreativas de tipo B instaladas en establecimientos de hostelería y asimilados, así como también de la inscripción de las empresas operadoras de máquinas recreativas hasta el 30 de junio del 2021. La medida pretende dar respuesta a la situación de crisis que las restricciones derivadas de la pandemia provocan en los establecimientos de hostelería, donde se encuentran instalados los aparatos, y también en los operadores de juego.

En el capítulo 2, se aprueba una medida tributaria en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Como una medida más de apoyo al sector de la hostelería y de la restauración, en el artículo 4 se establece una bonificación de las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables que otorguen el aprovechamiento privativo del dominio público para su uso como terraza, devengadas entre el 1 de enero del 2020 y el 31 de diciembre de 2021. La misma bonificación resulta aplicable en las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables sujetos al impuesto que autoricen la venta de mercancías y prestación de servicios mediante estructuras o puestos desmontables o vehículos tienda en el territorio de Cataluña, sector afectado también por la crisis derivada de la pandemia.

En el capítulo 3, sobre medidas en materia de la función interventora, se regula, en el artículo 5, la modalidad de control posterior de la Intervención General. El artículo 68 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, dispone que la Intervención General puede utilizar, para ejercer sus funciones, las modalidades de control de función interventora o fiscalización previa plena, que puede ser sustituida, en los supuestos que se determinen, por una fiscalización por muestreo o control posterior.

La Ley de finanzas públicas de Cataluña permite que el Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Generalidad, acuerde las modalidades de control a ejercer por la Intervención en los órganos y entidades del sector público de la Generalidad, así como a los diversos procedimientos o actuaciones, con los requisitos que se determinen, con el fin de mejorar la eficacia y la eficiencia en sus finalidades. Por lo tanto, la Intervención General, en determinados supuestos y con carácter excepcional, por las características y la naturaleza de las operaciones o por los resultados de los controles que haya efectuado, puede determinar la aplicación de la modalidad de control posterior, para materias o fases de un procedimiento, a cualquier entidad de la Administración de la Generalidad y su sector público.

La modalidad de control posterior establecida en la Ley de finanzas públicas de Cataluña no está recogida en el Decreto 133/1985, de 25 de abril, de Reglamento de la función interventora, norma que desarrolla la función interventora establecida en la Ley 16/1984, de 20 de marzo, que aprobó el Estatuto de la función interventora, en el cual sólo se regulan los aspectos básicos de la propia función.

A causa de la pandemia se han realizado y se están realizando operaciones económicas extraordinarias que requieren, para ser efectivas, mucha celeridad en la tramitación de los correspondientes expedientes administrativos y, en este contexto, se ha sustituido, en muchos supuestos, el control de la función interventora con carácter previo por un control posterior para la consecución de dicho objetivo. La modalidad de fiscalización previa plena que comporta una revisión por parte del órgano de control de todos los actos, documentos o expedientes que supongan el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico con carácter previo a su firmeza, condiciona el acto de fiscalización a la continuidad del expediente. Este hecho puede provocar que se produzcan acumulaciones de expedientes a fiscalizar y de anotaciones contables, con falta de tiempo apropiado para su revisión, vista la insuficiencia de medios personales y materiales para cumplir con estas obligaciones por parte del órgano de control interno actuante. Asimismo, se generan ineficiencias, por lo que es necesario racionalizar el ejercicio de la función interventora e implementar la modalidad de control posterior.

En este contexto de excepcionalidad, en el cual se ha sustituido el control de la función interventora con carácter previo por el control posterior, se vuelve urgente y necesario regular el alcance de aplicación de la modalidad de este control, sus efectos y en qué momentos procedimentales de los diferentes expedientes administrativos es aplicable, independientemente de la personificación jurídica del órgano o entidad que efectúa el gasto.

Esta modalidad de control se efectúa con posterioridad a la contabilización de los gastos o ingresos, una vez el acto administrativo ha sido dictado y despliega sus efectos. El órgano de control actuante debe emitir una opinión con relación a los expedientes objeto de control.

En esta fase, la Intervención debe poner de manifiesto, de acuerdo con un análisis de riesgos, las acciones u omisiones de las autoridades competentes y funcionarios gestores cuando sean susceptibles de provocar perjuicios de cualquier tipo a la Hacienda de la Generalidad de Cataluña de acuerdo con lo que establece el capítulo VIII del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.

Asimismo, la finalidad de dicho control es dar seguridad jurídica a los actos, los expedientes y los procedimientos de gestión económica y financiera, así como contribuir a su mejora a través de recomendaciones para corregir las actuaciones que así lo requieran.

La disposición adicional primera introduce una medida que consiste en la verificación por parte de la Intervención General de los contratos de emergencia y los pagos por adelantado formalizados durante el ejercicio 2020 dentro del contexto de la pandemia de la COVID-19.

El Decreto ley 16/2020, de 5 de mayo, de medidas urgentes complementarias en materia de transparencia, ayudas de carácter social, contratación y movilidad para hacer frente a la COVID-19, estableció, entre otras medidas, las medidas complementarias de transparencia del abono de suministros y otros para hacer frente al contexto generado por la COVID-19.

Estas medidas, contenidas en el artículo 1, establecieron el seguimiento por parte de la Intervención General de los pagos por adelantado, en concreto, de los gastos vinculados a contratos de emergencia u otros gastos que tengan como finalidad hacer frente al contexto generado por la COVID-19, y necesiten o hayan necesitado el abono de un anticipo con carácter previo a su realización. Asimismo, también se estableció este seguimiento con relación a la contratación para la atención de estas necesidades que se tenga que producir en el extranjero y en el caso de los convenios de régimen especial previstos en la disposición adicional tercera del Decreto ley 8/2020, de 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, y de adopción de otras medidas complementarias.

Por otra parte, se estableció que esta verificación se realizaría en el plazo de tres meses a partir de la fecha de levantamiento del estado de alarma. Sin embargo, el estado de alarma ha resultado prorrogado en varias ocasiones y la habilitación para formalizar contratos tramitados por emergencia ha continuado vigente vistas las necesidades generadas por el contexto provocado por la COVID-19, motivo por el cual se vuelve necesario reforzar los controles establecidos hasta el momento y, por una parte, modificar el alcance material de las verificaciones ampliándolo en los contratos de emergencia y, por otra parte, modificar el alcance temporal de las verificaciones mencionadas incluyendo todo el año natural 2020.

De esta forma, la verificación de las actuaciones se efectuará durante el primer trimestre de 2021 y se publicará en la página web del Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda a partir de dicho plazo.

La disposición adicional segunda regula la habilitación, por un periodo máximo de cuatro años, de personal de otras escalas y cuerpos de funcionarios para la realización de las funciones propias del cuerpo de intervención de la Generalidad de Cataluña y establece el mecanismo necesario para esta adaptación en los recursos humanos de control interno.

En último término, la disposición final establece la entrada en vigor del Decreto ley el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Todo lo que se ha expuesto determina que sea imprescindible aprobar de forma inmediata el presente Decreto ley para la consecución de los objetivos que plantea para satisfacer una necesidad social con la celeridad que requiere la situación, que no podría ser alcanzada mediante la tramitación de un procedimiento legislativo ordinario.

De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto ley en caso de una necesidad extraordinaria y urgente. En este caso, la necesidad es la crisis económica y sanitaria, que requiere la adopción urgente de medidas paliativas.

En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Medidas de carácter administrativo

Artículo 1

Régimen jurídico de las ayudas extraordinarias

1.1 Ayudas extraordinarias

a) Se entiende por ayuda extraordinaria aquella que es convocada con ocasión de situaciones de carácter excepcional que hay que afrontar por el interés general.

b) El órgano convocante de una ayuda extraordinaria puede establecer, excepcionalmente y con carácter previo a la aprobación y publicación de las bases reguladoras y la convocatoria, un trámite de inscripción previa de hasta un máximo de 15 días naturales, con la finalidad de disponer de la información necesaria en relación con los posibles beneficiarios. Este procedimiento excepcional se puede utilizar cuando, por su objeto, estas ayudas se destinen a una pluralidad indeterminada de beneficiarios.

c) Para dicha inscripción previa, mediante una orden se debe determinar el objeto de las ayudas, las condiciones que deben cumplir las personas interesadas, el contenido de la información a facilitar, el plazo y el mecanismo de presentación de la información necesaria a estos efectos. Le corresponde aprobar esta orden al departamento competente por razón de la materia de la ayuda.

d) La inscripción previa, una vez publicadas las convocatorias y sin ningún otro trámite por parte del interesado, produce los efectos de solicitud de la ayuda y es condición necesaria para poder percibirlo, siempre que se cumplan los requisitos que se fijen para su concesión. Lo que se establece en este apartado se tiene que recoger en las bases reguladoras, las cuales pueden establecer que las inscripciones previas se pueden mantener vigentes en el supuesto de ampliación de la dotación presupuestaria de la convocatoria o en el caso de que se convoquen posteriores ayudas con el mismo objeto y las mismas características, en el plazo de un año desde la primera convocatoria.

e) Los datos de carácter personal que contengan las inscripciones previas serán utilizados exclusivamente para la concesión de las ayudas y serán objeto de un tratamiento de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos y por la que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

f) Los datos suministrados por los interesados en el trámite de inscripción previa se aportan en concepto de declaración responsable y la inexactitud o falsedad de estos dará lugar a las responsabilidades legalmente previstas y, en particular, dará lugar a la baja del afectado siempre que la resolución que lo acredite sea firme.

g) Los datos suministrados por los interesados en el trámite de inscripción previa se realizan en concepto de declaración responsable. La presentación de estas declaraciones responsables faculta a la Administración para verificar en cualquier momento la veracidad de los datos declarados. La inexactitud o falsedad de las declaraciones responsables puede determinar la baja del afectado del registro, la exclusión de la persona solicitante de la convocatoria, y ser causa de revocación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas de cualquier tipo en que haya podido incurrir

h) La verificación de los datos y el cumplimiento de los requisitos que establecen estas ayudas extraordinarias, en estos casos y atendidas las circunstancias, se debe realizar por sistema de muestreo y durante un plazo máximo de dos años desde la fecha de otorgamiento de la ayuda.

1.2 Registro de ayudas extraordinarias

a) Mediante una orden del departamento competente en el objeto de la ayuda extraordinaria, se puede crear un registro de tratamiento de datos donde se incorporen los datos obtenidos por la administración con ocasión de los procedimientos de ayudas extraordinarias, el cual le corresponderá gestionar.

b) En el registro mencionado deberán constar los datos de carácter personal y los que en la orden a que se refiere el artículo 1.1.c) anterior se consideren relevantes, siempre que hayan sido suministrados en los procesos de ayudas extraordinarias. A este efecto, la inscripción previa a que se refiere el artículo 1.2.a) implica la autorización del interesado a incorporar los datos suministrados a dicho registro.

c) Los datos de carácter personal incorporados al registro serán utilizados exclusivamente para los procedimientos de concesión de ayudas extraordinarias y serán objeto de tratamiento de acuerdo con lo que prevé la normativa de protección de datos.

d) La orden a la que se refiere el artículo 1.1.c) anterior puede establecer, respecto de los datos a aportar en el trámite de inscripción previa de una convocatoria de ayudas extraordinarias, que el solicitante no tenga que hacer constar los que ya figuran en el registro, a menos que hayan variado o sean inexactos.

e) Es de aplicación a este registro lo que dispone el artículo 1.1.f).

Artículo 2

Declaraciones responsables

2.1 Las bases reguladoras de ayudas por razón de un estado, situación o hecho en el que se encuentren o soporten a los solicitantes pueden establecer que para su concesión sólo sea necesaria una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos indicados.

Esta concesión se puede realizar sin perjuicio de las verificaciones y controles que se efectúen con posterioridad en el pago.

2.2 Una vez realizado el pago, el órgano gestor comprobará los requisitos establecidos para la obtención de las ayudas mediante un plan de actuaciones de verificación aprobado por el órgano titular del departamento o entidad, como máximo, durante el ejercicio presupuestario posterior. Las personas beneficiarias deben aportar la información y documentación que les sea requerida a este efecto.

Artículo 3

Suspensión de los plazos de caducidad de autorizaciones en materia de juego

Con efectos desde la entrada en vigor del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con carácter excepcional, quedan suspendidos los plazos de caducidad de autorizaciones de emplazamiento y permisos de explotación de máquinas recreativas en establecimientos de hostelería y asimilados, así como de inscripción de las empresas operadoras de máquinas recreativas hasta el 30 de junio del 2021.

Capítulo 2

Medidas tributarias

Artículo 4

Bonificación de las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables que otorguen el aprovechamiento privativo del dominio público

4.1 Se establece una bonificación del 100% en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables que otorguen el aprovechamiento privativo del dominio público para su uso como terraza por parte de establecimientos de hostelería y restauración. La misma bonificación resulta aplicable en las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables sujetos al impuesto que autoricen la venta de mercancías y prestación de servicios mediante estructuras o puestos desmontables o vehículos tienda en el territorio de Cataluña.

4.2 Dicha bonificación se aplica a las concesiones o actos administrativos equiparables mencionados en el apartado anterior devengados entre el 1 de enero del 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

Capítulo 3

Medidas en materia de la función interventora

Artículo 5

Regulación de la modalidad de control posterior de la Intervención General

5.1 La modalidad de control posterior tiene por objeto comprobar que los actos, los expedientes y los documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera se han ajustado a las normas jurídicas y procedimentales establecidas para cada materia. Como objeto complementario del control posterior, se puede establecer la evaluación de la gestión realizada y la organización de recursos disponibles en relación con los principios generales de buena gestión financiera.

5.2 La finalidad del control posterior es dar seguridad jurídica a los actos, los expedientes y los procedimientos de gasto de la gestión económica y financiera, así como su mejora a través de recomendaciones para corregir las actuaciones que así lo requieran. Si es procedente, también tendrá como finalidad determinar la eficacia de la gestión realizada en relación con sus objetivos y el grado de economía y de eficiencia en el uso de los recursos disponibles, así como emitir una opinión sobre los extremos que se detallan en el presente artículo, sin que corresponda pronunciarse sobre la oportunidad del gasto o ingreso contabilizado y ordenado por el órgano competente en razón de la materia.

5.3 El procedimiento del control posterior consiste en lo siguiente:

a) Con carácter previo a la firma de la resolución u otro acto administrativo correspondiente, el órgano de control interno actuante únicamente debe contabilizar el gasto o ingreso que corresponda y verificar previamente la concordancia del acreedor o deudor, el importe propuesto y que la partida presupuestaria sea adecuada y, en el caso de gastos, disponga de saldo suficiente. Estas comprobaciones tienen como finalidad garantizar que la información contable muestre la imagen fiel de todas las operaciones de naturaleza económica o financiera. En esta fase no hay que verificar si las actuaciones se han ajustado a las normas jurídicas y procedimentales correspondientes.

b) Con posterioridad a la firma de la resolución u otro acto administrativo, corresponde al órgano de control interno actuante:

-Analizar que los actos y los procedimientos aplicados en la gestión se han desarrollado y que aseguran el cumplimiento de aquello que establece la normativa reguladora de la materia. A estos efectos se pueden utilizar técnicas de muestreo.

-Verificar que los gastos e ingresos realizados se corresponden con la finalidad prevista, mediante el examen de los documentos acreditativos y, si procede, su comprobación material.

5.4 El procedimiento aplicable a la modalidad de control posterior debe ser establecido por la Intervención General mediante una instrucción.

Disposiciones adicionales

Primera

La verificación que hay que efectuar con relación a los gastos descritos en el artículo 1 del Decreto ley 16/2020, de 5 de mayo, de medidas urgentes complementarias en materia de transparencia, ayudas de carácter social, contratación y movilidad para hacer frente a la COVID-19, se amplía a los contratos de emergencia formalizados durante el ejercicio 2020. El resultado del control se publicará en la página web del Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda a partir del primer trimestre de 2021.

Segunda

Con carácter transitorio y por un periodo máximo de cuatro años, las funciones atribuidas a la escala superior de intervención del cuerpo de intervención de la Generalidad de Cataluña pueden ser ejercidas, con plenitud de efectos jurídicos, por funcionarios de la escala técnica de control y contabilidad del cuerpo de intervención de la Generalidad de Cataluña, mediante resolución de habilitación del interventor/a general y con el alcance que este/a determine.

Asimismo, con carácter transitorio y por el mismo periodo, las funciones atribuidas a la escala técnica de control y contabilidad del cuerpo de intervención de la Generalidad de Cataluña pueden ser ejercidas, con plenitud de efectos jurídicos, por funcionarios de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalidad de Cataluña, mediante resolución de habilitación del interventor/a general y con el alcance que este/a determine.

Durante el periodo de vigencia de la habilitación, el personal habilitado tiene derecho a la percepción de un componente singular en el complemento específico del lugar que ocupa hasta su equiparación con el nivel retributivo propio de las funciones para las cuales es habilitado.

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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