Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 23/11/2020
 
 

Comisiones provinciales de seguimiento ante las posibles situaciones de absentismo con origen en la COVID-19

23/11/2020
Compartir: 

Orden de 13 de noviembre de 2020 por la que se crean las comisiones provinciales de seguimiento ante las posibles situaciones de absentismo con origen en la COVID-19 (DOG de 20 de noviembre de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2020 POR LA QUE SE CREAN LAS COMISIONES PROVINCIALES DE SEGUIMIENTO ANTE LAS POSIBLES SITUACIONES DE ABSENTISMO CON ORIGEN EN LA COVID-19.

El artículo 27 de la Constitución establece la obligatoriedad de la enseñanza básica y determina que integra el contenido del derecho fundamental a la educación. Configura, así, un derecho-deber protegido de forma privilegiada al ser incluido dentro de los llamados derechos fundamentales o de máxima protección constitucional. Y precisamente esta máxima protección se refuerza aún más si cabe más en el mandato expreso contenido a los poderes públicos en el apartado quinto del referido artículo 27: “Los poderes públicos garantizarán el derecho de todos a la educación”.

El desarrollo legal del derecho fundamental a la educación ratifica la obligatoriedad de la enseñanza básica. Así, el artículo primero de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE) establece que “Todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica”.

Por su parte, el artículo cuarto de la LODE regula los derechos y obligaciones de los padres en relación a la educación de sus hijos:

“1. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos:

a) A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de autonomía y en las leyes educativas.

2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde:

a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase.

b) Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar.

c) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden.

d) Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos.

e) Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con los profesores y los centros.

f) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.

g) Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa”.

De conformidad con lo anterior, se establece con claridad que los y las progenitores/as tienen la obligación de que sus hijos/as asistan regularmente a clase, al objeto de poder hacer efectivo su proceso educativo, sin que la norma disponga expresamente ninguna excepción.

En el artículo sexto de la misma ley orgánica, sobre los derechos y los deberes del alumnado, en sus apartados 3 y 4 establece que:

“3. Se reconocen a los alumnos los siguientes derechos básicos:

a) A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.

b) A que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales.

c) La que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.

d) A recibir orientación educativa y profesional.

e) A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.

f) La protección contra toda agresión física o moral.

g) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.

h) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

i) La protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente.

4. Son deberes básicos de los alumnos:

a) Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades.

b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y complementarias.

c) Seguir las directrices del profesorado.

d) Asistir a clase con puntualidad.

e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y la autoridad y orientaciones del profesorado.

()”.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE) establece los principios de la educación de la siguiente forma:

“El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:

a) La calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias.

b) La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad.

()

e) La flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, así como a los cambios que experimentan el alumnado y la sociedad.

()

g) El esfuerzo individual y la motivación del alumnado.

h) El esfuerzo compartido por alumnado, familias, profesores, centros, administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad.

h bis) El reconocimiento del papel que corresponde a los padres, madres y tutores legales como primeros responsables de la educación de sus hijos.

i) La autonomía para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares en el marco de las competencias y responsabilidades que corresponden al Estado, a las comunidades autónomas, a las corporaciones locales y a los centros educativos.

j) La participación de la comunidad educativa en la organización gobierno y funcionamiento de los centros docentes.

(.)”.

El artículo 4 de la LOE regula la enseñanza básica estableciendo lo siguiente:

“1. La enseñanza básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita para todas las personas.

2. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. Con todo, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente ley.

3. Sin perjuicio de que a lo largo de la enseñanza básica se garantice una educación común para los alumnos, se adoptará la atención a la diversidad como principio fundamental. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas y curriculares pertinentes, segundo lo dispuesto en la presente ley”.

El título II de la ley está dedicado a la “Equidad en la educación”. En el primero de sus preceptos, el 71, se fijan los siguientes principios sobre la equidad educativa:

“Las administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente ley. Las administraciones educativas podrán establecer planes de centros prioritarios para apoyar especialmente a los centros que escolaricen alumnado en situación de desventaja social.

2. Corresponde a las administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por incorporarse tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

3. Las administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.

4. Corresponde a las administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente, les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos”.

Teniendo en cuenta estos preceptos resulta evidente que la Constitución establece la obligación de cursar la enseñanza obligatoria como un derecho-deber ya que constituye el instrumento fundamental para alcanzar el objetivo de la educación, es decir, el libre desarrollo de la personalidad humana.

La Constitución establece este deber como una obligación de los poderes públicos. Es un deber/derecho no renunciable ni por los ciudadanos ni por los poderes públicos. De los preceptos de la LODE y LOE resulta con claridad la obligación de hacer efectiva esa enseñanza básica obligatoria a través de la escolarización, constituyendo tal escolarización un deber tanto para los progenitores y tutores legal como para el propio alumnado. Por su parte, las administraciones públicas deben garantizar la escolarización.

Sentada, pues, la indudable obligación tanto de poderes públicos, progenitores y tutores legales como del alumnado de hacer efectivo el derecho a la enseñanza básica a través de la escolarización obligatoria, respecto de la trascendencia jurídica que tiene el incumplimiento de tal obligación por los progenitores o tutores legales, la Ley orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, establece lo siguiente:

“Artículo 2. Interés superior del menor

1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

()

2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:

a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

()

c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. ().

3. Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:

a) La edad y madurez del menor.

b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.

c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.

d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.

e) ().

f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores.

Los anteriores elementos deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.

4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.

En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados.

()”.

El artículo 9 quater regula los deberes de los menores en el ámbito escolar:

“1. Los menores deben respetar las normas de convivencia de los centros educativos, estudiar durante las etapas de enseñanza obligatoria y tener una actitud positiva de aprendizaje durante todo el proceso formativo.

2. Los menores tienen que respetar a los profesores y otros empleados de los centros escolares, así como al resto de sus compañeros, evitando situaciones de conflicto y acoso escolar en cualquiera de sus formas, incluyendo el ciberacoso.

3. A través del sistema educativo se implantará el conocimiento que los menores deben tener de sus derechos y deberes como ciudadanos, incluyendo entre los mismos aquellos que se generen a consecuencia de la utilización en el entorno docente de las tecnologías de la información y comunicación”.

Esta norma está fundamentada en el deber legal de escolarización que se establece en las leyes especiales y afirma el deber de la persona menor de respetar las normas de convivencia de los centros educativos, dando por sentado el presupuesto obligatorio de la escolarización. Resulta en cualquiera caso como primordial criterio rector de la interpretación de las normas que afecten los menores, el de su interés superior.

La Ley orgánica establece como primer parámetro para su protección “La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas”. En este mismo apartado a), el primero que la ley establece para guiar al aplicador de la norma en la determinación de lo que constituye “interés superior del menor”, también se refiere a la satisfacción de sus necesidades básicas, entre las que incluye las materiales y físicas, pero también las educativas, las emocionales y las afectivas. La satisfacción de estas necesidades determina la decisión del legislador de establecer la escolarización obligatoria para hacer efectivo el cumplimiento del deber constitucional de que todos reciban enseñanza básica (Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010, de 2 de diciembre).

También se establecen, como principios rectores de la actuación administrativa en relación con los menores, los enumerados en el artículo 11 de la ley:

“1. Las administraciones públicas facilitarán a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluyendo los recursos de apoyo que precisen.

()

2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores:

a) La supremacía de su interés superior.

()

h) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas que les afecten.

i) La protección contra toda forma de violencia, incluidos los maltratos físicos o psicológicos, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, la realizada a través de las nuevas tecnologías, los abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital femenina y cualquier otra forma de abuso.

j) La igualdad de oportunidades y no discriminación por cualquier circunstancia.

k) La accesibilidad universal de los menores con discapacidad y los ajustes razonables, así como su inclusión y participación plenas y efectivas.

()”.

La norma vuelve a priorizar una consideración global e interdisciplinar del interés superior del menor. Éste debe ser el ámbito de análisis y solución de las dificultades que se puedan exponer en la efectividad de la educación obligatoria, especialmente en una situación como la que vivimos.

El artículo 12, sobre las actuaciones de protección del menor, determina:

“1. La protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados a tal fin, el ejercicio de la guardia y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.

2. Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores. (.)”.

Por lo tanto, los poderes públicos tienen un mandato legal expreso y claro, del que no pueden apartarse, de garantizar el cumplimiento de los deberes de las personas progenitoras y tutoras, etc., entre los que figura que los y las menores asistan obligatoriamente a clase.

La Ley orgánica 1/1996 vuelve a expresar la voluntad del legislador de garantizar el derecho a la educación a través de la enseñanza escolarizada obligatoria en el artículo 13, al regular sobre las obligaciones de los ciudadanos y su deber de reserva:

“1. Toda persona o autoridad y, especialmente, aquellos que por su profesión o función detecten una situación de maltrato, de riesgo o de posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o a sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.

2. Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.

3. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida reserva. En las actuaciones se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor. ()”.

La no asistencia al centro escolar de forma habitual y sin justificación puede motivar la apreciación de la situación de desamparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la mencionada ley:

“1. Cuando la entidad pública constate que el menor se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172 y siguientes del Código civil, asumiendo la tutela de aquel por ministerio de la ley, adoptando las oportunas medidas de protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del juez que acordó la tutela ordinaria.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código civil, se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guardia de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

()

En particular, se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental del menor:

()

g) La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria. ()”.

La apreciación de desamparo por falta de asistencia al centro educativo requiere que el absentismo sea reiterado y no justificado. De esta norma resulta igualmente la obligación de las personas progenitoras o tutoras legales de justificar su conducta al centro educativo.

En una situación como la actual de pandemia, la efectividad del derecho fundamental a la educación, en su desarrollo como obligación de asistencia a clase, puede ser contrapuesto, en circunstancias excepcionales por parte de algunas personas, a otro derecho fundamental: el derecho a la vida, en su manifestación del derecho a la integridad física, no solo de los y de las menores, sino de sus familiares convivientes.

En este caso, tal contraposición debe ser examinada de forma particular, caso a caso, tanto teniendo presente el contexto de evolución de la pandemia (en cada parte del territorio), como en el supuesto concreto de cada familia. La realización de tal análisis de los hechos y contextual es fundamental para constatar la base de hecho del absentismo escolar: que la falta de asistencia a clase sea reiterada y que carezca de justificación. El análisis se debe hacer caso por caso, en ningún caso cabe concluir en abstracto que la situación actual ampare directamente la actuación de los padres que deciden no escolarizar a sus hijos. Ello supondría desposeer a los poderes públicos de las obligaciones irrenunciables que les atribuye el legislador en cuanto a la garantía de la efectividad del derecho a la educación básica, en su vertiente de velar por el cumplimiento de la educación obligatoria así como velar por su interés superior. Y supondría legitimar el incumplimiento directo de las normas por los ciudadanos.

A los progenitores y tutores legal, ciertamente, les asiste el derecho de participar en el ámbito educativo, en la forma prevista en las leyes. Esta participación evidentemente será uno de los canales para el planteamiento ante los centros escolares y, en su caso, ante las administraciones educativas, de las preocupaciones derivadas de la situación actual de pandemia. Pero también tienen a su disposición las familias y tutores legales las vías que el ordenamiento jurídico establece para la revisión de la actuación de la Administración.

La ley exige para apreciar absentismo y que se tomen medidas contra este absentismo por los poderes públicos que la falta de asistencia a clase reiterada no tenga justificación. Estas circunstancias serán las que motiven la puesta en marcha de los protocolos de actuación frente al absentismo cuya implementación corresponde a las administraciones autonómicas, con la necesaria colaboración de los centros docentes.

El absentismo -definido en el Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación- limita un derecho fundamental y hay que abordarlo desde sus orígenes, tanto con medidas preventivas como con actuaciones específicas.

Con la finalidad de establecer unas pautas comunes de actuación se elaboró el Protocolo para la prevención y el control del absentismo escolar en Galicia, que tiene un carácter básico y de referencia, de manera que cada centro educativo, dentro de su competencia y autonomía, pueda adaptarlo a su realidad.

El mencionado protocolo contribuye a garantizar la asistencia a los centros educativos de la totalidad del alumnado en edad de escolarización obligatoria, profundizando en las medidas preventivas, unificación de conceptos y regulación del procedimiento de control y comunicación a las familias de la asistencia a clase del alumnado y, en su caso, guía el procedimiento del expediente de absentismo, de manera que se favorezca la mejora de la calidad educativa y buenos índices de éxito escolar.

En consecuencia con lo anterior, la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, dentro de sus competencias, dictó las Instrucciones de 31 de enero de 2014, con el propósito de trasladar el protocolo general y de facilitar su aplicación en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tanto el Comité Educativo de Personas Expertas para afrontar la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, creado por la Orden de 18 de septiembre de 2020, como la inspección educativa y las direcciones de los centros educativos, a título individual o a través de la Xunta Autonómica de Directores, vienen trasladando una problemática emergente surgida en el marco de la emergencia sanitaria por la COVID-19. Los centros se están encontrando con situaciones de ausencia prolongada y reiterada de alumnado que alega situaciones de vulnerabilidad en el domicilio familiar o miedo insuperable al contagio por SARS-CoV-2. Además de la ausencia física al centro, se solicita la atención domiciliaria o virtual.

Por todo ello es necesario que los retos y demandas de la adaptación del sistema educativo a esta situación de pandemia derivada de la COVID-19 sean abordados con rigor científico y de manera colegiada desde ópticas socioeducativas complementarias y coordinadamente con el trabajo de otros comités científicos y autoridades sanitarias competentes, de manera que puedan tomarse decisiones más informadas y, en el caso de considerarse pertinente, trasladar a la autoridad competente una información veraz, completa y exhaustiva.

Por todo ello se propone la creación de comisiones provinciales de seguimiento ante posibles situaciones de absentismo con la finalidad de dictaminar la consideración de las ausencias del alumnado como absentismo escolar a los efectos previstos en la normativa y protocolo de referencia.

De acuerdo con lo anterior, mediante la presente orden

RESUELVO:

Artículo 1. Objeto

1. Se crean las comisiones provinciales de seguimiento ante las posibles situaciones de absentismo con origen en la COVID-19 de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra (en adelante, comisiones provinciales de seguimiento), adscritas a la Consellería de Cultura, Educación y Universidad, cada una de ellas como un órgano colegiado de los previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

2. Las comisiones de seguimiento tienen un carácter multidisciplinar y multinivel que permiten una visión integral y una adecuada formación de criterio en la valoración de los casos que se les sometan.

3. Las comisiones de seguimiento se crean en el contexto de la pandemia creada por la COVID-19 y se extinguirán una vez cese la situación de emergencia sanitaria declarada en Galicia por este motivo.

Artículo 2. Principios de actuación

1. En su actuación las comisiones de seguimiento siempre primarán el interés superior del menor de manera que sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, de manera que se protejan sus derechos fundamentales y la satisfacción de sus necesidades básicas y, de manera explícita, el derecho a la educación básica.

2. En la valoración de los casos se adoptará una visión integral de las circunstancias concurrentes basada en las evidencias presentadas.

Artículo 3. Funciones

1. Las comisiones de seguimiento valorarán los casos de absentismo que puedan estar vinculados a la situación de pandemia causada por la COVID-19, entendiendo por tales los derivados por las jefaturas territoriales con competencias en materia de educación a propuesta de los centros educativos, después de ser tramitados los correspondientes expedientes según el procedimiento establecido en el “Protocolo educativo para la prevención y control del absentismo escolar en Galicia” y previo informe de la inspección educativa.

2. Para determinar los casos que, excepcionalmente, deben ser elevados a dictamen de las comisiones de seguimiento se valorará la situación particular de cada menor ponderando su situación de salud y familiares convivientes, las circunstancias sociofamiliares concurrentes, así como la situación y evolución epidemiológica en cada momento.

3. Los dictámenes de las comisiones provinciales de seguimiento serán vinculantes para la adopción por parte de los centros educativos de las medidas necesarias para la adecuación de la respuesta educativa a los efectos del procedimiento recogido en el Protocolo para la prevención y control del absentismo escolar; o en otro caso, para proponer la elevación del expediente al Ministerio Fiscal por apreciación de una posible situación de vulnerabilidad para el menor.

Artículo 4. Composición

1. Las comisiones provinciales de seguimiento ante las posibles situaciones de absentismo con origen en la COVID-19 estarán compuestas por:

- La persona titular de la jefatura territorial con competencias en educación, o persona en quien delegue, que la presidirá.

- El/la jefe de la Inspección Educativa de la provincia.

- La persona titular de la jefatura territorial con competencias en sanidad, o persona en quien delegue.

- Una persona designada por la persona titular de la jefatura territorial con competencias en menores.

- Una persona miembro de los equipos de orientación específicos, designada por la persona titular de la jefatura territorial con competencias en educación.

- Una persona representante de los servicios sociales de los ayuntamientos de la provincia, designada a propuesta de la Fegamp.

Ejercerá las funciones de la secretaría del órgano, con voz y sin voto, una persona funcionaria de la jefatura territorial con competencias en educación, designada por la presidencia de la comisión.

2. Las comisiones provinciales de seguimiento podrán, para una mejor valoración de los casos y formación de juicio, solicitar la participación de representantes de otros órganos, instituciones o administraciones públicas, cuando puedan aportar elementos de juicio relevantes en la valoración de los casos. En este supuesto, podrán participar en las reuniones con voz y sin voto.

Artículo 5. Funcionamiento

1. Las comisiones provinciales de seguimiento podrán aprobar sus propias normas de funcionamiento y régimen interno para el mejor ejercicio de sus funciones, en las cuales se preverá la utilización preferente de las tecnologías de la información como herramienta para la agilización de su funcionamiento.

2. Para el desarrollo de sus funciones, las comisiones provinciales de seguimiento podrán solicitar los informes complementarios que estimen necesario, tales como informes médicos/sanitarios sobre el menor y personas convivientes, informe psicopedagógico del centro educativo y el informe de los servicios sociales.

3. Las comisiones provinciales de seguimiento se reunirán con la periodicidad que la prevalencia de casos en su ámbito territorial lo haga necesario o aconsejable, previa convocatoria de su presidencia.

4. De cada reunión levantará acta la persona que ejerza las funciones de secretaría, en la que especificarán los asistentes, el orden del día de la reunión, y los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

5. Sin perjuicio de lo anterior, el funcionamiento del comité se ajustará a lo establecido en los artículos 16 al 21 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en los artículos 15 al 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Disposición adicional primera. No incremento del gasto

La constitución y el funcionamiento de los órganos colegiados previstos en esta orden no supondrán en ningún caso un incremento del gasto público y no generará aumento de los créditos presupuestarios asignados a la Consellería de Cultura, Educación y Universidad.

La pertenencia a estos órganos y la asistencia a las reuniones no tendrá carácter retribuido.

Disposición adicional segunda. Confidencialidad

Los miembros de las comisiones provinciales de seguimiento y toda aquella persona que participe en ellas están obligados a respetar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de la información que, en su caso, puedan conocer en el desempeño de su actividad, de conformidad con la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como el Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Disposición adicional tercera. Presencia equilibrada de mujeres y hombres

En la composición de las comisiones provinciales de seguimiento se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en la medida del posible. La comunicación que se realice para la designación de representantes recordará la importancia social de tender a este objetivo de igualdad.

Disposición adicional cuarta. Constitución

Las sesiones constitutivas de las comisiones provinciales de seguimiento tendrán lugar en el plazo máximo de 1 semana a partir de la entrada en vigor de esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana