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Medidas preventivas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

29/10/2020
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Decreto foral de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra 24/2020, de 27 de octubre, por el que se establecen en la Comunidad Foral de Navarra las medidas preventivas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BON de 28 de octubre de 2020). Texto completo.

DECRETO FORAL DE LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA 24/2020, DE 27 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN DE INFECCIONES CAUSADAS POR EL SARS-COV-2.

La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia internacional.

Desde el Gobierno de Navarra se han venido adoptando diversas medidas dirigidas a prevenir situaciones de riesgo desde el inicio de la pandemia.

Las últimas medidas, vigentes a día de hoy, se adoptaron mediante la Orden Foral 57/2020, de 21 de octubre Vínculo a legislación, de la Consejera de Salud, ratificada mediante el auto 170/2020, de 22 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, se ha declarado el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

El artículo 2.2 del citado real decreto atribuye el carácter de autoridad competente delegada a quien ostente la presidencia de las comunidades autónomas. Corresponde así, en nuestra Comunidad Foral, a la Presidenta del Gobierno de Navarra, de conformidad con el artículo 2.3, dictar disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11.

El artículo 5 del real decreto recoge las limitaciones a la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, habilitando a la autoridad competente delegada a determinar en su territorio el horario de comienzo y fin, dentro de las horquillas horarias previstas en la norma.

En la Comunidad Foral de Navarra, y debido al conjunto de medidas en vigor, se determina que la hora de comienzo de la limitación serán las 23:00 horas y la hora de finalización las 06:00, establecidas con carácter general en el Real Decreto 926/2020 Vínculo a legislación.

El artículo 6 recoge la limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con estado de autonomía. Esta limitación ya había sido adoptada en la Comunidad Foral de Navarra en el punto 2 de la Orden Foral 57/2020 Vínculo a legislación. No obstante, no coinciden los supuestos que dan lugar a movimientos justificados por lo que, por seguridad jurídica, y en aplicación del Real Decreto 926/2020 Vínculo a legislación, se procede a regular esta limitación, recogiéndose todos los supuestos previstos en el real decreto que permiten de forma justificada la entrada y la salida del territorio de las comunidades autónomas.

El artículo 7 recoge la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados. Esta limitación ya había sido adoptada en la Comunidad Foral de Navarra en el punto 16 de la Orden Foral 57/2020 Vínculo a legislación. No obstante, el real decreto recoge una serie de actividades a las que no se aplica el límite de la permanencia de grupos de personas, seis como máximo, como son las actividades laborales e institucionales. Se considera de interés regular esta limitación incluyendo estas dos excepciones y añadir, por seguridad jurídica, el transporte, que tiene su propia regulación, y la actividad en los centros docentes que impartan enseñanzas del artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluida la enseñanza universitaria.

Además, el apartado 2 del citado artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 926/2020 habilita a la autoridad delegada competente a, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, establecer un número máximo inferior a seis en relación con las reuniones de personas. En este sentido la situación epidemiológica de Navarra, así como los datos de contagios, produciéndose el 85% de ellos en el ámbito familiar, social y mixto, aconsejan la reducción de este límite máximo en el ámbito privado y espacios cerrados. Por tanto, se fija en estos ámbitos como límite la unidad convivencial, entendiendo por tal las personas que conviven bajo un mismo techo, incluyendo las personas cuidadoras y de ayuda. Se exceptúan de este límite a las personas que vivan solas, a las personas menores de edad cuyos progenitores vivan en diferentes domicilios y a las personas que formando una familia (personas casadas o parejas de hecho) convivan en diferentes domicilios.

La limitación de la movilidad, según evidencias científicas, se considera como una de las medidas que más impacto tienen en la transmisión de la COVID-19. En una reciente revisión publicada por el Scientific Advisory Group for Emergencies (SAGE) del Reino Unido, se hace una revisión detallada de las diferentes intervenciones para detener la transmisión y propagación del virus, tanto en su efectividad como en los efectos adversos que pueda ocasionar.

La estrategia más efectiva es “quedarse en casa” (stay at home order). Significa un confinamiento en domicilio, con cierre prácticamente de todas las actividades y sin contacto con otras personas no convivientes. En dicha revisión se recomienda promover estrategias de limitación de contactos más allá de los convivientes en el domicilio y también en el ámbito social.

La nueva regulación de las limitaciones de entrada y salida de la Comunidad Foral de Navarra y del número máximo de personas en las reuniones supone dejar sin efectos las medias previstas en los puntos 2 y 16 de la Orden Foral 57/2020, de 21 de octubre Vínculo a legislación, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19.

Como se ha señalado anteriormente la Comunidad Foral de Navarra tiene competencia, en virtud de la normativa sanitaria, para adoptar estas limitaciones, tal y como ha admitido el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su auto 170/2020, no obstante, mediante el presente decreto foral se utiliza la vía establecida por el Real Decreto 926/2020 Vínculo a legislación.

El artículo 8 recoge la posibilidad de establecer aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos. Esta limitación ya había sido adoptada en la Comunidad Foral de Navarra en el punto 6 de la Orden Foral 57/2020 Vínculo a legislación.

El artículo 9 establece que las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8 serán eficaces cuando la autoridad competente delegada lo determine. Como ya se ha señalado anteriormente estas medidas ya tienen eficacia en la Comunidad Foral de Navarra desde el pasado jueves 22 de octubre.

Los artículos 10 y 11 permiten a las autoridades delegadas competentes flexibilizar y suspender las limitaciones e imponer la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria.

La duración de estas medidas en lo que se refiere a la limitación de la libertad de circulación en horario nocturno se une a la duración del estado de alarma, pudiéndose durante este periodo modularse la franja horaria; respecto a la limitación de entrada y salida de Navarra y al número máximo de personas en las reuniones se fija el mismo plazo que se estableció en la Orden Foral 57/2020 Vínculo a legislación.

Al amparo de lo previsto en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DECRETO:

Artículo 1. Establecimiento de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Foral de Navarra.

Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público de la Comunidad Foral de Navarra para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Artículo 2. Limitación de entrada y salida de la Comunidad Foral de Navarra.

1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Foral de Navarra salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil y academias que imparten enseñanzas no regladas, incluidas autoescuelas.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Deportistas, personal técnico y árbitros de equipos que participen en competiciones profesionales, así como en competiciones oficiales de ámbito estatal y de carácter no profesional que pertenezcan al primer y segundo nivel deportivo.

k) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

l) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

2. La circulación por carretera y viales que atraviesen el territorio de Navarra estará permitida, siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.

Artículo 3. Limitación de reuniones en el ámbito público y privado.

1. Las reuniones en espacios de uso público quedarán limitadas a un máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público.

En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas.

2. Las reuniones en espacios de uso privado quedarán limitadas a la unidad convivencial, entendiéndose por tal las personas que conviven bajo el mismo techo, incluyendo a las personas cuidadoras y de ayuda. Se exceptúan de esta limitación las siguientes situaciones:

a) Las personas que vivan solas y las personas dependientes, que podrán recibir visitas individuales y preferentemente de su ámbito familiar o social más cercano.

b) Las personas menores de edad cuyos progenitores vivan en domicilios diferentes.

c) Las personas con vínculo matrimonial o parejas de hecho que vivan en domicilios diferentes.

d) Las personas que se encuentren en supuestos asimilados a los previstos anteriormente.

3. Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.

4. No estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales, las institucionales, las de transporte y las de los centros docentes que impartan enseñanzas del artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluida la enseñanza universitaria, ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

Artículo 4. Eficacia y duración de las medidas.

1. Las medidas previstas en el artículo 1 Vínculo a legislación tendrán la misma vigencia que el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020.

2. Las medidas previstas en los artículos 2 y 3 tendrán vigencia hasta el 4 de noviembre, incluido, pudiendo ser prorrogadas, modificadas o dejadas sin efecto, en función de la situación epidemiológica.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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