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  • EDICIÓN DE 16/10/2020
 
 

La Audiencia Nacional condena a 74 años de cárcel a un miembro de ETA por el atentado en 1983 donde murió un guardia civil

16/10/2020
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La Audiencia Nacional ha condenado a una pena de 74 años de cárcel un miembro de la banda terrorista ETA por el atentado contra varios vehículos de la Guardia Civil, el 2 de febrero de 1983 en Villafranca de Ordicia (Guipúzcoa), en el que un agente resultó muerto y otros dos heridos de gravedad.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 05/10/2020

Nº de Recurso: 9/1996

Nº de Resolución: 17/2020

Procedimiento: Penal. Procedimiento abreviado y sumario

Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, el día cinco de octubre de 2020, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA N.º 17/2020

En el sumario n.º 9/1996, Rollo de Sala n.º 9/1996, procedente del Juzgado Central de Instrucción n.º 1, seguido por delito de atentado y dos delitos de asesinato frustrado, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusado: Eloy, con D.N.I. n.º NUM000, nacido en Lemona (Vizcaya) el día NUM001 de 1959, hijo de Everardo y Teodora . El procesado se encuentra en situación de libertad por la presente causa. Defendido por el letrado D. Óscar Sánchez Setién y representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas.

Ha sido ponente la Magistrada Doña María Riera Ocáriz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La presente causa fue incoada por el Jdo. Central de Instrucción 1 como diligencias previas 282/1988, a las que se unieron las diligencias previas 75/1983 del Jdo. De Instrucción de Tolosa y testimonio de las diligencias previas del sumario 16/1993 del mismo Juzgado, referentes todas ellas a los hechos que tuvieron lugar el día 2 de febrero de 1983 en Villafranca de Ordicia, Guipúzcoa, en los que perdió la vida el guardia civil D. Gabino y resultaron gravemente heridos otros dos agentes de la Guardia Civil.

SEGUNDO: El Jdo. Central de Instrucción 1 dictó auto de procesamiento de 31 de mayo de 1996 declarando procesado a Eloy por su participación en los referidos hechos prestando declaración indagatoria el día 18 de enero de 2000 y acordándose por auto de 11 de diciembre de 2001 la reapertura de la causa.

TERCERO: El Jdo. Central de Instrucción 1 dictó auto de 21 de junio de 1996 en el que se acuerda proponer al Gobierno español que solicite la extradición del hoy acusado al Gobierno francés para ser juzgado por los hechos objeto de esta causa. Solicitada la extradición a las autoridades francesas, fue denegada por el Tribunal de Apelación de Bourges.

CUARTO: El Jdo. Central de Instrucción 1 dictó auto de 2 de agosto de 2013 en el que se acuerda proponer de nuevo al Gobierno español que solicite la extradición del hoy acusado al Gobierno francés para ser juzgado por los hechos objeto de esta causa. La extradición fue concedida por decreto del Ministro de Justicia francés de 23 de abril de 2018 y en auto de 11 de octubre de 2018 se acordó la conclusión del sumario.

QUINTO: Elevadas las actuaciones a esta Sala, se dictó auto de 15 de enero de 2019 revocando la conclusión del sumario a fin de practicar nuevas diligencias y una vez practicadas se dictó nuevo auto de conclusión de 11 de noviembre de 2019 que fue confirmado.

SEXTO: El Juicio oral se ha celebrado el 28 de septiembre de 2020 y en él. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, calificando los hechos como un delito de atentado del art.233-3.º en relación al art.407 del CP de 1973 y en relación al art.5 de la Ley de 4-12-1978, de la Policía, y dos delitos de asesinato frustrado del art.406-1.º, art.3 y 51 del CP de 1973. Responde de los mismos el acusado en concepto de autor, de acuerdo con los arts.12-1 y 14-1 del CP de 1973. Concurre la circunstancia agravante de premeditación del art.10-6 del mismo Código. Procede imponer la pena de 30 años de reclusión mayor por el primer delito y una pena de 22 años de reclusión mayor por cada uno de los asesinatos frustrados. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena en virtud de lo dispuesto en el art.45 CP con los efectos establecidos en su art.35 y pago de costas. El acusado indemnizará a los padres o a sus herederos de D. Gabino en la cantidad de 25 millones de pesetas por el fallecimiento de su hijo. Indemnizará a Rosendo en la cantidad de 1.500.000 pesetas por los días que tardó en curar y por la cantidad en que se determinen sus secuelas en ejecución de sentencia.

A Horacio en la cantidad de 11 millones de pesetas y 5 millones de pesetas más por los días de curación y secuelas. Al Estado en la cantidad de 350.000 pesetas y 168.553 pesetas por los daños en los vehículos.

SÉPTIMO: La defensa del acusado interesó su absolución.

HECHOS PROBADOS

El acusado Eloy, nacido el día NUM002 -1960 y sin antecedentes penales en la fecha que se dirá, alias Íñigo , durante el año 1983 formaba parte de uno de los "taldes" del comando Goierri Costa de la banda terrorista ETA cuyo objetivo era la independencia del País Vasco a través de la lucha armada. La zona de actuación del comando se centraba en la provincia de Guipúzcoa y algunas zonas de Álava y Navarra.

El día 2 de Febrero de 1983, Eloy y los otros integrantes del mencionado comando, habiendo recibido la información recabada por Nemesio, condenado por estos hechos en sentencia de esta misma Sección de 7 de mayo de 1997, sobre los movimientos de vehículos del cuartel de la Guardia Civil de Villafranca de Ordicia y los puntos desde donde sería factible realizar un ataque con lanzagranadas, se reúnen en Zaldivia, aproximadamente a 4 Km. de Villafranca de Ordicia, y provistos de fusiles ametralladores tipo Cetme o G-3 y dos lanzagranadas se dirigen repartidos en dos vehículos a las proximidades del punto elegido para atacar los coches patrulla que salieran del cuartel mencionado; estacionaron sus vehículos y se emboscaron manteniendo la visibilidad sobre el cruce existente en el Km. 422'5 de la carretera N-1 de Madrid a Francia por Irún, y formando dos grupos se sitúan en puntos diferentes: uno desde el lado izquierdo de la carretera de acceso al cuartel, y el otro desde la ladera frontal próxima a la carretera N-1.

Cuando observaron que dos automóviles de la Guardia Civil, ambos de la marca Talbot 150, uno con matrícula ....-G conducido por el guardia civil D. Rosendo y el otro matrícula KPB-....-G conducido por el guardia civil D. Gabino y en el que viaja el guardia civil D. Horacio, llegan a la intersección de las carreteras antes dichas y se detienen para ceder el paso a los vehículos que circulan por la carretera N-1, disparan dos granadas contra estos vehículos, disparando una de ellas Geronimo, condenado por estos hechos en sentencia de 23 de enero de 2003 de esta misma Sección, y encargándose el acusado Eloy de introducir las granadas en el lanzagranadas. Acto seguido ametrallan con fuego cruzado desde cada uno de los dos automóviles a los agentes de la Guardia Civil, quienes tratan de repeler la agresión disparando con las armas reglamentarias que portan.

A consecuencia de la explosión de las dos granadas, una de ellas anticarro de la marca "Mecar" calibre 83 mm Heat/haep atraviesa el techo del Talbot-150 KPB-....-G, y causa la muerte del guardia civil D. Gabino y lesiones graves al guardia que le acompañaba, D. Horacio, y otra granada marca "Mecar" calibre 40 mm. hace impacto en el Talbot....-G ocasionando lesiones al guardia que lo conducía, D. Rosendo, consistentes en heridas contusas en región abdominal izquierda, heridas y fracturas del pie derecho, que precisaron para su curación intervención quirúrgica y tardaron en curar 150 días dejando como secuelas cicatrices y deformidad en el pie derecho en el que permanecen trozos de metralla y sufre limitación severa de la movilidad y funcionalidad de la articulación del tobillo derecho con problemas para la deambulación y la bipedestación precisando el uso de plantilla ortopédica y habiendo quedado retirado por inutilidad física para el servicio.

Las lesiones sufridas por D. Horacio precisaron para su curación intervención quirúrgica y tardaron en curar 122 días quedándole como secuelas por pérdida de sustancia ósea en parietal izquierdo una cicatriz no invalidante de 12 cm de longitud en cara anterior del muslo derecho, cicatriz queloidea de 3x2 cm en brazo izquierdo y metralla entre los huesos de la muñeca derecha no invalidante.

El vehículo policial marca Talbot con matrícula KPB-....-G resultó con destrozos que fueron tasados en la suma de 350.000 Pta, y el vehículo marca Talbot Matrícula....-G tuvo destrozos valorados en 168.553 Pta.

PRIMERO: Las pruebas

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos anteriormente relatados han sido acreditados del siguiente modo:

La fecha, el lugar y las circunstancias en las que tiene lugar el fallecimiento del agente de la Guardia Civil D.

Gabino y las heridas de los agentes D. Rosendo y D. Horacio no han sido objeto de discusión en este juicio.

Existen hasta tres sentencias anteriores que condenan a otros procesados en este sumario por estos mismos hechos, son las sentencias indicadas, todas de esta Sección Primera, la de de 7 de mayo de 1997 que condena a Nemesio; la de 23 de enero de 2003 que condena a Geronimo y la de 4 de febrero de 2000 que condena a Gumersindo, alias Chillon, como dirigente de ETA desde Francia que da la orden de cometer este atentado.

En todas estas sentencias se describen los hechos juzgados del modo en que han quedado descritos en el anterior relato fáctico. Las sentencias están incorporadas como anexo de la prueba pericial de inteligencia de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, informe 14/2019, (f.975 y ss, rollo de sala, tomo 3) ratificada en el acto del juicio por sus autores.

D. Rosendo ha sido testigo en este juicio en el que ha rememorado el ataque del que fue víctima junto con sus compañeros, así como las lesiones que sufrió a consecuencia de tal ataque. Su relato es igualmente coincidente con los relatos de las sentencias reseñadas.

A través de la prueba pericial de inteligencia, informe 14/2019, y del informe de la Comisaría General de Información de la Policía, de 21 de mayo de 2019 (f.853 y ss, rollo de sala, tomo 3), prueba pericial de inteligencia también ratificada en el acto del juicio, se conoce e identifica al comando de ETA cuyos integrantes cometieron estos hechos. Los dos informes son coincidentes en que se trata del comando Goierri Costa, conocido en un principio como comando Guipúzcoa- así se le denomina en la sentencia de 23-1-2003- el cual contaba con seis integrantes, entre ellos se cita a Geronimo y a Nemesio, así como al hoy acusado, junto con otros integrantes, algunos ya fallecidos, algunos en ignorado paradero. El comando se subdividía en dos grupos o "taldes" que podían actuar de forma separada o bien conjunta, como sucedió en los hechos hoy juzgados. Se precisa en el informe 14/2019 que los integrantes de este comando eran miembros liberados de ETA, esto es, conocidos de la Policía y huidos de la Justicia, frente a los miembros "legales" que no eran conocidos de la Policía y hacían en España una vida aparentemente normal. Como miembros liberados, los integrantes del comando Goierri- Costa respondían ante la dirección de ETA en Francia; en la época en que ocurren estos hechos recibían las órdenes de Gumersindo, alias Chillon.

Sobre la composición y organización del comando es relevante el testimonio en el acto del juicio de Nemesio, que analizaremos detenidamente después, porque tiene un conocimiento directo e interno de dicho comando para el que actuó como informador o "laguntzaile", como se le denomina en el informe de la Comisaría General de Información, e informaba a la dirección en Francia. Nemesio proporciona los nombres de los integrantes del comando Goierri- Costa en la época que nos ocupa y entre ellos estaba el hoy acusado. El testigo describe también la organización del comando y su división en dos taldes y cuenta también que en los hechos juzgados intervinieron todos los miembros del comando, que eran seis en ese momento.

Son coincidentes los peritos de inteligencia al destacar que la banda terrorista ETA reivindicó este atentado en su publicación interna Zuzen, en el número de Febrero de 2004, incorporada como anexo al informe 14/2019.

Las armas utilizadas en este atentado indican igualmente la participación de este comando en los hechos juzgados. Informan los peritos de la Guardia Civil en el informe 14/2019 que tras la detención de Heraclio en Francia el 30 de septiembre de 1987 se localizaron varios lugares que servían para ocultar material utilizado en los atentados de ETA, así se localizó un garaje de Villabona (Guipúzcoa) propiedad de un colaborador del comando Goierri- Costa, Justino, en el que se encontraron varias armas, dos escopetas FRANCHI, seis subfusiles CETME, 500 cartuchos 9 mm Parabellum y 1000 cartuchos 308W calibre 7,62. Estas armas fueron examinadas por el perito en balística de la Guardia Civil Teniente Coronel Luciano que elaboró un informe de 28 de mayo de 1996 (f.778) y fue ratificado en la vista oral. En este informe se identifican cuatro de los subfusiles tipo CETME o G-3 localizados en Villabona que dispararon 3, 4 6 y 7 casquillos respectivamente durante la ejecución de los hechos juzgados.

El informe 14/2019 de la Guardia Civil sitúa al acusado Eloy en el comando Goierri Costa en el período comprendido entre septiembre de 1982 a principios del año 1985. Constan como anexos de ese informe la sentencia de 25 de marzo de 2002, n.º 11/2002, y la sentencia de 13 de junio de 2001, n.º 28/2001, ambas de la Sección Segunda, que declaran probado la pertenencia del acusado Eloy a dicho comando en el mes de octubre de 1984.

Los elementos de convicción extraídos de las pruebas reseñadas permiten concluir que los hechos juzgados fueron cometidos por orden de los dirigentes de ETA en Francia, en concreto por Gumersindo, Chillon, y fueron ejecutados por los integrantes del comando Goierri Costa, también conocido como comando Guipúzcoa.

El acusado formaba parte de ese comando y participó en la ejecución de esos hechos. El testimonio de Nemesio es esencial en este punto. No solo afirma que el acusado formaba parte del comando Goierri. Costa el 2 de febrero de 1983, sino que también explica su participación concreta en los hechos juzgados y así cuenta que Eloy acudió con los demás integrantes del comando al cruce existente a la altura del km 422'5 de la N-I donde tuvo lugar el ataque a los agentes de la Guardia Civil, y fue el encargado de introducir las granadas que fueron disparadas en el tubo lanzagranadas. Además, el testigo identifica al acusado en la fotografía del f.104.

El testimonio de Nemesio es de suma relevancia porque el testigo fue un colaborador del comando, perfecto conocedor de sus integrantes y de sus acciones y además estuvo presente durante la comisión de los hechos juzgados, es un testigo directo que cuenta lo que vio en el lugar de los hechos, viajó en uno de los vehículos de los autores del atentado que quedó aparcado a unos 800 metros del lugar exacto, presenció el primer disparo con el lanzagranadas y la gran explosión que produjo, los disparos que siguieron y el segundo disparo con lanzagranadas diciendo que "el rebufo del disparo casi me alcanza".

El relato detallado de estos hechos lo efectúa el testigo en su declaración indagatoria de 1 de marzo de 1996 realizada en este sumario (f.699) que fue ratificada en el acto de la vista oral. Dado el tiempo transcurrido desde esa fecha, nada menos que 24 años, el testigo mostraba muchas lagunas de memoria, pero fue absolutamente firme al manifestar que lo que no recordaba ya lo tenía fresco en la memoria cuando realizó su declaración en 1996 y lo que manifestó entonces era tal y como lo dijo, razón por lo que lo ratificaba íntegramente.

Hay que destacar por último que Nemesio fue juzgado y condenado por estos hechos en la sentencia de esta Sección de 7 de mayo de 1997, no tiene ya responsabilidad penal pendiente en esta causa y, aunque en su día fue procesado, no es ya un imputado en la misma y ha comparecido en calidad de testigo. Considera el tribunal que no existen motivos para sospechar una incredibilidad subjetiva en el testigo, esto es, una razón espuria como podría ser el ánimo de obtener alguna ventaja, para declarar como lo ha hecho, lo que constituye un riesgo latente en las declaraciones de los coimputados. De otro lado, lo declarado por el testigo cuenta con una contundente corroboración a través de las restantes pruebas analizadas. Por todos los motivos expuestos concluye el tribunal que el testimonio analizado es de una singular relevancia.

La valoración del testimonio de Jose Daniel en el acto del juicio es muy distinta. En primer lugar, porque, aunque fue miembro de ETA y al parecer actuó como colaborador del comando Goierri Costa, no estuvo presente durante la preparación ni ejecución de los hechos juzgados. En segundo lugar, porque su testimonio ha sido muy impreciso, forzado, poco colaborador y no ha ratificado en absoluto sus manifestaciones anteriores de las declaraciones policiales y judiciales, afirmando que todo lo declaró anteriormente "en tiempos pretéritos" lo hizo bajo tortura. Es un testimonio que carece de utilidad probatoria.

SEGUNDO: Calificación jurídica Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de:

-Un delito de atentado del art. 233 párrafo tercero en relación con el art. 407 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, y en relación con el art. 5 de la Ley 4.12.78 de la Policía, al haberse producido acometimiento con empleo de fuerza contra personas revestidas de autoridad, como lo son los miembros de la Guardia Civil por su condición de tales y mientras se encontraban en el desempeño de sus funciones. La acción, realizada para favorecer a la organización terrorista ETA, produjo la muerte de un guardia civil y lesiones en otros dos guardias civiles. El delito de atentado se integra por el resultado de mayores consecuencias, que es la muerte del guardia civil D. Gabino.

Dos delitos de asesinato frustrados del art. 406-1^ del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos en relación con los art. 3 y 51 del mismo texto legal, al existir un plan concertado entre todos los partícipes para ocasionar la muerte de los ocupantes de los vehículos de la Guardia Civil y al emplear para ello todos los medios necesarios (dos granadas que paralizaron los vehículos y el posterior ametrallamiento de los ocupantes) sin que llegara a producirse el resultado deseado por los partícipes por causas ajenas a su voluntad. Como circunstancia constitutiva del tipo se considera la alevosía por cuanto la forma en que se proyecta y prepara la ejecución del hecho constituye un modo tendente a asegurar el resultado sin riesgo alguno para los ejecutores que pudiera provenir de la defensa de las víctimas, conociendo y aceptando plenamente el acusado esta forma alevosa de ejecución. Se aprecia la agravante de premeditación conocida prevista en el art. 10.6 del mismo Código al haberse planeado y preparado con detalle la ejecución de la acción, primero con una información detallada previa a fin de asegurarla y la insistencia en su comisión tras un primer intento fallido.

TERCERO: De los referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor material, conforme a lo establecido en los artículos 12.1 y 14. 1 del Código Penal de 1973 (art. 28 del nuevo Código Penal), el acusado Eloy por su participación directa y voluntaria en los hechos según se acreditó en el acto del juicio oral conforme a la valoración de la prueba antes referida.

CUARTO: Circunstancias modificativas Concurre en los delitos de asesinato consumado y de asesinatos frustrados premeditación conocida, preparando con detalle la ejecución de la acción, haciendo acopio de información previa para asegurarla, e insistiendo tras un primer intento fallido.

QUINTO: Penalidad Conforme a las reglas establecidas en el artículo 61 y 71 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos procede imponer la pena de treinta años de reclusión mayor por el delito complejo de atentado a Fuerza de Seguridad del Estado con resultado de muerte; y la pena de veintidós años de reclusión mayor por cada uno de los delitos de asesinato frustrado en los que se aprecia la circunstancia agravante de premeditación conocida.

El cumplimiento efectivo de las penas que se imponen en esta sentencia no excederá de treinta años según lo dispuesto en el art.70-2.º del Código Penal vigente cuando se cometieron los hechos.

En virtud de lo establecido en los a. 45 del Código Penal procede imponer la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y con los efectos que respecto de la misma establece el art.

35 del mismo Código.

SEXTO: Responsabilidad civil De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes del Código Penal en relación con los artículos 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios.

Los perjuicios ocasionados que deben ser indemnizados han sido ya cuantificados en las sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1997 y de 23 de enero de 2003 que condenaban a Nemesio y a Geronimo respectivamente como autores de estos mismos delitos. Se mantienen, por tanto, dichas cantidades que deberá abonar el acusado Eloy de forma solidaria con los otros dos condenados por estos hechos.

Así, el acusado deberá indemnizar, solidariamente con los otros a Don Agustín o a sus herederos por el fallecimiento de su hijo, D. Gabino en la suma de 150.253 euros equivalentes a 25 millones de pesetas.

A Don Rosendo la cantidad de 9.015,182 euros equivalentes a 1.500.000 pesetas por los días de curación y en la cantidad de 78.131,57 euros equivalentes a 13 millones de pesetas por el conjunto de secuelas incapacitantes.

El Ministerio Fiscal ha interesado que se valoraran en ejecución de sentencia las nuevas secuelas a las que se ha referido el Sr. Rosendo en su declaración como surgidas a partir del año 2003, última vez en que fueron valoradas. Sin embargo, entiende el tribunal que no estamos ante unas secuelas nuevas, pues las secuelas sufridas por el Sr. Rosendo quedaron ya definidas e identificadas como cicatrices y deformidad en el pie derecho en el que permanecen trozos de metralla y sufre limitación severa de la movilidad y funcionalidad de la articulación del tobillo derecho con problemas para la deambulación y la bipedestación precisando el uso de plantilla ortopédica y habiendo quedado retirado por inutilidad física para el servicio. En su declaración el testigo dice que no se ha curado de todo ello, que sigue teniendo restos de metralla, la pierna se le inflama y sigue sin curar. En definitiva, son las mismas secuelas que determinaron su incapacidad para el servicio, porque las secuelas son lesiones permanentes, aquellas que no remiten una vez finalizado el tratamiento prescrito por el médico.

A D. Horacio la cantidad de 66.111,33 euros equivalentes a 11 millones de pesetas y en la cantidad de 30.050,61 euros equivalentes a 5 millones de pesetas por los días de curación y las secuelas.

El acusado deberá indemnizar igualmente al Estado en la suma de 2.103,542 euros equivalentes a 350.000 pesetas y de 1.013,024 euros equivalentes a 168.553 pesetas por los vehículos perdidos.

SÉPTIMO: De acuerdo con el art.109 del CP de 1973 el acusado deberá abonar las costas de este juicio.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Eloy como responsable en concepto de autor de un delito de atentado contra miembros de la seguridad del Estado en acción terrorista, con la circunstancia agravante de premeditación, a la pena de 30 años de reclusión mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta. Y como autor de dos delitos de asesinato frustrado, con la circunstancia agravante de premeditación, le condenamos a una pena por cada uno de los delitos de 22 años de reclusión mayor, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta y al pago de las costas de este juicio.

Se fija el límite de cumplimiento máximo de las anteriores penas en 30 años que deberán acumularse a las penas ya acumuladas en el auto de 14 de diciembre de 2014 dictado por la Sección Segunda en la ejecutoria 25/2002.

Eloy deberá indemnizar a Agustín o a los herederos de este por el fallecimiento de D. Gabino en la suma de 150.253 euros, a Rosendo en las cantidades de 9.015,182 euros y de 78.131,57 euros por sus lesiones temporales y secuelas, a Horacio o a sus herederos en las cantidades de 66.111,33 euros y de 30.050,61 euros por sus lesiones temporales y secuelas y al Estado en las cantidades de 2.103,542 euros y de 1.013,024 euros por daños.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, significando que no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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