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  • EDICIÓN DE 24/09/2020
 
 

Presunción de inocencia

24/09/2020
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Las afirmaciones fácticas que los peritos hacen constar en sus informes procedentes de la exploración de la persona sobre la que versa la pericia, no afectan a la parte técnica de la misma, que es la que constituye el auténtico acto de prueba.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 10/09/2020

Nº de Recurso: 10493/2019

Nº de Resolución: 440/2020

Procedimiento: Recurso de casación penal

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10.493/19 por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Federico representado por el procurador D.

Federico Pinilla Romeo y bajo la dirección letrada de D. Luis Ferri Burguera contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de julio de 2019 (Rollo Apelac. 84/2019) por delito de lesiones. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D.ª Zaida, representada por la procuradora D.ª M.ª de los Angeles Fernández Aguado y bajo la dirección letrada de D. Fernando Díaz de Mendoza Ruiz, ejerciendo la acusación particular.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 de DIRECCION000 incoó Diligencias del Jurado n.º 541/17, por delito de lesiones y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 3.ª Rollo 25/2019), que con fecha 26 de febrero de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado:

1°.- El acusado Federico, era en la fecha de los hechos mayor de edad y era pareja de Zaida, con quien mantenía una relación de afectividad, con relaciones sexuales, aproximadamente desde el mes de julio de 2017.

2°. El acusado Federico, llegaba en ocasiones a quedarse en el domicilio de Zaida, sito en la CALLE000 n° NUM000 de DIRECCION000, aunque el acusado no residía allí de forma permanente.

3°.- El día 28 de octubre de 2017 Federico y Zaida salieron a cenar juntos por DIRECCION001 y durante la velada discutieron acaloradamente, gritando e increpando el acusado de forma insultante a su pareja y provocando una situación realmente molesta e incómoda.

4°.- Acabada la cena, regresaron en el coche de ella a su casa, mientras el acusado continuaba con su violenta conducta y golpeaba el vehículo, llegando a fracturar el parabrisas y.a dañar :la puerta delantera derecha, al tiempo que propinaba a Zaida varias bofetadas y golpes.

5°.- El acusado indicó a Zaida que le dejara en el domicilio de una amiga, lo que así hizo, aunque pasó a recogerle un tiempo después, dirigiéndose los dos sobre las 23 horas en el vehículo de Zaida a su domicilio.

6°.- Una vez en el garaje del domicilio de Zaida el acusado mantuvo su actitud agresiva hacia Zaida, al tiempo que golpeaba lo que allí encontraba.

7°.- Ya en la vivienda, el acusado comenzó a destrozar objetos tirándolos por el suelo; lanzando a Zaida una mesilla que tan solo le rozó el tobillo; rompiendo el teléfono fijo contra el suelo; destrozando de una patada una de las vitrinas de un mueble del salón, y dándole a Zaida muchas bofetadas en la cara con la mano abierta mientras le chillaba y en medio de un gran alboroto, todo ello hasta que, transcurrido un tiempo Zaida logró llevarlo hasta la puerta de su casa y cerrarla, quedándose el acusado fuera vociferando.

8°.- Instantes después una vecina asustada por el ruido avisó a la Policía, que se presentó en el domicilio y Zaida no quiso denunciar, los hechos.

9°.- Sobre las 0235 horas de esa noche, Federico, todavía enfadado y con un estado de excitación considerable, regresó a la casa de Zaida, subió hasta la puerta y la abrió a patadas causándole graves destrozos mientras Zaida empujaba la puerta desde dentro para impedirlo; entró en el domicilio contra la expresa y clara voluntad de Zaida y le volvió a golpear en la cara, afectando esta vez al oído, todo ello mientras chillaba, logrando de nuevo Zaida que sé fuera y acudiendo la Policía otra vez a requerimiento de la vecina.

10°.- A resultas de las agresiones Zaida resultó con ligero edema en párpado superior derecho, erosión en zona frontal izquierda, molestias en oído izquierdo, erosiones en cadera izquierda e impacto en tobillo izquierdo, heridas de las que sanó sin precisar tratamiento médico en 5 días.

11°. Además, la magnitud de los hechos ha provocado en Zaida una exacerbación de la patología de trastornó de ansiedad que padece, incrementándose la intensidad, y. frecuencia de las crisis, causándole daños morales y emocionales.

12°.- Los desperfectos causados por el acusado en el vehículo matrícula....-JJ de Zaida han sido pericialmente tasados 868,30 euros.

13°.- Los desperfectos causados por el acusado en los enseres y mobiliario del domicilio de Zaida han sido pericialmente tasados en 173,03 euros.

14°.- Los desperfectos causados por el acusado en la puerta de entrada del domicilio de Zaida han sido pericialmente tasados en 260,15 euros.

15°.- El acusado Federico había sido ejecutoriamente condenado por delito de amenazas en el ámbito familiar en sentencia firme el 0506-2015 a penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por tiempo de seis meses y un día, cumplida el 07-07-2015; por delito de daños en sentencia firme el 13- 032015 a pena de multa que, impagada, determinó una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses respecto de la que le fue concedida la suspensión de la ejecución notificada el 01-09-2015 con remisión definitiva el 13-07-2017; por delito leve de daños en sentencia firme el, 21-11-2016 a pena de multa, y por-delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar en sentencia firme el 22-12-2016 a pena de multa.

16°: El acusado Federico y Zaida mantenían al tiempo de los hechos una relación de afectividad, con relaciones sexuales, con o sin convivencia.

17°. El acusado Federico pudo entrar en el domicilio de Zaida en la segunda ocasión aprovechando su mayor fortaleza física y la ausencia de trasiego de vecinos en la escalera por las horas de madrugada en que sucedieron los hechos".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Primero: Condenar a Federico, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito de daños y un delito de allanamiento de morada en concurso media! con otro delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito leve de daños, con la concurrencia en el delito de allanamiento de morada y los dos delitos de daños de la circunstancia. mixta de parentesco apreciada como agravante, a la pena, por el primer delito de lesiones en el ámbito familiar, de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de, aproximarse a menos de 300 metros de Zaida, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio por un período de cuatro años; por el delito menos grave de daños, a la pena de diecisiete meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y, por el delito de allanamiento de morada en concurso media! con el otro delito de lesiones en el ámbito familiar y el delito leve de daños, a la pena conjunta de tres años y dos meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos Cuotas impagadas, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y Un día y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Zaida, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio por un período de seis años.

Segundo: Condenar a Federico a que indemnice a Zaida en 150 euros por las lesiones corporales, 1.301,48 euros por los daños materiales y 5.000 euros por los daños morales, todo ello más los intereses determinados en el artículo; 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero: Condenar a Federico al pago. de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Únase a esta resolución las: actas.de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber qué contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística, y de existir pieza de convicción dése a la misma el destino legal".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Federico, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 1 de julio de 2019 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Evelia Navarro Saiz, en representación de D. Federico contra la Sentencia n° 105/2019, de 25 de febrero, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la causa n° 25/2019, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente y con inclusión de las originadas por la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Federico, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.º.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la CE, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECRIM 2.º.- Por infracción de ley, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la LECRIM.

3.º.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del apartado número 1 del artículo 850 de la LECRIM.

4.º.- Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECRIM.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Formaliza el recurso un primer motivo por quebrantamiento de la garantía de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE y del principio in dubio pro reo, que considera vulnerados. Niega que la declaración de la víctima reúna los presupuestos necesarios para generar certeza acerca del desarrollo de los hechos, y desprecia el valor probatorio de los demás elementos de prueba de los que dispuso el Jurado, incluida la propia declaración del acusado que se limitó a reconocer una discusión con la denunciante y haber golpeado la puerta de la vivienda de ésta y roto una pequeña mesa en su interior.

1. Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio.

En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por quien lo presidió en la sentencia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del Jurado.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como alfundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre o la más reciente 163/2017 de 14 de marzo.) 2. En este caso podemos afirmar que el Tribunal de apelación actuó con arreglo a esas pautas y abordó en profundidad y con lógica las cuestiones planteas.

Desmenuzó con detalle la prueba que el Jurado tomó en consideración para sustentar sus conclusiones acerca de la realidad de lo ocurrido en la noche del 28 al 29 de octubre de 2017. El reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado y principalmente la declaración de la víctima, que fue escrutada al hilo de cada una de las alegaciones formuladas por la defensa del aquel, coincidentes con las que ahora reproduce en casación.

La ausencia de elementos que permitan cuestionar su credibilidad. La persistencia en la incriminación, que no se desvanece por la falta de concordancia en detalles intrascendentes, cuando se trata de declaraciones prestadas en distintos momentos, valorando además en este caso la Sala de apelación el impacto que en la víctima produjo la creciente violencia que el acusado desplegó y que justificaría que la percepción de algún aspecto de detalle quedara distorsionada. O el respaldo que la misma obtuvo a partir de elementos externos de corroboración, como los daños que los agentes de policía pudieron directamente advertir cuando hicieron acto de presencia en el domicilio de aquella; o los producidos en el vehículo que quedaron documentados en las fotografías o en los presupuestos de reparación incorporados al procedimiento. Al igual que la plausible explicación al hecho de que los policías no advirtieran sintomatología en el rostro de la víctima que sugiriera que la misma había sido golpeada, pues la mayoría de los impactos los recibió en la parte lateral de la cabeza y no en el rostro.

Todos esos extremos fueron abordados por la sentencia que ahora se revisa, que valoró no solo la consistencia de la prueba de cargo que el Jurado tomó en consideración respecto a cada uno de los episodios que conforman los hechos, sino también la racionalidad con la que la misma fue analizada y ponderada por aquel.

La sentencia recurrida dedica especial esfuerzo argumentativo a la cuestión en la que el recurso vuelca fundamentalmente su discrepancia. Sostiene el mismo, a diferencia de lo que mantuvo la denunciante, que agresor y víctima compartían domicilio, por lo que dice, el allanamiento de morada quedaría descartado. Y al hilo de ello, se afana en incorporar como elemento de fisura en la declaración que constituye la principal prueba de cargo, la mención que el informe elaborado por las peritos del Instituto de Medicina Legal atribuyó a la denunciante. Señala dicho informe en su apartado fáctico, que ésta "con el investigado mantuvo una relación sentimental de 3 meses de duración, llegando a convivir en casa de la explorada", dato este que, aunque no lo especifica el documento, habría sido suministrado por la afectada en la exploración que se le realizó en el propio Instituto. Se trata de una mención que, como con acierto desarrollaron tanto la sentencia dictada por el Magistrado Presidente como la de apelación, y sin perjuicio de las cuestiones que desarrollaremos al resolver los dos últimos motivos, no pasa de ser una mera alusión de referencia, necesitada de matizaciones e incapaz de resquebrajar la solidez apreciada en la declaración que la denunciante prestó en el acto del juicio.

Las manifestaciones de terceros que los peritos incorporan a sus dictámenes, en cuanto obtenidas fuera del proceso, sin sujeción a los principios que rigen el mismo, no pueden sin más ser valoradas como elemento de contraste frente a la versión que ha sido prestada en el curso de aquel, a presencia judicial y con intervención de las partes. Otra cosa son las conclusiones que, con aplicación de sus conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina, puedan extraer los profesionales en cuestión, es decir, el aspecto técnico de la pericia.

En la sentencia 454/2017, de 21 de junio, valoramos la cuestión desde el punto de vista inverso al que ahora nos ocupa. Se trataba en ese caso de la declaración de unos menores que se completaba en su contenido incriminatorio con el relato que habían facilitado a los profesionales que les entrevistaron con objeto de elaborar una pericial sobre credibilidad de su testimonio. Dijimos entonces que "se excedió la Sala sentenciadora al integrar el contenido incriminatorio de esos testimonios con retazos de las manifestaciones que en distintos momentos, y en el curso de las diferentes intervenciones a las que fueron sometidos los niños, terapéuticas unas y netamente periciales otras, hicieron a las profesionales que los evaluaban o trataban. Fueron manifestaciones obtenidas siguiendo los estándares de su específica disciplina, e idóneas para sustentar, una vez interpretadas con arreglos a criterios empíricos, las conclusiones de las profesionales que las escucharon. Pero en cuanto obtenidas al margen del proceso, de los principios que rigen el mismo y sin posibilidad alguna de contradicción, no puede atribuírseles fuerza incriminatoria propia, ni respaldarse como acordes a los estándares legales y constitucionales a los que la prueba de cargo debe ajustarse. Ni tan siquiera como testimonios de referencia, cuyo valor probatorio es residual, admitido en supuestos muy específicos y en todo caso supeditado a la imposibilidad de obtención de los testimonios directos, de los que aquí sí disponemos".

En el caso que ahora nos ocupa, ese testimonio de referencia operaría como elemento de descargo, lo que impone una mayor flexibilidad a su tratamiento. Podría haber sido valorado, siempre y cuando se hubiera prestado en condiciones idóneas para desplegar eficacia probatoria. Es decir, hubiera sido prestado en el acto del juicio oral, en una declaración en la que las peritos, al margen de sus conclusiones técnicas que no se discuten, hubieran explicado, con sometimiento al principio de contradicción, las condiciones en que obtuvieron la versión de la víctima y el alcance exacto de lo que se describe en la frase ya aludida, abierta a distintos matices. No en vano la testigo negó que esas hubieran sido sus palabras.

No se propuso la intervención en el plenario de las peritos. No lo hizo la acusación ni tampoco la defensa.

Ciertamente se trataba de una pericia oficial, a las que una sólida doctrina jurisprudencial, que elrecurso invoca, ha reconocido efectividad sin necesidad de ratificación cuando no hubieran resultado impugnadas. Pero en este caso no se discute el aspecto técnico de la prueba, ni las conclusiones que la misma alcanzó, sino la mera aportación de un dato fáctico que fue referido a las peritos, cuya fría lectura no puede poner en cuestión un testimonio valorado como creíble, con arreglo a pautas que la ciencia, la lógica y la experiencia avalan.

No se practicó esa testifical de referencia, y la lectura del documento a los fines pretendidos por el recurrente no era procedente. Pese a lo cual, ni en la instancia ni en la apelación se hurtó el debate sobre la cuestión.

Sendas sentencias la abordaron ampliamente, profundizando en una serie de factores que reforzaron la versión que la víctima mantuvo en el procedimiento, y en especial en el acto del juicio oral, negando la convivencia con el acusado, que no es equiparable con el hecho de que, durante el tiempo que duró la relación, el mismo pernoctara en alguna ocasión en el domicilio. El acusado no disponía de llave de la vivienda, pues para acceder a la misma hubo de derribar la puerta; no pudo aportar ningún testigo, más allá de sus propios progenitores, que pudiera avalar su versión sobre su presencia como morador durante los tres meses aludidos, sin embargo la vecina que el día de los hechos alertó a la policía, y que mantenía con la víctima una fluida relación, afirmó no haberle visto en el domicilio hasta ese mismo día.

Por todo ello, y desde el análisis que en este momento nos incumbe, respaldamos el criterio del Tribunal de apelación cuando afirmó que la intervención que en los hechos probados se atribuye al acusado y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél amparaba.

El motivo se desestima.

SEGUNDO: El segundo motivo invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida aplicación de los artículos 202. 1 y 2 CP; y también de los artículos 109 y 116 CP, e inaplicación del artículo 115 del mismo texto en materia de responsabilidad civil.

1. El primer inciso del recurso que cuestiona la aplicación del delito de allanamiento de morada del artículo 202 CP es tributario de anterior, pues parte de que el acusado habitaba también en el domicilio de la víctima, por lo que considera excluido el presupuesto de ajenidad sobre el que pivota el delito de allanamiento de morada.

La desestimación del motivo anterior arrastra la de este apartado. La discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que se ha declarado probada. Y en este caso, el factum que nos vincula no deja espacio para la duda. El acusado no vivía en el domicilio al que violentamente accedió, sin que el hecho de que pudiera pernoctar ocasionalmente en el mismo, cercenara las facultades disposición de la moradora en orden a la decisión de franquear el acceso al mismo, ni afecte, en consecuencia, a la calificación jurídica que se cuestiona. La víctima negó expresamente al acusado la entrada a su domicilio, y acudió a los medios a su alcance para evitar el mismo, cerrando la puerta.

Dique de contención que aquel rebasó acudiendo al comportamiento violento que se describe, por lo que la tipicidad del delito aplicado queda sobradamente colmada.

2. Respecto al segundo inciso del motivo, el recurso cuestiona que se incluya en la indemnización por daños el importe correspondiente a los sufridos en el vehículo de la víctima, cuya autoría rechaza. Sin embargo, la vinculación que con el relato de hechos probados nos impone el cauce casación utilizado, hace decaer tal pretensión.

También cuestiona el importe de la indemnización fijada para reparar los daños morales. De un lado, porque entiende que la apreciación probatoria respecto a su existencia se aparta de las conclusiones alcanzadas por la pericial psicológica practicada, que descartó que las patologías previas que sufría la víctima se hubieran agravado. Y de otro, porque la sentencia no ha especificado las bases de cálculo utilizadas para concretar el importe de tal indemnización.

No es ya momento de cuestionar las conclusiones probatorias que sustentaron el apartado undécimo del relato de hechos probados, y que el Tribunal de apelación confirmó. Especificó aquel que "la magnitud de los hechos ha provocado en Zaida una exacerbación de la patología de trastorno de ansiedad- que padece, incrementándose la intensidad, y. frecuencia de las crisis, causándole daños morales y emocionales". Aserto que, integrado con el resto de los que conforman el relato fáctico, sustenta inequívocamente como razonable la existencia de un perjuicio moral, que excede del derivado directamente de los menoscabos físicos que la víctima padeció y de los de carácter material.

Los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva, por ello, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.

Cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.

Finalmente, solo puede ser objeto de control casacional cuando sea manifiestamente arbitrario y objetivamente desproporcionado (entre otras, SSTS 957/2018 de 16 de mayo; 105/2005 de 29 de enero;

40/2007 de 26 de enero; 264/2009, de 12 de marzo; 702/2013 de 1 de octubre; 794/2015 de 3 de diciembre;

855/2016 de 11 de noviembre; 147/2017 de 8 de marzo; 812/2017 de 11 de diciembre; 445/2018 de 9 octubre;

636/2018 de 12 de diciembre; o 588/2019 de 27 de noviembre).

En este caso el acusado viene condenado por dos delitos de maltrato, delitos de daños y de allanamiento de morada violento, cometidos sobre la persona con la que en el momento mantenía una relación de pareja, aunque sin convivencia. De manera que la víctima no solo vio perturbada su integridad física y su entorno patrimonial, sino también vio violentamente comprometido el espacio de intimidad y protección que le proporcionaba su domicilio, precisamente por parte de quien mantenía una íntima relación con ella durante los tres últimos meses. Así lo razonaron los dos Tribunales que conocieron del caso con anterioridad. No solo quedaron defraudas sus expectativas emocionales, sino también comprometido su sosiego espiritual. De esta manera la cuantificación realizada, sustentada en tales bases, concretada en 5.000 euros, no pueda tacharse de desproporcionada.

El motivo se desestima.

TERCERO: El tercer motivo de recurso se plantea por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 LECRIM por denegación de una diligencia de prueba. Pero realmente lo que pretende, puesto en conexión este motivo con el último de los formulado con apoyo formal en el artículo 849.2 LECRIM, es algo que avanzamos al resolver el primero de los formalizados, es decir, que se considere que la declaración de la víctima quedó fisurada en su contundencia por efecto de la frase que las peritos incorporaron en los antecedentes de su informe, según la cual agresor y víctima convivían.

Sostiene el recurso que se ha denegado la utilización de una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes acusadoras, fue admitida, y posteriormente se consideró parcialmente improcedente pese a no haber sido impugnada ni puesta en duda por ninguna de las partes.

La sentencia recurrida sintetiza lo ocurrido en al apartado 3.1 de su fundamento segundo cuando explica: "Y, examinada la grabación audiovisual resulta lo siguiente:

-La víctima, que declaró en la prueba testifical, negó taxativamente que el acusado residiera junto con la misma en el domicilio de esta o que estuviera instalado allí salvo la estancia esporádica de algún día. Es más, al indicársele sobre lo que sobre ello se reflejaba en el informe pericial (es a la que se refiere el recurso), negó ser cierta dicha referencia.

-En la prueba documental, la defensa del recurrente (vídeo 6) pretendió que se leyera dicha parte del informe pericial psicológico a los Jurados, siendo denegado por el Magistrado Presidente porque no se trataba de prueba documental, y había podido solicitarse la declaración de las firmantes del informe (no se alegaba imposibilidad alguna) lo que no se realizó, entendiendo que se pretendía, por vía inidónea como prueba documental, posibilitar una testifical de referencia.

-Ello, de nuevo, fue explicado por el Magistrado Presidente (vídeo n.º 9) reiterando las razones de la negativa (es introducir una testifical por escrito habiendo podido solicitar la comparecencia en juicio) pero sí permitía a los Jurados examinar el informe en lo que constituía una genuina prueba pericial." No se denegó una prueba pericial, pues el interés del ahora recurrente no afectaba a la parte técnica de la pericia, aquella que constituye el auténtico acto de prueba, sino a sus antecedentes, tratando de rehabilitar de esta manera una especia de prueba testifical documentada, que además lo era de referencia, incapaz de surtir efecto probatorio. Ya hemos señalado que se trata de una mera afirmación atribuida por las peritos a la perjudicada, que no puede valorarse, ni aun desde las perspectiva más favorable a los intereses del acusado, como elemento distorsionador de una declaración prestada en el juicio oral y apreciada por el Jurado como coherente y contundente. Una simple frase que puede prestarse al equívoco y precisa matización, y que bien pudieran haber aclarado las peritos en el juicio, si su comparecencia hubiera sido propuesta por cualquiera de las partes, y en particular por aquella a quien beneficiaba, para así haber introducido la contradicción en el plenario. De manera que el Magistrado Presidente obró adecuadamente al impedir que se incorporara al acervo probatorio con una autonomía que no le correspondía, algo que el Jurado no podía tomar en consideración con el efecto pretendido.

No se trata de una contravención de la consolidada jurisprudencia de esta Sala, que el recurso invoca, respecto al valor probatorio reconocido a las periciales emitidas por organismos oficiales, pues no son las conclusiones de la prueba de este tipo las que se discuten. Tampoco del valor que pueda reconocerse a las declaraciones prestadas en instrucción, a las que también alude el recurso, pues más allá de las especialidades probatorias del procedimiento ante el Tribunal Jurado, la exploración que un perito realiza en el ámbito de su disciplina como material de trabajo, no se asimila a aquellas. Se tratan a estos efectos de declaraciones obtenidas extra proceso, al margen de la autoridad judicial y de las partes, carentes de valor probatorio.

El derecho a valerse de los medios de prueba no es absoluto, queda supeditado a que se trate de pruebas pertinentes, correspondiendo al órgano judicial el examen sobre su legalidad y pertinencia, y el deber de motivar razonablemente las pruebas que se rechazan. En este caso ninguna irregularidad se produjo en la actuación del Magistrado Presidente, ni puede hablarse de indefensión derivada de la misma.

El motivo se desestima.

CUARTO: El cuarto y último motivo de recurso, formulado por error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 LECRIM, interesa que se reconozca eficacia a la afirmación, tantas veces mencionada, relativa a la conciencia entre agresor y víctima, que recogió el informe pericial incorporado a los folios 48 a 54 de las actuaciones.

Lo expuesto hasta el momento hace decaer de plano el motivo sin necesidad de mayor argumentación, pues la virtualidad de las pruebas periciales para incidir en la resultancia fáctica a través de este cauce, lo es con sometimiento a determinados presupuestos, pero en todo caso en lo que integra la prueba en sí, es decir, las conclusiones emitidas por los profesionales en cuestión.

El motivo se desestima y, con él, la totalidad del recurso.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM procede imponer al recurrente las constas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por D. Federico contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de julio de 2019 (Rollo Apelac. 84/2019).

Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García Susana Polo García

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