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  • EDICIÓN DE 14/09/2020
 
 

El TSJ anula el contrato para la redacción del proyecto del conservatorio de León

14/09/2020
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El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha anulado la adjudicación de la Consejería de Educación a un estudio de arquitectura del contrato de servicio para la redacción del proyecto básico y de ejecución, elaboración de maqueta, dirección facultativa y coordinación de seguridad y salud para la construcción del nuevo conservatorio profesional de música en León.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Valladolid

Sección: 1

Fecha: 17/07/2020

Nº de Recurso: 56/2019

Nº de Resolución: 851/2020

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Valladolid, a 17 de julio de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 56/19, en el que se impugna:

La Resolución n.º 113/2018, de fecha 5 de diciembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso especial en materia de contratación (n.º 108/18), presentado por S. MATA ARQUITECTURA, S.L.P. contra la Orden de 3 de septiembre de 2018 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se adjudica a ESTUDIO GONZÁLEZ ARQUITECTOS, S.L.P. y se excluye a la empresa recurrente del contrato de servicio para la redacción del proyecto básico y de ejecución, elaboración de maqueta, dirección facultativa y coordinación de seguridad y salud para la construcción del nuevo conservatorio profesional de música en León (expediente n.º: A2018/000276).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, S. MATA ARQUITECTURA, S.L.P., representada por la procuradora Sr. Bajeneta Martín y defendida por el letrado Sr. Romar Villar.

Como demandada, LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERIA DE EDUCACIÓN-, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos.

Como codemandada, ESTUDIO GONZÁLEZ ARQUITECTOS, S.L.P., quien no se ha personado en autos pese a haber sido emplazado por la administración demandada.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana M.ª Martínez Olalla.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: " acuerde revocar la Resolución n.º 113/2018, de 5 de diciembre de 2018, del Tribunal Administrativo de Recursos contractuales de Castilla y León por la que se desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por S. MATA Y ASOCIADOS SLP. frente a la por Orden de la Consejería de Educación de 3 de septiembre de 2018, que acordó la excluyo de S. MATA Y ASOCIADOS, S.LP del contrato de SERVICIO PARA LA REDACCIÓN DEL PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN, ELABORACIÓN DE MAQUETA, DIRECCIÓN FACULTATIVA Y COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MÚSICA EN LEÓN (N.º de expediente:

A2018/000276), dejando sin efecto el contrato suscrito por la Consejería de Educación con Estudio González Arquitectos, S.L.P., y reconociéndose a S. MATA Y ASOCIADOS, S.L.P., el legítimo derecho a ser adjudicataria del señalado contrato.

Para el caso de que estimándose lo anteriormente solicitado, y que la sentencia que dicte la Sala no pueda ejecutarse en sus propios términos por encontrarse el contrato concluido o en estado de ejecución tal que no resulte posible el cambio de contratista, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración reconociendo el derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios que se le hubieran causado a mi mandante, consistentes en el lucro cesante de los beneficios del contrato, cuya cuantía se determine en periodo de prueba o en momento posterior".

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal. " que se dicte sentencia por la que se desestime o subsidiariamente se acuerde la retroacción de las actuaciones, así con la imposición de las costas a la parte recurrente".

3.- Por auto de fecha 19/12/19, se denegó el recibimiento del pleito a prueba.

4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 15 de julio del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Objeto y pretensiones de las partes.

La representación procesal de la Sociedad MATA ARQUITECTURA, S.L.P. impugna en el presente recurso la Resolución n.º 113/2018, de fecha 5 de diciembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (en lo sucesivo TARCCYL), por la que se desestimó el recurso especial en materia de contratación (n.º 108/18), presentado por ella contra la Orden de 3 de septiembre de 2018 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se adjudica a ESTUDIO GONZÁLEZ ARQUITECTOS, S.L.P. y se excluye a la empresa recurrente del contrato de servicio para la redacción del proyecto básico y de ejecución, elaboración de maqueta, dirección facultativa y coordinación de seguridad y salud para la construcción del nuevo conservatorio profesional de música en León (expediente n.º: A2018/000276).

La recurrente pretende que se revoque la resolución impugnada, se deje sin efecto el contrato suscrito por la Consejería de Educación con Estudio González Arquitectos, S.L.P., y se la reconozca el derecho a ser adjudicataria del señalado contrato. Subsidiariamente solicita, si la sentencia no puede ejecutarse en sus propios términos por encontrarse el contrato concluido o en estado de ejecución tal que no resulte posible el cambio de contratista, que se reconozca su derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios que se le hubieran causado, consistentes en el lucro cesante de los beneficios del contrato, cuya cuantía se determine en periodo de prueba o en momento posterior.

La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso o, subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones para que la Mesa de contratación efectúe la ponderación correspondiente de acuerdo con los criterios de valoración.

2. Motivos de impugnación.

La parte recurrente funda su pretensión en los motivos que se exponen a continuación.

* Falta de motivación de la Orden de adjudicación.

La Orden de adjudicación de la Consejería objeto de impugnación ante el TARCCYL adolece de una absoluta falta de motivación, puesto que no analiza en modo alguno las razones por las que se rechaza su oferta, inicialmente incursa en presunción de temeridad, y únicamente hace una referencia mínima al informe elaborado por el Servicio Técnico en los siguientes términos:

"Vistas las actuaciones de la Mesa de Contratación que se relacionan en el cuadro siguiente, (...) Informe técnico sobre las ofertas incursas en valores anormales o desproporcionados: Informe de 6 de julio de 2018, del Servicio de Construcciones." El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo TRLCSP) -al igual que en la actualidad la Ley 9/2017- establece para aquellos supuestos en que una oferta incurra en presunción de anormalidad, una suerte de procedimiento contradictorio en el que el órgano de contratación debe, expresamente y por sí mismo, tomar una decisión a la vista de la justificación presentada por el licitador y el informe elaborado por los servicios técnicos (" Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado anterior, estimase que la oferta no puede ser cumplida...."-Art.152.4 TRLCSP-). Conforme a ello la notificación al licitador excluido deberá ser motivada, conteniendo la notificación la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer recurso fundado, pero, en todo caso, la resolución de adjudicación debe:"... En particular expresará los siguientes extremos (...) b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta" -Art.151.4.b-.

No se cuestiona que la Administración pueda asumir el informe elaborado por sus servicios técnicos -con motivación in aliunde/cita al mismo incluida-, sino que, tal asunción no puede ser acrítica, sino que debe ser posterior a la vista personal por parte del órgano de contratación (único modo para que la "considere") de la justificación de baja presentada por el licitador, no pudiendo tal vista/consideración ser objeto -la Ley lo impide (Art.152.4 y 151.4.b.)- de delegación.

* Existencia de dos informes técnicos, de contenido contrario al tercero y último y sin que se justifique el encargo de este último.

La Orden de adjudicación hace únicamente referencia a la existencia de un sólo informe técnico (de 6 de julio de 2018) sobre la justificación presentada por la recurrente cuando había otros dos informes anteriores, de los que ha tenido conocimiento al darle traslado del expediente administrativo. Por el letrado de la Administración en su contestación a la demanda (Página 14), señala que la existencia de más de un informe técnico trae causa del desacuerdo de la Mesa de contratación con el primer informe que fue considerado insuficiente por la misma, por lo que ordenó al servicio técnico la elaboración de uno nuevo. Como prueba de este hecho, se hace referencia a la reunión de la Mesa de 26 de junio de 2018, de la que, se afirma, se levantó el acta n.º NUM006 que consta en el expediente, (folio 363 vuelto y sig. del E.A.-), en la que se recoge tal discrepancia, y la referida orden de elaboración de un nuevo informe. Pues bien, respecto a esa Acta n.º NUM006 concurren las siguientes circunstancias: 1.º) Tiene el mismo número de orden (" NUM006 ") que otra acta de 23 de julio de 2018 que también forma parte del expediente remitido (folio 367 vuelto y sig. del E.A.). Esto es, existen en el expediente del presente contrato dos actas de la Mesa de contratación con el mismo número NUM006.

2.º) Todas las actas de la Mesa de contratación se encuentran firmadas por los cinco miembros de la Mesa, 3 JURISPRUDENCIA excepto, el acta n.º NUM006 de 26/06 a la que hace referencia el letrado de la Administración en defensa de la actuación de ésta, la cual NO está firmada por nadie, ni siquiera por el Secretario o el Presidente de la Mesa. 3.º) Las ocho actas que se encuentran firmadas han sido igualmente "subidas" al Perfil de Contratante, en el cual constan de modo fehaciente (sello del tiempo), entre otros datos, la fecha en que las mismas se incorporaron al perfil. El acta n.º NUM006 de 26/06 -la no firmada- no se encuentra entre los numerosos documentos que se recogen en el Perfil de contratante. 4.º) En ninguna de las ocho actas firmadas -singularmente la n.º NUM006 de 23/07, y la n.º NUM008 -, se recoge una mínima referencia al supuesto encargo por parte de la Mesa de contratación al servicio técnico, para que éste elaboré un nuevo informe técnico respecto a la justificación de la baja presentada por mi mandante. 5.º) El contenido de esa acta n.º NUM006 de 26 junio con las características apuntadas, fue uno de los principales argumentos que empleó la Administración ante el TARCCYL, en sus alegaciones al recurso especial presentado por mi mandante, y ha sido tenido muy en cuenta por el Tribunal Administrativo (folio 497 vuelto y sig. del E.A.), para argumentar su Resolución, objeto del presente recurso contencioso.

En definitiva, sin entrar en otro tipo de consideraciones, en el procedimiento de contratación no queda acreditado que la Administración contratante haya observado las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados ( Artículo 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Esto es, que haya habido una reunión de la Mesa de contratación que ordenase la elaboración de nuevos informes.

*Rechazo a la justificación de la baja. No admisión de dos arquitectos como colaboradores en la redacción del proyecto por no contar con experiencia.

Es un hecho que, habiendo obtenido la recurrente en la parte de la oferta valorada mediante juicio de valor, la puntuación más alta (43,30 de 44 puntos posibles), de los 35 licitadores presentados, su oferta económica se encontraba inicialmente incursa en presunción de temeridad. En efecto, habiéndose fijado en los pliegos el umbral de temeridad en el cinco por ciento (5%) por encima de la media aritmética de las ofertas, la presentada por ella superaba en 9.272,22 € dicho umbral de temeridad (Umbral de temeridad =229.272,17 € / Oferta de la recurrente =220.000,00€). En el documento de justificación de la baja presentado el 97.25% (25.999,92 €) del ahorro total (26.733,54 €) se justificaba en base a un único concepto: la colaboración de dos arquitectos con contrato bonificado a través del Programa Competencia T, (Convenio firmado con la Universidad de Valladolid), por lo que, dada su importancia capital para la justificación de la oferta de mi mandante, el rechazo de este factor por el Servicio Técnico de la Administración -y la corroboración de tal rechazo por el TARCCYL en la Resolución recurrida- ha constituido, en cuanto al fondo del asunto, el eje central de la demanda. En definitiva, el debate que se plantea es si cabe requerir solvencia profesional a estos dos colaboradores -tesis que sostiene la Administración y el TARCCYL- o, como considera esta parte, no cabe tal exigencia de experiencia. Nuestro planteamiento, y sus fundamentos de derecho, resultan simples: i) Para la acreditación de la solvencia técnica o profesional el pliego de cláusulas administrativas particulares (en lo sucesivo PCAP), exige (folio 83 del E.A.) a aquellos licitadores que sean personas jurídicas respecto a aquellas tareas que van a realizar directamente, que designen a un responsable que cumpla determinadas características académicas, de experiencia profesional y de vinculación con la empresa licitadora. Así lo hizo la recurrente, dando por acreditada la Mesa de contratación la solvencia profesional de la empresa en base a dicha experiencia del responsable de ejecución del contrato. ii) Fuera del supuesto anterior, el PCAP NO exige que el resto de los profesionales dependientes de la empresa ofertante cumpla requisito alguno en cuanto a experiencia profesional.

* Otros factores de ahorro.

Además del señalado en el punto anterior, se justifican otros factores de ahorro a lo largo de los 124 folios del documento de justificación de baja.

3. Motivos de oposición.

Se opone la Administración demandada alegando:

*Tanto la propuesta efectuada por la Mesa de contratación como la Orden de adjudicación emitida por el órgano de contratación, que recoge en toda su amplitud la clasificación y la aceptación y el rechazo de las ofertas, se encuentran sobradamente motivadas "in aliunde", pues en la propuesta de clasificación de las ofertas se hace expresa referencia al Informe técnico sobre las ofertas incursas en valores anormales o desproporcionados de 6 de julio de 2018 emitido por el Servicio de Construcciones, y en la Orden de adjudicación se cita de manera expresa tanto el citado informe técnico como la Propuesta de clasificación de las ofertas y de adjudicación del contrato, reflejada en el acta de 23 de julio de 2018.

Los informes previos al informe definitivo de 6 de julio de 2018, del Servicio de Construcciones de la Dirección General de Política Educativa Escolar eran dos informes preparatorios que no eran concluyentes ni definitivos, ni fueron tenidos en cuenta por la Mesa de contratación dada la insuficiente motivación de los mismos, razón por la cual no fueron puestos a disposición del recurrente en la medida en que su elaboración se situaba en el proceso de toma de decisión de la Mesa de contratación. El Informe definitivo es el de 6 de julio de 2018, del Servicio de Construcciones de la Consejería de Educación, que la demandante conoce, y es en el que se basan los actos impugnados en este procedimiento.

*En el examen de la justificación presentada, en virtud del artículo 152.3 del TRLCSP, analizando si la oferta económica presentada resulta viable para el cumplimiento de la totalidad de las prestaciones previstas en el presente contrato sin riesgo económico para la Administración contratante, el Servicio de Construcciones puso de manifiesto numerosas carencias en la justificación presentada por la licitadora, conteniendo valoraciones incorrectas, periodos de trabajo insuficientes, prestaciones obligatorias y ofertadas que no se presupuestan, presupuestos de subcontratistas posteriores a la fecha de presentación de ofertas justificados con cálculos de salarios muy por debajo de la normativa aplicable, todo ello con la pretensión de sólo encajar una cifra, la de la oferta y la inclusión para aplicar un supuesto ahorro por "Ayudas del Estado" de un personal en formación, que como ya se ha dicho no puede ser tenida en cuenta a ningún efecto, de lo que se deduce que la oferta económica presentada y su justificación no contienen los elementos que puedan garantizar que el precio ofertado sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato.

4. Antecedentes.

Para la resolución de la controversia planteada se estima preciso fijar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo:

*Mediante Resolución de 11 de octubre de 2017, la Dirección General de Política Educativa Escolar de la Consejería de Educación, aprobó el expediente de contratación, gastos y pliegos que habían de regir la licitación, mediante procedimiento abierto, tramitación ordinaria, y varios criterios de adjudicación, para la contratación del servicio para la redacción del proyecto básico y de ejecución, elaboración de maqueta, dirección facultativa y coordinación de seguridad y salud para la construcción del nuevo conservatorio profesional de música en León (expediente A2018/000276) con un valor estimado de 318.604,96 euros (IVA excluido).

*El 17 de octubre se anunció la licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Perfil de Contratante de la Junta de Castilla y León, el 25 de octubre en el Boletín Oficial de Castilla y León, y el 31 de octubre de 2017 en el Boletín Oficial del Estado.

*La empresa S. MATA ARQUITECTURA, SLP tomó parte en la citada licitación.

*El 14 de diciembre de 2017, la Mesa de contratación, Acta n.º NUM000, acordó la exclusión de Daniel, y la admisión de los licitadores que señala, entre los que se encuentra la recurrente, por acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el PCAP.

*El 19 de diciembre de 2017, la Mesa de contratación, Acta n.º NUM001, acordó excluir al licitador MANUEL VEGA ARQUITECTOS, SLP y solicitar al centro directivo promotor del contrato informe sobre las propuestas presentadas en orden a la aplicación de los criterios de adjudicación definidos en el PCAP y en el Acta n.º NUM002 de 22 de diciembre de 2017, se admite a tres licitadores que habían subsanado los deficiencias y omisiones de la documentación contenida en el sobre n.º NUM001.

* El 28 de marzo de 2018el Servicio de Construcciones de la Dirección General de Política Educativa Escolar emite el informe técnico solicitado por la Mesa de contratación en el Acta n.º NUM001 (folios 139 a 168).

Dicho informe está firmado por 4 Arquitectos del Servicio de Construcciones con el Visto Bueno de la Jefa del Servicio.

*El 9 de abril de 2018 (Acta n.º NUM003 ), la Mesa de contratación acordó excluir al licitador UTE DIEGO GARCÍA-SETIÉN/VIRGINIAGONZÁLEZ REBOLLO, Y visto el informe técnico asumirlo a efectos de la valoración de los criterios no sujetos a fórmulas, obteniendo la recurrente la puntuación más alta (43,30 de 44 puntos posibles), de los 35 licitadores valorados (la segunda más alta es la de la adjudicataria, 42, 50). Los dos criterios sujetos a juicio de valor versaban sobre la propuesta técnica de la redacción del proyecto (valorado con hasta 40 puntos), y el apoyo técnico en relación con la obra finalizada (valorado con hasta 4 puntos).

*El 12 de abril procedió la Mesa (Acta n.º NUM004 ) a la apertura del sobre n.º 3 que incluía las proposiciones correspondientes a los criterios evaluables de forma automática. De los 56 puntos que cabía obtener, 49 correspondían a la oferta económica y 7 al incremento del número de visitas para el seguimiento del desarrollo de la obra.

Respecto al criterio "oferta económica", el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en lo sucesivo PCAP), en su cláusula 8.5.4, [folio 86 y 86 vuelto del expediente administrativo -en lo sucesivo E.A.-], fijó el umbral de temeridad en el cinco por ciento (5%) por encima de la media aritmética de las ofertas, límite cuya superación permitía apreciar que una oferta económica incurría inicialmente en presunción de anormalidad o desproporción. Abierto el sobre n.º NUM002, se constató que, por aplicación del criterio fijado en el PCAP, catorce (14) ofertas se encontraban en presunción de anormalidad, entre ellas la de la recurrente.

*El 16 de abril de 2018, procedió la Mesa de contratación, Acta n.º NUM005, en lo que aquí interesa, a determinar la puntuación total obtenida por los licitadores en la valoración de sus ofertas de acuerdo con los criterios de adjudicación no evaluables de forma automática (la recurrente obtuvo 43.30 puntos y la adjudicataria 42,50) y los evaluables de forma automática (la recurrente, 55,67, y la adjudicataria 54,44), a dar audiencia a las 14 empresas en presunción de anormalidad, entre los que se encuentra la recurrente, para que justifiquen la valoración de sus ofertas económicas y a acordar que, una vez recibida, en su caso, la justificación, se diese traslado al centro directivo promotor del contrato para la elaboración del informe correspondiente.

Únicamente atendió el requerimiento la recurrente presentando al efecto una justificación de su oferta de, - incluido anexos-, 124 páginas [folios 224 a 285 vuelto E.A.].

* El 24 de mayo de 2018 (folios 353 y 354) el Servicio de Construcciones emite informe sobre la justificación de la oferta incursa en baja desproporcionada de la recurrente, a petición -se dice en el informe de la Mesa de Contratación- en el que se concluye que "examinadas las justificaciones presentadas y teniendo en cuenta el artículo 152.3 del TRLCSP (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) se aprecia la posibilidad de un ahorro por obtención de ayudas del Estado (se refiere la contratación de dos arquitectos superiores a través de la Fundación General de la Universidad de Valladolid dentro del programa COMPETENCIA T) por importe superior al cuestionado en la baja anormal, supuesto que se admite en el TRLCSP como una forma de ahorro aplicable a la oferta y cuya apreciación precisa a los efectos excede de la cualificación técnica de este Servicio en la materia. En cuanto al restos de cuestiones...las justificaciones no se consideran suficientes o adecuadas a los supuestos legales para motivar la desproporción o anormalidad de la baja". Dicho informe está firmado por 4 arquitectos del Servicio de Construcciones y con el Visto Bueno de la Jefa de ese Servicio.

* El 19 de junio de 2018 (folios 354 vuelto y 355), el mismo Servicio de Construccionesemite otro informe en términos similares al anterior, un poco más amplio, en el que dice: Por todo ello, examinada la justificación presentada, en virtud del Artículo 152.3 del TRLCSP se aprecia la posibilidad de un ahorro superior al importe cuestionado en la baja anormal, en el apartado ayudas, que pudiera ser considerado como obtención de ayuda del Estado en su concepto más genérico (se está refiriendo al contrato de dos arquitectos superiores contratados a través de la Fundación General de la Universidad de Valladolid en el programa de formación COMPETENCIA T, por lo que reciben una beca de esa Fundación), aunque debería acreditarse la firma del convenio y el documento de aceptación de las práctica, lo que haría viable la estimación de la justificación de la baja anormal o desproporcionada". Ese informe está firmado por las mismas 5 personas que el informe anterior.

(En el apartado 8.6.6 del PCAP, referido al art. 152.3 del TRLCSP), se dice: "... deberá justificarla en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables que de que disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las prestaciones propuestas, el respeto de las condiciones relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que vaya a realizar la prestación o la posible obtención de una ayuda del Estado").

*Alfolio 356 consta el correo electrónico enviado a los miembros de la Mesa de contratación por don Alexander , Jefe del Servicio de Contratación de la Consejería de Educación y presidente de la Mesa de contratación, a través del cual les convoca para una sesión a celebrar el 26 de junio de 2018 cuyo orden del día es: deliberación sobre el informe técnico relativo a la documentación aportada por el licitador S. MATA ARQUITECTURA SLP para justificar la presunta anormalidad de su oferta económica".

* De los folios 363 vuelto al 365 vuelto obra un Acta de la Mesa de contratación, a la que se asigna el n.º NUM006 y como fecha 26 de junio de 2018, en la que se dice que su objeto es el análisis y deliberación sobre el informe técnico emitido por el Servicio de Construcciones en relación con la documentación aportada por la recurrente. En ese Acta se dice que no se puede tener en cuenta para justificar el ahorro la adscripción a la ejecución del ahorro de dos arquitectos superiores recién titulados y contratados a través de la Fundación General de la Universidad de Valladolid porque se estaría contraviniendo las exigencias respecto de los criterios de solvencia técnica o profesional exigidos en el PCAP, por lo que se estima necesario un nuevo informe técnico de valoración porque el informe técnico de 19 de junio de 2018 contiene ciertas consideraciones desestimatorias que no son suficientemente esclarecedoras para que el órgano de contratación pueda emitir una "resolución reforzada" que desmonte las argumentaciones y justificaciones aducidas por la licitadora, citando al efecto la doctrina establecida por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sentada en la resolución n.º 685 de 9 de septiembre de 2016. Este Acta de la Mesa de contratación no está firmada.

En el índice del expediente remitido no figuran ni los informes de mayo y junio ni esta Acta n.º NUM006 de la Mesa de Contratación.

Se dice en el índice del expediente que se incorporan documentos relativos al material de trabajo interno de la Mesa de contratación que no forma parte del expediente. Dice que son comunicaciones internas mediante e-mails, elaboración de informes previos no definitorios de la adopción final de acuerdos, así como reuniones preparatorias encaminadas a la toma de decisión final sobre la propuesta de 23 de julio de 2018 (dicha documentación corresponde con los informes y Acta de la Mesa de contratación señalados).

*El 6 de julio de 2018 la Jefa del Servicio de Construccionesemite informe ( nuevo informe sobre baja expediente conservatorio León, dice en el correo enviado al Presidente de la Mesa de contratación -folio 367-),a solicitud -dice- de la Mesa de contratación- en el que concluye que hay "numerosas carencias en la justificación presentada por la licitadora, conteniendo valoraciones incorrectas, periodos de trabajo insuficientes, prestaciones obligatorias ofertadas que no se presupuestan, presupuestos de subcontratistas posteriores a la fecha de presentación de ofertas justificadas con salarios muy por debajo de la normativa aplicable, todo ello con la pretensión de solo encajar una cifra, la de oferta y la inclusión para aplicar un supuesto ahorro por "Ayudas del Estado" de un personal de formación, que no se puede tener en cuenta a ningún efecto", por lo que estima que la oferta económica presentada y su justificación no contienen los elementos que puedan garantizar que el precio ofertado sea adecuado al efectivo cumplimiento del contrato.

*El 23 de julio de 2018, la Mesa de contratación, en Acta a la que también se asigna el n.º NUM006, (folios 532 bis a 539), y en la que se indica que el Acuerdo de la Mesa de contratación de petición de información sobre las ofertas con valores desproporcionados es el de 16 de abril de 2018, acuerda proponer al órgano de contratación que las ofertas realizadas por las empresas que indica, incluidas la recurrente, se excluyan por desproporcionadas o anormales, con fundamento en el caso de la recurrente en el informe realizado por el centro directivo promotor del contrato, que se asume íntegramente, el de 6 de julio de 2018, proponer al órgano de contratación la clasificación de las ofertas por orden decreciente, proponer la exclusión de tres licitadores, exponiendo las razones de su exclusión y proponer que se adjudique el contrato a ESTUDIO GONZÁLEZ ARQUITECTOS, SLP, al ser el licitador que ha presentado la oferta económicamente más ventajosa, por importe de 284.350 €, correspondiendo 235.000 € a la base imponible y 49.350 € al importe del IVA.

*Mediante la Orden de la Consejería de Educación de 3 de septiembre de 2018 el órgano de contratación adjudica el contrato a EstudioGonzález Arquitectos, S.L.P., y excluye a la recurrente. En laOrden no se menciona el Acta de la Mesa de Contratación de 26 de junio ni los informes de mayo y junio de 2018. Tampoco se indica que la recurrente presentó documentación para justificar la baja económica ni las razones por las que se excluye, ni siquiera que asume el informe de 6 de julio de 2018, al que se alude exclusivamente dentro del cuadro de actuaciones de la Mesa de contratación.

*Contra dicha Orden la recurrente interpuso recurso especial en materia de contratación ante el TARCCYL.

Emitido informe por el Jefe del Servicio de Contratación Administrativa, mediante resolución n.º 113/2018, de 5 de diciembre, el TARCCYL desestima el recurso especial en materia de contratación presentado por la recurrente.

En dicha resolución se considera fundamental que la Mesa de contratación de 26 de junio de 2016 acordase dar traslado del acta levantada en esa sesión al Centro directivo para que emitiera informe, que es el de 6 de julio de 2018, en el que se justifica la procedencia de la exclusión de la oferta.

*S. MATA ARQUITECTURA S.L.P., es una sociedad limitada profesional con personalidad jurídica propia.

*A efectos de la acreditación de la solvencia técnica o profesional, el PCAP diferencia [folio 82 bis y siguiente E.A.] entre la de la persona natural y la de la persona jurídica. De ser el licitador, como es el caso de la recurrente, una persona jurídica, distingue a su vez el PCAP, si la empresa subcontrata o no alguna de las siguientes cuatro actividades objeto del contrato:

a) Redacción de proyecto y dirección de obra.

b) Dirección de ejecución.

c) Coordinador de seguridad y salud.

d) Redacción y dirección de los proyectos parciales de las instalaciones.

*En su oferta, la recurrente señala que la sociedad asume directamente la ejecución de las tareas de redacción de proyecto y dirección de obra (a) en tanto subcontrataría el resto (b), (c), y (d). En la justificación presentada, las dos personas contratadas dentro del programa Competencia T, participan, en su calidad de empleados/ colaboradores, únicamente en las tareas de apoyo a la redacción de proyecto y dirección de obra.

En el PCAP se establece que: " II.- Si el licitador fuere PERSONA JURÍDICA y asumiese directamente, sin subcontratar, la realización de las prestaciones de dirección da ejecución de obra y de redacción y dirección de los proyectos parciales de tas Instalaciones, deberá cumplir los siguientes requisitos do solvencia técnica y profesional:

1) Habrá de designar, mediante declaración firmada al efecto, a los siguientes profesionales responsables de la ejecución del contrato:

a) Al arquitecto/s encargado de las tareas de redacción de proyecto y dirección de obra, debiendo acreditarse su colegiación en el colegio profesional correspondiente.

b) (...) [Objeto de subcontratación].

c) (...) [Objeto de subcontratación].

d) (...) [Objeto de subcontratación].

Estos profesionales tendrán que ser socios de la entidad o pertenecer a la plantilla de la empresa. Este último extremo se acreditará por el licitador aportando los correspondientes documentos de cotización a la Seguridad Social o similares.

2) Acreditación de la experiencia del arquitecto (...) con la realización de trabajos comprendidos en los dos primeros dígitos del código CPV de este contrato: NUM007 - La solvencia se entenderá acreditada cuando el volumen económico do los trabajos ejecutados por los responsables de la ejecución del contrato alcance un Importe anual de, al menos, 20.000,00 euros durante el año de mayor ejecución dentro de los últimos cinco años. "[Folio 83 vuelto y siguiente E.A.].

*La recurrente designó como profesionales responsables de la ejecución del contrato a doña Esperanza y don Inocencio, arquitectos y socios de la entidad (folio 197 vuelto).

5. Resolución. Estimación del recurso.

A la vista de las alegaciones de las partes y de los antecedentes expuestos el recurso se estima por lo que a continuación se expone.

Dice el art. 1 del TRLCSP, que la Ley, al regular la contratación del sector público, persigue garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

5.1. De los antecedentes que se han descrito se obtienen las siguientes conclusiones:

*Todas las Actas de la Mesa de contratación, de la NUM000 a la NUM008, están firmadas por sus miembros, salvo la n.º NUM006 de 26 de junio de 2018 que no está firmada por nadie -sí lo está la n.º NUM006 de 23 de julio de 2018-.

*Todos los informes del Servicio de Construcciones están firmados por 4 Arquitectos superiores con el visto bueno de la Jefa del Servicio de Construcciones (informe de 28 de marzo, 24 de mayo y 19 de junio de 2018), salvo el de 6 de julio de 2018, firmado únicamente por la Jefa del Servicio de Construcciones.

*Solo en el Acta n.º NUM005, de 16 de abril de 2018, la Mesa de contratación acordó solicitar informe al Centro directivo promotor del contrato. El informe técnico del Servicio de Construcciones se emite el 19 de junio, que amplía el de 24 de mayo, sobre la documentación presentada por la recurrente para justificar su oferta económica; informe que es favorable a estimar justificada la baja anormal. Que existía ese informe resulta de los correos electrónicos enviados el 20 de junio de 2018 por el Presidente de la Mesa de contratación a los demás miembros convocando para celebrar otra sesión el 26 de junio de 2018, que tenía por objeto:

deliberación sobre el informe técnico relativo a la documentación aportada por la recurrente, y del correo enviado por la Jefa del Servicio de Construcciones el 6 de julio de 2018, que dice remitir un nuevo informe, al Jefe del Servicio de Construcciones, que es el Presidente de la Mesa de contratación.

*Obra el Acta n.º NUM006 de la Mesa de contratación de 26 de junio de 2018, pero no está firmada; en el expediente no se considera existente; tampoco la menciona expresamente en su informe al recurso especial el Jefe del Servicio de Contratación Administrativa, que es quien la había convocado, ni explica que sucedió con la convocatoria.

Curiosamente en dicha Acta se alude al informe de 19 de junio de 2018 y las indicaciones que se efectúan sobre la improcedencia de computar como ahorro la contratación de dos arquitectos superiores contratados a través de la Fundación General de la Universidad de Valladolid dentro del Programa de Formación COMPETENCIA T, sin discutir que pueda considerarse una ayuda del Estado, porque contravendría las exigencias que respecto de los criterios de solvencia técnica y profesional se exigen en el PCAP, son las que se asume en el informe de 6 de julio de 2018, firmado exclusivamente por la Jefe del Servicio de Construcciones.

Por otro lado, se justifica en esa Acta n.º NUM006 no firmada, la procedencia de un nuevo informe porque las consideraciones desestimatorias contenidas en el informe de 19 de junio de 2018, no son suficientemente esclarecedoras para que el órgano de contratación pueda emitir una "resolución reforzada" que desmonte las argumentaciones y justificaciones aducidas por la licitadora sobre la sostenibilidad de su oferta, lo que resulta ciertamente llamativo, porque el núcleo central de la justificación dada por la licitadora de su oferta económica descansa en la contratación de los dos arquitectos a través de la Fundación General de la Universidad de Valladolid dentro del Programa de Formación COMPETENCIA T (el 97,25%, 25.999,92 €, del ahorro total de 26.733,54 €), lo que de por sí justificaba con mucho el ahorro de 9272,17 €, que separa su oferta del límite para las ofertas de baja anormal, de forma que la no consideración o falta de justificación del rechazo del resto de los conceptos alegados era indiferente al resultado final y, por tanto, carecía de justificación la petición de un nuevo informe con ese fundamento.

*No reconociéndose en el expediente que se adoptara Acuerdo por la Mesa de contratación el 26 de junio de 2018, no encuentra amparo el informe emitido por la Jefa del Servicio de Construcciones el 6 de julio de 2018, porque no lo ha solicitado la Mesa de contratación. No consta quién redactó el Acta de 26 de junio, ni por qué se elaboró un nuevo informe en el que se tienen en consideración las indicaciones que se efectúan en el Acta no firmada.

*En las Actas n.º NUM000, NUM001 y NUM003 constan las razones por las que se excluyen a tres licitadores.

Esa misma motivación se reproduce en la Orden de adjudicación de 3 de septiembre de 2018. Por el contrario, en dicha Orden ni se menciona que la recurrente fue la única que presentó documentación para justificar su oferta económica ni se exponen las razones por las que no se ha admitido su oferta, ni siquiera que se asume el informe de 6 de julio de 2018, aunque se relacione en las actuaciones que se dicen vistas. Igualmente, tampoco en el Acta n.º NUM006 de 23 de julio de 2018 de la Mesa de contratación se exponen las razones de la inadmisión de la oferta de la recurrente, aunque sí se indica que se asume el informe de 6 de julio de 2018.

Por el contrario, en las otras Actas sí se exponen los motivos por los que se excluyen a tres licitadores.

5.2. Normativa:

Dispone el art. 152.3 y 4 del TRLCSP, aplicable por razones temporales:

"Cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las prestaciones propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación, o la posible obtención de una ayuda de Estado.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.

Si la oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, sólo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquél no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.

4. Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado anterior, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo anterior.

Y el art. 151.4 del mismo texto legal dispone:

" 4. La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.

La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.

En particular expresará los siguientes extremos:

a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.

b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.

/../.

La Mesa de contratación es el órgano competente para la valoración de las ofertas (art. 320 TRLCSP).

El órgano de contratación en este caso es el Consejero de Educación. De acuerdo con el art. 160 del TRLCSP la Mesa de contratación valora las proposiciones y la propuesta de adjudicación que realiza no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración, pero si el órgano de contratación no adjudica el contrato de acuerdo con la propuesta formulada debe motivar su decisión.

5.3. Aplicación de la normativa y PCAP al caso enjuiciado.

La Orden de adjudicación infringe lo dispuesto en los arts. 151.4 y 152.4 del TRLCSP, porque adolece de falta de motivación al no exponer las razones por las que es excluida la recurrente, y en el PCAP.

El art. 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre establece, del mismo modo que antes el art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que la aceptación de informes o dictámenes sirve de motivación a la resolución cuando se incorporan al texto de la misma.

En el presente caso no se incorpora el informe de 6 de julio de 2016 ni en la Orden de adjudicación ni tan siquiera en el Acta de la Mesa de contratación de 23 de julio de 2018, en la que se ha de efectuar la propuesta de adjudicación, de la que el órgano de contratación solo puede separarse motivadamente.

Resulta, pues, dudoso que el órgano de contratación haya c onsiderado la justificación efectuada por el licitador y el informe técnico, y haya concluido que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, pues ni siquiera se individualiza a la recurrente como único licitador que ha presentado documentación para justificar su oferta inicialmente temeraria, ni se exponen las razones por las que la justificación que ha proporcionado sea insuficiente. La Orden se limita a relacionar las actuaciones de la Mesa de contratación que se contienen en un cuadro en el que se pasa del Acta de 16 de abril de 2018 al informe del Servicio de Construcciones de 6 de julio de 2018, sin mención alguna a los informes del ese Servicio de mayo y junio ni a la supuesta Acta n.º NUM006 de 26 de junio de ese año.

La recurrente ha tenido que solicitar el examen del expediente para conocer y suponer que se la excluye por el informe de 6 de julio de 2018.

No es de recibo sostener, como hace en su resolución el TARCCyL, que los informes de 26 de mayo y 19 de junio de 2018 y los e-mails que obran en el expediente son comunicaciones internas, preparatorias de la decisión final y, luego decir que:

" La Mesa de contratación, en la reunión celebrada el 26 de junio de 2018, no se muestra de acuerdo con el citado informe (el de 19 de junio, favorable a la recurrente)....y solicita que se dé traslado del acta levantada en dicha sesión al centro directivo promotor del contrato para que elabore un nuevo informe técnico de valoración en atención a las consideraciones expuestas...".

Vamos a ver, los informes de mayo y junio están firmados por 5 personas, 4 Arquitectos y la Jefa del Servicio de Construcciones y en ellos se concluye que está justificada la baja de la oferta de la recurrente. Y el TARCCyL, los considera preparatorios de la decisión final.

Por el contrario, da por válida el Acta n.º NUM006 de la Mesa de contratación de 26 de junio de 2018, que no está firmada por nadie, que no se la menciona en el Acta n.º NUM006 de 23 de julio, ni en la Orden de adjudicación ni en el informe del Jefe del Servicio de Contrataciones, a la sazón convocante de la sesión de 26 de junio de 2018, evacuado con ocasión del recurso especial presentado por la recurrente, y da por bueno un informe, el de 6 de julio de 2018. que el órgano colegiado no ha ordenado que se efectúe, que solo está firmado por la Jefa del Servicio de Construcciones y no por los 4 Arquitectos, en el que dice lo contrario a lo que antes había dado el visto bueno y en el que entra a hacer unas valoraciones, siguiendo las indicaciones de la inexistente Acta de 26 de junio, que solo a la Mesa de contratación corresponde.

No es tampoco de recibo que para rechazar la justificación de la oferta económica efectuada por la recurrente se sostenga que lo que puede considerarse una ayuda del Estado, que abarata el coste (la contratación de los dos arquitectos a través de la Fundación General de la Universidad), no puede admitirse porque entonces se vulneraría la exigencia de solvencia profesional establecida en el PCAP. Y ello, porque la Mesa de contratación ya había admitido la solvencia profesional de la recurrente y porque dicha conclusión es contraria a lo que establece el PCAP, que vincula a los licitadores y a la Administración. Lo que exige el PCAP, que antes se ha reproducido, es que dicha solvencia profesional la tengan los responsables de la ejecución del contrato, que son los Arquitectos socios de la recurrente, no los colaboradores.

El devenir del expediente administrativo examinado va en contra de la estricta regulación contenida en el TRLCSP. La Jefa del Servicio de Construcciones cuestiona la solvencia profesional de la recurrente para excluir el argumento fundamental del ahorro en la oferta de la recurrente, cuando dicha valoración corresponde a la Mesa de contratación, que ya había reconocido esa solvencia anteriormente, pero, siguiendo las indicaciones contenidas en la inexistente Mesa de contratación de 26 de junio, que la cuestiona, incurriendo en incongruencia con lo que antes había dicho, lo dice ahora el informe técnico de 6 de julio y entonces la Mesa de contratación de 23 de julio, ahora sí, se limita a asumir íntegramente el informe, de forma que así parece que no es la Mesa de contratación la que incurre en incongruencia con lo que antes había hecho, limitándose a decir que lo asume sin la más mínima valoración del mismo.

Por tanto, de acuerdo con lo señalado en el informe de 19 de junio de 2018, se estima justificada la baja anormal, al apreciarse solo con la contratación de dos Arquitectos superiores, a través de la Fundación General de la Universidad de Valladolid en el Programa de Formación COMPETENCIA T, sin necesidad de examinar los demás conceptos que invoca la recurrente, la posibilidad de un ahorro superior al importe cuestionado en la baja anormal, en el apartado de ayudas del Estado, en su concepto más genérico.

En consecuencia, la recurrente no debió ser excluida de la clasificación de las ofertas. Al ser su oferta más ventajosa económicamente y haber obtenido la máxima puntuación en la parte de la oferta valorada mediante juicio de valor (43,30 de 44 puntos posibles frente a los 42,50 de la que resultó adjudicataria), procede estimar el recurso, anular las resoluciones recurridas y declarar que tiene derecho a ser adjudicataria del contrato de servicio para la redacción del proyecto básico y de ejecución, elaboración de maqueta, dirección facultativa y coordinación de seguridad y salud para la construcción del nuevo conservatorio profesional de música en León (expediente n.º: NUM009 ).

No procede acordar retrotraer las actuaciones para que la Mesa de contratación efectúe la valoración correspondiente, como solicita la parte demandada, porque constan ya todas las valoraciones en el expediente y la oferta de la recurrente es la más ventajosa económicamente.

En el caso de que la sentencia no pueda ejecutarse en sus propios, se reconoce el derecho de la recurrente a ser resarcida de los daños y perjuicios que se le hubieran causado, consistentes en el lucro cesante de los beneficios del contrato, cuya cuantía se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.

6. Costas.

De conformidad con lo establecido en el art. 139.1. y 4 de la LRJC, se imponen a la parte demandada, hasta un máximo de 2000 €, IVA excluido, por todos los conceptos.

7. Dadas las graves irregularidades procedimentales observadas, que han dado lugar a que se excluya de la contratación a quien tenía la mejor puntuación en el proyecto técnico y la mejor oferta económica con dos informes favorables, se acuerda remitir testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción de Valladolid que corresponda, por si se hubiera incurrido en algún tipo de responsabilidad penal.

Resumidamente cabe destacar lo siguiente:

*La Mesa de contratación -y a ella le corresponde, como órgano de valoración- había admitido a la recurrente y, por tanto, reconocido su solvencia profesional, lo que es correcto con arreglo al PCAP, porque dicha solvencia profesional se exigía a los responsables de la ejecución del contrato, que son los Arquitectos socios de la recurrente, sin que ninguna cláusula del pliego exija que los requisitos para apreciar la solvencia profesional deban concurrir en los colaboradores.

*El Servicio de Construcciones había emitido dos informes favorables a la justificación dada por la recurrente a su oferta económica En el documento de justificación de la baja presentado el 97.25% (25.999,92 €) del ahorro total (26.733,54 €) se justificaba en base a un único concepto: la colaboración de dos arquitectos con contrato bonificado a través del Programa Competencia T, (Convenio firmado con la Universidad de Valladolid). Los informes están firmados por 4 Arquitectos con el visto bueno de la Jefe del Servicio.

*El Presidente de la Mesa de contratación convoca a los miembros de la Mesa a una sesión el 26 de junio de 2018 cuyo orden del día es: deliberación sobre el informe técnico relativo a la documentación aportada por el licitador S. MATA ARQUITECTURA SLP para justificar la presunta anormalidad de su oferta económica".

* Hay un Acta n.º NUM006 de la Mesa de contratación de 26 de junio de 2018, que no está firmada por nadie . No se justifica qué ha sucedido con la convocatoria efectuada para ese día por el Presidente de la Mesa. No se menciona ese Acta en el expediente administrativo remitido ni en los antecedentes del Acta de la Mesa de contratación, también n.º NUM006 de 23 de julio, esta sí firmada, ni en los de la Orden de adjudicación.

*Pese a no estar firmada y considerarse inexistente la referida Acta n.º NUM006 de 26 de junio ha desplegado sus efectos (i) porque en ella (i) se ordena un nuevo informe técnico de valoración, que efectivamente se emite y se firma exclusivamente por la Jefa del Servicio de Construcciones, a diferencia de los anteriores firmados además por 4 Arquitectos; informe que es determinante para excluir a la recurrente, como dice el TARCCyL.

*Existiendo dos informes favorables a la admisión de la recurrente, no está justificada la emisión de un tercero porque "no existe el Acta de la Mesa de contratación de 26 de junio de 2018 que lo ordena".

* Las razones que se exponen en el "Acta inexistente" para pedir un tercer informe carecen de justificación porque la decisión de si la inclusión de dos Arquitectos colaboradores determina la pérdida de la solvencia profesional de la recurrente es una decisión que corresponde a la Mesa de contratación no al Servicio de Construcciones, por lo que bien podían haberlo así acordado en la sesión de la Mesa convocada para el día 26 de junio, pero no se hizo (no consta si es que no hubo reunión o no quiso ser firmada el Acta que aparece en el expediente) y, por tanto, si así lo decidía no era preciso el otro informe ya que "las consideraciones desestimatorias que no son suficientemente esclarecedoras para que el órgano de contratación pueda emitir una "resolución reforzada a que se alude en el " Acta inexistente", para justificar el informe eran irrelevantes por su cuantía para justificar la decisión.

*No hay en el Acta n.º NUM006 de 23 de julio de 2018 ninguna valoración por parte de la Mesa de contratación y a ella le correspondía sobre el argumento o núcleo central de la justificación de la baja dada por la recurrente.

Se limita a asumir íntegramente el informe de 6 de julio de 2018 en el que la Jefa de Servicio de Construcciones, siguiendo lo que se dice en el "Acta inexistente" e invadiendo, en consecuencia, competencias que son de la Mesa de contratación, excluye de la justificación de la baja la partida referida a los dos Arquitectos contratados a través de la Fundación General de la Universidad, porque afecta "a la solvencia profesional de la licitadora".

Tal y como está redactada ese Acta, sobre este extremo y la Orden de adjudicación parece que no se quiere que quede muy claro cuáles son las razones por las que se excluye a la recurrente. Se reitera la motivación por la que se excluye a tres licitadores y nada se dice, pese a haber habido tres informes y ese Acta inexistente, sobre las razones de la exclusión de la recurrente. No basta una remisión, que ni siquiera se hace en la Orden al informe de 6 de julio, cuya emisión no está justificada.

Vistos los artículos citados y demás aplicables, la Sala ha dictado el siguiente

FALLO

Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por S. MATA ARQUITECTURA, S.L.P., anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la Resolución n.º 113/2018, de fecha 5 de diciembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso especial en materia de contratación (n.º 108/18), presentado por la recurrente y la Orden de 3 de septiembre de 2018 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se adjudica a ESTUDIO GONZÁLEZ ARQUITECTOS, S.L.P. y se excluye a la empresa recurrente del contrato de servicio para la redacción del proyecto básico y de ejecución, elaboración de maqueta, dirección facultativa y coordinación de seguridad y salud para la construcción del nuevo conservatorio profesional de música en León (expediente n.º: NUM009 ), declarando que la recurrente tiene derecho a ser adjudicataria del expresado contrato y en el caso de que la sentencia no pueda ejecutarse en sus propios, se reconoce su derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios que se le hubieran causado, consistentes en el lucro cesante de los beneficios del contrato, cuya cuantía se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia, con imposición de las costas a la parte demandada con el límite señalado en el fundamento de derecho 6.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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