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Acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias

10/08/2020
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Decreto 83/2020, de 6 de agosto, que modifica el Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 7 de agosto de 2020) Texto completo.

DECRETO 83/2020, DE 6 DE AGOSTO, QUE MODIFICA EL DECRETO 13/2010, DE 11 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL ACCESO Y EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE GUÍA DE TURISMO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La Comunidad Autónoma de Canarias posee competencias exclusivas en materia de turismo, según establece el artículo 129 del Estatuto de Autonomía de Canarias (Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias), y en particular las de ordenación del sector turístico [artículo 129.b)], competencia exclusiva ya declarada por el artículo 29.14 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias (artículo 30.21 tras la modificación del mismo por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre).

En virtud de tales competencias exclusivas la Ley 7/1995, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Canarias, vino a establecer la regulación esencial del sector turístico, encomendando al desarrollo reglamentario la regulación sectorial.

Por Decreto 13/2010, de 11 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, se vino a actualizar el mandato contenido en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, a la luz de las exigencias impuestas por la incorporación al ordenamiento interno español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DS).

Al propio tiempo, en dicho Decreto se trataba de adecuar la normativa precedente también a las exigencias de la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a las previsiones del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre Vínculo a legislación de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Las modificaciones efectuadas en la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, ha determinado que en su transposición se haya dictado el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36 Vínculo a legislación /CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), que ha venido a derogar el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

En consecuencia, modificado el marco de referencia del Decreto 13/2010, de 11 de febrero Vínculo a legislación, se hace necesario modificar puntualmente el Decreto, para acomodar el mismo a la reducción del periodo de experiencia profesional a acreditar (por profesionales de estados miembros en que no se regule la profesión de guía de turismo), que se contienen en la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, tras su modificación por la Directiva 2013/55/UE, y en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio Vínculo a legislación, respondiendo así al requerimiento efectuado por la Comisión Europea.

El presente Decreto consta de un único artículo, de modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero Vínculo a legislación, dando nueva redacción al apartado 1 del artículo 11 y al apartado 2 del artículo 12, asimismo contiene una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final.

En la tramitación de este Decreto se ha dado cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se respetan los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en cuanto existe una razón de interés general fundada en que la finalidad perseguida con el presente Decreto es acomodar el marco normativo a las modificaciones de la normativa comunitaria, siendo además el instrumento más adecuado para asegurar su consecución, y por cuanto la regulación que se contiene es la mínima imprescindible y no solo no existen medidas menos restrictivas, sino que opera una ampliación de los derechos de sus destinatarios. Asimismo, se mejora la seguridad jurídica, en tanto que se trata de establecer un texto coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia en el presente Decreto se explicitan su objetivo y justificación, tratándose de una modificación puntual impuesta por la acomodación al marco comunitario. El presente Decreto no amplía ni reduce las cargas establecidas en la norma comunitaria aplicables, en cuanto a evitar aportación o justificación documental, aunque si reduce la carga de acreditación de periodo adicional entre uno y dos años, por lo que se amplía el número de beneficiarios, cumpliendo así el principio de eficiencia. Además, la nueva norma no tiene impacto sobre los ingresos y gastos de la Administración autonómica, sus organismos autónomos ni entes públicos pertenecientes a la misma.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Turismo, Industria y Comercio, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada del día 6 de agosto de 2020,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica el Decreto 13/2010, de 11 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 que quedará redactado como sigue:

"1. Podrá habilitarse para el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante el reconocimiento de sus cualificaciones y en las mismas condiciones que quienes obtengan las habilitaciones previstas en la sección anterior, a quienes cumplan alguno de los dos requisitos siguientes:

a) Poseer el certificado de competencia o el título de formación exigido por otro Estado Miembro de la Unión Europea para acceder y ejercer en ellos la profesión de guía de turismo.

b) Haber ejercido a tiempo completo la profesión de guía de turismo durante un año o a tiempo parcial durante un periodo equivalente, en el transcurso de los diez años anteriores, en otro Estado miembro en el que dicha profesión no se encuentre regulada, siempre que esté en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación que haya expedido otro Estado miembro que no regule esta profesión.

Los certificados de competencia o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:

- haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;

- acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente."

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

"2. En el supuesto de que la profesión de guía de turismo no esté regulada en el Estado miembro de establecimiento, deberá acreditarse, además, el ejercicio de la profesión a tiempo completo durante un año o a tiempo parcial durante un periodo equivalente en el transcurso de los diez años anteriores."

Disposición adicional única.- Referencias al Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

Las referencias al Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, existentes en el Decreto 13/2010, de 11 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el Decreto 212/2011, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, del Presidente por el que se desarrolla el Decreto 13/2010, de 11 de febrero Vínculo a legislación, sobre acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, se entenderán referidas al Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36 Vínculo a legislación /CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI Vínculo a legislación ).

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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