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Protección y ordenación del litoral

04/08/2020
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Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral (DOGC de 3 de agosto de 2020). Texto completo.

LEY 8/2020, DE 30 DE JULIO, DE PROTECCIÓN Y ORDENACIÓN DEL LITORAL.

Preámbulo

I.

El Estatuto de autonomía de Cataluña de 1979 fijó como competencia exclusiva de la Administración de la Generalidad la ordenación del territorio y del litoral y el urbanismo (art. 9.9) y como competencia ejecutiva el salvamento marítimo y los vertidos industriales y contaminantes a las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral catalán (art. 11.10). De acuerdo con ello, y mediante el Real decreto 3301/1981, de 18 de diciembre, sobre transferencia de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de ordenación del litoral, se operó una primera transferencia de servicios con relación a la elaboración y aprobación de planes de ordenación de las zonas del litoral y la autorización de las obras e instalaciones de vertido al mar.

Con la aprobación de la Ley del Estado 22/1988, de 28 de julio, de costas, y la posterior Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, la Administración de la Generalidad dispuso de la competencia para autorizar los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección en el litoral de Cataluña, previsión que fue desarrollada mediante el Decreto 55/1992, de 10 de febrero, por el que se atribuyen competencias al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas en la zona de servidumbre de protección de la Ley de costas.

Actualmente, el Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce como uno de sus principios rectores la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible. En este sentido, su artículo 46 establece la obligación de los poderes públicos de velar por la protección del medio ambiente mediante la adopción de políticas públicas basadas en el desarrollo sostenible y que aseguren, entre otros aspectos, la defensa del litoral.

En cuanto a las competencias, el artículo 149.3 del Estatuto de autonomía establece que, en materia de ordenación del litoral, respetando el régimen general del dominio público, corresponde a la Administración de la Generalidad la competencia exclusiva, que incluye en todo caso: a) El establecimiento y la regulación de los planes territoriales de ordenación y uso del litoral y de las playas, así como la regulación del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos y planes; b) La gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, respetando las excepciones que puedan establecerse por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición; c) La regulación y la gestión del régimen económico financiero del dominio público marítimo terrestre en los términos previstos por la legislación general, y d) La ejecución de obras y actuaciones en el litoral catalán cuando no sean de interés general. Asimismo, según el artículo 149.4 del Estatuto, corresponden a la Administración de la Generalidad la ejecución y la gestión de las obras de interés general situadas en el litoral catalán, de acuerdo con lo establecido por el artículo 148. Por otra parte, el Estatuto reconoce, en su artículo 84.2.n, que los gobiernos locales de Cataluña tienen en todo caso competencias propias sobre la regulación, la gestión y la vigilancia de las actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas.

Mediante el Real decreto 1404/2007, de 29 de octubre, se traspasaron a la Administración de la Generalidad las funciones y los servicios en materia de ordenación y gestión del litoral (autorizaciones e instalaciones marítimas). Este último traspaso fue ampliado mediante el Real decreto 1387/2008, de 1 de agosto, que traspasaba a la Administración de la Generalidad, entre otras funciones, la gestión de las concesiones demaniales y la gestión y el otorgamiento de autorizaciones en zonas de servidumbre de tránsito y de acceso al mar.

Asimismo, cabe destacar que, de acuerdo con los artículos 149.1, 149.5 y 144 del Estatuto de autonomía, la Administración de la Generalidad dispone de competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y de competencias compartidas en materia de medio ambiente, las cuales pueden proyectarse también sobre el ámbito costero.

II.

La Administración de la Generalidad, a lo largo de los más de treinta años de ejercicio de esta competencia exclusiva, ha elaborado planes y programas de protección del litoral para garantizar su desarrollo urbanístico sostenible, entre los que destacan los planes directores urbanísticos del sistema costero aprobados en los años 2005 y 2006 con el fin de proteger el suelo de los espacios costeros que no habían sufrido un proceso de transformación urbanística y preservarlos de cualquier transformación y desarrollo urbano, además de otros documentos con incidencia sobre el litoral catalán que se encuentran en tramitación, como el Plan director urbanístico de las actividades de camping, que tiene por objeto establecer los criterios para ordenar las nuevas implantaciones de actividad turística, o el Plan director urbanístico de revisión de los suelos no sostenibles del litoral gerundense, que tiene por objeto desclasificar los suelos que no son sostenibles y establecer las directrices para que los planeamientos municipales puedan revisar las previsiones de otros sectores con deficiencias importantes de modelo o de ubicación que los hacen no sostenibles por razones económicas, sociales o ambientales.

Ahora bien, la ordenación del litoral catalán hasta hoy día se ha articulado de una manera muy segmentada a partir de una distribución competencial compleja, en la que concurren las competencias de las tres administraciones territoriales, amparada también en diversos títulos competenciales que van desde el medio ambiente hasta la ordenación del territorio y el urbanismo, pasando por la ordenación del litoral y la propia titularidad estatal del dominio público marítimo-terrestre.

La actual concepción del litoral, segmentado en función de un mapa competencial complejo, contradice el espíritu y el texto de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2002, sobre la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa (2002/413/CE), y el Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo, adoptado en el marco del Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo (Convenio de Barcelona), que promueven justamente la adopción de un planeamiento estratégico basado en la gestión integrada, con el apoyo y la participación de todas las instancias administrativas competentes a escala estatal, regional y local.

Por otra parte, la situación de emergencia climática declarada por el Gobierno de la Generalidad el 14 de mayo de 2019 obliga a priorizar, en las políticas públicas, las opciones con menor impacto climático y mayor contribución a la adaptación a las condiciones derivadas del cambio climático, así como a adoptar las medidas necesarias para detener la preocupante pérdida de biodiversidad y promover la recuperación de ecosistemas.

El litoral, y singularmente sus playas, son un espacio muy sensible a los efectos adversos del cambio climático, como pone de manifiesto el Tercer informe sobre el cambio climático en Cataluña (2016), que reconoce que en el año 2060 las playas de Cataluña tendrán unos ciento cuarenta kilómetros de costa muy vulnerables a los efectos de los temporales -en comparación con los sesenta y un kilómetros en 2016- y que cerca del setenta por ciento de la costa será vulnerable o muy vulnerable a la inundación. Estos datos evidencian la contradicción entre la tendencia regresiva de la extensión de playas y el aumento constante de su oferta turística por falta de políticas reguladoras.

Ante esta realidad, es necesario y urgente desarrollar nuevos instrumentos para hacer frente a los retos climáticos, ya que el beneficio que pueden tener estos instrumentos se reduce a medida que el cambio climático avanza.

Para hacer frente a esta problemática se aprueba la presente ley, que nace con el objetivo de desarrollar la competencia exclusiva de la Administración de la Generalidad en materia de ordenación del litoral, mediante la articulación de un modelo de gestión integrada del espacio costero catalán, con la Administración de la Generalidad como Administración de referencia y un mayor protagonismo de los ayuntamientos. Este modelo debe permitir abordar la alta vulnerabilidad de este espacio, con un tratamiento individual de cada playa o tramo costero que asegure sus funciones ambientales y establezca sus medidas de protección, y al mismo tiempo debe garantizar la aplicación de las estrategias supramunicipales más idóneas para cada realidad, tal como reclama el mencionado Tercer informe sobre el cambio climático en Cataluña.

Asimismo, en el marco de los requerimientos de la Ley 13/2014, de 30 de octubre Vínculo a legislación, de accesibilidad, la ordenación del litoral debe afrontar las carencias en materia de accesibilidad que siguen persistiendo en muchos espacios y debe prever medidas suficientes para permitir que todo el mundo disfrute de ellos en igualdad de condiciones.

Finalmente, la presente ley debe dar cumplimiento a la Ley 16/2017, de 1 de agosto Vínculo a legislación, del cambio climático, dados los valores biológicos, geológicos y de la biosfera del litoral catalán, y debe ser un agente activo no solo de preservación, sino de lucha contra el cambio climático, detener la pérdida de biodiversidad y promover la recuperación de los ecosistemas.

III.

La presente ley se estructura en ocho títulos, diez disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I establece el objeto, el ámbito de aplicación y las finalidades de la Ley, mediante las que se transponen al ordenamiento catalán los objetivos del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo.

El título II regula los instrumentos de ordenación y gestión del litoral, articulados mediante el Plan de protección y ordenación del litoral y los planes de uso del litoral y de las playas. La Ley define el Plan de protección y ordenación del litoral como el instrumento básico de ordenación y gestión integrada del ámbito terrestre y marino del litoral catalán, y configura los planes de uso del litoral y de las playas como un instrumento para ordenar, en el ámbito municipal, los servicios de temporada y determinadas actividades que se planifique situar a lo largo del año en el dominio público marítimo-terrestre y en los terrenos de titularidad pública que incluya situados en su zona de servidumbre de protección.

Entre las prescripciones normativas del Plan de protección y ordenación del litoral destacan las que permitirán la clasificación y la categorización de tramos de playas y la determinación de los umbrales de su capacidad de carga, la definición de los límites máximos de ocupación, y el establecimiento de normas, directrices o recomendaciones para el uso de estos espacios en términos de seguridad. Estas medidas deben garantizar una mejor clasificación y regulación de la diversidad de playas y superar un marco legal que únicamente distingue entre playas urbanas y playas naturales, pero que, en cambio, admite la compatibilidad de usos en todas ellas.

El Plan también prevé la incorporación de medidas de adaptación de la costa a los efectos del cambio climático. Gracias a su naturaleza jurídica como plan director urbanístico, el Plan garantiza la efectividad de sus prescripciones gracias a la ejecutividad inmediata de sus determinaciones en las diferentes escalas de planeamiento. Dichas previsiones también se extienden a los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre y, en este sentido, el Plan debe garantizar la preservación y la recuperación de los paisajes costeros con la regulación de las fachadas costeras y la preservación de unidades visuales y puntos de interés territorial.

Esta nueva planificación, junto con los planes de uso del litoral y de las playas, debe garantizar, por primera vez, una planificación integral del conjunto del litoral catalán, de sus usos y ocupaciones, y superar la limitación física y temporal de la regulación vigente en el momento de la aprobación de la presente ley, que solo tiene en cuenta las playas durante los meses de temporada.

El título III regula el régimen de intervención administrativa en las zonas de servidumbre. Cabe destacar el establecimiento de un régimen de declaración responsable ante los ayuntamientos para determinadas obras y usos que no impliquen el incremento de la superficie ocupada ni de la volumetría existente, ni un cambio del uso autorizado, una medida que simplifica mucho la tramitación administrativa de los expedientes de obras y usos, a la vez que garantiza su adecuación a la normativa urbanística y costera.

El título IV tiene por objeto establecer el régimen de utilización del dominio público marítimo-terrestre. En el primero de los capítulos se establecen los criterios de clasificación de los tramos de playas y su régimen de ocupación, que el Plan de protección y ordenación del litoral deberá terminar de determinar, garantizando, en cualquiera de los casos, la definición de una categoría de tramos de playas de especial protección incompatibles con la presencia de instalaciones y servicios, que permita proteger los tramos de playas de mayor valor ambiental.

El capítulo segundo regula las autorizaciones, y, entre las novedades, destaca el hecho de que los ayuntamientos pasan a ser competentes para el otorgamiento de las autorizaciones que se hayan previsto en sus planes de uso del litoral y de las playas y que se extienden más allá del período de la temporada. La descentralización de estas autorizaciones permite acercar la ciudadanía a la toma de decisiones y supone una reducción de plazos para su otorgamiento.

El Plan de protección y ordenación del litoral debe fijar los criterios para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, y debe determinar, asimismo, los criterios de gradación de los plazos máximos de otorgamiento y prórroga de las concesiones. La definición de estos criterios mejora la transparencia administrativa y la seguridad jurídica de los diferentes operadores.

El título V regula el régimen económico financiero del dominio público marítimo-terrestre. Como aspecto más relevante, se prevé la creación de un nuevo canon a favor de la Administración de la Generalidad para la explotación de actividades que requieran una concesión. Los ingresos derivados de la liquidación de este canon están destinados a la mejora, la conservación, la recuperación y la restauración del dominio público marítimo-terrestre del litoral de Cataluña.

El título VI tiene por objeto articular los instrumentos de participación pública de la Ley. Con respecto a estos instrumentos, destaca la creación del Consejo Rector del Plan de Protección y Ordenación del Litoral y los consejos rectores de los planes de uso del litoral y de las playas, que, en el marco de los planes y los instrumentos que establece la presente ley, ejercen las funciones de participación, consulta y tutela de la gestión, velando por el cumplimiento de la normativa reguladora. Los consejos tienen representantes de las administraciones públicas competentes y de asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales para favorecer las sinergias entre la iniciativa pública y la privada.

El título VII establece el nuevo marco competencial entre la Generalidad y los ayuntamientos, concreta los órganos competentes en materia de protección de la legalidad y crea la Comisión de Ordenación del Litoral dependiente de la Administración de la Generalidad, con funciones de carácter resolutivo, consultivo e informativo y, a instancias de los ayuntamientos, con funciones interpretativas. Destaca el hecho de que, por primera vez, una única norma ordena las competencias de la Generalidad en materia de ordenación del litoral, entre ellas la aprobación de las normas e instrucciones en materia de protección civil sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas y la supervisión de su cumplimiento, con la voluntad de garantizar que se cumplan unos mismos estándares de seguridad en la totalidad del litoral catalán.

Con relación a los ayuntamientos, las nuevas competencias les permiten el otorgamiento de diversas autorizaciones en dominio público cuando hayan sido previstas en el correspondiente plan de uso del litoral y de las playas, así como la intervención administrativa de determinadas obras que deban llevarse a cabo en las zonas de servidumbre de protección y de tráfico que hasta ahora eran competencia de la Administración de la Generalidad. Todo ello simplifica los procedimientos y acerca nuevamente la decisión al ciudadano.

Finalmente, el título VIII regula la inspección del litoral y las facultades y funciones de los agentes que la llevan a cabo, y otorga la condición de autoridad al personal al servicio de las entidades públicas al que se encomienden dichas funciones.

Esta regulación se completa con las disposiciones contenidas en la parte final de la Ley.

Las diez disposiciones adicionales establecen el plazo para la redacción del Plan de protección y ordenación del litoral; la participación de determinadas administraciones de régimen especial en la elaboración de los planes de ordenación; la colaboración interadministrativa necesaria para la aplicación de los instrumentos de ordenación en el espacio marítimo; la paridad en la composición de los órganos derivados de la aplicación de la presente ley, de acuerdo con lo establecido por la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres; la ventanilla única empresarial en las solicitudes de autorizaciones o concesiones y en las declaraciones responsables; especificaciones relativas al cumplimiento de la normativa en materia de pesca y acción marítimas en las concesiones y los instrumentos de ordenación del espacio marítimo; el fomento de la náutica deportiva y popular en la ordenación del litoral; la creación del Conservatorio del Litoral de Cataluña, y la previsión de la aplicación de medidas excepcionales en situaciones de fuerza mayor.

Las cinco disposiciones transitorias regulan el período entre la entrada en vigor de la Ley y la de los instrumentos de planificación que establece; el procedimiento aplicable en los expedientes en trámite, los supuestos de aplicación del canon de explotación de actividades en los expedientes en trámite y en las concesiones ya otorgadas, y los órganos competentes mientras no se constituya la Comisión de Ordenación del Litoral.

Finalmente, además de la disposición derogatoria, la Ley contiene dos disposiciones finales, relativas al desarrollo reglamentario y la entrada en vigor, que establece al cabo de un mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Título I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente ley es regular la ordenación y la protección del litoral en el territorio de Cataluña.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de la presente ley se aplican a los bienes de dominio público y ecosistemas marítimo-terrestres del litoral de Cataluña.

2. La zona de influencia del dominio público marítimo-terrestre comprende una franja mínima mil metros, aplicada en proyección horizontal tierra adentro, desde el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, en la totalidad del litoral de Cataluña, franja que puede ser ampliada pero nunca reducida por el Plan de protección y ordenación del litoral.

Artículo 3. Finalidades

Las finalidades de la presente ley, así como de los instrumentos de protección, de ordenación y de gestión que regula, son:

a) Facilitar, mediante una planificación racional de las actividades, el desarrollo sostenible de las zonas costeras, garantizando que se tengan en cuenta el medio ambiente y los paisajes de forma conciliada con el desarrollo económico, social y cultural.

b) Establecer medidas de conservación de las playas naturales y de recuperación de la calidad ambiental de las playas.

c) Preservar y recuperar las zonas costeras, sus ecosistemas y las especies protegidas, en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

d) Garantizar la preservación y la recuperación de la integridad de los ecosistemas de la costa, y también de los paisajes y la geomorfología costeros.

e) Prevenir y reducir los efectos de los riesgos naturales, y en particular de la emergencia climática, que puedan ser causados por actividades naturales o humanas.

f) Adaptar las zonas costeras a los efectos del cambio climático.

g) Garantizar la coherencia entre las iniciativas públicas y privadas, priorizando siempre las iniciativas de conservación, recuperación y protección públicas, y entre todas las decisiones de las diversas administraciones públicas que afectan a la utilización de la zona costera.

h) Prevenir y mitigar el cambio climático.

i) Conservar y velar por mantener las masas de agua en el ámbito costero.

j) Limitar el acceso a las playas según su capacidad de carga y regular su acceso, para detener la pérdida de biodiversidad y preservar las especies protegidas.

Título II. Instrumentos de protección, ordenación y gestión del litoral

Capítulo I. Disposiciones comunes

Artículo 4. Instrumentos de planificación

1. La ordenación y la gestión del litoral deben llevarse a cabo mediante los siguientes instrumentos de planificación:

a) El Plan de protección y ordenación del litoral.

b) Los planes de uso del litoral y de las playas.

2. El Plan de protección y ordenación del litoral y los planes de uso del litoral y de las playas deben aprobarse de acuerdo con el procedimiento específico que determina la presente ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 5. Directrices para los instrumentos de protección, ordenación y gestión del litoral

Los instrumentos de protección, ordenación y gestión del litoral deben formularse atendiendo a las siguientes directrices:

a) Priorizar la riqueza biológica, la dinámica y el funcionamiento naturales de la zona intermareal, la necesidad de recuperación de la dinámica sedimentaria natural, así como la complementariedad y la interdependencia entre la parte marina y la parte terrestre que constituyen una entidad única.

b) Tomar en consideración, de manera integrada, el conjunto de aspectos relativos a los sistemas hidrológicos y geomorfológicos y a los impactos climáticos, ecológicos, socioeconómicos y culturales para no superar la capacidad de carga de la zona costera y para prevenir los efectos externos negativos y los del desarrollo, de la emergencia climática y de las catástrofes naturales que de ellos se derivan.

c) Aplicar un enfoque ecosistémico en la planificación y la gestión de las zonas costeras a fin de garantizar su desarrollo sostenible.

d) Garantizar una gobernanza adecuada que permita una suficiente participación, de manera apropiada y oportuna, en un proceso de decisión transparente de las poblaciones locales y los sectores de la sociedad civil interesados en las zonas costeras.

e) Garantizar una coordinación institucional intersectorial organizada de los diversos servicios administrativos y autoridades competentes en las zonas costeras.

f) Formular estrategias de utilización de la zona costera que abarquen el urbanismo y las actividades socioeconómicas, así como otras políticas sectoriales pertinentes.

g) Tener en cuenta la multiplicidad y la diversidad de actividades en las zonas costeras y dar prioridad a los servicios públicos que requieran, a los efectos de utilización y emplazamiento, la proximidad inmediata del mar.

h) Garantizar la conservación y la recuperación del territorio en toda la zona costera y prohibir la concentración y expansión urbanas que se opongan a los principios y valores de protección, conservación y ordenación que establece la presente ley.

i) Realizar evaluaciones preliminares de los riesgos relacionados con las diversas actividades humanas e infraestructuras a fin de preservar la seguridad de las personas y evitar y reducir los impactos negativos en las zonas costeras.

j) Impedir que se produzcan daños tanto en los ecosistemas litorales como en el medio ambiente costero y, si se producen, sancionar a los responsables y obligarlos a hacer su adecuada restauración, de acuerdo con la normativa.

k) Incluir las directrices de paisaje que afecten al litoral de conformidad con los catálogos de paisaje y los planes territoriales que les sean aplicables.

l) Regular las actividades para impedir que perjudiquen la biodiversidad y los valores ecológicos del litoral.

Capítulo II. Plan de protección y ordenación del litoral

Artículo 6. Objeto, naturaleza jurídica y ámbito territorial

1. El Plan de protección y ordenación del litoral es el instrumento básico de ordenación y gestión integrada del ámbito terrestre y marino del litoral catalán.

2. El Plan de protección y ordenación del litoral, en cuanto a la ordenación de los usos del suelo, tiene la naturaleza jurídica propia de los planes directores urbanísticos y le son de aplicación las disposiciones de la legislación urbanística aplicables a estos planes urbanísticos con las excepciones establecidas por el presente capítulo.

3. El ámbito territorial del Plan es el que éste defina de acuerdo con el artículo 2.

Artículo 7. Contenido

1. El Plan de protección y ordenación del litoral, respetando el régimen general del dominio público marítimo-terrestre, debe contener: a) El diagnóstico y la caracterización del estado del litoral, con indicación de la tipología de costa, la climatología, los espacios protegidos y la determinación de su regresión o acreción.

b) La indicación gráfica de la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre y de las servidumbres de protección y tránsito, y la delimitación de la zona de influencia.

c) La clasificación y la categorización de los tramos de playas, de acuerdo con los criterios fijados por el artículo 19, la determinación de los umbrales de su capacidad de carga y la definición de los límites máximos de ocupación.

d) La localización de las infraestructuras y las instalaciones existentes, así como la determinación, en su caso, de nuevas infraestructuras o instalaciones y de sus ampliaciones.

e) La localización de, como mínimo, los principales accesos al mar y de las correspondientes zonas de aparcamiento.

f) La identificación de las playas donde hay peligro de desprendimientos y caídas de piedras y otros materiales desde los taludes adyacentes.

g) Los criterios territorializados para atender las demandas de autorizaciones y de los servicios de temporada de las playas en dominio público marítimo-terrestre.

h) Los criterios territorializados para resolver las demandas para el otorgamiento, renovación, prórroga, modificación y extinción de concesiones, así como los criterios de gradación de los plazos de otorgamiento y prórroga de las mismas.

i) Las medidas normativas o de actuación necesarias para preservar la integridad y la recuperación de la geomorfología y de los ecosistemas y paisajes costeros y el establecimiento de la regulación de las fachadas costeras en el ámbito territorial del plan, referidas, entre otros aspectos, a la preservación de unidades visuales y a puntos de interés de conformidad con los catálogos de paisaje y los planes territoriales que les sean aplicables.

j) Las medidas de adaptación de la costa a los efectos del cambio climático de acuerdo con las estrategias que se establezcan.

k) Los criterios para determinar las prioridades de inversión en el ámbito territorial del plan.

l) La identificación de los tramos de los caminos de ronda que son accesibles y de los que no lo son.

m) La identificación y la clasificación de las playas y otras zonas de baño en función del riesgo para las vidas humanas, y las normas, directrices y recomendaciones para su uso.

n) Fijar la distribución de las rampas públicas a lo largo del litoral, manteniendo las rampas ya existentes en playas urbanas siempre que sean compatibles con los usos que estén permitidos en ellas.

2. El Plan de protección y ordenación del litoral puede establecer las regulaciones y limitaciones necesarias para lograr la adecuada conservación del litoral de acuerdo con las finalidades y las directrices que determina la presente ley, y establecer el régimen transitorio de las autorizaciones y concesiones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor que se opongan a sus disposiciones, e impedir o limitar sus prórrogas.

Artículo 8. Documentación

El Plan de protección y ordenación del litoral debe contener, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Una memoria justificativa.

b) La documentación medioambiental adecuada a la legislación sectorial aplicable.

c) Las normas de ordenación que sean necesarias.

d) Los planos de información y de ordenación.

e) Un estudio de impacto económico y social, que incorpore una evaluación específica del impacto de género.

Artículo 9. Tramitación y aprobación

1. El Plan de protección y ordenación del litoral se tramita y se aprueba de acuerdo con el procedimiento específico que establece la legislación urbanística para la aprobación de los planes directores urbanísticos.

2. En el trámite de información pública del Plan de protección y ordenación de litoral, los ayuntamientos de los municipios comprendidos en el ámbito territorial del Plan pueden informar, con carácter vinculante, con relación a los aspectos que afecten a sus competencias propias.

3. El Plan de protección y ordenación del litoral debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

Capítulo III. Planes de uso del litoral y de las playas

Artículo 10. Objeto y ámbito territorial

1. Los planes de uso del litoral y de las playas son un instrumento de desarrollo del Plan de protección y ordenación del litoral que tienen por objeto, en el dominio público marítimo-terrestre y en los terrenos de titularidad pública situados en su zona de servidumbre de protección que incluya el plan, ordenar las ocupaciones para los servicios de temporada y las actividades que se planifique situar en ellos y que solo exijan, en su caso, instalaciones desmontables o bienes muebles.

2. El ámbito de los planes de uso del litoral y de las playas pueden abarcar uno o varios términos municipales colindantes.

Artículo 11. Contenido

Los planes de uso del litoral y de las playas, de acuerdo con el contenido del Plan de protección y ordenación del litoral, deben:

a) Regular los servicios de temporada de las playas y de aquellas actividades que el Plan prevé que puedan ser objeto de autorización en el dominio público marítimo-terrestre y, en su caso, en los terrenos de titularidad pública que incluya situados en su zona de servidumbre de protección, atendiendo a la clasificación de las playas, los umbrales de capacidad de carga y los límites máximos de las ocupaciones fijadas por el Plan de protección y ordenación de litoral.

b) Regular la utilización de las playas, los servicios mínimos de vigilancia y salvamento, la seguridad humana en los lugares de baño, la accesibilidad y otras condiciones generales sobre el uso de las playas y sus instalaciones. En las playas donde se determine peligro de desprendimientos desde los taludes adyacentes, deben delimitarse las zonas de seguridad donde han de adoptarse las correspondientes medidas preventivas e informativas del peligro.

c) Determinar las actividades susceptibles de ser autorizadas en la playa por el ayuntamiento como consecuencia de fiestas de relevancia local, eventos deportivos, culturales, de interés general con repercusión turística u otras ocupaciones mediante instalaciones desmontables.

d) Concretar las actividades y las instalaciones que pueden llevarse a cabo en el paseo marítimo.

e) Establecer los criterios para la apropiada integración paisajística de las instalaciones admitidas y la obligación de adecuar las actividades propuestas a la normativa de contaminación acústica.

f) Regular la obligatoriedad de que cualquier autorización que pueda ser otorgada y cualquier explotación de servicios de temporada que pueda ser adjudicada dispongan de un régimen de responsabilidad que garantice que se podrá hacer frente a los daños que puedan derivarse hasta la completa retirada de las instalaciones.

g) Fijar el plazo de vigencia de las autorizaciones que puedan otorgarse y de la explotación de los servicios de temporada que puedan adjudicarse, que no puede exceder los cuatro años.

h) Determinar las playas que deben disponer de lugares de baño accesibles y el número mínimo de puntos que corresponden a cada una de ellas.

i) Prohibir las actividades privadas molestas e incompatibles con los valores medioambientales en las playas situadas en los espacios protegidos del litoral.

Artículo 12. Documentación

Los planes de uso del litoral y de las playas deben contener, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Una memoria justificativa.

b) La documentación medioambiental adecuada a la legislación sectorial aplicable.

c) Las normas de ordenación que sean necesarias.

d) Los planos de información y de ordenación.

e) Un estudio económico financiero, con la previsión de ingresos y gastos fruto de la explotación de los servicios de temporada y de la autorización de actividades que prevea el Plan.

f) Un programa de gestión.

Artículo 13. Tramitación y aprobación

1. Los ayuntamientos deben acordar, de acuerdo con el Plan de protección y ordenación del litoral, la elaboración del plan de uso del litoral y de las playas de los municipios respectivos o, en su caso, de un plan conjunto con otros municipios colindantes en lo relativo a las playas compartidas.

2. El plan de uso del litoral y de las playas debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

3. La Administración municipal, tras acordar la aprobación inicial del plan de uso del litoral y de las playas, debe someterlo a información pública y debe solicitar los informes a los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales por el plazo de un mes a menos que una disposición establezca uno más largo.

4. Una vez terminado el trámite de información pública y previa valoración técnica y jurídica de las alegaciones, el ayuntamiento debe aprobar provisionalmente el plan de uso del litoral y de las playas y debe remitirlo al órgano competente en materia de ordenación del litoral de la Administración de la Generalidad para su aprobación definitiva.

5. En caso de que el plan de uso del litoral y de las playas afecte a más de un término municipal, corresponde a las administraciones municipales afectadas aprobar inicial y provisionalmente el plan y tramitarlo en régimen de colaboración o asociativo.

6. El plazo para aprobar definitivamente los planes de uso del litoral y de las playas aprobados provisionalmente por los ayuntamientos es de seis meses. El vencimiento del plazo para aprobar definitivamente el plan legitima al ayuntamiento para entenderlo denegado por silencio administrativo.

7. La aprobación del plan de uso del litoral y de las playas supone el otorgamiento al ayuntamiento correspondiente de la autorización para la explotación de los servicios de temporada de las playas para el plazo previsto por el Plan, que no puede exceder los cuatro años.

Capítulo IV. Entrada en vigor, publicidad, vigencia, modificación y revisión de los planes

Artículo 14. Entrada en vigor y publicidad

1. El Plan de protección y ordenación del litoral y los planes de uso del litoral y de las playas entran en vigor al día siguiente de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, conjuntamente con sus normas de ordenación.

2. El contenido de los planes a que se refiere el apartado 1 debe publicarse en la web del departamento competente en materia de ordenación del litoral. En el caso de los planes de uso del litoral y de las playas, el contenido también debe publicarse en la web de los respectivos ayuntamientos.

Artículo 15. Vigencia

1. La vigencia del Plan de protección y ordenación del litoral es indefinida.

2. Los planes de uso del litoral y de las playas tienen una vigencia de cinco años prorrogables por períodos de como máximo cinco años, si antes de agotarse el plazo el departamento competente en materia de ordenación del litoral autoriza la prórroga a solicitud municipal debidamente justificada. El otorgamiento de la prórroga supone la renovación de la autorización para la explotación por parte del ayuntamiento de los servicios de temporada de las playas para un nuevo plazo máximo de cinco años.

Artículo 16. Modificación y revisión

1. El Plan de protección y ordenación del litoral y los planes de uso del litoral y de las playas son susceptibles de modificación y revisión.

2. Para la modificación o revisión de los planes a que se refiere el apartado 1 deben seguirse los mismos trámites que para su elaboración, con las excepciones que pueden establecerse por reglamento.

3. El Plan de protección y ordenación del litoral debe ser objeto de actualización, al menos, cada diez años y si los trabajos de actualización ponen de manifiesto la necesidad de modificar algún aspecto del Plan aprobado, debe tramitarse su correspondiente modificación o revisión.

Título III. Régimen de intervención administrativa en las zonas de servidumbre

Artículo 17. Procedimiento de autorizaciones competencia de la Administración de la Generalidad

1. Las solicitudes de autorización de usos, obras e instalaciones admitidos en las zonas de servidumbre de protección, tránsito y acceso al mar, con excepción de las que son de competencia municipal de acuerdo con la presente ley, deben dirigirse al órgano competente en materia de ordenación del litoral de la Generalidad junto con la siguiente documentación:

a) La descripción y la justificación de la actuación, su finalidad y adecuación a la normativa urbanística y en materia de ordenación del litoral y de costas.

b) Un plano relativo al emplazamiento y situación precisos de las obras y los usos del dominio público marítimo-terrestre y de la zona de servidumbre que corresponda.

c) El proyecto básico de las obras o las instalaciones.

2. El órgano competente en materia de ordenación del litoral de la Generalidad debe solicitar los informes de los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales. El plazo para la emisión del informe es de quince días, a menos que una disposición establezca uno más largo.

3. El plazo para notificar la resolución expresa es de cuatro meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso de este plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima a la persona interesada a entenderla desestimada por silencio administrativo.

4. El órgano competente para otorgar las autorizaciones puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por las personas interesadas cuando se opongan de manera notoria a la normativa en vigor.

5. El plazo de vigencia de las autorizaciones que se otorguen al amparo del presente artículo es el que determine el correspondiente título habilitante y no podrá exceder los dos años. Una vez transcurrido este plazo de vigencia, la autorización queda sin efecto, a menos que la falta de ejercicio sea imputable a la Administración.

Artículo 18. Actuaciones sometidas al régimen de declaración responsable ante el ayuntamiento

1. Las nuevas actuaciones que se planteen con relación a las obras, actividades e instalaciones legalmente implantadas en la zona de servidumbre de protección y de tránsito del dominio público marítimo-terrestre que no comporten ningún incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente, ni un cambio del uso autorizado, están sujetas al régimen de declaración responsable ante el ayuntamiento que corresponda.

2. La declaración responsable debe expresar, bajo la responsabilidad del declarante, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en materia de costas y se formaliza de manera conjunta con la solicitud de licencia o la comunicación urbanísticas, según sea el régimen de intervención en materia urbanística.

3. El plazo para ejecutar las actuaciones a que se refiere el presente artículo es el que establezca la licencia urbanística o lo que indique la comunicación previa, que en ningún caso podrá ser superior a un año.

Título IV. Utilización del dominio público marítimo-terrestre

Capítulo I. Régimen de ocupación y uso de las playas atendiendo a su naturaleza

Artículo 19. Clasificación y ocupación de los tramos de playas

1. Los tramos de playas se clasifican en urbanos, seminaturales, naturales y de especial protección.

2. El Plan de protección y ordenación del litoral debe definir los tramos de playas, de acuerdo con la clasificación del apartado 1, y las diferentes categorías teniendo en cuenta la clasificación y las categorías de suelo que establece la planificación territorial y urbanística para los terrenos adyacentes que no forman parte del dominio público marítimo-terrestre; las infraestructuras con que las playas confrontan, y la mayor o menor presencia de elementos naturales. En todo caso, el Plan de protección y ordenación del litoral debe tener en cuenta, en la definición de los tramos de playas de especial protección, que son incompatibles con la presencia de instalaciones y servicios.

3. El límite máximo de las ocupaciones de los tramos de playas es fijado por el Plan de protección y ordenación del litoral atendiendo a su capacidad de carga y a los criterios definidos por el propio Plan.

Capítulo II. Explotación de servicios de temporada de las playas, autorizaciones y concesiones

Artículo 20. Servicios de temporada y actividades previstos por los planes de uso del litoral y de las playas

1. Corresponde a los ayuntamientos, de acuerdo con los respectivos planes de uso del litoral y de las playas:

a) La explotación de los servicios de temporada de las playas, por gestión directa o indirecta.

b) El otorgamiento de las autorizaciones para el resto de actividades previstas por el plan de uso del litoral y de las playas.

c) La regulación de las actividades no previstas por el plan de uso que sean de competencia municipal.

2. Los procedimientos para la licitación de la explotación de los servicios de las playas deben respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva. El plazo de explotación por terceros no podrá exceder los cuatro años.

3. El plazo para notificar la resolución expresa de las solicitudes de autorizaciones a que se refiere el apartado 1.b es de un mes a contar de la fecha en que la solicitud de autorización haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso de este plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima a la persona interesada a entenderla desestimada por silencio administrativo.

4. El plazo de vencimiento de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1.b es el que determine el título habilitante de acuerdo con lo dispuesto por el correspondiente plan de uso del litoral y de las playas y no puede exceder los cuatro años.

Artículo 21. Autorizaciones de actividades no previstas por los planes de uso del litoral y de las playas

1. Están sujetos a la previa autorización administrativa del órgano competente en materia de ordenación del litoral de la Administración de la Generalidad las siguientes actividades en el dominio público marítimo-terrestre no previstas por los planes de uso del litoral y de las playas:

a) Aquellas en las que, sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias de especial intensidad, peligrosidad o rentabilidad.

b) Aquellas que comporten la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

2. En caso de que el proyecto objeto de la autorización deba someterse a procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación aplicable, la solicitud de autorización debe ir acompañada del correspondiente documento ambiental. En el supuesto del apartado 1.b, la solicitud también debe acompañarse de una justificación de la adecuada integración paisajística de las instalaciones.

3. Durante la tramitación de las autorizaciones, el órgano competente en materia de ordenación del litoral de la Administración de la Generalidad debe solicitar los informes de los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales.

4. El plazo para notificar la resolución expresa de las autorizaciones es de cuatro meses a contar desde la fecha en que la solicitud de autorización haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso de este plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima a la persona interesada a entenderla desestimada por silencio administrativo.

5. No pueden otorgarse autorizaciones que sean contrarias al Plan de protección y ordenación del litoral. El plazo de vencimiento de las autorizaciones es el que determine el correspondiente título habilitante y no puede exceder los cuatro años.

Artículo 22. Concesiones

1. Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre con obras o instalaciones no desmontables está sujeta a concesión previa otorgada por el órgano competente en materia de ordenación del litoral de la Administración de la Generalidad.

2. La documentación de la solicitud de concesión debe incluir un estudio de integración paisajística y el documento ambiental que corresponda en caso de que el proyecto deba someterse a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación aplicable.

3. Durante la tramitación de la concesión, el órgano competente en materia de ordenación del litoral de la Administración de la Generalidad debe solicitar los informes de los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales.

4. No pueden otorgarse concesiones ni prórrogas de estas que sean contrarias al Plan de protección y ordenación del litoral. Los plazos de vigencia de las concesiones y de las prórrogas correspondientes deben determinarse de acuerdo con los criterios de gradación que establece dicho plan.

5. Para el otorgamiento de las concesiones, debe valorarse la integración paisajística de las obras o las instalaciones y el cumplimiento de condiciones de accesibilidad adecuadas al tipo de actividad y entorno.

6. El plazo para notificar la resolución expresa sobre las solicitudes de concesión es de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso de este plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima a la persona interesada a entenderla desestimada por silencio administrativo.

Artículo 23. Obras en construcciones existentes con concesión, contrarias a la normativa aplicable

1. Las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización de las construcciones existentes en el dominio público marítimo-terrestre que cuenten con una concesión vigente y que resulten contrarias a la legislación en materia de costas o al Plan de protección y ordenación del litoral aplicables que no comporten incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente están sujetas al régimen de declaración responsable ante el órgano competente en materia de ordenación del litoral de la Administración de la Generalidad.

2. La declaración responsable a que se refiere el apartado 1 debe expresar, bajo la responsabilidad del declarante, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en materia de costas y debe acreditarse su presentación en el trámite de la solicitud de licencia o la comunicación urbanísticas, según sea el régimen de intervención en materia urbanística.

3. El plazo para ejecutar las actuaciones a que se refiere el presente artículo es el que establezca la licencia urbanística o lo que indique la comunicación previa, sin que pueda exceder un año.

Artículo 24. Registro de concesiones del dominio público marítimo-terrestre

1. El órgano competente en materia de ordenación del litoral de la Administración de la Generalidad debe llevar, actualizado, el registro de concesiones del dominio público marítimo-terrestre, en el que deben ser inscritas de oficio, en la forma que se determine por reglamento, las concesiones.

2. El Registro de concesiones del dominio público marítimo-terrestre tiene carácter público y pueden solicitarse las certificaciones oportunas sobre su contenido, las cuales son un medio de prueba de la existencia y la situación del correspondiente título administrativo. Los cambios de titularidad y de características que puedan producirse deben reflejarse, asimismo, en el correspondiente asiento.

Título V. Régimen económico financiero del dominio público marítimo-terrestre

Artículo 25. Canon de explotación de actividades

1. Toda explotación de actividades en el dominio público marítimo-terrestre para cuya realización sea necesario disponer de una concesión de la Administración de la Generalidad devenga el canon correspondiente a su favor, sin perjuicio de los cánones que también sean exigibles por otras administraciones.

2. La base imponible del canon de explotación de actividades es el volumen de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, de estas actividades que se determinen de acuerdo con los estudios económicos y las cuentas anuales que facilite la persona solicitante de la concesión, así como de las informaciones que pueda obtener y las valoraciones que pueda hacer el departamento competente en materia de ordenación del litoral, directamente o por comparación con otras concesiones existentes.

3. La cuota del canon de explotación de actividades se determina aplicando un tipo de gravamen del 3% sobre el importe de la base imponible.

4. La Administración del Estado, la Administración de la Generalidad, las entidades locales y las entidades de derecho público dependientes están exentas del pago del canon de explotación de actividades en las concesiones que se les otorguen para el ejercicio de sus competencias, siempre que las actividades no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.

5. Quedan exentas del pago del canon de explotación de actividades:

a) Los títulos habilitantes otorgados a entidades náutico-deportivas para el desarrollo de actividades de carácter no lucrativo. Para la obtención de esta exención es necesario que la federación deportiva correspondiente certifique que las entidades respectivas están debidamente inscritas y que ejercen exclusivamente la actividad náutico-deportiva.

b) Las concesiones que se otorguen en dominio público marítimo-terrestre portuario, de acuerdo con lo que regula la legislación portuaria.

6. El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios que establece este artículo, tiene carácter anual y se produce con el otorgamiento inicial de la concesión.

7. Los ingresos derivados del canon de explotación de actividades que acrediten las concesiones sobre dominio público marítimo-terrestre a la Generalidad están destinados a la mejora, conservación, recuperación y restauración del dominio público marítimo-terrestre del territorio de Cataluña. El departamento competente en materia de ordenación del litoral, mediante la dirección general correspondiente, debe establecer en cada momento las prioridades en la aplicación de estos recursos.

Artículo 26. Régimen económico correspondiente a la explotación de los servicios de temporada de las playas y a las actividades autorizadas en el marco de los planes de uso del litoral y de las playas

1. La explotación de los servicios de temporada de las playas queda sujeta, en el caso de gestión directa, al precio público y, en el caso de gestión indirecta, al correspondiente canon de licitación a favor del ayuntamiento.

2. Las actividades que los ayuntamientos autoricen en el marco de los planes de uso del litoral y de las playas no comprendidas en el apartado 1 son gravadas con una tasa a su favor.

3. El importe de las tasas y precios públicos municipales a que se refieren los apartados 1 y 2 deben determinarse en las respectivas ordenanzas fiscales.

4. El pago de las tasas, precios públicos y cánones a que se refiere este artículo se entiende sin perjuicio de los pagos que sean exigibles por otras administraciones.

Título VI. Participación pública

Artículo 27. Garantía de información pública

1. Para garantizar la participación pública en la gestión del litoral, las administraciones públicas deben proporcionar información de manera adecuada, oportuna y eficaz.

2. El Registro de concesiones del dominio público marítimo-terrestre, gestionado por la Administración de la Generalidad, tiene carácter público y pueden pedirse certificaciones sobre su contenido.

3. Los pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o en el boletín oficial correspondiente.

4. En la tramitación de concesiones, así como de autorizaciones de vigencia superior a un año no previstas por los respectivos planes de uso del litoral y de las playas, debe garantizarse un trámite de información pública.

Artículo 28. El Consejo Rector del Plan de Protección y Ordenación del Litoral y los consejos rectores de los planes de uso del litoral y de las playas

1. El Consejo Rector del Plan de Protección y Ordenación del Litoral y los consejos rectores de los planes de uso del litoral y de las playas son órganos colegiados, sin personalidad jurídica, que velan por la aplicación de los planes a que se refiere el título II y ejercen las funciones de participación, consulta, tutela de la gestión y evaluación del cumplimiento de objetivos velando por el respeto de la normativa reguladora.

2. El Consejo Rector del Plan de Protección y Ordenación del Litoral está adscrito al departamento competente en materia de ordenación del litoral y los consejos rectores de los planes de uso del litoral y de las playas están adscritos a los respectivos ayuntamientos que impulsan su aprobación.

3. Deben establecerse por reglamento el régimen de funcionamiento y la composición de los consejos rectores a que se refiere este artículo, que deben tener representantes de las administraciones públicas competentes y de asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales en el ámbito territorial de los planes respectivos, garantizando la representación municipal a través de las entidades asociativas de entes locales así como la participación efectiva de expertos de las disciplinas profesionales directamente relacionadas con la ordenación y la gestión del litoral y de las playas.

4. Los consejos rectores de los espacios litorales a que se refiere el apartado 1 son competentes para:

a) Establecer, de acuerdo con las disposiciones del mismo instrumento de gestión y ordenación, las directrices para ejercer la gestión de los espacios litorales.

b) Aprobar el programa de actuación y la memoria anual de gestión.

c) Proponer el presupuesto anual de inversiones en el ámbito territorial correspondiente de acuerdo con las prioridades fijadas por los instrumentos de gestión y ordenación.

d) Hacer el seguimiento de las actuaciones de las administraciones representadas que puedan afectar al espacio litoral.

e) Ser objeto de consulta en la tramitación de cualquier disposición, plan o programa que afecte al ámbito territorial del instrumento de ordenación y gestión.

f) Proponer y promover medidas y actuaciones para la mejora del espacio litoral de acuerdo con los principios y los objetivos que establece la presente ley.

g) Proponer, en su caso, modificaciones del instrumento de ordenación y gestión o la aprobación de nuevos instrumentos de gestión.

h) Evaluar el cumplimiento de los objetivos del Plan.

Título VII. Competencias administrativas

Artículo 29. Competencias de la Administración de la Generalidad

Corresponde a la Administración de la Generalidad, en los términos establecidos por la presente ley:

a) La elaboración, tramitación y aprobación del Plan de protección y ordenación del litoral y la aprobación definitiva de los planes de uso del litoral y de las playas.

b) La gestión del dominio público marítimo-terrestre con respecto al otorgamiento de concesiones y de las autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento no previstas por los planes de uso del litoral y de las playas.

c) Las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, humedales, pantalanes, varaderos, rampas públicas, marinas secas, clubes náuticos de playa y otras análogas que no formen parte de un puerto ni estén adscritas a este.

d) El otorgamiento de autorizaciones en las zonas de servidumbre, salvo las previstas sobre suelos de titularidad pública en los planes de uso del litoral y de las playas.

e) La autorización de vertidos de tierra al mar.

f) La intervención administrativa mediante el régimen de declaración responsable de las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización de las construcciones existentes en el dominio público marítimo-terrestre que dispongan de una concesión vigente y que sean contrarias a la legislación en materia de costas o al Plan de protección y ordenación del litoral aplicables.

g) La tutela y la policía del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre con respecto a: las actuaciones llevadas a cabo sin la concesión o la preceptiva autorización de la Administración de la Generalidad o del ayuntamiento o sin haber hecho la correspondiente declaración responsable; la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de acuerdo con las que la Administración de la Generalidad haya otorgado las concesiones y autorizaciones; la observancia de los requisitos exigidos por la legislación en materia de costas para las actuaciones sujetas a declaración responsable ante la Administración de la Generalidad, y la adopción de las medidas correspondientes para la protección de la legalidad relativas a la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, la imposición y recaudación de sanciones y la determinación de los daños y perjuicios causados.

h) El establecimiento y recaudación del canon de explotación de actividades en el dominio público marítimo-terrestre y de las tasas en materia de ordenación del litoral.

i) La planificación, elaboración y aprobación de los proyectos, así como la gestión y ejecución de las obras y las actuaciones en el litoral que no sean de interés general.

j) La participación en la planificación y la programación de las obras de interés general situadas en el litoral y la emisión de los correspondientes informes sobre la calificación de interés general y sobre el pliego de prescripciones que sirva de base para la redacción de los proyectos correspondientes a estas obras.

k) La ejecución y la gestión de las obras de interés general situadas en el litoral catalán en los términos fijados por convenio con la Administración general del Estado.

l) La gestión del registro de concesiones en dominio público marítimo-terrestre en el ámbito de Cataluña.

m) La emisión del informe previo al rescate de las concesiones demaniales cuando, por razones de interés general, el ejercicio de esta función sea competencia de la Administración general del Estado.

n) La emisión del correspondiente informe durante la tramitación de los planes urbanísticos cuando el ámbito de los planes forme parte del ámbito de aplicación de la presente ley.

o) La prestación de todo tipo de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias de este artículo y el asesoramiento a las corporaciones locales y otras entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.

p) La ejecución de las obligaciones derivadas de los tratados y convenios internacionales en las materias de su competencia.

q) La cooperación transfronteriza para garantizar la correcta aplicación de la estrategia de gestión integrada de la costa catalana en el marco del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo y de la legislación internacional.

r) El control de la calidad de las aguas de baño.

s) La aprobación de las normas e instrucciones en materia de protección civil sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas y la supervisión de su cumplimiento.

t) Cualquier otra competencia atribuida por el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 30. Competencias de los ayuntamientos

Corresponde a los ayuntamientos, en los términos establecidos por la presente ley:

a) La participación en la tramitación del Plan de protección y ordenación del litoral.

b) La elaboración y la tramitación hasta la aprobación provisional de los planes de uso del litoral y de las playas de acuerdo con el procedimiento regulado por la presente ley.

c) La explotación de los servicios de temporada de las playas autorizados mediante el correspondiente plan de uso del litoral y de las playas, por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta establecidas por la legislación de régimen local.

d) El otorgamiento de las autorizaciones para actividades previstas por los planes de uso del litoral y de las playas.

e) La intervención administrativa mediante el régimen de declaración responsable de las nuevas actuaciones que se planteen sobre las obras, las instalaciones y las actividades implantadas legalmente en la zona de servidumbre de protección o de tránsito del dominio público marítimo-terrestre, cuando no conlleven la incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente, ni el cambio del uso autorizado.

f) La emisión del informe sobre las solicitudes de autorizaciones de competencia de la Administración de la Generalidad y de concesiones para la ocupación y el aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.

g) La recaudación de los ingresos derivados de la explotación de servicios de temporada de las playas y de las tasas para el otorgamiento de autorizaciones establecidas por los planes de uso del litoral y de las playas.

h) La vigilancia del cumplimiento de las condiciones de acuerdo con las que hayan adjudicado la explotación de los servicios de temporada de las playas o hayan otorgado las autorizaciones derivadas de los planes de uso del litoral y de las playas y de la observancia de los requisitos exigidos por la legislación en materia de costas para las actuaciones sujetas a declaración responsable ante el ayuntamiento, así como la adopción, en caso de incumplimiento, de medidas para la protección de la legalidad relativas a la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, la imposición y recaudación de sanciones y la determinación de los daños y perjuicios causados.

i) El mantenimiento de las playas y de los lugares públicos de baño en las adecuadas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como la vigilancia de la observancia de las normas e instrucciones que dicten la Administración de la Generalidad y el resto de administraciones competentes en materia de protección civil sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

j) Cualquier otra competencia que les atribuya el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 31. Órganos competentes en materia de protección de la legalidad

1. En el supuesto de que la potestad sancionadora con relación a las infracciones tipificadas por la legislación en materia de costas sea ejercida por los municipios de acuerdo con sus competencias, los órganos competentes para resolver sobre los procedimientos sancionadores son los siguientes:

a) El alcalde, en el caso de infracciones leves.

b) El pleno del ayuntamiento, en el caso de infracciones muy graves.

2. En el supuesto de que la potestad sancionadora con relación a las infracciones tipificadas por la legislación en materia de costas sea ejercida por los órganos del departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de ordenación del litoral, tienen competencia para resolver el procedimiento sancionador:

a) La persona titular de la dirección general competente en materia de ordenación del litoral en el caso de que la multa propuesta sea inferior a 600.000 euros.

b) El consejero del departamento competente en materia de ordenación del litoral, en el caso de que la multa propuesta sea igual o superior a 600.000 euros.

3. Los órganos competentes para resolver sobre los procedimientos sancionadores también lo son para ordenar en el mismo procedimiento las medidas de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado. Si las medidas de restauración se adoptan en otros procedimientos que los procedimientos sancionadores, los órganos competentes para ordenarlas son el alcalde, cuando la competencia sancionadora sea de los municipios, y la persona titular de la dirección general competente en materia de ordenación del litoral, si la Administración de la Generalidad ejerce esta potestad.

Artículo 32. Comisión de Ordenación del Litoral

1. Se crea la Comisión de Ordenación del Litoral, dependiente del departamento competente en materia de ordenación del litoral, con funciones de carácter resolutivo, consultivo, informativo y, a petición de los ayuntamientos, con funciones interpretativas.

2. La composición de la Comisión de Ordenación del Litoral, que debe establecerse por reglamento, debe garantizar que estén representados los departamentos y los entes locales con competencias en materia de ordenación del litoral y que cuenten con la participación de personas con reconocido prestigio profesional y experiencia en materia ambiental, de lucha contra el cambio climático, de costas y de urbanismo.

3. Corresponden a la Comisión de Ordenación del Litoral las competencias de aprobar definitivamente el plan de uso del litoral y de las playas, otorgar las concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, establecer sus modificaciones sustanciales y sus prórrogas, y las otras que puedan serle atribuidas por reglamento.

4. El consejero del departamento competente en materia de ordenación del litoral puede someter a consulta de la Comisión de Ordenación del Litoral los asuntos en esta materia que considere conveniente.

Título VIII. La inspección del litoral

Artículo 33. La inspección del litoral

1. La inspección del litoral, que incluye las funciones de tutela y policía en el ámbito de aplicación de la presente ley, es ejercida por el departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de ordenación del litoral y por los órganos de la Administración local, en el marco de las competencias respectivas y de acuerdo con la legislación vigente.

2. Los informes en materia de inspección del litoral que elaboren los órganos de la Administración de la Generalidad que afecten a las competencias municipales deben ponerse en conocimiento de los ayuntamientos de los municipios donde se hayan producido los hechos.

3. El personal al servicio de las entidades públicas a que se refiere el apartado 1 a quien se encomiende expresamente el ejercicio de la inspección del litoral tiene la condición de autoridad. En el ejercicio de dicha actividad, el personal de las administraciones competentes puede inspeccionar toda clase de obras e instalaciones, y los hechos que constate tienen valor probatorio, de acuerdo con lo establecido por la legislación de procedimiento administrativo común.

Artículo 34. Facultades y funciones en materia de inspección del litoral

1. El personal al servicio de las administraciones públicas al que se encomiende el ejercicio de la inspección del litoral está facultado para entrar y permanecer en las fincas, construcciones y otros lugares sujetos a su actuación inspectora el tiempo necesario para llevar a cabo esta actuación.

2. En el ejercicio de las funciones de inspección se puede solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad y la cooperación de funcionarios y autoridades de otras administraciones públicas.

3. Corresponden al personal que tenga encomendado el ejercicio de la inspección del litoral las siguientes funciones:

a) La investigación y la comprobación del cumplimiento de la normativa, y la práctica de las pruebas y mediciones necesarias para esta finalidad.

b) La documentación de sus actuaciones mediante las actas de inspección, los informes, las diligencias y las correspondientes comunicaciones.

c) La propuesta de adopción, en su caso, de medidas provisionales y de incoación de un procedimiento de protección de la legalidad.

Disposiciones adicionales

Primera. Elaboración del Plan de protección y ordenación del litoral

El Gobierno ha de elaborar el Plan de protección y ordenación del litoral en el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de la presente ley.

Segunda. Régimen especial del municipio de Barcelona

1. El Ayuntamiento de Barcelona participa en la elaboración del Plan de protección y ordenación del litoral de acuerdo con lo determinado por la Ley 22/1988, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, y la Ley 1/2006, de 13 de marzo Vínculo a legislación, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona.

2. El Plan de gestión integrada del litoral de Barcelona se desarrolla de acuerdo con lo establecido por el artículo 6.3 Vínculo a legislación de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona.

3. En las cuestiones relativas a los planes de uso del litoral y de las playas a las que se refieren las letras e y g del apartado 1 del artículo 7 y el artículo 13, se estará a las disposiciones de la Carta Municipal de Barcelona, y en los aspectos de competencia propia son vinculantes las prescripciones establecidas por el Ayuntamiento de Barcelona.

Tercera. Régimen especial del Área Metropolitana de Barcelona

El Área Metropolitana de Barcelona participa en la elaboración del Plan de protección y ordenación del litoral de acuerdo con lo que determina la Ley 31/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, del Área Metropolitana de Barcelona.

Cuarta. Cooperación y colaboración interadministrativa

1. El Consejo Rector del Plan de Protección y Ordenación del Litoral y el Consejo Catalán de Cogestión Marítima deben establecer los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios para asegurar la aplicación de los instrumentos de ordenación en el espacio marítimo.

2. El departamento competente en materia de coordinación de la ordenación del espacio marítimo debe emitir informe con relación al ámbito marino del Plan de protección y ordenación del litoral.

Quinta. Igualdad efectiva de mujeres y hombres en los órganos

Los órganos derivados de la aplicación de la presente ley no pueden constituirse hasta que no se cumpla la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, en lo relativo a la paridad exigida.

Sexta. Ventanilla única empresarial

Las solicitudes de autorizaciones o concesiones y las declaraciones responsables a que se refiere la presente ley, cuando sean llevadas a cabo por empresas, deben presentarse en la ventanilla única empresarial mediante los canales de comunicación que se establezcan en cada momento.

Séptima. Concesiones y otros instrumentos específicos de ordenación del espacio marítimo

1. Las autorizaciones, concesiones y demás instrumentos de ordenación del espacio marítimo regulados por la normativa en materia de pesca y acción marítimas se rigen por su normativa específica.

2. Los planes a que se refiere el título II de la presente ley se aplican sin perjuicio de los instrumentos de ordenación del espacio marítimo regulados por la normativa en materia de pesca y acción marítimas.

Octava. Náutica deportiva y popular

El Plan de protección y ordenación del litoral y los planes de uso del litoral y de las playas deben velar por el fomento de la náutica deportiva y popular en la ordenación del litoral catalán, procurar el mantenimiento de las instalaciones náutico-deportivas existentes y facilitar la práctica de la náutica popular, entendida como la que se lleva a cabo con embarcaciones que no superan los ocho metros de eslora.

Novena. Conservatorio del Litoral de Cataluña

1. El Gobierno, en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente ley, debe crear el Conservatorio del Litoral de Cataluña, con los objetivos de salvaguardar y recuperar la parte del litoral más amenazada por la urbanización y la artificialización, a partir de la adquisición pública del suelo.

2. El Conservatorio del Litoral de Cataluña debe financiarse con las aportaciones del Gobierno, mediante los presupuestos de la Generalidad, y con las aportaciones de las demás administraciones, de entidades y de empresas.

3. El proceso de creación del Conservatorio del Litoral de Cataluña debe ser participativo y contar con expertos en materia ambiental y territorial, entidades de conservación del medio natural y representantes de los entes locales.

Décima. Medidas excepcionales en situaciones de fuerza mayor

1. Las autorizaciones y las concesiones que establece la presente ley pueden ser modificadas por la Administración otorgante en situaciones de fuerza mayor sin que la parte perjudicada tenga derecho a indemnización.

2. A los efectos de la presente disposición, son situaciones de fuerza mayor la regresión no prevista de la costa que no sea originada por las obras objeto de concesión, los movimientos sísmicos o los maremotos, los temporales imprevisibles, los incendios no provocados, las emergencias sanitarias y cualquier otra causa excepcional similar.

3. En situaciones de fuerza mayor de acuerdo con la presente disposición, las administraciones competentes en materia de protección civil pueden dictar las disposiciones necesarias para proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente.

Disposiciones transitorias

Primera. Zona de influencia del dominio público marítimo-terrestre y clasificación de las playas

Mientras no entre en vigor el Plan de protección y ordenación del litoral:

a) La zona de influencia del dominio público marítimo-terrestre a que se refiere el artículo 2.b se amplía sobre los ámbitos exteriores incluidos en las unidades territoriales de regulación de suelo costero especial definidas por el Plan director urbanístico del sistema costero de Cataluña que sobrepasan la franja definida en dicho artículo.

b) La clasificación de las playas y el correspondiente régimen de ocupación son los que determine el departamento competente en materia de ordenación del litoral.

Segunda. Usos y servicios de temporada de las playas

1. Mientras no entre en vigor el Plan de protección y ordenación del litoral, los planes de distribución de usos y servicios de temporada de las playas se aprueban de acuerdo con la normativa anterior.

2. A partir de la entrada en vigor del Plan de protección y ordenación del litoral, los ayuntamientos deben tramitar los planes de uso del litoral y de las playas. Mientras no se aprueben estos nuevos instrumentos, los vigentes planes de distribución de usos y servicios de temporada de las playas continúan aplicándose y rigiéndose por la normativa anterior durante su plazo de vigencia.

3. Mientras sean aplicables los planes de distribución de usos y servicios de temporada de las playas, las autorizaciones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y la explotación de los servicios de temporada comprendidos dentro del ámbito territorial de dichos planes se rigen por la normativa anterior.

Tercera. Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa anterior, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a desistir del procedimiento iniciado y acogerse a las disposiciones de la presente ley.

Cuarta. Aplicación del canon por explotación de la actividad

El canon por explotación de la actividad a que se refiere el artículo 25 se aplica también a:

a) Las concesiones en trámite a la entrada en vigor de la presente ley, en cuyo procedimiento de otorgamiento la Administración de la Generalidad no haya hecho todavía la oferta de condiciones al peticionario.

b) Las prórrogas, modificaciones sustanciales y cambios de titularidad de las concesiones vigentes que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Quinta. Órganos competentes

1. Mientras no se constituya la Comisión de Ordenación del Litoral las funciones que le atribuye el artículo 32 son ejercidas por los órganos competentes de acuerdo con la normativa anterior.

2. Mientras no se determinen los órganos competentes de la Administración de la Generalidad para el ejercicio de las competencias atribuidas por la presente ley, el órgano competente en materia de ordenación del litoral es el director general competente en materia de ordenación del litoral.

Disposición derogatoria

Se derogan:

a) La disposición adicional sexta y la disposición final segunda de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación

b) El Decreto 55/1992, de 10 de febrero, por el que se atribuyen competencias al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas en la zona de servidumbre de protección de la Ley de costas.

c) Cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.

Disposiciones finales

Primera. Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar los preceptos de la presente ley.

Segunda. Entrada en vigor

La presente ley entra en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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