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  • EDICIÓN DE 22/07/2020
 
 

Sentencia en el asunto C-264/19. Constantin Film Verleih GmbH/Google Inc. y YouTube LLC

22/07/2020
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Cuando una película se sube de manera ilegal a una plataforma en línea, como YouTube, su titular únicamente puede solicitar al operador, en virtud de la Directiva relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, la dirección postal del usuario de que se trate, pero no su dirección de correo electrónico, ni la dirección IP, ni su número de teléfono.

En la sentencia Constantin Film Verleih (C-264/19), dictada el 9 de julio de 2020, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el contexto de la subida de una película a una plataforma de vídeos en línea sin el consentimiento del titular de los derechos de autor, la Directiva 2004/48 no obliga a que las autoridades judiciales ordenen al operador de la plataforma que proporcione la dirección de correo electrónico, la dirección IP o el número de teléfono del usuario que haya subido la película de que se trate. La Directiva, que prevé que se faciliten las “direcciones” de las personas que hayan infringido un derecho de propiedad intelectual, se refiere únicamente a la dirección postal.

En 2013 y 2014, las películas Parker y Scary Movie 5 fueron subidas a la plataforma de vídeos YouTube sin el consentimiento de Constantin Film Verleih, titular de los derechos exclusivos de explotación de dichas obras en Alemania. Allí fueron vistas varias decenas de miles de veces. Por ello, Constantin Film Verleih solicitó a YouTube y a Google -esta última, sociedad matriz de la primera y en la que los usuarios deben registrarse en primer lugar con una cuenta de usuario- que le facilitaran una serie de datos sobre cada uno de los usuarios que habían puesto en línea las citadas obras. Ambas sociedades se negaron a facilitar a Constantin Film Verleih la información relativa a dichos usuarios, en particular, sus direcciones de correo electrónico y sus números de teléfono, así como las direcciones IP que estos habían utilizado tanto en el momento en que subieron los ficheros en cuestión como en el momento en que accedieron por última vez a sus cuentas de Google o YouTube.

La solución del litigio dependía de la respuesta que se diera a la pregunta de si dicha información está comprendida en el concepto de “direcciones”, en el sentido de la Directiva 2004/48. Esta Directiva establece que las autoridades judiciales pueden ordenar que se faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual. Entre estos datos figuran, en particular, las “direcciones” de los productores, distribuidores y suministradores de las mercancías o de los servicios litigiosos.

El Tribunal de Justicia ha declarado en primer lugar que, por lo que respecta al sentido habitual del término “dirección”, este solo se refiere a la dirección postal, es decir, al lugar del domicilio o de la residencia de una persona determinada. De ello se deduce que, cuando se utiliza sin más precisiones, como ocurre en la Directiva 2004/48, este término no comprende la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la dirección IP. En segundo lugar, los trabajos

preparatorios que condujeron a la adopción de la Directiva 2004/48 no contienen indicio alguno que sugiera que el término “dirección” deba entenderse en el sentido de que no solo se refiere a la dirección postal, sino también a la dirección de correo electrónico, al número de teléfono o a la dirección IP de las personas de que se trate. En tercer lugar, el examen de otros actos de Derecho de la Unión relativos a la dirección de correo electrónico o a la dirección IP pone de manifiesto que ninguno de ellos utiliza el término “dirección”, sin más precisiones, para designar el número de teléfono, la dirección IP o la dirección de correo electrónico.

Según el Tribunal de Justicia, esta interpretación es conforme con la finalidad perseguida por la disposición de la Directiva 2004/48 relativa al derecho de información. En efecto, habida cuenta de la armonización mínima relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual en general, esta armonización se limita, según dicha disposición, a datos bien determinados. Por otra parte, esta disposición pretende conciliar el respeto de diferentes derechos, en particular el derecho de información de los titulares y el derecho a la protección de los datos personales de los usuarios.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha concluido que el concepto de “direcciones” que figura en la Directiva 2004/48 no comprende, en relación con un usuario que ha puesto en línea archivos infringiendo un derecho de propiedad intelectual, su dirección de correo electrónico, su número de teléfono ni la dirección IP utilizada para subir estos archivos o la dirección IP utilizada en el último acceso a su cuenta de usuario.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha precisado que los Estados miembros tienen la facultad de conceder a los titulares de derechos de propiedad intelectual el derecho a recibir una información más amplia, con la condición, no obstante, de que se garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales de que se trate y el respeto a otros principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de julio de 2020 (*)

“Procedimiento prejudicial - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Plataforma de vídeos en Internet - Puesta en línea de una película sin la autorización del titular - Procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual - Directiva 2004/48/CE - Artículo 8 - Derecho de información del demandante - Artículo 8, apartado 2, letra a) - Concepto de “direcciones” - Dirección de correo electrónico, dirección IP y número de teléfono - Exclusión”

En el asunto C-264/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 21 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

Constantin Film Verleih GmbH

y

YouTube LLC,

Google Inc.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ileič (Ponente) y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de febrero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Constantin Film Verleih GmbH, por los Sres. B. Frommer, R. Bisle y M. Hügel, Rechtsanwälte;

- en nombre de YouTube LLC y Google Inc., por los Sres. J. Wimmers y M. Barudi, Rechtsanwälte;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun, T. Scharf, S. L. Kalėda y H. Kranenborg, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45; corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Constantin Film Verleih GmbH, sociedad distribuidora de películas, con domicilio en Alemania, y YouTube LLC y Google Inc., domiciliadas en Estados Unidos, en relación con los datos solicitados por Constantin Film Verleih a estas dos sociedades, a saber, las direcciones de correo electrónico, las direcciones IP y los números de teléfono móvil de usuarios que habían infringido sus derechos de propiedad intelectual.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2004/48

3 Los considerandos 2, 10, 15 y 32 de la Directiva 2004/48 exponen lo siguiente:

“(2) [] [La protección de la propiedad intelectual] no debe ser un obstáculo para la libertad de expresión, para la libre circulación de la información, ni para la protección de los datos personales, inclusive en Internet.

[]

(10) El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

[]

(15) La presente Directiva no debe afectar [] a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [(DO 1995, L 281, p. 31)] []

[]

(32) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos principalmente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la propiedad intelectual de conformidad con el apartado 2, artículo 17, de dicha Carta.”

4 El artículo 1 de esta Directiva, que lleva la rúbrica “Objeto”, “se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual []”.

5 El artículo 2 de dicha Directiva, que lleva la rúbrica “Ámbito de aplicación”, establece lo siguiente en sus apartados 1 y 3, letra a):

“1. Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación comunitaria o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

[]

3. La presente Directiva no afectará a:

a) las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual [ni a] la Directiva 95/46 []”.

6 El artículo 8 de la misma Directiva, que lleva la rúbrica “Derecho de información”, dispone lo siguiente:

“1. Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a) haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

d) haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o los servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a) concedan al titular derechos de información más amplios;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o

e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.”

Derecho alemán

7 En virtud del artículo 101, apartado 1, primera frase, de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte - Urheberrechtsgesetz (Ley de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor), de 9 septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1273), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “UrhG”), la persona perjudicada podrá solicitar a quien, a escala comercial, infrinja el derecho de autor u otro derecho protegido por esta Ley que facilite de inmediato datos sobre el origen y el canal de distribución de las copias litigiosas o de otros productos.

8 En caso de infracción manifiesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, de la UrhG, este derecho de información podrá ejercerse también, en virtud del artículo 101, apartado 2, primera frase, punto 3, de dicha Ley, frente a la persona que haya prestado a escala comercial servicios utilizados para realizar actividades infractoras.

9 La persona obligada a facilitar los datos deberá indicar, en virtud del artículo 101, apartado 3, punto 1, de la UrhG, los nombres y direcciones de los productores, distribuidores y otros poseedores anteriores de las copias u otros productos, de los usuarios de los servicios y de los mayoristas y minoristas destinatarios.

10 De conformidad con el artículo 111, apartado 1, primera frase, puntos 2 y 3, de la Telekommunikationsgesetz (Ley de telecomunicaciones), de 22 de junio de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 1190), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, “TKG”), al asignar números de teléfono, se recopilan y se conservan el nombre y la dirección del titular de la línea, así como su fecha de nacimiento, en caso de tratarse de una persona física.

11 En virtud del artículo 111, apartado 1, tercera frase, de la TKG, con respecto a los servicios de prepago, dicha información debe ser, además, verificada.

12 A tenor del artículo 111, apartado 2, de la TKG, cuando se atribuye una dirección de correo electrónico, dicha verificación y dicha conservación no son obligatorias.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13 Constantin Film Verleih es titular en Alemania de derechos exclusivos de explotación de las obras cinematográficas Parker y Scary Movie 5.

14 Durante los años 2013 y 2014, estas obras fueron subidas al sitio web www.youtube.com, una plataforma explotada por YouTube, que permite a los usuarios publicar, ver y compartir vídeos (en lo sucesivo, “plataforma YouTube”). De este modo, dichas obras fueron vistas varias decenas de miles de veces.

15 Constantin Film Verleih solicita a YouTube y a Google -esta última, sociedad matriz de la primera- que le faciliten una serie de datos sobre cada uno de los usuarios que han puesto en línea las citadas obras (en lo sucesivo, “usuarios de que se trata”).

16 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, para subir vídeos a la plataforma YouTube, los usuarios deben, en primer lugar, registrarse en Google mediante la creación de una cuenta de usuario, para cuya apertura solo se requiere que estos usuarios faciliten un nombre, una dirección de correo electrónico y una fecha de nacimiento. Por lo general, estos datos no se verifican y tampoco se solicita la dirección postal del usuario. Sin embargo, para poder publicar vídeos con una duración superior a 15 minutos en la plataforma YouTube, el usuario debe facilitar un número de teléfono móvil para poder recibir el código de activación necesario para efectuar tal publicación. Por otra parte, según las condiciones generales de utilización y de protección de los datos comunes de YouTube y de Google, los usuarios de la plataforma YouTube autorizan el almacenamiento de registros de servidor, donde se incluyen la dirección IP, la fecha y hora de uso y las distintas solicitudes, así como la utilización de estos datos por parte del grupo.

17 Después de que las partes en el litigio principal declararan unánimemente que el litigio en primera instancia relativo a los nombres y direcciones postales de los usuarios de que se trata estaba formalmente resuelto, Constantin Film Verleih solicitó que se ordenara a YouTube y a Google que le facilitaran datos adicionales, puesto que solo le habían proporcionado nombres de usuarios ficticios.

18 Tales datos adicionales incluyen, por un lado, las direcciones de correo electrónico y los números de teléfono móvil, así como las direcciones IP utilizadas por los usuarios de que se trata para la subida de los archivos, de manera que el momento exacto de dicha subida indique la fecha y la hora, incluidos los minutos, los segundos y el huso horario, esto es, el momento de la subida, y, por otro lado, la dirección IP utilizada en último lugar por dichos usuarios para acceder a su cuenta de Google con el fin de acceder, a su vez, a la plataforma YouTube, también de manera que el momento exacto del acceso indique la fecha y la hora, incluidos los minutos, los segundos y el huso horario, esto es, el momento del acceso.

19 Mediante sentencia de 3 de mayo de 2016, el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania) desestimó la demanda de Constantin Film Verleih. En cambio, al conocer del recurso de apelación interpuesto por esta, el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania) estimó parcialmente las pretensiones de Constantin Film Verleih y condenó a YouTube y a Google a facilitarle las direcciones de correo electrónico de los usuarios de que se trata, al tiempo que desestimó dicho recurso en todo lo demás.

20 Mediante el recurso de casación que interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), Constantin Film Verleih se reitera en sus pretensiones de que se condene a YouTube y a Google a facilitarle los números de teléfono móvil y las direcciones IP de los usuarios de que se trata. Por otra parte, mediante su propio recurso de casación, YouTube y Google solicitan que se desestimen en su totalidad las pretensiones de Constantin Film Verleih, también en lo que respecta a la comunicación de las direcciones de correo electrónico de los usuarios de que se trata.

21 El órgano jurisdiccional remitente estima que el resultado de estos dos recursos de casación depende de la interpretación del artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48 y, en particular, de la respuesta a la cuestión de si los datos adicionales solicitados por Constantin Film Verleih están comprendidos en el concepto de “direcciones”, en el sentido de dicha disposición.

22 En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Debe entenderse que en el concepto de direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas, que, según el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48, están incluidas, según proceda, en los datos a los que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva, están comprendidos también

a) las direcciones de correo electrónico de los usuarios de los servicios,

b) los números de teléfono de los usuarios de los servicios, y

c) las direcciones IP utilizadas por los usuarios de los servicios para la carga ilícita de los archivos en el mismo momento de efectuar esta?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, letra c):

¿Los datos que deben facilitarse conforme al artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48 incluyen también la dirección IP que el usuario que previamente ha puesto en línea archivos litigiosos ha utilizado por última vez para acceder a su cuenta de usuario de Google o YouTube, junto con el momento exacto de dicho acceso, con independencia de si en este último acceso se infringió algún derecho [de propiedad intelectual]?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

23 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “direcciones” comprende, en relación con un usuario que ha subido archivos infringiendo un derecho de propiedad intelectual, su dirección de correo electrónico, su número de teléfono y la dirección IP utilizada para subir esos ficheros o la dirección IP utilizada en el último acceso a su cuenta de usuario.

24 En el presente asunto, no se discute que YouTube y Google prestan, a escala comercial, servicios que los usuarios de que se trata han utilizado para realizar actividades ilícitas, consistentes en subir a la plataforma YouTube archivos que contenían obras protegidas, en perjuicio de Constantin Film Verleih. El procedimiento principal versa sobre la negativa de dichas sociedades a facilitar los datos solicitados por Constantin Film Verleih sobre estos usuarios, en particular, sus direcciones de correo electrónico y números de teléfono, así como las direcciones IP utilizadas por estos tanto en el momento de la subida de los archivos en cuestión como en el momento del último acceso a su cuenta de Google o de YouTube. Según se deduce de la resolución de remisión y no se discute además en el marco del presente asunto, la resolución del litigio principal depende de si dichos datos están comprendidos en el concepto de “direcciones”, en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48.

25 A este respecto, procede recordar, a título preliminar, que, a tenor del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/48, los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras.

26 El artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48 precisa que los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda, los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios.

27 De ello se desprende que, en virtud del artículo 8 de la Directiva 2004/48, los Estados miembros deben garantizar que los órganos jurisdiccionales competentes puedan, en una situación como la controvertida en el litigio principal, ordenar al operador de la plataforma en línea que facilite los nombres y las direcciones de cualquier persona mencionada en el apartado 2, letra a), de dicho artículo que haya subido una película a esta plataforma sin el consentimiento del titular de los derechos de autor.

28 En cuanto a la cuestión de si el concepto de “direcciones”, en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48, comprende también las direcciones de correo electrónico, los números de teléfono y las direcciones IP de estas personas, procede señalar que, en la medida en que esta disposición no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, el concepto de “direcciones” constituye un concepto de Derecho de la Unión que normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 29 de julio de 2019, Spiegel Online, C-516/17, EU:C:2019:625, apartado 62 y jurisprudencia citada).

29 Además, dado que la Directiva 2004/48 no define tal concepto, la determinación del significado y del alcance de este debe efectuarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte, y, en su caso, su génesis (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de julio de 2019, Spiegel Online, C-516/17, EU:C:2019:625, apartado 65, y de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C-263/18, EU:C:2019:1111, apartado 38 y jurisprudencia citada).

30 Por lo que respecta, en primer lugar, al sentido habitual del término “dirección”, procede declarar, como ha señalado el Abogado General en los puntos 30 y 33 de sus conclusiones, que, en el lenguaje corriente, este se refiere únicamente a la dirección postal, es decir, al lugar de domicilio o de residencia de una persona determinada. De ello se deduce que este término, cuando se utiliza sin más precisiones, como sucede en el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48, no comprende la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la dirección IP.

31 En segundo lugar, los trabajos preparatorios que condujeron a la adopción de la Directiva 2004/48 y, en particular, la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, de 30 de enero de 2003 [COM(2003) 46 final], el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de octubre de 2003 (DO 2004, C 32, p. 15) y el informe del Parlamento Europeo de 5 de diciembre de 2003 (A5-0468/2003) sobre esta propuesta se orientan en la misma línea de tal constatación. En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones y como ha sostenido la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia, dichos trabajos preparatorios no contienen indicio alguno que sugiera que el término “dirección” empleado en el artículo 8, apartado 2, letra a), de esta Directiva deba entenderse en el sentido de que comprende no solo la dirección postal, sino también la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la dirección IP de las personas de que se trate.

32 En tercer lugar, el contexto en el que se utiliza el concepto controvertido corrobora tal interpretación.

33 En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, el examen de otros actos de Derecho de la Unión relativos a la dirección de correo electrónico o a la dirección IP pone de manifiesto que ninguno de ellos utiliza el término “dirección”, sin más precisiones, para referirse al número de teléfono, a la dirección IP o a la dirección de correo electrónico.

34 En cuarto lugar, la interpretación expuesta en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia también es conforme con la finalidad perseguida por el artículo 8 de la Directiva 2004/48, habida cuenta del objetivo general de dicha Directiva.

35 A este respecto, es cierto que el derecho de información, previsto en dicho artículo 8, tiene por objeto hacer aplicable y concretar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y garantizar de ese modo el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la propiedad, del que forma parte el derecho de propiedad intelectual protegido en el artículo 17, apartado 2, de aquella (sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany, C-580/13, EU:C:2015:485, apartado 29), permitiendo al titular de un derecho de propiedad intelectual identificar a la persona que infringe dicho derecho y tomar las medidas necesarias a los efectos de protección de este derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2017, NEW WAVE CZ, C-427/15, EU:C:2017:18, apartado 25).

36 No obstante, al adoptar la Directiva 2004/48, el legislador de la Unión optó por llevar a cabo una armonización mínima del respeto de los derechos de propiedad intelectual en general (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, Hansson, C-481/14, EU:C:2016:419, apartado 36). Así pues, esta armonización se limita, en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, a datos bien delimitados.

37 Por otra parte, procede señalar que la Directiva 2004/48 tiene por objeto garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, el interés de los titulares en la protección de su derecho de propiedad intelectual, garantizada por el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, y, por otro lado, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, así como del interés general (véanse, por analogía, las sentencias de 29 de julio de 2019, Funke Medien NRW, C-469/17, EU:C:2019:623, apartado 57; de 29 de julio de 2019, Pelham y otros, C-476/17, EU:C:2019:624, apartado 32, y de 29 de julio de 2019, Spiegel Online, C-516/17, EU:C:2019:625, apartado 42).

38 En cuanto atañe, más concretamente, al artículo 8 de la Directiva 2004/48, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que esta disposición tiene la finalidad de conciliar el respeto de distintos derechos, en particular el derecho de información de los titulares y el derecho a la protección de los datos personales de los usuarios (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany, C-580/13, EU:C:2015:485, apartado 28).

39 Por último, debe precisarse que de las anteriores consideraciones se desprende que los Estados miembros no están obligados, con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48, a prever la posibilidad de que las autoridades judiciales competentes ordenen facilitar la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la dirección IP de las personas a las que se refiere esta disposición en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual; no obstante, sí disponen de dicha facultad. En efecto, como se infiere del propio tenor del artículo 8, apartado 3, letra a), de esta Directiva, el legislador de la Unión ha previsto expresamente la posibilidad de que los Estados miembros concedan a los titulares de los derechos de propiedad intelectual el derecho a recibir una información más amplia, con la condición, no obstante, de que se garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales de que se trate y el respeto a otros principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad (véanse, en este sentido, el auto de 19 de febrero de 2009, LSG-Gesellschaft zur Wahrnehmung von Leistungsschutzrechten, C-557/07, EU:C:2009:107, apartado 29, y la sentencia de 19 de abril de 2012, Bonnier Audio y otros, C-461/10, EU:C:2012:219, apartado 55).

40 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “direcciones” que figura en esta disposición no comprende, en relación con un usuario que ha puesto en línea archivos infringiendo un derecho de propiedad intelectual, su dirección de correo electrónico, su número de teléfono ni la dirección IP utilizada para subir estos archivos o la dirección IP utilizada en el último acceso a su cuenta de usuario.

Costas

41 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “direcciones” que figura en esta disposición no comprende, en relación con un usuario que ha puesto en línea archivos infringiendo un derecho de propiedad intelectual, su dirección de correo electrónico, su número de teléfono ni la dirección IP utilizada para subir estos archivos o la dirección IP utilizada en el último acceso a su cuenta de usuario.

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