Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/07/2020
 
 

Sentencia en el asunto C-272/19 VQ/Estado federado de Hesse

17/07/2020
Compartir: 

La Comisión de peticiones del Parlamento de un Estado federado de un Estado miembro está sujeta al Reglamento general de protección de datos. Las personas que hayan presentado una petición ante dicha Comisión disponen por ello, en principio, del derecho a acceder a los datos de carácter personal que les afecten.

Un ciudadano alemán que había presentado una petición a la Comisión de peticiones del Parlamento del Estado federado de Hesse (Alemania) solicitó a dicha Comisión el acceso a los datos de carácter personal que le afectaban, registrados por esta Comisión en el marco del tratamiento de su petición. A efectos de esa petición, se basa en el Reglamento general de protección de datos, que establece el derecho del interesado a obtener del responsable del tratamiento los datos de carácter personal que le afecten.

El Presidente del Parlamento del Estado federado de Hesse rechazó esa solicitud por considerar que el procedimiento de petición constituye una función parlamentaria, y que dicho Parlamento no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento general de protección de datos.

El Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden, Alemania), tribunal ante el que el ciudadano interpuso recurso, considera que el Derecho alemán no reconoce ningún derecho de acceso a los datos de carácter personal en el contexto de una petición como la controvertida. Estimando, no obstante, que el mencionado derecho de acceso podría resultar del Reglamento general de protección de datos, el Verwaltungsgericht Wiesbaden preguntó al Tribunal de Justicia sobre este punto. Además, teniendo dudas sobre su propia independencia y, por tanto, sobre su condición de órgano jurisdiccional, el Verwaltungsgericht Wiesbaden preguntó al Tribunal de Justicia también a este respecto.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia responde que, en la medida en que una comisión de peticiones del Parlamento de un Estado federado de un Estado miembro determina, sola o junto con otros, los fines y los medios del tratamiento de los datos de carácter personal, debe ser calificada de “responsable del tratamiento” a efectos del Reglamento general de protección de datos. El tratamiento de datos personales que lleva a cabo esa comisión está por tanto comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, en particular en el de la disposición que reconoce a los interesados un derecho de acceso a los datos de carácter personal que les afecten.

El Tribunal de Justicia señala en especial que las actividades de la Comisión de peticiones del Parlamento del Estado federado de Hesse no están comprendidas en ninguna excepción prevista por el Reglamento. El Tribunal de Justicia admite que esas actividades son de naturaleza pública y propias de dicho Estado federado, ya que esa Comisión contribuye indirectamente a la actividad parlamentaria, pero señala que las citadas actividades también son de naturaleza tanto política como administrativa. Además, de los documentos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que en este caso dichas actividades estén contempladas en ninguna de las excepciones previstas por el Reglamento.

A continuación, el Tribunal de Justicia examina desde el punto de vista de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial las dudas expresadas por el Verwaltungsgericht Wiesbaden respecto a su propia independencia frente al poder legislativo o al poder ejecutivo.

Esas dudas se basan en el hecho de que, según el tribunal alemán, en primer lugar, los jueces son nombrados y ascendidos por el Ministro de Justicia; en segundo lugar, la calificación de los jueces se regula por el Ministerio de Justicia con arreglo a las mismas disposiciones aplicables a los funcionarios; en tercer lugar, los datos personales y los datos de contacto profesionales de los jueces son gestionados por dicho Ministerio, que, de este modo, tiene acceso a esos datos; en cuarto lugar, para atender una necesidad temporal de personal, los funcionarios pueden ser nombrados jueces temporales, y; en quinto lugar, dicho Ministerio ordena la organización externa e interna de los órganos jurisdiccionales, establece la asignación de personal, los medios de comunicación y el equipo informático de los órganos jurisdiccionales y decide también los desplazamientos profesionales al extranjero de los jueces.

Aplicando su jurisprudencia relativa al concepto de “órgano jurisdiccional” en el sentido del Derecho de la Unión y en particular a la independencia exigida para poder ser considerado como tal, el Tribunal de Justicia declara que los aspectos invocados por el Verwaltungsgericht Wiesbaden para apoyar sus dudas no bastan, en sí mismos, para concluir que dicho tribunal no sea independiente.

El Tribunal de Justicia recuerda en particular que el mero hecho de que los poderes legislativo o ejecutivo intervengan en el proceso de nombramiento de un juez no da lugar a la creación de una dependencia entre aquellos y este, ni hace surgir dudas en cuanto a su imparcialidad, si, una vez nombrado, no está sometido a presión alguna y no recibe instrucciones en el ejercicio de sus funciones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de julio de 2020 (*)

“Procedimiento prejudicial - Artículo 267 TFUE - Concepto de “órgano jurisdiccional” - Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales - Reglamento (UE) 2016/679 - Ámbito de aplicación - Artículo 2, apartado 2, letra a) - Concepto de “actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión” - Artículo 4, punto 7 - Concepto de “responsable del tratamiento” - Comisión de peticiones del Parlamento de un Estado federado de un Estado miembro - Artículo 15 - Derecho de acceso del interesado”

En el asunto C-272/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden, Alemania), mediante resolución de 27 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de abril de 2019, en el procedimiento entre

VQ

y

Land Hessen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y los Sres. J. Malenovský, F. Biltgen y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de VQ, por la Sra. A.-K. Pantaleon, genannt Stemberg, Rechtsanwältin;

- en nombre del Estado federado de Hessen, por los Sres. H.-G. Kamann y M. Braun y por la Sra. L. Hesse, Rechtsanwälte;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y M. Hellmann y la Sra. A. Berg, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, O. Serdula y J. Vláčil, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Krämer, D. Nardi y F. Erlbacher, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, del artículo 4, punto 7, y del artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1), y, por otra parte, del artículo 267 TFUE, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre VQ y el Land Hessen (Estado federado de Hesse, Alemania) en relación con la legalidad de la negativa del Presidente del Hessischer Landtag (Parlamento del Estado federado de Hesse) a la solicitud de acceso del interesado a los datos de carácter personal que le afectan, registrados por la Comisión de peticiones de dicho Parlamento.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 95/46/CE

3 La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31), derogada por el Reglamento 2016/679, incluía el artículo 3, titulado “Ámbito de aplicación”, que disponía:

“1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales:

- efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal;

- efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.”

Reglamento 2016/679

4 Los considerandos 16 y 20 del Reglamento 2016/679 señalan:

“(16) El presente Reglamento no se aplica a cuestiones de protección de los derechos y las libertades fundamentales o la libre circulación de datos personales relacionadas con actividades excluidas del ámbito del Derecho de la Unión, como las actividades relativas a la seguridad nacional. Tampoco se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades relacionadas con la política exterior y de seguridad común de la Unión.

[]

(20) Aunque el presente Reglamento se aplica, entre otras, a las actividades de los tribunales y otras autoridades judiciales, en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros pueden especificarse las operaciones de tratamiento y los procedimientos de tratamiento en relación con el tratamiento de datos personales por los tribunales y otras autoridades judiciales. A fin de preservar la independencia del poder judicial en el desempeño de sus funciones, incluida la toma de decisiones, la competencia de las autoridades de control no debe abarcar el tratamiento de datos personales cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial. El control de esas operaciones de tratamiento de datos ha de poder encomendarse a organismos específicos establecidos dentro del sistema judicial del Estado miembro, los cuales deben, en particular, garantizar el cumplimiento de las normas del presente Reglamento, concienciar más a los miembros del poder judicial acerca de sus obligaciones en virtud de este y atender las reclamaciones en relación con tales operaciones de tratamiento de datos.”

5 El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado “Ámbito de aplicación material”, dispone:

“1. El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

2. El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales:

a) en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión;

b) por parte de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V del TUE;

c) efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas;

d) por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención.

[]”

6 El artículo 4 del citado Reglamento, titulado “Definiciones”, dispone lo siguiente:

“A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[]

7) “responsable del tratamiento” o “responsable”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;

[]”.

7 El artículo 15 de dicho Reglamento, titulado “Derecho de acceso del interesado”, establece en su apartado 1:

“El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

[]”.

8 El artículo 23 del Reglamento 2016/679, titulado “Limitaciones”, establece, en su apartado 1:

“El derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable o el encargado del tratamiento podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos en los artículos 12 a 22 y el artículo 34, así como en el artículo 5 en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 12 a 22, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar:

a) la seguridad del Estado;

b) la defensa;

c) la seguridad pública;

d) la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención;

e) otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;

f) la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales;

g) la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas;

h) una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos contemplados en las letras a) a e) y g);

i) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros.

j) la ejecución de demandas civiles.”

Derecho alemán

Derecho federal

9 El artículo 97 de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania) dispone:

“(1) Los jueces son independientes y estarán sometidos únicamente a la Ley.

(2) Los jueces titulares ordinarios nombrados con carácter vitalicio para un puesto permanente solo podrán, antes de la expiración de su mandato y en contra de su voluntad, ser revocados, suspendidos definitiva o temporalmente de sus funciones, trasladados a otro puesto o puestos en situación de jubilación forzosa en virtud de una resolución judicial y únicamente por los motivos y en la forma previstos en la Ley. La normativa podrá establecer los límites de edad a la que los jueces nombrados con carácter vitalicio podrán ejercer su derecho a la jubilación. En caso de modificación de la estructura de los Tribunales o de sus ámbitos territoriales, los jueces podrán ser trasladados a otro tribunal o dispensados de sus funciones conservando no obstante el disfrute de la totalidad de su remuneración.”

10 El artículo 26 de la Deutsches Richtergesetz (Ley alemana sobre el Estatuto de la judicatura, en lo sucesivo, “DRiG”) tiene el siguiente tenor:

“(1) El juez estará sujeto a control disciplinario únicamente en la medida en que ello no vulnere su independencia.

(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el control disciplinario incluirá también la facultad de reprochar al juez el ejercicio ilícito de su función y de obligarle a ejercer sus funciones de forma diligente y sin retrasos.

(3) Si el juez alegase que una medida de control disciplinario vulnera su independencia, a solicitud de dicho juez, un órgano jurisdiccional se pronunciará con arreglo a la presente Ley.”

Derecho del Estado federado de Hesse

11 El artículo 126 de la Verfassung des Landes Hessen (Constitución del Estado federado de Hesse) establece lo siguiente:

“(1) La potestad jurisdiccional se ejercerá exclusivamente por los órganos jurisdiccionales legalmente establecidos.

(2) Los jueces son independientes y estarán sometidos únicamente a la Ley.”

12 El artículo 127 de la citada Constitución tiene la siguiente redacción:

“(1) Los jueces titulares ordinarios son nombrados con carácter vitalicio.

(2) Los jueces serán nombrados con carácter vitalicio únicamente si, tras una contratación temporal por un período de prueba cuya duración se determinará por Ley, ofrecen, por su personalidad y su actuación como jueces, la garantía del ejercicio de sus funciones inspirados por un ánimo de democracia y de sentido social.

(3) La decisión de contratación temporal y de nombramiento con carácter vitalicio se adoptará de forma conjunta por el Ministro de Justicia y una comisión de selección de jueces.

[...]”

13 El artículo 2b de la Hessisches Richergesetz (Ley del Estado federado de Hesse sobre el estatuto de la judicatura, en lo sucesivo “HRiG”) establece:

“La evaluación de la aptitud, las competencias y el rendimiento profesional de los jueces se regulará por las directrices del Ministerio de Justicia.”

14 El artículo 3 de la HRiG dispone:

“Los jueces serán nombrados por el Ministro de Justicia.”

15 El artículo 18 de la Verwaltungsgerichtsordnung (Código de procedimiento administrativo) tiene la siguiente redacción:

“Para atender una necesidad temporal de personal, un funcionario vitalicio que esté en posesión de los títulos exigidos para ejercer la función de juez podrá ser nombrado juez temporal por un período mínimo de dos años y un período máximo cuya duración no podrá exceder la de su función principal. El artículo 15, apartado 1, frases primera y tercera, y apartado 2, de la DRiG se aplicará mutatis mutandis.”

16 La Hessisches Datenschutz- und Informationsfreiheitsgesetz (Ley de protección de datos y de libertad de información del Estado federado de Hesse), que adapta la normativa del Estado federado de Hesse en materia de protección de datos, en particular, al Reglamento 2016/679, establece, en su artículo 30, apartado 1:

“Con excepción de los artículos 15 y 29, las disposiciones de la presente Ley se aplicarán al Parlamento del Estado federado únicamente en la medida en que este intervenga en asuntos administrativos, en particular cuando se trate de asuntos económicos del Parlamento del Estado federado, de la gestión de personal o de la aplicación de disposiciones legislativas cuya ejecución corresponda al Presidente o a la Presidenta del Parlamento del Estado federado. Por otra parte, el Parlamento del Estado federado adoptará un reglamento interno en materia de protección de datos conforme a su estatuto constitucional. []”

17 El anexo 2 del Geschäftsordnung des Hessischen Landtags (Reglamento interno del Parlamento del Estado federado de Hesse), de 16 de diciembre de 1993, recoge las directrices relativas al tratamiento de la información clasificada en el ámbito del Parlamento del Estado federado de Hesse de 1986, las cuales disponen, en su artículo 13, titulado “Protección de secretos privados”:

“(1) En la medida en que lo exija la protección de secretos personales, del tráfico mercantil o de empresas, los expedientes, otros documentos y las deliberaciones de las comisiones se mantendrán secretos. Ello resultará aplicable en particular a los expedientes tributarios y a las peticiones. []

(2) La consulta de tales expedientes o documentos queda reservada a los miembros de la comisión competente. La misma regla resultará aplicable a la consulta de las actas de las deliberaciones de las comisiones sobre cuestiones que exijan guardar secreto a efectos del apartado 1. La comisión decidirá sobre la distribución de las actas.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18 Tras presentar una petición a la Comisión de peticiones del Parlamento del Estado federado de Hesse, VQ solicitó a dicha Comisión, basándose en el artículo 15 del Reglamento 2016/679, el acceso a los datos de carácter personal que le afectaban, registrados por dicha Comisión en el marco del tratamiento de su petición.

19 El Presidente del Parlamento del Estado federado de Hesse decidió rechazar esa solicitud debido a que el procedimiento de petición constituye una función parlamentaria y que dicho Parlamento no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento 2016/679.

20 El 22 de marzo de 2013, VQ interpuso recurso ante el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden, Alemania) contra la decisión del Presidente del Parlamento del Estado federado de Hesse por la que se rechazaba su solicitud.

21 El mencionado Tribunal señala que, habida cuenta, en particular, del artículo 13 de las Directrices relativas al tratamiento de información clasificada en el ámbito del Parlamento del Estado federado de Hesse de 1986, el Derecho alemán no reconoce ningún derecho de acceso a los datos de carácter personal en el contexto de una petición como la controvertida en el litigio principal.

22 No obstante, se pregunta, en primer lugar, si la Comisión de peticiones del Parlamento del Estado federado de Hesse puede calificarse de “autoridad pública”, a efectos del artículo 4, punto 7, del Reglamento 2016/679, y puede, en el presente asunto, considerarse “responsable del tratamiento” de los datos personales de VQ. En tal caso, este último podría tener derecho de acceso en virtud del artículo 15 del citado Reglamento.

23 Pues bien, en su opinión, el Reglamento 2016/679 no recoge definición alguna del concepto de “autoridad pública”. Según el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden), a esa expresión se le puede otorgar una acepción funcional o una acepción institucional. Con arreglo a la primera de esas acepciones, serían “autoridades públicas” todas las autoridades públicas que ejerzan funciones de administración pública, incluido, por tanto, el Parlamento del Estado federado de Hesse cuando lleve a cabo tales funciones. Conforme a la segunda de tales acepciones, la Comisión de peticiones del mencionado Parlamento es un organismo autónomo y por tanto una autoridad pública, en el sentido institucional. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, no participa en la actividad legislativa del citado Parlamento dado que, por una parte, su actividad no tiene carácter vinculante y, por otra parte, no dispone ni de un derecho de iniciativa ni de un derecho a establecer normas y su actuación depende siempre de la petición del ciudadano y del contenido de la solicitud.

24 Por otra parte, dado que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento 2016/679 no excluye a los órganos o instituciones que actúan en el ejercicio de potestades jurisdiccionales o legislativas, dicha disposición conlleva, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, que se dé un sentido amplio al concepto de administración y por tanto de autoridad pública. Así pues, en lo que respecta al derecho de petición, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, nada diferencia a esta comisión de cualquier otra autoridad administrativa del Estado federado de Hesse.

25 El Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden) considera, por tanto, que la Comisión de peticiones del Parlamento del Estado federado de Hesse es una “autoridad pública” en el sentido del artículo 4, punto 7, de dicho Reglamento y que no existe motivo alguno para oponerse, en el presente asunto, al ejercicio del derecho de acceso con arreglo al artículo 15 del citado Reglamento.

26 No obstante, el mencionado Tribunal se pregunta, en segundo lugar, si él mismo puede ser considerado un “órgano jurisdiccional”, a efectos del artículo 267 TFUE, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, a la vista de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia a este respecto, en particular del relativo a la independencia del organismo de que se trate.

27 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que la exigencia de independencia comporta dos aspectos. El primero de ellos -de orden externo- supone que el órgano en cuestión ejerce sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, estando así protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por parte de sus miembros de los litigios de los que conozca. En opinión del mencionado órgano jurisdiccional, el segundo aspecto, de orden interno, está vinculado al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos a la vista de su objeto. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la falta de todo interés en la solución de la controversia, más allá de la estricta aplicación de la legalidad.

28 En cuanto al aspecto externo de la independencia, la adscripción de un tribunal al Ministerio de Justicia implica, según el órgano jurisdiccional remitente, que el tribunal no pueda ejercer sus funciones con total autonomía. En el presente asunto, la organización de los tribunales del Estado federado de Hesse viene impuesta por el Ministerio de Justicia de ese Estado federado. En particular, ese Ministerio determina los medios de comunicación (teléfono, fax, Internet y otros) y el equipo informático, en particular el “HessenPC”, destinado a la administración, con un proveedor central de servicios, a saber, la Hessische Zentrale für Datenverarbeitung (Central de tratamiento de datos del Estado federado de Hesse) que depende del Ministerio de Economía del Estado federado de Hesse. Esta última garantiza también el mantenimiento de todos esos equipos, de modo que la administración tiene la posibilidad de acceder a todos los datos de los órganos jurisdiccionales.

29 El mero riesgo de que se ejerza una influencia política sobre los órganos jurisdiccionales, a través, en particular, del equipamiento o del personal asignado por el Ministerio de Justicia, basta, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, para generar un riesgo de injerencia en las decisiones de estos y afectar a la independencia de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones. Para ello, basta, según el órgano jurisdiccional remitente, incluso una supuesta presión para resolver rápidamente los casos mediante una estadística de carga de trabajo gestionada por dicho Ministerio.

30 Además, los tribunales del Estado federado de Hesse no gozan, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, de un control autónomo en materia de protección de datos, ya que el grueso del tratamiento de datos lo impone, esencialmente, el Ministerio de Justicia del Estado federado de Hesse, sin que se ejerza el control judicial mencionado en el considerando 20 del preámbulo del Reglamento 2016/679.

31 Por lo que respecta al aspecto interno de la independencia, el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden) precisa que el Derecho constitucional alemán no garantiza la independencia institucional de los órganos jurisdiccionales.

32 En efecto, en primer lugar, como se desprende de los artículos 2b y 3 de la HRiG, el nombramiento, la calificación y la promoción de los jueces, incluidos los que integran el órgano jurisdiccional remitente, corresponden al Ministro de Justicia del Estado federado de Hesse. De ello se deduce, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, que las disposiciones del Derecho de la función pública les resultan aplicables, de modo que, en particular, los desplazamientos profesionales al extranjero de los jueces, como los efectuados en el marco de la Red Europea de Formación Judicial, deben ser decididos por dicho Ministro.

33 Además, con arreglo al artículo 18 del Código de procedimiento administrativo, para atender una necesidad temporal de personal, un funcionario puede ser nombrado juez temporal. Pues bien, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, ese juez puede provenir de una autoridad pública que tenga ante sí la condición de demandado en un procedimiento judicial.

34 Además, según el órgano jurisdiccional remitente, el Ministerio de Justicia del Estado federado de Hesse introduce los datos profesionales de todos los jueces en un sistema de gestión de información sobre recursos humanos dependiente del Gobierno del Estado federado de Hesse, de modo que todas las autoridades administrativas de ese Estado federado puedan tener acceso a esos datos, aunque puedan tener la condición de partes en un litigio tramitado por esos mismos jueces.

35 Por último, el Ministerio de Justicia decide también el número de jueces y puestos de cada órgano jurisdiccional, el personal “no judicial” asignado, de hecho, al poder ejecutivo, así como el equipamiento informático de cada órgano jurisdiccional.

36 Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, los tribunales sólo tienen independencia funcional en la medida en que solo los jueces son independientes y están sometidos a la Ley, de conformidad con el artículo 126 de la Constitución del Estado federado de Hesse. Sin embargo, por sí sola, tal independencia funcional es insuficiente para proteger a los órganos jurisdiccionales de toda influencia externa.

37 El Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden) concluye que él mismo probablemente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta para ser considerado un juez independiente e imparcial.

38 En esas circunstancias, el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Se aplica el [Reglamento 2016/679] -en el presente asunto su artículo 15 [titulado “Derecho de acceso del interesado”]- a la comisión de un parlamento de un Estado federado de un Estado miembro, competente para la tramitación de peticiones de los ciudadanos -en este caso, la Comisión de peticiones del Parlamento del Estado federado de Hesse-, y debe ser tratada dicha comisión como una autoridad pública en el sentido del artículo 4, punto 7, del [Reglamento 2016/679]?

2) ¿Es el órgano jurisdiccional remitente un tribunal independiente e imparcial en el sentido del artículo 267 TFUE, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la [Carta]?”

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

39 En sus observaciones, el Gobierno polaco cuestiona la competencia del Tribunal de Justicia, en particular para pronunciarse sobre la segunda cuestión prejudicial, dado que el Derecho de la Unión no regula la organización judicial de los Estados miembros y que, por ello, esta cuestión sólo compete al Derecho nacional.

40 A este respecto, basta señalar que la petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del derecho de la Unión, ya sea el Reglamento 2016/679 o el artículo 267 TFUE, en relación con el artículo 47 de la Carta.

41 En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia es manifiestamente competente para resolver esta petición en su totalidad, es decir, tanto respecto a la primera como a la segunda cuestión prejudicial [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C-585/18, C-624/18 y C-625/18, EU:C:2019:982, apartados 74 y 75].

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

42 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden) plantea dudas en cuanto a su propia condición de “órgano jurisdiccional”, en el sentido del artículo 267 TFUE, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta. Así pues, en realidad, insta al Tribunal de Justicia a examinar la admisibilidad de su petición de decisión prejudicial, dado que la condición de “órgano jurisdiccional” en el sentido de dicho artículo 267 TFUE constituye un requisito de admisibilidad y, por consiguiente, un requisito previo para la interpretación por el Tribunal de Justicia de la disposición de Derecho de la Unión a que se refiere la primera cuestión prejudicial.

43 Según reiterada jurisprudencia, para dilucidar si el organismo remitente tiene la condición de “órgano jurisdiccional” a efectos del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, y por tanto para apreciar si la petición de decisión prejudicial es admisible, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de factores, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en ese sentido, la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C-274/14, EU:C:2020:17, apartado 51 y jurisprudencia citada).

44 Las dudas expresadas por el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden) se refieren a su propia independencia con respecto al poder legislativo o al poder ejecutivo. En opinión del órgano jurisdiccional remitente esas dudas se basan en el hecho de que, en primer lugar, los jueces son nombrados y promocionados por el Ministro de Justicia; en segundo lugar, la calificación de los jueces se regula por el Ministerio de Justicia con arreglo a las mismas disposiciones aplicables a los funcionarios; en tercer lugar, los datos personales y los datos de contacto profesionales de los jueces son gestionados por dicho Ministerio, que, de este modo, tiene acceso a esos datos; en cuarto lugar, para atender una necesidad temporal de personal, los funcionarios pueden ser nombrados jueces temporales, y, en quinto lugar, dicho Ministerio ordena la organización externa e interna de los órganos jurisdiccionales, establece la asignación de personal, los medios de comunicación y el equipo informático de los órganos jurisdiccionales y decide también los desplazamientos profesionales al extranjero de los jueces.

45 A este respecto, procede recordar que la independencia de los jueces de los Estados miembros reviste una importancia fundamental para el ordenamiento jurídico de la Unión Europea por diversos motivos. Se deriva, ante todo, del principio del Estado de Derecho, que forma parte de los valores sobre los que, según el artículo 2 TUE, se funda la Unión y que son comunes a los Estados miembros, así como del artículo 19 TUE, que se refiere con mayor concreción a ese valor y atribuye el cometido de garantizar el control judicial en ese ordenamiento jurídico también a los tribunales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 32). Seguidamente, la mencionada independencia es una condición necesaria para garantizar a los justiciables, en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el derecho fundamental a un juez independiente e imparcial previsto en el artículo 47 de la Carta, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C-542/18 RX-II y C-543/18 RX-II, EU:C:2020:232, apartados 70 y 71 y jurisprudencia citada). Por último, la mencionada independencia resulta esencial para el buen funcionamiento del sistema de cooperación judicial ínsito en el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, habida cuenta de que tal mecanismo únicamente puede activarlo un órgano que, con competencia para aplicar el Derecho de la Unión, se atenga, entre otros, al criterio de independencia (véase, en particular, la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C-274/14, EU:C:2020:17, apartado 56 y jurisprudencia citada).

46 Así pues, a efectos de comprobar la admisibilidad de una petición de decisión prejudicial, el criterio relativo a la independencia que debe cumplir el órgano remitente para poder ser considerado un “órgano jurisdiccional”, a efectos del artículo 267 TFUE, puede apreciarse únicamente a la luz de esta disposición.

47 De ello se deduce, como destaca la Comisión Europea, que, en el presente caso, esa apreciación debe referirse únicamente a la independencia del Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden) en el marco del litigio principal, que versa, como se desprende de los apartados 22 a 25 de la presente sentencia, sobre la interpretación del Derecho de la Unión, a saber, el Reglamento 2016/679.

48 A este respecto, algunos de los datos expuestos por dicho Tribunal de lo Contencioso-Administrativo son manifiestamente irrelevantes a efectos de esta apreciación.

49 Así ocurre, en primer lugar, con las normas relativas a los procedimientos de nombramiento de jueces temporales, ya que tales jueces no son miembros de la formación del tribunal que debe dictar la resolución y que, en este caso, está integrada únicamente por el Presidente del Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden).

50 En lo que se refiere, en segundo lugar, al papel del Ministerio de Justicia del Estado federado de Hesse respecto a la gestión de los desplazamientos profesionales de los jueces o a la organización de los órganos jurisdiccionales, a la determinación del personal, a la gestión de los medios de comunicación y del equipamiento informático y a la gestión de los datos personales, basta señalar que la petición de decisión prejudicial no contiene información alguna que permita comprender en qué medida dichos elementos podrían poner en entredicho, en el litigio principal, la independencia del Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden).

51 Por lo tanto, queda por comprobar, en esencia, la supuesta influencia que el poder legislativo o el poder ejecutivo pueden ejercer sobre los jueces que integran el mencionado Tribunal de lo Contencioso-Administrativo debido a su implicación en el nombramiento, la promoción y la calificación de estos.

52 Conforme a reiterada jurisprudencia, las garantías de independencia e imparcialidad de las que deben disfrutar los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio (sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C-274/14, EU:C:2020:17, apartado 63 y jurisprudencia citada).

53 A este respecto, el Gobierno alemán precisa que, en el presente asunto, los magistrados disfrutan de un estatuto autónomo dentro de la función pública, protegido, en particular, por la garantía de la inamovilidad prevista en el artículo 97 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, por la competencia de los tribunales de justicia de la judicatura en materia de protección judicial de los magistrados, así como por el procedimiento de nombramiento, en el que la Comisión de Selección de los Jueces desempeña un papel determinante. Esta Comisión, prevista en el artículo 127 de la Constitución del Estado federado de Hesse, está compuesta -según el Gobierno alemán- por siete miembros nombrados por el Parlamento de dicho Estado federado, cinco miembros procedentes de la judicatura y, por rotación anual, el presidente de uno de los dos Colegios de abogados de dicho Estado federado. Los miembros designados por el citado Parlamento de manera proporcional a su composición deben garantizar la legitimidad democrática de dicha comisión, en opinión del Gobierno alemán.

54 Por lo que se refiere a las condiciones del nombramiento del juez que forma parte del órgano jurisdiccional remitente, es preciso recordar, de entrada, que el mero hecho de que los poderes legislativo o ejecutivo intervengan en el proceso de nombramiento de un juez no permite crear una dependencia entre aquellos y este ni generar dudas en cuanto a su imparcialidad, si, una vez nombrado, no está sometido a presión alguna y no recibe instrucciones en el ejercicio de sus funciones [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C-585/18, C-624/18 y C-625/18, EU:C:2019:982, apartado 133 y jurisprudencia citada].

55 No obstante, el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden) parece preguntarse también sobre la compatibilidad de la composición de la Comisión de selección de jueces con el principio de independencia, habida cuenta de la preponderancia de miembros elegidos por el poder legislativo.

56 Sin embargo, tal circunstancia no puede, por sí sola, llevar a dudar de la independencia del órgano jurisdiccional remitente. En efecto, la independencia de un órgano jurisdiccional nacional, incluso desde el punto de vista de las condiciones en las que tiene lugar el nombramiento de sus miembros, debe apreciarse a la vista del conjunto de factores pertinentes.

57 Pues bien, cabe recordar, a este respecto, que, cuando un órgano jurisdiccional nacional ha aportado al Tribunal de Justicia aspectos que, en su opinión, pueden hacer dudar de la independencia de una comisión que participa en el nombramiento de jueces, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien uno u otro aspecto de los señalados por dicho órgano jurisdiccional pudiera no ser criticable en sí, y por lo tanto formar parte de la competencia de los Estados miembros y de su ámbito de elección, la combinación de esos aspectos, sumada a las circunstancias en las que se efectuaron tales elecciones, puede en cambio llevar a dudar de la independencia de un organismo que participa en el procedimiento de nombramiento de los jueces, aun cuando, si se consideraran esos aspectos por separado, no se impondría tal conclusión [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C-585/18, C-624/18 y C-625/18, EU:C:2019:982, apartado 142].

58 En el presente caso, no puede concluirse que una comisión como la que se está examinando en el procedimiento principal no sea independiente debido a la presencia únicamente del elemento mencionado en el apartado 55 de la presente sentencia.

59 Por lo que respecta a las condiciones de calificación y de promoción de los jueces, igualmente cuestionadas por el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden), basta señalar que los autos remitidos al Tribunal de Justicia no contienen indicios de que el modo en el que el poder ejecutivo ejerce sus competencias al respecto pueda generar dudas legítimas, en particular, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la impermeabilidad del juez de que se trata frente a elementos externos y en lo tocante a su neutralidad con respecto a los intereses que pueden enfrentarse ante él.

60 Habida cuenta de lo anterior, los aspectos invocados por el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden) en apoyo de las dudas que plantea acerca de su propia independencia no bastan, en sí mismos, para concluir que tales dudas son fundadas y que dicho tribunal no es independiente, a pesar del resto de normas previstas por el ordenamiento jurídico en el que se inscribe dicho tribunal administrativo y que tienen por objeto garantizar su independencia, entre las que figuran, en particular, las mencionadas en el apartado 53 de la presente sentencia.

61 En esas circunstancias, el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden) debe ser considerado, en el presente caso, un “órgano jurisdiccional” en el sentido del artículo 267 TFUE. De ello resulta que la petición de decisión prejudicial es admisible.

62 Debe precisarse que esta conclusión carece de incidencia en el examen de la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial, la cual, como tal, es inadmisible. En efecto, dado que esta cuestión tiene por objeto la interpretación del propio artículo 267 TFUE, que no es aplicable a efectos de la resolución del litigio principal, la interpretación solicitada mediante dicha cuestión prejudicial no responde a una necesidad objetiva para la resolución que el órgano jurisdiccional remitente debe adoptar (véase, en este sentido, el auto de 25 de mayo de 1998, Nour, C-361/97, EU:C:1998:250, apartado 15 y jurisprudencia citada).

Sobre la petición de decisión prejudicial

63 Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, esencialmente, si el artículo 4, punto 7, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que la Comisión de peticiones del Parlamento de un Estado federado de un Estado miembro debe calificarse de “responsable del tratamiento”, a efectos de dicha disposición, de modo que el tratamiento de datos personales efectuado por dicha comisión está comprendido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento, en particular de su artículo 15.

64 Para responder a esta cuestión, procede recordar, en primer lugar, que el mencionado artículo 4, punto 7, define al “responsable del tratamiento” como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento.

65 Así, la definición del concepto de “responsable del tratamiento” que figura en el Reglamento 2016/679 no se limita a las autoridades públicas, sino que, como pone de relieve el Gobierno checo, es suficientemente amplia para incluir a cualquier organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y los medios del tratamiento.

66 En lo que respecta, en segundo lugar, a las observaciones del Estado federado de Hesse de que las actividades de una comisión parlamentaria no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento 2016/679, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar, en lo que respecta al artículo 3, apartado2, de la Directiva 95/46, que esta Directiva se basa en el artículo 100 A del Tratado CE (en la actualidad, tras su modificación, artículo 95 CE) y que el recurso a dicha base jurídica no presupone la existencia de un vínculo efectivo con la libre circulación entre Estados miembros en cada una de las situaciones contempladas por el acto que se funda en tal base y que no resulta apropiado dar a la expresión “actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho [de la Unión]” un alcance tal que resulte necesario comprobar caso por caso si la actividad concreta afecta directamente a la libre circulación entre los Estados miembros (sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01, EU:C:2003:596, apartados 40 y 42).

67 Así sucede, a fortiori, con el Reglamento 2016/679, que se basa en el artículo 16 TFUE, a tenor del cual el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea establecerán las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, en particular, por los Estados miembros en el ejercicio de actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y cuyo artículo 2, apartado 2, se corresponde, en esencia, con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46.

68 En tercer lugar, dado que el artículo 2, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, constituye una excepción a la definición muy amplia del ámbito de aplicación de ese Reglamento enunciada en su artículo 2, apartado 1, debe interpretarse de manera restrictiva.

69 Es cierto que el Tribunal ha subrayado, en esencia, que las actividades que en el primer guion del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46 se citan como ejemplos (a saber, las actividades previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea, así como los tratamientos de datos que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado en materia penal) son, en todos los casos, actividades propias del Estado o de las autoridades estatales y que esas actividades tienen por objeto delimitar el alcance de la excepción que se establece en dicha disposición, de modo que solo se aplique a aquellas actividades que se mencionan expresamente o que pueden incluirse en la misma categoría (eiusdem generis) (sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01, EU:C:2003:596, apartados 43 y 44).

70 Dicho esto, el hecho de que una actividad sea propia del Estado o de una autoridad pública no basta para que dicha excepción sea automáticamente aplicable a tal actividad. En efecto, es necesario que dicha actividad figure entre las mencionadas expresamente en dicha disposición o que pueda clasificarse en la misma categoría que estas.

71 Si bien las actividades de la Comisión de peticiones del Parlamento del Estado federado de Hesse son sin lugar a dudas de naturaleza pública y propias de dicho Estado federado, ya que dicha Comisión contribuye indirectamente a la actividad parlamentaria, no es menos cierto no solo que dichas actividades son de naturaleza tanto política como administrativa, sino también que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que dichas actividades correspondan, en el presente asunto, a las mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letras b) y d), del Reglamento 2016/679 o que puedan clasificarse en la misma categoría que estas.

72 En cuarto y último lugar, el Reglamento 2016/679 no prevé ninguna excepción, en particular en su considerando 20 y en su artículo 23, en lo que se refiere a las actividades parlamentarias.

73 Por ello, en la medida en que la Comisión de peticiones del Parlamento del Estado federado de Hesse determina, sola o junto con otros, los fines y los medios del tratamiento, esta Comisión debe ser calificada de “responsable del tratamiento”, a efectos del artículo 4, punto 7, del Reglamento 2016/679, y, por tanto, el artículo 15 de este es aplicable en el presente asunto.

74 Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que el artículo 4, punto 7, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, en la medida en que una comisión de peticiones del Parlamento de un Estado federado de un Estado miembro determina, sola o junto con otros, los fines y los medios del tratamiento, esa comisión debe calificarse de “responsable del tratamiento” a efectos de dicha disposición, de modo que el tratamiento de datos personales efectuado por la mencionada comisión está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, en particular de su artículo 15.

Costas

75 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que, en la medida en que una comisión de peticiones del Parlamento de un Estado federado de un Estado miembro determina, sola o junto con otros, los fines y los medios del tratamiento, esa comisión debe calificarse de “responsable del tratamiento” a efectos de dicha disposición, de modo que el tratamiento de datos personales efectuado por la mencionada comisión está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, en particular de su artículo 15.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana