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Medidas de prevención en los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro e Xove

07/07/2020
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Orden de 5 de julio de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención en los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro e Xove, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 (DOG de 5 de julio de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 5 DE JULIO DE 2020 POR LA QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN LOS AYUNTAMIENTOS DE ALFOZ, BARREIROS, BURELA, CERVO, FOZ, LOURENZÁ, MONDOÑEDO, OUROL, RIBADEO, TRABADA, O VALADOURO, O VICEDO, VIVEIRO E XOVE, COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DERIVADA DEL COVID-19.

Por Resolución de 12 de junio Vínculo a legislación de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Asimismo, por Resolución de 25 de junio Vínculo a legislación de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 25 de junio de 2020, por el que se introducen determinadas modificaciones en las medidas de prevención previstas en el citado Acuerdo de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Finalmente, mediante la Orden de 30 de junio de 2020 se demoró la reanudación de las actividades de los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno, y de las fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias, en los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro y Xove, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en este acuerdo que sean necesarias.

De acuerdo con el informe sobre la situación epidemiológica en el distrito sanitario de A Mariña a raíz del brote de COVID-19 elaborado por la Dirección General de Salud Pública, de 4 de julio de 2020, siguen existiendo a día de hoy diversos casos relacionados con un brote de COVID-19 que se está desarrollando en el citado distrito sanitario, que exigen la adopción, con urgencia, de medidas de prevención específicas en este distrito sanitario, formado por los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro y Xove, para hacer frente al brote y garantizar su contención.

Estas medidas tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de medidas especiales en materia de salud pública, en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en los artículos 27.2 Vínculo a legislación y 54 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En particular, es necesario señalar que la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, prevé, en su artículo primero, que al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Y el artículo 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, prevé que las autoridades sanitarias podrán llevar a cabo intervenciones públicas en los supuestos de riesgos para la salud de terceras personas, en los mismos términos previstos en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.

No se recoge, pues, una lista cerrada de medidas de prevención, sino que podrán adoptarse, de acuerdo con los principios de precaución y de proporcionalidad que deben regir las actuaciones en materia de salud, las necesarias para hacer frente al concreto riesgo sanitario de que se trate.

En todo caso, y en atención a tales principios, estas medidas serán reevaluadas en un período no superior a cinco días naturales desde la publicación de esta orden en función de la evolución de la situación epidemiológica en la zona.

No obstante, dada la proximidad de las elecciones autonómicas del domingo día 12 de julio, resulta oportuno aclarar que las limitaciones a la movilidad previstas en esta orden no pueden afectar al ejercicio de un derecho fundamental como es el de sufragio, por lo que se considerará en todo caso justificada la entrada o salida del ámbito territorial delimitado para el ejercicio de este derecho. Asimismo, por las mismas razones, es necesario indicar, tanto para el caso del distrito sanitario de A Mariña como para el resto del territorio de la Comunidad Autónoma, que las medidas específicas para contactos estrechos, previstas en esta orden y, con carácter general, en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 25 de junio de 2020, antes citado, consistentes en el aislamiento o cuarentena “salvo causas debidamente justificadas”, no impiden tampoco el ejercicio del derecho fundamental de sufragio, por considerarse, evidentemente, una causa justificada para la salida del domicilio, sin perjuicio de que deban cumplirse las medidas de seguridad establecidas y, en particular, el uso de máscara quirúrgica en todo momento, y la salida se limite al tiempo estrictamente necesario para el ejercicio de este derecho al voto. A estos efectos, la Consellería de Sanidad cursará las oportunas instrucciones para que esta cuestión se aclare en las comunicaciones que tenga el Centro de Seguimiento de Contactos del Servicio Gallego de Salud con estas personas.

Las medidas de prevención que se recogen en esta orden tienen un evidente fundamento sanitario, dados los riesgos de transmisión de una enfermedad contagiosa como la que nos ocupa, y la vigilancia, inspección y control de su cumplimiento corresponden a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas (artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia), las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía, de los lugares de convivencia humana (artículo 80.3 de la ley citada), así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

Por tanto, los alcaldes y alcaldesas, como autoridad sanitaria, deben garantizar en las referidas actividades, servicios y lugares de convivencia humana los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía (artículo 33.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia) y, por lo tanto, garantizar la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas preventivas aprobadas por la Administración autonómica y de las que, en su desarrollo, y atendiendo a la situación concreta, pueda establecer el ayuntamiento.

Asimismo, las fuerzas y cuerpos de seguridad tienen un papel fundamental en el necesario control del cumplimiento de las medidas de prevención, papel que vienen desempeñando durante toda esta crisis sanitaria, a través de la formulación de las correspondientes denuncias y remisión a las autoridades competentes, en los casos en que se detecte su incumplimiento. Debe recordarse a este respecto que el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, declaró la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y activó el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19. Teniendo en cuenta la existencia de una declaración de emergencia sanitaria resulta esencial la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad con la finalidad de preservar la seguridad y la convivencia ciudadana.

En particular, entendemos que debe hacerse especial hincapié en los aspectos que se están incumpliendo de manera frecuente, como es la utilización de mascarillas en las calles, cumplir el aforo e impedir las aglomeraciones.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para la adopción de las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado del brote de COVID-19 que se está desarrollando en el distrito sanitario de A Mariña, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de esta orden es establecer determinadas medidas de prevención en los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro y Xove, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Segundo. Medidas de prevención

En el ámbito territorial previsto en el punto anterior serán de aplicación las medidas de prevención específicas contenidas en el anexo, así como las previstas en los puntos tercero y cuarto de esta orden.

Tercero. Restricciones a la movilidad y a las agrupaciones de personas para la protección de la salud de las personas ante la existencia de un riesgo de carácter transmisible

1. A la vista de la evolución de la situación epidemiológica y con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad, se adoptan las siguientes medidas de prevención de modo temporal, durante el período al cual se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente orden de acuerdo con su punto sexto:

a) Se limita la entrada y salida de personas del ámbito territorial determinado por los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro y Xove, a partir de las 00.00 horas del día 6 de julio de 2020.

No obstante la anterior limitación, se podrá entrar y salir del ámbito territorial delimitado por las siguientes razones:

1.º) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar la prestación laboral, profesional o empresarial, incluyendo el transporte, la prestación de servicios, el comercio y las actividades empresariales y económicas.

2.º) Retorno al lugar de residencia habitual.

3.º) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

4.º) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

5.º) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

La limitación de entrada y salida del ámbito territorial delimitado no afectará a la circulación por autovías y otras vías de comunicación cuando se trate de movilidad con origen y destino fuera del mismo, siempre y cuando no comporte la movilidad fuera de estas vías.

b) Dentro del ámbito territorial delimitado en la letra a) podrá circularse sin limitaciones, salvo en los casos indicados en los números 1.2 (Personas con sintomatología) y 1.5 (Medidas específicas para casos y contactos estrechos) del anexo de esta orden. Sin perjuicio de lo indicado, para la colaboración con las autoridades sanitarias y de acuerdo con el principio de precaución, se recomienda a la población del ámbito territorial delimitado la permanencia en sus municipios de residencia y limitar la movilidad a los casos imprescindibles mientras se mantenga la efectividad de las medidas establecidas en esta orden.

c) Se limitan los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados a un máximo de diez personas, excepto en el caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación.

2. El incumplimiento de las medidas de prevención establecidas en este punto podrá dar lugar a la imposición de las sanciones y a otras responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

3. En particular, a efectos de la ejecución y control de estas medidas de prevención, en el marco de la situación de emergencia sanitaria declarada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, se solicitará la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

4. Para la ejecución de las medidas previstas en este punto se buscará siempre con preferencia la colaboración voluntaria de las personas destinatarias con las autoridades sanitarias. No obstante, pese a que estas medidas no se individualizan en personas determinadas dada su adopción con carácter general, teniendo en cuenta que en los casos de ausencia de colaboración voluntaria su ejecución puede requerir la adopción de actos de imposición coactiva que pueden suponer restricciones de derechos fundamentales, y para coadyuvar a su plena efectividad, se solicitará su ratificación judicial, de acuerdo con lo previsto en el número 6 del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Cuarto. Otras medidas

1. Se mantiene la vigencia de la demora en la reanudación de las actividades de los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno, y de las fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias, en los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro y Xove, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19, prevista en la Orden de 30 de junio de 2020, durante el período a que se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente orden de acuerdo con su punto sexto.

2. En todo lo no previsto en esta orden, y en lo que sea compatible con ella, serán de aplicación, en el ámbito territorial previsto en el punto primero, las medidas que, con carácter general, se establecen en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

Quinto. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía, corresponderán a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención a las autoridades competentes.

Sexto. Eficacia

Esta orden tendrá efectos desde las 00.00 horas del 6 de julio de 2020. No obstante, las medidas recogidas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a cinco días naturales desde la publicación de la presente orden, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o podrán dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

ANEXO

Medidas de prevención específicas

1. Obligaciones generales.

1.1. Obligaciones de cautela y protección.

Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

1.2. Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá permanecer en su domicilio y comunicárselo a su servicio sanitario a la mayor brevedad.

Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.

1.3. Distancia de seguridad interpersonal.

Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de, por lo menos, 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, de higiene adecuada y etiqueta respiratoria.

1.4. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

1. Será obligatorio el uso de la mascarilla en todo momento, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas, con la excepción de los casos previstos en la presente orden, así como en los supuestos previstos en el artículo 6.2 Vínculo a legislación del Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Además, es obligatorio el uso adecuado de la mascarilla, es decir, esta deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido.

3. El tipo de mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

4. Los titulares de los establecimientos, espacios o locales deberán garantizar el cumplimiento de esta obligación en ellos.

1.5. Medidas específicas para casos y contactos estrechos.

Las personas que sean consideradas caso sospechoso o probable de infección por el virus SARS-CoV-2, por tener infección respiratoria aguda grave con cuadro clínico o radiológico compatible con COVID-19, o que se encuentren pendientes de los resultados de pruebas diagnósticas por este motivo, las que sean consideradas como caso confirmado con infección activa y las consideradas contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir las condiciones de aislamiento o cuarentena que les sean indicadas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, no pudiendo abandonar su domicilio o lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causas debidamente justificadas.

2. Medidas generales de higiene y prevención.

Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público, las medidas generales de higiene y prevención establecidas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.

3. Limitaciones de capacidad y medidas de prevención específicas por sectores.

3.1. Velatorios y entierros.

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo, en cada momento, de veinticinco personas en espacios al aire libre o de diez personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.

2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de veinticinco personas, entre familiares y allegados, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3.2. Lugares de culto.

1. La asistencia a lugares de culto no podrá superar el cincuenta por ciento de su capacidad. La capacidad máxima deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

2. No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto.

3.3. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

1. En caso de que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo en lugares de culto, deberán aplicarse las reglas de capacidad y las medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso recogidas específicamente en esta orden y, en lo que sea compatible con lo dispuesto en ella, en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente. Deberán evitarse, en cualquier caso, las aglomeraciones a la entrada y salida de los lugares de culto.

2. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y a la capacidad previstas para la prestación del servicio en estos establecimientos. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cien personas en espacios al aire libre o de cincuenta personas en espacios cerrados.

3.4. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada uno de ellos deberá guardar esta misma proporción.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales y establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

2. Se procurará la atención con servicio preferente para mayores de 65 años.

3.5. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su capacidad total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada uno de ellos deberá guardar esta misma proporción.

2. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el tránsito entre los establecimientos, salvo en la actividad de hostelería y restauración que se lleve a cabo en dichas zonas, la cual se deberá ajustar a lo previsto específicamente para estas actividades. Queda prohibida la utilización de zonas recreativas como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, que deben permanecer cerradas.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los locales y establecimientos y en las zonas comunes o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, y deberán evitarse las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de estas medidas.

4. Se procurará la atención con servicio preferente para mayores de 65 años.

3.6. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública.

1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el cincuenta por ciento de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar esta limitación.

A la hora de determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá priorizar a aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no sean manipulados los productos comercializados en ellos por parte de los consumidores.

3.7. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación y actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

La actividad que se realice en estos centros podrá impartirse de un modo presencial, siempre que no se supere el aforo del cincuenta por ciento respecto del máximo permitido y con un máximo de diez personas por grupo.

3.8. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.

2. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o, en su caso, grupos de clientes. No está permitido el consumo en barra.

3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su aforo al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto en el primer párrafo de este número 3, respetando, en todo caso, una proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en que se sitúe la terraza.

4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cien personas en espacios al aire libre o de cincuenta personas en espacios cerrados.

5. El empleo de mascarillas será obligatorio para todos los trabajadores y clientes del establecimiento, salvo en el momento específico del consumo.

6. Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cerrar no más tarde de las 23.30 horas, sin que pueda permitirse el acceso de ningún cliente ni expedir consumición alguna desde esa hora, y con un período máximo de desalojo de treinta minutos.

3.9. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

1. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el cincuenta por ciento de su capacidad.

Para ello, cada establecimiento deberá determinar la capacidad de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización, conforme a la capacidad máxima prevista y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

2. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con una capacidad máxima de diez personas, incluidos los monitores, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.10. Albergues turísticos.

En la modalidad de alojamiento turístico de albergue se permitirá una capacidad máxima del cincuenta por ciento de la máxima permitida.

3.11. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

1. En las bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales, tanto de titularidad pública como privada, podrán realizarse actividades presenciales sin superar el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida.

2. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en estos espacios y con un máximo de hasta diez personas en las actividades de grupos, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.12. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de toldo y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de toldo y espacios similares podrán desarrollar su actividad, contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el cincuenta por ciento del aforo permitido en cada sala.

2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en el párrafo anterior, podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado y que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido.

3. En cualquier caso, será de aplicación un límite máximo de sesenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas tratándose de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cien personas para lugares cerrados y trescientas personas tratándose de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3.13. Centros de ocio infantil.

Los centros de ocio infantil podrán llevar a cabo su actividad cumpliendo el Protocolo en materia de ocio infantil para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, aprobado por la Orden de la Consellería de Sanidad de 30 de junio de 2020, y con una capacidad máxima del cincuenta por ciento de su total.

3.14. Actividad e instalaciones deportivas.

1. La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de diez personas de forma simultánea.

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta diez personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de diez personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos. No se aplicará este límite en las competiciones donde las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará además a los términos establecidos en el párrafo anterior.

2. Se exceptúa el uso de la mascarilla exclusivamente en el momento de realizar la actividad física siempre que se pueda garantizar a distancia de seguridad interpersonal, bajo la responsabilidad del deportista y del titular de la instalación o centro deportivo. Se utilizará la mascarilla durante todo el tiempo de circulación entre espacios comunes en las instalaciones o centros deportivos.

3.15. Celebración de eventos deportivos, de entrenamientos y de competiciones deportivas con público

La celebración de eventos deportivos, entrenamientos, competiciones deportivas que se celebren en instalaciones deportivas o en la vía pública podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida de la instalación o del espacio de que se trate y con un límite de sesenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas tratándose de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cien personas para lugares cerrados y trescientas personas tratándose de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3.16. Piscinas.

1. Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, deberán respetar el límite del cincuenta por ciento de su capacidad, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa y sin que pueda exceder del límite de cien personas de ocupación. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

2. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios y con un máximo de diez personas por grupo, excepto en el caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación.

3. Se exceptúa el uso de la mascarilla en el momento del baño.

3.17. Especificidades para determinadas actividades de naturaleza y turísticas.

Podrán realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza, organizadas por empresas habilitadas como empresas de turismo activo, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de diez personas, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.18. Centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información.

En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información de la Red gallega de espacios protegidos no se podrá exceder del cincuenta por ciento de su capacidad y deberá respetarse el máximo de diez personas en las actividades de grupos, incluido el monitor o guía. Además, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.19. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, cuando estas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes al cincuenta por ciento de su asistencia máxima habitual, con un máximo de cien participantes, incluido los monitores. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el cincuenta por ciento de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de cincuenta participantes, incluidos los monitores.

2. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta diez personas participantes, incluyendo a los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos.

3.20. Uso de las playas.

1. Los ayuntamientos deberán establecer limitaciones tanto de acceso como de capacidad de las playas con el fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios. A efectos de calcular la capacidad máxima permitida por cada playa, se considerará que la superficie de playa que va a ocupar cada usuario será de al menos cuatro metros cuadrados.

2. La situación de los objetos personales, toallas, hamacas y elementos similares se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios. Deberá respetarse, además, el límite máximo de diez personas por grupo, excepto en el caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación.

3. Se exceptúa el uso de la mascarilla en el momento del baño.

3.21. Centros recreativos turísticos, zoológicos, acuarios o similares.

1. Los centros recreativos turísticos, zoológicos, acuarios o similares podrán realizar su actividad siempre que se limite su capacidad total al cincuenta por ciento.

2. Las visitas de grupos serán de un máximo de diez personas, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.22. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

Los parques infantiles, parques biosaudables, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en ellos se respete una capacidad máxima estimada de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

3.23. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares.

1. Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida del lugar de celebración y con un límite máximo de sesenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas tratándose de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cien personas para lugares cerrados y trescientas personas tratándose de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo recogido en este número será también de aplicación para reuniones profesionales, reuniones de comunidades de propietarios y eventos similares.

3.24. Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno.

1. Podrán estar abiertas al público las terrazas al aire libre de estos establecimientos, para consumo sentado en mesa, limitando su aforo al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio exterior al local no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

2. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cien personas.

3. El empleo de mascarillas será obligatorio para todos los trabajadores y clientes del establecimiento, salvo en el momento específico del consumo.

4. La actividad deberá cerrar no más tarde de las 23.30 horas, sin que pueda permitirse el acceso de ningún cliente ni expedir consumición alguna desde esa hora, y con un período máximo de desalojo de treinta minutos.

3.25. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

1. Los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida.

2. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de cien personas en espacios al aire libre o de cincuenta personas en espacios cerrados.

3. El empleo de mascarillas será obligatorio para todos los trabajadores y clientes del establecimiento salvo en el momento específico del consumo, en el caso de prestación del servicio de hostelería o restauración.

4. Los establecimientos y locales deberán cerrar no más tarde de las 23.30 horas, sin que pueda permitirse el acceso de ningún cliente ni expedir consumición algunha desde esa hora, y con un período máximo de desalojo de treinta minutos.

3.26. Limitación de capacidad para otros locales o establecimientos comerciales.

1. Con carácter general, cualquier otro local o establecimiento comercial para el cual no se recojan expresamente unas condiciones de capacidad en la presente orden, ni en protocolos o normativa específica que les sea aplicable, no podrá superar el cincuenta por ciento de la capacidad autorizada o establecida. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de sesenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas tratándose de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cien personas para lugares cerrados y trescientas personas tratándose de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Lo dispuesto en este número 1 no será de aplicación en los establecimientos comerciales de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, servicios médicos o sanitarios, ópticas, productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipamientos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías, sin perjuicio de la necesidad de cumplir las obligaciones generales previstas en la presente orden y las medidas generales de higiene y protección.

2. Las actividades en grupos deberán realizarse hasta un máximo de diez personas participantes, incluidos los monitores, guías o encargados correspondientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3. En cualquier caso, podrá suspenderse la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en que se esté desarrollando.

4. Realización de las pruebas ABAU.

1. La realización de las pruebas de la ABAU programadas podrá llevarse a cabo cumpliendo los protocolos previstos para su celebración.

2. Deberá procurarse evitar las aglomeraciones al inicio y a la salida de los lugares en que se realicen las pruebas y regirá el límite de un máximo de diez personas por grupo en las zonas externas a las aulas de realización de la prueba y en el exterior de los lugares en que se realicen.

3. Podrá exceptuarse el uso de la mascarilla en el momento de realización de la prueba siempre que el alumno permanezca sentado.

5. Medidas en relación con la ocupación y uso de los vehículos en el transporte terrestre de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero) podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.

2. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos.

3. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.

4. En los vehículos en que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas u otros, se limita la ocupación total a dos ocupantes, excepto que se trate de personas que viajen juntas y convivan en el mismo domicilio.

5. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros, en los vehículos que dispongan de asientos, se limita la ocupación total de plazas de manera que los pasajeros tengan un asiento vacío contiguo que los separe de cualquier otro pasajero, excepto que se trate de personas que viajen juntas y convivan en el mismo domicilio.

En el caso de vehículos en los cuales todos los viajeros deban viajar sentados, cumplirán el requisito de separación indicado en el párrafo anterior aquellos asientos situados al lado de la zona de paso que no tengan ningún otro contiguo.

No se podrá ocupar la primera fila situada inmediatamente detrás del puesto de conducción, cuando se encuentren en el mismo habitáculo, excepto que el vehículo disponga de una mampara que separe el espacio del puesto de conducción de esa primera fila.

6. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros, en los vehículos que tengan autorizadas plazas de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, y se establecerá como referencia de ocupación la de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie. Con carácter general, se entenderá cumplido este requisito mediante la reducción de la capacidad de las plazas previstas para viajar de pie en vehículos de clase I y A a una cuarta parte de las plazas de pie, y en los de clase II, a un tercio de dichas plazas de pie.

7. En todos los supuestos previstos en este epígrafe será obligatorio el uso de mascarilla por parte de todos los ocupantes de los vehículos, excepto en los recogidos en el número 2, cuando todos los ocupantes del vehículo convivan en el mismo domicilio.

En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, cuando viajen dos ocupantes, deberán llevar mascarilla o casco integral cuando no convivan en el mismo domicilio.

8. Lo establecido en este epígrafe no será de aplicación a los vehículos que se encuentren únicamente en tránsito por los ayuntamientos indicados en el ámbito territorial de esta orden, cuando su origen y destino sea fuera de ellos y sin recogida de pasajeros en estos ayuntamientos. En este caso será de aplicación lo previsto en los acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y, de 25 de junio de 2020, en su redacción vigente.

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