Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 30/06/2020
 
 

Restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública

30/06/2020
Compartir: 

Orden INT/578/2020, de 29 de junio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 30 de junio de 2020). Texto completo.

ORDEN INT/578/2020, DE 29 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN TEMPORAL DE VIAJES NO IMPRESCINDIBLES DESDE TERCEROS PAÍSES A LA UNIÓN EUROPEA Y PAÍSES ASOCIADOS SCHENGEN POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO Y SALUD PÚBLICA CON MOTIVO DE LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19.

El artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), define “amenaza para la salud pública” como cualquier enfermedad de potencial epidémico definida por el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud y otras enfermedades infecciosas o enfermedades parasitarias contagiosas cuando sean objeto de disposiciones de protección aplicables a los nacionales de un Estado miembro.

Una de las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea que incluye el Código de fronteras Schengen en su artículo 6 es “no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos”. El artículo 8 detalla la aplicación de este criterio tanto a los beneficiarios del derecho a la libre circulación, en el apartado 2, como a los nacionales de terceros países, en el apartado 3. La denegación de entrada a los nacionales de terceros países por no cumplir los requisitos del artículo 6 se regula en el artículo 14. Para las denegaciones de entrada a los beneficiarios de la libre circulación es necesario remitirse al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero Vínculo a legislación, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que en su artículo 15, apartado 1, permite, entre otras medidas, impedir la entrada, y en su apartado 4 especifica que “las únicas dolencias o enfermedades que pueden justificar la adopción de alguna de las medidas del apartado 1 del presente artículo serán las enfermedades con potencial epidémico, como se definen en los instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así como otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas, de conformidad con la legislación española vigente”.

En base a la evolución de la situación de la epidemia por el coronavirus COVID-19 y por recomendación del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional Vínculo a legislación (2005), el 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada.

La envergadura de las medidas restrictivas de movimiento y preventivas de todo tipo, algunas de las cuales persistirán aún un tiempo, ha provocado que el impacto de la enfermedad se extienda al ámbito del orden público.

Los miembros del Consejo Europeo acordaron, el 17 de marzo de 2020, aplicar por un periodo de treinta días una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen. El acuerdo tenía por objeto limitar la expansión del contagio del COVID-19. España aplicó este acuerdo mediante la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo Vínculo a legislación, por la que se establecen criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública, con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta restricción se inscribía en el marco del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Tras evaluar la situación de la pandemia en los Estados miembros, en los Estados asociados Schengen y terceros países, la Comisión Europea recomendó prorrogar hasta el 15 de mayo la restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen. Esta recomendación se recogía en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo sobre la evaluación de la aplicación de la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la Unión Europea, de 8 de abril. España la puso en práctica mediante la Orden INT/356/2020, de 20 de abril Vínculo a legislación, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. De igual modo obraron todos los demás Estados del espacio Schengen.

De nuevo, en su Comunicación sobre la restricción de los viajes no imprescindibles a la Unión Europea de 8 de mayo, la Comisión recomendó la prórroga de las citadas restricciones, en este caso hasta el 15 de junio, a lo cual España correspondió con la Orden INT/409/2020, de 14 de mayo Vínculo a legislación, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. De igual modo obraron todos los demás Estados del espacio Schengen.

El 11 de junio, la Comisión presentó su Comunicación sobre la tercera evaluación de la aplicación de las restricciones temporales de viajes no imprescindibles a la Unión Europea. En ella recomienda, para después del 15 de junio, un proceso gradual para el levantamiento de las restricciones que, en cualquier caso, consta de un tramo inicial, hasta el 30 de junio, en el que se mantienen las medidas vigentes en la actualidad. Así, mediante Orden SND/521/2020, de 13 de junio Vínculo a legislación se prorrogaron las restricciones temporales de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen desde las 00:00 horas del 16 de junio hasta la finalización del estado de alarma. Finalizado éste, fue mediante la Orden INT/551/2020, de 21 de junio Vínculo a legislación, como se dio continuidad hasta el 30 de junio a las medidas adoptadas en cumplimiento de la recomendación de la Comisión.

A partir del 1 de julio de 2020, las restricciones de viajes desde países terceros serán levantadas progresivamente en todo el espacio Schengen. Basándose fundamentalmente en la situación epidemiológica, se elaborará un listado inicial de terceros países a los que aplicar el levantamiento de forma progresiva y siguiendo criterios de reciprocidad. Este listado se irá modificando periódicamente, con altas y bajas. En paralelo, se incluirán nuevas categorías de viajeros que quedan exentas de las restricciones, independientemente de su lugar de procedencia.

Por lo que se refiere al listado de terceros países, la referencia se ha de entender hecha a la residencia en ellos, no a la posesión de la nacionalidad de esos países. En la presente orden ministerial aún no se aplica el mencionado listado, pues se están finalizando los trabajos sobre el mismo, sin perjuicio de que, mediante modificaciones o nuevas órdenes futuras, se pueda comenzar a tener en cuenta el criterio geográfico cuando quede definido a nivel de la Unión Europea.

En lo relativo a las nuevas categorías de personas exentas de restricciones, dado que ya figuran en la Comunicación de la Comisión del 11 de junio, se estima proporcionado incluir a:

- Beneficiarios del derecho a la libre circulación. Por tanto, esta orden ministerial ya no hace referencia a las denegaciones de entrada realizadas en aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero Vínculo a legislación, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

- Titulares de permisos de residencia o visados de estancia de larga duración expedidos por los Estados miembros y Estados asociados Schengen. Por tanto, ya no será necesario verificar que se dirigen directamente al lugar de residencia.

- Estudiantes.

- Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

1. A efectos de lo establecido en los artículos 6.1 e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:

a) Residentes en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino.

b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen.

c) Trabajadores transfronterizos.

d) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.

e) Personal dedicado al transporte de mercancías en el ejercicio de su actividad laboral, dentro del que se consideran comprendidos los tripulantes de los buques, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo y la actividad pesquera, y el personal de vuelo necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo. Será condición indispensable que tengan asegurada la inmediata continuación del viaje.

f) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.

g) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado.

h) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.

i) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.

j) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.

2. Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.

Artículo 2. Cierre de puestos habilitados.

Se mantiene el cierre, con carácter temporal, de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla, acordado en la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo Vínculo a legislación, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 Vínculo a legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril Vínculo a legislación.

Disposición final única. Efectos.

Esta orden surtirá efectos desde las 00:00 horas del 1 de julio hasta las 24:00 horas del 8 de julio de 2020, sin perjuicio de su modificación para responder a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana