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Materia de control y certificación de plantas de vivero y otros materiales de reproducción

27/05/2020
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Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de control y certificación de plantas de vivero y otros materiales de reproducción (BOE de 27 de mayo de 2020). Texto completo.

REAL DECRETO 541/2020, DE 26 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSOS REALES DECRETOS EN MATERIA DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE PLANTAS DE VIVERO Y OTROS MATERIALES DE REPRODUCCIÓN.

El Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, supone la adopción de disposiciones que revisan los listados de plagas reguladas no cuarentenarias, así como las medidas para prevenir su presencia en los materiales de reproducción y plantones correspondientes.

Como consecuencia de esta revisión, se ha procedido, en desarrollo de dicho reglamento, a la modificación de las directivas de comercialización de estos materiales para las especies vegetales afectadas, mediante la Directiva de Ejecución (UE) 2020/177 de la Comisión, de 11 de febrero de 2020, que modifica las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE del Consejo, así como las Directivas 93/49/CEE y 93/61/CEE y las Directivas de Ejecución 2014/21/UE y 2014/98/UE de la Comisión, por lo que respecta a las plagas de los vegetales en semillas y otros materiales de reproducción vegetal.

Parte de estas directivas se habían transpuesto al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales; el Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid; el Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero, por el que se aprueba el reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, y el Real Decreto 27/2016, de 29 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra, que, por tanto, deben ser modificados, para la transposición de la mencionada Directiva, que trae causa del citado Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.

Por otro lado, se introduce en el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, la posibilidad de que los organismos oficiales responsables puedan delegar en otras personas jurídicas. Esta posibilidad estaba contemplada en el artículo 13.2 de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola.

Se introduce, asimismo, en el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio Vínculo a legislación, un anexo (anexo XV) en el que se establecen los requisitos para acceder a la exclusión especial para materiales de multiplicación y plantones de frutales destinados a pruebas o fines científicos y labores de selección, regulada en el artículo 3 del citado real decreto.

Por último, se deroga el cuadro 1 del anexo VI del citado Real Decreto 929/1995, de 9 de junio Vínculo a legislación, y el epígrafe VIII de la Orden de 1 de julio de 1986, por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, en que se establecían limitaciones a la comercialización, que debía efectuarse directamente entre viveristas y clientes, limitación que ha quedado obsoleta en las condiciones actuales del mercado de planta de vid.

Asimismo, se modifican otros tres reales decretos concomitantes con el anterior.

Por un lado, el Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, se modifica, dando nueva redacción al artículo 5.1.a) y al anexo, y suprimiéndose los artículos 4 y 5 bis.

Por otro lado, se modifica el Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, dando nueva redacción al anexo I -condiciones referentes al cultivo- y el anexo II -en cuanto a los materiales de multiplicación-.

Por último, se modifican aspectos de los anexos del Real Decreto 27/2016, de 29 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra, en cuanto a las condiciones mínimas que deben cumplir los cultivos de patatas de siembra y las condiciones mínimas de calidad de los lotes de patatas de siembra.

La presente norma encuentra acomodo en la disposición final segunda de la Ley 30/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, que autoriza al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.

El presente real decreto se dicta al amparo del título competencial recogido en la regla 13.ª del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española, por la que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación del material importado que se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de comercio exterior prevista en el artículo 149.1.10.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a los sectores afectados.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas y asegurando el correcto cumplimiento de las obligaciones que del Derecho Europeo derivado se siguen para el Reino de España.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de 26 de mayo de 2020,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

El Real Decreto 929/1995, de 9 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales queda modificado como sigue:

Uno. Se introduce el siguiente párrafo en el artículo 3:

“Las condiciones para solicitar la exclusión debida a los supuestos reflejados en los apartados a y b se recogen en el anexo XV.”

Dos. Se introduce el siguiente apartado 3.º en el artículo 5.h):

“3.º Los organismos oficiales responsables podrán delegar, de conformidad con la legislación nacional, para que se ejerzan bajo su autoridad y control las tareas que les asigna el presente real decreto en cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas específicas de interés público, siempre que ni dicha persona jurídica ni sus miembros obtengan provecho personal alguno de las medidas que adopten.”

Tres. El artículo 19 quáter queda redactado como sigue:

“Artículo 19 quáter. Requisitos de sanidad para los materiales CAC y estándar.

1. Se determinará, mediante inspección visual realizada por el proveedor en las instalaciones, los campos y los lotes en la fase de producción, que los materiales CAC y estándar están prácticamente libres de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis para el género o la especie de que se trate, salvo indicación en contrario en el anexo II quáter.

El proveedor llevará a cabo muestreos y ensayos de la fuente identificada de materiales o los materiales CAC y estándar para las plagas enumeradas en el anexo II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.

En caso de duda sobre la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, el proveedor llevará a cabo muestreos y ensayos de la fuente identificada de materiales o materiales CAC y estándar de que se trate.

Después de la fase de producción, los lotes de materiales de reproducción CAC y estándar y de plantones de frutales CAC y estándar solo se comercializarán si, mediante una inspección visual realizada por el proveedor, se determina que están libres de indicios o síntomas de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis.

El proveedor aplicará las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1, con arreglo al anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.

2. El apartado 1 no se aplicará a los materiales CAC y estándar durante la criopreservación.”

Cuatro. El artículo 61 queda redactado como sigue:

“Artículo 61. Requisitos de sanidad para las plantas madre iniciales y para los materiales iniciales.

1. Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que la planta madre inicial o los materiales iniciales están libres de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre inicial o los materiales iniciales en relación con las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.

En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre inicial o los materiales iniciales de que se trate.

2. Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable.

3. En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre inicial o los materiales iniciales infestados de las inmediaciones de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales con arreglo al artículo 54, apartado 3, o al artículo 55, apartado 3, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo II quáter.

4. Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.

5. El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre iniciales ni a los materiales iniciales durante la criopreservación.”

Cinco. El título del artículo 62 queda redactado como sigue:

“Requisitos relativos al suelo para las plantas madre iniciales y para los materiales iniciales.”

Seis. El artículo 67 queda redactado como sigue:

“Artículo 67. Requisitos de sanidad para las plantas madre de base y para los materiales de base.

1. Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que la planta madre de base o los materiales de base están libres de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre de base o los materiales de base para las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.

En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre de base o los materiales de base de que se trate.

2. Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable.

3. En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre de base o los materiales de base infestados de las inmediaciones de otras plantas madre de base y materiales de base con arreglo al artículo 66, apartado 7, o al artículo 66, apartado 8, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo II quáter.

4. Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.

5. El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre de base ni a los materiales de base durante la criopreservación.”

Siete. El título del artículo 68 queda redactado como sigue:

“Requisitos relativos al suelo para plantas madre de base y para los materiales de base.”

Ocho. El artículo 72 queda redactado como sigue:

“Artículo 72. Requisitos de sanidad para las plantas madre certificadas y para los materiales certificados.

1. Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que la planta madre certificada o los materiales certificados están libres de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados para las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.

En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados de que se trate.

2. Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable.

3. En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre certificada o los materiales certificados infestados de las inmediaciones de otras plantas madre certificadas y materiales certificados, con arreglo al artículo 71, apartado 7, o al artículo 71, apartado 8, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo II quáter.

4. Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.

5. El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre certificadas ni a los materiales certificados durante la criopreservación.”

Nueve. El título del artículo 73 queda redactado como sigue:

“Requisitos relativos al suelo para las plantas madre certificadas y para los materiales certificados.”

Diez. En el artículo 73, apartado 2, el párrafo tercero queda redactado como sigue:

“Salvo indicación en contrario, no se someterán a muestreo ni a ensayo los plantones de frutal certificados.”

Once. Se inserta el artículo 73 bis siguiente:

“Artículo 73 bis. Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área.

Además de los requisitos de salubridad y relativos al suelo de los artículos 19 quáter, 60, 61, 62, 67, 68, 72 y 73, los materiales de reproducción y los plantones de frutal se elaborarán de conformidad con los requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área establecidos en el anexo II quáter, con el fin de limitar la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en dicho anexo para el género o la especie de que se trate.”

Doce. Los anexos I, II bis, II ter y II quáter quedan redactados como sigue:

Omitidos.

Trece. Se introduce el siguiente anexo XV.

“ANEXO XV

Ensayos con variedades frutales no aceptadas para la comercialización

Solicitud de autorización para la realización de ensayos con variedades frutales no aceptadas para la comercialización.

El interesado deberá presentar a la autoridad de control de la Comunidad Autónoma donde se vaya a establecer el ensayo:

a) Memoria del plan de ensayo en la que se especifique, como mínimo:

1. Objetivo del ensayo.

2. Especies y variedades a estudiar.

3. Resultados buscados.

4. Número de elementos de multiplicación empleados en el ensayo.

5. Situación de la finca donde se ubicará el ensayo: número de parcela catastral, polígono, término municipal y provincia.

6. Fecha aproximada de comienzo y finalización del ensayo.

b) Declaración del solicitante de la autorización en la que se exprese que el material está destinado a la realización de ensayos, fines científicos o labores de selección bajo su responsabilidad y que no está destinado a su multiplicación o comercio según modelo A.

c) Compromiso de destrucción de todo el material al finalizar el ensayo y de permitir las inspecciones que los servicios oficiales de control necesiten para el seguimiento del ensayo, según modelo A.

d) Autorización del propietario de la selección para la realización de los ensayos, según modelo B.

En el caso de que se quieran realizar ensayos en diferentes zonas geográficas, la memoria deberá recoger una argumentación de la necesidad de realizarlos en dichas zonas, que deberán presentar diferencias agroclimáticas que justifiquen su elección. Estas condiciones agroclimáticas podrían ser diferencias edafológicas, horas frío, heladas, régimen de temperaturas, régimen de lluvias y cualquier otra de interés agronómico.

Condiciones para la autorización de los ensayos con variedades frutales no aceptadas para la comercialización.

Con objeto de coordinar la aplicación de la exclusión recogida en el artículo 3 del presente Reglamento, se establecen las siguientes condiciones para la autorización de ensayos:

Se autorizará un máximo de media hectárea para cada selección en cada uno de los ensayos y/o localizaciones. El número de plantas quedará determinado por el solicitante en función del diseño del ensayo y se especificará en el documento de autorización que emita la autoridad competente.

Cuando el material que se va a emplear en el ensayo provenga de un país tercero, el responsable del ensayo deberá presentar en su solicitud de importación la autorización de la Comunidad Autónoma donde se vaya a realizar el ensayo. La Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales solo autorizará la importación de las cantidades especificadas en el documento de autorización del ensayo emitido por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

Se exceptuará al material de cumplir las exigencias del presente Reglamento en lo referente a las variedades que se pueden comercializar (artículo 8) y al etiquetado (capítulo VIII), pero deberá cumplir como mínimo las condiciones sanitarias de la categoría CAC o estándar. El material deberá ir identificado como ‘‘material destinado a la realización de ensayos, no apto para la comercialización’’.

El material vegetal no podrá multiplicarse ni comercializarse, únicamente se podrá emplear para los fines recogidos en el plan de ensayo presentado y aprobado por la autoridad competente. Excepcionalmente se autorizará la multiplicación cuando el objeto del ensayo sea la evaluación de condiciones de multiplicación.

Durante la realización del ensayo, no podrá comercializarse la fruta obtenida en la plantación en ensayo.

Finalizado el ensayo, deberá procederse a la destrucción de la plantación de forma controlada por los servicios oficiales. Si el propietario de la misma quisiera mantenerla, deberá solicitar autorización a la autoridad competente. Dicha autorización solo podrá concederse si en ese momento las variedades empleadas se encuentran en alguna de las situaciones recogidas en el artículo 8 del presente Reglamento y la plantación mantiene las condiciones sanitarias adecuadas.

Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas deberán informar a la Oficina Española de Variedades Vegetales de las autorizaciones para ensayo concedidas, dada la repercusión de la comercialización del material vegetal y sus productos en la concesión de títulos de propiedad.

Esta excepción se otorgará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.

Modelo A

D./D.ª.............................................................., con NIF............................, solicitante del ensayo, declaro que el material vegetal que se empleará está únicamente destinado a la realización de los ensayos explicados en la memoria y en ningún caso se destinarán a la multiplicación o el comercio ni el material vegetal ni sus productos.

Así mismo, me comprometo a que una vez finalizado el ensayo todo el material y productos serán destruidos, y a permitir y facilitar las inspecciones que los servicios oficiales de control necesiten para el seguimiento del ensayo.

Firmado:

Modelo B

D./D.ª.............................................................., con NIF............................, propietario de la selección con referencia del obtentor..............................., autorizo a D./D.ª.............................................................., con NIF............................, solicitante del ensayo, a realizar un ensayo en la localidad de...................... con las condiciones indicadas en la memoria.

Firmado:.”

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales.

El Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 5 apartado 1 letra a) queda redactada como sigue:

“a) Los materiales de reproducción de plantas ornamentales en el lugar de producción deberán encontrarse, al menos mediante inspección visual, prácticamente libres de todas las plagas enumeradas en el anexo para los materiales de reproducción de plantas ornamentales correspondientes.

La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en materiales de reproducción de plantas ornamentales destinados a la comercialización no excederá, al menos mediante inspección visual, de los umbrales correspondientes establecidos en el anexo.

Los materiales de reproducción de plantas ornamentales estarán, al menos mediante inspección visual, prácticamente libres de cualquier plaga, distinta de las enumeradas en el anexo para los materiales de reproducción concretos de plantas ornamentales, que reduzca su utilidad y calidad, o de cualquier indicio o síntoma de esas plagas.

Los materiales también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contempladas en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.”

Dos. Se suprimen los artículos 4 y 5 bis.

Tres. El anexo queda redactado como sigue:

Omitido.

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid.

El Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, aprobado por Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:

Uno. El anexo I queda redactado como sigue:

“ANEXO I

Condiciones referentes al cultivo

Sección 1. Identidad, pureza y condiciones de cultivo

1. El cultivo poseerá identidad y pureza en lo relativo a la variedad y, en su caso, al clon.

2. Las condiciones de cultivo y el estado de desarrollo de las plantas permitirán un control suficiente de la identidad y de la pureza en lo relativo a la variedad y, en su caso, al clon, así como de su estado sanitario.

Sección 2. Requisitos de sanidad para los campos de cepas madre destinadas a la producción de todas las categorías de materiales de multiplicación y para los viveros de todas las categorías

1. La presente sección se aplicará a los campos de cepas madre destinadas a la producción de todas las categorías de materiales de multiplicación y a los viveros de todas esas categorías.

2. Se comprobará, mediante inspección visual, que los campos de cepas madre y los viveros están libres de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en las secciones 6 y 7 para el género o la especie de que se trate.

Los campos de cepas madre y los viveros se someterán a muestreo y ensayo en relación con las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en la sección 7 para el género o la especie de que se trate. En caso de dudas relativas a la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en las secciones 6 y 7 para el género o la especie de que se trate se someterán a muestreo y ensayo los campos de cepas madre y los viveros.

3. Las inspecciones visuales y, en su caso, el muestreo y ensayo de los campos de cepas madre y los viveros en cuestión se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en la sección 8.

4. El muestreo y ensayo contemplado en el punto 2 se efectuará durante el período del año más adecuado, teniendo en cuenta las condiciones climáticas y las condiciones de cultivo de la vid, así como la biología de las plagas reguladas no cuarentenarias pertinentes para la vid.

Por lo que respecta al muestreo y ensayo, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, se aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En ese caso, los Estados miembros pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión, previa solicitud.

Por lo que respecta al muestreo y ensayo de las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales, los Estados miembros aplicarán la indexación biológica en plantas indicadoras para evaluar la presencia de virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas u otros protocolos equivalentes reconocidos internacionalmente.

Sección 3. Requisitos relativos al suelo y condiciones de producción para los campos de cepas madre destinadas a la producción de todas las categorías de materiales de multiplicación y para los viveros de todas las categorías de materiales de multiplicación

1. Tanto en campos de cepas madre como en viveros, las vides solo podrán plantarse en el suelo o, en su caso, en macetas con sustratos de cultivo libres de cualquier plaga que pueda hospedar los virus enumerados en la sección 7. La ausencia de tales plagas se determinará por medio de muestreo y ensayo.

El muestreo y ensayo se llevará a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de las plagas que puedan hospedar los virus enumerados en la sección 7.

2. No se llevará a cabo el muestreo y ensayo cuando el servicio oficial de control concluya, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de cualquier plaga que pueda hospedar los virus enumerados en la sección 7.

Tampoco se llevará a cabo el muestreo y ensayo cuando en el suelo de producción no se hayan cultivado vides durante al menos cinco años, ni en caso de que no haya dudas relativas a la ausencia en dicho suelo de las plagas que puedan hospedar los virus enumerados en la sección 7.

3. Por lo que respecta al muestreo y ensayo, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En ese caso, los Estados miembros pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión, previa solicitud.

Sección 4. Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área

1. Los campos de cepas madre y los viveros se establecerán en las condiciones adecuadas para prevenir todo riesgo de contaminación por plagas que puedan hospedar los virus enumerados en la sección 7.

2. Los viveros no se establecerán en el interior de un viñedo ni de un campo de cepas madre. La distancia mínima a un viñedo o a un campo de cepas madre será de 3 m.

3. Además de los requisitos de sanidad, los requisitos relativos al suelo y las condiciones de producción de las secciones 2 y 3, los materiales de multiplicación se producirán de conformidad con los requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área establecidos en la sección 8, con el fin de limitar la presencia de las plagas enumeradas en dicha sección.

Sección 5. Inspecciones oficiales

1. La conformidad con los requisitos de las secciones 2 a 4 de los materiales de multiplicación producidos en campos de cepas madre y en viveros se determinará por medio de inspecciones oficiales anuales en los cultivos.

2. Las inspecciones oficiales se llevarán a cabo por parte del servicio oficial de control de conformidad con la sección 8.

3. Cuando existan controversias que puedan resolverse sin perjuicio para la calidad de los materiales de multiplicación, se deberán llevar a cabo inspecciones oficiales adicionales en los cultivos.

Sección 6. Lista de plagas reguladas no cuarentenarias que requieren inspección visual para determinar su presencia y, en caso de dudas, muestreo y ensayo con arreglo a la sección 2, punto 2

Tabla omitida.

Sección 7. Lista de plagas reguladas no cuarentenarias que requieren inspección visual para determinar su presencia y, en determinados casos, muestreo y ensayo con arreglo a la sección 2, punto 2, y a la sección 8

Tabla omitida.

Sección 8. Requisitos relativos a las medidas aplicables a los campos de cepas madre de Vitis L. y, en su caso, a los viveros por categoría, con arreglo a la sección 2, punto 2

Vitis L.

1. Materiales de multiplicación iniciales, materiales de multiplicación de base y materiales certificados.

Inspecciones visuales.

El servicio oficial de control llevará a cabo inspecciones visuales de los campos de cepas madre y los viveros al menos una vez por temporada de crecimiento para todas las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en las secciones 6 y 7.

2. Materiales de multiplicación iniciales.

Muestreo y ensayo.

Todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales será objeto de muestreo y ensayo en relación con la presencia del virus del mosaico del Arabis, el virus del entrenudo corto infeccioso, el virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3. El muestreo y ensayo se repetirá posteriormente cada cinco años.

Las cepas madre destinadas a la producción de portainjertos, además de someterse a muestreo y ensayo en relación con los virus mencionados en el primer párrafo, se someterán una vez a muestreo y ensayo en relación con la presencia del virus del jaspeado de la vid.

Los resultados del muestreo y ensayo estarán disponibles antes de aceptarse las cepas madre afectadas.

3. Materiales de multiplicación de base.

Muestreo y ensayo.

Todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación de base será objeto de muestreo y ensayo en relación con la presencia del virus del mosaico del Arabis, el virus del entrenudo corto infeccioso, el virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3.

El muestreo y ensayo se iniciará en las cepas madre de seis años y se repetirá posteriormente cada seis años.

Los resultados del muestreo y ensayo estarán disponibles antes de aceptarse las cepas madre afectadas.

4. Materiales certificados.

Muestreo y ensayo.

Una porción representativa de las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales certificados será objeto de muestreo y ensayo en relación con la presencia del virus del mosaico del Arabis, el virus del entrenudo corto infeccioso, el virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3.

El muestreo y ensayo se iniciará en las cepas madre de diez años y se repetirá posteriormente cada diez años.

Los resultados del muestreo y ensayo estarán disponibles antes de aceptarse las cepas madre afectadas.

5. Materiales de multiplicación iniciales, materiales de multiplicación de base y materiales certificados.

Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área, en función de las plagas reguladas no cuarentenarias en cuestión.

a) Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.

i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.; o

ii. durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado en las vides síntomas de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al. en el sitio de producción; o

iii. se cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la presencia de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.:

- se han arrancado todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales y materiales de multiplicación de base que presentaba síntomas de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al., y

- como mínimo, se han excluido de la multiplicación todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales certificados que presentaban síntomas de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al., y

- cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al., el lote entero de dichos materiales se ha sometido a un tratamiento de agua caliente, o a otro tratamiento adecuado de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.;

b) Xylophilus ampelinus Willems et al.

i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Xylophilus ampelinus Willems et al.; o

ii. durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado en las vides síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al. en el sitio de producción; o

iii. se cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la presencia de Xylophilus ampelinus Willems et al.:

- se han arrancado todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales, materiales de multiplicación de base y materiales certificados que presentaba síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al. y se han tomado las medidas oportunas en materia de higiene, y

- después de la poda, se han tratado con un bactericida las vides del sitio de producción que presentaban síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al., a fin de garantizar la ausencia de Xylophilus ampelinus Willems et al., y

- cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al., el lote entero de dichos materiales se ha sometido a un tratamiento de agua caliente, o a otro tratamiento adecuado de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de Xylophilus ampelinus Willems et al.;

c) Virus del mosaico del Arabis, virus del entrenudo corto infeccioso, virus del enrollado de la vid 1 y virus del enrollado de la vid 3.

i. con respecto a la presencia del virus del mosaico del Arabis, el virus del entrenudo corto infeccioso, el virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3, se cumplirán las condiciones siguientes:

- no se han observado síntomas de ninguno de estos virus en las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales y materiales de multiplicación de base, y

- se han observado síntomas de esos virus en un máximo del 5 % de las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales certificados, y esas vides se han arrancado y destruido; o

ii. todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales, así como los materiales de multiplicación iniciales, se mantienen en instalaciones a prueba de insectos, a fin de garantizar la ausencia del virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3;

d) Viteus vitifoliae Fitch

i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Viteus vitifoliae Fitch; o

ii. las vides se injertan en portainjertos resistentes a Viteus vitifoliae Fitch, o

- todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales, así como todos los materiales de multiplicación iniciales, se mantienen en instalaciones a prueba de insectos y, durante la última temporada de crecimiento completa, no se han observado en esas vides síntomas de Viteus vitifoliae Fitch, y

- cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de Viteus vitifoliae Fitch, el lote entero de dichos materiales se ha sometido a fumigación, a un tratamiento de agua caliente, o a otro tratamiento adecuado de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de Viteus vitifoliae Fitch.

6. Materiales estándar.

Inspecciones visuales.

El servicio oficial de control llevará a cabo inspecciones visuales de los campos de cepas madre y los viveros al menos una vez por temporada de crecimiento para todas las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en las secciones 6 y 7.

Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área, en función de las plagas reguladas no cuarentenarias en cuestión.

a) Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.

i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.; o

ii. durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado en las vides síntomas de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al. en el sitio de producción; o

iii. se cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la presencia de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.:

- al menos se han excluido de la multiplicación todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales estándar que presentaban síntomas de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al., y

- cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al., el lote entero de dichos materiales se ha sometido a un tratamiento de agua caliente o a otro tratamiento adecuado, de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.;

b) Xylophilus ampelinus Willems et al.

i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Xylophilus ampelinus Willems et al.; o

ii. durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado en las vides síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al. en el sitio de producción; o

iii. se cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la presencia de Xylophilus ampelinus Willems et al.:

- se han arrancado todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales estándar que presentaban síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al. y se han tomado las medidas oportunas en materia de higiene, y

- después de la poda, se han tratado con un bactericida las vides del sitio de producción que presentaban síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al., a fin de garantizar la ausencia de Xylophilus ampelinus Willems et al., y

- cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al., el lote entero de dichos materiales se ha sometido a un tratamiento de agua caliente, o a otro tratamiento adecuado de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de Xylophilus ampelinus Willems et al.;

c) Virus del mosaico del Arabis, virus del entrenudo corto infeccioso, virus del enrollado de la vid 1 y virus del enrollado de la vid 3

No se han observado síntomas de ninguno de los virus (virus del mosaico del Arabis, virus del entrenudo corto infeccioso, virus del enrollado de la vid 1 y virus del enrollado de la vid 3) en más del 10 % de las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales estándar, y esas vides se han eliminado de la multiplicación.

d) Viteus vitifoliae Fitch.

i. las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Viteus vitifoliae Fitch, o

ii. las vides se injertan en portainjertos resistentes a Viteus vitifoliae Fitch, o

iii. cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de Viteus vitifoliae Fitch, el lote entero de dichos materiales se ha sometido a fumigación, a un tratamiento de agua caliente, o a otro tratamiento adecuado de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de Viteus vitifoliae Fitch.”

Dos. En el anexo II, el punto 4 queda redactado como sigue:

“4. Los materiales de multiplicación estarán prácticamente libres de cualquier plaga que reduzca su utilidad y calidad y en particular los citados en los anexos I y III.

Los materiales de multiplicación también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión y las plagas cuarentenarias de zonas protegidas contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.”

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 27/2016, de 29 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra.

El Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra, aprobado por el Real Decreto 27/2016, de 29 de enero Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:

Uno. El anexo I del Reglamento “Porcentajes máximos admitidos en los campos de producción según la categoría a obtener” queda redactado como sigue:

Tabla omitida.

Dos. El anexo III del Reglamento “Requisitos que ha de cumplir las patatas de siembra según su categoría. Máximos admitidos en peso” queda redactado como sigue:

Tabla omitida.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el cuadro 1 del anexo VI del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de viveros de frutales, y el epígrafe VIII de la Orden de 1 de julio de 1986, por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del título competencial recogido en la regla 13.ª del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española, por la que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación del material importado que se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de comercio exterior prevista en el artículo 149.1.10.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante el presente real decreto se incorporan al derecho español los artículos 3, 4, 7 y 9 y los anexos III, IV, VII, IX y X de la Directiva de Ejecución (UE) 2020/177 de la Comisión, de 11 de febrero de 2020, que modifica las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE del Consejo, así como las Directivas 93/49/CEE y 93/61/CEE y las Directivas de Ejecución 2014/21/UE y 2014/98/UE de la Comisión, por lo que respecta a las plagas de los vegetales en semillas y otros materiales de reproducción vegetal.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 31 de mayo de 2020.

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