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El TSJ de Castilla y León niega la pensión de viudedad a una mujer por no estar inscritos en el registro de parejas de hecho

19/05/2020
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La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León ha negado a una mujer el derecho a percibir una pensión de viudedad tras la muerte del hombre con el que convivía desde hacía más de 5 años por no haber acreditado que eran pareja sentimental al no estar inscritos como tal en un registro público.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Valladolid

Sección: 1

Fecha: 28/02/2020

Nº de Recurso: 1658/2019

Nº de Resolución:

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Valladolid a 28 de febrero de 2020 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1658/19, interpuesto por D.ª Justa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Zamora, de fecha 24 de junio de 2019, recaída en Autos núm. 79/19, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS y TGSS, sobre VIUDEDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2019 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Zamora demanda formulada por D.ª Justa, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Justa, con DNI n.º NUM000, presentó ante el INSS en fecha 22/06/2018 solicitud de prestación de supervivencia derivada del fallecimiento de su pareja, Higinio, con DNI n.º NUM001, acaecido el día 13/04/2018.

SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente expediente en virtud de la solicitud de la actora, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Zamora de 25/06/2018, denegando el derecho a la prestación de viudedad por no haberse la solicitante constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, en los términos del art. 221.2 LGSS. Contra dicha resolución la actora agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.- Según el padrón municipal de habitantes de Zamora la actora y el causante convivieron desde el año 2009.

CUARTO.- Ni la actora ni el causante mantenían vínculo matrimonial con otra persona.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 664,02 euros mensuales, y la fecha de efectos se retrotraería, para en su caso, al primer día del mes siguiente al fallecimiento del causante.

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por Inss. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la actora en reclamación de pensión de viudedad, se alza su representación letrada en suplicación, articulando un primer motivo de recurso, con invocación de amparo en el art 193.b) LRJS, para añadir al hecho probado tercero que la vivienda en que convivió con el causante desde el 2009 fue adquirida por mitad y proindiviso por ambos y para adquirirla contrataron un préstamo hipotecario en que se constituyeron deudores solidarios, lo que, aunque justificado por las correspondientes escrituras públicas (de compraventa y préstamo hipotecario, ambas de 8.4.2009), carece de trascendencia determinante a efectos del fallo por lo que se dirá.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo ya en la letra c) del art 193 LRJS, denuncia infracción del art 221.2 TRLGSS ( R.D. Leg 8/2015) y de la jurisprudencia - cita una sentencia de esta Sala de 19.1.2010, Rec 2098/10, y otra del TSJ de Madrid de 28.4.2014 -, sosteniendo, en síntesis, que la norma legal permite una alternativa a la inscripción registral de la pareja de hecho y que de una interpretación flexible del concepto "documentación publica de la unión" y existiendo medios de prueba suficientemente convincentes que la acreditan, cual las escrituras públicas aportadas en relación con la vivienda familiar, debe conducir a entender cumplido tal requisito, único discutido, y, por consecuencia, a reconocérsele la pensión de viudedad que reclama.

El motivo no prospera.

El art 221.2 de la vigente LGSS 2015 (como hiciera el art 174.3 LGSS 1994, en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre) dispone " A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

Pues bien, en interpretación de tal precepto, la doctrina jurisprudencial - carácter que no tienen, ex art 1.6 C.

Civil, la sentencia de esta Sala, que enjuiciaba por demás un supuesto distinto, ni la del TSJ Madrid que se cita en el motivo - ha establecido (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2011, 18 de julio y 26 de noviembre de 2012, 16 de julio de 2013 y las numerosas que en ellas se citan):

"a).- Que el apartado “3” establece -aparte de otros que al caso no vienen- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la “ pareja de hecho “ pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la “ pareja de hecho “], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatemde su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de “análoga relación de afectividad a la conyugal”, con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas “de hecho” con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho “registradas” cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las “parejas de derecho” y no a las genuinas “parejas de hecho”".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015 (Recurso: 2288/2014 ) señala: “... Los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho " y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente art 174.3LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente.

2) En el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes.

3) La "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

4) La existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art 174.3 LGSS, pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.

5) De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece.

Y frente a la incidencia de la STC 40/2014, de 11 de marzo que declara inconstitucional y nulo, con los efectos que señala su fundamento jurídico 6, el párrafo 5.º del art 174.3 LGSS añade que "...resulta ineludible recordar que esta Sala, reunida en Pleno y valorando el alcance de la citada doctrina constitucional, ha optado por mantener la misma interpretación que en anteriores ocasiones; así lo hemos hecho en sentencias de fecha 22 de septiembre de 2014 (rec. 2563/2010, 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012 y 1980/2012 ), 22 de octubre de 2014 (rec. 1025/2012 ), 11 de noviembre de 2014 (rec. 3348/2013 ) y 12 de noviembre de 2014 (rec. 3349/2013 ). Como allí explicamos, la declaración de inconstitucionalidad referida no comporta las consecuencias que la demandante pretende. Significa todo lo anteriormente expuesto -expresamente reiterado en las ya citadas SSTC 45/2014; 51/2014; y 60/201- que ha desaparecido la base normativa que sustentaba el argumento de la sentencia recurrida. Recordemos que se mantenía en ella que la diversidad legislativa en orden a la exigencia de requisitos para entenderse constituida pareja de hecho con derecho a pensión de viudedad, habría de resolverse -por respeto al principio de igualdad- a favor de aplicar la normativa menos exigente; y que, en consecuencia, la existencia de pareja de hecho habría de entenderse no precisada de inscripción en Registro alguno o de su constitución en escritura pública, sino que para ello bastaba cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Pero desde el punto y hora en que por el Tribunal Constitucional se ha expulsado -por nula- la remisión a la legislación autonómica que llevaba a cabo el apartado quinto del art 174.3 LGSS, el argumento decae por falta de apoyo normativo, y el rechazo de la pretensión viene impuesto -lo venía en todo caso- por el no cumplimiento de las exigencias impuestas por el art 174.3 LGSS, interpretado en los términos que hasta la fecha lo ha venido haciendo la Sala y que en esta sentencia mantienen, por las razones que se han expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos".

Y añade la STS de 13-3-2018, rcud 1717/2017 "...Pues bien, en lo que respecta a la segunda forma de acreditar el requisito que, junto a la convivencia estable y notoria, condiciona el acceso a la pensión de viudedad por esta vía, hemos afirmado - STS 22/12/11, rcud 886/2011, 09/10/12, rcud. 3600/2011 y 09/12/2015, rcud 1352/2014 ) - que la declaración de los convivientes de hecho ante Notario, recogida en escritura pública, en la que reconocen que forman una pareja de hecho no puede hacerse equivalente a la constitución de la pareja de hecho que exige el art. 174.3 LGSS pues "una cosa es la expresión de la manifestación de voluntad constitutiva de la pareja de hecho, y otra muy distinta que, a ciertos efectos en el ámbito jurídico civil o mercantil, se quiera hacer valer una cierta vinculación, que para el caso tiene un alcance meramente circunstancial y de oportunidad, limitado al negocio de que se trate". El fundamento que sirve de base a la doctrina de la Sala radica en que el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no se refiere a la declaración expresiva de la existencia de una pareja de hecho, sino a su constitución formal, “ad solemnitatem”, lo que le dota de la “oficialidad” que supone el otorgamiento de escritura pública con finalidad constitutiva. exigencia que además "no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho" ( SSTC 45/2014, de 7/abril, FJ 3; 60/2014, de 3/Junio, FJ 3)".

Con arreglo a la doctrina expuesta, en este caso no se discute la existencia de una convivencia en el mismo domicilio entre el causante (fallecido el 13.4.2018) y la solicitante de manera estable e ininterrumpida durante más de 5 años anteriores, pero no se acredita la existencia de pareja de hecho por alguno de los medios establecidos en la Ley, esto es inscripción en registro específico de parejas de hecho o documento público en que conste la constitución de la misma, en ambos casos con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante, requisito que obviamente no puede ser suplido por unos certificados de empadronamiento, que constituyen prueba de residencia y domicilio más no sirven para acreditar la existencia de pareja de hecho, ni por la adquisición de una vivienda en común más de 2 años antes, no siendo equiparable la formalización notarial de su relación con una escritura de compraventa de un inmueble en que intervinieron la actora y el causante sin manifestar siquiera constituyeran pareja de hecho.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Justa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Zamora, de fecha 24 de junio de 2019, recaída en Autos núm. 79/19, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS y TGSS, sobre VIUDEDAD, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros

en la cuenta número 4636 0000 66 1658/19 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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