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  • EDICIÓN DE 08/05/2020
 
 

Condenado por estafa en la financiación de un coche

08/05/2020
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La Audiencia Provincial de Cáceres ha condenado a un año y seis meses de prisión y al pago de una indemnización de 20.000 euros a un acusado de estafar a través de una página web en la financiación para la compra de un coche.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Cáceres

Sección: 2

Fecha: 26/02/2020

Nº de Recurso: 49/2019

Nº de Resolución: 65/2020

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO

Tipo de Resolución: Sentencia

Audiencia Provincial de Cáceres

Sentencia

En Cáceres, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Coria, por un delito de ESTAFA, contra el inculpado Calixto provisto de D.N.I. n.º NUM000, estando representado por la Procuradora Sra. Mata Hidalgo y defendido por el Letrado, Sra de Jorge Luis; como Acusación Particular Begoña, estando representado por el Procurador Sr. Hernández Paz y defendido por el Letrado Sr. Campos Parra y WOLKSWAGEN FINANCE S.A. estando representado por el Procurador Sr. Ruiz de la Serna y defendido por el Letrado Sra. Fernández Armenta y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del Código Penal. De los hechos narrados es responsable el acusado Calixto en concepto de autor ( Art. 28 del C.P) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: La pena de PRISIÓN de 2 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de costas. Calixto deberá indemnizar a Begoña en la cantidad de 20.000 euros.

Segundo.-.Que evacuado el traslado conferido a la Acusación Particular de Begoña manifiesta que Los hechos relatados son constitutivos de un delito deEstafa y otro de Falsedad Documental, previsto en los arts. 248 y 395, respectivamente, y penados en los artículos 249 a 251 y 395 del Código Penal. Es autor de los referidos hechos el imputado Don Calixto por su participación directa en los mismos. Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en cuanto existen agravantes recogidos en el art. 22 del C.P, en sus apartados y 8 2 :En cuanto al apartado 2, se aprovechó de las circunstancias ya que Begoña tenía grandes necesidades económicas. El apartado 8 2 recoge el ser reincidente. Procede imponer al procesado Don Calixto : Por el delito de estafa, la pena de prisión de seis años y multa de doce meses a 6 € diarios. En cuanto al delito de falsificación de documento privado, procede imponer la pena de prisión dos años. RESPONSABILIDAD CIVIL.

Al no existir un perjuicio económico directo y cuantificable hacia mi mandante, solicitamos al Juzgado que la Sentencia, por coherencia con el contenido de la misma, y en aras de evitar perjuicios futuros a mí mandante, se pronuncie expresamente sobre la nulidad del contrato de compraventa realizado con el concesionario Avisa Audi y la nulidad del contrato financiero realizado con VOLKSWAGEN FINANCE S.A.

Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la Acusación Particular de VOLKSWAGEN FINANCE S.A.

manifiesta que los hechos relatados son constitutivos del delito de estafa del art. 248 y 249 del C.P. De los hechos narrados responde Calixto en concepto de autor y Begoña como cooperadora necesaria ( art. 28 del C.P). No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer la pena de prisión de 18 meses por el delito de estafa. Deberán indemnizar a Volkswagen Finance S.A. el importe defraudado asciende a la suma de 26966,64 € más los intereses de demora. Procede imponerle el pago de las costas del procedimiento.

Cuarto.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del M.º Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Quinto.- El Ministerio Fiscal modificó su conclusión quinta solicitando la pena de un año y seis meses de prisión. La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Público modificada en ese extremo, al igual que la defensa.

Sexto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Valentín Pérez Aparicio.

HECHOS PROBADOS

En fecha anterior a julio de 2.015 el acusado Calixto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, contactó a través de la página Web "milanuncios.com" con Begoña , ya que ésta había anunciado que necesitaba dinero porque los bancos no le concedían crédito alguno y necesitaba buscar financiación de otro tipo.

En esa tesitura el acusado le propuso adquirir un vehículo a su nombre, concretamente un Audi A3 TDI matrícula ....-GNF en el concesionario AVISA AUDl sito en la calle Fernández Murube n.º 32 de Sevilla, de manera que él haría de intermediario entre el concesionario y Begoña, y para ello le pidió que solicitara un préstamo para la compra del vehículo a la entidad VOLSWAGEN FINANCE, concretamente de 32.013,24 euros, préstamo que Begoña asumió, obligándose con la financiera, firmando la documentación pertinente para que obtuviera el vehículo y él a cambio lo vendiera, de tal modo que la financiación ya estuviera concedida y el vehículo entregado; a cambio el acusado le entregaría a Begoña por ayudarle la cantidad de 20.000 euros en efectivo.

El objetivo que pretendía el acusado era vender el coche a una tercera persona y así obtener por el mismo una cantidad importante de dinero, sin tener intención alguna de ingresar dinero a Begoña por ayudarle en esta trama, y dejándole a Begoña una deuda con la financiera de 32.013,24 euros.

Efectivamente, pasados unos días, Begoña, no recibió cantidad alguna por parte del acusado, encontrándose con una deuda con la financiera de 32.013,24 euros que la misma no pudo pagar al no recibir dinero del acusado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la defensa mostró su conformidad con la calificación que en el mismo acto expusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.

Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar al acusado del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.

Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal.

Tercero.- De tal delito es responsable en concepto de autor el acusado Calixto.

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto.- Procede imponer al acusado Calixto la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sexto.- En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Begoña con la cantidad de veinte mil euros (20.000 €).

Séptimo.- El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular, cuya pretensión definitiva resulta homogénea con la calificación plasmada en esta sentencia.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

FALLAMOS:

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Calixto, como autor responsable de UN DELITO DE ESTAFA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, el acusado indemnizará a Begoña con la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €), suma que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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