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  • EDICIÓN DE 07/05/2020
 
 

La Audiencia de Valencia condena a 21 de los 23 acusados del ‘caso Cooperación’

07/05/2020
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La Audiencia Provincial de Valencia ha condenado a penas que oscilan entre los tres meses y los cinco años y medio de prisión a 21 de los 23 acusados por las piezas 2 y 3 del llamado ‘Caso Cooperación’, tras declarar probado el fraude registrado entre 2009 y 2011 en subvenciones a ONG destinadas a cooperación al desarrollo.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valencia

Sección: 5

Fecha: 24/04/2020

Nº de Recurso: 92/2018

Nº de Resolución: 154/2020

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Ponente: JOSE ANTONIO MORA ALARCON

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SENTENCIA

En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número 002290/2011 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 21 DE VALENCIA y seguida por delitos de malversación, falsedad y prevaricación contra:

D. Pablo Jesús, con D.N.I. NUM000, vecino de VALENCIA, CALLE000, NUM001, nacido en TARRAGONA, el NUM002 /50, hijo de Abelardo y de Leocadia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO DE ANTONIO JUESAS.

D. Aureliano, con D.N.I. NUM003, vecino de VALENCIA, CALLE001, NUM004, nacido en ALZIRA, el NUM005 /69, hijo de Bernabe y de Luisa, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y defendido por el Letrado D. JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR.

D.ª Sonia, con D.N.I. NUM006, vecina de VALENCIA, CALLE001, NUM007, nacida en KHARIV (UCRANIA), el NUM008 /84, hija de Eloy y de María Esther, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y defendida por el Letrado D. JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR.

D. Feliciano, con D.N.I. NUM009, domiciliado en la CALLE002 NUM010, PAIPORTA (VALENCIA), nacido en XIXONA (ALICANTE), el NUM011 /61, hijo de Andrés y de Raimunda, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª ROCIO CALATAYUD BARONA y defendido por el Letrado D. JOSE MARÍA CALATAYUD BARONA.

D. Gustavo, con D.N.I. 22635959A, domiciliado en la CALLE003 NUM012 de VALENCIA, nacido en VALENCIA, el NUM013 /59, hijo de Fabio y de Sonsoles, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ y defendido por el Letrado D. JOSE VICENTE FRASQUET CODOÑER.

D. Coral, con D.N.I. NUM014, vecina de GODELLA (VALENCIA), CALLE004 NUM015, nacida en VALENCIA, el NUM016 /61, hija de Severiano y de Lorenza, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora D.ª PILAR IBAÑEZ MARTI y defendida por el Letrado D. MANUEL SALAZAR AGUADO.

D. Nemesio, con D.N.I. NUM017, vecino de ALBORAIA (VALENCIA), CALLE005, NUM018, nacido en VALENCIA, el NUM019 /66, hijo de Abelardo y de Mónica, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y defendido por el Letrado D. EMILIO PEREZ MORA.

D.ª Laura, con D.N.I. NUM020, vecina de ALBORAIA (VALENCIA), CALLE005, NUM021, nacida en PALMA DE MALLORCA, el NUM022 /71, hija de Abelardo y de Olga, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y defendida por el Letrado D. JOSE JUAN MIRALLES MATEU.

D. Victorio, con D.N.I. NUM023, vecino de ALZIRA, CALLE006, NUM024, nacido en ALZIRA, el NUM025 /82, hijo de Bernabe y de Luisa, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.ª MARIA EMILIA VIANA MARTINEZ y defendido por la Letrada D.ª MARÍA CRISTINA SUBIELA ESCRIBÁ.

D. Jesús Carlos, con D.N.I. NUM026, vecino de VALENCIA, PLAZA000, NUM027, nacido en MADRID, el NUM028 /65, hijo de Abelardo y de Rosario, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y defendido por la Letrada D. OLGA VILARDELL MIR.

D. Alberto, con D.N.I. NUM029, domiciliado en AVENIDA000 N.º NUM030, PLANTA NUM031, APARTAMENTO N.º NUM032, TORREMOLINOS (MALAGA), nacido en TOBARRA (ALBACETE), el NUM033 /77, hijo de Pio y de Teodora, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y defendido por el Letrado D. JUAN MOLPECERES PASTOR.

D. Cecilio, con D.N.I. NUM034, vecino de VALENCIA, CALLE007, NUM035, nacido en VALENCIA, el NUM036 /55, hijo de Rosendo y de Zulima, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.

CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y defendido por el Letrado D. JESUS SANCHEZ CABRERA.

D. Edmundo, con D.N.I. NUM037, vecino de La ELIANA (VALENCIA), Gran Avenida Urb. DIRECCION001, NUM038, nacido en VALENCIA, el NUM039 /59, hijo de Claudio y de Leocadia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y defendido por el Letrado D. MARIANO LORENTE GOMEZ.

D. Hugo, con D.N.I. NUM040, vecino de LLIRIA (VALENCIA), CALLE008, NUM041, nacido en BILBAO (VIZCAYA) el día NUM042 /1963, hijo de Horacio y de Agueda, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. ANGEL RODRIGUEZ NAVARRO y defendido por el Letrado D. JUAN JOSÉ CORELLA MIGUEL.

Lázaro, con D.N.I. NUM043, con domicilio en CALLE009, NUM044,46910 BENETUSSER (VALENCIA), nacido en VALENCIA, el NUM045 /45, hijo de Abelardo y de Zulima, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBAÑEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA VELÁZQUEZ BECERRA.

D. Olegario, con D.N.I. NUM046, vecino de VALENCIA, CALLE010, NUM047, nacido en CHAMBO (ECUADOR), el NUM048 /59, hijo de Luis Angel y de Blanca, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET y defendido por el Letrado D. BERNARDO PELLICER PERIS.

D. Vicente, con D.N.I. NUM049, vecino de VALENCIA, CALLE011 N.º NUM050, BLOQUE NUM051, nacido en CARACAS (VENEZUELA), el NUM052 /1957, hijo de Lucio y de Carmela, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS NOHALES ALFONSO.

D. Luis Andrés, con D.N.I. NUM053, domiciliado en PLAZA001 N.º NUM054 ALZIRA (VALENCIA), nacido en ALZIRA (VALENCIA), el NUM055 /45, hijo de Maximiliano y de Constanza, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª PILAR PALOP FOLGADO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BOIX REIG.

D. Victor Manuel, con D.N.I. NUM056, domiciliado en CALLE012 N.º NUM057, LLÍRIA (VALENCIA), nacido en VALENCIA, el NUM058 /53, hijo de Adriano y de Teresa, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y defendido por la Letrada D.ª INMACULADA CONCEPCION ESTREMS SANTAMARIA, D. Bartolomé, con D.N.I. NUM059, vecino de VALENCIA, CALLE013, NUM060, nacido en ADOR (VALENCIA), el NUM061 /60, hijo de Severiano y de Fátima, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y defendido por la Letrada D.ª JULIA LORENA SERRANO MARTINEZ.

D. Damaso, con D.N.I. NUM062, vecino de ALZIRA, CALLE014, NUM063, nacido en ALZIRA, el NUM036 /74, hijo de Serafin y de Carmela, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. GUILLERMO BAYO MIR y defendido por el Letrado D. JOSE IGNACIO ARNAU VAZQUEZ.

D.ª Luz, vecina de VALENCIA, CALLE015, NUM064, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y defendido por el Letrado D.ªCRISTINA TEBAR VISENT.

D.ª Modesta, con D.N.I. NUM065, vecino de VALENCIA, CALLE016, NUM066, nacido en VALENCIA, el NUM067 /49, hijo de Urbano y de Inocencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª CARMEN RUEDA ARMENGOT y defendido por el Letrado D. JORGE GARCIA-GASCO LOMINCHAR.

Ha sido parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D. JESÚS CARRASCO FERRÁN y como acusación particular, D. Jaime, representado por la Procuradora D.ª PAULA BERNAL COMONIA y asistido por el Letrado D. ALBERTO DOMINGO AGUILAR; COORDINADORA VALENCIANA DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES, representada por la Procuradora D.ª CARMEN MIRALLES PIQUERES y asistida por el letrado D. RAUL VIDAL SANCHEZ, ASOCIACION ASAMANU AFRICA representada por la Procuradora MARIA APARICI PLAZA y la GENERALITAT VALENCIANA, la letrada D.ª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ BLASCO Ha sido ponente el Ilmo Magistrado D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El siguiente Procedimiento Abreviado, se inició por Diligencias Previas 1473/11, del Juzgado de Instrucción n.º 21 de Valencia, piezas 2.ª y 3.ª del denominado caso “cooperación”, transformado en el el Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 38/2.002 número 2290/11, en las que se abrió juicio oral a:

Cómo personas físicas:

Luis Andrés, Aureliano, Feliciano, Modesta, Pablo Jesús, Coral, Victorio, Sonia, Laura, Alberto, Jesús Carlos, Olegario, Edmundo, Damaso, Lázaro, Bartolomé, Victor Manuel, Gustavo Cecilio, Luz, Vicente Y Hugo, y como personas jurídicas:

LA FUNDACIÓN HEMISFERIO, AVANCE ABOGADOS, APIMA, DINAMIZE S.L. FUDERSA, ESPERANZA SIN FRONTERAS, GESTIONES E INICIATIVAS ARCMED S.L., CAAZ S.L.,EXPANDE S.L. CHUST ALZIRA S.A.

BECONSA, APB ARQUITECTURA, MATUSCAS S.L., MACONS S.L., CAFCAS S,L., CONSCAS S.L., GESTIóN SOLAR POBLA S.L., MONRIBAR CAF S.L., NEW CASTLE CONSULTING CORPORATION, INDRA HOLDING AND INVESTMENT CORPORATION, WORLDWIDE TRININING CORPORATION, INTERNATIONAL HUMAN RESOURCES, QUINTO CENTENARIO, DESARROLLOS DEL ECUADOR Y WORLDWIDE HUMAN RESOURCES, como responsables civiles subsidiarios SEGUNDO.- Antes del inicio de las sesiones del juicio oral, el Ministerio Fiscal, la Letrado de la Generalitat Valenciana y la acusación popular ratificaron los acuerdos alcanzados con algunos acusados que sostuvieron en sus conclusiones definitivas que se recogen:

Damaso, es responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones concedidas en 2010 y en 2011 y por las facturas relacionadas con los proyectos.

No concurre en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos, así como la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª del Código Penal del delito de malversación de caudales públicos, procediendo para el mismo, la imposición de las penas de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años de inhabilitación absoluta, así como condena en costas, en proporción a la participación en los hechos.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Damaso abonará la cantidad de 15.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en este tribunal.

Luz, es responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones concedidas en 2010 y por las facturas relacionadas con los proyectos.

No concurre en la acusada la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del Código Penal respecto al delito de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª del CP del delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el núm. 4.º del citado precepto en las infracciones descritas en la conclusión segunda, por lo que es aplicable el artículo 66.1 2.ª del CP.

Procede la imposición a la misma de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta.

En concepto de responsabilidad civil, el Sra. Luz abonará la cantidad de 37.287,48 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y de la que se encuentra ya consignada en la cuenta de este tribunal un importe de 17.287,48 euros. Los restantes 20.000 euros, se abonarán en 12 meses, siendo el primer vencimiento el 30 de junio de 2019 y el último, el 30 de junio de 2020, a razón de 1.666 euros mensuales.

Olegario, es responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y el mismo artículo 74, según el artículo 77 del Código Penal, y con otro delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones concedidas en 2011 y por las facturas relacionadas con los proyectos.

No concurre en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del Código Penal respecto al delito de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª del CP del delito de malversación de caudales públicos y análoga de confesión del artículo 21.6.ª en relación con el n.º 4.º del citado precepto en las dos infracciones descritas en la conclusión segunda por lo que es aplicable el artículo 66.1.2.º del Código Penal.

Procede la imposición al mismo de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos año y tres meses de inhabilitación absoluta.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Olegario abonará la cantidad de 15.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de este tribunal.

Jesús Carlos, es responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y el mismo artículo 74, según el artículo 77 del Código Penal, y con otro delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones concedidas en 2009 y 2010 y por las facturas relacionadas con los proyectos.

No concurre en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del Código Penal respecto al delito de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª del CP del delito de malversación de caudales públicos y análoga de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el n.º 4.º del citado precepto en las dos infracciones descritas en la conclusión segunda por lo que es aplicable el artículo 66.1.2.º del CP.

Procede para el mismo la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos año y tres meses de inhabilitación absoluta.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Jesús Carlos abonará la cantidad de 200.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de este tribunal.

Vicente, es responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones concedidas en 2010 y por las facturas relacionadas con los proyectos.

No concurre en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del Código Penal respecto al delito de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª del CP del delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el núm. 4.º del citado precepto en las infracciones descritas en la conclusión segunda, por lo que es aplicable el artículo 66.1 2.ª del CP.

Procede para el mismo la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Vicente abonará la cantidad de 15.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en la cuenta de este tribunal.

Hugo, es responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, y en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015).

Se reconoce que no concurría en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos y la analógica de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el número 4 del citado precepto en las dos infracciones descritas en la conclusión segunda, por lo que le es aplicable el artículo 66.1, reglas 2.ª del CP, la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Hugo abonará la cantidad de 35.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de este tribunal.

Modesta, es responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal, en grado de tentativa, en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del Código Penal, con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del mismo Código Penal (en relación con la adjudicación del hospital de Haití) y en concurso real, según el artículo 73 del Código Penal, con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal (en relación con el concurso de Expande), de los que responde como cooperadora necesaria.

Concurre en la acusada la circunstancia atenuante análoga a la de confesión tardía de los hechos del artículo 21.7.ª en relación con el número 4 del citado precepto, como muy cualificada, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del Código Penal, procediendo la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro años de inhabilitación absoluta para el ejercicio de cualquier tipo de empleo o cargo público, por el delito de malversación. Así como otra pena de seis años de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier tipo de empleo o cargo público en el ámbito de cualquier Administración Estatal, Autonómica o Local, por el delito de prevaricación administrativa.

Sin declaración alguna de responsabilidad civil, con pago proporcional de costas.

Nemesio, es responsable de un delito continuado de encubrimiento del artículo 451.1.º y 74.1 del CP (en relación con un delito continuado de malversación de caudales públicos) en concurso del artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial (cometido por particular), de los artículo 392, 390.1.1.º y 2.º y 74.1 del Código Penal.

No concurría en el acusado la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª en el delito de encubrimiento, solicitando la imposición de las penas de nueve meses y un día de prisión, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Nemesio abonará la cantidad de 25.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de este tribunal.

Laura, es responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y 74, en relación con las subvenciones concedidas en 2009, 2010 y 2011, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperadora necesaria y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido cometido por particular, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con los documentos aportados con los proyectos, de la que responde como autora.

Reconoce igualmente su participación como autora, junto con otros, de un delito de asociación ilícita del artículo 515, 1.º y 517.2 del Código Penal.

No concurría en la acusada la condición de funcionaria pública, por lo que debe aplicarse lo previsto en el artículo 65.3 del Código Penal, respecto del delito de malversación de caudales públicos y que concurren las atenuantes análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª en relación con el artículo 21.4.ª del citado Código y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5.ª del citado cuerpo legal, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo.

Procede la imposición a la misma de las siguientes penas:

- Un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación, en concurso con prevaricación y falsificación documental.

- Seis meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y tres meses de multa, con una cuota de cinco euros diarios y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito de asociación ilícita.

Pago proporcional de costas.

Por su parte, respecto a Bartolomé, que no es acusado por la Coordinadora Valenciana de ONGD, el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valencia llegaron a un acuerdo con el mismo por el que se le reconocía como responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1.1 y 21 y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones concedidas en 2010 y 2011 y las facturas relacionadas con los proyectos.

No concurría en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos y la analógica de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el número 4 del citado precepto en las dos infracciones descritas en la conclusión segunda, por lo que es aplicable el artículo 66.1.2.ª del CP, y procede la imposición al mismo de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en costas en proporción a su participación en los hechos.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Bartolomé abonará la cantidad de 15.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de este tribunal.

Respecto a los acusados que llegaron a un acuerdo con el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valenciana, pero no así con la acusación popular se solicitaron las siguientes penas para los mismos:

Alberto, junto con el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valencia se reconoció ser responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y el mismo artículo 74, según el artículo 77 del Código Penal, y en concurso medial con otro delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74.1 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015).

No concurría en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª del CP del delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el núm. 4.º del citado precepto en las infracciones descritas en la conclusión segunda, por lo que es aplicable el artículo 66.1 2.ª del CP.

El acusado aceptaba la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación en concurso con prevaricación y falsificación documental, así como condena en costas, en proporción a su participación en los hechos.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Alberto abonará la cantidad de 15.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en la cuenta de este tribunal.

La acusación popular solicitó para el mismo por un delito de Asociación Ilícita (Código Penal vigente en el año 2008), una pena de prisión de 3 años y multa de 24 meses a razón de 20 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, según dispone el artículo 53.1 del CP.

Para la calificación subsidiaria de Pertenencia a grupo criminal, una pena de prisión de 2 años.

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, previsto y sancionado en el artículo 392.1 del CP, en concurso medial ( artículo 77 CP) con un delito de encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 451.1 del CP, en relación con el delito de malversación de caudales públicos, una pena de prisión de 3 años y multa de 12 meses a razón de 12 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, según dispone el artículo 53.1 del CP.

Sonia, junto con el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valencia se reconoció ser responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1.5 en relación con el artículo 127 del Código Penal.

Se reconoce que concurría en la acusada las atenuantes de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª, en relación con el art. 21.4.º del Código Penal, y la de reparación del perjuicio ocasionado, prevista en el núm. 5 del mismo artículo, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo.

Y procede la imposición de las penas de tres meses de prisión, y 30.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal.

Pago proporcional de costas.

Así mismo se llegó al acuerdo de decretar el comiso de los dos apartamentos adquiridos en Miami en el 485 de Brickell Ave STE 1908 y en 200 Byscaine Blvd Unit 4910 y del yate ECLIPSE, marca Prinz, modelo 54 coupe, número de serie NUM069, matrícula NUM068, así como el decomiso de la totalidad del dinero existente en las cuentas de las sociedades New Castle Consulting Corporation, Indra Holding and Investment Corporation, Worldwide Trainning Corporation, International Human Resources, Quinto Centenario, Desarrollos del Ecuador y Worldwide Human Resources de EEUU, para la satisfacción de las responsabilidades civiles ocasionadas por los hechos.

No aceptó dicho acuerdo la acusación popular que solicitó para la Sra. Sonia por el delito de blanqueo de capitales, una pena de prisión de 4 años y multa de 2.500.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses de prisión, según dispone el artículo 53.2 del CP., así como el decomiso de los dos apartamentos adquiridos en Miami (485 de Brickell Ave Ste. 1980 y 200 Byscaine Blvd. Unit 4910) y del yate ECLIPSE, marca PRINZ, modelo 54 coupe (número de serie ( NUM069, matrícula NUM068 ).

Pablo Jesús, junto con el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valencia se reconoció ser responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y 74, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperador necesario y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con los documentos de la oficina técnica, del que responde como autor.

Reconoció su participación como autor y cooperador necesario de los delitos por los que ha prestado su conformidad.

Igualmente se reconoce que concurría en el acusado la atenuante análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª en relación con el artículo 21.4.ª del citado Código y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5.ª del citado cuerpo legal, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo.

Por todo lo anterior, las partes mostraban su conformidad con la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, y pago proporcional de costas.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Sabino abonará la cantidad de 15.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de este tribunal.

Por su parte, la acusación popular solicitó para Pablo Jesús como responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación administrativa y con un delito continuado de falsedad documental ( art. 74 y 77 CP), aplicando la pena superior en 1 grado por revestir los hechos notoria gravedad y haber perjudicado a una generalidad de personas, una pena de prisión de 12 años, e inhabilitación absoluta por tiempo de 30 años.

Gustavo, junto con el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valencia se reconoció ser responsable de un delito continuado de encubrimiento del artículo 451.1.º y 74.1 del Código Penal (en relación con un delito continuado de malversación de caudales públicos) en concurso del artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones recibidas por Esperanza sin Fronteras en 2010 y 2011, el destino dado a las mismas y la documentación presentada para su concesión.

Asimismo, de un delito de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en grado de tentativa, según el artículo 16 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal (en relación con la Oficina Técnica y el concurso del Hospital de Haití) del que también responde como cooperador necesario, y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74.1 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con la documentación aportada con el proyecto.

Igualmente, se reconoce que no concurría en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª del CP del delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el núm. 4.º del citado precepto en las infracciones descritas en la conclusión segunda, por lo que es aplicable el artículo 66.1 2.ª del CP.

En virtud de dicha conformidad, el acusado aceptaba la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de encubrimiento.

Y un año y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta, por tiempo de dos años y tres meses, por el delito de malversación de caudales públicos en grado de tentativa, en concurso con el de prevaricación administrativa y con el de falsedad documental.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Gustavo abonará la cantidad de 5.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en la cuenta de este tribunal.

Por su parte la acusación popular, solicitó para Gustavo por los dos delitos de fraude de subvenciones, una pena de prisión de 2 años y 6 meses por cada uno de ellos y multa de 750.000 € por cada uno de los delitos (para un total de 1.500.000 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses de prisión por cada una de las multas no satisfechas, según dispone el artículo 53.2 del CP. De igual forma y según dispone el artículo 308.3 del CP, deberá condenársele igualmente a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 8 años (4 años por cada uno de los delitos).

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, previsto y sancionado en el artículo 392.1 del CP, en concurso medial ( artículo 77 CP) con un delito de encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 451.1 del CP, en relación con el delito de malversación de caudales públicos, una pena de prisión de 3 años y multa de 12 meses a razón de 20 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, según dispone el artículo 53.1 del CP.

Respecto a los acusados que sólo llegaron a acuerdos con el Ministerio Fiscal, las partes solicitaron la imposición de las siguientes penas:

Luis Andrés, en virtud del acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal se hizo responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, junto con el artículo 72 del Código Penal; con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal con un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1.º y 517.1 del mismo cuerpo legal.

Igualmente, se reconoce que no concurría en el acusado la atenuante análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª en relación con el artículo 21.4.ª del citado Código y la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5.ª del citado Código, por lo que procede la imposición de las penas de tres años y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho años de inhabilitación absoluta, así como la condena en costas en proporción a su participación en los hechos.

Le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 988.3 de la LECRIM, conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015.

Por su parte, la Generalitat Valenciana solicitó para el mismo, como autor de un delito de organización criminal, a partir de 24 de diciembre del año 2010, del artículo 570 bis del Código Penal, la pena de prisión de 5 años y 6 meses y un día. Y por un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal, la pena de 9 años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta.

La acusación popular solicitó para el Sr. Luis Andrés, Por el delito de Asociación Ilícita (Código Penal vigente en el año 2008), una pena de prisión de 4 años, multa de 24 meses a razón de 100 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, según dispone el artículo 53.1 del CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 12 años.

Para la calificación subsidiaria de Pertenencia a grupo criminal, una pena de prisión de 2 años.

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación administrativa ( art. 74 y 77 CP), aplicando la pena superior en 1 grado por revestir los hechos notoria gravedad y haber perjudicado a una generalidad de personas, una pena de prisión de 12 años, e inhabilitación absoluta por tiempo de 30 años.

Aureliano, llegó a un acuerdo con el Ministerio Fiscal reconociéndose responsable de:

a) Un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, y con un delito continuado de falsedad documental cometido por un particular6, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en concurso medial con un delito de asociación ilícita, del artículo 515, 1 y 517.2 del mismo cuerpo legal, y en concurso real con un delito de cohecho activo del artículo 424.2.º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (en su redacción anterior a la LO 1/2015), y con un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del meritado Código Penal, concurrente igualmente en relación de concurso real.

El acusado reconoce su participación como autor y cooperador necesario de los delitos por los que ha prestado su conformidad.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que concurría en el acusado la atenuante análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª en relación con el artículo 21.4.ª del citado Código y la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5.ª del citado cuerpo legal, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo, y procede la imposición de las siguientes penas:

- De dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho años de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación de caudales públicos, en concurso ideal con prevaricación y falsedad documental. Así como seis meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y tres meses de multa, con una cuota de cinco euros diarios y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el desempeño de cualquier tipo de empleo o cargo público en el ámbito de cualquier Administración Estatal, Autonómica o Local por tiempo de un año y seis meses, por el delito de asociación ilícita.

- Nueve meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y 10.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año y seis meses, por el delito de cohecho.

- Igualmente, una pena de tres meses de prisión, con igual accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros, con igual responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, por un delito de blanqueo de capitales.

Pago proporcional de costas.

Le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 988.3 de la LECRIM, conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015.

Por su parte, la Generalitat Valenciana solicitó para el mismo, como autor de un delito de organización criminal, a partir del 24 de diciembre del año 2010, del artículo 570bis del Código Penal, la pena de prisión de cinco años y 6 meses y un día.

Como responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal y con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular de los artículos 392, 390.1 1.º y 2.º y 74.1 del Código Penal, la pena de 8 años y 6 meses de prisión y 30 años de inhabilitación absoluta.

Como autor de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal, la pena de prisión de 6 años y multa de 3.000.000 euros.

Del delito continuado de cohecho del artículo 424 del Código Penal, pena de 5 años de prisión, y multa de 20 meses con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como inhabilitación de 11 años para el derecho de sufragio pasivo.

La acusación popular solicitó para el Sr. Aureliano las siguientes penas:

Por el delito de Asociación Ilícita (Código Penal vigente en el año 2008), una pena de prisión de 4 años, multa de 24 meses a razón de 75 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, según dispone el artículo 53.1 del CP. e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 12 años.

Para la calificación subsidiaria de Pertenencia a grupo criminal, una pena de prisión de 2 años.

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación administrativa y con un delito continuado de falsedad documental ( art. 74 y 77 CP), aplicando la pena superior en 1 grado por revestir los hechos notoria gravedad y haber perjudicado a una generalidad de personas, una pena de prisión de 12 años, e inhabilitación absoluta por tiempo de 30 años.

Por el delito de blanqueo de capitales, una pena de prisión de 6 años y multa de 2.500.000 €, así como el decomiso de los dos apartamentos adquiridos en Miami (485 de Brickell Ave Ste. 1980 y 200 Byscaine Blvd.

Unit 4910) y del yate ECLIPSE, marca PRINZ, modelo 54 coupe (número de serie ( NUM069, matrícula NUM068 ).

Feliciano llegó a un acuerdo con el Ministerio Fiscal por el que ambos calificaron los hechos como:

a) Un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, junto con el artículo 74 del Código Penal (en relación con las subvenciones concedidas en 2009, 2010 y 2011, la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití y la adjudicación de Expande) del que también responde como cooperador necesario, y con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las evaluaciones de los proyectos y con los documentos de la Oficina Técnica.

b) De un delito de asociación ilícita, del artículo 515, 1 y 517.2 del mismo cuerpo legal.

c) De un delito de cohecho pasivo, del artículo 419 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (en su redacción anterior a la LO 1/2015).

El acusado reconoce su participación como autor y cooperador necesario de los delitos por los que ha prestado su conformidad.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en el acusado la atenuante análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª en relación con el artículo 21.4.ª del citado Código y la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5.ª del citado Código, por lo que procede la imposición de las penas de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación de caudales públicos, prevaricación y falsedad. Así como seis meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y tres meses de multa, con una cuota de cinco euros diarios y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por el delito de asociación ilícita. Y nueve meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y 10.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años, por el delito de cohecho.

Pago proporcional de costas, y para la satisfacción del perjuicio que hubiera podido ser causado se procede a la entrega de la totalidad de los bienes de los que es titular el Sr. Feliciano, así como de las cantidades que obran tanto en el Juzgado de Instrucción n.º 21, como en la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

Por su parte, la Generalitat Valenciana solicitó para el Sr. Feliciano, las siguientes penas:

De un delito de organización criminal, a partir del 24 de diciembre del año 2010, del artículo 570bis del Código Penal, la pena de prisión de 5 años y 6 meses y un día.

De un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal, en concurso del artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y 74.1 del Código Penal y con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.1 1.º y 2.º y 74.1 del Código Penal, la pena de 8 años y 6 meses de prisión y 30 años de inhabilitación absoluta.

Del delito continuado de cohecho del artículo 419 del Código Penal, la pena de 5 años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como inhabilitación de 11 años para el ejercicio de sufragio pasivo.

La acusación popular solicitó para el Sr. Feliciano por el delito de Asociación Ilícita (Código Penal vigente en el año 2008), una pena de prisión de 4 años, multa de 24 meses a razón de 75 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, según dispone el artículo 53.1 del CP. e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 12 años.

Para la calificación subsidiaria de Pertenencia a grupo criminal, una pena de prisión de 2 años.

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación administrativa y con un delito continuado de falsedad documental ( art. 74 y 77 CP), aplicando la pena superior en 1 grado por revestir los hechos notoria gravedad y haber perjudicado a una generalidad de personas, una pena de prisión de 12 años, e inhabilitación absoluta por tiempo de 30 años.

Victorio, junto con el Ministerio Fiscal calificaron los hechos como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, en relación con las subvenciones concedidas en 2009, 2010, 2011, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperador necesario y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido cometido por un particular, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación a la documentación aportada con los proyectos, del que responde como autor.

Reconoce igualmente su participación como autor, junto con otros, de un delito de asociación ilícita del artículo 515.1.º y 517.2 del Código Penal.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en el acusado la condición de funcionario público, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del Código Penal, respecto del delito de malversación de caudales públicos. Sí concurren las atenuantes análoga a la de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª, en relación con el art. 21.4.º del Código Penal, y la de reparación del perjuicio ocasionado, prevista en el núm. 5 del mismo artículo, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo.

Y procede la imposición de las siguientes penas:

- De un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación de caudales públicos, en concurso ideal con prevaricación y falsedad documental.

- Seis meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y tres meses de multa, con una cuota de cinco euros diarios y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito de asociación ilícita.

Pago proporcional de costas.

Por su parte, la Generalitat Valenciana solicitó para el mismo, por un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal, en concurso del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y 74.1 del Código Penal, y con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial de los artículos 392, 390.1 1.º y 2.º y 74.1 del Código Penal, pena de 7 años y 6 meses y un día de prisión y 10 años de inhabilitación absoluta.

Respecto a los acusados que no llegaron a acuerdo alguno con las acusaciones, las mismas solicitaron para ellos las siguientes penas:

El Ministerio Fiscal solicitó para Edmundo, en relación con los delitos expresados en sus conclusiones segunda y tercera, las penas de:

- 7 años y 3 meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por los delitos de malversación de caudales públicos, prevaricación y falsedad.

- 2 años y 3 meses de prisión, multa de 24 meses a razón de 90 euros diarios con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 de l Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de empleo o cargo público por 12 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de asociación ilícita. Costas.

Por su parte, la Generalitat Valenciana, solicitó para el Sr. Edmundo, por un delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal (a partir de 24 de diciembre de 2010), como miembro activo, con la pena correspondiente de dos años de prisión.

De un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal, en concurso del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, y con un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículo 392, 390.1 1.º y 2.º y 74 del mismo Código Penal. Un segundo delito de prevaricación en concurso medial con falsedad (por el expediente de EXPANDE), la pena de 8 años de prisión y 10 años de inhabilitación absoluta. Por el segundo delito de prevaricación y falsedad, penas de 3 años de prisión, multa de 10 meses y un día, con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a la pena de 4 años y un día.

La acusación popular solicitó para el Sr. Edmundo, por el delito de Asociación Ilícita (Código Penal vigente en el año 2008), una pena de prisión de 3 años y multa de 24 meses a razón de 20 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, según dispone el artículo 53.1 del CP.

Para la calificación subsidiaria de Pertenencia a grupo criminal, una pena de prisión de 2 años.

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado de prevaricación administrativa y con un delito continuado de falsedad documental ( art. 74 y 77 CP), una pena de prisión de 8 años e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años.

Por el delito de prevaricación administrativa en concurso medial ( artículo 77 CP) con un delito de falsedad en documento oficial, previsto y sancionado en el artículo 392 del CP (Expediente de contratación de EXPANDE) una pena de prisión de 3 años y multa de 12 meses a razón de 20 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, según dispone el artículo 53.1 del CP.

El Ministerio Fiscal solicitó para Cecilio en relación con los delitos expresados en su conclusiones segunda y tercera, las penas de 3 años de prisión y multa de 800.000euros, 9 meses de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas por tiempo de 6 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por cada uno de los tres delitos de fraude de subvenciones y falsedad.

Por la Generalitat Valenciana, se calificaron los hechos como tres delitos de fraude de subvenciones del artículo 308.1 2.º y 3.º del Código Penal, en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial (cometido por particular) de los artículos 392, 390.1 1.º y 2.º y 74.1 del Código Penal. Con la siguiente pena por cada uno de los delitos: 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1 millón de euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses para el caso de impago, así como la imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios fiscales o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de 2 años.

La acusación popular solicitó para el Sr. Cecilio por los tres delitos de fraude de subvenciones, una pena de prisión de 2 años y 6 meses por cada uno de ellos y multa de 750.000 € por cada uno de los delitos (para un total de 2.250.000 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses de prisión por cada una de las multas no satisfechas, según dispone el artículo 53.2 del CP. De igual forma y según dispone el artículo 308.3 del CP, deberá condenársele igualmente a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 12 años (4 años por cada uno de los delitos).

El Ministerio Fiscal solicitó para el Sr. Lázaro, en relación con el delito delito expresado en las conclusiones segunda y tercera, las penas de 7 años y 2 meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Costas.

La Generalitat Valenciana solicitó para el Sr. Lázaro, por un delito continuado de encubrimiento del artículo 451.1.º y 74.1 del Código Penal (en relación con un delito continuado de malversación de caudales públicos), en concurso del artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial (cometido por particular), de los artículos 392, 390.1 1.º y 2.º y 74.1 del Código Penal. Con la pena de 3 años de prisión, multa de 10 meses y un día, con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Por el delito de blanqueo de capitales, del artículo 301.1 del Código Penal, la pena de prisión de 4 años y multa de 800.000 euros.

La acusación popular solicitó para el Sr. Lázaro, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y sancionado en el artículo 392.1 del CP, en concurso medial ( artículo 77 CP) con un delito de encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 451.1 del CP, en relación con el delito de malversación de caudales públicos, una pena de prisión de 3 años y multa de 12 meses a razón de 20 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, según dispone el artículo 53.1 del CP.

Por el delito de blanqueo de capitales, una pena de prisión de 4 años y multa de 900.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses de prisión, según dispone el artículo 53.2 del CP.

El Ministerio Fiscal solicitó para el Sr. Victor Manuel, en relación con el delito delito expresado en las conclusiones segunda y tercera, las penas de 7 años y 2 meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Costas.

La Generalitat Valenciana solicitó para el Sr. Victor Manuel, por un delito continuado de encubrimiento del artículo 451.1.º y 74.1 del Código Penal (en relación con un delito continuado de malversación de caudales públicos), en concurso del artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial (cometido por particular), de los artículos 392, 390.1 1.º y 2.º y 74.1 del Código Penal. Con la pena de 2 años de prisión, multa de 5 meses y un día, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

El Ministerio Fiscal solicitó para Coral, en relación con el delito delito expresado en las conclusiones segunda y tercera, las penas de 4 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 7 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Costas.

La Generalitat Valenciana solicitó para la misma, por un delito de prevaricación administrativa, como cooperadora necesaria con la adjudicación a Esperanza Sin Fronteras del expediente de acciones en Haití como consecuencia del terremoto. Condena de pena de 6 meses de inhabilitación especial para el desempeño de empleo o cargo público en la materia de subvenciones y contratos administrativos, de cualquier Administración Estatal, Autonómica o Local. Sin declaración alguna de responsabilidad civil. Con pago proporcional de costas.

La acusación popular solicitó para la Sra. Coral, por el delito de malversación de caudales públicos, en grado de tentativa, en concurso medial con un delito continuado de prevaricación administrativa ( art. 74 y 77 CP), una pena de prisión de 3 años, e inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años.

TERCERO.- Concedida la última palabra a cada uno de los acusados, con el resultado que obra en autos, quedó la presente causa vista para sentencia.

CUARTO.- Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS

Son encausados en este proceso penal:

- Luis Andrés, con DNI NUM070, mayor de edad y con Antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Conseller de la Consellería de Solidaritat y Ciudadanía de la Generalitat Valenciana durante el periodo en el que ocurrieron los hechos.

- Pablo Jesús, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, Director General de Cooperación desde mayo de 2010 a febrero de 2012.

- Modesta, con DNI NUM065, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Secretaria General Administrativa de la Conselleria de Solidaritat durante el periodo en el que ocurrieron los hechos.

- Feliciano, con DNI NUM009, mayor de edad y sin antecedentes Penales, Jefe del área de Cooperación de la Conselleria de Solidaritat desde noviembre de 2008 a octubre de 2011.

- Coral, con DNI NUM014, mayor de edad y sin antecedentes Penales, Jefa de Servicio de Cooperación de la Conselleria de Solidaritat desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 2012.

- Aureliano, con DNI NUM003, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ccionista único de las sociedades General de Comunicaciones y Servicios S. L. (GCS), LONERSON S.L., DINAMIZ-E S.L.y Gestiones e Iniciativas Arcmed S.L. y fundador de la Fundación Entre pueblos después denominada Fundación Hemisferio.

- Victorio con DNI NUM023, mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano de Aureliano y trabajador de la Fundación Entre pueblos (Fundación Hemisferio).

- Sonia con DNI NUM006 mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Aureliano y trabajadora de la Fundación Entre pueblos (Fundación Hemisferio).

- Laura, con DNI NUM020 mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajadora de la Fundación Entre pueblos (Fundación Hemisferio).

- Alberto, con DNI NUM071, mayor de edad y sin antecedentes penales, Presidente de la Fundación Entre Pueblos (Fundación Hemisferio) y de Gestiones e Iniciativas Arcmed S.L..

- Jesús Carlos, con DNI NUM026, mayor de edad y sin antecedentes penales, Secretario de la Fundación Entre pueblos (Fundación Hemisferio) y participe de AVANCE ABOGADOS.

- Olegario con DNI NUM046, mayor de edad y sin antecedentes penales, Secretario de la Fundación Entre pueblos (Fundación Hemisferio) y participe de APIMA.

- Edmundo con DNI NUM037, mayor de edad y sin antecedentes penales, legal representante de CAAZ y titular de facto de EXPANDE.

- Hugo con DNI NUM040, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajador de CAAZ y EXPANDE.

- Damaso con DNI NUM062, mayor de edad y sin antecedentes penales, legal representante de Chust Alzira S.A.

- Lázaro con DNI NUM043, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de Matuscas S.L.

- Bartolomé con DNI NUM059, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de Macons, Caf Cas y Cons Cas.

- Victor Manuel con DNI NUM056, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de Gestión Solar Pobla y Monribar CAF.

- Gustavo con DNI NUM072, mayor de edad y sin antecedentes penales, Presidente de Esperanza sin Fronteras.

- Cecilio con DNI DNI NUM034, mayor de edad y sin antecedentes penales, Presidente de Fudersa.

- Luz con DNI NUM073, mayor de edad y sin antecedentes penales, Legal Representante de Beconsa.

- Vicente con DNI NUM049, mayor de edad y sin antecedentes penales, Legal Representante de APB Arquitectura.

De una valoración conjunta de la prueba practicada, de conformidad con las reglas de la sana crítica práctica de la prueba, se han acreditado los siguientes hechos:

- Que la extinta Conselleria de Inmigración y Ciudadanía, posteriormente denominada Solidaridad y Ciudadanía, durante los años 2009, 2010 y 2011 vino concediendo subvenciones destinadas a la cooperación al desarrollo con el Tercer Mundo, bien por vía de convocatoria pública, bien por vía de línea nominativa a través de la firma de convenios.

Durante dicho periodo (hasta el 21/06/11) ostentó el cargo de Conseller, D. Luis Andrés - el señor Luis Andrés , en fecha 29 de mayo de 2014, renunció a su condición de Diputado Autonómico.

Durante el tiempo que ostentó el cargo de Conseller, favoreció la concesión de subvenciones a D. Aureliano , empresario conocido suyo de tiempo atrás, sin haberse acreditado que, a cambio, éste le abonase determinadas cantidades de dinero, pese a conocer que desviaba de sus fines para lucro propio, buena parte de las cantidades obtenidas para realizar proyectos en los países del Tercer Mundo.

D. Aureliano constituyó una fundación, Entre Pueblos (después denominada Hemisferio), cuya finalidad era, bien presentar directamente a través de la misma proyectos a las convocatorias públicas de subvenciones, bien, ante la falta del requisito de la experiencia que dificultaba que los mismos fueran aprobados, presentar directamente a la Conselleria proyectos por la vía de la firma de un convenio, previa obtención de una línea nominativa, sin necesidad de concurrencia pública. Por último, gestionaba también proyectos de pequeñas ONGD, para presentarlos a las distintas convocatorias de subvenciones, encargándose, una vez concedida la subvención, de todos los trámites para la ejecución de los mismos. Entre estas entidades cabe citar a Asade, Asamanu, Ceiba, Esperanza sin Fronteras y Fudersa.

La fundación Entre Pueblos fue constituida por escritura pública de fecha 05/12/08, en la que comparecieron la mercantil Gestiones e Inciativas Arcmed SL, representada por D. Alberto, la mercantil Dinamiz-e, Consultoría de Creatividad y Desarrollos Tecnológicos SL, representada por D. Marcelino, y D. Teodoro, a los efectos de su aceptación del cargo como patronos, así como D. Jesús Carlos, como secretario no patrono.

Como Presidente del Patronato se designó a Gestiones e Iniciativas Arcmed SL, representada por D. Alberto ; como vicepresidente se designó a Dinamiz-e, Consultoría y Creatividad y Desarrollos Tecnológicos SL, representada por el D. Marcelino; como vocal se designó a D. Teodoro; y como secretario no patrono a D.

Jesús Carlos.

En junta celebrada el día 19/07/10 se procedió al nombramiento de nuevos patronos, previa dimisión de las dos mercantiles que conformaban el patronato, quedando designados como nuevos patronos, D. Alberto (Presidente), D. Pedro Antonio (vicepresidente), y D. Alonso (vocal), continuando como secretario no patrono D. Jesús Carlos.

El 16/12/10 se elevó a escritura pública el cambio de denominación de la Fundación, que pasó a denominarse Fundación Hemisferio de la Comunidad Valenciana.

Aureliano contactó dentro de la Conselleria especialmente con la persona de D. Feliciano, quien fue nombrado Jefe de Área de la Dirección General de Cooperación en fecha 01/11/2008, tras el cese de D. Aquilino. El Sr. Feliciano mantenía relación de amistad con D. Aureliano y dentro de la Conselleria era persona de confianza del Sr. Luis Andrés. El Sr. Feliciano intentó allanar el camino, para que los proyectos presentados en las distintas convocatorias por la Fundación Entre Pueblos, o las ONGD cuyos proyectos aquella gestionaba, recibiendo a cambio de ello diversas cantidades de dinero del Sr Victorio en agradecimiento a los favores que recibía del mismo desde su puesto en la Administración, tanto por facilitar que los proyectos presentados por Entre Pueblos o por las ONGD que gestionaba fuesen aprobados, como por dar el visto bueno a las facturas y gastos que en la fase de justificación tenían que presentar, y facilitar de esa forma el cierre de los expedientes.

Para recibir el pago de los favores hechos al Sr. Victorio, D. Feliciano abrió una cuenta en una entidad bancaria de Miami en el mes de octubre de 2010, aprovechando su desplazamiento a Haití, que tenía por causa el proyecto de construcción de un hospital en dicho país tras el terremoto sufrido en enero del año 2010, siéndole ingresados por D. Aureliano 40.000 dólares. El 05/01/2011, el Sr. Aureliano hizo un reintegro de 25.000 dólares de la cuenta bancaria n.º NUM074 que tenía abierta la mercantil de la que era Presidente, Indra Holding, en el City Bank of America, haciendo un depósito de 20.000 dólares en la cuenta. n.º NUM075 que el Sr. Feliciano tenía en la misma entidad. El 16/08/11 y 17/08/11 hizo la misma operación, si bien en esta ocasión cada día ingresó la cantidad de 5.000 dólares. Y el 29/08/11, el Sr. Aureliano efectuó dos depósitos por importe Cada uno de 5.000: dólares en la misma cuenta del Sr. Feliciano. A pesar de que se alegó por ambos el haber abierto un negocio en común en EEUU, no se ha acreditado que dichas cantidades provinieran de ganancia alguna de dicho negocio.

La finalidad última de D. Aureliano era obtener un beneficio neto de cada proyecto subvencionado de cuanto menos un 50% de la cantidad subvencionada por la Administración, consiguiéndolo debido a que buena parte de los proveedores no ejecutaban los servicios contratados, percibiendo, en cambio, elevadas cantidades por los trabajos facturados, que además estaban presupuestados muy por encima del precio real del mercado.

No obstante, se han acreditado en la causa diversos trabajos efectuados sobre el terreno que eran realizados personalmente tanto por el padre del Sr. Aureliano, como su hermano Victorio y diversas empresas sitas en los países de destino, cuyo alcance, cuantía y cumplimiento de los proyectos no han sido suficientemente justificados mediante la oportuna pericial. Tampoco la valoración económica de dichos trabajos. Pero en todo caso, dichos trabajos eran realizados por terceros ajenos a la mercantil que facturaba, y por una cantidad muy inferior a la fijada en las facturas.

Estas empresas factureras, una vez recibían las cantidades correspondientes, para el caso de que fueran mercantiles ajenas al dominio de D. Aureliano, le hacían llegar a éste el dinero percibido a cambio de quedarse con una pequeña comisión. En otras ocasiones, D. Aureliano elegía como proveedores empresas de su órbita, bien constituidas en EEUU, bien en España, aun cuando en estas últimas, aparecían como administradores testaferros de aquél. Entre estos se encontraba D. Alberto, quien era el Presidente de la Fundación Entre Pueblos y, por lo tanto, titular de todas las cuentas bancarias de esta Fundación. D. Alberto también aparecía como autorizado, con carácter mancomunado, en las cuentas bancarias de algunas ONGD que habían sido beneficiarias de las subvenciones, y que necesariamente, por ser preceptivo legalmente, tenían que abrir una cuenta específica, destinataria del importe de la subvención.

El Sr. Alberto trabajaba también en la sede de la Fundación Entre Pueblos y era el administrador de Arcmed, otra de las empresas de las que era titular D. Aureliano, quien poseía la totalidad de las participaciones y que fue proveedora de alguno de los proyectos subvencionados.

Las empresas instrumentales de las que se valió D. Aureliano para desviar parte de las ayudas públicas obtenidas, con domicilio social en España fueron las siguientes:

1.ª Gestiones e Iniciativas Arcmed SL, sociedad participada íntegramente por D. Aureliano, según escritura pública de fecha 15/10/07, por la que adquiere la totalidad de las participaciones sociales de las que eran titulares D. Gonzalo y D.ª Ofelia, resultando nombrado por escritura pública de la misma fecha como administrador con carácter indefinido, D. Alberto. Mediante escritura pública de fecha 21/03/11, se nombró nuevo administrador a D. Gaspar.

2.ª Dinamiz-e, Consultoría, Creatividad y Desarrollos Tecnológicos SL, sociedad participada íntegramente por D. Aureliano, en virtud de escritura pública de 15/10/07, por la que adquiere la totalidad de las participaciones sociales de las que era titular D. Marcelino, quien a su vez las había adquirido por escritura pública de fecha 10/07/03, siendo desde dicha fecha nombrado con carácter indefinido administrador de la misma.

3.ª Macons, Saneamientos y Reformas SL, constituida por escritura pública de fecha 06/03/08 por D. Lázaro y D. Bartolomé, a quien se le nombró administrador de la mercantil.

4.ª Cafcas-Estud SL, mercantil unipersonal, constituida por escritura pública de fecha 17/05/11 por D.

Bartolomé, a quien se le nombró administrador.

5.ª Conscas Aplicaciones SL, mercantil unipersonal, constituida por escritura pública de fecha 23/12/08 por D.

Bartolomé, a quien se le nombró administrador de la mercantil.

6.ª Gestión Solar Pobla SL, constituida por escritura pública de fecha 11/07/05 por D. Victor Manuel y la mercantil "Singadvi SL", representada por D. Esteban Santiago Sánchez-Ruiz, nombrándose administrador a D.

Victor Manuel.

7.ª Matuscas Servicios SL, mercantil unipersonal, constituida por escritura pública de fecha 16/12/08 por D.

Lázaro, a quien se le nombró administrador de la mercantil.

8.ª Monribar-Caf SL, mercantil unipersonal, constituida por escritura pública de fecha 20/09/10 por D.

Bartolomé, a quien se le nombró administrador de la mercantil.

Las sociedades en las que aparecían D. Victor Manuel y D. Bartolomé, eran empresas instrumentales dominadas por D. Lázaro, siendo aquellos meros testaferros de éste. Una vez estas entidades eran receptoras de dinero procedente de las ONGD que habían obtenido subvenciones o de alguna otra mercantil cuyas cuentas se habían nutrido de las mismas, tanto el Sr. Victor Manuel, como el Sr. Bartolomé efectuaban reintegros por ventanilla y entregaban el dinero al Sr. Lázaro, quien a su vez se lo hacía llegar al Sr. Aureliano.

9.ª Chust Alzira SL, constituida por escritura pública de fecha 04/03/08 por D. Damaso y D. Leovigildo, siendo nombrado administrador de la mercantil, el Sr. Jaime.

10.ª APB Arquitectura, Rehabilitación y Patologías en la Edificación SL, Profesional, constituida por escritura pública de fecha 17/04/00, de la que era administrador D. Vicente.

11.ª Castelo y Arranz, Empresa Constructora SL, constituida por. escritura pública de fecha 20/10/03, de la que eran administradores D.ª Luz y D. Luis Antonio, pasando la primera a ostentar el cargo de administradora única desde el 20/04/06 hasta el 01/07/11.

Las empresas instrumentales de las que se valió D. Aureliano, creadas ex profeso para desviar parte de las ayudas públicas obtenidas para ejecutar los proyectos de cooperación al desarrollo, y con domicilio social en EEUU fueron las siguientes:

1.ª New Castle Consulting Corporation, constituida el 03/03/09 por D. Aureliano, registrada por Valis Group Inc. y con domicilio en el 501: Silverside Road Suite 105, Wilmingtong (Delaware).

2.ª Quinto Centenario LLC, constituida el 28/04/10 por la mercantil de D. Aureliano, New Castle Consulting Corporation y con el mismo domicilio que ésta. Quinto Centenario fue disuelta por orden de D. Aureliano el 25/10/10.

3.ª Worldwide Training Resources, constituida el 03/01/11 por D.ª Raquel, colaboradora de D. Aureliano ,ostentando el cargo de Presidente de dicha entidad.

4.ª Desarrollo del Ecuador Inc, constituida el 03/01/11 por D.ª Raquel, quien también ostentaba el cargo de Presidente de dicha entidad.

5.ª International Human Resources, constituida como la anterior el 03/01/11 por D.ª Raquel, quien asimismo tenía el cargo de Presidente de dicha entidad.

En las tres sociedades anteriores, aun cuando constaba D.ª Raquel como Presidente de las mismas, quien verdaderamente ejercía dominio sobre éstas era el Sr. Aureliano, siendo aquella una mera testaferro.

6.ª Excellent Consulting Corp, registrada por D.ª Africa, constituida el 01/09/11, siendo Presidente D. Aureliano y Vicepresidente, D.ª Raquel.

7.ª Equipament Marketing Consulting, constituida el 26/03/09 por D. Nemesio, cuyo domicilio era también el mismo que el de New Castle Consulting, es decir, 501 Silverside Road Suite 105, Wilmingtong (Delaware).

8.ª Advantia, constituida el 03/05/10 por.D. Nemesio, en representación de la mercantil Equipament Marketing Consulting (participada al 100% por esta entidad), o registrada por el agente D. Leon.

Además de las anteriores empresas domiciliadas en EEUU, D. Aureliano constituyó el 26/08/10 en dicho país otra sociedad, Indra Holding and Investment Corp., dedicada a la actividad inmobiliaria, y a cuyas cuentas bancarias se derivaron los pagos que las ONGD receptoras de las subvenciones hicieron al resto de sociedades instrumentales domiciliadas en EEUU. En dicha sociedad figuraba como Presidente D. Aureliano y como Vicepresidente, su mujer, D.ª Sonia.

Las mercantiles Equipament Marketing Consulting y Advantia fueron constituidas por D. Nemesio, y las utilizó con la finalidad de facilitar las cuentas bancarias de las mismas, en las que se ingresaron determinadas cantidades que facturaron a las ONGD sin realizar trabajo alguno, para desviar el dinero y posteriormente transferirlo, bien a las cuentas de las sociedades del Sr. Aureliano, New Castle Consulting y Quinto Centenario, bien a las cuentas de la mercantil Matuscas, cuyo administrador, Sr. Lázaro, entregaba el dinero al Sr. Aureliano , mediante reintegros en efectivo de las cuentas bancarias de su sociedad y previo descuento de la comisión correspondiente, como pago a sus servicios.

Equipament Marqueting Consulting tenía aperturada una cuenta en el Bank of America n.º NUM076, recibiendo la misma una transferencia de la Fundación Solidaria Entre Pueblos el día 30/04/10 por importe de 192.472,19 dólares, efectuándose desde dicha cuenta el día 03/05/10, un transferencia por importe de 186.500 dólares a la cuenta n.º NUM074 que la mercantil americana New Castle Consulting Corporation, titularidad del Sr.

Aureliano, tenía en la entidad bancaria City Bank of America.

Advantia tenía aperturada una cuenta en la entidad bancaria Chase Bank, recibiendo la misma dos transferencias el día 23/06/10 procedente de la Fundación Fudersa, por importes de 35.143,77 euros (al cambio 42.833'73 dólares) y 38.607'99 euros (47.059 dólares al cambio) respectivamente. Dos meses después, el día 21/08/10, D. Nemesio, para hacer llegar a D. Aureliano el dinero recibido, realizó un ingreso en la cuenta bancaria de Quinto Centenario por importe de 87.200 dólares.

D. Nemesio es esposo de D.ª Laura, trabajadora de confianza de Aureliano, que ejercía funciones de coordinadora dentro de la oficina de Entre Pueblos, siendo la persona de contacto de la Fundación, tanto para las pequeñas ONGDS como, para la Conselleria que presidía el Sr. Luis Andrés.

Pasamos ahora a describir los distintos proyectos y subvenciones en los que se realizó la operativa anterior a lo largo de los años 2009 a 2011:

A) Evaluación de los proyectos y presentación a las convocatorias 1. Proyectos del año 2009.

Por Orden de 16 de diciembre de 2008 (DOGV 19/12/08) se convocaron para el año 2002 subvenciones a proyectos de Cooperación internacional al desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 22 de abril de 2009 (DOGV 24/04/2009); y por Orden de 16 de diciembre 2008 (DOGV 22/12/08) se convocaron para el año 2009 subvenciones a proyectos de codesarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, dentro del Programa de Cooperación Internacional al Desarrollo, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 22 de abril de 2009 (DOGV 24/04/2009). De igual forma, por Orden de 16 de diciembre 2008 (DOGV 30/12/08) se convocaron para el año 2009 subvenciones destinadas al fomento de proyectos y actividades de sensibilización social y educación para el desarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo en el ámbito de la Comunidad Valenciana, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 22 de abril de 2009 (DOGV 24/04/2009).

De conformidad con las bases de las distintas convocatorias, tras la recepción por parte de la Administración de los proyectos presentados por las entidades, el trámite ordinario consistía en la selección, por parte de los funcionarios o personal contratado por la Conselleria, de aquellos proyectos que cumplían con los requisitos de tipo administrativo requeridos por las bases, y una vez superada la evaluación administrativa, seguidamente se remitían los expedientes seleccionados a la empresa evaluadora externa contratada, empresa que tenía por función realizar una evaluación técnica de los proyectos presentados, que en este caso era la UTE Broseta Abogados SL e Inversiones y Estudios Caaz SL, conforme al contrato suscrito con la Conselleria en el expediente de contratación CNMY08/DGCD/02.

El administrador de la mencionada UTE era D. Edmundo, administrador a su vez de una de las empresas que conformaban la UTE, Inversiones y Estudios Caaz SL, mercantil que intervenía más activamente en los trabajos de evaluación que la otra entidad, cuyos trabajos eran ejecutados por una empresa filial de Broseta, Business Initiatives Consulting SL (en adelante Bi Consulting), siendo el Sr Edmundo quien mantenía las reuniones pertinentes con los responsables de la Conselleria, especialmente con D. Feliciano. Una vez llegado al acuerdo sobre los expedientes que evaluaba cada entidad, responsables de cada una de ellas se trasladaban a las dependencias de la Administración a recoger los expedientes a evaluar.

El total de expedientes presentados a las convocatorias de subvenciones del año 2009 y evaluados por la UTE fueron 404, encargándose la entidad Bi Consuting principalmente de confeccionar los informes de evaluación de los proyectos de sensibilización, evaluando 103, y de los proyectos de formación e investigación, evaluando 72 expedientes.

Llevados a cabo los trabajos de evaluación por Bi Consulting, ésta remitía los mismos en CD a Inversiones y Estudios Caaz, mercantil que se encargaba de remitir a la Conselleria los informes y valoraciones de todos los proyectos, además de los rankings de las distintas convocatorias. Antes de la remisión definitiva de estos informes, se anticipaban los mismos a D. Feliciano, y tras el estudio de estos aplicando diversos porcentajes de minoración de las cantidades a subvencionar, y tras constatar qué entidades quedaban fuera o dentro de las subvencionadas, aquel indicaba - directamente al a través de D. Hugo (Director Técnico y trabajador de confianza de Inversiones y Estudios Caaz y mano derecha de D. Edmundo ) qué proyectos había que modificar en lo que respecta a la puntuación concedida.

Debe recordarse, a este respecto, la potestad que tenía la administración de modificar dichos rankings que se remitían en hoja excel sin firmar, de conformidad con la Base 11, apartado 2. de la convocatoria - texto que se recogía en las siguientes -, en el que se establecía que "como elemento de deliberación la Comisión podrá utilizar los informes técnicos elaborados por el personal de la Dirección General y/o una entidad externa, contratada al efecto". No teniendo otro valor dicha evaluación, y por supuesto, no siendo definitiva la misma, puesto que DECRETO 135/2010, de 10 de septiembre, del Consell, por el que se aprueban las bases para la concesión de ayudas en materia de cooperación internacional para el desarrollo, la evaluación de los proyectos no correspondía a dicha empresa externa, sino a una comisión formada al efecto dentro de la propia Conselleria, puesto que según el artículo 27,3 de dicha norma: "3. La valoración de las solicitudes se efectuará siguiendo los criterios establecidos en la orden de convocatoria por una comisión técnica compuesta por los siguientes miembros titulares, o personas que designen como suplentes...".

Tras la remisión definitiva de la puntuación concedida a cada proyecto, las convocatorias públicas de subvenciones se decidían por resolución del Conseller, D. Luis Andrés, previa propuesta preceptiva de la Comisión Técnica de Valoración. La propuesta de la Comisión Técnica de Valoración, conforme a las bases de las Órdenes de las distintas convocatorias, utilizaba como elemento de deliberación, los informes de la evaluadora externa, hasta el punto que en la práctica, nunca se alteraba la puntuación concedida por ésta.

a) Proyectos de Sensibilización Por Orden de 16 de diciembre 2008 (DOGV 30/12/08) se convocaron para el año 2009 subvenciones destinadas al fomento de proyectos y actividades de sensibilización social o educación para el desarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo en el ámbito de la Comunidad Valenciana, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 22 de abril de 2009 (DOGV 24/04/2009).

La mercantil Bi Consulting llevó a cabo los informes de evaluación de los proyectos de sensibilización. Una vez confeccionados, D.ª Celsa, trabajadora de esta mercantil, en fecha 26/03/09 realizó el ranking en una hoja excel. En el llamado "ranking" constaban, por orden de mayor a menor puntuación, todos los expedientes registrados con todos los proyectos presentados, reseñando en distintos apartados el nombre de la entidad, el título del proyecto, el coste total del mismo, la subvención solicitada, el importe sugerido por la evaluadora, la puntuación de la entidad solicitante, la puntuación del proyecto y, para el caso de que se quisiese hacer alguna mención especial existía un apartado para observaciones.

Dicho ranking se envió a Inversiones y Estudios Caaz y desde allí se remitió a D. Feliciano, quien lo modificó en fechas dos y tres de abril, aplicando a todos los proyectos una rebaja del 10% en la subvención a conceder para que entrasen un mayor número de entidades.

En la valoración de dichos proyectos, hubo un cruce de correos electrónicos entre el Sr. Feliciano y los señores Edmundo y Hugo, cuya autenticidad no ha podido probarse en el presente proceso, mediante pericial alguna, dada la impugnación de su contenido en los escritos de defensa.

En la Resolución del 22 de abril de 2009, publicada el 24/04/09 en el DOCV, resultaron subvencionados 58 proyectos y a tres de ellos se les denegó la subvención estableciéndose como motivo el haberse agotado los fondos disponibles. En la misma resolución se concedieron subvenciones al expediente 2091/09, que en el "ranking" inicial estaba situado en el puesto 61, al expediente 2022/09, que estaba situado en el puesto 67, al expediente 2001/09, que estaba situado en el puesto 68, al expediente 2072/09, que estaba situado en el puesto 71, al expediente 2005/09, que estaba situado en el puesto 72 y al expediente 2025/09, que estaba situado en el puesto 98.

El ranking con estas puntuaciones fue aprobado por la Comisión Técnica de Valoración en su reunión de 16 de abril de 2009. La modificación de las puntuaciones de los proyectos anteriormente mencionados, se llevó a cabo en la sede de Bi Consulting ese mismo día, desde el ordenador del becario Eugenio - que no fue citado en el presente proceso.

En esta convocatoria también se concedió una subvención a la entidad Fudersa, que presentó el proyecto “Los rostros de la inmigración”; dicho proyecto fue registrado con el número de expediente 2070/09 y fue puntuado por la evaluadora con 76'5 puntos. Para la evaluación de los proyectos de sensibilización se valoraba de una parte la ONGD y de otra la calidad del proyecto. En dicho proyecto la ONG Fudersa fue puntuada con 17'50 puntos y el proyecto con 59 puntos. Dicha entidad, sin indicar nada a la evaluadora externa, en el ranking que modificó D. Feliciano en fecha 03/04/09, la puntuación del proyecto se alteró, elevándola a 66 puntos, totalizando 83'50 puntos, lo que le aseguraba estar dentro de los proyectos a subvencionar. Con los 76'5 puntos que el evaluador dio a este proyecto, el mismo no hubiese obtenido subvención.

De conformidad con la base 10.4 de la convocatoria, la Comisión Técnica del Programa de Cooperación para efectuar la valoración de los proyectos, debía utilizar como elementos de deliberación, de una parte, los informes de la evaluadora externa sobre un total de 100 puntos (25 puntos como máximo la ONGD solicitante y 75 puntos, como máximo, la calidad del proyecto), y por otra, la valoración que debía efectuar la Dirección General de Cooperación al Desarrollo y Solidaridad, con un máximo de 20 puntos, en atención a la implantación y estructura de la entidad en la Comunidad Valenciana y el cumplimiento de obligaciones en relación con la obtención de subvenciones del programa de cooperación al desarrollo de la Generalitat.

No obstante la disponibilidad de utilizar esos 20 puntos, los mismos fueron prácticamente asignados con la máxima puntuación a todas las entidades cuyos proyectos fueron subvencionados, por lo que no tuvieron incidencia alguna en el orden de la puntuación concedida a cada proyecto.

En fecha posterior, mayo del 2009, D. Feliciano remitió a D. Aureliano, tanto el ranking modificado por él, como el documento informático titulado "Sensibilización Instrucciones para la convocatoria de sensibilización", cuya autenticidad no se ha acreditado en este proceso mediante prueba o pericial alguna practicada en juicio, dada la impugnación de su validez en el respectivo escrito de defensa del Sr. Aureliano.

b) Proyectos de codesarrollo.

Por Orden de 16 de diciembre 2008 (DOGV 22/12/08) se convocaron para el año 2009 subvenciones a proyectos de codesarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, dentro del Programa de Cooperación Internacional al Desarrollo, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 22 de abril de 2009 (DOGV 24/04/2009).

Como ya se ha dicho, los expedientes de codesarrollo fueron evaluados por Inversiones y Estudios Caaz SL, sin que conste que el otro componente de UTE llegase a evaluar proyecto alguno de codesarrollo. A este respecto, D. Hugo remitió a D. Feliciano por correo electrónico en fecha 27/03/09 un primer ranking, elaborando otro en fecha 30/03/09 y un tercero en fecha 02/04/09. En este último se recogían los expedientes, sin orden de puntuación, con la valoración de "cada uno, la subvención solicitada, la sugerida y la minoración del 20% de la misma. Dicho ranking a su vez fue modificado por D. Feliciano el día 03/04/09, recogiendo en la tabla excel creada por D. Hugo todos los expedientes, si bien ordenados por puntuación y además reseñando en la tabla la subvención que resultaría minorando sobre la sugerida un 10%, un 20%, un 25% y un 30%. Previamente, sobre el archivo elaborado el 27/03/09 por D. Hugo, en fecha 02/04/09, realizó modificaciones en las que quedaba marcado en amarillo el proyecto de la ONGD Fudersa y aumentada la puntuación sobre la inicialmente concedida por la evaluadora.

Una vez examinado el ranking elaborado, y las ONGD que conforme a la disponibilidad de fondos iban a ser perceptoras de subvención. Ese mismo día 03/04/09, unas horas más tarde, D. Feliciano remitió un correo, bien a D. Edmundo, bien a D. Hugo, al que adjuntaba un documento titulado "Instrucciones codesarrollo".

La autenticidad de dicho correo no se ha acreditado en el presente proceso, dada la falta de prueba alguna de carácter técnico o pericial practicada en juicio, de conformidad con la impugnación realizada por el Sr.

Feliciano en su escrito de defensa.

El proyecto 4022 lo presentaba la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud (FUDERSA), quien ese mismo año había obtenido la subvención de dos proyectos al desarrollo, expedientes 1009/09 y 1013/09, además del proyecto de sensibilización mencionado más arriba.

El proyecto del expediente 4022/09 se titulaba, “Proyecto de Codesarrollo entre la Región Suroeste de República Dominicana y la Comunidad Valenciana, España”. En dicho “ranking” del día 03/03/09, teniendo en cuenta la cantidad destinada a proyectos de codesarrollo fijada en la Convocatoria, 2.020.000 euros, de los 44 proyectos presentados, podían acceder a las subvenciones los 14 proyectos mejor puntuados.

El expediente 4030/09 de la entidad Jarit Asociación civil, ocupaba el puesto 8 y el expediente 4006/09 de Unió Pobles Solidaris ocupaba el puesto 12, con una valoración técnica de 76,49 puntos y 74,03 puntos respectivamente.

En la Resolución del 22 de abril de 2009, publicada el 24/04/09 en el DOCV, a estos dos proyectos se les denegó la subvención estableciéndose como motivo el haberse agotado los fondos disponibles. En la misma resolución: se concedieron subvenciones al expediente 4012/09, que en el "ranking" estaba situado en el puesto 19, con una puntuación de 69'31 puntos, al expediente 4040/09, que estaba situado en el puesto 21, con una puntuación de 68'75 puntos y al expediente 4010/09, que estaba situado en el puesto 27, con una puntuación de 63'68 puntos. Es decir, se modificó, sin que conste causa alguna, la puntuación dada a los distintos proyectos por la evaluadora externa, lo que favoreció a determinadas entidades en perjuicio de otras.

Los expedientes 4030/09, 4006/09 y 4022/09 fueron evaluados por D. Hugo, y los expedientes 4012, 4040 y 4010 consta que fueron evaluados por el usuario del ordenador “Shutle”.

En la misma Resolución de 22 de abril de 2009 obtuvo subvención el expediente 4007/09, presentado por la entidad Asociación Socio-Cultural Macodou Ssall. El proyecto presentado por dicha entidad consta que fue evaluado el 30/03/09 por el usuario del ordenador identificado como “shutle”, concediéndole 49'67 puntos, confeccionando la ficha del proyecto D. Hugo, haciendo constar no obstante que faltaba documentación. Sin embargo, el día 02/04/09, el mismo vuelve a ser evaluado por D.ª Susana, empleada de la mercantil Entornos Naturales, de la que eran socios D. Hugo y D. Edmundo y que trabajaba en las oficinas de Inversiones y Estudios Caaz, usuaria del ordenador identificado como Enarco 4, quien modificó la valoración inicialmente dada, concediendo una puntuación final de 67'67 puntos. Con dicha puntuación, este proyecto quedaba en el puesto 23, fuera de los subvencionables; no obstante lo anterior, obtuvo subvención.

El expediente 4005/09 fue presentado también por la Asociación Socio-Cultural Macodou Ssall. Fue evaluado por la misma evaluadora que el anterior, el mismo día 30/03/09, unos minutos antes, concediendo una puntuación total de 45'5 puntos, es decir, no llegando al mínimo (50 puntos) para poder obtener subvención.

Como quiera que con dicha puntuación debería haberse hecho constar en la resolución de la convocatoria como motivo de denegación el no haber superado la evaluación técnica (motivo 2), lo que podría levantar sospechas respecto del anterior proyecto subvencionado, D. Feliciano, en fecha 03/04/09 modificó la puntuación de dicho proyecto, haciendo constar una puntuación total de 63 puntos. En la resolución de la convocatoria figuró dicho proyecto como denegado, y como motivo, el haberse agotado los fondos (motivo 1).

Por Orden de 16 de diciembre de 2008 (DOGV 19/12/08) se convocaron para el año 2009 subvenciones a proyectos de cooperación internacional al desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 22 de abril de 2009 (DOGV 24/04/2009).

De los 195 proyectos presentados, 35 fueron evaluados por la mercantil Bi Consulting, encargándose de los trabajos de evaluación de los restantes 160 proyectos la entidad Inversiones y Estudios Caaz SL. En dicha convocatoria también se alteraron las evaluaciones conforme a los criterios o preferencias de D. Feliciano.

No se ha probado por pericial técnica alguna, practicada en juicio, la autenticidad de los correos electrónicos al respecto, del Sr. Feliciano y Hugo de fecha 27/03/09 y 03/04/09.

En el ranking elaborado el día 03/03/09, teniendo en cuenta la cantidad destinada a proyectos de desarrollo fijada en la Convocatoria, 24.786.450 euros, de los 195 proyectos presentados, solo pudieron acceder a las subvenciones los 95 proyectos mejor puntuados.

El expediente 1080/09 de la entidad Bonal ocupaba el puesto 97 y el expediente 1151/09 de la Federación Saharauis ocupaba el puesto 98. En la Resolución del 22 de abril de 2009, publicada el 24/04/09 en el DOCV, a estos dos proyectos se les denegó la subvención estableciéndose como motivo el haberse agotado los fondos disponibles.

En la misma resolución se concedieron subvenciones al expediente 1073/09, que en el “ranking” estaba situado en el puesto 110, al expediente 1116/09, que estaba situado en el puesto 105, al expediente 1177/09, que estaba situado en el puesto 108, al expediente 1183/09, que estaba situado en el puesto 117 y al expediente 1191/09, que estaba situado en el puesto número 109. Es decir, se modificó, sin que conste causa alguna, la puntuación dada a los distintos proyectos por la evaluadora externa, lo que favoreció a determinadas entidades en perjuicio de otras.

El expediente 1080/09 fue valorado por D.ª Susana, quien utilizaba como nombre de usuario “Enarco 4”, concediéndole una puntuación de 73'75 puntos. El expediente 1116/09 fue valorado por D. Hugo, concediéndole una puntuación de 72'75 puntos. El expediente 1177/09 fue valorado por el usuario identificado como “Shutle”, concediéndole una puntuación de 72'48 puntos, el expediente 1073/09 fue valorado por el usuario identificado como “pp”, concediéndole una puntuación de 72'35 puntos, el expediente 1183/09 fue valorado por el usuario identificado como “puesto 6”, concediéndole una puntuación de 71'32 puntos y el expediente 1191/09 fue evaluado por D. Eugenio (trabajador de Bi Consulting), concediéndole una puntuación de 72'37 puntos.

c) Actuación de la fundación Entre Pueblos en la convocatoria de 2009 Como se reitera a lo largo de la presente sentencia, D. Aureliano a través de la Fundación Entre Pueblos contactó con pequeñas ONGD, sin capacidad de gestión, en orden a ofrecer los servicios de Entre Pueblos para presentar proyectos en nombre de las mismas a las convocatorias de subvenciones de proyectos al desarrollo u otras modalidades que publicase la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía. Entre esas entidades estaba la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España, la Asociación Asamanu África, la Asociación Esperanza sin Fronteras, la Asociación Asa de África Ayuda para la Salud y el Desarrollo de los más Necesitados de África (en adelante Asade) y la Agrupación Ceiba.

d) Criterios para la evaluación de Proyectos en la Convocatoria del año 2009 Para la evaluación de los proyectos presentados a la convocatoria del año 2009, se aplicaron los mismos criterios que habían sido utilizados en las evaluaciones del año 2008, en los que quedaban plasmadas las bases de las convocatorias que se recogían en las ordenes publicadas en el DOGV. En la evaluación se distinguía entre los criterios referentes a la “Calidad del proyecto”, “la capacidad de gestión y experiencia de la ONGD solicitante” y “las características y grado de implicación del socio local”. Todos estos criterios, aun cuando no estaban regulados normativamente, eran los aceptados y trasladados a la evaluadora por la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía.

Los criterios de valoración de la calidad del proyecto eran los siguientes:

1. Adecuación del proyecto a la problemática del país de la zona y de los beneficiarios en el marco de las prioridades de la convocatoria. Este criterio particular a su vez se subdividía en un criterio específico consistente en el ajuste a las prioridades horizontales, geográficas y sectoriales.

2. Grado de descripción de la zona geográfica, de la situación social, del contexto cultural, del contexto económico y del contexto político. Este criterio particular a su vez se subdividía en tres criterios específicos, a saber, análisis geográfico de la zona de actuación, análisis socio económico de la zona de actuación y análisis político cultural de la zona de actuación.

3. Descripción de los antecedentes y la justificación del proyecto. Este criterio particular a su vez se subdividía en dos criterios específicos, a saber, antecedentes y Justificación del proyectos (que quedaba dividido en objetivos alcanzables y sostenibles, grado de definición. de las actividades, metodología propuesta y viabilidad económica).

4. Origen de la iniciativa, con un único criterio específico, cual es el propio origen de la iniciativa.

5. Proyectos e iniciativas complementarias, subdividido en dos criterios específicos, enmarcado en un programa general de desarrollo y si no está enmarcado en un programa general de desarrollo, la existencia de otras iniciativas complementarias o la inexistencia de estas.

6. Descripción de beneficiarios. Información complementaria aportada. Si existe 2 puntos y si no existe 0 puntos.

7. Objetivo específico. Este criterio particular se subdividía en cuatro criterios específicos, coherencia, claridad, alcanzabilidad del O:E y sostenibilidad.

8. Resultados esperados. Este criterio particular se subdividía en cuatro criterios específicos, coherencia, claridad, alcanzabilidad del O:E y sostenibilidad.

9. Indicadores del O:E y de los resultados. Este criterio particular se subdividía en dos criterios específicos, cuantificados y fácilmente verificables.

10. Actividades y cronograma. Este criterio particular se subdividía en tres criterios específicos, cronograma, actividades realizadas y distribución en el tiempo y coherencia.

11. Participación de los beneficiarios y participación y otros actores locales, con un solo criterio específico, implicación de los beneficiarios en las fases del proyecto.

12. Riesgos y presunciones. Información complementaria aportada. Este criterio particular se subdividía en dos criterios específicos, definición de riesgos y probabilidad de incidencias en el proyecto.

13. Seguimiento interno del proyecto y evaluación. Información complementaria aportada. Este criterio particular se subdividía en dos criterios específicos, existencia y definición de seguimiento interno y existencia y definición de seguimiento externo.

14. Estructura de la financiación global del proyecto (financiación externa/local), con un solo criterio específico, la propia estructura de la financiación.

15. Grado de desglose presupuestario. Este criterio particular se subdividía. en dos criterios específicos, definición del presupuesto y justificación facturas pro forma y grado de definición.

16. Coherencia del presupuesto. Este criterio particular se subdividía en cuatro criterios específicos, presupuesto suficiente, justificación de su necesidad, ajuste y optimizado del presupuesto y % del presupuesto destinado a la zona/beneficiarios.

17. Personal remunerado y voluntario. Este criterio particular se subdividía en dos criterios específicos, perfil adecuado al trabajador y suficiencia de los recursos humanos empleados.

18. Capacidad financiera de los responsables después de la ejecución del proyecto. Este criterio particular se subdividía en dos criterios específicos, autosostenibilidad del proyecto y plan de viabilidad.

19. Propiedad de la infraestructura, mobiliario y equipo adquirido, con un único criterio específico, la propiedad.

20. Responsables de la acción después de la ejecución del proyecto, con un único criterio específico, entidad que asume la responsabilidad del proyecto.

21. Actitud de las autoridades locales hacia el proyecto. Información complementaria aportada; con un único criterio específico, documento justificativo de actitudes favorables por parte. de las autoridades locales hacia el proyecto.

22. Sector de población beneficiaria. Este criterio particular tan solo tenía un criterio específico, aplicación del proyecto a los sectores más desfavorecidos de la población en situación de pobreza.

23. Adecuación de factores socioculturales de la zona, con dicho criterio único también como específico.

24. Impacto de género, con el criterio único de perspectiva de género del proyecto. Impacto medioambiental, con el criterio único de promoción y conservación del medioambiente.

Los criterios de la capacidad de gestión y experiencia de la ONGD solicitante eran los siguientes:

1. Experiencia. Este criterio particular se subdividía en cuatro criterios específicos, años de experiencia de la ONGD, número y naturaleza de los proyectos de cooperación internacional realizados, existencia de planes estratégicos en los que se enmarque el proyecto y existencia de información económica de proyectos anteriores.

2. Capacidad organizativa y de gestión del proyecto. Este criterio particular se subdividía en cuatro criterios específicos, estructura organizativa de la ONGD, capacidad para trabajar en red, equipos humanos y gestión económica.

3. Presencia y experiencia de la ONGD en la zona de ejecución del proyecto. Este criterio particular se subdividía en tres criterios específicos, sede permanente en la zona del proyecto, experiencia previa en la zona y experiencia previa en el tipo de proyecto (sector).

4. Grado de implicación financiera en el proyecto. Este criterio particular se subdividía en dos criterios específicos, porcentaje solicitado y otras financiaciones.

Los criterios de las características y grado de implicación del socio local eran los siguientes:

1. Ámbito de actuación y especialización. Este criterio particular se subdividía en dos criterios específicos, especialización de la OL en el sector y grado de integración de los beneficiarios en la estructura de la OL.

2. Años de experiencia en proyectos de desarrollo y número de proyectos ejecutados por la OL. Este criterio particular se subdividía en dos criterios específicos, años de experiencia y número de proyectos.

3. Capacidad organizativa, siendo este su único criterio específico.

4. Presencia y experiencia de la Organización Local en la ejecución del proyecto. Este criterio particular se subdividía en tres criterios específicos, experiencia en el sector, representación en la zona del proyecto y participación de los beneficiarios.

5. Grado de implicación financiera de la contraparte en el proyecto, con un único criterio específico, lo que aporta el socio local.

e) Evaluación de los proyectos subvencionados de las ONGD gestionadas por D. Aureliano en la convocatoria del año 2009:

- Expediente 1009/09, Desarrollo agrícola y empleo a la mujer en Monteplata (República Dominicana), presentado por la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Caaz, por parte de D. Hugo, en fecha 27/03/09 se confeccionó un ranking con las puntuaciones dadas a cada uno de los proyectos, ranking que fue modificado el 30/03/09 por D. Feliciano, en el que figuraba dicho proyecto con 76'83 puntos, de los cuales 10'92 se correspondían a la valoración de la ONGD, 14'25 al socio local y 51'66 al proyecto.

Este primer ranking que tenía carácter provisional, no resultó ser el definitivo, y aunque no se hayan probado la autenticidad de los correos electrónicos entre el Sr. Feliciano y el Sr. Hugo en fecha 01/04/09, y 01/04/09, lo cierto es que al final se valoró el expediente con 78,43 puntos.

- Expediente 1013/09, Desarrollo agrícola y empleo a la mujer en Yamasá (República Dominicana), presentado por la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Caaz, por parte de D. Hugo en fecha 27/03/09 se confeccionó un ranking con las puntuaciones dadas a cada uno de los proyectos, ranking que fue modificado el 30/03/09 por D. Feliciano.

Este primer ranking, que tenía carácter provisional, no resultó ser el definitivo, no habiéndose acreditado la autenticidad de los correos entre el Sr. Feliciano y el Sr. Hugo al respecto, siendo su valoración final de 78'24 puntos.

Debe tenerse en cuenta que la entidad Fudersa nunca había concurrido a las convocatorias de la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía con proyecto alguno para obtener subvenciones de la Generalitat Valenciana, si bien su presidente era conocido por su trayectoria anterior en la cooperación.

Tampoco Fudersa había llevado a cabo ningún proyecto sobre soberanía alimentaria. Su memoria económica del año 2008 ascendía a un volumen económico de 20.000 euros. No había desarrollado o ejecutado ningún proyecto antes del año 2008 y se dedicaba a la recogida de ropa, juguetes y medicamentos para remitirlos a República Dominicana. No tenía otra fuente de financiación que las propias aportaciones de los socios y los distintos proyectos llevados a cabo con anterioridad al año 2009 tenían un presupuesto muy pequeño, oscilando entre los 1.447 euros del más económico a los 38.538 euros del proyecto de mayor entidad.

Por tanto, Fudersa tenía una capacidad limitada, tanto en medios materiales como en recursos humanos.

- Expediente 1172/09, Violencia sexual y explotación laboral del niño en Malabo, presentado: por la Agrupación Cívica Intercultural Hispano Ecuatoguineana-Ceiba.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Caaz, por parte de D. Hugo, en fecha 27/03/09 se confeccionó un ranking con las puntuaciones dadas a cada uno de los proyectos, ranking que fue modificado por D. Feliciano, con 76'54 puntos.

- Expediente 1186/09, Reducción del nivel del contagio de sida en Malabo, presentado por la Agrupación Cívica Intercultural Hispano Ecuatoguineana- Ceiba.

En la solicitud de dicho proyecto, se hace constar que se realiza a través de una agrupación de entidades, con la Fundación Solidaria Entre Pueblos, si bien no se aporta certificación acreditativa de la inscripción en el Registro de ONGD adscrito a la Agencia Estatal de Cooperación y Desarrollo (AECID) respecto de Entre Pueblos.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, aunque desde la evaluadora Caaz, por parte de D. Hugo, en fecha 27/03/09 se confeccionó un ranking con las puntuaciones dadas a cada uno de los proyectos, ranking que fue modificado Feliciano, - figuraba dicho proyecto con 74'13 puntos -, con 76'98 puntos.

Cabe señalar que Ceiba presentó un proyecto a la convocatoria de subvenciones de proyectos de cooperación al desarrollo del año 2011, expediente 1078/11, que no fue subvencionado y que fue evaluado por D.ª Lina , experta en evaluación de proyectos de cooperación internacional, que colaboró con la evaluadora externa contratada por la Conselleria para ese año, la entidad Expande.

En el mismo, pese a que Ceiba ya había obtenido subvenciones para los dos proyectos de la convocatoria del año 2009, dicha entidad fue valorada con una puntuación menor, a saber, con 8'8 puntos.

La entidad Ceiba nunca había llevado a cabo proyectos de cooperación al desarrollo, habiendo realizado proyectos de actividades de escuela de acogida, cursos de castellano y orientación hacia la inmigración.

En la memoria económica del año 2008, aparecía en las cuentas anuales dentro del capítulo de ingresos, la cantidad de 16.615 euros. Estos procedían principalmente de dos cantidades percibidas por la Conselleria de Inmigración y Ciudadanía; 2.000 euros en concepto de subvención concedida por resolución de 08/10/08 para el proyecto “Conmemoración del 40 aniversario de la Independencia de Guinea Ecuatorial”; y 12.000 euros, por la realización de unos trabajos para la Conselleria, consistente en un estudio de la situación de los Ecuatoguineanos en la Comunidad Valenciana.

2. Proyectos del año 2010.

Para preparar el borrador de convocatoria que contuviera las bases de la misma en las subvenciones a programas, proyectos y microproyectos de cooperación internacional al desarrollo, se efectuaron varios borradores en los que intervinieron funcionarios de la Dirección General, como D.ª Dulce o la Jefa de Servicio D.ª Eva María, borradores que fueron supervisados por D. Feliciano. En la. redacción de estas bases, también participó D. Aureliano, quien en fecha 07/10/2009 remitió un correo electrónico a Feliciano, esta vez a su cuenta de correo “haddock.ceqmail.com”, en el que le adjuntaba un archivo, corrigiendo varios extremos del borrador de la convocatoria.

Previamente, como D. Aureliano pretendía que la propia Fundación Entre Pueblos concurriese a la convocatoria de subvenciones a proyectos de cooperación internacional, presentando un proyecto de cooperación al desarrollo, mantuvo contactos con el Sr. Feliciano, en orden a aclarar uno de los requisitos legales para poder optar a la subvención, cual era la constitución de la entidad un año antes de la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria anual, como venía impuesto por el artículo 5.f del Decreto 201/1997, de 1 de julio.

Atendiendo a las indicaciones de D. Aureliano, y con la finalidad de que éste obtuviese con los proyectos que presentaban las ONGD que gestionaba, la mayor cantidad posible de dinero en la convocatoria de subvenciones a programas, proyectos y microproyectos, D. Feliciano consiguió que se considerase país de atención específica a Camerún (país donde iba a ejecutar un proyecto la entidad Asade), que se elevase al 5% el porcentaje de ayuda máxima a obtener por una misma entidad respecto del total de fondos disponibles para la convocatoria (Base 11.4, lo cual facilitaba que se concediesen dos proyectos en la misma convocatoria a entidades como Fudersa o Esperanza sin Fronteras), que la aportación del solicitante o socio local fuese como mínimo el 5% del coste (eliminando la referencia a costes directos, lo que permitía dentro de ese porcentaje incluir los indirectos) y que el máximo a conceder por proyecto llegase hasta los 300.000 euros en aquellos que no tuviesen por objeto la seguridad alimentaria (en el borrador inicial se contemplaba la cantidad de 250.000 euros).

Por Orden de 01 de diciembre de 2009 (DOGV 07/12/09) se convocaron para el año 2010 subvenciones a programas, proyectos y microproyectos de cooperación internacional para desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 12 de mayo de 2010 (DOGV 14/05/2010); y por Orden de 24 de noviembre 2009 (DOGV 30/11/09) se convocaron para el año 2010 subvenciones a proyectos de codesarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, dentro del programa de cooperación internacional al desarrollo, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 11 de marzo de 2010 (DOGV 16/03/2010).

De igual forma, por Orden de 11 de noviembre 2009 (DOGV 16/11/09) se convocaron para el año 2010 subvenciones destinadas al fomento de proyectos y actividades de sensibilización social y/o educación para el desarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo en el ámbito de la Comunidad Valenciana, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 11 de marzo de 2010 (DOGV 16/03/2010).

De conformidad con las bases de las distintas convocatorias, salvo la de sensibilización, la puntuación mínima a obtener, sobre un total de 120 puntos, era la de 60 puntos distribuidos de la siguiente forma:

a) 15 puntos como máximo, por la capacidad de gestión y experiencia de la ONGD solicitante, con un mínimo para poder obtener subvención de 7'5 puntos.

b) 15 puntos como máximo, por las características y grado de implicación del socio local, con un mínimo para poder obtener subvención de 7'5 puntos.

c) 70 puntos como máximo, por la calidad del proyecto, con un mínimo para poder obtener subvención de 35 puntos.

d) 20 puntos como máximo, en atención a la implantación y estructura de la entidad en la Comunidad Valenciana y la adecuación de las actuaciones de la entidad a los objetivos y prioridades de la política de la Generalitat en materia de cooperación internacional para el desarrollo, correspondiendo a la Conselleria fijar la puntuación de este apartado, que no era valorado por la evaluadora externa.

Para la convocatoria de sensibilización, la puntuación mínima a obtener, sobre un total de 120 puntos, era la de 60 puntos distribuidos de la siguiente forma:

a) 25 puntos como máximo, por la capacidad de gestión y experiencia de la ONGD solicitante, con un mínimo para poder obtener subvención de 12'5 puntos.

b) 75 puntos como máximo, por la calidad del proyecto, con un mínimo para poder obtener subvención de 37'5 puntos.

c) 20 puntos como máximo, en atención a la implantación y estructura de la entidad en- la Comunidad Valenciana y la adecuación de las actuaciones de la entidad a los objetivos y prioridades de la política de la Generalitat en materia de cooperación internacional para el desarrollo, correspondiendo a la Conselleria fijar la puntuación de este apartado, que no era valorado por la evaluadora externa.

Para esta convocatoria se confeccionaron unos criterios de valoración nuevos, al objeto de reducir al máximo posible la subjetividad, disponiendo de la colaboración de D. Carlos, experto en cooperación, quien en todo momento estuvo en contacto con D. Feliciano, asesorándolo en temas de cooperación.

Estos nuevos criterios fueron aprobados “de facto” por la Conselleria y explicados a la evaluadora. Al igual que en la convocatoria del año 2009, tras la recepción por parte de la.Administración de los proyectos presentados por las entidades, el trámite ordinario consistía, en la selección, por parte de los funcionarios o personal contratado por la Conselleria, de aquellos proyectos que cumplían con los requisitos de tipo administrativo requeridos por las bases, y una vez superada la evaluación administrativa, seguidamente se remitían los expedientes seleccionados a la empresa evaluadora externa contratada, empresa que tenía por función realizar una evaluación técnica de los proyectos presentados, que en este caso, como en el año anterior, era la UTE Broseta Abogados SL E Inversiones y Estudios Caaz SL, conforme al contrato suscrito con la Conselleria en el expediente de contratación CNMY08/DGCD/02, prorrogado por una anualidad más en fecha 28/05/09.

El administrador de la mencionada UTE, en el periodo de evaluación de los proyectos de esta anualidad, siguió siendo D. Edmundo, administrador a su vez de Inversiones y Estudios Caaz SL, mercantil que llevó a cabo casi la totalidad de las evaluaciones por cuanto que la filial de la otra mercantil que componía la UTE, Bi Consulting, tan solo efectuó los trabajos de evaluación de los proyectos de formación e investigación.

Una vez llevados a cabo los trabajos de evaluación, Inversiones y Estudios Caaz se encargaba de remitir a la Conselleria los informes y valoraciones de todos los proyectos, además de los ranking de las distintas convocatorias.

Antes de la remisión definitiva de estos informes, se anticipaban los mismos a D. Feliciano. También en la selección de las entidades a subvencionar tuvo participación D. Aureliano, - correo cuya autenticidad no ha sido impugnada - quien en fecha 24/02/10 remitió un correo electrónico desde su cuenta de correo “ DIRECCION002 “ a la cuenta de correo de D. Feliciano “ DIRECCION003 “ en el que le acompañaba en documento adjunto un archivo bajo el título Lista B-N.doc. El contenido del correo decía:

“Te remito la lista blanca y negra. En la negra hemos puesto también los que sabemos afín a la jefa para cambiar cromos, pero los que realmente nos interesa que no salgan están en rojo. Los en rojo son que NO, NEIN, NI DE COÑA, VAMOS QUE NO. Los que están en VERDE son la lista blanca, o sea, que sí, o sea que somos HOSOÍFOS, O sea que como se equivoque lo mato” - la autenticidad de este correo electrónico no ha sido impugnada por el Sr. Aureliano.

En el documento adjunto figuraban en la lista blanca los siguientes expedientes:

- 1003/10 Asociación Asamanu África.

- 1004/10 Fudersa-España, Fundación para el desarrollo Rural y Salud.

- 1005/10 Fudersa-España, Fundación para el desarrollo Rural y Salud.

- 1006/10 Esperanza sin Fronteras.

- 1007/10 Esperanza sin Fronteras.

- 1008/10 Esperanza sin Fronteras.

- 1013/10 Fudersa-España, Fundación para el desarrollo Rural y Salud.

- 1065/10 Fundación Solidaria. Entre Pueblos de la Comunidad Valenciana.

- 1066/10 Asa de África Ayuda para la Salud y el Desarrollo de los mas necesitados de África.

- 1109/10 Asa de África Ayuda para la Salud y el Desarrollo de los mas necesitados de África.

- 1191/10 Fundación Solidaria Entre Pueblos de la Comunidad Valenciana En la lista negra se relacionaban los expedientes siguientes:

- 1012/10 Asociación Socio-Cultural "Macodoussall" (en 0 rojo).

- 1010/10 Asociación Socio-Cultural "Macodoussall1" (en rojo).

- 1019/10 Fundación Juan Bonal.

- 1021/10 ONGD Villa Nueva.

- 1023/10 Asociación Izan, favor de la Infancia Desarrollo Económico Local con y la Juventud.

- 1026/10 Fundación para el Desarrollo de la Enfermería (en rojo).

- 1035/10 Asociación Kassumay Senegal (en rojo).

- 1037/10 Fundación Juan Ciudad.

- 1043/10 Cooperación internacional.

- 1042/10 Cooperación internacional.

- 1044/10 Fundació Pau i Solidaritat PV.

- 1057/10 Fundación Jóvenes y Desarrollo.

- 1056/10 Fundación Jóvenes y Desarrol1o.

- 1067/10 Fundación Musol.

- 1076/10 Psicólogos sin bronteras (en rojo).

- 1080/10 Setem.

- 1097/10 Paz y Cooperación.

- 1106/10 Asociación Valenciana de Ecuatorianos para el Progreso Iberoamericaro-Avale (en rojo).

- 1113/10 Unió Pobles Solidaris (en rojo).

- 1133/10 Farmaceúticos Mundi.

- 1140/10 Asociación Socio Cultural y de Cooperación al Desarrollo por Colombia e Iberoamérica-Aculco (en rojo).

- 1146/10 Jarit Asociación Civil.

- 1151/10 Fundación Entreculturas-Fe y Alegría.

- 1168/10 Fundación Entreculturas-Fe y Alegría.

- 1190/10 Asociación Anawim.

- 1212/10 Asociación para la Cooperación con el Sur de las Segovias.

- 1217/10 Farmaceúticos Mundi.

- 1233/10 Asociación Alguibama (en rojo).

- 1036/10 Voluntariado Internacional para el Desarrollo, la Educación y la Solidaridad (Vides).

- 2072/10 Fudersa-España, Fundación para el desarrollo Rural y Salud (en rojo).

- 2073/10 Psicólogos sin Fronteras (en rojo).

- 2079/10 Psicólogos sin Fronteras (en rojo).

- 2101/10 Fundación para el Desarrollo de la Enfermería (en rojo).

- 4008/10 Unió Pobles Solidaris (en rojo).

- 4013/10 Psicólogos sin Fronteras (en rojo).

- 9011/10 Esperanza sin Fronteras (en rojo).

- 9023/10 Psicólogos sin Fronteras (en rojo).

a) Criterios para la evaluación de Proyectos en la Convocatoria del año 2010.

Para la evaluación de los proyectos presentados a las convocatorias del año 2010 y 2011 se aplicaron unos criterios o términos de valoración que como se señaló antes, había confeccionado D. Carlos. Cada término de valoración, a su vez, se dividía en categorías de análisis, pudiéndose hablar de criterios y subcriterios, asignando a cada uno de estos últimos un código determinado. A su vez cada Item podía ser valorado de mayor a menor puntuación, como excelente, correcto, mejorable, incorrecto y deficiente. Sobre la puntuación concedida a cada item se le aplicaba como factor de corrección un índice de ponderación, dando como resultado la puntuación final de cada subcriterio.

Los términos de valoración para evaluar la calidad del proyecto eran los siguientes:

1. Identificación de la problemática, que a su vez se subdividía en cuatro ' subcriterios, a saber, claridad del problema focal, conocimiento de la problemática, delimitación de los beneficiarios y delimitación geográfica (códigos P.1.1, P.1.2, P.1.3 y P.1.4).

2. Calidad de diseño, que a su vez se subdividía en seis subcriterios, a saber, adecuación presupuestaria, análisis de hipótesis y riesgos, análisis de impacto, lógica o horizontal, lógica vertical y programación de actividades o (códigos P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4, P.2.5 y P.2.6).

3. Integralidad, que a su vez se subdividía en cinco subcriterios, a saber, derechos humanos, enfoque medioambiental, equidad de género (que a su vez se subdividía en garantía de participación equilibrada y necesidades específicas de mujeres), fortalecimiento de capacidades locales y participación de beneficiarios (códigos P.3.1, P.3.2, P.3.3.1, P.3.3.2, P.3.4 y P.3.5).

4. Viabilidad, que a su vez se subdividía en cuatro subcriterios, a saber, económica (con dos subapartados, coherencia recursos/metas y obtención de recursos futuros), institucional (con tres subapartados, coherencia con programas, coordinación instituciones presentes e integración en planes y programas propios), sociocultural (con dos subapartados, gestión de conflictos e integración en dinámica socio-cultural) y técnica (códigos P.4.1.1, P.4.1.2, P.4:2.1, P.4.2.2, P.4.2.3, P.4.3.1, P.4.3.2 y P.4.4).

Los términos de valoración para evaluar a la ONGD eran los siguientes:

1. Institucional, que a su vez se subdividía en cuatro subcriterios, a saber, enfoque de calidad y aprendizaje, equidad de género y minorías, participación de socios y planificación institucional (códigos 0.1.1, 0.1.2, 0.1.3 y 0.1.4).

2. Experiencia, que a su vez se subdividía en tres subcriterios, a saber, experiencia en el país, experiencia en el sector de intervención y experiencia en gestión de PCD (códigos 0.2.1, 0.2.2 y 0.2.3).

3. Gestión, que a su vez se subdividía en tres subcriterios, a saber, calidad del desempeño frente a la GV, capacidad de gestión frente a la GV y transparencia en el manejo de fondos (códigos 0.3.1, 0.3.2 y 0.3.3).

4. Significatividad Social, que a su vez se subdividía en dos subcriterios, a saber, estilo dinamizador de la sociedad civil y pertenencia a estructuras de coordinación social/redes (códigos 0.4.1 y 0.4.2).

- Los términos de valoración para evaluar a la contraparte eran los siguientes:

1. Institucional, que a su vez se subdividía en cuatro subcriterios, a saber, enfogue de calidad y aprendizaje, equidad. de género y minorías, participación de los beneficiarios en la toma de decisiones y planificación institucional (códigos C.1.1, C.1.2, C.1.3 y C.1.4).

2. Experiencia, que a su vez se subdividía en tres subcriterios, a saber, experiencia en el sector de intervención, experiencia en gestión de proyectos de desarrollo y experiencia en la zona de intervención (códigos C.2.1, C.2.2 y C.2.3).

3. Gestión, que se subdividía en dos subcriterios, calidad de gestión y transparencia en el manejo de fondos (códigos C.3.1 y C.3.2).

4. Significatividad Social, que se subdividía en dos subcriterios, estilo dinamizador sociedad civil y pertenencia a estructuras de coordinación social/redes (códigos C.4.1 y C.4.2).

b) Proyectos de Sensibilización.

Por Orden de 11 de noviembre 2009 (DOGV 16/11/09) se convocaron para el año 2010 subvenciones destinadas al fomento de proyectos y actividades de sensibilización social y/o educación para el desarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo en el ámbito de la Comunidad Valenciana, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 11 de marzo de 2010 (DOGV 16/03/2010).

A dicha convocatoria se presentaron 121 proyectos, siendo evaluados todos ellos por la entidad Inversiones y Estudios Caaz SL. De los proyectos presentados, tan solo obtuvieron subvenciones 63.

D. Hugo realizó el ranking de sensibilización en fecha 04/02/10, modificándolo posteriormente el día 15/02/10;

remitido al Sr. Feliciano, éste, ese mismo. día, unas horas más tarde lo volvió a modificar.

De conformidad con dicho ranking, el expediente 2079/10 presentado por la entidad Psicólogos sin Fronteras (uno de los que figuraban en la lista negra), habría sido valorado con 66'3 puntos, ocupando el puesto 20.

En la Resolución de 11 de marzo de 2010, el proyecto presentado por esta entidad fue denegado por agotamiento de fondos. En cambio, el expediente 2063/10, presentado por la entidad Aculco, evaluado por D.

Roberto, colaborador externo de Caaz, y valorado con 66 puntos, ocupando el puesto 23 en el ranking, resultó subvencionado en la Resolución de 11 de marzo de 2010.

De la misma manera también resultó subvencionado el expediente 2075/10 presentado por la entidad Mainel;

éste fue valorado también por D. Roberto, concediéndole 55'9 puntos, a falta de valorar dos criterios que correspondían a la Administración, fijándose en el ranking una puntuación de 59'3 puntos, ocupando el puesto 55, muy por detrás del expediente 2079/10.

El expediente 2073/10 presentado por la entidad Psicólogos sin Fronteras (uno de los que figuraban en la lista negra), habría sido valorado con 59'1 puntos, ocupando el puesto 58. En la Resolución de 11 de marzo de 2010, el proyecto presentado por esta entidad fue denegado por agotamiento de fondos.

El expediente 2067/10 presentado por la entidad Asamblea de Cooperación por la Paz, habría sido valorado con 58'2 puntos, ocupando el puesto 61. En la Resolución de 11 de marzo de 2010, el proyecto presentado por esta entidad fue denegado por agotamiento de fondos.

El expediente 2080/10 presentado por la entidad Solidaridad Internacional, habría sido valorado con 58'9% puntos, ocupando el puesto 64. En la Resolución de 11 de marzo de 2010, el proyecto presentado por esta entidad fue denegado por agotamiento de fondos. En cambio el expediente 2016/10 presentado por la entidad Médicos del Mundo y valorado por D. Roberto con una puntuación de 55 puntos, ocupando el puesto 84 en el ranking, en la Resolución de 11 de marzo de 2010 resultó subvencionado.

c) Proyectos de Codesarrollo.

Por Orden de 24 de noviembre 2009 (DOGV 30/11/09) se convocaron para el año 2010 subvenciones a proyectos de codesarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, dentro del Programa de Cooperación Internacional al Desarrollo, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 11 de marzo de 2010 (DOGV 16/03/2010).

A dicha convocatoria se presentaron 40 proyectos, siendo evaluados todos ellos por la entidad Inversiones y Estudios Caaz SL. De los proyectos presentados, tan solo obtuvieron subvenciones 12. En dicha convocatoria también se alteraron las evaluaciones conforme a los criterios o preferencias de D. Feliciano, quien actuaba asimismo o teniendo en cuenta las indicaciones de D. Aureliano.

En fecha 24/02/10, D. Edmundo, desde su correo DIRECCION004 “ remitió al correo privado de D. Feliciano , DIRECCION005 “ el ranking de codesarrollo como documento adjunto, indicándole que le remitía el ranking provisional de Codesarrollo para comentarios - dicho correo no ha sido impugnado por la representación del Sr. Edmundo.

De conformidad con dicho ranking, los expedientes 4008/10 y 4013/10 presentados por las entidades Unió Pobles Solidaris y Psicólogos sin Fronteras - figurando ambos en la lista negra remitida por D. Aureliano a D.

Feliciano -, resultaron valorados con 62,19 y 61,9 puntos respectivamente.

En la Resolución de 11 de marzo de 2010, ninguno de esos proyectos resultó subvencionado, siendo denegados por agotamiento de fondos. En cambio el expediente 4024/10 presentado por la entidad Sotermun y valorado con 59'1 puntos sí que resultó subvencionado. De igual forma, los expedientes. 4022/10 y 4034/10 de las entidades Asociación Valenciana de Ayuda al Refugiado y Corporación Sisma Mujer, valorados con 64'9 y 63'8 puntos respectivamente, tampoco fueron subvencionados, esgrimiéndose como motivo el agotamiento de fondos, cuando sí lo fueron los expedientes 4021/10 y 4017/10 presentados por las entidades Fundación Iuve y Jovesolides respectivamente, cuyos proyectos fueron valorados con una puntuación inferior (63'3 y 63'2 respectivamente).

d) Proyectos de Desarrollo.

Por Orden de 01 de diciembre de 2009 (DOGV 07/12/09) se convocaron para el año 2010 subvenciones a programas, o proyectos y microproyectos de cooperación internacional para desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 12 de mayo de 2010 (DOGV 14/05/2010).

A dicha convocatoria se presentaron 197 proyectos al desarrollo, siendo evaluados los mismos por la entidad Inversiones y Estudios Caaz SL, quien a su vez dispuso de colaboradores externos a la empresa para realizar las evaluaciones, entre ellos, un equipo de la Universidad Politécnica dirigido por D. Carlos, - quien a su vez colaboraba con D. Feliciano en la Conselleria.

Este equipo estaba formado por D.ª Lina, D.ª Eutimio, D.ª Miriam, D.ª Nicolasa y el propio D. Carlos.

De los proyectos presentados, tan solo obtuvieron subvenciones 46. En dicha convocatoria también se alteraron las evaluaciones conforme a los criterios o preferencias de D. Feliciano, quien actuaba asimismo teniendo en cuenta las indicaciones de D. Aureliano.

A la hora de decidir sobre los proyectos que iban a ser subvencionados, surgieron problemas al minorarse el presupuesto inicial, lo que llevó a la Directora General, D.ª María Teresa y la Jefa de Servicio, D.ª Eva María, a mostrarse reticentes para dar el visto bueno a los proyectos presentados por las entidades captadas por D.

Aureliano, dada su falta de trayectoria en el mundo de la cooperación, como Asa de África (Asade) o Esperanza Sin Fronteras, entidad ésta última que hasta esas fechas todo lo que había llevado a cabo eran pequeños proyectos de subvenciones pequeñas y no proyectos con subvenciones como las que se pretendían aprobar - a pesar de que su presidente Sr. Gustavo era conocido en el mundo de las ONGD por su amplia trayectoria, sobre todo en proyectos de emergencia.

Dicha circunstancia se unía a otras dos, por una parte, la pretensión de que les fueran aprobados dos proyectos prácticamente iguales, y por otra, que la compra del material necesario para ejecutar los proyectos se efectuara en España y no en el país de origen, como era habitual en los proyectos de cooperación internacional.

Todas estas circunstancias anómalas, que llevaban a que entidades con trayectoria en el mundo de la cooperación se quedasen sin subvención, frente a otras pequeñas ONGD, cuyas subvenciones no aparecían reforzadas por su trayectoria, llevaron a que la Directora General, D.ª María Teresa, se negara a firmar la propuesta de resolución de la convocatoria, dimitiendo de su cargo el 30/04/10, previa comunicación de la causa de su dimisión al Consejero D. Luis Andrés. Éste, pese a ser conocedor de las anomalías anteriormente referidas, inquirió a los cargos de la Dirección General a agilizar los trámites para la aprobación de la convocatoria.

En este periodo se aprecian irregularidades en los siguientes expedientes:

- 1014/10, presentado por la entidad Terra Pacífico, que fue evaluado por D. Genaro, colaborador externo de Caaz, quien otorgó 54'6 puntos al proyecto, 7'2 puntos a la ONGD y 7'9 puntos a la contraparte (total 69,8 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1, 0.3.2 y 0.3.3.

No obstante, en la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, dicho expediente aparecía valorado con 80'25 puntos (57'30, 13'06 y 9'76 puntos respectivamente), correspondiendo a los códigos reseñados anteriormente 5'4 puntos. Dicho proyecto resultó subvencionado, apareciendo en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración en el puesto 10 con 100'12 puntos (80'12 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV).

- 1034/10, presentado por la Fundación Juan Ciudad, que fue evaluado por D. Jacinto, colaborador externo de Caaz, quien le concedió 50'3 puntos al proyecto, 8'6 puntos a la ONGD y 8'8 puntos a la contraparte (total 67'7 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2.

En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, se añadió a dicha puntuación la valoración de dichos códigos, apareciendo valorado con una puntuación de 70'72 puntos. Como quiera que con esa puntuación no llegaba al límite necesario para ser subvencionado, en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 38 con 93'09 puntos (73'09 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le subió casi tres puntos para que pudiese ser subvencionado. El expediente 1034/10 estaba en la lista negra que remitió D. Aureliano a D. Feliciano, si bien entre los susceptibles de “ser afines a la Jefa y cambiar cromos”.

- 1022/10, presentado por la entidad Aesco, que fue evaluado por D. Jacinto, quien le concedió 48'7 puntos al proyecto, 7'3 puntos a la ONGD y 7'5 puntos a la contraparte (total 63'4 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2.

No obstante, en la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, en dicho expediente se incrementó al alza la puntuación, apareciendo valorado con 70'06 puntos. Como quiera que con esa puntuación no llegaba al límite necesario para ser subvencionado, en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 34 con 95'26 puntos (75'26 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le subió casi doce puntos sobre la valoración dada por el evaluador y más de cinco puntos sobre la dada por Caaz, para que pudiese ser subvencionado.

- 1074/10, presentado. por la entidad Solmun, que fue evaluado por D. Jacinto, quien le concedió 44'3 puntos al proyecto, 7'8 puntos a la ONGD y 9'2 puntos a la contraparte (total 61'4 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2. En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, se añadió a dicha puntuación la valoración de dichos códigos, apareciendo valorado con una puntuación de 63'7 puntos.

Como quiera que con esa puntuación no llegaba al límite necesario para ser subvencionado, en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 33 con 95'54 puntos (75'54 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le subió casi doce puntos para que pudiese ser subvencionado.

- 1213/10, presentado por la entidad Aculco. En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, el proyecto reseñado resultó puntuado con 64'1 puntos. Como quiera que con esa puntuación no llegaba al límite necesario para ser subvencionado, en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 25 con 96'63 puntos (76'63 puntos de valoración o técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le subió más de doce puntos para que pudiese ser subvencionado.

- 1064/10, presentado por la entidad Federación Española de Religiosos de la Enseñanza. En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, el proyecto reseñado resultó puntuado con 63'4 puntos (43'7 puntos el proyecto, 12 puntos la ONGD y 7'7 la contraparte). Como quiera que con esa puntuación no llegaba al límite necesario para ser subvencionado, en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 46 con 91'34 puntos (71'34 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le subió casi ocho puntos para que pudiese ser subvencionado.

- 1203/10, presentado por la Liga Española Pro Derechos Humanos. En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, el proyecto reseñado resultó puntuado con 55 puntos (46'8 puntos el proyecto, 6'7 la ONGD y 1'6 la contraparte). Como quiera que con esa puntuación no llegaba al límite necesario para ser subvencionado, en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 41 con 92'46 puntos (72'46 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le subió casi dieciocho puntos para que pudiese ser subvencionado.

- 1112/10, presentado por la Fundación Mainel, que fue evaluado por D.ª. Nicolasa, quien le concedió 34'5 puntos al proyecto, 7'1l puntos a la ONGD y 7'5 puntos a la contraparte (total 49'1 puntos), a falta de valorar el criterio reservado a la Conselleria identificado con el código 0.3.1.

En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, el proyecto reseñado resultó puntuado: con 51'4 puntos al añadirle 2'3 puntos a dicho código. Como quiera que con esa puntuación no llegaba al límite necesario para ser subvencionado, en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 44 con 91'86 puntos (71'86 puntos de.valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le subió más de veinte puntos para que pudiese ser subvencionado.

- 1183/10, presentado. por Adecoi, que fue evaluado D.ª Miriam, quien le concedió 15'7 puntos al proyecto, 5'1 puntos a la ONGD y 6'7 puntos a la contraparte (total 27'6 puntos), a falta de valorar el código 0.3.1 reservado a la Consellería. En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, el proyecto reseñado resultó puntuado con 29 puntos al añadirle 1'5 puntos a dicho código. Como quiera que con esa puntuación no llegaba al límite necesario para ser subvencionado, en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 43 con 91'87 puntos (71'87 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le subió casi cuarenta y tres puntos para que pudiese ser subvencionado.

- 1116/10, presentado por la entidad Summa Humanitate, que fue evaluado por D. Jacinto, quien otorgó 40'1 puntos al proyecto, 6'7 puntos a la ONGD y 8'0 puntos a la contraparte (total 54'8 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2. No obstante, en la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, en dicho expediente se incrementó al alza la puntuación, apareciendo valorado con 74'30 puntos (56'58, 9'74 y 7'98 puntos respectivamente), correspondiendo a los códigos reseñados anteriormente 2'9 puntos. Dicho proyecto resultó subvencionado, apareciendo en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración en el puesto 37 con 94'30 puntos (74'30 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV).

La puntuación concedida. por el evaluador se incrementó en la evaluadora casi 20 puntos.

- 1018/10 y 1020/10, presentados por la Fundación Juan Bonal, que fueron evaluados por D. Jacinto.

En el expediente 1118/10, otorgó 50'7 al proyecto, 8'6 a la ONGD y 9'6 a la contraparte (total 68'9 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Consellería recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2.

En el expediente 1020/10, otorgó 50'9 al proyecto, 8'1 a la ONGD y 9'6 a la contraparte (total 68'6 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2.

En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, aparecía valorado el primer expediente con una puntuación total de 72'77 puntos y el segundo con 72'86 puntos. El expediente 1020/10 resultó subvencionado apareciendo en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración en el puesto 40 con 92'86 puntos (72'86 puntos de valoración técnica y 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); en cambio el expediente 1018/10 no fue subvencionado, pese a que su puntuación era casi idéntica al otro, apareciendo en el ranking en el puesto 66, con una puntuación de 89'83 puntos (69'83 puntos de valoración técnica y 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV), habiéndole rebajado casi tres puntos respecto de la de la evaluadora para impedir que fuese subvencionado.

En dicha convocatoria hubo entidades a las que se les aprobó la subvención de más de un expediente.

- 1044/10, presentado por la Fundación Pau y Solidaritat PV, que fue evaluado por D. Jacinto, quien le concedió 52'7 puntos al proyecto, 8'7 puntos a la ONGD y 8'6 puntos a la contraparte (total 70 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2. En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, se añadió a dicha puntuación la valoración de dichos códigos, y se subió la puntuación, apareciendo valorado con 78 puntos.

Dicho proyecto aparecía en el ranking en el puesto 88, con una puntuación de 88'46 puntos (73'46 puntos de valoración técnica, en vez de los 78 puntos que le correspondían y 15 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV), habiéndosele denegado la subvención. Se le rebajó la puntuación dada por la evaluadora al objeto de que no entrase entre los proyectos subvencionados.

El expediente 1044/10 estaba en la lista negra que remitió D. Aureliano a D. Feliciano por correo electrónico.

- 1135/10, presentado por la Fundación Entre Culturas-Fe y Alegría, que fue evaluado por D. Jacinto, quien le concedió 52'7 puntos al proyecto, 9'1 puntos a la ONGD y 10 puntos a la contraparte (total 71'8 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2.

En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, aparecía valorado el expediente con una puntuación total de 76'26 puntos al añadir la valoración de dichos códigos. Dicho proyecto aparecía en el ranking en el puesto 91, con una puntuación de 88'32 puntos (73'32 puntos de valoración técnica, en vez de los 76'26 puntos que le correspondían y 15 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV), habiéndosele denegado la subvención. Se le rebajó la puntuación dada por la evaluadora al objeto de que no entrase entre los proyectos subvencionados.

- 1059/10, presentado por la Fundación Jóvenes y Desarrollo, que fue evaluado por D. Jacinto, quien le concedió 50'90 puntos al: proyecto, 9'2 puntos a la ONGD y 10'2 puntos a la contraparte (total 70'3 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2. En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, aparecía valorado el expediente con una puntuación total de 74 puntos. Dicho proyecto aparecía en el ranking en el puesto 51, con una puntuación de 91'06. puntos (71'06 puntos de valoración técnica, en vez de los 74 puntos que le correspondían y 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV), habiéndosele denegado la subvención. Se le rebajó la puntuación dada por la evaluadora al objeto de que no entrase entre los proyectos subvencionados.

- 1113/10, presentado por la entidad Unió de Pobles Solidaris, que fue evaluado por D. Jacinto, quien le concedió 49!'7 puntos al proyecto, 7'6 puntos a la ONGD y 9'9 puntos a la contraparte (total 67'2 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2. En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, aparecía valorado el expediente con una puntuación total de 69'5 puntos. Dicho proyecto no resultó subvencionado, pese a que otros proyectos con menor puntuación sí que recibieron subvención.

El expediente 1113/10 estaba en la lista negra que remitió D. Aureliano a D. Feliciano por corteo electrónico.

- 1125/10, presentado por la Fundación Llevant en Marxa, que fue evaluado por D.ª Nicolasa, quien le concedió 41'85 puntos al proyecto, 5'0 puntos a la ONGD y 2'6 puntos a la contraparte (total 49'3 puntos), a falta de valorar el criterio reservado a la Conselleria identificado con él código 0.3.1.

En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, el proyecto reseñado resultó puntuado con 76'50 puntos (59'79 puntos el proyecto, 7'99 puntos la ONGD y 8'72 puntos la contraparte), es decir se le incrementó o la puntuación en más de 25 puntos. En el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 27 con 96'50 puntos (76'50 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV).

- 1085/10, presentado por la Fundación Fontilles, que fue evaluado por D.ª Nicolasa, quien le concedió 57'9 puntos al proyecto, 9'5 puntos a la ONGD y 9'7 puntos a la contraparte (total 77'1 puntos), a falta de valorar el criterio reservado a la Conselleria identificado con el código 0.3.1.

En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, el proyecto reseñado resultó puntuado con 79'43 puntos al añadirle 2'3 puntos a dicho código. En el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 93 con 88'11 puntos (73'11 puntos de valoración técnica, en vez de los 79'43 puntos que le correspondían, más 15 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le bajó más de seis puntos respecto de la valoración remitida por la evaluadora para evitar que fuese subvencionado.

- 1184/10, presentado por la Asociación Medicus Mundi Castellón, que fue evaluado por D.ª Miriam, quien le concedió 52'8 puntos al proyecto, 10'4 puntos a (la ONGD y 9'3 puntos a la contraparte (total 72'5 puntos), a falta de valorar el criterio reservado a la Conselleria identificado con el código 0.3.1.

En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, el proyecto reseñado resultó puntuado con 75'98 puntos. En el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 74 con 89'50 puntos (69150 puntos de valoración técnica, en vez de los 75'98 puntos que le correspondían, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le bajó más de seis puntos respecto de la valoración remitida por la evaluadora para evitar que fuese subvencionado.

- 1136/10, presentado por la Fundación Tierra Hombre, que fue evaluado por D.ª Miriam, quien le concedió 54 puntos al proyecto, 9'2 puntos a la ONGD y 9'3 puntos a la contraparte (total 72'5 puntos), a falta de valorar el criterio reservado a la Conselleria identificado con el código 0.3.1.

En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, el proyecto reseñado resultó puntuado con 74'38 puntos. En el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 77 con 89'22 puntos (69'22 puntos de valoración técnica, en vez de los 74'8 puntos que le correspondían, más 20 puntos de adecuación a los Objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le bajó más de cinco puntos respecto de' la valoración remitida por la evaluadora para evitar que fuese subvencionado.

e) Programas de Desarrollo.

Como se ha señalado con anterioridad, por Orden de 01 de diciembre de 2009 (DOGV 07/12/09) se convocaron para el año 2010 subvenciones a programas, proyectos y microproyectos de cooperación internacional para desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 12 de mayo de 2010 (DOGV 14/05/2010).

A la convocatoria de programas al desarrollo se presentaron 41 proyectos, siendo evaluados todos ellos por la entidad Inversiones y Estudios Caaz SL. De los proyectos presentados, tan solo obtuvieron subvenciones 8.

Los expedientes en los que se han detectado irregularidades, para este periodo son los siguientes:

- 1168/10, presentado por la Fundación Entreculturas-Fe y Alegría, que fue evaluado por D. Jacinto, quien concedió 53'9 puntos al proyecto, 9 a la ONGD y 10 a la contraparte (total 73 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2.

En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, aparecía valorado el expediente con una puntuación total de 77'53 puntos, al haber concedido a dichos códigos 4'5 puntos. En el ranking que se remitió a la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 25, con 87'63 puntos (72'63 puntos de valoración técnica, más 15 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV). Es decir, se le bajó la valoración técnica casi cinco puntos para evitar que fuese subvencionado, pues el último proyecto en entrar fue valorado con 93'25 puntos.

El expediente 1168/10 se encontraba incluido entre los expedientes de la lista negra que remitió D. Aureliano a D. Feliciano por correo electrónico.

- 1057/10, presentado por la Fundación Jóvenes y Desarrolio, que fue evaluado por D. Jacinto, quien concedió 54'7 puntos al proyecto, 9'1 a la ONGD y 9'6 a la contraparte (total 73'5 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2.

En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, se rebajó la valoración del proyecto, que pasó de 54'7 puntos a 47'49 puntos, puntuando a la ONGD con 12'39 puntos y a la contraparte con 9163 puntos (total 69'51). Los códigos 0.3.1 y 0.3.2 fueron valorados con 3'2 puntos.

En el ranking que se remitió a la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 16, con 89'51 puntos (69'51 de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV).

De haberse respetado la puntuación concedida por el Sr. Jacinto, sumada a la misma los 3'2 puntos señalados anteriormente, su puntuación técnica final hubiese quedado fijada en 76'7 puntos, que con los 20 puntos concedidos por la Conselleria, hubiese superado el límite de la puntuación dada a los programas subvencionados.

El expediente 1057/10 se encontraba incluido entre los expedientes de la lista negra que remitió D. Aureliano a D. Feliciano por correo electrónico.

d) Microproyectos de Desarrollo Por Orden de 01 de diciembre de 2009 (DOGV 07/12/09) se convocaron para el año 2010 subvenciones a programas, proyectos y microproyectos de cooperación internacional para desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 12 de mayo de 2010 (DOGV 14/05/2010).

A la convocatoria de microproyectos al desarrollo se presentaron 45 proyectos, siendo evaluados todos ellos por la entidad Inversiones y Estudios Caaz SL. De los proyectos presentados, tan solo obtuvieron subvenciones 12.

Los expedientes en los que se han detectado irregularidades son los siguientes:

- 1164/10, presentado por la Asociación Valencianos por Nicaragua, que fue evaluado por D.ª Miriam, quien le concedió 24'3 puntos al proyecto, 5 puntos a la ONGD y 7'9 puntos a la contraparte (total 372 puntos), a falta de valorar el criterio reservado a la Conselleria identificado con el código 0.3.1.

En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, el proyecto reseñado resultó puntuado con 38'2 puntos (24'3 puntos el proyecto, 5 puntos la ONGD y 8'9 puntos la contraparte). En el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 3 con 98'19 puntos (78'19 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se subió la valoración técnica 40 puntos con la intención de que el proyecto fuese subvencionado.

- 1038/10, presentado por la Fundación Juan Ciudad, que fue evaluado por D.ª Lina, quien le concedió 53'8 puntos al proyecto, 13'2 puntos a la ONGD y 11'1 puntos a la contraparte (total 78'1 puntos).

En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Feliciano, el proyecto reseñado resultó puntuado con 79'11 puntos (53'8 puntos el proyecto, 13'2 puntos la ONGD y 12'1 puntos la contraparte).

En el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 15 con 88'82 puntos (68'82 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV). Con la puntuación concedida por la evaluadora, el proyecto hubiese estado entre los subvencionados, bajándosele más de 10 puntos con la intención de no ser subvencionado.

Debe hacerse, en este capítulo de irregularidades, una especial referencia a la evaluación de los proyectos presentados por las ONGD gestionadas por D. Aureliano :

- Expediente 1065/10, Rehabilitación del Centro “Carlos Diarte” para la reinserción y fortalecimiento de la infancia y juventud más desfavorecida del barrio de Santa María y Barrio Molinos, Asunción, Paraguay, presentado por la Fundación Solidaria Entre Pueblos de la Comunidad Valenciana.

En la fase previa administrativa se generó discusión porque la entidad Entre Pueblos no llevaba constituida el tiempo requerido por las bases de la convocatoria - un año con anterioridad a la publicación de la convocatoria - para poder optar a la subvención, lo que llevó a D.ª Eva María, Jefa de Servicio, a dejar fuera o a apartar dicho expediente en la fase de selección previa administrativa, ordenando su no remisión a la evaluadora.

No obstante lo anterior, tanto el Sr. Feliciano como la Secretaria General Administrativa, D.ª Modesta mostraron su disconformidad con tal decisión, entendiendo que sí que reunía el requisito temporal, al entender que el cómputo del plazo debía iniciarse desde la constitución de la fundación y no desde la inscripción de la misma en el registro de Asociaciones y Fundaciones. Ante tal discrepancia, se decidió remitir a la evaluadora dicho expediente, si bien la Sra. Modesta llamó por teléfono al Jefe del Registro de Personas Jurídicas de la Conselleria de Justicia, el Sr. Gamero, al objeto de consultarle sobre dicha cuestión, quien le respondió en el mismo sentido que la Sra. Eva María, por lo que en la reunión de la Comisión Técnica de Valoración, pese a que dicho proyecto venía valorado con la puntuación necesaria para ser subvencionado, fue finalmente excluido.

- Expediente 1003/10, Rehabilitación del centro de enseñanza Lycee Limamou Laye e implementación de un programa de mejora educativa y formativa, presentado por la Asociación Asamanu África.

Dicho proyecto fue evaluado por D. Roberto, evaluador externo que efectuaba trabajos para la entidad evaluadora Caaz, valorando el proyecto en 52'7 puntos, la ONGD en 6'3 puntos a falta de evaluar los item reflejados en los códigos 0.3.1 y 0.3.2, reservados a la Conselleria y relativos a la calidad en el desempeño frente a la GV y capacidad de gestión frente a la GV, y la contraparte en 8'1 punto (total 67'1 puntos).

Como quiera que con dicha puntuación el proyecto no resultaba subvencionable, desde la evaluadora Caaz, en fecha 12/03/10, por el usuario del ordenador identificado como “puesto 6”, se modificó la evaluación llevada a cabo por el Sr. Roberto, subiendo la puntuación del proyecto casi 5 puntos, la valoración de la ONGD casi 4 y la contraparte 1'1 punto, valorando el proyecto en su totalidad en 76'4 puntos, es decir incrementando en 9'3 puntos la valoración llevada a cabo por el evaluador externo.

Así, y en lo que respecta a la evaluación del proyecto, en el criterio de calidad del diseño, los item de adecuación presupuestaria, análisis de hipótesis y riesgos y análisis de impacto que fueron calificados por el Sr. Roberto como mejorables, desde el citado puesto 6 se alteraron, calificándose como correctos; dentro del criterio de integralidad, el item del enfoque medioambiental y el de fortalecimiento de capacidades locales que también calificó el Sr. Roberto como mejorables, desde dicho puesto se modificaron dándole la calificación de correcto;

y el criterio de viabilidad, el item de coherencia recursos/metas y el de técnica, que fueron calificados como mejorables por el evaluador, también se modificaron calificándolos como correctos.

En lo que respecta a la evaluación de la ONGD, en el criterio relativo al carácter institucional, el item de planificación institucional que el' Sr. Roberto calificó como mejorable, la se alteró calificándolo como correcto y en el criterio de experiencia, dentro del item de experiencia en gestión de proyectos de cooperación al desarrollo, también alteró la calificación del Sr. Roberto, al fijar dicho item como correcto en vez de mejorable, como lo había calificado el evaluador; por último, en el criterio de pertenencia a estructuras de coordinación social, el evaluador Sr. Roberto lo calificó como incorrecto y se modificó calificándolo como mejorable.

Los dos criterios a evaluar por la Conselleria, el de calidad de desempeño frente a la GV (código 0.3.1) y capacidad de gestión frente a la GV (código 0.3.2), fueron calificados como correcto el primero de ellos, con 2'3 puntos y como deficiente el segundo, con 0 puntos.

La entidad Asamanu fue constituida como ONGD en el año 2006, no pertenecía ni a la Federación de Entidades para el Codesarrollo y Cooperación Internacional (FEDACOD), ni a la Coordinadora Valenciana de ONGD (CVONGD), y no había obtenido nunca subvención alguna por parte de la GV. En las cuentas del año 2008, se hicieron constar como ingresos 16.985'03 euros y como gastos 19.143'41 euros. Los proyectos que le habían sido subvencionados en anualidades anteriores eran de pequeñas cantidades, no superando los 2.500 euros y concedidos por entidades locales.

- Expediente 1004/10, Proyecto de Desarrollo Agrícola y Empleo para la Mujer para garantizar la seguridad alimentaria del municipio de Sabana Grande de Boyá, República Dominicana, presentado por la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España.

Dicho proyecto fue evaluado por D. Genaro, evaluador externo que efectuaba trabajos para la entidad evaluadora Caaz, valorando el proyecto en 49'9 puntos, la ONGD en 5'4 puntos a falta de evaluar los item reflejados en los códigos 0.3.1, 0.3.2 y 0.3.3, reservados a la Conselleria y relativos a la calidad en el desempeño frente a la GV, capacidad de gestión frente a la GV y transparencia en el manejo de fondos, y la contraparte en 7'8 puntos (total 63'1 puntos). Como quiera que con dicha puntuación el proyecto no resultaba subvencionable, desde la evaluadora Caaz, en fecha 12/03/10, por el usuario del ordenador identificado como “puesto 6”, se modificó la evaluación llevada a Cabo por el Sr. Genaro, subiendo la puntuación del proyecto 7'16 puntos, la valoración de la ONGD 5 y la contraparte 1'92 puntos, valorando el proyecto en su totalidad en 77'60 puntos, es decir incrementando en 14'5 puntos la valoración llevada a cabo por el evaluador externo. Así, y en lo que respecta a la evaluación del proyecto, en el criterio de calidad del diseño, los item de lógica vertical y horizontal que fueron calificados por el Sr. Genaro como correctos, desde el citado puesto 6 se alteraron, calificándose como excelentes; dentro del criterio de viabilidad, el item de coherencia recursos/metas y el de coherencia con programas que calificó el Sr. Genaro como mejorables, se modificaron dándole la calificación de correcto. En lo que respecta a la evaluación de la ONGD, en el criterio relativo al carácter institucional, el item de equidad de género que el Sr. Genaro calificó como mejorable, se alteró calificándolo como correcto, y el item de participación de socios, también calificado de mejorable por el evaluador, se modificó asimismo, siendo calificado como correcto; en el criterio de experiencia, dentro del item de experiencia en el país, que el Sr. Genaro calificó como mejorable, también alteró la calificación al fijar dicho item como correcto. En lo que respecta a la evaluación de la contraparte, el criterio relativo al carácter institucional que el evaluador Sr.

Genaro calificó como mejorable, desde Caaz se modificó quedando calificado y puntuado como correcto.

El Sr. Genaro dejó sin evaluar, para que lo hiciera la Conselleria, los tres item del criterio de gestión de la ONGD, relativos a la calidad del desempeño frente a la GV (código 0.3.1), capacidad de gestión frente a o la GV (código 0.3.2) y transparencia en el manejo de fondos (código 0.3.3), que fueron calificados como correcto (3'2 puntos), deficiente (0 puntos) y mejorable (0'7 puntos) respectivamente.

La entidad Fudersa presentó la solicitud de la subvención para la ejecución del proyecto el 11/01/10. Fudersa se constituyó en el año 2004 y en República Dominicana no había ejecutado proyecto alguno antes del año 2009, en el que se le aprobaron dos proyectos que le habían sido subvencionados en la convocatoria de proyectos al desarrollo convocada por la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía para dicha anualidad y la primera subvención que recibió por parte de la Generalitat Valenciana fue el 28/05/09, declarando como fecha de inicio del proyecto la de uno de junio, presentando su primer informe semestral el 14/12/09 - no obstante, su presidente era una persona ampliamente conocida en el mundo de la cooperación internacional por su trayectoria en otras ONGD anteriores.

- Expediente 1005/10, Proyecto de Desarrollo Agrícola y Empleo para la Mujer para garantizar la seguridad alimentaria del municipio de Bayaguana, República Dominicana, presentado por la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España.

Dicho proyecto fue evaluado por D. Roberto, evaluador externo que efectuaba trabajos para la entidad evaluadora Caaz, valorando el proyecto en 56'1 puntos, la ONGD en 5'7 puntos a falta de evaluar los item reflejados en los Códigos 0.3.1 y 0.3.2, reservados a la Conselleria y relativos a la calidad en el desempeño frente a la GV y capacidad de o gestión frente a la GV, y la contraparte en 7'1 punto (total 68'8 puntos).

Como quiera que con dicha puntuación el proyecto no resultaba subvencionable, desde la evaluadora Caaz, en fecha 12/03/10, por el usuario del ordenador identificado como “puesto 6”, se modificó la evaluación llevada a cabo por el Sr. Roberto, subiendo la puntuación del proyecto 2'8 puntos, la valoración de la ONGD 3'9 y la contraparte 1'6 punto, valorando el proyecto en su totalidad en 77'2 puntos, es decir incrementando en 8'4 puntos la valoración llevada a cabo por el evaluador externo.

Así, y en lo que respecta a la evaluación del proyecto, en el criterio de calidad del diseño, los item de adecuación presupuestaria, análisis de hipótesis y riesgos y análisis de impacto que fueron calificados por el Sr. Roberto como mejorables, se alteraron, calificándose como correctos. En lo que respecta a la evaluación de la ONGD, en el criterio relativo a la experiencia, el item de experiencia en el sector de intervención que el Sr. Roberto calificó como incorrecto, se alteró calificándolo como correcto; en el criterio de gestión, el item de transparencia en manejo de fondos que el evaluador calificó de mejorable, se modificó calificándolo de correcto; y en el criterio de significatividad social, los item de estilo dinamizador sociedad civil y pertenencia a estructuras de coordinación social /redes, calificados por el Sr. Roberto como mejorables e incorrecto respectivamente, también se alteraron, calificando a ambos como correctos. En lo que respecta a la evaluación de la contraparte, el criterio. relativo a experiencia, los item de experiencia en el sector de intervención, experiencia en gestión de proyectos de desarrollo y experiencia en la zona de intervención que el evaluador Sr. Roberto calificó como mejorables, se modificaron quedando calificados y puntuados como correctos.

El Sr. Roberto dejó sin evaluar para que lo hiciera la Conselleria los dos item del criterio de gestión de la ONGD, relativos a la calidad del desempeño frente a la GV (código 0.3.1) y capacidad de gestión frente a la GV (código 0.3.2), que fueron calificados como correcto (2'3 puntos) y deficiente a (0 puntos) respectivamente.

Los proyectos de los expedientes 1004/10 y 1005/10 que presentó Fudersa eran prácticamente iguales, siendo la misma contraparte. No obstante lo anterior, la valoración que se dio tanto a Fudersa, como a la contraparte, el Consejo Nacional del Azúcar, fue diferente.

En lo que respecta a la ONGD, en el expediente 1004/10 se valoró a Fudersa con 10'82 puntos y en el expediente 1005/10 se valoró con 09'6 puntos. Así, mientras en el expediente 1004/10, en el criterio de carácter institucional, los item correspondientes a enfoque de calidad y aprendizaje, equidad de género y minorías.

y participación de socios fueron calificados como correctos, esos mismos item en el expediente 1005/10 fueron calificados como mejorables. En el criterio de experiencia, los item de experiencia en el país, en el sector de intervención y en gestión de proyectos de cooperación al desarrollo, en el expediente 1004/10 fueron calificados como correcto, mejorable y correcto respectivamente y sin embargo en el expediente 1005/10 de excelente, correcto y mejorable. En el criterio de gestión, el item de transparencia en el manejo de fondos, en el expediente 1004/10 consta que se calificó como mejorable y sin embargo en el expediente 1005/10 se calificó como correcto.

En lo que respecta a la contraparte, El Consejo Estatal del Azúcar, en el criterio de carácter institucional, los item de enfoque de calidad y aprendizaje y planificación institucional, en el expediente 1004/10 se calificaron como correctos y sin embargo en el expediente 1005/10, se calificaron como mejorables. En el criterio de experiencia, en el expediente 1004/10, los item de experiencia en el sector de intervención y experiencia en la zona de intervención fueron calificados como excelentes y, en el expediente 1005/10 fueron calificados como correctos. Y en el criterio de gestión, el item de transparencia en el manejo de fondos, en el expediente 1004/10 consta calificado como correcto y en cambio en el expediente 1005/10 la calificación es la de mejorable.

- Expediente 1006/10, Fortalecimiento de la Producción Integral, Agropecuaria y Seguridad Alimentaria del Municipio de Andahuaylillas, Perú, presentado por la Fundación Esperanza sin Fronteras.

Dicho proyecto fue evaluado por D. Jacinto, evaluador externo que efectuaba trabajos para la entidad evaluadora Caaz.

En la ficha del proyecto, en el apartado dedicado a la contraparte, que era Esperanza sin Fronteras Perú, hizo constar como puntos débiles, la experiencia en Proyectos de Cooperación al Desarrollo, al fundarse en el año 2007. Dicho extremo, en la ficha que se remitió a la Conselleria desde Caaz fue suprimido el día 12 de marzo de 2010 por el usuario del ordenador “pp”.

En lo que respecta a la valoración del proyecto, el Sr. Jacinto valoró el proyecto en 53'6 puntos, la ONGD en 8'8 puntos a falta de evaluar los item reflejados en los códigos 0.3.1 y 0.3.2, reservados a la Conselleria y relativos a la calidad en el desempeño frente a la Generalitat Valenciana y capacidad de gestión frente a la Generalitat Valenciana, y la contraparte en 7'6 punto (total 70'00 puntos).

Como quiera que con dicha puntuación el proyecto no resultaba subvencionable, desde la evaluadora Caaz, en fecha 12/03/10, por el usuario del ordenador identificado como puesto “pp”, se modificó la evaluación llevada a cabo por el Sr. Jacinto, subiendo la puntuación del proyecto 7'8 puntos y la contraparte 0'3 puntos, valorando el proyecto en su totalidad en 78'1 puntos, es decir incrementando en 8'1 puntos la valoración llevada a cabo por el evaluador externo.

Así, y en lo que respecta a la evaluación del proyecto, en el criterio de identificación de la problemática, los item de conocimiento de la problemática y delimitación de los beneficiarios que fueron calificados por el Sr. Jacinto como correctos, se alteraron, calificándose como excelentes; dentro del criterio de calidad en el diseño, los item de adecuación presupuestaria, lógica vertical y lógica horizontal que calificó el Sr. Jacinto como mejorable, correcto y correcto respectivamente, se modificaron dándoles la calificación de correcto, excelente y excelente; en lo que respecta al criterio de integralidad, los item de necesidades específicas de las mujeres y fortalecimiento de las capacidades locales que el Sr. Jacinto calificó como mejorable y correcto respectivamente, se modificó, calificándolos como correcto y excelente respectivamente; en lo que atañe al criterio de viabilidad, los item de gestión de conflictos e integración en dinámica socio cultural que fueron evaluados por el Sr. Jacinto como mejorable y correcto respectivamente, se modificaron, calificándolos como correcto y excelente.

Con respecto a la evaluación de la ONGD, en lo que atañe al criterio de carácter institucional, el item de equidad de género y minorías que el Sr. Jacinto calificó como mejorable, se modificó, calificándolo como correcto. Y en relación con la evaluación de la contraparte, el criterio relacionado con la experiencia, los item de experiencia en el sector de intervención y experiencia en gestión de proyectos de desarrollo que fueron calificados por el Sr.

Jacinto como mejorable e incorrecto respectivamente, se modificaron, calificándolos de correcto y mejorable.

El Sr. Jacinto dejó sin evaluar, para que lo hiciera la Conselleria, los dos item del criterio de gestión de la ONGD, relativos a la calidad del desempeño frente a la GV (código 0.3.1) y capacidad de gestión frente a la GV (código 0.3.2), que fueron calificados como deficientes con 0 puntos ambos.

- Expediente 1007/10, Proyecto de Promoción de la Educación y Centro de Desarrollo Rural del Municipio de Andahuaylillas, Perú, presentado por la Fundación Esperanza sin Fronteras.

Dicho proyecto, como el anterior de la misma entidad, fue evaluado por D. Jacinto, evaluador externo que efectuaba trabajos para la entidad evaluadora Caaz. En la ficha del proyecto, en el apartado dedicado a la contraparte, que era Esperanza sin Fronteras Perú, hizo constar como puntos débiles, la experiencia en Proyectos de Cooperación al Desarrollo, al fundarse en el año 2007. Dicho extremo, en la ficha que se remitió a la Conselleria desde Caaz fue suprimido el día 12 de marzo de 2010 por el usuario del ordenador “pp”.

En lo que respecta a la valoración del proyecto, el Sr. Jacinto valoró el proyecto en 53'6 puntos, la ONGD en 8'8 puntos, a falta de evaluar los item reflejados en los códigos 0.3.1 y 0.3.2, reservados a la Conselleria y relativos a la calidad en el desempeño frente a la Generalitat Valenciana y capacidad de gestión frente a la Generalitat Valenciana, y, la contraparte en 7'6 puntos (total 70'0 puntos). Como quiera que con dicha puntuación el proyecto no resultaba subvencionable, por el usuario del ordenador identificado como puesto “pp”, se modificó la evaluación llevada a cabo por el Sr. Jacinto, subiendo la puntuación del proyecto 7'11 puntos y la contraparte 0'3 puntos, valorando el proyecto en su totalidad en 77'5 puntos, es decir incrementando en 7'5 puntos la valoración llevada a cabo por el evaluador externo.

Así, y en lo que respecta a la evaluación del proyecto, en el criterio de calidad de diseño, los item de adecuación presupuestaria, lógica vertical y : lógica horizontal que fueron calificados por el Sr. Jacinto como mejorable, correcto y correcto respectivamente, se alteraron, calificándose como correcto, excelente y excelente; dentro del criterio de integralidad, el item de necesidades específicas de las mujeres, que fue calificado por el Sr.

Jacinto como mejorables, se modificó y se calificó como correcto; en lo que atañe al criterio de viabilidad, los item: de integración en planes y programas propios. y gestión de conflictos, fueron calificados por el evaluador externo como correcto y mejorable, calificación que fue alterada, calificándose estos item en excelente y correcto respectivamente.

Con respecto a la evaluación de la ONGD, en lo que atañe al criterio de carácter institucional, el item de equidad de género y minorías que el Sr. Jacinto calificó como mejorable, se modificó, calificándolo como correcto. Y en relación con la evaluación de la contraparte, el criterio relacionado con la experiencia, los item de experiencia en el sector de intervención y experiencia en gestión de proyectos de desarrollo que fueron calificados por el Sr.

Jacinto como mejorable e incorrecto respectivamente, se modificaron, calificándolos de correcto y mejorable.

El Sr. Jacinto dejó sin evaluar para que lo hiciera la Conselleria los dos item del criterio de gestión de la ONGD, relativos a la calidad del desempeño frente a la GV (código 0.3.1) y capacidad de gestión frente a la GV (código 0.3.2), que fueron calificados como deficientes con 0 puntos ambos.

La entidad Esperanza sin Fronteras era una ONGD de carácter personalista, que giraba en torno a la figura de su presidente, D. Gustavo, careciendo de recursos humanos para ejecutar los proyectos que presentó y que fueron subvencionados. Hasta dicha fecha se había dedicado a proyectos de acción humanitaria o emergencias, o a pequeños proyectos, habiendo obtenido de otras administraciones subvenciones de poca entidad.

- Expediente 1066/10, Impulso de la Soberanía alimentaria y apoyo a la Mujer de Mfou, Camerún, presentado por la Fundación ASA de África, Ayuda para la Salud y el Desarrollo de los más necesitados de África.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Caaz se remitió la valoración del mismo a la Conselleria, en concreto a D. Feliciano, con una puntuación de 76'08 puntos, de los cuales 57'50 se correspondían con el proyecto, 10'47 con la ONGD y 8'11 con la contraparte. Esta valoración consta que fue llevada a cabo el 12/03/10 por el usuario del ordenador identificado como “puesto 6”.

En lo que respecta a la valoración de la ONGD, en el criterio de experiencia, los item, experiencia en el sector de intervención (código 0.2.2) y experiencia en gestión de Proyectos de Cooperación al Desarrollo (código 0.2.3), fueron calificados como excelentes y en lo que respecta al criterio de gestión, el item de capacidad de desempeño frente a la GV (código 0.3.1), fue calificado de mejorable. La suma de la puntuación dada a los tres item ascendió a 5 puntos.

- Expediente 1109/10, Fortalecimiento de la soberanía alimentaria a través del apoyo a las mujeres en situación de vulnerabilidad de la población de Bogué, Mauritania, presentado por la Fundación ASA de África, Ayuda para la Salud y el Desarrollo de los más necesitados de África.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Caaz se remitió la valoración del mismo a la Conselleria, en concreto a D. Feliciano, con una puntuación de 76'28 puntos, de los cuales 57'68 se correspondían con el proyecto, 09'91 con la ONGD y 8'69 con la contraparte.

Esta valoración consta que fue llevada a cabo el 12/03/10 por el usuario del ordenador identificado como “puesto 6”. En lo que respecta a la valoración de la ONGD, en el criterio de experiencia, los item, experiencia en el sector de intervención (código 0.2.2) y experiencia en gestión de Proyectos de Cooperación al Desarrollo (código 0.2.3), fueron calificados como excelente y correcto respectivamente y en lo que respecta al criterio de gestión, el item de capacidad de desempeño frente a la GV (código 0.3.1), fue calificado de Mejorable. La suma de la puntuación dada a los tres item ascendió a 4'4 puntos.

El item de experiencia en gestión de Proyectos de Cooperación al Desarrollo (código 0.2.3) fue calificado de forma diferente en ambos proyectos, excelente en el expediente 1066/10 y correcto en el expediente 1109/10.

La capacidad del desempeño frente a la Generalitat Valenciana (código 0.3.1) se valoraba atendiendo a si la organización cumplía en tiempo y forma con la normativa aplicable a los proyectos en los que había recibido financiación por parte de la Generalitat Valenciana.

La entidad Asa de África, en la memoria económica que presentó en ambos proyectos aprobada para el año 2008, constaba que había obtenido unos ingresos de 34.800 euros, destinándose buena parte de los mismos a gastos generales, 31.399 euros, teniendo un volumen económico mínimo. Asa de África no había obtenido nunca subvenciones por parte de la Generalitat Valenciana en las convocatorias de cooperación al desarrollo y no había efectuado proyectos de este tipo. Los proyectos efectuados por la ONGD con anterioridad a las subvenciones obtenidas por la Generalitat Valenciana fueron de presupuestos escuetos, que oscilaban entre 2.000 y 26.580 euros, limitándose su actuación en cooperación al envío en contenedores de medicinas, ropa y comida. A ello añadir que Asa de África no había llevado a cabo proyectos de soberanía alimentaria.

Para poder superar la evaluación técnica, de conformidad con las bases de la convocatoria publicada en el DOGV, la puntuación mínima que debía obtener la valoración de la ONGD era de 7'5 puntos. Tanto en el expediente 1066/10 como o en el 1109/10, de no haber valorado los item referidos más arriba, con 5 y 4'4 puntos respectivamente, la evaluación de la ONGD no hubiese llegado a los 7'5 puntos.

3. Proyectos del año 2011.

Por Orden 14/2010 de 8 de noviembre (DOGV 15/11/10) se convocaron para el año 2011 subvenciones a programas, proyectos y microproyectos en materia de cooperación internacional para el desarrollo y en materia de codesarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 12 de abril de 2011 (DOGV 14/04/2011) y por Orden de 25 de noviembre 2010 (DOGV 01/12/10) se convocaron para el año 2011 subvenciones a proyectos y actividades de sensibilización social y/o educación para el desarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 6 de abril de 2011 (DOGV 12/04/2011).

De igual forma, por Orden de 4 de noviembre 2010 (DOGV 08/11/10) se convocaron para el año 2011 subvenciones a proyectos de acción humanitaria a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, a ejecutar en países y poblaciones estructuralmente empobrecidos, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 6 de abril de 2011 (DOGV 12/04/2011).

De conformidad con las bases de las distintas convocatorias, como en las anteriores anualidades, tras la recepción por parte de la Administración de los proyectos presentados por las entidades, el trámite ordinario consistía, en la selección, por parte de los funcionarios o personal contratado por la Conselleria, de aquellos proyectos que cumplían con los requisitos de tipo administrativo requeridos por las bases, para seguidamente remitir los expedientes seleccionados a la empresa evaluadora externa contratada, o empresa que tenía por función realizar una evaluación técnica de los proyectos presentados. En este caso, la empresa evaluadora era Expande, seleccionada en el concurso público, conforme al expediente NUM099.

La puntuación mínima exigida para poder superar la evaluación técnica era la misma que en las convocatorias de subvenciones del año 2010 y para la evaluación de los proyectos presentados a las convocatorias de este año, se aplicaron los criterios o términos de valoración que había confeccionado D. Carlos para las convocatorias del año 2010.

Como quiera que la evaluadora carecía del suficiente personal técnico para llevar a cabo los trabajos de evaluación, a través de D. Carlos, quien a su vez, como ya se ha indicado en la presente resolución, colaboraba con D. Feliciano en la Conselleria, y quien había facilitado a Caaz un grupo de técnicos procedentes de la Universidad Politécnica para que evaluaran los proyectos de las convocatorias de subvenciones del año 2010, contrató a un grupo de expertos en cooperación, quienes se encargaron de evaluar 107 expedientes, en concreto 93 proyectos de desarrollo y 14 programas. Estos evaluadores externos eran D.ª Lina, D.ª Eutimio, D. Fermín, D. Gerardo y el propio D. Carlos. Este último también contactó con otros evaluadores en Alicante, quienes evaluaron expedientes de la convocatoria de sensibilización.

A medida que las evaluaciones iban realizándose, las mismas se remitían vía correo electrónico a la evaluadora Expande. Una vez llevados a cabo los trabajos de evaluación de los distintos proyectos, la mercantil Expande remitió a D. Feliciano durante el mes de febrero la valoración de los programas y proyectos al desarrollo, y tras los pertinentes retoques, D. Feliciano envió a los componentes de la Comisión de Valoración, un correo electrónico en fecha 01/03/11 al que unía, entre, otros, como documentos adjuntos, los rankings de las convocatorias de Sensibilización, Ayuda Humanitaria, Formación e Investigación, Proyectos y Programas de Desarrollo.

En el mencionado ranking no solamente se hacía constar la valoración técnica del proyecto, sino que además venía también el ranking final que incluía la puntuación concedida por la Conselleria, de entre los 20 puntos que esta otorgaba conforme venía expuesto en las bases de las convocatorias. Esta puntuación se tenía que concretar atendiendo a determinados parámetros, adecuación a los objetivos y prioridades de la GV, puntuación que se encargaba de fijar D. Feliciano y que le daba un margen para incluir o excluir a los proyectos que presentaban las entidades, bien conforme a sus preferencias, bien a las de sus superiores.

a) Proyectos de Desarrollo.

Entre los proyectos en materia de cooperación internacional al desarrollo, además de los aprobados a las entidades gestionadas por la Fundación Hemisferio (Fudersa, expte 1050/11, Asade, expte 1020/11, ESF, expte 1024/11 y Hemisferio, expte 1028/11)/ con la intención de que entraran determinadas entidades, D. Feliciano alteró la puntuación que los distintos evaluadores de Expande habían llevado a cabo. A este respecto cabe señalar los siguientes expedientes:

- 1074/11, presentado por la Fundación Summa Humanitate, que fue evaluado en primer. lugar, el 26/01/11, por D.ª Lina, concediendo al mismo 38'9 puntos al proyecto, 7'8 puntos a la ONGD y 11'6 puntos a la contraparte (total 58'4 puntos), sugiriendo la no financiación del mismo.

El Sr. Edmundo en el mes de febrero solicitó a otro evaluador externo que realizara un nuevo informe de evaluación sobre el mismo proyecto. D. Genaro evaluó de nuevo el proyecto presentado por la Fundación Summa Humanitate, concediendo al mismo 57'2 puntos. Pese a ambas evaluaciones, el proyecto aparecía valorado en el ranking que adjuntó D. Feliciano a su correo electrónico de 01/03/11 con 74'20 puntos (52'50, 09'10 y 12'60 puntos respectivamente). A dicho proyecto se le dieron 20 puntos por parte de la Conselleria, apareciendo en la relación de la Resolución de 12 de abril de 2011 como uno de los proyectos subvencionados, con 94'20 puntos.

- 1073/11, presentado por la Asociación para el Desarrollo y Cooperación con Iberoamérica (Adecoi), que fue evaluado por D.ª Lina, quien otorgó 31'4 puntos al proyecto, 7'8 puntos a la ONGD y 7'2 puntos a la contraparte (total 46'4 puntos), sugiriendo la no financiación del mismo, además de no llegar a la puntuación mínima para poder obtener subvención (50 puntos).

No obstante, en el ranking que adjuntó D. Feliciano a su correo, dicho expediente aparecía valorado con 51'5' puntos (35'70, 7'76 y 8'09 puntos respectivamente). A dicho proyecto se le dieron los 20 puntos por parte de la Conselleria, con lo que totalizaba 71'5 puntos, lo que aun así le impedía ser subvencionado al ocupar la posición 84, resultando beneficiados por la subvención los proyectos que ocupaban los primeros 30 puestos.

No se ha probado la autenticidad del correo electrónico de fecha 03/03/2011, que pretendidamente el Sr.

Feliciano remitió a D. Edmundo, tanto de este expediente como del 1040, indicándole la forma de reparto.

- Expte 1040/11. En la relación de la Resolución de 12 de abril de 2011 en la que se resolvía la convocatoria para el año 2011 de subvenciones a programas, proyectos y microproyectos en materia de cooperación internacional para el desarrollo y en materia de codesarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, aparecía como uno de los proyectos subvencionados el expte -1073/11 (ADECOI), con una valoración final de 94'40 puntos, pasando de ocupar el puesto 84 a ocupar el puesto 27. En el mes de junio de ese año y en orden a que quedase justificada documentalmente esa puntuación, se modificó o alteró el informe del proyecto, modificándose asimismo el ranking final en el que se hacía constar como puntuación otorgada por la GV, la de 20 puntos.

- 1140/11 presentado por la entidad FIE-CIPIE, que fue evaluado por D. Gerardo, concediendo 38'6 puntos al proyecto, 11'0 puntos a la ONGD y 8'7 a la contraparte (total 58'3 puntos), y sugiriendo la no financiación del mismo. A pesar de lo anterior, en el ranking adjuntado por D. Feliciano a los componentes de la Comisión Técnica de Valoración, aparecía valorado con 77'9 puntos (57'9 de valoración técnica y 20 de objetivos y prioridades de la GV), ocupando el puesto número 73.

En la relación de la Resolución de 12 de abril de 2011 en la que se resolvía la convocatoria para el año 2011 pasó a ser subvencionado, apareciendo con una puntuación de 94'20 puntos ocupando el puesto 30.

Consta que en el mes de junio se confeccionó un informe nuevo, concediéndole una puntuación técnica de 74'2 puntos, modificándose de igual forma el ranking final en el que la Conselleria le concedía 20 puntos.

- 1040/11 presentado por la entidad DASYC, que fue evaluado por D. Gerardo, concediendo 40'9 puntos 'al proyecto, 8'6 puntos a la ONGD y 7'2 a la contraparte (total 56'6 puntos), no superando la puntuación mínima exigible (7'5 puntos) la contraparte local y sugiriendo la no financiación del mismo.

En el ranking de D. Feliciano figura valorado con 71'8 puntos (58'8 puntos de valoración técnica y 12 de valoración O.P G.V), ocupando el puesto número 82; no obstante lo anterior, pasó a ser uno de los proyectos subvencionados, apareciendo en la Resolución del 12 de abril de 2011 con una puntuación de 94'50 puntos y ocupando el puesto 26. Consta que en el mes de junio se confeccionó un informe nuevo, concediéndole una puntuación técnica de 74'5 puntos, modificándose de igual forma el ranking final en el que constaba que la Conselleria le concedía 20 puntos.

- 1064/11, presentado por la Fundación del Valle, que fue evaluado por D. Carlos, con un total de 67'3 puntos, insuficientes para haber obtenido financiación pública, apareciendo en cambio valorado en el ranking del Sr.

Feliciano con 75'0 puntos. A dicho proyecto se le dieron los 20 puntos. por parte de la Conselleria, constando en la Resolución de 12 de abril de 2011 como uno de los proyectos subvencionados, con 95'0 puntos.

- 1195/11, presentado por la Fundación Cooperación Internacional para el Desarrollo, que fue evaluado por D.

Jacinto, evaluador externo de Expande, quien otorgó al mismo 49'8 puntos al proyecto, 11'4 puntos a la ONGD y 11'1 la contraparte (total 72'3 puntos); dicho proyecto aparecía en el ranking del Sr. Feliciano con 78'50 puntos (56'00, 11'4 y 11'1 puntos respectivamente). A dicho proyecto se le dieron los 20 puntos por parte de la Conselleria, apareciendo en la relación de la Resolución de 12 de abril de 2011 como uno de los proyectos subvencionados, con 98'50 puntos. Con la puntuación concedida por el evaluador no hubiese sido beneficiado con la subvención.

- 1175/11, presentado por la Fundación Solidaridad Internacional País Valenciano, que fue evaluado por D.

Gerardo, quien otorgó al mismo 65'6 puntos al proyecto, 14 puntos a la ONGD y 14'6 a la contraparte (total 94'3 puntos); dicho proyecto aparecía valorado en el ranking de D. Feliciano con 93'4 puntos: (65'64, 14'05 y 13'73 puntos respectivamente). A dicho proyecto se le dio 0 puntos por parte de la Conselleria, apareciendo en la relación de la Resolución de 12 de abril de 2011 como uno de los proyectos no subvencionados por falta de fondos.

El 26/05/11, se modificó la tabla excel que contenía la valoración del proyecto efectuada por el evaluador, rebajándole 0'9 puntos. Con la puntuación concedida por el evaluador y pese a que no se le dio ningún punto por la acomodación a los objetivos y prioridades de la Conselleria, el proyecto hubiese entrado dentro de los subvencionables.

- 1171/11, presentado por la Fundación Tuve Cooperación. Consta que en el ranking de D. Feliciano, la valoración técnica del proyecto fue de 72'5 puntos y la valoración por la adecuación a las prioridades y objetivos de la GV fue de 12 puntos. No obstante lo anterior, en el informe de valoración oficial de la Conselleria la puntuación que se dio a dicho proyecto fue rebajada sensiblemente, fijándola en 65'5 puntos, valoración que se modificó en el mes de junio, con posterioridad a la resolución de la convocatoria.

- 1041/11, presentado inicialmente como programa por la Fundación Llevant en Marxa, que fue evaluado por D.ª Eutimio, concediendo 22'3 puntos al proyecto, 9'3 puntos a la ONGD y 8'7 a la contraparte (total 40'3 puntos), no superando la puntuación mínima exigible (50 puntos) y sugiriendo la no financiación del mismo.

En el ranking de D. Feliciano le fue concedida una valoración técnica de 75 puntos (52'74. el proyecto, 11'66 la ONGD y 10'60 la contraparte), dándole una puntuación por adecuación a las prioridades y objetivos de la GV de 20 puntos.

En la Resolución de 12 de abril de 2011 aparecía como uno de los proyectos subvencionados, con 95'00 puntos.

En el ranking oficial de la Conselleria que fue modificado en el mes de junio, junto a dicho proyecto aparece una nota que textualmente indica se le ha subido la puntuación técnica 32'2 puntos.

- 1084/11, presentado por la Fundación Pau y Solidaritat País Valencia, que fue evaluado por D. Gerardo, concediendo 66'2 puntos al proyecto, 13'9 puntos a la ONGD y 11'7 puntos a la contraparte (total 91'8 puntos).

Consta que en el ranking de D. Feliciano, la valoración técnica del proyecto fue de 92'6 puntos y la valoración por la adecuación a las prioridades y objetivos de la GV fue de 0 puntos. No obstante lo anterior, en el informe de valoración oficial de la Conselleria la puntuación que se dio a dicho proyecto fue rebajada sensiblemente, fijándola en 87'61 puntos, valoración que se modificó en el mes de junio, con posterioridad a la resolución de la convocatoria. La puntuación por la adecuación a las prioridades y objetivos de la GV oficialmente fue de 5 puntos, conforme consta en el ranking oficial de la Conselleria que también fue modificado en el mes de junio. Es en este mes, cuando se decide bajar la puntuación técnica del proyecto y subir la concedida por la Conselleria.

- 1101/11, presentado por la Fundación Save The Children, que fue evaluado por D. Genaro, concediendo 57'3 puntos al proyecto, 12 puntos a la ONGD y 10'6 a la contraparte (total 79'8 puntos). En el ranking de D. Feliciano , la valoración técnica del proyecto fue la misma que la del evaluador, 79'81 puntos. No obstante lo anterior, en el informe de valoración oficial de la Conselleria la puntuación que se dio a dicho proyecto fue rebajada sensiblemente, fijándola en 74'8 puntos, valoración que se modificó en el mes de junio, con posterioridad a la resolución.de la convocatoria.

En la Resolución de 12 de abril de 2011, que resolvía la convocatoria, constaba el proyecto como no subvencionado por falta de fondos, con una valoración final de 79'8 puntos. Es en el mes de junio cuando se decide alterar los informes iniciales, bajando la puntuación técnica del proyecto y subiendo la concedida por la Conselleria, pues inicialmente se le había puntuado con 0 puntos la adecuación del proyecto a las prioridades y objetivos de la GV.

- 1125/11, presentado por la Asociación Mensajeros de la Paz, que fue evaluado por D. Genaro, concediendo 41'2 puntos al proyecto, 10'7 puntos a la ONGD y 9'11 a la contraparte (total 61'1 puntos); dicho proyecto aparecía valorado por Feliciano con 74'30 puntos (52/57, 11'55 y 10'18 puntos respectivamente). Con la misma puntuación aparecía en el ranking definitivo de la Conselleria.

A dicho proyecto se le dieron los 20 puntos por parte de la Conselleria, apareciendo en la relación de la Resolución de 12 de abril de 2011 como uno de los proyectos subvencionados, con 94'30 puntos. Con la puntuación concedida por el evaluador no hubiese sido beneficiado con la subvención.

- 1225/11, presentado por la entidad Arquitectos sin Fronteras que fue evaluado por D. Genaro, otorgando al mismo 51'0 puntos al proyecto, 11 puntos a la ONGD y 12'3 a la contraparte (total 74'4 puntos). En el ranking de D. Feliciano, la valoración técnica del proyecto fue la misma que la del evaluador, 74'4 puntos, y la puntuación dada por adecuación a las prioridades y objetivos de la Generalitat Valenciana era de 12 puntos. No obstante lo anterior, en el informe de valoración oficial de la Conselleria la puntuación que se dio a dicho proyecto fue rebajada, fijándola en 70'4 puntos, valoración que se modificó en el mes de junio, con posterioridad a la resolución de la convocatoria.

La puntuación por la adecuación a las prioridades y objetivos de la Generalitat Valenciana oficialmente fue de 16 puntos, conforme consta en el ranking oficial de la Conselleria que también fue modificado en el mes de junio. En la Resolución de 12 de abril de 2011 que resolvía la convocatoria constaba el proyecto como no subvencionado por falta de fondos, con una valoración final de 86'4 puntos. Es en el mes de junio cuando se decide alterar los informes iniciales, bajando la puntuación técnica del proyecto y subiendo la concedida por la Conselleria, pues en la resolución de la convocatoria se le había puntuado con 12 puntos la adecuación del proyecto a las prioridades y objetivos de la Generalitat Valenciana.

- 1181/11, presentado por la Asociación para la Cooperación con el Ecuador, que fue evaluado por D. Carlos , quien otorgó al mismo 61'1 puntos al proyecto, 13'9 puntos a la ONGD y 13'0 a la contraparte (total 87'9 puntos; dicho proyecto aparecía valorado en el ranking de Feliciano con 87'1 puntos (61'13, 13'86 y 12'11 puntos respectivamente). A dicho proyecto se le dio 7 puntos por parte de la Conselleria, sumando en total 94'1 puntos, apareciendo en la relación de la Resolución de 12 de abril de 2011 como el primero de los proyectos, atendiendo al orden de puntuación, no subvencionados por falta de fondos.

De no haberle recortado los 0'8 puntos que le dio de más el evaluador, además de haber alterado las puntuaciones de otros proyectos, incrementando las mismas, este proyecto hubiese sido subvencionado. El 17/05/11, consta que desde Expande se modifica la evaluación, ajustándola a los 87'1 puntos que Feliciano había fijado.

La alteración, en el mes de junio, de los informes de evaluación de determinados proyectos que se presentaron por la evaluadora en el mes de febrero en la Conselleria, tuvo por causa la disconformidad de determinadas ONGD con la Resolución de la convocatoria. Tras la publicación de la Resolución de 12 de abril que concedía las subvenciones, determinadas entidades que no habían obtenido financiación pública hicieron constar ante la Conselleria su malestar, solicitando la exhibición de los informes de valoración y puntuación recibida por las distintas ONGD que concurrieron a la convocatoria. Entre las entidades que solicitaron revisar el expediente estaba la Fundación Pau y Solidaritat Pais Valencia y la Fundación Solidaritat Pais Valencia. Asimismo se filtraron en la prensa informes desfavorables de determinados proyectos realizados por evaluadores, proyectos que pese a que se desaconsejaba su subvención, llegaron a ser subvencionados. Ante tal situación, durante el mes de mayo y primeros de junio de ese año 2011, D. Feliciano, sin que se haya probado la participación en ello de D. Edmundo, alteró y modificó los informes archivados en las dependencias de la Conselleria de aquellas entidades que habían sido favorecidas por las subvenciones al margen de la valoración dada por la evaluadora, O aquellas que habían sido escasamente puntuadas por la Conselleria, por la adecuación a las prioridades y objetivos de la Generalitat Valenciana, elevando esta última puntuación y bajando correlativamente la valoración técnica para que coincidiese con la puntuación final publicada en el DOGV (14/04/11).

Lo anterior llevó a la necesidad de que se modificase también el ranking técnico y final. Dichas modificaciones fueron llevadas a cabo desde las dependencias de Expande, y en concreto, utilizando el ordenador que aparecía identificado informáticamente con el número de puesto 6.

No se ha acreditado qué persona o personas realizaron dichos dichas operaciones ni quién utilizaba habitualmente dicho puesto informático.

b) Programas de Desarrollo.

D. Feliciano remitió a los componentes de la Comisión de Valoración, el ranking de los Programas de Desarrollo que a su vez le fue entregado a finales del mes de febrero confeccionado. De los 27 programas que fueron presentados, tan solo cuatro de ellos obtuvieron financiación de la Conselleria, a saber, la Fundación Ayuda en Acción, Manos Unidas, Fundación Mainel, y Fundación Humanismo y Democracia.

Esta última Fundación presentó un programa registrado con el número de expediente 1189/11 que fue evaluado por D.ª Lina, concediendo 45'0 puntos al proyecto, 11'2 puntos a la ONGD y 8'11 a la contraparte (total 64'3 puntos), apareciendo valorado en el ranking de D. Feliciano con 78'4 puntos (55'1, 11'5 y 11'8 puntos respectivamente). A dicho proyecto se le dieron los 20 puntos por parte de la Conselleria, con lo que totalizaba 98'4 puntos, puntuación con la que aparecía en la Resolución de 12 de abril de 2011 (folio 10.776).

Con la puntuación concedida por la evaluadora no hubiese sido beneficiada con la subvención. El informe del proyecto que presentó a la evaluadora la Sra. Laura, fue modificado, suprimiendo en el mismo el cuadro con la puntuación dada al proyecto, ONGD y contraparte.

La valoración y puntuación dada a los distintos criterios a tener en cuenta, tanto del proyecto, como de la ONGD y la contraparte fue alterada el día 24/02/11 en las dependencias de Expande.

Como se indicó anteriormente, la Fundación Mainel también presentó a dicha convocatoria un programa registrado con el número de expediente 1209/11. El mismo fue evaluado por D. Jacinto, quien concedió al proyecto 58'2 puntos, 8'6 a la ONGD y 9'7 a la contraparte (total 76'5 puntos), a falta de la valoración por parte de la Conselleria de tres criterios, la capacidad de desempeño y gestión de la ONGD frente a la GV y la capacidad de gestión de la contraparte, criterios que operaban con los códigos 0.3.1, 0.3.2 y C.3.1 respectivamente y que a falta de datos el evaluador dejaba en blanco para que fuese la Conselleria la encargada de puntuar dichos extremos. En el ranking de D. Feliciano del 01/03/11, aparecía valorada técnicamente dicha entidad con 87'5 puntos (62'2 el proyecto, 12'3 la ONGD y 12'5 la contraparte). Constaba asimismo en el apartado del ranking final, que de los 20 puntos a conceder por la Conselleria con base en la adecuación a las prioridades y objetivos de la GV, se le concedían 15, apareciendo en la Resolución de 12 de abril de 2011 en el puesto tercero con 102'5 puntos. Con la puntuación concedida por el evaluador (76'5 puntos), sumados a la misma los puntos de los códigos 0.3.1, 0.3.2 y C.3.1 que valoró la Conselleria (2'2, 1'2 y 2'5 respectivamente), el proyecto no hubiese sido beneficiado con la subvención.

No obstante lo anterior, en el mes de junio, el informe y el ranking fue de nuevo alterado y modificado, antes de dar traslado a las ONGD que habían mostrado su disconformidad con la resolución de la convocatoria, apareciendo el proyecto de dicho programa con 93'5 puntos en el apartado de valoración técnica, en vez de los 87'5 puntos que constaban en el ranking. Dicha valoración fue alterada el 01/06/11 en el despacho de Expande por el usuario del ordenador identificado como “puesto 6”.

La puntuación de la Conselleria también fue modificada respecto de la que constaba en el ranking de D.

Feliciano, que pasó de ser puntuada con 15 puntos a serlo con 9 puntos.

Consta que el informe del proyecto fue alterado unos días antes, el 27/05/11, en el despacho de Expande, por el usuario del ordenador identificado como “Caaz”.

c) Proyectos de Sensibilización.

Por Orden de 25 de noviembre 2010 (DOGV 01/12/10) se convocaron para el año 2011 subvenciones a proyectos y actividades de sensibilización social y/o educación para el desarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 6 de abril de 2011 (DOGV 12/04/2011).

Por la evaluadora Expande se remitió a D. Feliciano, durante el mes de febrero, la valoración de los proyectos de sensibilización. En el ranking final aparecía junto a la A - Valoración técnica, la puntuación concedida por la Conselleria, de entre los 20 puntos que esta otorgaba, atendiendo a la adecuación de los proyectos a los objetivos y prioridades de la GV. Esta última puntuación, la determinaba D. Feliciano sin que fuese objeto de debate en las reuniones de la Comisión Técnica de Valoración.

Entre los proyectos en materia de sensibilización, cabe destacar las siguientes irregularidades:

- 2053/11, presentado por la Fundación Iberoamericana, que fue evaluado por D.ª Silvia. Dicho proyecto aparecía valorado en el ranking de D. Feliciano con 75'00 puntos (56'2 el proyecto y 18'8 puntos la ONGD). En el ranking final consta que la Conselleria le concedió los 20 puntos adicionales, totalizando 95 puntos, siendo la puntuación que aparecía en la Resolución de 6 de abril del 2011 (DOGV 12/04/2011).

En la evaluación llevada a cabo por D.ª Silvia, ésta puntuaba el proyecto con 57'8 puntos (41'3. el proyecto y 16'5 la ONGD), 17 puntos por debajo de los concedidos por la Conselleria. Con esta puntuación el proyecto no hubiese obtenido subvención.

- 2066/11, presentado por Sotermun, que fue evaluado por D.ª Silvia, otorgando al mismo 50'4 puntos (41'4 por el proyecto y 9'0 por la ONGD), haciendo constar no obstante que con relación a la ONGD faltaban por evaluar los criterios relativos a la capacidad de gestión frente a la GV, que operaban con los: códigos 0.3.1 y 0.3.2.

Dicho proyecto aparecía valorado en el ranking de D. Feliciano con 56'8 puntos (41'4 el proyecto y 15'4 puntos la ONGD), al haberse evaluado los códigos que quedaron pendientes. No obstante lo anterior, en la Resolución de 6 de abril de 2011, dicho proyecto aparecía entre los que no habían obtenido subvención, figurando como causa que no había sido evaluado. El motivo de lo anterior estaba directamente relacionado con la subvención que se concedió a dicha entidad en la convocatoria para proyectos de acción humanitaria.

- 2104/11, presentado por la entidad Alcolvalle, que fue evaluado por D. Ángel, concediéndole 59 puntos (422 al proyecto y 16'8 a la ONGD); dicho proyecto aparecía valorado en el ranking técnico de D. Feliciano con 74'10 puntos. En el ranking final aparecía con 94'10, dado que se le dieron los 20 puntos por parte de la Conselleria, apareciendo en la relación de la Resolución de 6 de abril de 2011 como uno de los proyectos subvencionados, con dicha puntuación.

Con la puntuación concedida por el evaluador no hubiese sido beneficiado con la subvención.

d) Proyectos de Acción Humanitaria Por Orden de 4 de noviembre 2010 (DOGV 08/11/10) se convocaron para el año 2011 subvenciones a proyectos de acción humanitaria a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, a ejecutar en países y poblaciones estructuralmente empobrecidos, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 6 de abril de 2011 (DOGV 12/04/2011).

D. Feliciano remitió a los componentes de la Comisión de Valoración, los ranking técnico y final de la convocatoria de Acción Humanitaria.

En el ranking final aparecía junto a la valoración técnica, la puntuación concedida por la Conselleria, de entre los 20 puntos que esta otorgaba, atendiendo a la adecuación de los proyectos a los objetivos y prioridades de la Generalitat Valenciana. Esta última puntuación, como se señaló anteriormente, la determinaba D. Feliciano sin que fuese objeto de debate en las reuniones de la Comisión Técnica de Valoración.

Entre los proyectos en materia de acción humanitaria, se aprecian las siguientes irregularidades:

- 9001/11, presentado por la entidad Sotermun. La valoración técnica inicial que se le dio a dicho proyecto consta que fue de 73 puntos. La valoración técnica final que se dio a fecha 14/02/11 fue la de 74'7. En el ranking que se confeccionó ese mismo día, consta como puntuación final la de 92'7 puntos (74'7 como valoración técnica y 18 puntos por adecuación a los objetivos y prioridades de la GV).

No obstante lo anterior, con la puntuación señalada de 92'7 puntos, el proyecto de Sotermun se quedaba fuera de los proyectos subvencionables. En fecha 28/02/11 se alteró el ranking remitido e inicialmente por la evaluadora para fijar como valoración técnica 75'6 puntos y 18 puntos la valoración dada por la Generalitat Valenciana, siendo la puntuación total la de 93'6, tal como remitió el Sr. Feliciano a la Comisión Técnica.

Con dicha puntuación resultó subvencionado el proyecto en la Resolución de 06/04/11 de la convocatoria de subvenciones a proyectos de acción humanitaria y que se publicó en el DOGV de 12/04/11.

- 9030/11, presentado por la Asociación Intervención, Ayuda y Emergencia. La valoración técnica inicial que se le dio a dicho proyecto por la evaluadora técnica, consta que fue de 66'2 puntos y la valoración final de 82'2, al valorarse con 16 puntos la adecuación a los objetivos y prioridades de la Generalitat Valenciana. Se alteró por D. Feliciano la valoración técnica y final modificando el 28/02/11 el ranking remitido inicialmente por la evaluadora para fijar como valoración técnica 75'6 puntos y 18 puntos la valoración dada por la Generalitat Valenciana, siendo la puntuación total, la de 93'6. Con dicha puntuación, resultó subvencionado el proyecto en la Resolución de 06/04/11 de la convocatoria de subvenciones a proyectos de acción humanitaria y que se publicó en el DOGV de 12/04/11.

La entidad Intervención, Ayuda y Emergencia había acompañado a la delegación de la Conselleria en el viaje que se hizo a mitad del mes de agosto del año 2010 a Haití, país al que se desplazó D. Pablo Jesús (Director General de Cooperación e Inmigración), D. Florian (asesor del Gabinete del Conseller) y un representante de la Fundación Entre Pueblos (D. Indalecio ). Aquella facilitó contactos y agenda para desenvolverse en aquel país.

Respecto a la evaluación de proyectos presentados por las ONGD gestionadas por D. Aureliano, cabe destacar:

- Expediente 1050/11, Contribución al desarrollo socioproductivo en soberanía alimentaria de la comunidad rural del distrito municipal las Lagunas, República Dominicana, presentado por la- Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Expande se remitió la ficha del proyecto y la valoración del mismo a la Conselleria. En la mencionada ficha se hacía constar que el presupuesto presentaba partidas excesivas en algunos conceptos relacionados con los estudios previos y acondicionamiento de la parcela. Entre esas partidas se hacía referencia al desbroce de la parcela, nivelación del terreno, acondicionamiento del terreno, vallado perimetral del terreno, roturado, trabajos de desvío de escorrentías y personal cualificado, estudio topográfico y ensayos físico químicos, entendiendo que existían partidas sobredimensionadas por importe de más de 100.000 euros.

El proyecto fue evaluado con 80 puntos, de los cuales 57'5 se correspondían con el proyecto, 11'1 con la ONGD y 11'4 con la contraparte.

En la convocatoria de subvenciones para el año 2010, en el expediente 1005/10, la ONGD fue puntuada con 9'6 puntos, o 1'5 puntos menos que en la convocatoria del 2011. El item de equidad de género y minorías (0.1.2) en esta última convocatoria fue calificado como excelente, mientras que en la del año anterior su calificación fue de mejorable.

En cuanto al proyecto, el item de adecuación presupuestaria (P.2.1) fue valorado como correcto, con 4'1 puntos.

De conformidad con la propuesta técnica presentada por Expande al concurso que adjudicó la Conselleria a esta entidad contratándola como evaluadora externa, en los casos de partidas sobredimensionadas, la calificación ajustada del item de adecuación presupuestaria debía ser la de incorrecto.

- Expediente 1020/11, Apoyo a la soberanía y seguridad alimentaria a través de las mujeres en situación de vulnerabilidad en la zona suburbana en la localidad de Koukounou-Awe, Camerún, presentado por la Fundación ASA de África, Ayuda para la Salud y el Desarrollo de los más necesitados de África.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Expande se remitió la ficha del proyecto y la valoración del mismo a la Conselleria. En la mencionada ficha se hacía constar que el presupuesto se consideraba incorrecto ya que existían partidas confusas y en apariencia sobredimensionadas. Entre esas partidas se hacía referencia al estudio topográfico, estudio físico químico del terreno, nivelación del mismo y gastos de envío de material didáctico. El proyecto fue evaluado con 79'5 puntos.

En la convocatoria de subvenciones para el año 2010, en el expediente 1109/10, la ONGD fue puntuada con 9'91 puntos y en el expediente 1066/10, la ONGD fue valorada con 10'47 puntos. Así pues, para la convocatoria del año 2011, la valoración de la ONGD se incrementó sensiblemente. En la fecha en la que fue evaluado el proyecto que presentó Asade para esta convocatoria, los proyectos subvencionados de la convocatoria del año anterior estaban recién iniciados, presentando el proyecto que se estaba llevando a cabo en Mauritania, problemas y deficiencias por diferencias con la contraparte.

En cuanto al proyecto, el item de adecuación presupuestaria (P.2.1) fue valorado como correcto, con 4'1 puntos.

De conformidad con la propuesta técnica presentada por Expande al concurso que adjudicó la Conselleria a esta entidad contratándola como evaluadora externa, en los casos de partidas sobredimerisionadas, la calificación ajustada del item de adecuación presupuestaria debía ser la de incorrecto.

- Expediente 1024/11, Proyecto Agropecuario de soberanía alimentaria y creación del centro de acogida para niños huérfanos y pobres "un mundo diferente" en la zona rural andina, municipio de Uchiza, Perú, presentado por la Fundación Esperanza sin Fronteras.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Expande se remitió la ficha del proyecto. y la valoración del mismo a la Conselleria. Consta que la ficha del proyecto fue modificada en algún extremo el 02/06/11 desde el ordenador de la entidad Expande por el usuario identificado como “puesto 6”.

El proyecto fue evaluado con 81'8 puntos, de los cuales 60'2 se correspondían con el proyecto, 11'4 con la ONGD y 10'2 con la contraparte.

En la convocatoria de subvenciones para el año 2010, en los expedientes 1006/10 y 1007/10, la ONGD fue valorada en 8'8 puntos y la contraparte en 7'9 puntos. En la convocatoria del año 2010, a los item relacionados con la calidad del desempeño frente a la Generalitat Valenciana y capacidad de gestión frente a la Generalitat Valenciana, la calificación fue deficiente, no concediendo ningún punto (0.3.1 y 0.3.2).

Con respecto a la contraparte, en dicha convocatoria tampoco se concedió ningún punto al código C.3.1, referente a la capacidad de gestión. En cambio, para la convocatoria del año 2011, la valoración de la ONGD se incrementó sensiblemente, 26 puntos, ocurriendo lo mismo con la contraparte, 1'3 puntos. En la fecha en la que fue evaluado el proyecto que presentó Esperanza sin Fronteras para esta convocatoria, los proyectos subvencionados de la convocatoria del año anterior estaban recién iniciados, habiendo presentado tan solo el primer informe semestral, que había sido requerido por la Administración para subsanación.

- Expediente 1028/11, Introducción al sistema de abastecimiento de agua potable y saneamiento al caserío Los Laureles, cantón San Sebastián Abajo, Santiago Nonualco, El Salvador, presentado por la Fundación Hemisferio de la Comunidad Valenciana.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Expande se remitió la ficha del proyecto y la valoración del mismo a la Conselleria. El proyecto fue evaluado con 77'9 puntos, de los cuales 57'1 se correspondían con el proyecto, 8'0 con la ONGD y 12'9 con la contraparte. En lo que respecta a la valoración de la ONGD, los item de calidad del desempeño frente a la GV y capacidad de gestión frente a la GV (0.3.1 y 0.3.2) fueron valorados como correctos, obteniendo 2'2 puntos por el primero y 1'2 puntos por el segundo. La entidad Entre Pueblos tan solo había recibido una subvención de la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía en el año 2010 por vía de firma de un convenio, a través del expediente 5004/10 de Mejora de las Infraestructuras en Guinea, percibiendo 415.000 euros.

En la fecha de valoración del proyecto de Santiago de Nonualco, el proyecto subvencionado vía convenio no se había iniciado todavía. Para poder obtener subvención, conforme a las bases de la convocatoria era preciso que la ONGD sobre 15 puntos obtuviese como mínimo 7'5. De no haber sido, valorados los códigos 0.3.1. y 0.3.2 como correctos, la valoración de Entre Pueblos hubiese sido inferior al mínimo exigido.

En lo que respecta a la valoración de la contraparte, el item referente a la capacidad de gestión (C.3.1) fue calificado como correcto, siendo puntuado con 2'5 puntos. La Alcaldía Municipal de Santiago de Nonualco no había obtenido nunca ninguna subvención por parte de la GV.

4. Evaluadora Expande.

En las respectivas convocatorias de subvenciones, si bien los Decretos claramente establecían respecto a las ayudas a los proyectos de cooperación - así el DECRETO 135/2010, de 10 de septiembre, del Consell, por el que se aprueban las bases para la concesión de ayudas en materia de cooperación internacional para el desarrollo - “que la valoración de las solicitudes se efectuaría siguiendo los criterios establecidos en la orden de convocatoria por una comisión técnica compuesta por los siguientes miembros titulares, o personas que designen como suplentes...”. Sólo en la Orden de la convocatoria, esto es, norma afectada por el principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos, que impide que una norma inferior derogue otra de superior rango, se establecía que - así, la ORDEN de 11 de noviembre de 2009, de la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía, por la que se convocan, para el año 2010, subvenciones destinadas al fomento de proyectos y actividades de sensibilización social y/o educación para el desarrollo que realicen organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD), en el ámbito de la Comunitat Valenciana. [2009/13020] - “Base 11, apartado 2. Como elemento de deliberación la Comisión podrá utilizar los informes técnicos elaborados por el personal de la Dirección General y/o una entidad externa, contratada al efecto”.

Durante los años 2009 y 2010, la evaluadora contratada fue la UTE Broseta Abogados SL & Inversiones y Estudios Caaz SL, conforme al contrato suscrito con la Conselleria en el expediente de contratación CNMY08/ DGCD/02, siendo el administrador de la UTE, D. Edmundo.

Vencido el contrato para la evaluación de los expedientes de las convocatorias de subvenciones del año 2008 (28/05/08), y la renovación del mismo para la evaluación de los expedientes de las convocatorias del año 09 (28/05/09), la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía, el 04/11/10, sacó a concurso la contratación de una evaluadora externa, para la realización de trabajos de evaluación y remisión de informes técnicos de los proyectos del año 2011 presentados a las convocatorias de subvenciones de cooperación internacional al desarrollo.

Conforme al expediente de contratación CNMY10/DGCD/15, fue Expande, Estudios para la Expansión del Desarrollo SL (en adelante Expande), empresa que estaba directamente vinculada con el Sr. Edmundo quien resultó elegida. En la mesa de contratación figuraban, entre otros, D.ª Modesta, Secretaria General Administrativa y D. Feliciano.

La mercantil Expande se constituyó el 12/05/10 y la administradora de esta sociedad era D.ª Felicisima, esposa de D. Edmundo. Si bien formalmente la administradora era aquella, de facto, quien llevaba la gestión y administración de la mercantil era el Sr. Edmundo, siendo él quien preparó toda la documentación que se presentó al concurso. De igual forma, Expande se dio de alta del IAE en fecha 05/08/10 en el epígrafe otros servicios técnicos.

Conforme al pliego de licitación había que presentar tres sobres, el A, con documentación administrativa; el B, relativo a la proposición técnica; y el C, conteniendo la oferta económica.

El primer sobre en abrir era el A, de forma que de no reunir los requisitos administrativos especificados en el pliego de licitación, el licitador quedaba excluido. Conforme al cuadro de características del contrato de servicios del anexo 1 del pliego de licitación, apartado H, el concurrente a la licitación debía aportar aquella documentación relacionada con la solvencia técnica, en concreto, relación de los trabajos de evaluación realizados, y servicios relacionados con actuaciones que tengan relación directa con el objeto del contrato que han llevado a cabo en los últimos tres años, con expresión de fecha, el importe y beneficiario público o privado de los mismos, debiéndose acreditar los trabajos efectuados mediante certificados. Y en el pliego de las cláusulas administrativas particulares, en el punto 11, en relación con los licitadores, se hacía constar que la admisión a la licitación, requerirá la previa acreditación de la solvencia económica y financiera, y técnica o profesional necesaria para la ejecución del contrato.

Entre la documentación que presentó Expande en el sobre A, acreditativa de la solvencia técnica, figuraba una declaración jurada de la Sra. Felicisima para justificar los trabajos llevados a cabo por dicha mercantil, en la que se hacía constar haber evaluado 178 expedientes en las convocatorias de subvención de ayuda a inmigrantes, modalidades A-1, A-2 y A-3, en fecha 14/05/10, y haber evaluado 239 proyectos de cooperación internacional al desarrollo para la convocatoria del año 2010, para la UTE Broseta Abogados SL & Inversiones y Estudios Caaz SL (también llamada UTE Cooperación al Desarrollo), en fecha 28/05/10.

También se acompañó a dicho sobre, una certificación de D. Edmundo, como administrador de la UTE Cooperación al Desarrollo, (Broseta Abogados SL & Inversiones y Estudios Caaz. SL), en la que se hacía constar que parte de los trabajos de evaluación correspondiente a la convocatoria evaluada en el año 2010, fueron realizados y facturados por la empresa Expande.

Las reuniones de la Comisión Técnica para hacer las propuestas de resolución de las convocatorias de subvenciones del año 2010, se celebraron el 23/02/10 para la convocatoria de proyectos de formación e investigación; el 03/03/10 para la convocatoria de proyectos de codesarrollo el 11/03/10, para la convocatoria de proyectos de acción humanitaria; y el 03/05/10, para la convocatoria de proyectos de cooperación al desarrollo y microproyectos. D.ª Modesta y D. Feliciano fueron componentes de las Comisiones Técnicas que hicieron la propuesta de resolución de las distintas convocatorias de subvenciones de ese año 2010.

En el mes de marzo de ese año ya estaban efectuadas todas las valoraciones de los proyectos. Asimismo, al expediente de contratación, Expande aportó un listado en el que se identificaba al equipo humano del que disponía, compuesto por 26 personas. Entre ellas figuraban Nicanor, Pedro, Covadonga, Daniela, Delia, Graciela y Elisa, personas todas ellas vinculadas al mundo de la cooperación, que no habían tenido ninguna relación o contacto con Expande, si bien D. Edmundo tuvo acceso a la identidad de estos y a su historial profesional por la colaboración de D. Carlos, profesor de la Universidad Politécnica de Valencia que asesoraba a D. Feliciano y cuyo equipo había evaluado proyectos de la Convocatoria de subvenciones del año 2010, previo encargo de D. Edmundo.

De igual forma, figuraban en el anterior listado como evaluadoras, tanto la esposa del Sr. Edmundo, D.ª Felicisima, como la hija de esta, D.ª Regina, quienes nunca habían efectuado trabajos de evaluación.

5. Ejecución de los proyectos a) Expedientes del año 2009.

En la Convocatoria pública de subvenciones a proyectos de cooperación internacional al desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior del año 2009, a la Fundación Fudersa le fueron aprobados dos proyectos; expediente 1009/09 Desarrollo agrícola y empleo a la mujer en o Monteplata (República Dominicana) y expediente 1013/09 Desarrollo agrícola y empleo a la mujer en Yamasá (República Dominicana). Ambos proyectos eran prácticamente iguales y los importes subvencionados ascendieron a 345.297'03 euros y 338.551'40 euros respectivamente.

La entidad Fudersa se constituyó el 23/09/04, constando inscrita en la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) desde el 14/12/06. A partir del 17/05/08 ostentó el cargo de Presidente, D. Casiano y de Presidente honorífico y asesor técnico, D. Cirilo (padre del anterior y quien realmente llevaba la gestión directa de Fudersa, y quien contactaba directamente con D. Victorio o D.ª Laura en todas las cuestiones relacionadas con los proyectos.

D. Cirilo había desempeñado de secretario del Sindicato de Enfermería de la Comunidad Valenciana. A partir del 17/09/09 pasó a ostentar el cargo de Presidente de FUDERSA.

De conformidad con las bases de la convocatoria y lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 201/1997, el ingreso de la subvención debía efectuarse en una cuenta bancaria en la Comunidad Valenciana, abierta exclusivamente para las subvenciones de la Generalitat Valenciana en materia de Cooperación Internacional, para el seguimiento del destino adecuado de los fondos.

a-1. Expediente 1009/09.

Para la recepción de la cantidad subvencionada, se abrió a nombre de la Fundación beneficiaria de la subvención la cuenta n" 3159-0010-54-2154187625, en la entidad Caixa Popular. Como requisito impuesto por Entre Pueblos a las distintas ONGD cuyos proyectos gestionaba, en la cuenta que se aperturase para la recepción de la subvención, necesariamente tenía que estar autorizado un representante de Entre Pueblos, que en este caso fue el secretario del Patronato de esta entidad, D. Jesús Carlos. Por parte de Fudersa aparecían como autorizados, D. Casiano, D. Cirilo, D. Benedicto y D. Camilo. La firma era mancomunada.

A dicha cuenta, el 28/05/09 fue transferida por la Administración la cantidad de 345.297 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de inicio de ejecución del mismo, la del 01/06/09. En los cinco días siguientes se realizaron cuatro transferencias:

- El día 02/06/09, 76.733'70 euros a la mercantil Arcmed.

- El día 02/06/09, 6.905'94 euros a la firma Avance Abogados.

- El día 02/06/09, 50.383 euros a la mercantil Dinamiz-e.

- El día 02/06/09, 40.214'88 euros a la mercantil Desfa SL.

Estas transferencias se autorizaron mediante cartas de pago firmadas por D. Jesús Carlos, D. Casiano y D. Cirilo.

Las transferencias realizadas a Arcmed, Dinamiz-e y Desa ascendieron a 167.331'58 euros, lo que se corresponde con un 48'46% del total de la subvención.

La factura de Arcmed estaba fechada el 18/05/09 (antes de recibir la subvención) y aparecían en la misma como conceptos, (i) trabajos de elevación topográfica del terreno, planos y aleación/drenaje del mismo y (ii) trabajos previos de acondicionamiento, limpieza, tala y desbroce del terreno y nivelación posterior, así como conocimiento de las características físicas del terreno, replanteo con GPS y ubicación idónea de la infraestructura, según nivelación.

No se aportó al expediente ninguna factura más alternativa a la de Arcmed, antes de seleccionar a esta empresa, conforme impone el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones al superar los trabajos los 12.000 euros. Y de igual forma no se solicitó autorización de la Conselleria para subcontratar la ejecución de dichos trabajos a Arcmed, como impone el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones, al exceder el importe de la factura de 60.000 euros y del 20% del importe de la subvención La factura de Avance Abogados estaba fechada el 03/06/09 y se correspondía con el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados del Proyecto. Conforme a las bases de la convocatoria, era preceptiva la realización de una evaluación final externa de resultados y objetivos en el plazo de seis meses desde la fecha de la finalización de las actuaciones, al ser el coste total del proyecto superior a 200.000 euros. El informe de evaluación de este proyectos sí que fue llevado a cabo por el Sr. Jesús Carlos, constando como fecha de elaboración del documento la del 17/09/10, si bien no se llegó a presentar en la Conselleria junto con el informe final.

En este informe de evaluación, en el apartado de eficiencia, entendido como relación entre los resultados tangibles obtenidos, con los costes unitarios de dichos resultados, se hizo constar que la transformación de los recursos con los resultados no había sido eficiente.

La factura de Dinamiz-e estaba fechada el 03/06/09 y se correspondía con el concepto de curso de capacitación y formación. Tampoco se aportaron al expediente facturas alternativas a la de Dinamiz-e respecto de estos conceptos, antes de seleccionar a esta empresa, pese a que el importe de la misma superaba los 12.000 euros.

La factura de Desfa SL estaba fechada el 05/06/09 y se correspondía con el concepto de evaluación preliminar y posterior seguimiento mediante el procesamiento de los datos recogidos por los técnicos locales, del uso de plaguicidas, insumos químicos y. fungicidas. Como en las facturas anteriores, no se aportaron al expediente facturas alternativas antes de seleccionar a esta empresa, pese a que el importe de la misma superaba los 12.000 euros.

Los trabajos facturados por Desfa no ascendían a la cantidad pagada por los mismos, y por el mismo concepto facturó otra empresa americana, Advantia, en un proyecto del año siguiente de la misma ONGD, el expediente 1004/10. Los trabajos realizados tenían un valor en el mercado de 1.000 euros.

Tanto Arcmed como Dinamiz-e pertenecían a D. Aureliano y ninguna de estas dos empresas llevaron a cabo los trabajos facturados. Arcmed carecía de recursos materiales y durante todo el año 2008 y los tres primeros trimestres de 2009 no tuvo trabajadores contratados, careciendo de medios para prestar los servicios facturados. Al lugar de ejecución del proyecto se desplazaron el Sr. Cirilo y su hijo el Sr. Casiano, quien siendo ingeniero agrícola realizó trabajos de replanteo, cimentación y reubicación durante el periodo del 13 al 23 de julio. Los talleres fueron dados por dos ingenieros agrícolas de República Dominicana que fueron contratados.

El Sr. Cirilo era conocedor de que las mercantiles Arcmed y Dinamiz-e no habían realizado trabajo alguno.

a-2. Expediente 1013/09.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de la Fundación beneficiaria de la subvención la cuenta NUM077, en la entidad Caixa Popular. Como ocurría con el otro proyecto, Entre Pueblos exigió que en la cuenta que se abriese para la recepción de la subvención, necesariamente tenía que estar autorizado un representante de Entre Pueblos, que en este caso fue también D. Jesús Carlos.

Por parte de Fudersa aparecían como autorizadas las mismas personas que en la cuenta abierta para el otro proyecto.

A dicha cuenta, el 28/05/09 fue transferida por la Administración la cantidad de 338.551'40 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 01/06/09. En los ocho días siguientes se realizaron cuatro transferencias:

- El día 02/06/09, 72.110'40 euros a la mercantil Arcmed.

- El día 02/06/09, 6.766'96 euros a la firma Avance Abogados.

- El día 02/06/09, 50.383'44 euros a la mercantil Dinamiz-e.

- El día 02/06/09, 40.214'88 euros a la mercantil Desfa SL.

Las transferencias realizadas a Arcmed, Dinamiz-e y Desfa ascendieron a 162.708'72 euros, lo que se corresponde con un 48'06% del total de la subvención.

La factura de Arcmed estaba fechada el 02/06/09 y aparecían en la misma como conceptos los mismos que en la factura aportada al expediente 1009/09. Como en aquella, no contenía desagregación de precios.

De igual forma que en el expediente 1009/09, no se aportó ninguna factura alternativa a la de Arcmed ( artículo 31.3 LGS), pese a superar los trabajos los 12.000 euros, ni tampoco se solicitó autorización de la Conselleria para subcontratar la ejecución de dichos trabajos ( artículo 29 LGS), pese a exceder el importe de la factura de 60.000 euros y del 20% del importe total de la subvención La factura de Avance Abogados estaba fechada el 01/06/09 y se correspondía con el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados del Proyecto. El informe de evaluación de este proyecto sí que fue llevado a cabo por el Sr. Jesús Carlos, constando como fecha de elaboración del documento la del 23/11/10, si bien no se llegó a presentar en la Conselleria junto con el informe final. En este informe de evaluación, en el apartado de eficiencia, entendido como relación entre los resultados tangibles obtenidos, con los costes unitarios de dichos resultados, se hizo constar que la transformación de los recursos con los resultados no había sido eficiente.

La factura de Dinamiz-e estaba fechada el 02/06/09 y se correspondía con los siguientes conceptos:

curso de capacitación sobre el uso de abonos y pesticidas, curso sobre optimización de las plantaciones agrícolas, curso de capacitación sobre gestión cooperativa y mercadeo, curso sobre controles fitosanitarios y exportación, prevención de riesgos laborales en agricultura, gestión medioambiental en agricultura y residuos, desarrollo rural sostenible, productor de cultivos hortícolas en invernadero y control climático en invernaderos.

Tampoco respecto de estos conceptos se aportaron al expediente facturas alternativas antes de seleccionar a esta empresa, pese a que el importe de la misma superaba los 12.000 euros.

La factura de Desfa SL estaba fechada el 04/06/09 y se correspondía con el concepto de evaluación preliminar y posterior seguimiento mediante el procesamiento de los datos recogidos por los técnicos locales, del uso de plaguicidas, insumos químicos y fungicidas. Como en las facturas anteriores, no se aportaron al expediente facturas alternativas, antes de seleccionar a esta empresa, pese a que el importe de la misma supera los 12.000 euros.

Al igual que en el expediente anterior, los trabajos facturados por Desfa no ascendían a la cantidad pagada por los mismos, ya que tenían un valor aproximado en el mercado de 1.000 euros.

Los trabajos por los que facturaron las mercantiles Arcmed y Dinamiz-e no fueron ejecutados por estas. Los trabajos de Arcmed fueron realizados por el hijo de D. Cirilo, el Sr. Casiano, y trabajadores contratados en el país de destino.

Las transferencias que se hicieron desde la cuenta aperturada por Fudersa. en la que se recibió la subvención, a las cuentas de estas mercantiles fueron autorizadas por el secretario de Entre Pueblos, Sr. Jesús Carlos.

En la Convocatoria pública de subvenciones a proyectos de cooperación internacional al desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior del año 2009, también fueron aprobados dos proyectos a la entidad Ceiba; expedientes 1172/09 Violencia sexual y explotación laboral del niño en Malabo y expediente 1186/09 Reducción del nivel del contagio de sida en Malabo por importes de 296.988'56 y 359.367'19 euros respectivamente La entidad Ceiba se constituyó en 1997, constando inscrita en la Agencia Estatal de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) desde el año 2000. En la fecha en la que se presentaron los dos proyectos que fueron subvencionados, figuraba como Presidente de la Asociación D. Jesús Manuel. Por reunión en Junta General con el carácter de extraordinaria celebrada el 14/04/10, se cesó al anterior Presidente y se nombró como nuevo Presidente a D. Juan Ramón, como Tesorero a D. Juan Francisco y como Vocal a D.ª Claudia , reeligiendo como Secretaria a D.ª Consuelo y como Vocal a D. Luis Carlos. En dicha reunión se censuró la gestión llevada a cabo por el Presidente cesado, de los dos proyectos que habían sido subvencionados por la Conselleria en la convocatoria de subvenciones de proyectos de cooperación al desarrollo para el año 2009.

El ingreso de la subvención debía efectuarse en una cuenta bancaria en la Comunidad Valenciana, abierta exclusivamente para las subvenciones de la Generalitat Valenciana en materia de Cooperación Internacional, para el seguimiento del destino adecuado de los fondos.

a-3. Expediente 1172/09.

Para la recepción de la cantidad subvencionada, se abrió a nombre de la Fundación beneficiaria de la subvención la cuenta n" 3082-1261-21-4935668022, en la entidad Ruralcaja. Como se indicó anteriormente, requisito impuesto por Entre Pueblos a las distintas ONGD cuyos proyectos gestionaba, era que en la cuenta que se abriese para la recepción de la subvención, necesariamente tenía que estar autorizado un representante de Entre Pueblos, que en este caso fue el secretario del Patronato de esta entidad, D. Jesús Carlos. Por parte de Ceiba aparecían como autorizados, D. Juan Ramón, D. Juan Francisco, D.ª Claudia, D.ª Consuelo y D.

Jesús Manuel. La firma era mancomunada.

A dicha cuenta, el 30/06/09 fue transferida por la Administración la cantidad de 296.988'56 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de inicio de ejecución del mismo, la del 02/07/09. En los tres días siguientes se realizaron tres transferencias:

- El día 02/07/09, 5.949'57 euros a la firma Avance Abogados.

- El día 02/07/09, 38.678'00 euros a la mercantil Desfía SL.

- El día 03/07/09, 170.717'45 euros a la mercantil Dinamiz-e.

Estas transferencias se autorizaron mediante cartas de pago firmadas por D. Jesús Carlos y D. Jesús Manuel.

Tan solo la transferencia realizada a Dinamiz-e se correspondía con un 57'48% del total de la subvención.

En este proyecto, la contraparte local era la entidad ASAMA. No obstante, debido a la existencia de desavenencias con esta entidad, se procedió a solicitar el 28/05/10 el cambio de contraparte, en favor de la Fundación del Colegio Okume, aportándose escritura de constitución de la misma de fecha 27/05/10, y aprobándose por la Conselleria el cambio de contraparte, autorizándose. la intervención de la Fundación Colegio -Okume, por resolución de fecha 28/10/10. El Presidente de esta Fundación era D. Celestino, quien en aquellas fechas era el Secretario de Estado de Infraestructuras Hospitalarias y medicamentos del Ministerio de Sanidad y Bienestar Social de Guinea Ecuatorial.

Cuando llegaron a Guinea Ecuatorial desde España los contenedores que portaban los medicamentos, tanto de este proyecto como del 1186/09, así como el material destinado a los mismos, la autorización para la apertura de los contenedores se demoró en exceso, poniéndose por las autoridades guineanas todo tipo de trabas burocráticas, así como impedimentos para autorizar a la entidad ASAMA a participar en los proyectos como contraparte, siendo necesaria la intervención de D. Celestino para desbloquear la situación.

La factura de Dinamiz-e estaba fechada el 02/07/09 y se correspondía con los conceptos de servicio de capacitación, servicio de talleres de formación y desarrollo, actualización de la página web-24 meses de Ceiba y la contraparte local, que inicialmente fue la entidad ASAMA, y elaboración de un CD educativo.

No se aportaron al expediente facturas alternativas a la de Dinamiz-e, antes de seleccionar a esta empresa, conforme impone el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones al superar los trabajos los 12.000 euros.

Y de igual forma no se solicitó autorización de la Conselleria para subcontratar la ejecución de dichos trabajos a Dinamiz-e, como impone el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones, al exceder el importe de la factura de 60.000 euros y del 20% del importe de la subvención.

El concepto de la factura correspondiente a los servicios de talleres de formación era el más caro (134.527'20 euros) e incluía, taller socio-educativo de expresión corporal, mímica y narración, taller socio-educativo de manualidades, taller socio-educativo de música, taller de informática, taller de deportes y taller de refuerzo escolar y la importancia de la educación.

La entidad Dinamiz-e no llegó a realizar trabajo alguno, pese a percibir el elevado importe de 170.717'45 euros.

Todos los talleres fueron confeccionados por una trabajadora de Entre Pueblos que se desplazó a Guinea Ecuatorial, D.ª Manuela y quien desconocía la existencia de la mencionada factura. Asimismo, los talleres fueron dados tanto por ésta, como por diversos profesores del colegio Okume, a quienes D.ª Manuela les abonaba sus trabajos, a través del dinero que le transfería la entidad Entre Pueblos, siendo la cantidad abonada a los profesores, muy inferior a los 47.432'26 euros que aparecían como pago de personal local en la partida presupuestaria con cargo a la subvención de la Generalitat Valenciana.

La factura de Avance Abogados estaba fechada el 01/03/10 y se correspondía con el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados del proyecto. Conforme a las bases de la convocatoria, era preceptiva la realización de una evaluación final externa de resultados y objetivos en el plazo de seis meses desde la fecha de la finalización de las actuaciones, al ser el coste total del proyecto superior a 200.000 euros.

El informe de evaluación de este proyecto no consta que se llevase a efecto y en la fecha de emisión de la factura el proyecto no había finalizado, es más, ni siquiera los talleres habían empezado a darse debido a los problemas de tipo burocrático que se encontraron en Guinea Ecuatorial, llevándose a cabo los talleres entre octubre del año 2010 y mayo del año 2011.

a-4. Expediente 1186/09.

Para la recepción de la cantidad subvencionada, se abrió a nombre de la Fundación beneficiaria de la subvención la cuenta n.º 3082-1261-21-4935628521, en la entidad Ruralcaja.

Las personas autorizadas en la mencionada cuenta eran las mismas que lo estaban en la cuenta del expediente 1172/09.

A dicha cuenta, el 27/05/09 fue transferida por la Administración la cantidad de 359.367'19'euros. El proyecto tenía fijada como fecha de inicio de ejecución del mismo, la del 02/06/09. En los seis días siguientes se realizaron tres transferencias:

- El día 02/06/09, 187.070'26 euros a la mercantil Desfa SL.

- El día 02/06/09, 6.007'43 euros a la firma Avance Abogados.

- El día 02/06/09, 72.768'53 euros a la Fundación Entre Pueblos.

- El día 02/06/09, 70.956'00 euros a la mercantil Promociones Delivery Barnes & Kent Hispania SL.

Estas transferencias se autorizaron mediante cartas de pago firmadas por D. Jesús Carlos y D. Jesús Manuel.

En este proyecto, inicialmente la contraparte local era la misma que en el proyecto anterior, la entidad ASAMA.

No obstante, debido a la existencia de desavenencias con esta asociación, que afectaron a ambos proyectos, se procedió a solicitar el 28/05/10 el cambio de contraparte, en este caso a favor del Ministerio de Sanidad de la República de Guinea Ecuatorial, apareciendo como contacto del mismo D. Celestino, quien en aquellas fechas era el Secretario de Estado de Infraestructuras Hospitalarias y medicamentos del Ministerio de Sanidad y Bienestar Social de Guinea Ecuatorial, y quien además era el Presidente de la Fundación Colegio Okume, que había participado en el proyecto anterior como contraparte local, tras pedir autorización para relegar a la contraparte que aparecía inicialmente en el proyecto subvencionado, la entidad ASAMA.

D. Celestino se dedicó a intentar neutralizar los impedimentos burocráticos para autorizar la realización de los talleres previstos y la apertura de los contenedores que se habían trasladado en barco desde España hasta Guinea conteniendo los medicamentos y otros efectos, tanto de este proyecto como del proyecto de los niños, el expediente 1172/09. Como contraprestación, en el mes de marzo y abril de 2010, su hija, D.ª Carina, recibió 410 euros cada mes, sin participar en el proyecto.

El proyecto consistió en la realización de unos talleres que fueron confeccionados por la trabajadora de Entre Pueblos, D.ª Manuela e impartidos por ella y. por D.ª Custodia. Los talleres se empezaron a ejecutar mucho después de lo previsto, debido a las trabas administrativas impuestas por las autoridades guineanas, no llegándose a impartir hasta los meses de enero y febrero de 2011, sin que llegasen a exponerse todos los talleres proyectados.

La apertura de los contenedores se retrasó debido a los impedimentos administrativos, autorizándose en el mes de septiembre de 2010 la apertura de los mismos para extraer únicamente los medicamentos, desconociéndose el destino de ellos al hacerse cargo el Ministerio de Sanidad.

La factura de Desfa estaba fechada el 28/02/10 y se correspondía con el suministro de material sanitario, alimentación dietoterápica, suministro de medicación ambulatoria y prevención ETS/VIH. No se aportaron al expediente facturas alternativas a la de Desfa, antes de seleccionar a esta empresa, conforme impone el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones al superar los trabajos los 12.000 euros. Y de igual forma no se solicitó autorización de la Conselleria para la adquisición de dicho material a Desfa, como impone el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones, al exceder el importe de la factura de 60.000 euros y del 20% del importe de la subvención. Esta factura coincidía en su importe con la factura proforma que fue aportada junto con el proyecto cuando se solicitó la subvención, si bien desaparecía en la misma el suministro de medicación antirretroviral, que o ascendía a 46.010 euros, siendo dicha cantidad prorrateada entre los otros conceptos, elevándolos hasta cubrir dicho importe.

La factura de Promociones Delivery Barnes & Kent Hispania SL estaba fechada el 03/07/09 y se correspondía con el suministro de alimentos terapéuticos multivitaminados listos para consumir con valor similar al de la leche terapéutica. Como ocurrió con la factura anterior, no se aportaron al expediente facturas alternativas, antes de seleccionar a esta empresa.

El importe de ambas facturas ascendió a la cantidad de 258.026'79 euros. El valor de los medicamentos y productos remitidos por ambas empresas no ascendía a la cantidad abonada por el suministro de los mismos.

Propietario de esta empresa y de la mercantil Desfa era D. Luis Francisco. Éste era primo de un trabajador de confianza de D. Aureliano, D. Indalecio, que fue quien puso en contacto a ambos. A una de las empresas del Sr. Aureliano, Arcmed, durante el año 2010 Promociones Delivery Barnes & Kent Hispania SL le facturó importantes cantidades de dinero sin que mediara prestación de servicios alguna.

La factura de Avance Abogados estaba fechada el 26/02/16 y se correspondía con el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados del proyecto. Tal como ya se ha señalado, conforme a las bases de la convocatoria, la realización de una evaluación final externa de resultados y objetivos en el plazo de seis meses desde la fecha de la finalización de las actuaciones era preceptiva, al ser el coste total del proyecto superior a 200.000 euros.

El informe de evaluación de este proyecto no consta que se llevase a efecto y en la fecha de emisión de la factura el proyecto ni siquiera se había iniciado.

b) Expedientes del año 2010.

En la convocatoria pública de subvenciones a proyectos de cooperación internacional al desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior del año 2010, a la Fundación Fudersa le fueron aprobados dos proyectos, expediente 1005/10 Desarrollo agrícola y empleo para la mujer en seguridad alimentaria en Bayaguana (República Dominicana) por importe de 334.778'50 euros y expediente 1004/10 Desarrollo agrícola y empleo para la mujer en seguridad alimentaria en Sabana Grande de Boya (República Dominicana) por importe de 335.177'76 euros.

b-1. Expediente 1004/10.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de la Fundación beneficiaria de la subvención la cuenta 3159-0010-58-2154188524, en la entidad Caixa Popular. Como ocurrió en los proyectos del año 2009, Entre Pueblos exigió que en la cuenta que se abriese para la recepción de la subvención, necesariamente tenía que estar autorizado un representante de Entre Pueblos, que en este caso fue también D. Jesús Carlos.

Por parte de Fudersa aparecían como autorizados D. Cirilo, D. Casiano, D. Diego y D. Benedicto.

A dicha cuenta, el 17/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 335.177'76 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 21/06/10. En los seis días siguientes se realizaron cuatro transferencias:

- El día 23/06/10, 35.143'77 euros a la mercantil Advantia, transferencia realizada a la cuenta de la o que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 23/06/10, 3.355'03 euros a la firma Avance Abogados. El 07/11/11 se transfirió a la misma firma la cantidad de 3.353'55 euros.

- El día 23/06/10, 59.287'60 euros a la mercantil New Castle Consulting Corporation, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria Bank of America NA, sita en EEUU.

- El día 23/06/10, 74.833'40 euros a la mercantil Quinto Centenario, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

Las transferencias realizadas a las empresas domiciliadas en EEUU ascendieron a un 50'49% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Jesús Carlos, D. Cirilo y D. Benedicto.

En la factura de Quinto Centenario aparecían como conceptos, trabajos de levantamiento de plano altimetría y planimetría, sondeo estatigráfico del terreno, hidráulica agrícola, estudio del perfil del subsuelo, características físicas para la determinación de cultivos y replanteamiento y alineación del terreno con GPS. Dicha factura carecía de fecha. Y no se aportó ninguna factura alternativa a la de Quinto Centenario ( artículo 31.3 LGS), pese a superar los trabajos los 12.000 euros, ni tampoco se solicitó autorización de la Conselleria para subcontratar la ejecución de dichos trabajos ( artículo 29 LGS), pese a exceder el importe de la factura de 60.000 euros y del 20% del importe total de la subvención.

Estos trabajos no fueron realizados por personal de Quinto Centenario, ya que esta empresa ni siquiera tenía trabajadores. Para justificar la realización de los mismos en el informe final y justificación del gasto a presentar ante la Conselleria, se realizó un dossier estudio que costó 1.499 euros.

En la factura de New Castle Consulting Corporation aparecían como conceptos, trabajos de docencia, preparación de textos y documentos para las mujeres y profesores y módulos de conocimiento y formación en capacitación sobre el uso de abonos, pesticidas y control de plagas, optimización de plantaciones agrícolas, gestión de cooperativa y mercadeo, controles fitosanitarios y embalaje adecuado, prevención de riesgos laborales en el sector agrario, gestión medioambiental en agricultura y residuos, desarrollo rural sostenible, cultivos en invernaderos, la importancia del control climático en los invernaderos y agricultura ecológica y sostenible.

Dicha factura tenía como fecha el 28/06/10. Como en los trabajos correspondientes a la anterior factura, no se aportó ninguna otra alternativa ( artículo 31.3 LGS), pese a superar los trabajos los 12.000 euros.

Estos trabajos no fueron realizados por personal de New Castle Consulting Corporation, sin que esta empresa tuviese trabajadores. Para justificar la realización de los mismos y aportarlo al informe final y justificación del gasto que se presentó el 09/11/11, se confeccionó el contenido de los talleres y se imprimieron 30 unidades, lo que costó 1.470 euros y 1.800 euros respectivamente. La capacitación fue impartida por ingenieros agrícolas de la República Dominicana.

Los dos pagos que se efectuaron a Avance Abogados fueron justificados con una factura de estaba fechada el 18/06/11 (un año después de recibir la primera transferencia), y el 03/02/11 respectivamente, y se correspondían con el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados del Proyecto. El informe de evaluación de este proyecto no consta que fuese elaborado.

Con respecto a la transferencia realizada a la mercantil domiciliada en EEUU, Advantia, en el informe final y justificación del gasto presentado por Fudersa en el mes de noviembre del año 2011, no se aportó factura alguna que soportara la mencionada transferencia. El importe de la misma coincidía con el importe de la factura proforma de Desfa, presentada con la solicitud inicial y posteriormente rebajada con la reformulación del proyecto. El concepto de la factura de Desfa se correspondía con los trabajos de evaluación preliminar y posterior seguimiento mediante el proceso de los datos recogidos por los técnicos locales del uso de plaguicidas y adecuación de cultivos e insumos químicos y fungicidas.

La factura de Advantia, pese a que no llegó a incorporarse al procedimiento porque no se presentó con el informe final, sí que se confeccionó por Entre Pueblos.

Los trabajos a los que correspondería el importe de la cantidad transferida a Advantia no fueron realizados por esta empresa. De haberse llevado a cabo los mismos, el importe al que ascenderían estos sería de 1.000 euros.

Una vez recibida esta cantidad (35.143'77 euros, al cambio 42.833'73 dólares) en la cuenta que Advantia tenía en la entidad bancaria Chase Bank, dos meses después, el 21/08/10, D. Nemesio, para hacer llegar a D.

Aureliano el dinero recibido, realizó un ingreso en la cuenta bancaria de Quinto Centenario por importe de 87.200 dólares, cantidad que englobaba tanto lo transferido por Fudersa en éste proyecto, como los 47.059 dólares que también habían sido transferidos a Advantia, desde la cuenta de Fudersa que se había aperturado con la recepción de la subvención que recibió de la Generalitat Valenciana para la ejecución de otro proyecto, el expediente 1005/10.

b-2. Expediente 1005/10.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de la Fundación beneficiaria de la subvención la cuenta NUM078, en la entidad Caixa Popular. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D.

Jesús Carlos y por parte de Fudersa aparecían autorizadas las mismas personas que disponían firma en la cuenta receptora de la subvención del expediente 1004/10, es decir, D. Cirilo, D. Casiano, D. Diego y D.

Benedicto.

A dicha cuenta, el 17/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 334.778'50 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 21/06/10. En los seis días siguientes se realizaron cuatro transferencias:

- El día 23/06/10, 38.607'99 euros a la mercantil Advantia, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 23/06/10, 3.352'02 euros a la firma Avance Abogados.

- El día 23/06/10, 59.287'60 euros a la mercantil New Castle Consulting Corporation, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria Bank of America NY, sita en EEUU.

- El: día 23/06/10, 74.123'40 euros a la mercantil Quinto Centenario, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

Las transferencias realizadas a las empresas domiciliadas en EEUU ascendieron a la cantidad de 172.018'99 euros, lo que correspondía a un 51'38% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Jesús Carlos, D. Cirilo y D. Benedicto.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Con la solicitud de la subvención se aportaron facturas proforma de la mercantil Arcmed por importe de 76.850 euros, por el concepto de estudio del terreno, levantamiento de plano con altimetría y planimetría y sondeo estatigráfico; se aportó factura proforma de la mercantil Desfa SL por importe de 40.935 euros, correspondiente al concepto de evaluación preliminar y posterior seguimiento del uso de plaguicidas; y se aportó factura de la mercantil Dinamiz-e por importe, de 67.177'92 euros, por el concepto de cursos de formación y capacitación, seguimiento de la calidad de los productos producidos y de la gestión de la cooperativa; también se presentó factura proforma de Avance Abogados por el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados.

Respecto de dichas facturas, todas ellas superiores a 12.000 euros no se aportaron por dichos conceptos facturas alternativas. Como quiera que en la resolución de la convocatoria se minoró la cantidad de subvención solicitada inicialmente, fue necesario presentar una reformulación del proyecto ajustando el presupuesto inicialmente presentado. En la reformulación que presentó Fudersa, las cantidades a las que ascendían las facturas proforma de Arcmed, Desía y Dinamiz-e, quedaron fijadas en 74.110 euros, 38.597'59 euros y 59.287'60 euros, respectivamente, siendo coincidentes con los importes transferidos a las mercantiles domiciliadas en EEUU. Ninguna de las tres empresas americanas llegó a realizar trabajo alguno.

El pago que se hizo a Avance Abogados no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.

La factura de New Castle Consulting, pese a que no llegó a incorporarse al procedimiento porque no se presentó el informe final, sí que se confeccionó por Entre Pueblos.

Con respecto a la cantidad transferida a la cuenta bancaria de la entidad Advantia (38.607'99 euros, al cambio 47.059 dólares), dos meses después, el 21/08/10, D. Nemesio, para hacer llegar a D. Aureliano el dinero recibido, realizó un ingreso en la cuenta bancaria de Quinto Centenario por importe de 87.200 dólares, cantidad que englobaba tanto lo transferido por Fudersa en este proyecto, como los 42.833!73 dólares que también habían sido transferidos a Advantia, desde la cuenta de Fudersa que se había aperturado con la recepción de la subvención que recibió de la Generalitat Valenciana para la ejecución de otro proyecto, el expediente 1004/10.

En la convocatoria pública de subvenciones a proyectos de cooperación internacional al desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior del año 2010, se aprobaron también otros dos proyectos a la ONGD Esperanza sin Fronteras; expediente 1006/10 Fortalecimiento de la producción integral agropecuaria y seguridad alimentaria (Perú) por importe de 332.232'29 euros y expediente 1007/10 Promoción de la ecuación y centro de desarrollo rural de Andahauyillas (Perú) por importe de 247.614'61 euros.

Quien llevaba las riendas de la ONGD era el Sr. Gustavo, tratándose de una entidad de carácter personalista, dedicándose su Presidente a llevar a cabo trabajo de campo en las zonas donde se llevaban a cabo los proyectos.

b-3. Expediente 1006/10.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Esperanza sin Fronteras, beneficiaria de la subvención, la cuenta NUM079, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. Jesús Carlos y por parte de Esperanza sin Fronteras, D. Gustavo.

A dicha cuenta, el 16/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 332.232'29 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 17/06/10. Al día siguiente de la recepción de la subvención se realizaron cuatro transferencias:

- El día 17/06/10, 69.944'06 euros a la mercantil Chust Alzira SL.

- El día 17/06/10, 6.644'64 euros a la entidad Entre Pueblos.

- El día 17/06/10, 65.368'50 euros a la mercantil Worldwide Houman Resources, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 17/06/10, 56.938'81 euros a la mercantil Quinto Centenario, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

Las transferencias realizadas a las empresas domiciliadas en EEUU y a Chust Alzira ascendieron a la cantidad de 192.251'37 euros, lo que correspondía a un 57'86% del total de la subvención, y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Jesús Carlos y D. Gustavo.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. No obstante, la factura de Chust Alzira de este proyecto y del expediente 1007/10, fueron remitidas por correo electrónico por la Asesoría de Chust Alzira a D. Victorio en fecha 09/07/10. Con la solicitud de la subvención se aportaron facturas proforma de la mercantil Arcmed por importe de 59.867'60 euros, por el concepto de estudio del terreno y levantamiento con altimetría y planimetría; se aportó factura proforma de la mercantil Chust Alzira SL por importe de 78.861 euros, correspondiente al concepto de limpieza del terreno, construcción, taller y almacén y vallado; y se aportó factura de la mercantil Worldwide Houman Resources por importe de 67.249'26 euros, por el concepto de cursos de formación y capacitación; también se presentó factura proforma de la Fundación Solidaria Entre Pueblos por el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados, por el importe de 7.817'23 euros.

Como quiera que en la resolución de la convocatoria se minoró la cantidad de subvención solicitada inicialmente, fue necesario presentar una reformulación del proyecto ajustando el presupuesto inicialmente presentado. En la reformulación que presentó Esperanza sin Fronteras, las cantidades a las que ascendían las facturas proforma de Arcmed, Chust Alzira y Worldwide Houman Resources, quedaron fijadas en 53.303'37 euros, 73.579'49 euros y 65.368'50 euros, respectivamente. No obstante lo anterior, en las transferencias que se autorizaron, ninguna cantidad se transfirió a Arcmed, efectuándose una transferencia a la mercantil americana Quinto Centenario por importe de 56.938'81 (3.635'44 euros más que la presupuestada para Arcmed), apareciendo como concepto en la carta de pago, el mismo que aparecía en la factura proforma de Arcmed.

La cantidad que se transfirió a Chust Alzira fue 3.635'43 euros inferior a la presupuestada en la reformulación del proyecto, compensando de esa forma el importe de más que fue a parar a las cuentas de Quinto Centenario, siendo coincidente la cantidad presupuestada en la reformulación del proyecto a cargo de la sociedad americana Worldwide Houman Resources con el importe transferido.

La factura de Worldwide Houman Resources, pese a que no llegó a incorporarse al procedimiento porque no se presentó el informe final, sí que se confeccionó por Entre Pueblos.

Ni las dos empresas americanas, ni Chust Alzira realizaron trabajo alguno. Los estudios del terreno fueron llevados a cabo por terceros contratados en Perú, ascendiendo a un importe de 1.000 euros y los talleres también se llevaron a cabo por personal de aquel país, ascendiendo los gastos a un importe aproximado de 8.599 euros. Los trabajos de construcción fueron llevados a cabo por el padre de D. Aureliano y D. Victorio, D. Landelino, por su hijo D. Victorio y por un trabajador de confianza de los mismos llamado D. Sergio, quien se desplazó a Perú junto con estos. D. Sergio fue dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de la empresa Chust Alzira SL, si bien no tenía ninguna vinculación con esta mercantil, cuyo propietario, D. Damaso, era conocido de D. Victorio y accedió, previo pago de una pequeña comisión, a dar de alta en la Seguridad Social a aquel, siendo de cargo de la Fundación Entre Pueblos el pago de la totalidad de los gastos, incluido salario, que conllevaba dicha contratación.

Una vez recibido el dinero en la cuenta bancaria de Chust Alzira, el mismo se hacía llegar a D. Aureliano a través de transferencias a la cuenta de la mercantil Matuscas SL o en su caso, mediante entregas en mano.

Así, durante el año 2010 Chust Alzira realizó transferencias a Matuscas por importe de 115.726'35 euros. Una vez se había transferido ese dinero a la cuenta de Matuscas, el administrador de esta sociedad, el Sr. Lázaro , mediante reintegros bancarios por caja entregaba en mano el dinero, a través de terceros, a D. Aureliano, previo descuento de una comisión.

El pago que se efectuó a la Fundación Solidaria Entre Pueblos no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.

b-4. Expediente 1007/10.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Esperanza sin Fronteras, beneficiaria de la subvención, la cuenta NUM080, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. Jesús Carlos y por parte de Esperanza sin Fronteras, D. Gustavo.

A dicha cuenta, el 16/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 247.614'61 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 17/06/10. En los dos días siguientes a la recepción de la subvención se realizaron cuatro transferencias:

- El día :18/06/10, 50.067'42 euros a la mercantil Chust Alzira SL.

- El día 17/06/10, 4.952'29 euros a la entidad Fundación Solidaria Entre Pueblos.

- El día 17/06/10, 38.350'33 euros a la mercantil Worldwide Houman Resources, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 17/06/10, 51.578'82 euros a la mercantil Quinto Centenario, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

Las transferencias realizadas a las empresas domiciliadas en EEUU y a Chust Alzira ascendieron a la cantidad de 139.996'57 euros, lo que correspondía a un 56'53% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Jesús Carlos y D. Gustavo.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias y mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Con la solicitud de la subvención se aportaron facturas proforma de la mercantil Arcmed por importe de 57.309'80 euros, por el concepto de estudio del terreno y levantamiento con altimetría y planimetría; se aportó factura proforma de la mercantil Chust Alzira SL por importe de 56.894 euros, correspondiente al concepto de trabajos parcela, rehabilitación estancias y vallado cerca exterior; y se aportó factura de la mercantil Worldwide Houman Resources por importe de 66.570 dólares (44.601'90 euros), por el concepto de cursos de capacitación y formación en confección y costura, máquinas de labranza, nutrición animal, informática básica u oficios; también se presentó factura proforma de la Fundación Solidaria Entre Pueblos por el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados, por el importe de 5.985'40 euros.

Como quiera que en la resolución de la convocatoria se minoró la cantidad de subvención solicitada inicialmente, fue necesario presentar una reformulación del proyecto ajustando el presupuesto inicialmente presentado. En la reformulación que presentó Esperanza sin Fronteras, las cantidades a las que ascendían las facturas proforma de Arcmed, Chust Alzira y Worldwide Houman Resources, quedaron fijadas en 51.578'82 euros, 50.067'42 euros y 38.350'33 euros, respectivamente. No obstante lo anterior, en las transferencias que se autorizaron, ninguna cantidad se transfirió a Arcmed, efectuándose una transferencia a la mercantil americana Quinto Centenario por importe de 51.578'82, apareciendo como concepto en la carta de pago, el mismo que aparecía en la factura proforma de Arcmed.

La factura de Worldwide Houman Resources, pese a que no llegó a incorporarse al procedimiento porque no se presentó el informe final, sí que se confeccionó por Entre Pueblos.

Ni las dos empresas americanas, ni Chust Alzira realizaron trabajo alguno. Los estudios del terreno fueron llevados a cabo por terceros contratados en Perú, ascendiendo a un importe de 1.065 euros y los talleres también se llevaron a cabo por personal de aquel país, ascendiendo los gastos a un importe aproximado de 3.874 euros. Los trabajos de construcción fueron llevados a cabo por D. Landelino, por su hijo D. Victorio y por un trabajador de confianza de los mismos llamado D. Sergio, quien se desplazó a Perú junto con estos, además de personal contratado de Perú.

Durante el tiempo que D. Sergio estuvo trabajando para este proyecto y el anterior, estaba dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de la empresa Chust Alzira SL, dándose las mismas circunstancias que las señaladas en el proyecto anterior.

El pago que se efectuó a la Fundación Solidaria Entre Pueblos no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.

En la convocatoria pública de subvenciones a proyectos de cooperación internacional al desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior del año 2010, se aprobaron también otros dos proyectos a la ONGD Asa de África (Asade); expediente 1109/10, Fortalecimiento de la soberanía alimentaria de las mujeres en situación de vulnerabilidad en Boghé (Mauritania) por importe de 331.711 euros y expediente 1066/10, Impulso de la soberanía alimentaria y apoyo a la mujer de Mfou en Camerún por importe de 331.667 euros.

En el organigrama de la entidad Asa de África en el año 2010, ostentaba el cargo de Presidente, D.ª Valentina , Vicepresidente, D. Onesimo, Secretario D.ª María Virtudes y Tesorero D.ª Adelaida. No obstante los mencionados cargos, quien llevaba las riendas de la ONGD era la Presidenta, D.ª Valentina, si bien nunca había ejecutado ningún proyecto de cooperación internacional.

b-5. Expediente 1109/10.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Asade, beneficiaria de la subvención, la cuenta NUM081, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. Jesús Carlos y por parte de Asade, D.ª Valentina. A dicha cuenta, el 16/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 331.711'20 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 18/06/10. A los dos días de la recepción de la subvención se realizaron dos transferencias:

- El día 18/06/10, 93.577'20 euros a la mercantil APB Arquitectura y Rehabilitación SL.

- El día (18/06/10, 81.800'00 euros a la mercantil New Castle Consulting Corporation, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria Bank Of America, sita en EEUU.

Las transferencias realizadas a la empresa domiciliada en EEUU y a APB Arquitectura ascendieron a la cantidad de 175.377'2 euros, lo que correspondía a un 52'87% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Jesús Carlos y D.ª Valentina.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Con la solicitud de la subvención se aportaron facturas proforma de la mercantil APB Arquitectura por importe de 93.577'20 euros, en la que se describen los distintos conceptos de obra, como deslindes, parcela, construcción, aperturas y trabajos de extracción, para seguidamente describirse con más detalle los trabajos a realizar dentro de cada concepto; en esta factura se hacía constar asimismo que el importe a abonar incluía viajes a Mauritania, estancia, manutención y adiestramiento/contratación de mano de obra local. Asimismo, se aportó factura proforma de la sociedad americana New Castle Consulting por importe de 80.314'25 euros, correspondientes al concepto de preparación de textos para mujeres, agricultura ecológica, taller sobre como controlar el clima en los invernaderos, taller sobre fitosanitarios, pesticidas y factores de producción, cursos de formación en la instalación de invernaderos o en la de una capilla y prevención de riesgos en el trabajo. Como quiera que en la resolución de la convocatoria se minoró la cantidad de subvención solicitada inicialmente, fue necesario presentar una reformulación del proyecto ajustando el presupuesto inicialmente presentado, si bien las partidas presupuestarias correspondientes a estas dos facturas no fueron minoradas.

Ni la mercantil APB Arquitectura, ni la sociedad americana hicieron trabajo alguno en Mauritania, siendo el alcalde de la localidad de Bogué y trabajadores del mismo quienes llevaron a cabo todos los trabajos. No se construyó almacén alguno, siendo cedido por el alcalde de dicha población, contratándose a un técnico agrícola de Mauritania y abonando el alcalde los cursos de capacitación y formación que se impartieron.

Una vez recibido el dinero en la cuenta bancaria de APB Arquitectura, el mismo se hacía llegar a D. Aureliano , previo descuento de una comisión, desconociendo el procedimiento empleado para ello. APB Arquitectura sí que llegó a emitir factura, si bien la misma quedó en poder de Entre Pueblos sin que llegara a quedar incorporada al expediente administrativo ante la falta de presentación de informe final.

A Mauritania no llegó a desplazarse nadie desde España, salvo la Presidenta de Asade. El importe que D.

Aureliano tenía previsto gastar en aquel país, era de 3.036 euros en concepto de pago a los trabajadores de Mauritania por el montaje de los invernaderos, 1.499 euros por el contenido de los talleres y 3.000 euros para el pago del personal contratado en aquel país que impartiera los cursos, y ello pese a haber facturado 93.577'20 euros a través de APB Arquitectura y 81.800 euros a través de New Castle Consulting.

La factura de New Castle Consulting, pese a que no llegó a incorporarse al procedimiento porque no se presentó el informe final, sí que se confeccionó por Entre Pueblos.

b-6. Expediente 1066/10.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Asade, beneficiaria de la subvención, la cuenta NUM082, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. Jesús Carlos y por parte de Asade, D.ª Valentina.

A dicha cuenta, el 16/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 331.667'51 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 18/06/10. En los seis días posteriores a la recepción de la subvención se realizaron dos transferencias:

- El día 18/06/10, 81.946122 euros a la mercantil New Castle Consulting Corporation, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria Bank Of America, sita en EEUU.

- El día 22/06/10, 89.644'64 euros a la mercantil APB Arquitectura y Rehabilitación.

Las transferencias realizadas a la empresa domiciliada en EEUU y a APB Arquitectura ascendieron a la cantidad de 171.590'86 euros, lo que correspondía a un 51'73% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Jesús Carlos y D.ª Valentina.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Con la solicitud de la subvención se aportaron facturas proforma de la mercantil APB Arquitectura por importe de 93.577'20 euros, en la que se describían los distintos conceptos de obra, como deslindes, parcela, construcción, aperturas y trabajos de extracción, para seguidamente describirse con más detalle los trabajos a realizar dentro de cada concepto; en esta factura se hacía constar asimismo que el importe a abonar incluía viajes a Camerún, estancia, manutención y adiestramiento/contratación de mano de obra local. Asimismo, se aportó factura proforma de la sociedad americana New Castle Consulting por importe de 81.946'22 euros, correspondientes al concepto de preparación de textos para mujeres, agricultura ecológica, taller sobre como controlar el clima en los invernaderos, taller sobre fitosanitarios, pesticidas y factores de producción, cursos de formación en la instalación de invernaderos o en la de una capilla y prevención de riesgos en el trabajo.

Como quiera que en la resolución de la convocatoria se minoró la cantidad de subvención solicitada inicialmente, fue necesario presentar una reformulación del proyecto ajustando el presupuesto inicialmente presentado, minorándose el coste de APB Arquitectura que pasó de los 93.577'20 euros de la factura proforma, a los 89.644'64 realmente transferidos. En ambos casos, dicho importe superaba el 20% sobre el total de la subvención, sin que se hubiese solicitado autorización para contratar a la Administración ( artículo 29.3 Ley General de Subvenciones). La partida presupuestaria correspondiente a los cursos no fue minorada en la reformulación del proyecto. El importe de los mismos superaba de igual forma el 20% de la totalidad de la cantidad subvencionada, sin que, como en el caso anterior, se recabara autorización para contratar de la Administración.

La factura de New Castle Consulting, pese a que no llegó a incorporarse al procedimiento porque no se presentó el informe final, sí que se confeccionó por Entre Pueblos.

Ni la mercantil APB Arquitectura, ni la sociedad americana, hicieron trabajo alguno en Camerún. A dicho país se desplazó el padre de los hermanos Aureliano Victorio, D. Landelino, acompañando de dos trabajadores de confianza, D. Hilario y D. Ildefonso, quienes hicieron una construcción para guardar material, tractor y herramientas, encargándose asimismo de preparar los terrenos, junto con los trabajadores de la contraparte local, Chassad. Con respecto a los cursos a impartir, y que fueron abonados a la mercantil americana tan solo dos días después de recibirse la subvención, estos no llegaron a impartirse por personal alguno.

D. Hilario y D. Ildefonso fueron dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena de la empresa APB Arquitectura, desde el 06/08/10 al 09/11/11, si bien no tenían ninguna vinculación con esta mercantil, cuyo propietario, D. Vicente, accedió a la petición de D. Victorio de aportar tanto al expediente del proyecto de Camerún, como al de Mauritania, las facturas por los trabajos que no fueron realizados por su empresa, y a dar de alta en la Seguridad Social a aquellos, siendo de cargo de, la Fundación Entre Pueblos el pago de la totalidad de los gastos, incluido salario, que conllevaba dicha contratación. A cambio de lo anterior, D. Victorio abonaba, ya fuese a APB Arquitectura, ya a la mercantil de la esposa del Sr.

Vicente, a Beconsa, una comisión consistente en un 8% sobre el coste de empresa de los trabajadores.

En la convocatoria pública de subvenciones a proyectos de cooperación ¡internacional al desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior del año 2010, se aprobó también un proyecto a la ONGD Asamanu África; expediente 1003/10, Rehabilitación del Centro de Enseñanza Lycee Limamou a Laye por importe de 232;/148'84 euros.

En el organigrama de la entidad Asamanu en el año 2010, ostentaba el cargo de Presidente, D.ª Socorro, Vicepresidente, D. Balbino, Secretario D. Jesús Luis y Tesorera D.ª Verónica. No obstante los mencionados cargos, en el caso del proyecto subvencionado, tuvo participación activa, además de la Presidenta de la asociación, un socio y voluntario, D. Constantino, que fue quien se trasladó a Senegal, país en el que se iba a ejecutar el proyecto.

b-7. Expediente 1003/10.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Asamanu, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM083, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. Jesús Carlos y por parte de Asamanu, D.ª Erica. A dicha cuenta, el 16/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 232.148'84 euros. Trece días después de percibir dicha cantidad, se realizó una transferencia por importe de 59.766 euros a la mercantil Castelo y Arranz, empresa Constructora SL, conocida comercialmente como Beconsa. Dicha cantidad se correspondía con un primer pago (el 50%), sobre la totalidad de la cantidad facturada que ascendía a 119.432'97 euros, cantidad facturada que suponía el 51% sobre el total de la subvención percibida.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, con el documento de solicitud de la subvención se aportaron diversas facturas proforma para la realización de la obra, entre ellas la de Beconsa por importe de 119.432'97 euros, en la que se fijaban como conceptos de obra, la estructura, fachada y exteriores, alcantarillados y desagües, electricidad, albañilería y pintura, factura que fue la seleccionada; y otras dos por importes mayores e idénticos conceptos, siendo expedidas por José Francisco González Construcciones SL y Construcciones Alnu SL respectivamente.

Como quiera que en la resolución de la convocatoria se minoró la cantidad de subvención solicitada inicialmente, fue necesario presentar una reformulación del proyecto ajustando el presupuesto inicialmente presentado, no viéndose afectada la partida presupuestada para la obra y suprimiéndose otras actividades, como la referente a talleres para profesores y menores y a niñas en riesgo de abandono escolar.

Una vez que tuvo conocimiento la Presidenta de Asamanu, D.ª Erica, de la transferencia que se había hecho a Beconsa sin haber sido consultada previamente por los responsables de Entre Pueblos, dio orden a la entidad bancaria de bloquear la cuenta y exigió a D.ª Laura explicaciones de por qué se había hecho dicho pago sin previamente habérselo comunicado. Como única respuesta, la Sra. Laura indicó a la Presidenta de Asamanu que había que abonar el otro 50% restante hasta el total de la cantidad facturada por la empresa constructora, y que a principios o mediados del mes de julio se desplazaría personal de Beconsa a Senegal. Ante dicha situación, y la circunstancia de que no se efectuase el desplazamiento a Senegal en las fechas previstas, y ante las desconfianza sobre la actuación de Entre Pueblos, la Presidenta de Asamanu decidió desistir del proyecto. Además del pago anticipado sin previa consulta, y el no inicio de las obras en la fecha prevista, también hubo desacuerdo entre D.ª Laura y D.ª Erica en los importes facturados por Beconsa, al entender la Sra. Erica que el importe de los trabajos facturados era excesivo, así como la partida destinada a la adquisición de material. Todas estas circunstancias, llevaron a la Presidenta de la Asamanu a comunicar a Entre Pueblos la imposibilidad de ejecutar el proyecto, y la conveniencia de desistir del mismo, poniendo como excusa que había tenido conocimiento que existía ya un plan de rehabilitación del centro escolar por parte del gobierno de Senegal, con la colaboración de otra entidad de cooperación sueca.

Con posterioridad a renunciar a la ejecución del proyecto, la Presidenta de Asamanu entabló de nuevo conversaciones con Entre Pueblos para reformular el proyecto, sin llegar a un acuerdo con dicha entidad debido al elevado precio del que partía Entre Pueblos para proceder a la construcción de dos aulas en dos colegios, actuaciones que pensaban proponer en la reformulación del proyecto. Con posterioridad, sobre finales del mes de octubre o primeros de noviembre del año 2010, Asamanu mantuvo una reunión en la Conselleria en la que participaron ente otros, D. Feliciano, D. Victorio y D.ª Laura, en la que se comentó por parte del Sr. Feliciano que la reformulación necesariamente debía hacerse contando con Entre Pueblos, y que si iban solos no les iba a ser aprobada.

Por Asamblea General Extraordinaria del día 24/11/10, Asamanu acordó por unanimidad que redactaría un nuevo proyecto sin la ayuda de la Fundación Entre Pueblos, que ya había cambiado su nombre, pasando a denominarse Fundación Hemisferio. En fecha 31/01/11, Asamanu presentó un nuevo proyecto alternativo.

Dicho proyecto fue valorado por la evaluadora externa Expande, quien valoró a la ONGD con 8'8 puntos y a la contraparte con 8'1 puntos, cuando en la evaluación que efectuó al primer proyecto, Asamanu fue valorada con 10 puntos y la contraparte con 9'2 puntos. La calidad del nuevo proyecto fue valorado con 30'3 puntos, no llegando al mínimo necesario para obtener la subvención (35 puntos), por lo que la subvención fue denegada "por resolución de fecha 13/04/11.

Como causa de la baja puntuación del proyecto, se adujo por la evaluadora que se trataba de un proyecto esencialmente asistencialista. Este proyecto tenía por objeto, entre otras actividades, la construcción de ocho aulas en tres colegios.

La partida presupuestaria destinada a la construcción de estas ocho aulas ascendía a la cantidad de 125.213 euros. Los trabajos de obra se iban a llevar a cabo por el padre de los hermanos Aureliano Victorio y por uno de los trabajadores de su confianza que finalmente fueron dados de alta en la Seguridad Social en esta última empresa. A cambio de lo anterior, Beconsa cobraba una comisión del 5%, reintegrando la cantidad percibida, excepto la cantidad correspondiente al IVA y la comisión, para hacérsela llegar y entregarla a Entre Pueblos.

Del dinero transferido a Beconsa el día 29/06/10, correspondiente al 50% del total presupuestado, ésta mercantil retuvo el importe de 23.279'31 euros correspondiente al IVA sobre el total de la factura, más la comisión del 5%, entregando el resto de la cantidad cobrada a Entre Pueblos.

Una vez se renunció a la ejecución del proyecto, Asamanu reclamó la devolución de la cantidad cobrada. Tras comunicar Beconsa la necesaria evaluación de los costes generados para la empresa, se notificó a Asamanu el 23/12/10 el importe a abonar que ascendía a la cantidad de 7.611 euros; no obstante lo anterior, con posterioridad a esta notificación, a través de D. Victorio se volvió a confeccionar otra factura de gastos, que es la que definitivamente se presentó ante la Conselleria en el informe final que ascendía a 28.729'65 euros.

No obstante, ni por parte de Beconsa, ni por parte de la Fundación Hemisferio se devolvió cantidad alguna a Asamanu en relación con los 59.766 euros percibidos indebidamente.

Para que las ONGD's pudieran acceder a las subvenciones había dos vías, una, la más habitual, a través de convocatorias públicas de subvenciones, y la otra, a través de la firma de un convenio entre las entidades y la Administración, creándose previamente una línea nominativa. En este caso, los beneficiarios de las líneas nominativas venían fijados en la Ley de Presupuestos, encargándose el Servicio de Planificación y Formación de la Dirección General de Cooperación, de la gestión administrativa. Era dicho servicio el que evaluaba o supervisaba los proyectos que recibían subvenciones o, por vía de convenio, de forma que el convenio se preparaba a partir de la aprobación por parte del Gobierno Valenciano del presupuesto, intentando que el mismo se firmase en el primer trimestre del año. Lo normal en los casos de subvenciones por vía de convenio, era que se firmasen con entidades que anteriormente, habían tenido una subvención y quedaba parte: del proyecto por ampliar o complementar.

La Fundación Entre Pueblos no había obtenido nunca ninguna subvención en materia de cooperación internacional, pero no obstante, por esta vía de línea nominativa, se firmó un convenio entre la Administración y la Fundación Entre Pueblos en el ejercicio 2010, Convenio Marco de Mejora de las Infraestructuras de Comunicación para Servicios Básicos en Guinea, C-53, expediente 5004/10, por importe de 415.000 euros, proyecto que fue informado desfavorablemente por el técnico encargado del mismo, y que pese a lo anterior, fue suscrito el 16/02/10.

En el Plan Anual de 2010 de Cooperación al Desarrollo, aprobado por acuerdo de 22 de enero de 2010 del Consell (DOCV 28/01/10), se establecía que los Convenios previstos para su firma durante 2010 se ejecutarían, en lo que respecta al continente africano, en Etiopía, Kenia y Nigeria.

La Fundación Solidaria Entre Pueblos se constituyó el 05/12/08, estando inscrita en el Registro de Asociaciones y Fundaciones [desde el 13/01/09 y en el Registro de ONGD del AECID, desde el 23/02/09.

Con anterioridad a la presentación de este convenio, D. Aureliano, con la ayuda de D. Feliciano intentó convenir con la Conselleria la presentación de un convenio plurianual en dicho país, asegurándose de esa manera el pago de subvenciones durante tres años, con un importe total de aproximadamente 4.000.000 euros, si bien finalmente no fue aceptado por la Conselleria, lo que llevó a presentar el convenio de la mejora de infraestructuras, pero tan solo anual.

b-8. Expediente 5004/10.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Entre Pueblos, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM084, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado D. Alberto. A dicha cuenta, el 24/02/10 fue ingresada por la Administración la cantidad de 415.000'00 euros, si bien el mismo día, dicha cantidad fue transferida a otra cuenta de la Fundación, también de la entidad bancaria La Caixa, la n.º NUM085. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 25/02/10. Desde dicha cuenta se efectuaron las siguientes transferencias:

- El día 29/04/10, 147.100 euros a la mercantil Equipament Marketing Consulting, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria Bank Of America, sita en EEUU.

- El día 24/03/10, 17.554'00 euros a la mercantil Matuscas Servicios SL.

- El día 26/03/10, 26.456'21 euros a la mercantil Matuscas Servicios SL.

- El día 29/03/10, 26.665'00 euros a la mercantil Matuscas Servicios SL.

- El día 06/04/10, dos transferencias por importes de 26.837'00 euros y 6.342 euros respectivamente, a la mercantil Matuscas Servicios SL.

Las transferencias realizadas a la empresa Matuscas ascendieron a 103.855'01 euros y sumada dicha cantidad al importe transferido a la mercantil americana, conjuntamente se transfirió el importe de 250.955'01 euros, lo que se corresponde con un 60'47% del total de la subvención.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Con la solicitud de la subvención se aportaron facturas proforma, si bien ninguna de ellas se correspondía con las anteriores empresas. Existía una factura proforma de la entidad Comteldat por importe de 306.610'09 euros, entre cuyos conceptos aparecía, en primer lugar, la comprobación de la plataforma Ericson MD 110, placas de circuitería, extensiones digitales y analógicas, teléfonos y demás componentes, instalada en la UPV, y centros pertenecientes en Alcoy y Gandía, apareciendo presupuestado este concepto con 21.870'86 euros; en segundo lugar la desinstalación del cableado y sistemas, presupuestado con 16.068'97 euros; en 'tercer lugar, material de cableado telefónico UTP y tarjetas compatibles para su nueva instalación en centrales autónomas más pequeñas, envíos tonos enlace, música en espera, multiconferencia, mensajes vocales, procesador, presupuestado con 65.950 euros; en cuarto lugar, embalaje frágil y preparación de envío por barco, presupuestado con 5.467'93 euros; y en quinto lugar, coordinación y planificación de actividades de la línea de trabajo, capacitación y formación para 24 técnicos in situ para el montaje y programación del Sistema Ericson MD 110, Manuales contextualizados al cliente, supervisión técnica de las actividades relacionadas con la provisión de infraestructura de comunicaciones en unidades autónomas más pequeñas, apoyo a las autoridades locales para el diseño y puesta en marcha del sistema, con viajes, manutención, estancia y desplazamientos incluidos, todo ello presupuestado con 154.961'28 euros. A todas estas partidas habría que añadirle el IVA.

La entidad Comteldat finalmente no llegó a facturar por dicho importe, si bien, sí que recibió con cargo a la subvención la cantidad de 39.920'00 euros, siéndole transferido este dinero el 29/04/10, correspondiendo dicho pago, según la factura emitida a 26 manuales de uso contextualizados al cliente, con los conceptos básicos de telefonía, normas generales de mantenimiento y supervisión. Se desconoce si los servicios fueron o no prestados y de ser así el contenido de los mismos.

Las sociedades Matuscas y Equipament Marketing Consulting no realizaron trabajo alguno, siendo meras sociedades instrumentales utilizadas para desviar el importe de las subvenciones. Los 147.000 euros (192.303'83 dólares) recibidos en la cuenta de Equipament Marketing Consulting, a excepción de una pequeña cantidad (5.803'83 dólares) de alrededor de 5.000 euros, fueron transferidos el 03/05/10, a una cuenta del Bank of America de la sociedad americana de D. Aureliano, New Castle Consulting.

Con respecto a Matuscas, dicha empresa tampoco llevó a cabo trabajo alguno. Al no presentarse el informe final, en el expediente no constan unidas las facturas emitidas por esta empresa, que sí que fueron presentadas a la Fundación Entre Pueblos. Los conceptos que aparecían en las facturas fueron los siguientes:

- Factura por importe de 17.554 euros, desinstalación de las centrales de conmutación, bastidores, cableado, raks y sistemas auxiliares en el campus de Vera, Alcoy y Gandía de la UPV.

- Factura por importe de 26.456'21 euros, comprobación y puesta en servicio de la plataforma Ericson MD 100 en el campus de Vera, Alcoy y Gandía de la UPV.

- Factura por importe de 26.665 euros, material complementario y Cableado categoría UTP 5/3. Teléfonos analógicos, tarjetas de interface de extensión digital y analógica.

- Factura.por importe de 26.837 euros, tarjetas D/S, música en espera, buzón, enlaces IP, multiconferencia, mensajes vocales y procesador. Tarjetas de conexión PSTN y RDSI.

Los trabajos correspondientes a las facturas emitidas por Matuscas fueron llevados a cabo por trabajadores de la empresa Soditel y por D. Carlos José, quien fue dado de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena a finales del mes de marzo de 2010.

Como quiera que las autorizaciones para la apertura del contenedor en el que fue trasladado todo el material a Guinea Ecuatorial se demoraron, y creyendo que a mediados del mes de febrero del 2011, iban a poder sacar los efectos remitidos, D. Victorio contactó con el comercial de Soditel, D. Juan Enrique, interesando le dieran presupuesto del importe que supondría trasladar a Guinea un técnico de dicha empresa para el montaje e instalación de las centrales, configuración y puesta en servicio en cada uno de los emplazamientos (Ministerio de Sanidad, hospital de Malabo y hospital de Bata), la verificación de la instalación actual y puesta en funcionamiento de las tres sedes, la formación a los usuarios de procedimientos de programación e instalación de las mismas y documentación del equipamiento instalado.

Por parte de Soditel se confeccionó factura por importe de 13.884'67 euros, correspondiente a estos servicios.

Junto al técnico de Soditel, iba a desplazarse hasta Guinea D. Carlos José. No obstante. lo anterior, finalmente, y como se demoró en el tiempo la autorización para la apertura de los contenedores, no llegó a desplazare de España ningún técnico. Se contrató a un profesional de una empresa en Guinea, quien dio la formación a los 24 técnicos y quien confeccionó manuales.

En la cuenta bancaria en la que se ingresó el importe de la subvención, se efectuaron reintegros que nada tenían que ver con la ejecución del proyecto, trasladando cantidades a las cuentas de otros proyectos.

c) Expedientes del año 2011.

En la Convocatoria pública de subvenciones para el año 2011 y en las subvenciones concedidas por línea nominativa de dicha anualidad, de nuevo fueron beneficiadas por la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía las pequeñas ONGD que en convocatorias anteriores habían obtenido subvenciones con los proyectos presentados de la mano de la Fundación Entre Pueblos. En esta ocasión se aprobó un proyecto por convocatoria pública y otro por vía de convenio a la Fundación Fudersa, Contribución al desarrollo socioproductivo en soberanía alimentaria de la comunidad rural del distrito municipal Las Lagunas, República Dominicana, expediente 1050/11 y Convenio de Desarrollo Agrícola y Empleo para la Mujer, para garantizar la Seguridad Alimentaria de Municipios en México, zona fronteriza de Haití y República Dominicana, expediente 5008/11, por importes de 270.761'47 euros y 300.000 8 euros respectivamente.

En el organigrama de la entidad Fudersa en el año 2011, ostentaba el cargo de Presidente, D. Cirilo, Vicepresidente 1, D. Casiano y Tesorero D. Benedicto.

c-1. Expediente 1050/11.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de la Fundación Fudersa, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM086, en la entidad Caixa Popular. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. Olegario y D. Jesús Carlos y por parte de Fudersa, D. “ Casiano, D. Cirilo, D. Benedicto y D. Camilo.

El Sr. Olegario sustituyó en el mes de abril del año 2011 al Sr. Jesús Carlos en la Fundación Entre Pueblos, pasando a ser, como era éste, secretario no patrono de la misma. Con respecto a los proyectos subvencionados en la convocatoria del año 2011, pasó a tener firma autorizada en las cuentas que abrieron las distintas ONGD que resultaron beneficiarias de las subvenciones.

A la cuenta aperturada para recibir la subvención del expediente 1050/11, el 01/06/11 fue transferida por la Administración el 50% de la subvención concedida, es decir la cantidad de 135.651'50 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 06/06/11. A los nueve días siguientes a la recepción de la subvención se realizaron dos transferencias:

- El día 10/06/11, 58.302'23 euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 10/06/11, 16.883'95 euros a la entidad Matuscas Servicios SL.

Las transferencias realizadas a la empresa domiciliada en EEUU y a Matuscas ascendieron a la cantidad de 75.186'18 euros, lo que correspondía a. un 55'42 % del total de la cantidad percibida y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Benedicto, D. Cirilo y D. Olegario.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Tampoco se presentaron con la solicitud de la subvención facturas proforma de estas empresas. Se unieron a la petición, entre otras, tres facturas proforma de empresas que ofrecían servicios de formación; tres presupuestos de servicios topográficos; y para el vallado del terreno dos proformas, una de Beconsa, que se señaló como la seleccionada por importe de 28.668'23 euros y otra de José Francisco Conzález Construcciones SL.

En la carta de pago dirigida a la entidad bancaria firmada por el Sr. Benedicto, el Sr. Cecilio y el Sr. Olegario , constaba como concepto de la transferencia de los 16.858'66 euros que se efectuó a Matuscas, trabajos de topografía y químico; y en la transferencia de los 58.056'60 euros efectuada a Desarrollo del Ecuador, el concepto que aparecía en la orden de pago era el de construcción de aulario, trabajos de nivelación, desbroce, vallado, roturado, etc.

Ambas facturas no llegaron ni siquiera a confeccionarse, ni los trabajos fueron realizados por estas empresas, dado que ninguna de ellas tenía actividad comercial, ni disponía de recursos humanos para prestar los servicios facturados, siendo llevados a cabo por personal contratado de la zona de intervención.

Con respecto a los conceptos facturados por Matuscas, el coste real de los trabajos ascendía a la cantidad de 1.000 euros. En lo que respecta a los trabajos facturados por Desarrollo del Ecuador, cuando se reformuló el proyecto, dado que la subvención concedida fue menor a la solicitada inicialmente, en el resumen descriptivo, la actividad A.1.6 que inicialmente venía descrita “construir el aularío e instalar el sistema de riego”, por un importe de 44.261 euros, resultó modificada, eliminándose la construcción del aulario, quedando fijada dicha partida en 33.150 euros.

En cuanto a los restantes conceptos facturados, instalación del sistema de riego, trabajos de nivelación, desbroce, vallado y roturado, el importe de los mismos ascendía a la cantidad de 6.000 euros.

En definitiva, se facturaron 75.186'18 euros por trabajos que costaban 7.000, obteniendo un beneficio del 50,12% de la cantidad percibida a Cuenta del total de la o subvención.

c-2. Expediente 5008/11.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de la Fundación Fudersa, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM087, en la entidad Caixa Popular. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. Olegario y D. Jesús Carlos y por parte de Fudersa, D. Casiano, D. Cirilo, D. Benedicto y. D. Camilo.

A la cuenta aperturada para recibir la subvención del expediente 5008/11, el día 19/04/11 fue transferida por la Administración la cantidad de 300.000'00 euros. El proyecto tenía fijada como fecha, de iniciación la del 06/06/11. A los nueve días siguientes a la recepción de la subvención se realizaron tres transferencias:

- El día 28/04/11, 59.370'18 euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgán Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 28/04/11, 33.866'00 euros a la entidad Matuscas Servicios SL.

- El día 28/04/11, 51.593'90 euros a la mercantil Worldwide Training, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria City Bank Of America, sita en EEUU.

- El día 25/10/11, 4.715'98 euros a D. Olegario.

Las transferencias realizadas a las empresas domiciliadas en EEUU y a Matuscas ascendieron a la cantidad de 144.830'80 euros, lo que correspondía a un 48'27% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Benedicto, D. Cirilo y D. Olegario.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto.

En la carta de pago dirigida a la entidad bancaria firmada por el Sr. Benedicto, el Sr. Cecilio y el Sr. Olegario , constaba como concepto de la transferencia de los 33.866 euros que se efectuó a Matuscas, trabajos de topografía y químico; en la transferencia de los 59.120'30 euros efectuada a Desarrollo del Ecuador, el concepto que aparecía en la orden de pago era el de trabajos de nivelación, desbroce, vallado, roturado, etc; y la transferencia de los 51.375'00 euros efectuada a Wordwide Training, el concepto que aparecía en la orden de pago era el de talleres y formación.

Las facturas que soportaran estas transferencias no llegaron ni siquiera a confeccionarse, ni los trabajos fueron realizados por estas empresas, dado que ninguna de ellas tenía actividad comercial, ni disponía de recursos humanos para prestar los servicios facturados, siendo llevados a cabo por personal contratado de la zona de intervención.

Con respecto a los conceptos facturados por Matuscas, el coste real de los trabajos ascendía a la cantidad de 4.000 euros. En lo que respecta a los trabajos facturados por Desarrollo del Ecuador, por la instalación del sistema de riego, trabajos de o nivelación, desbroce, vallado y roturado, el importe de los mismos ascendía a la cantidad de 4.000 euros. Y en lo que respecta a los conceptos facturados por Wordwide Training, el coste real ascendía a la cantidad de 6.000 euros.

En definitiva, se facturaron 144.830'80 euros por trabajos que costaban 14.000, obteniendo un beneficio del 43'61% de la. subvención obtenida.

El pago que se hizo a D. Olegario no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.

En la Convocatoria pública de subvenciones para el año 2011 y en las subvenciones concedidas por línea nominativa de dicha anualidad, también Esperanza sin Fronteras fue beneficiaria de dos subvenciones para la ejecución de dos proyectos, uno por vía de convenio en Tailandia, expediente 5010/11, Convenio de desarrollo agrícola y mejora de las infraestructuras para garantizar la seguridad alimentaria de los niños/as de los centros de ESF en Tailandia, por importe de 385.550 euros y otro en Uchiza (Perú), expediente 1024/11, Proyecto agropecuario de soberanía alimentaría y creación del centro de acogida para niños huérfanos y pobres “Un mundo diferente” en la zona rural andina, municipio de Uchiza Perú, por importe de 274.205'73 euros.

Como ocurrió en los proyectos de las convocatorias del año 2010, quien seguía llevando las riendas de la ONGD era el Sr. Gustavo, quien se desplazó tanto a Perú, como a Tailandia para trabajar en ambos proyectos.

c-3. Expediente 1024/11.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Esperanza sin Fronteras, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM088, en la entidad Catalunya Banc SA. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Hemisferio, D. Olegario y D. Alberto y por parte de Esperanza sin Fronteras, D. Gustavo.

A la cuenta aperturada para recibir la subvención del expediente 1050/11, el 01/06/11 fue transferida por la Administración el 50% de la subvención concedida, es decir la cantidad de 137.377'07 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 07/06/11. A los siete días siguientes a la recepción de la subvención se realizaron dos transferencias:

- El día 08/06/11, 54.483'11 euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 08/06/11, 16.459'14 euros a la entidad Chust Alzira SL.

- El día 17/06/11, 2.000 euros a D. Olegario.

Las transferencias realizadas a la empresa domiciliada en EEUU y a Chust Alzira ascendieron a la cantidad de 70.942'25 euros, lo que correspondía a un 51'64% del total de la cantidad percibida y fueron autorizadas por carta de pago firmada por D. Olegario y D. Gustavo.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Con la solicitud de la subvención se presentaron varias facturas proforma de empresas españolas, entre otras, tres facturas proforma de empresas que ofrecían servicios de infraestructuras con los mismos conceptos, siendo una de ellas de la empresa Chust Alzira; esta describía trabajos de estudio topográfico y físico químico del terreno, movimiento de tierra, cimentación, estructura, albañilería, fontanería y electricidad, y todo ello por importe total de 114.553'68 euros. Las otras dos facturas proforma se correspondían a la empresa APB Arquitectura y José Francisco González Construcciones SL. También quedaron aportadas dos facturas proforma correspondientes a servicios de formación, tratándose de empresas que no llegaron a realizar trabajo alguno en ningún proyecto.

En la carta de pago dirigida a la entidad bancaria firmada por el Sr. Olegario y el Sr. Gustavo, en la transferencia de los 54.467'51 euros que se efectuó a Desarrollo del Ecuador, se hacía constar como concepto de la misma, trabajos de construcción en Uchiza, sin que constase el concepto por el que se hacía la transferencia a Chust Alzira SL.

Ambas facturas no llegaron ni siquiera a confeccionarse, ni los trabajos fueron realizados por estas empresas, quienes no desplazaron ni contrataron a trabajador alguno, siendo llevados a cabo por personal contratado de la zona de intervención. Con respecto a los conceptos facturados por Desarrollo del Ecuador, relacionados con trabajos de construcción, así como los de Chust Alzira, que por el contenido de la factura proforma, también se correspondían con servicios de construcción, el coste real de los trabajos ascendía a la cantidad de 26.000 euros.

El pago que se hizo a D. Olegario no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.

c-4. expediente 5010/11, C-55/11 (Convenio).

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Esperanza sin Fronteras, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM089, en la entidad Catalunya Banc SA. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Hemisferio, D. Olegario y D. Alberto y por parte de Esperanza sin Fronteras, D. Gustavo.

A la cuenta aperturada para recibir la subvención del expediente 5010/11, el día 19/04/11 fue transferida por la Administración la cantidad de 385.550'00 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 09/05/11. En el mes y medio posterior a la recepción de la subvención se realizaron tres transferencias:

- El día 30/05/11, 57.491'93 "euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 10/05/11, 72.798'20 euros a la entidad Chust Alzira SL.

- El día 07/06/11, 45.382'31 euros a la mercantil Gestión Solar Pobla.

- El día 17/06/11, 7.700'38 euros a D. Olegario.

Las transferencias realizadas a la empresa domiciliada en EEUU y a Chust Alzira y Gestión Solar Pobla ascendieron a la cantidad de 175.672'44 euros, lo que correspondía a un 45'56% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Olegario y D. Gustavo.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto.

En la carta de pago dirigida a la entidad bancaria firmada por el Sr. Olegario y el Sr. Gustavo, se hacía constar en la transferencia de los 57.491'93 euros que se efectuó a Desarrollo del Ecuador, como concepto de la misma, trabajos en construcción en el centro Suphawadi Center; en la transferencia de los 72.798'20 euros efectuada a Chust Alzira, no aparecía el concepto en que se sustentaba la misma; y en la transferencia de los 45.382'31 euros efectuada a Gestión Solar Pobla, el concepto que aparecía en la orden de pago era el de trabajos en instalaciones del Centro Suphawadi Center.

Las facturas que soportan estas transferencias no llegaron ni siguiera a confeccionarse, ni los trabajos fueron realizados por estas empresas; Gestión Solar Pobla no tenía actividad comercial, ni trabajadores; figuraba como administrador D. Victor Manuel, quien a su vez era un testaferro de D. Lázaro, quien se dedicaba a crear empresas instrumentales que ofreció, entre otros, al Sr. Aureliano. Recibida el día 07/06/11, la cantidad de 45.382'31 euros en la cuenta bancaria de Gestión Solar Pobla, el Sr. Victor Manuel retiró en efectivo, 6.500 euros el día 09/06/11, 12.000 euros el día 13/06/11 y 15.000 euros el día 15/06/11. Ese dinero lo entregó al Sr. Lázaro, quien a su vez se lo hizo llegar a D. Aureliano. De igual forma, Desarrollo del Ecuador tampoco llegó a realizar trabajo alguno, dado que carecía de trabajadores, siendo una empresa instrumental que creó D. Aureliano para desviar dinero. Y en lo que respecta a Chust Alzira, recibido el dinero en su cuenta bancaria, el administrador de dicha empresa se lo hacía llegar a D. Aureliano, bien mediante reintegros en efectivo, bien mediante facturas emitidas por Matuscas frente a su empresa.

El coste real de los trabajos que supuestamente debían efectuar las tres empresas que recibieron las transferencias ascendía a 12.000 euros. En definitiva, se facturaron 175.672'44 euros por trabajos que costaban 12.000.

El pago que se hizo a D. Olegario no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.

En las subvenciones concedidas por línea nominativa de la anualidad del 2011, también a la entidad Ceiba se le concedió una línea nominativa para ejecutar un proyecto en Paraguay, expediente 5011/11, Proyecto rehabilitación del centro “Carlos Diarte” para el empoderamiento de madres adolescentes y fortalecimiento de la infancia y juventud más desfavorecida de los barrios Santa María y Molinos, Asunción, Paraguay, por importe de 325.000 euros. El 28/03/09 se firmó el convenio entre el Conseller de Solidaridad y Ciudadanía, D.

Luis Francisco, y el Presidente de Ceiba, D. Juan Ramón.

En el organigrama de la entidad Ceiba en el año 2011, ostentaba el Cargo de Presidente, D. Juan Ramón, Secretaria D.ª Consuelo y Tesorero D. Juan Francisco. Existían dos vocales, D.ª Claudia y D. Luis Carlos.

No obstante los mencionados cargos, quienes mantenían reuniones con D. Victorio para la ejecución de este proyecto fueron D. Juan Ramón y D.ª Consuelo.

c-5. Expediente 5011/11, C-46/11 (Convenio).

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Esperanza sin Fronteras, beneficiaria de la misma, la cuenta 2077-0063-56-3104409085, en la entidad Bancaja. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Hemisferio, D. Olegario y por parte de Ceiba, D. Juan Ramón y D.ª Consuelo.

A la cuenta abierta para recibir la subvención del expediente 5011/11, el 14/04/11 fue transferida por la Administración la cantidad de 250.000 euros y el 18/04/11, la cantidad restante del importe total de la subvención, 75.000 euros, totalizando los 325.000 euros a los que ascendía el importe total subvencionado. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 18/04/11. Desde dicha cuenta se efectuaron las siguientes transferencias:

- El día 19/04/11, 63.057 euros a la mercantil Worldwide Training, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria City Bank of America, sita en EEUU.

- El día 27/04/11, 59.074'73 euros a la mercantil Conscas Aplicaciones SL.

- El día 16/05/11, 34.886'98 euros a la entidad Macons SL. A dicha mercantil se efectuaron cuatro transferencias más, 10.849'56 euros el día 09/11/11, 6.506'50 euros el día 21/11/11, 10.810'80 euros el día 20/12/11 y 10.850'84 euros el día 01/02/12.

- El día 15/07/11, 5.554'44 euros a la mercantil Apima.

Las transferencias realizadas a la empresa domiciliada en EEUU y a Conscas Aplicaciones SL y Macons SL, ascendieron a la cantidad de 196.036'41 euros, lo que correspondía a un 60'31% del total de la cantidad percibida y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Olegario y D. Juan Ramón.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Con la solicitud de la subvención se presentaron varias facturas proforma de empresas españolas, entre otras, dos facturas proforma de empresas que ofrecían servicios de construcción, siendo una de ellas de la empresa APB Arquitectura, que fue la seleccionada, aun cuando luego no se hiciera transferencia alguna a sus cuentas. También quedaron aportadas tres facturas proforma correspondientes a servicios de formación, tratándose de empresas que no llegaron a realizar trabajo alguno en ningún proyecto.

En la transferencia de los 63.057'35 euros que se efectuó a Wordwide Training, se hacía constar como concepto de la misma, talleres y formación del Centro; en las transferencias a Macons SL, trabajos de rehabilitación del centro, Carlos Diarte y materiales de obra, sin que constase el concepto por el que se hacía la transferencia a Conscas SL.

Ningún trabajo fue realizado por estas empresas, quienes no desplazaron ni contrataron a trabajador alguno, siendo llevados a cabo por personal contratado de la zona de intervención y por el padre de los hermanos Aureliano Victorio, D. Landelino, quien se desplazó a Paraguay para dirigir la obra.

Con respecto a los conceptos facturados por Wordwide Training, los talleres fueron formulados, y preparados los contenidos, por una trabajadora de Hemisferio, D.ª Manuela, quien había trabajado como expatriada en los proyectos de Ceiba en Guinea Ecuatorial. Luego fueron impartidos por personal que se contrató de Paraguay.

Por otra parte, las mercantiles Conscas SL y Macons SL, cuyo administrador era D. Bartolomé, eran empresas instrumentales dominadas por D. Lázaro, siendo aquél mero testaferro de éste. Una vez estas entidades recibieron el dinero de Ceiba, el Sr. Bartolomé efectuaban reintegros por ventanilla y entregaba el dinero al Sr.

Lázaro, quien a su vez se lo hacía llegar al Sr. Aureliano.

Ninguna de ambas empresas tenía actividad mercantil alguna, ni trabajadores. En los siete días siguientes a recibir la sociedad Conscas SL la cantidad de 59.074'73 euros de la asociación Ceiba, se efectuaron reintegros u operaciones dejando la cuenta a cero. En dicha cuenta, 42.000 euros fueron recibidos por el Sr. Bartolomé y 15.000 euros fueron transferidos a otra cuenta bancaria. En lo que respecta al dinero recibido en la cuenta bancaria de Macons a través de diversas transferencias, que ascendió en su totalidad a la cantidad de 73.875'54 euros, se dispuso con inmediatez de las cantidades percibidas a través de 15 movimientos, por un importe total de 73.435 euros.

El coste real de los trabajos que supuestamente debían efectuar las tres empresas que recibieron las transferencias ascendía a 14.000 euros. En definitiva, se facturaron 196.036'41 euros euros por trabajos que costaban 14.000.

De la cuenta bancaria perceptora de la subvención, se efectuaron tres transferencias a otra cuenta cuyo titular era Ceiba, en fechas 24/01/1323, 10/04/13 y 15/05/14 por importes de 10.000, 60.000 y 26.937'12 euros respectivamente, totalizando 96.937 euros. De estos, se transfirieron a Paraguay 27.000 euros a la cuenta de un tercero que realizó trabajos de construcción. El resto de la cantidad percibida en dicha cuenta se extrajo, bien por D. Juan Ramón, bien por Consuelo. Parte del dinero que fue reintegrado se utilizó para pagar los dos viajes que efectuó D. Juan Ramón para el seguimiento del proyecto, y su estancia en este país, entregándose el resto a D. Victorio, a medida que este les iba pidiendo dinero para ejecutar el proyecto.

El pago que se hizo a Apima, sociedad de la que era titular D. Olegario, no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.

En la Convocatoria pública de subvenciones para el año 2011, también se aprobó un proyecto por convocatoria pública a la entidad Asa de África (Asade), expediente 1020/11, Apoyo a la soberanía y seguridad a través de las mujeres en situación de vulnerabilidad en la zona suburbana en la localidad de Koukounou Awae, Camerún, por importe de 270.334'07 euros.

En el organigrama de la entidad Asa de África en el año 2011, seguía ostentando el cargo de Presidente, D.ª Valentina y Vicepresidente, D. Onesimo; en este año el cargo de Secretario lo ostentaba D.ª Candelaria y Tesorero D. Amanda. No obstante los mencionados cargos, como en la anualidad anterior, quien llevaba las riendas de la ONGD era la Presidenta, D.ª Valentina.

c-6. Expediente 1020/11.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Asade, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM090 , en la entidad Caixabank SA. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. Olegario y por parte de Asade, D.ª Valentina.

A la cuenta aperturada para recibir la subvención del expediente 1020/11, el 31/05/11 fue transferida por la Administración el 50% de la subvención concedida, es decir la cantidad de 135.437'37 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 06/06/11. A los siete días siguientes a la recepción de la subvención se realizaron dos transferencias:

- El día 07/06/11, 58.502'76 euros a la mercantil International Human Resources, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 07/06/11, 36.070'35 euros a la entidad Wordwide Training, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria City Bank Of America, sita en EEUU.

- El día 17/06/11, 2.001 euros a la mercantil Apima.

Las transferencias realizadas a ambas empresas domiciliadas en EEUU ascendieron a la cantidad de 94.573'11 euros, lo que correspondía a un 69'82% del total de la cantidad percibida y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Olegario y D.ª Valentina.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Tampoco se presentaron con la solicitud de la subvención facturas proforma de estas empresas. Se unieron a la petición, entre otras, tres facturas proforma de empresas que ofrecían servicios de formación, tratándose de empresas que no llegaron a realizar trabajo alguno en ningún proyecto; y dos presupuestos en cuanto a la obra, uno de José Francisco González Construcciones SL y otro de Beconsa, que se señaló como la seleccionada por importe de 91.050'07 euros. En esta proforma aparecían presupuestados como trabajos previos los de desbroce y tala, estudio topográfico y estudio físico químico, conceptos todos ellos cuyo importe ascendía a algo más de 26.000 euros, IVA aparte; los restantes trabajos de obra ascendían a unos 51.000 euros, IVA aparte.

En la carta de pago dirigida a la entidad bancaria, se hacía constar en la transferencia de los 58.502'76 euros que se efectuó a International Houman Resources, como concepto de la misma, trabajos de desbroce, preparación del terreno y construcción; y en la transferencia de los 36.070'35 euros efectuada a Woxdwide Training, el concepto que aparecía en la orden de pago era el de talleres de capacitación agrícola mujeres.

Ambas facturas no llegaron nisiquiera a confeccionarse, ni los trabajos fueron realizados por estas empresas, dado que ninguna de ellas tenía actividad comercial, ni disponía de recursos humanos para prestar los servicios facturados. Ni un solo euro de los 94.573'11 euros transferidos se empleó en el proyecto. Los trabajos de construcción fueron iniciados por personal contratado en el país de intervención y no llegaron a darse cursos de formación ni se colocó el invernadero proyectado.

El pago que se hizo a Apima, mercantil de D. Olegario, no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.

En la Convocatoria pública de subvenciones para el año 2011, también se aprobó un proyecto por convocatoria pública a la entidad Hemisferio, expediente 1028/11, Introducción al sistema de abastecimiento de agua potable y o saneamiento al Caserío Los Laureles, Cantón S. Sebastián Abajo, Santiago Nonualco, El Salvador.- Fase I y Fase II, por importe de 234.518 euros.

En el organigrama que se presentó con el proyecto de la entidad Hemisferio, en el cargo de Presidente constaba D. Alberto, como Vicepresidente D. Pedro Antonio y como Secretario D. Jesús Carlos. En lo que respecta a la Gerencia, aparecía como coordinadora D.ª Laura. No obstante figurar el Sr. Jesús Carlos como Secretario, por Resolución de fecha 26/04/11 del Secretario Autonómico de Justicia, se acordó inscribir en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana el nombramiento de D. Olegario como Secretario no patrono en sustitución de D. Jesús Carlos.

c-7. Expediente 1028/11.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Hemisferio, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM091, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado tan solo D. Alberto.

A la cuenta aperturada para recibir la subvención del expediente 1028/11, el 31/05/11 fue transferida por la Administración el 50% de la subvención concedida, es decir la cantidad de 117.493'52 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 07/06/11. Durante el mes siguiente a la recepción de la subvención se realizaron las siguientes transferencias y reintegros:

- El día 29/06/11, 46.343'42 euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 29/06/11, 6.127'83 euros a la entidad CafCas-Estud SL.

- Entre el 20/06/11 y el 05/12/11, D. Alberto efectuó reintegros por importe de 73.,494'89 euros, efectuando un ingreso en dicha cuenta el 03/08/11 de 18.000 euros.

- El 17/06/11, 2.000 euros a la mercantil Apima.

Las transferencias realizadas a ambas empresas y los reintegros llevados a cabo por D. Alberto, descontando los 18.000 euros ingresados, ascendieron a la cantidad de 107.966'14 euros, lo que correspondía a un 91'89% del total de la cantidad percibida. Las transferencias fueron autorizadas por carta de pago firmada por D.

Alberto.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Tampoco se presentaron con la solicitud de la subvención facturas proforma de estas empresas. Se unieron a la petición, entre otras, tres facturas proforma de empresas que ofrecían servicios de formación, tratándose de empresas que no llegaron a realizar trabajo alguno en ningún proyecto; y cuatro presupuestos en cuanto a la obra, consistente en la perforación del pozo e instalación de tubería, siendo la seleccionada la de la empresa Soluciones Gagli SL, por importe de 80.404 euros, si bien no se llegó a efectuar transferencia alguna a su cuenta bancaria.

En la carta de pago dirigida a la entidad bancaria, constaba como concepto de la transferencia de los 46.343'42 euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, trabajos de construcción, sin que apareciera el concepto correspondiente a la transferencia realizada a CafCas-Estud SL.

Cafcas-Estud SL, era una mercantil unipersonal, constituida por escritura pública de 17/05/11 por D. Bartolomé , a quien se le nombró administrador, testaferro de D. Lázaro.

Ambas facturas no llegaron ni siquiera a confeccionarse, ni los trabajos fueron realizados por estas empresas, dado que ninguna de ellas tenía actividad comercial, ni disponía de recursos humanos para prestar los servicios facturados. Tan solo se transfirió al país de ejecución del proyecto, El Salvador, la cantidad de 4.411,32 euros y los pocos trabajos que se llevaron a cabo, fueron a cargo de personal contratado en el país de intervención.

El pago que se hizo a Apima no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.

En la Convocatoria pública de subvenciones para el año 2011 y en las subvenciones concedidas por línea nominativa de dicha anualidad, también tuvo participación otra entidad que finalmente no llegó a ejecutar ningún proyecto, la Fundación de la Comunidad Valenciana para la promoción del Área Mediterráneo- Latinomericana-Amela (en adelante Amela).

Amela fue constituida por escritura pública de fecha 23/06/06, e inscrita en el Registro de Fundáciones de la Generalitat Valenciana en fecha 04/09/06. Fue constituida por D. Salvador, que fue representado en el acto por la esposa de D. Luis Francisco, D.ª Nuria. Por acuerdo del Patronato de la Fundación adoptado en sesión de 15/09/06, se acordó nombrar Presidente de la Fundación Amela a D. Salvador, y Vicepresidentas a la esposa de éste y a D.ª Nuria.

En los Estatutos de la Fundación no figuraba entre sus fines y actividades la realización de Proyectos de Cooperación al Desarrollo. Con la finalidad de que Amela pudiese ser una de las entidades que presentase proyectos que fueran gestionados por Entre Pueblos en las convocatorias públicas de subvenciones del año 2011, y teniendo en cuenta la relación de la esposa del Sr Luis Andrés con el Presidente de la entidad, en la reunión del Patronato del día 21/12/09 se acordó modificar los Estatutos con el solo fin de que la Fundación Amela pudiese llevar a cabo proyectos de cooperación al desarrollo, siendo formalizados públicamente por escritura de 04/05/10 en la que compareció D.ª Nuria en representación de la Fundación.

Tras el fallecimiento del Presidente de la Fundación, con la finalidad de obtener el control de la misma, y siempre con el visto bueno del entonces Conseller, Sr. Luis Andrés, D. Aureliano le pidió a D. Marcelino que entrase como Patrono en Amela, haciéndose efectivo su nombramiento como nuevo Patrono en la reunión del Patronato de 21/06/10, en la que también se eligió como nueva Presidenta a la esposa del Fundador, D.ª Emilia . De igual forma, en esa misma reunión se acordó nombrar a D. Marcelino Director Gerente de la Fundación.

Asegurado el dominio de esta nueva entidad, desde Entre Pueblos se preparó un convenio y un proyecto para la convocatoria de subvenciones del año 2011. Los presupuestos del programa de cooperación internacional de la Generalitat, recogían dos líneas nominativas a favor de Amela, por importe de 350.500 euros y 40.000 euros.

El convenio que preparó Entre Pueblos se tituló Apoyo al Fortalecimiento Organizativo e a Institucional en Municipio Pobres del Departamento de Santa Cruz, Bolivia. Asimismo, presentó un proyecto a la convocatoria pública, expediente 1088/11, Apoyo al mejoramiento de la seguridad alimentaria y la pobreza en la Comunidad "Cañaveral II" del Departamento de Santa Cruz, Bolivia.

Para la ejecución de este proyecto, D. Marcelino, que se desplazó a Bolivia, firmó un acuerdo de colaboración con una entidad Local, el CEASE. Entre las facturas proforma adjuntadas a la solicitud del proyecto, en el apartado de obras se encontraba un presupuesto de Gestión Solar Pobla, otro de Conscas Aplicaciones y un tercero de la empresa Fepac Estruch, siendo seleccionado: el de Conscas Aplicaciones SL.

Fepac Estruch era otra sociedad de la órbita de D. Lázaro, interviniendo en su constitución D. Bartolomé.

Tras las informaciones que salieron en la prensa, en las que se dejaba en entredicho la actuación del entonces Conseller, Sr. Luis Andrés, y de la Fundación Entre Pueblos, la Presidenta de Amela, D.ª Emilia, ordenó al Sr.

Marcelino la retirada del proyecto y del convenio, desautorizándole en todas las gestiones que había llevado a cabo, lo que motivó que no se llegase a firmar convenio alguno con la Conselleria y se desistiese del proyecto.

d) Proyectos de cooperación en Haití.

d-1. Actuaciones previas a la creación de la Oficina Técnica.

El día 12 de enero de 2010 se produjo en la República de Haití un seísmo de magnitud 7.0 en la escala Richter.

Sus efectos fueron devastadores dando lugar a una catástrofe humanitaria de enormes dimensiones. Como consecuencia de la tragedia y de la situación de emergencia creada, la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía llevó a cabo diversas iniciativas y acciones dirigidas a ayudar a la población afectada por el desastre. A tal fin se promovió el apoyo ciudadano y se recabaron fondos, tanto públicos como privados, para poner en marcha proyectos de ayuda inmediata y de post-emergencia en la reconstrucción de Haití.

Por disposición legal autonómica, en la actuación ante catástrofes de índole similar a la ocurrida en Haití el 12 de enero de 2010, está prevista la intervención del Comité Permanente de Acción Humanitaria de la Comunitat Valenciana (CAHE). Se trata de un "órgano de coordinación de las instituciones públicas y entidades privadas de la Comunitat Valenciana que destinen fondos a la acción humanitaria que se creó como consecuencia de un convenio de colaboración suscrito por la Generalitat y diversas entidades e instituciones de la Comunidad Valenciana el 20 de junio de 2000.

Conforme al artículo 18 de la Ley 6/2007, de 2 de febrero, de la Generalitat, de la Cooperación al Desarrollo de la Comunitat Valenciana, el CAHE tenía por objeto “integrar sinergias y concentrar recursos para lograr la efectividad de las ayudas que se presten" canalizando la ayuda humanitaria y de emergencia de las entidades que lo integran para prevenir y atender las situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales o provocadas, de conflictos armados o de actividades terroristas con la eficacia y la inmediatez que demanden los hechos, así como realizando programas de post-emergencia para la reconstrucción y prevención de riesgos”.

En aquellos momentos, formaban parte de este Comité - que se integra en la Consellería y que tiene abribuidas competencias en materia de cooperación al desarrollo, en cuyo titular recaerá la presidencia del mismo -, la propia Generalitat, la Fundación Bancaja, la CAM, las Diputaciones de Valencia, Alicante y Castellón, los Ayuntamientos de Valencia, Alicante y Castellón, Elche y Torrevieja, el Fons Valencia per la Solidaritat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias (FVMD).

Ha de destacarse además que el CAHE “está asesorado por un Órgano consultivo, integrado por las organizaciones no gubernamentales al desarrollo de la Comunitat Valenciana”.

Este Órgano de asesoramiento tiene como funciones:

“a) Informar al Comité Permanente de aquellas situaciones de emergencia y, post-emergencia que requieran la intervención del mismo;

b) Emitir informes, por propia iniciativa o a solicitud del Comité Permanente, y evacuar consultas con respecto a Situaciones de emergencia y post- emergencia que requieran una acción humanitaria urgente;

c) Elevar de manera prioritaria al comité permanente, para una mejor coordinación entre las ONGD, los proyectos susceptibles de ser financiados por éste;

d) Conocer el seguimiento y grado de ejecución de los proyectos aprobados por el Comité Permanente”.

Ni la Fundación Solidaria Entre Pueblos, ni Esperanza sin Fronteras formaban parte de este órgano consultivo.

Cinco días después del terremoto, en fecha 15 de enero de 2010, desde la Dirección General de Cooperación al desarrollo y Solidaridad, mediante escrito de la Directora General, se solicitó al Área de Tesorería de la Generalitat, la apertura de dos cuentas corrientes en las entidades Bancaja y CAM denominadas “Terremoto Haití. Comité Permanente de Acción o Humanitaria de la C.V.”.

Dichas cuentas corrientes fueron recibiendo aportaciones diversas, algunas anónimas, por un monto total de algo más de 177.000 euros.

Con anterioridad a decidir la actuación de la Conselleria en Haití, se reunió en diversas ocasiones el CAHE. La primera reunión no tuvo lugar hasta el día 18 de enero, tras haber sido convocado “ante la grave situación de emergencia que se está viviendo en Haití por el terremoto”. Precisamente, en dicha reunión se informó “que se procedió a la apertura de las cuentas con anterioridad a la reunión del CAHE, con el fin de aprovechar los acontecimientos deportivos del fin de semana para recaudar fondos”.

En la reunión se hizo constar que se habían puesto en contacto con la Dirección General unas 10 entidades, y que sólo se contaba con tres proyectos concretos, invitando a las organizaciones asistentes a elaborar sus propuestas con calma.

A dicha reunión y a las posteriores se convocó, para que asistieran, a las organizaciones que habiendo contactado con la Generalitat, contaban con presencia efectiva en el terreno. Se citó a la Cruz Roja, Farmacéuticos Mundi, Acción contra el Hambre, Intermon Oxfam, Médicos sin fronteras, Plan España, Asamblea de cooperación por la Paz, CESAL, UNICEF y Save the Children.

En el mes de febrero el CAHE se reunió en dos ocasiones:

- De un lado, en convocatoria extraordinaria, de 3 de febrero, que tuvo lugar bajo la Presidencia del Molt Honorable President de la Generalitat Valenciana y con participación del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía y de los restantes miembros del CAHE. En la reunión se propuso “que se centren todos los esfuerzos en la realización de un proyecto conjunto entre todos los presentes” y se indicó que debían “ponerse a trabajar inmediatamente”. Se informó, sin embargo, que se estaba pendiente de la indicación de las zonas geográficas por parte de AECID, precisando el Conseller que no era necesario esperar.

De igual forma que en la reunión anterior, se invitó a acudir a los máximos representantes de las entidades con presencia efectiva en Haití y de nuevo, entre ellos, no se encontraba ni la Fundación Entre Pueblos, ni la Asociación Esperanza sin Fronteras.

- De otra parte, la reunión “ordinaria” de 18 de febrero, en la que una vez más se invitó a representantes de entidades que en esos momentos estaban trabajando sobre el terreno y una vez más, entre ellos, no se encontraba. la Fundación Entre Pueblos o la Asociación Esperanza sin Fronteras.

- En el mes de marzo, el CAHE se reunió el día 10, participando en un momento de la reunión los componentes del órgano consultivo, sin que entre ellos estuviesen la Fundación Entre Pueblos o la Asociación Esperanza sin Fronteras, pero sí Cruz Roja, UNICEF o Save the Children. El objeto de la reunión fue la comunicación por las ONGD concurrentes de su intención, o no, de participar en el proyecto de reconstrucción de una ciudad de Haití. Todos ellos manifestaron su deseo de participar con precisiones en función del lugar de desarrollo del proyecto y el ámbito de actuación.

Sin que se hubiese reunido el CAHE en el mes de abril, la siguiente reunión tuvo lugar el día 26 de mayo de 2010, interviniendo por primera vez el Director General de Inmigración y Desarrollo, D. Pablo Jesús, quien había tomado posesión de su cargo el día 03/05/10. En dicha reunión se “da detalle de los fondos actualmente destinados a la catástrofe de Haití desde la Generalitat”, que ascendían a 1.336.000 euros, de los que 155.118,46 pertenecían a lo recaudado en las cuentas corrientes abiertas al efecto; se informó sobre la presencia de una técnica de la Dirección General en la zona; se explicó la reunión que se tuvo o con la Presidenta de la Cruz Roja de Haití, institución que interesaba especialmente “por su experiencia, control del gasto y porque también le ofrece garantías al propio gobierno haitiano”; y se contestó a las preguntas de los participantes.

Entre ellas, se interrogó por el destino de los fondos recaudados “si los fondos van a ir destinados íntegramente a Cruz Roja Haití o se va a mantener el desglose anunciado”, añadiéndose por la representante de Bancaja que “por motivos fiscales, sus donantes exigen que el dinero sea gastado en el ejercicio 2010” y que “las cuentas abiertas por la entidad son para la recaudación de fondos con los que cubrir situaciones de emergencia, no de reconstrucción, y si actuaran en contra de estos principios perderían credibilidad con sus donantes”.

Respondiéndose que la idea era financiar el proyecto a través de un convenio con Cruz Roja “quien coordinaría la acción del resto de entidades”.

En esta reunión, tampoco participó la Fundación Entre Pueblos o la Asociación Esperanza sin Fronteras y sí otras entidades.

Con posterioridad a la reunión del CAHE de 26 de mayo de 2010, hubo una reunión entre representantes de la Conselleria y el órgano consultivo, a la que acudió D.ª Violeta dando cuenta de la información obtenida en el viaje que realizó a Haití, como técnico de la Conselleria, entre el 26 de mayo y el 1 de junio. Esa reunión tuvo lugar el 25 de junio. La reunión siguiente del CAHE, de la que consta un borrador, tuvo lugar el 30 de junio. La misma fue presidida por el Sr. Pablo Jesús, nuevo Director General, en la que explicó que, tras haber mantenido diversos contactos, había cuatro intervenciones que podrían ser objeto de financiación por parte de la cooperación valenciana. Entre ellas se encontraba la construcción de un hospital en Belle Anse, que según indicó el Director General, era la que más interesaba a la Conselleria, acordándose remitir este proyecto al Comité Interino para la Reconstrucción de Haití. En esa reunión el Sr. Pablo Jesús informó que no se había convocado al Órgano consultivo, sin perjuicio de trasladarle con posterioridad lo acordado en la reunión, reiterando su negativa a que las ONGD estuvieran en las reuniones del CAHE, al hacerle la sugerencia de lo pertinente de la presencia de estas la representante de Fons Valencia, D.ª Sara.

En esta misma reunión se detallaron los fondos actualizados del conjunto del CAHE, se informó del viaje realizado por la técnico de la Conselleria, D.ª Violeta, quien además estuvo presente en la reunión y se informó a los comparecientes, los contactos que se estaban llevando a cabo con ONGD que trabajaban en Haití.

Como a la anterior reunión del CAHE no fue convocado el órgano consultivo, la Conselleria convocó al mismo a una reunión a celebrar el 6 de julio, sin la presencia de los componentes del CAHE. En esa reunión, en la que estuvo D. Sabino y D. Feliciano, éste último comentó la voluntad de la Conselleria de construir un Hospital, comunicando que además se había contratado a una empresa de Miami llamada Orion, sin que se mencionara para nada a la entidad Entre Pueblos.

En dicha reunión, los representantes de las ONGD pusieron objeciones al proyecto de construcción del hospital ya que se cuestionaba quien lo iba a mantener, además de las dudas que se planteaban para que las necesidades sanitarias fueran cubiertas a largo plazo, si no existía un acuerdo o convenio con el Ministerio de Salud de Haití alguna ONG sanitaria.

En las mismas fechas D. Aureliano ya había convenido con D. Luis Andrés y D. Feliciano, que iba a ser Entre Pueblos quien acometería la construcción del hospital, quien ya se había puesto en contacto con la empresa constructora de Miami. Y a tal efecto, convinieron en la creación de una Oficina Técnica para la construcción del hospital, para la que sería designada la Fundación Entre Pueblos, acordándose inicialmente, la generación de una línea nominativa por el importe de 177.779'19 euros, que era la cantidad que había sido recaudada en las cuentas bancarias abiertas en Bancaja y la CAM.

El 21 de julio de 2010, el Director General propuso al servicio de gestión económico administrativa la apertura de una nueva línea nominativa dentro del capítulo IV del Presupuesto de gastos, programa 134.10, por cuantía de 177.779'19 euros, para trabajos previos para la realización del programa de construcción en Haití, realizando el Conseller Sr. Luis Andrés el 28 de julio de 2010, la propuesta de modificación de crédito, para su autorización por el Consell, en favor de la Fundación Solidaria Entre Pueblos, modificación presupuestaria que sería aprobada por el Consell el 27 de agosto de 2010.

En el mes de agosto, del 12 al 18, se desplazó a Haití el Director General, Sr. Pablo Jesús, acompañado de D. Florian, personal del Gabinete del Conseller, un representante de Entre Pueblos, D. Donato, trabajador de confianza de D. Aureliano, y D.ª Asunción, de la entidad Intervención, Ayuda y Emergencia, quien conocía Haití por haber estado tras el terremoto, brindándose a acompañar a la delegación valenciana, a quienes trasladó todos los contactos de que disponía en dicho país para que la visita fuese lo más provechosa posible. El viaje del Sr. Pablo Jesús, del Sr. Florian y de la Sra. Asunción fue abonado por Entre Pueblos.

Previamente, el 23 de julio, el Sr. Sabino solicitó, mediante nota de régimen interno, al Subsecretario de la Conselleria, Sr. Jose Augusto, autorización para el desplazamiento a Haití del 13 al 18 de agosto de 2010, siéndole denegada dicha autorización mediante comunicación de 30 de julio.

El día 15 de agosto, el Sr. Sabino, por delegación del entonces Honorable Conseller, firmó con la Alcaldesa del municipio de Belle Anse un acuerdo de intenciones de colaboración para la construcción de un centro sanitario en el municipio.

El 30 de agosto de 2010 se desplazó a Haití el Conseller, Sr. Luis Andrés, para suscribir con el Ministro de Sanidad el Memorando para la construcción del Hospital, fijando en la Base XI del mismo que la Fundación Solidaria Entre Pueblos se encargaría de la formulación y auditoría del proyecto. En su estancia, el Sr. Luis Andrés estuvo acompañado por D. Aureliano, quien además iba acompañado de D. Donato, representante de Hemisferio. Fue en esa estancia cuando se pensó en la posibilidad de que fuese Esperanza sin Fronteras a quien se encomendase la construcción del hospital, si bien pensando en la generación de crédito a través de una línea nominativa, no por vía de convocatoria pública.

El día 3 de septiembre, tras el periodo vacacional, se reunió de nuevo el CAHE. En esa reunión, que fue dirigida por el Sr. Sabino, se les informó sobre la marcha del proceso del hospital de Haití, se mencionó a los miembros de CAHE por primera vez a la Fundación Entre Pueblos, diciéndoles que estaba acreditada en Haití, se dio cuenta de los viajes que se habían hecho a Haití en el mes de agosto, y del proyecto de construir un hospital, que luego se transferiría a la salud pública Haitiana. Asimismo se les entregó documentación, entre ella el Memorando de entendimiento que había firmado el Conseller. También se habló, en aquella reunión del CAHE, de la existencia de una empresa americana que iba a construir el hospital. En dicha reunión, la representante de Bancaja pidió más información sobre la trayectoria de Entre Pueblos, al ser una desconocida en el mundo de la cooperación.

Con fecha 29 de septiembre de 2010 se dictó Resolución del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía, de subvención directa a favor de la Fundación Solidaria Entre Pueblos con destino a “Consultoría Técnica al Proyecto de Construcción de un Hospital en el Municipio de Belle Anse, Provincia de Jacmel. Haití”.

El día 16 de octubre de 2010 salió en la prensa información que cuestionaba la transparencia de la actuación de la Conselleria en materia de subvenciones, saliendo el nombre de la Fundación Entre Pueblos, y también referencias al proyecto de Haltí. Como quiera que el día 26 de octubre estaba programada la presentación del proyecto del hospital ante los miembros de CAHE, D. Carlos, profesor universitario y experto en cooperación, quien colaboraba en la Conselleria con el Sr. Feliciano, remitió un correo electrónico a éste ese mismo día 16, desde una cuenta de correo con un nick que impidiese su identificación, DIRECCION006 “, dándole consejos de cómo actuar ante la información publicada. Le recomendó mantener la presentación del día 26 de octubre y convocar a la prensa, al menos a una parte, de la reunión, aconsejándole de igual forma la comparecencia del Conseller.

D. Carlos había confeccionado los criterios de valoración para la evaluación de los proyectos de la convocatoria de subvenciones del año 2010, y había evaluado proyectos en dicha convocatoria junto con su equipo, colaborando con la evaluadora EXPANDE, dando información extra oficial al Sr. Feliciano sobre las distintas entidades y proyectos que se presentaron dicho año a la convocatoria de formación e investigación.

El Sr. Carlos intentaba convencer al Sr. Feliciano para que contratara a un equipo, en el que estaría él detrás, para hacer un seguimiento de los proyectos a posteriori de su ejecución, trabajos denominados de “meta investigación”.

El día 26 de octubre de 2010, como estaba previsto, se reunió de nuevo el CAHE, y siguiendo las recomendaciones del Sr. Carlos, se convocó a la prensa y el Sr. Conseller D. Luis Andrés hizo acto de presencia. En dicha reunión se procedió a hacer la presentación del proyecto del hospital por parte de Entre Pueblos. Como quiera que el Sr. Aureliano deseaba mantenerse a la sombra, envió para que hiciese la presentación del proyecto a un trabajador suyo, D. Faustino, que había recibido las instrucciones correspondientes por parte del Sr. Aureliano. En el transcurso del acto se produjo un enfrentamiento entre el entonces Conseller y el representante de la ciudad de Elche, quien no estaba conforme con el proyecto.

A raíz de las publicaciones de la prensa del día 16 de Octubre, relacionadas además de con Haití, con los proyectos de CYES de la convocatoria del año 2008, el Sr. Pablo Jesús montó en cólera contra el Sr. Feliciano por no haberlo mantenido informado de los problemas que habían surgido con esos proyectos, y los que se habían presentado a las convocatorias del año 2010 por las ONGD gestionadas por Entre Pueblos. Como quiera que el expediente de la Oficina Técnica de Haití carecía de informes o propuestas sobre la conveniencia de designar a Entre Pueblos para llevar a cabo los trabajos de Oficina Técnica, se confeccionó un informe con fecha 13 de julio, dirigido por el Director General al Conseller en el que se hacían constar las distintas reuniones que se habían mantenido para encuadrar la actuación de la Generalitat, y las cuatro prioridades de actuación, y otro informe de fecha 23 de julio, dirigido por el Jefe de Área al Director General, en el que se informaba de la reunión mantenida con Entre Pueblos, en la que se ofreció a colaborar, informe éste al que se puso fecha de 23 de julio.

Con fecha 29 de septiembre de 2010, D. Luis Andrés firmó la Resolución que acordaba conceder una subvención nominativa a la entidad Entre Pueblos por importe de 177.779'19 euros con destino a “Consultoría técnica al proyecto de Construcción de un Hospital en el municipio de Belle Anse, provincia de Jacmel, en Haití”, así como la creación de una Oficina de Desarrollo del Proyecto de Haití, registrándose dicho expediente con el n.º 6004/10.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de la Fundación Entre Pueblos, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM092, en la entidad. Bancaja. En esta cuenta estaba autorizado D. Alberto. A la cuenta aperturada, el día 30/09/10 se recibió la cantidad de 177.779'19 euros procedentes de la Generalitat Valenciana y el día 31/12/10, 12.000 euros procedentes del Ayuntamiento de Castellón. Tras la recepción del dinero se realizaron las siguientes transferencias:

- El día 18/10/10, 42.223'15: euros a la mercantil Matuscas.

- El día 21/10/10, 2.269'74 euros a D. Gustavo.

- El día 08/11/10, 3.566'49 euros a Orion Group International.

- El día 25/10/10 7906'15 a QB Achitectural Purposes SL y el día 21/01/11, 14.160 euros a la misma. mercantil.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, dado que en fecha 04/10/11, el Director General, Sr. Pablo Jesús, tuvo por no válido el informe final presentado en fecha 21/06/11, acordando devolver la documentación.

Entre la documentación presentada a la Conselleria se encontraba la factura de Matuscas, cuyo concepto se correspondía con la descripción de fotos satélites y vuelos fotográficos en la zona de Belle Anse y alrededores, redacción del estudio hidrológico, climatológico, vegetación de la parcela y su entorno, movimientos de materiales y máquinas que puedan afectar al proyecto, trabajos de posicionamiento GPS, altimetría, planimetría y levantamiento topográfico, planificación de las alternativas sobre la ejecución de las obras, armonización con la actual posta sanitaria, cerramientos existentes, situación, distancias, servicios y comunicaciones existentes con respecto a la parcela y propuestas de conjunto para la viabilidad técnica de la implantación de un hospital en la parcela.

Matuscas no hizo trabajo alguno dado que carecía de medios materiales y personales para ello, y además en la fecha en la que presentó la factura, y en la que se hizo la transferencia, todavía no se conocía el terreno donde iba a ubicarse el hospital.

También entre la documentación que se presentó junto con el informe final, constaban justificantes de viajes a Haití del Sr. Florian, de D.ª Asunción y de D.ª Enriqueta y un recibí de D. Gustavo por importe de 2.269'74 euros.

El Sr. Gustavo recibió ese dinero por sus gastos en Haití en el desplazamiento a dicho país a primeros de octubre de 2010, donde acompañó al Sr. Feliciano, que se trasladó el 25/09/10 a Panamá, y de ahí a Haití, previa escala en Miami, donde permaneció cinco días.

d-2. Convocatoria a acciones institucionales en la reconstrucción de Haití.

Entre las acciones institucionales dirigidas a ayudar a la población afectada por el terremoto, se acordó autorizar una línea de subvención denominada “Acción institucional para la reconstrucción de Haití”. Esa línea de subvención, con un total cuatro millones de euros procedentes, en principio, de los presupuestos de la Generalitat del año 2011, tuvo como consecuencia la convocatoria pública, por Orden 77/2011, de 19 de abril (DOGV 29/04/11), de la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía, y para ese mismo año, de “acciones institucionales en la reconstrucción de Haití a ejecutar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD)”.

Las referidas subvenciones se concedieron por Resolución del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía de 13 de junio de 2011 a la entidad Esperanza sin Fronteras. De este modo, la asociación presidida por D. Gustavo obtuvo la adjudicación de los tres proyectos definidos en la convocatoria:

a) Proyecto de construcción del nuevo complejo sanitario;

b) Proyecto de reforma de la Posta Sanitaria de Belle-Anse;

c) Acciones complementarias.

Pese a la apariencia formal de concurso público, lo bien cierto es que ya desde el mes de agosto del año anterior se pensó en que fuese la entidad Esperanza sin Fronteras la que llevase a cabo la construcción del complejo hospitalario - como se ha acredita por el desplazamiento del Sr. Gustavo en esas fechas a Haití -, proyecto que estaría gestionado en realidad por Entre Pueblos.

Para evitar la concurrencia de otras entidades, atendiendo a la envergadura del proyecto, tan solo se fijó en la convocatoria el plazo de un mes para concurrir a la misma, pese a la recomendación de la Abogacía de la Generalitat de que se ampliase el plazo.

Para la redacción de las Bases de la convocatoria por parte de la Administración se partió del contenido del anteproyecto elaborado por Entre Pueblos en el expediente de la Oficina Técnica de Halti. El proyecto para la construcción del hospital de Haití fue seguido personalmente desde la Conselleria por el Director General, D.

Sabino, el Jefe de Área, D. Feliciano y la Secretaria Ceneral Administrativa D.ª Modesta, quienes se reunieron en varias ocasiones con D. Aureliano, su hermano, D.ª Laura y alguna otra trabajadora de Hemisferio, para tratar sobre mismo. En esas reuniones también estaba D. Isidro, quien venía a representar al Conseller, siendo su Jefe de Gabinete, asistiendo de igual forma la Jefe de Servicio D.ª Coral. No se ha acreditado que todos los que participaban en las reuniones tuvieran conocimiento de que era Esperanza sin 'Fronteras la entidad que formalmente iba a presentarse al concurso, y a cuyo favor se iba a resolver el mismo, sabiendo que quien preparaba el proyecto de Esperanza sin Fronteras era Hemisferio.

Sí se ha acreditado que el Conseller Sr. Luis Andrés se entrevistó con el Sr. Gustavo y lo introdujo en una de las reuniones concertadas entre Hemisferio y responsables de la Conselleria, dando órdenes de que a partir de entonces se contase con el Sr. Gustavo para tenerlo al tanto de todo.

De conformidad con la Base 7.2 de la Convocatoria, relativa a los documentos que debían acompañarse a la solicitud, se precisaba que el responsable de la entidad solicitante declarase no haber participado en la elaboración del anteproyecto técnico y no haber tenido relación contractual, en los dos años anteriores con la empresa o persona que lo haya redactado.

En la redacción de esta base se tuvo en cuenta el informe del entonces Director General de la Abogacía de la Generalitat, quien informó en el trámite de redacción del borrador de la Orden, que en las bases de la convocatoria o en las solicitudes de subvención, se debía establecer en términos parecidos a los que se refiere la Ley de Contratos del Sector Público, que las entidades solicitantes debían declarar de forma responsable que no habían participado en la elaboración del anteproyecto técnico.

Como la entidad beneficiaria tenía que aportar el 20% del presupuesto del Proyecto, para justificar el pago del millón de euros correspondiente a ese porcentaje, en el proyecto presentado por Esperanza sin Fronteras se hizo constar que esa cantidad se iba a aportar a través de una Fundación americana que iba a recaudar dicho importe a través de unos fondos de donantes. Unos días antes de que expirase el plazo de presentación de solicitudes, D. Aureliano constituyó en Miami a través de su socia D.ª Raquel la Fundación American Hope and Mercy Foundation, entidad que fue señalada en el proyecto como la que iba a aportar el millón de euros que tenía que conseguir Esperanza sin Fronteras.

Con carácter previo a la presentación de la solicitud de subvención del proyecto, responsables de la Conselleria solicitaron la colaboración D. Everardo, administrador de la mercantil Vimaral, a la sazón cuñado del Sr.

Edmundo, quien llevó a cabo la redacción del proyecto. Asimismo, días antes de que expirase el plazo de presentación de las solicitudes, D. Victorio remitió el proyecto al Sr. Edmundo para que le diese el visto bueno.

En el concurso público además de Esperanza sin Fronteras, se presentó Sotermun que debido a la debilidad de su proyecto, reconocido por los responsables del mismo, se retiró del concurso, sin que se haya acreditado que dicha retirada tuviera relación alguna con la concesión a dicha entidad, patrocinada por el Sindicato USO, de una subvención en la convocatoria de Acción Humanitaria de ese año, en el expediente 9001/11.

En reunión de la Comisión Técnica del día 31/05/11, se elevó la propuesta al Conseller para la resolución de la convocatoria de 2011, para la concesión de subvenciones a acciones institucionales en la reconstrucción de Haití, proponiendo a la entidad Esperanza sin Fronteras para los tres proyectos de la convocatoria, A, B y C, correspondientes a la construcción de un hospital, reforma de la posta sanitaria de Belle Anse y acciones complementarias.

Finalmente, por Resolución del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía, D. Luis Andrés de fecha 13/06/11 se resolvió la convocatoria realizada mediante Orden 7/11 de 19 de abril por la que se convocaban para el año 2011 subvenciones a acciones institucionales en la reconstrucción de Haití a favor de los tres proyectos presentados por Esperanza sin Fronteras.

Pese a que inicialmente se contactó con la mercantil americana Orión para la ejecución del proyecto, lo bien cierto es que en el mes de abril de 2011, D. Aureliano buscó otra empresa, Acero Homes, que firmó unos contratos con las mercantiles americanas cuya presidenta era D.ª Raquel, contando con la colaboráción de una antigua amiga del Sr. Aureliano, que residía en EEUU, D.ª Sagrario, que hacía de intermediaria entre los representantes de Acero Homes, D.ª Raquel y Hemisferio.

B) Beneficios ilícitos del Sr. Aureliano A la hora de distraer parte de las subvenciones recibidas por la Fundación Entre Pueblos, después llamada Hemisferio, y las ONGD's cuyos proyectos gestionaba, D. Aureliano utilizó terceras empresas, bien radicadas en España, bien domiciliadas en EEUU, siendo estas perceptoras del dinero sustraído, cuyos administradores, de no ser sociedades del dominio de aquel, le hacían llegar posteriormente el dinero recibido sin otra contraprestación que el previo descuento de una comisión pactada. Entre otras, como ya se ha dicho a lo largo de esta resolución, se encontraban:

Empresas domiciliadas en España de la órbita de D. Lázaro :

Matuscas Durante el año 2010 fue receptora de 103.855'01 euros que facturó a Entre Pueblos en el expediente 5004/10, y 42.223'15 euros en el expediente de la Oficina Técnica de Haití, expediente 6004/10. En el año 2011 ingresó 50.749'95 euros que facturó a Fudersa en los expedientes 1050/11 y 5008/11.

El total cobrado ascendió. por tanto a la cantidad de 196.828'11 euros.

Macons SL Durante el año 2011 fue receptora de 73.904'68 euros que facturó a Ceiba en el expediente 5011/11.

Conscas Aplicaciones SL Durante el año 2011 fue receptora de 59.074'73 euros que facturó a Ceiba en el expediente 5011/11.

Cafcas-Estud SL Durante. el año 2011 fue receptora de 6.127'83 euros que facturó a Hemisferio en el expediente 1028/11.

Gestión Solar Pobla Durante el año 2011 fue receptora de 45.382'31 euros que facturó a Esperanza sin Fronteras en el expediente 5010/11 Monribar Ca SLU El 30/12/10 fue receptora de 20.397'00 dólares que le transfirió la mercantil domiciliada en EEUU propiedad de D. Aureliano, New Castle Consulting, quien a su vez había sido receptora de una importante cantidad de dinero facturada a Asade y Fudersa en los expedientes de proyectos del año 2010.

Empresas domiciliadas en España de dominio de D. o Aureliano :

Arcmed SL Durante el año 2009 fue receptora de 148.844'10 euros que facturó a Fudersa en los expedientes 1009/09 y 1013/09.

Dinamiz-e Durante el año 2009 fue receptora de 274.657'05 euros que facturó a Ceiba y Fudersa en los expedientes 1172/09, 1009/09 y 1013/09 respectivamente.

Empresas domiciliadas en España titularidad de terceros:

Chust Alzira Durante los años 2010 y 2011 fue receptora de 209.268'82 euros que facturó a Esperanza sin Fronteras en los expedientes 1006/10, 1007/10, 1024/11 y 5010/11.

De la cantidad que percibe Chust Alzira en esos dos años, para hacer llegar el dinero a D. Aureliano, transfiere a la cuenta bancaria de Matuscas el importe de 182.195'75 euros. En aras a justificar las transferencias se emitieron facturas por servicios inexistentes.

APB Arquitectura Durante el año 2010 fue receptora de 183.221'84 euros que facturó a Asade en los expedientes 1066/10 y 1109/10.

Cc. Beconsa Durante el año 2010 fue receptora de 59.766'48 euros que facturó a Asade en el expediente 1003/10.

Desfa Durante el año 2009 fue receptora de 306.177'76 euros que facturó a Ceiba y Fudersa en los expedientes 1172/09, 1186/09, 1009/09 y 1013/09 respectivamente.

Promociones Dellvery y Barnes & Kent Hispania Durante el año 2009 fue receptora de 70.956'00 euros que facturó a Ceiba en los expedientes 1186/09.

Empresas domiciliadas en EEUU de dominio de D. Aureliano :

New Castle Consulting Corporation, NCC Durante el año 2010 fue receptora de 282.321'54 euros (342.865'31 dólares) que facturó a Asade y Fudersa en los expedientes 1066/10, 1109/10, 1004/10 y 1005/10.

Quinto Centenario Durante el año 2010 fue receptora de 257.461'03 euros (309.979 dólares) que facturó a Fudersa y Esperanza sin Fronteras en los expedientes 1004/10, 1005/10, 1006/10 y 1007/10.

Worldwide Human Resources LLC Durante el año 2010 fue receptora de 103.718'83 euros (126.536'97 dólares) que facturó a Esperanza sin Fronteras en los expedientes 1006/10 y 1007/10.

Desarrollo del Ecuador Durante el año 2011: fue receptora de 276.011'47 euros (392.614'95 dólares) que facturó a Esperanza sin Froriteras, Fudersa y Hemisferio en los expedientes 1024/11, 5010/11, 1050/11, 5008/11 y 1028/11.

Worldwide Training Durante el año 2011 fue receptora de 150.721'60 euros (217.257'78 dólares) que facturó a Asade, Fudersa y Ceiba en los expedientes 1020/11, 5008/11 y 5011/11.

International Houman Resources Durante el año 2011 fue receptora de 58.502'76 euros (82.860'35 dólares) que facturó a Asade en el expediente 1020/11.

Empresas domiciliadas en EEUU de dominio de D. Nemesio :

Equipament Marketing Consulting Durante el año 2010 fue receptora de 147.100'00 euros (192.303'83 dólares) que facturó a la Fundación Solidaria Entre Pueblos en el expediente 5004/10.

Advantia Durante el año 2010 fue receptora de 73.751'76 euros (89.892'73 dólares) que le remitió Fudersa en los expedientes 1004/10 y 1005/10.

Movimientos de las cantidades transferidas a las mercantiles americanas:

El dinero que recibieron las sociedades domiciliadas en EEUU procedentes de las subvenciones de las que fueron beneficiarias Fudersa, Esperanza sin Fronteras, Entre Pueblos, Asade y Ceiba, ascendieron a la cantidad de 1.751.617'92 dólares. De este importe, las mercantiles que canalizaron la mayor parte del dinero, tras los traspasos entre las distintas cuentas bancarias de las sociedades, fueron Quinto Centenario, Indra HoldingsInvestiment Coporation y New Castle Consulting.

En concreto, la cuenta bancaria de Quinto Centenario fue destinataria de 633.979'13 dólares, y de estos, en fecha 09/08/10 se dispuso de la cantidad de 439.733'85 dólares. Dicho importe fue destinado a la adquisición de un inmueble en Miami, que fue adquirido por D. Aureliano y su esposa D.ª Sonia ese mismo día por el precio de 450.000 dólares. El inmueble comprado estaba sito en el 485 Brickell Ave, Apartamento NUM096 de Miami, Florida NUM097.

La cuenta bancaria de Indra Holding fue destinataria de 808.639'12 dólares, y de estos, fueron transferidos a la cuenta titularidad de D. Aureliano del Bank Of America, 336.000 dólares. Otros 382.567'34 dólares se consumieron en compras con tarjetas (170.231'10 dólares), cheques emitidos (72.840 dólares), débitos (71.599'67 dólares), reintegros o l (37.450 dólares) y reintegros en Cajeros (30.446'05 dólares, e los que 27.486'29 dólares se retiraron en cajeros de Valencia).

De los 336.000 dólares transferidos de la cuenta de Indra Holding destinataria de las subvenciones de las que fueron beneficiarias Fudersa, Esperanza sin Fronteras, Entre Pueblos, Asade y Ceiba, a la cuenta que el Sr.

Aureliano tenía en el Bank Of America, 280.000 dólares se transfirieron el día 11/05/11 en una sola operación.

Dicho importe fue destinado a la adquisición de otro inmueble en Miami, que fue comprado por D. Aureliano y su esposa D.ª Sonia, en el 200 Biscayne Boulevard Way, Apartamento NUM094 de Miami, Florida NUM095.

El precio del apartamento ascendió a la cantidad de 550.000 dólares. Para el pago del mismo, el Sr. Aureliano emitió un cheque el día 15/04/11, en concepto de señal, con cargo a la cuenta de Indra Holding, por importe de 55.000 dólares, a favor de la empresa vendedora, One Conquest titlesEscrow LLC. El 13/06/11 realizó una transferencia desde su cuenta bancaria en el Bank Of America a la cuenta de la mercantil vendedora por importe de 260.150 dólares, en el que se incluía. parte del precio y gastos. Por la cantidad restante, el Sr.

Aureliano formalizó un préstamo hipotecario con el Bac Fiorida Bank por importe de 275.000 dólares.

La cuenta bancaria de New Castle Consulting fue destinataria de 179.365'31 dólares de las subvenciones de las que fueron beneficiarias Fudersa, Esperanza sin Fronteras, Entre Pueblos, Asade y Ceiba, y de estos, recibió transferencias D. Aureliano por importe de 113.000 dólares.

Las cuentas bancarias abiertas en EEUU por D. Aureliano a su nombre recibieron de Indra Holding, New Castle Consulting, Quinto Centenario y Wordwide Houman Resources la cantidad de 490.875'39 dólares. De estos, por vía de reintegros y compras con tarjeta se adeudaron 117.286'10 dólares.

De las cantidades que recibieron todas las cuentas bancarias de las empresas domiciliadas en EEUU, procedentes de las subvenciones de las que fueron beneficiarias Fudersa, Esperanza sin Fronteras, Entre Pueblos, Asade y Ceiba, se transfirieron a cuentas bancarias abiertas en entidades españolas 75.022 dólares.

El 10/09/10, desde la cuenta de Quinto Centenario se hizo una transferencia a la cuenta de Advantia por importe de 54.800 dólares y unos días después, el 22/09/10, se hizo una transferencia desde la cuenta bancaria de esta última sociedad a la cuenta bancaria de Matuscas. Y el 30/12/10 se hizo se hizo una transferencia desde la cuenta bancaria de New Castle Consulting a la cuenta bancaria de Monribar Caf por importe de 20.397 dólares.

Tanto Aureliano como Sonia han otorgado poder notarial especial a nombre de la mercantil Indra Holding and Investment Corp, sociedad de nacionalidad americana, propietaria de los siguientes bienes:

- De una embarcación tipo crucero a motor de denominada "Eclipse" con bandera y matrícula NUM068 y NUM093, marca Prinz 54 coupé, casco PRFV- 2007, puesta en servicio en el año 2009, valorada en 500.000 €.

- Y de sendos inmuebles tipo apartamento, ubicados en Miami en el estado de Florida Estados Unidos, uno sito en sito en el 200 Biscayne Boulevard Way, Apartamento NUM094 de Miami, Florida NUM095, y el otro en 485 Brickell Ave, Apartamento NUM096 de Miami, Florida NUM097.

Dicho poder se otorga con las más amplia facultad de disposición a favor de la autoridad que ser fiel acusación particular el presente procedimiento con la finalidad de garantiza de pago de la responsabilidad civil es que pudieran de clan se despertó de ambos acusados en la presente causa.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.

A) Validez de las conformidades planteadas por las partes.

1. Relación de las conformidades alcanzadas entre partes acusadoras y defensas.

Convocadas las partes a juicio oral, antes del inicio de las pruebas admitidas para el mismo, las partes presentaron para su ratificación ante esta Sala los siguientes escritos de conformidad:

Damaso, presentó escrito el pasado 20 de mayo de 2019, firmado por el mismo y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal, la Letrada de la Generalitat Valenciana y la acusación popular - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones concedidas en 2010 y en 2011 y por las facturas relacionadas con los proyectos.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª del Código Penal del delito de malversación de caudales públicos, procediendo para el mismo, la imposición de las penas de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años de inhabilitación absoluta, así como condena en costas, en proporción a la participación en los hechos.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Jaime abonará la cantidad de 15.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5.ª.

Luz, presentó escrito el pasado 20 de mayo de 2019, firmado por el mismo y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal, la Letrada de la Generalitat Valenciana y la acusación popular - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones concedidas en 2010 y por las facturas relacionadas con los proyectos.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en la acusada la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª del CP del delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el núm. 4.º del citado precepto en las infracciones descritas en la conclusión segunda, por lo que es aplicable el artículo 66.1 2.ª del CP.

En virtud de dicha conformidad, la acusada aceptaba la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta.

En concepto de responsabilidad civil, el Sra. Luz abonará la cantidad de 37.287,48 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y de la que se encuentra ya consignada en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5.ª un importe de 17.287,48 euros. Los restantes 20.000 euros, se abonarán en 12 meses, siendo el primer vencimiento el 30 de junio de 2019 y el último, el 30 de junio de 2020, a razón de 1.666 euros mensuales.

Olegario, presentó escrito el pasado 23 de mayo de 2019, firmado por el mismo y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal, la Letrada de la Generalitat Valenciana y la acusación popular - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y el mismo artículo 74, según el artículo 77 del Código Penal, y con otro delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones concedidas en 2011 y por las facturas relacionadas con los proyectos.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª del CP del delito de malversación de caudales públicos y análoga de confesión del artículo 21.6.ª en relación con el n.º 4.º del citado precepto en las dos infracciones descritas en la conclusión segunda por lo que es aplicable el artículo 66.1.2.º del Código Penal.

Las partes reconocían que procedía para el mismo, la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos año y tres meses de inhabilitación absoluta.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Olegario abonará la cantidad de 15.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5.ª.

Jesús Carlos, presentó escrito el pasado 23 de mayo de 2019, firmado por el mismo y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal, la Letrada de la Generalitat Valenciana y la acusación popular - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y el mismo artículo 74, según el artículo 77 del Código Penal, y con otro delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones concedidas en 2009 y 2010 y por las facturas relacionadas con los proyectos.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª del CP del delito de malversación de caudales públicos y análoga de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el n.º 4.º del citado precepto en las dos infracciones descritas en la conclusión segunda por lo que es aplicable el artículo 66.1.2.º del Código Penal.

Las partes reconocían que procedía para el mismo, la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos año y tres meses de inhabilitación absoluta.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Jesús Carlos abonará la cantidad de 200.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5.ª.

Vicente, presentó escrito el pasado 20 de mayo de 2019, firmado por el mismo y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal, la Letrada de la Generalitat Valenciana y la acusación popular - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones concedidas en 2010 y por las facturas relacionadas con los proyectos.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª del CP del delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el núm. 4.º del citado precepto en las infracciones descritas en la conclusión segunda, por lo que es aplicable el artículo 66.1 2.ª del Código Penal.

En virtud de dicha conformidad, el acusado aceptaba la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Vicente abonará la cantidad de 15.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5.ª.

Alberto, presentó escrito el pasado 23 de mayo de 2019, firmado por el mismo y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal, y la Letrada de la Generalitat Valenciana - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y el mismo artículo 74, según el artículo 77 del Código Penal, y en concurso medial con otro delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74.1 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015).

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª del CP del delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el núm. 4.º del citado precepto en las infracciones descritas en la conclusión segunda, por lo que es aplicable el artículo 66.1 2.ª del CP.

En virtud de dicha conformidad, el acusado aceptaba la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación en concurso con prevaricación y falsificación documental, así como condena en costas, en proporción a su participación en los hechos.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Alberto abonará la cantidad de 15.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5.ª.

Gustavo, presentó escrito el pasado 20 de mayo de 2019, firmado por el mismo y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal, y la Letrada de la Generalitat Valenciana - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de encubrimiento del artículo 451.1.º y 74.1 del Código Penal (en relación con un delito continuado de malversación de caudales públicos) en concurso del artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones recibidas por Esperanza sin Fronteras en 2010 y 2011, el destino dado a las mismas y la documentación presentada para su concesión.

Asimismo, de un delito de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en grado de tentativa, según el artículo 16 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal (en relación con la Oficina Técnica y el concurso del Hospital de Haití) del que también responde como cooperador necesario, y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con la documentación aportada con el proyecto.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª del Código Penal del delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el núm. 4.º del citado precepto en las infracciones descritas en la conclusión segunda, por lo que es aplicable el artículo 66.1 2.ª del Código Penal.

En virtud de dicha conformidad, el acusado aceptaba la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de encubrimiento.

Y un año y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta, por tiempo de dos años y tres meses, por el delito de malversación de caudales públicos en grado de tentativa, en concurso con el de prevaricación administrativa y con el de falsedad documental.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Alberto abonará la cantidad de 5.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5.ª.

Hugo, presentó escrito el pasado 20 de mayo de 2019, firmado por el mismo y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal y la Letrada de la Generalitat Valenciana, al que se adhirió la acusación popular mediante escrito de 23 de julio de 2019 - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, y en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015).

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos y la analógica de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el número 4 del citado precepto en las dos infracciones descritas en la conclusión segunda, por lo que le es aplicable el artículo 66.1, reglas 2.ª del CP, la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Hugo abonará la cantidad de 35.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5.ª.

Bartolomé, presentó escrito el pasado 20 de mayo de 2019, firmado por el mismo y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal y la Letrada de la Generalitat Valenciana - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1.1 y 21 y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones concedidas en 2010 y 2011 y las facturas relacionadas con los proyectos.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos y la analógica de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el número 4 del citado precepto en las dos infracciones descritas en la conclusión segunda, por lo que es aplicable el artículo 66.1.2.ª del Código Penal, la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en costas en proporción a su participación en los hechos.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Bartolomé abonará la cantidad de 15.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5.ª.

Nemesio, presentó escrito el pasado 20 de mayo de 2019, firmado por el mismo y su representante procesal, así como la Letrada de la Generalitat Valenciana, al que se adhirió la acusación popular mediante escrito de 23 de julio de 2019 - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de encubrimiento del artículo 451.1.º y 74.1 del Código Penal (en relación con un delito continuado de malversación de caudales públicos) en concurso del artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial (cometido por particular), de los artículo 392, 390.1.1.º y 2.º y 74.1 del Código Penal.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que concurría en el acusado la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª en el delito de encubrimiento, solicitando la imposición de las penas de nueve meses y un día de prisión, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Nemesio abonará la cantidad de 25.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5.ª.

Luis Andrés, presentó escrito el pasado 20 de mayo de 2019 - significando los firmantes que dicho escrito trae causa del reconocimiento de 5 de junio de 2018 -, firmado por el mismo y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, junto con el artículo 72 del Código Penal; con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal con un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1.º y 517.1 del mismo cuerpo legal.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en el acusado la atenuante análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª en relación con el artículo 21.4.ª del citado Código y la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5.ª del citado Código, por lo que procede la imposición de las penas de tres años y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho años de inhabilitación absoluta, así como la condena en costas en proporción a su participación en los hechos.

Le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 988.3 de la LECRIM, conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015.

Modesta, presentó escrito el pasado 20 de mayo de 2019, firmado por el mismo y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la Letrada de la Generalitat mediante escrito de 24 de julio de 2019 y la acusación particular - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal, en grado de tentativa, en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del mismo CP (en relación con la adjudicación del hospital de Haití) y en concurso real, según el artículo 73 del Código Penal, con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal (en relación con el concurso de Expande), de los que responde como cooperadora necesaria.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que concurría en la acusada la circunstancia atenuante análoga a la de confesión tardía de los hechos del artículo 21.7.ª en relación con el número 4 del citado precepto, como muy cualificada, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del Código Penal, procediendo la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro años de inhabilitación absoluta para el ejercicio de cualquier tipo de empleo o cargo público, por el delito de malversación. Así como otra pena de seis años de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier tipo de empleo o cargo público en el ámbito de cualquier Administración Estatal, Autonómica o Local, por el delito de prevaricación administrativa.

Sin declaración alguna de responsabilidad civil, con pago proporcional de costas.

Feliciano, presentó escrito el pasado 23 de mayo de 2019 firmado por el mismo y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal - que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como:

a) Un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de prevariación administrativa del artículo 404, junto con el artículo 74 del Código Penal (en relación con las subvenciones concedidas en 2009, 2010 y 2011, la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití y la adjudicación de Expande) del que también responde como cooperador necesario, y con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las evaluaciones de los proyectos y con los documentos de la Oficina Técnica.

b) De un delito de asociación ilícita, del artículo 515, 1 y 517.2 del mismo cuerpo legal.

c) De un delito de cohecho pasivo, del artículo 419 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (en su redacción anterior a la LO 1/2015).

El acusado reconoce su participación como autor y cooperador necesario de los delitos por los que ha prestado su conformidad.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en el acusado la atenuante análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª en relación con el artículo 21.4.ª del citado Código y la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5.ª del citado Código, por lo que procede la imposición de las penas de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación de caudales públicos, prevaricación y falsedad. Así como seis meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y tres meses de multa, con una cuota de cinco euros diarios y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por el delito de asociación ilícita. Y nueve meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y 10.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años, por el delito de cohecho.

Pago proporcional de costas, y para la satisfacción del perjuicio que hubiera podido ser causado se procede a la entrega de la totalidad de los bienes de los que es titular el Sr. Feliciano, así como de las cantidades que obran tanto en el Juzgado de Instrucción n.º 21, como en la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

Aureliano, presentó escrito el pasado 20 de mayo de 2019 firmado por el mismo y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como:

a) Un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, y con un delito continuado de falsedad documental cometido por un particular6, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en concurso medial con un delito de asociación ilícita, del artículo 515, 1 y 517.2 del mismo cuerpo legal, y en concurso real con un delito de cohecho activo del del artículo 424.2.º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (en su redacción anterior a la LO 1/2015), y con un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del meritado Código Penal, concurrente igualmente en relación de concurso real.

El acusado reconoce su participación como autor y cooperador necesario de los delitos por los que ha prestado su conformidad.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que concurría en el acusado la atenuante análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª en relación con el artículo 21.4.ª del citado Código y la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5.ª del citado cuerpo legal, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo, y procede la imposición de las siguientes penas:

- De dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho años de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación de caudales públicos, en concurso ideal con prevaricación y falsedad documental. Así como seis meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y tres meses de multa, con una cuota de cinco euros diarios y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el desempeño de cualquier tipo de empleo o cargo público en el ámbito de cualquier Administración Estatal, Autonómica o Local por tiempo de un año y seis meses, por el delito de asociación ilícita.

- Nueve meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y 10.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año y seis meses, por el delito de cohecho.

- Igualmente, una pena de tres meses de prisión, con igual accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros, con igual responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, por un delito de blanqueo de capitales.

Pago proporcional de costas.

Le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 988.3 de la LECRIM, conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015.

Victorio, presentó escrito el pasado 20 de mayo de 2019, firmado por el mismo y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, en relación con las subvenciones concedidas en 2009, 2010, 2011, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperador necesario y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido cometido por un particular, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación a la documentación aportada con los proyectos, del que responde como autor.

Reconoce igualmente su participación como autor, junto con otros, de un delito de asociación ilícita del artículo 515.1.º y 517.2 del Código Penal.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en el acusado la condición de funcionario público, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del Código Penal, respecto del delito de malversación de caudales públicos. Sí concurren las atenuantes análoga a la de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª, en relación con el art. 21.4.º del Código Penal, y la de reparación del perjuicio ocasionado, prevista en el núm. 5 del mismo artículo, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo.

Y procede la imposición de las siguientes penas:

- De un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación de caudales públicos, en concurso ideal con prevaricación y falsedad documental.

- Seis meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y tres meses de multa, con una cuota de cinco euros diarios y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito de asociación ilícita.

Pago proporcional de costas.

Sonia, presentó escrito el pasado 20 de mayo de 2019, firmado por la misma y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la Generalitat Valenciana - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1.5 en relación con el artículo 127 del Código Penal.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en la acusada las atenuantes de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª, en relación con el art. 21.4.º del Código Penal, y la de reparación del perjuicio ocasionado, prevista en el núm. 5 del mismo artículo, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo.

Y procede la imposición de las penas de tres meses de prisión, y 30.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal.

Pago proporcional de costas.

Procede decretar el comiso de los dos apartamentos adquiridos en Miami en el 485 de Brickell Ave STE 1908 y en 200 Byscaine Blvd Unit 4910 y del yate ECLIPSE, marca Prinz, modelo 54 coupe, número de serie NUM069, matrícula NUM068, así como el decomiso de la totalidad del dinero existente en las cuentas de las sociedades New Castle Consulting Corporation, Indra Holding and Investment Corporation, Worldwide Trinning Corporation, International Human Resources, Quinto Centenario, Desarrollos del Ecuador y Worldwide Human Resources de EEUU, para la satisfacción de las responsabilidades civiles ocasionadas por los hechos.

Pablo Jesús, presentó escrito el pasado 23 de mayo de 2019 -, firmado por el mismo y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal y el Abogado de la Generalitat Valenciana - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y 74, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperador necesario y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con los documentos de la oficina técnica, del que responde como autor.

El acusado reconoce su participación como autor y cooperador necesario de los delitos por los que ha prestado su conformidad.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que concurría en el acusado la atenuante análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª en relación con el artículo 21.4.ª del citado Código y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5.ª del citado cuerpo legal, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo.

Por todo lo anterior, las partes mostraban su conformidad con la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, y pago proporcional de costas.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Pablo Jesús abonará la cantidad de 15.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5.ª.

Laura, presentó escrito el pasado 23 de mayo de 2019 - -, firmado por la misma y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación popular mediante escrito de 23 de julio de 2019 y la Letrado de la Generalitat mediante escrito de 24 de julio de 2019 y la acusación popular - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y 74, en relación con las subvenciones concedidas en 2009, 2010 y 2011, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperadora necesaria y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido cometido por particular, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con los documentos aportados con los proyectos, de la que responde como autora.

Reconoce igualmente su participación como autora, junto con otros, de un delito de asociación ilícita del artículo 515, 1.º y 517.2 del Código Penal.

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en la acusada la condición de funcionaria pública, por lo que debe aplicarse lo previsto en el artículo 65.3 del Código Penal, respecto del delito de malversación de caudales públicos y que concurren las atenuantes análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª en relación con el artículo 21.4.ª del citado Código y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5.ª del citado cuerpo legal, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo.

Por todo lo anterior, las partes mostraban su conformidad con la imposición de las siguientes penas:

- Un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación, en concurso con prevaricación y falsificación documental.

- Seis meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y tres meses de multa, con una cuota de cinco euros diarios y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito de asociación ilícita.

Pago proporcional de costas.

2. Validez de los acuerdos alcanzados.

Ciertamente, de lo anterior se deduce la falta de unanimidad en los acuerdos que demoraron buena parte de la primera parte del juicio.

Como se puede ver, cuatro son las situaciones. La primera, los acuerdos de parte de los acusados con la totalidad de las partes acusadoras. La segunda, la conformidad de parte de los acusados con el Ministerio Fiscal y la acusación particular, esto es, la Generalitat Valenciana. La tercera, los acuerdos alcanzados por una minoría de acusados, tan solo con el Ministerio Fiscal. Y, finalmente, la cuarta, la de aquellos que no alcanzaron acuerdo con parte acusadora alguna.

Pues bien, la Sala decidió, una vez planteadas estas conformidades, la continuación del juicio, toda vez que es doctrina prácticamente unánime y así lo recoge la jurisprudencia, la que impone el criterio para la validez de dicha conformidad, que haya sido aceptada unánimemente por todas las acusaciones - lo que implica, por ende, la conformidad de todos los acusados con la mayor de la pena solicitada.

También es el criterio que acoge la Fiscalía General del Estado en su consulta 1/2000, de 14 de abril: “sólo cabe la conformidad si todos los acusados se muestran conformes y sus respectivos defensores reputan innecesaria la continuación del juicio, pues ante la disconformidad de uno sólo de los acusados o de su defensor será obligado celebrar el juicio para todos -inclusive para los que pretendieron eludir el juicio mediante la conformidad”.

Solo existen dos supuestos en los que la ley, de forma expresa, no exige que la conformidad sea de todos los acusados. El primero de estos supuestos se refiere a la conformidad de la persona jurídica acusada. En este caso, el artículo 787.8 LECrim - en sede de procedimiento abreviado - prevé que esta conformidad “podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos”. La segunda excepción afecta a los procedimientos en los que existen acusados declarados en rebeldía, permitiendo en estos casos el artículo 842 LECrim que continúe el juicio respecto a los demás acusados (con el resultado que fuera - entre ellos, por qué no, una posible sentencia de conformidad) y que se suspenda para los ausentes. Ninguno de estos dos casos de dan aquí.

Así lo recuerda la La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de junio de 2017, “consecuentemente esta Sala ha condicionado la viabilidad del recurso de casación contra sentencias dictadas en régimen de conformidad a que se respeten los presupuestos procesales exigidos por nuestro sistema. Así lo impone de forma expresa el artículo 787.7 LECrim. Y entre ellas se encuentran por imperativo del art. 697 de la LECrim, que la adhesión al acta acusatoria del Ministerio Fiscal provenga de todos y cada uno de los acusados. En él puede leerse que “... cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio”. El párrafo segundo del mismo precepto impone la continuación del juicio “.... si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio”.

Esta misma idea se reitera, para el ámbito del Procedimiento Abreviado, en el art. 787.2 de la LECrim, cuyo primer inciso pone de manifiesto que la procedencia de la sentencia de conformidad sólo se justifica “...a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes”. Y como dice la STS. 88/2011 de 11 febrero: “Esta Sala ya ha abordado un supuesto de hecho muy similar al que ahora centra nuestra atención.

En efecto, la STS 971/1998, 27 de julio, que por razón de su fecha incluye alguna referencia a preceptos que ya han sido objeto de reforma, recordaba que... una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito: el artículo 691 exige que, si los procesados fueren varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar sentencia de conformidad en los términos expresados en el artículo 655 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación del juicio ( artículo 697, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado - o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del juicio ( artículo 673, párrafo segundo, y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad “sui generis” del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados - incluso para los que expresaron la conformidad - el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno;

y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)”. La solución ofrecida por este precedente - que ha sido confirmada por las SSTS 260/2006, 9 de marzo y 1014/2005, 9 de septiembre - es acorde con el significado mismo de la conformidad, entendida ésta como fórmula jurídica puesta al servicio del principio de consenso en el ámbito del proceso penal.

La unanimidad entre los acusados constituye una exigencia que algún tratadista clásico justificó ante la necesidad de preservar la continencia de la causa, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias.

Incluso, desde una perspectiva inspirada en el más absoluto pragmatismo, carece de sentido que el desenlace de la conformidad, en aquellos casos en los que no está compartida por todos los imputados, implique la continuación del juicio para los no conformes, eludiendo los beneficiosos efectos que el legislador asocia a la evitación del juicio oral. En definitiva, la sentencia que ponga término a un proceso en el que exista una pluralidad de imputados ha de ser el resultado, bien de la apreciación de las pruebas desarrolladas en el plenario, bien de la aceptación del escrito de acusación por parte de todos los imputados”.

Partiendo de esta doctrina, y relacionada con la misma, la Sala debe dilucidar si el reconocimiento de hechos que implica toda conformidad, puede tener trascendencia probatorio en el juicio.

A esta cuestión, debe contestarse negativamente, por dos razones fundamentales: la primera, porque la firma de un escrito de conformidad que no es aceptado por todas las partes, aunque ratificado en la vista, se produce fuera del inicio del mismo juicio oral que se inicia por las declaraciones de los acusados y testigos, así como práctica del resto de la prueba propuesta y admitida.

El hecho de que iniciadas las sesiones, por decisión del tribunal que no acepta dicha conformidad, por los motivos expuestos, algún acusado o acusados se acoja a su derecho a no declarar, no implica, pues, conformidad con los hechos.

A esta misma conclusión llega el TS en sentencia de Sala 2.ª, N.º 339/2005, de 21 de marzo reconoce la posibilidad de revisión de las sentencias conformidad, ya que “la conformidad expresada en el proceso no debe ser equivalente a la prueba de los hechos mediante confesión, dado que no se basa en un expreso reconocimiento de la autoría”.

Así ocurre en la sentencia núm. 36/2018, de 18 de octubre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El tribunal acuerda la absolución de dos conformados sobre la base de la prueba practicada en el juicio. La Audiencia Nacional recuerda en el motivo cuadragésimo primero de su sentencia que, en virtud del artículo 787 LECrim, los tribunales tienen la capacidad para revisar las conformidades alcanzadas, y se refiere también a la jurisprudencia antes citada, que obliga a la celebración del juicio y al análisis de la prueba practicada cuando la conformidad no es unánime. A partir de lo anterior, la Sala entra a valorar el resultado de la prueba en el caso concreto y concluye que este "no sustenta que los encausados hayan cometido el delito de blanqueo por el que vienen siendo acusados”. En particular, la Audiencia Nacional destaca como elementos que han de llevar a la absolución de los acusados el hecho de que, durante su declaración en el juicio, se limitaran a “reconocer sin más la participación en los hechos enjuiciados que se le imputaba, pero no explicando en qué consistía exactamente la actividad que había llevado a cabo para que este tribunal pudiera analizarla y decidir si constituía los delitos" imputados. Asimismo, el tribunal considera una prueba de descargo el que los acusados no explicaran "por qué tras interesar el sobreseimiento de las actuaciones y presentado su escrito de defensa negando los hechos que se le(s) imputaban, ahora los reconocía(n)”. Dos circunstancias (reconocer "sin más" los hechos y haber negado su participación en el delito hasta el momento de la conformidad) que no son infrecuentes cuando se alcanza una conformidad (sobre todo la segunda de ellas).

A esta misma conclusión, llega el Tribunal Supremo, al confirmar en el mismo razonamiento se comparte en la sentencia 422/2017, de 13 de junio, antes citada, que acordó igualmente la absolución de quienes habían sido condenados en conformidad (en esta ocasión, por haber sido anuladas en el juicio unas intervenciones telefónicas, lo que, de haber ocurrido antes de prestar la conformidad, podría haber alterado la decisión de los conformados, según el criterio del Tribunal).

Pero es que además, en el presente caso, dónde muchos de los acusados que se negaron a declarar en la fase de confesión, sí lo hicieron en el turno de última palabra, aclarando que se declaraban inocentes, y que si bien firmaron dichos escritos, lo fue por su situación personal de haber estados sometidos no sólo a este proceso, sino a un linchamiento mediático desde que aparecieron las primeras informaciones hace ya más de diez años.

Es por eso, por su intención de acabar lo antes posible con este proceso, que suscribieron, en muchos casos, los citados escritos de conformidad. Esto es, como aclararon alguno de los Letrados - que habían informado en contra de dichas conformidades a sus clientes - buscaban un techo, pero sin renunciar al suelo penológico.

Esto es, a su absolución.

No aceptándose, pues, la validez de las conformidades parciales alcanzadas entre acusadores y algunos de las acusadas y acusados, la Sala recuerda que ello no implica en modo alguno que pueda enervarse por ello el principio acusatorio, como después se resolverá, pues alcanzado un acuerdo entre las partes, el Tribunal que no queda vinculado por dicha conformidad no unánime, no puede en modo alguno imponer penas que superen las que las acusaciones hayan planteado en dichos escritos, después confirmados en sus calificaciones definitivas.

B) Resolución de la cosa juzgada planteada por las defensas Se alegó en el acto del juicio, la existencia de cosa juzgada material, al haberse enjuiciado y condenado con anterioridad a algunos de acusados en la primera pieza del presente proceso.

La alegación se puede resumir en los siguientes extremos:

- Los hechos con relieve penal son los mismos.

- Debe aplicarse el artículo 25 de la CE y el “principio non bis in idem”.

- Alguno de los acusados, como el Sr. Luis Andrés, ya han sido condenados anteriormente por malversación y otros tipos continuados.

- El juicio debe proseguir sólo por cuestiones previas.

La posición de las acusaciones puede resumirse del siguiente modo:

- Si bien la identidad subjetiva es parcial, no hay identidad objetiva.

- La primera pieza se refería al año 2008, sobre las subvenciones a la fundación CIES y otros expedientes menores, y lo ahora enjuiciado se refiere a los años 2009 a 2011, que no se operaron por la citada fundación.

- Si bien sería de aplicación el artículo 988 de la LECRIM, en el presente juicio también se les acusa de asociación ilícita.

- La pieza separada 2.ª se formó por auto firme de 27 de julio de 2013 (folios 18.468 a 18.488).

- Esta cuestión ya se resolvió en el fundamento 3.º de la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana (pág.

135), referente a la primera pieza ( STSJ CV 1628/2014, de 27 de mayo).

Debemos recordar, en primer lugar, que el art. 762.6 LECrim admite como práctica legalmente autorizada, la de dividir la causa en piezas con la finalidad de agilizar y simplificar el enjuiciamiento. Su adopción no exige una motivación reforzada que analice todos los matices y vertientes que se ven concernidos.

Por tanto, legislativamente, es recomendable esa posibilidad legal ante causas con un objeto muy plural para que no padezca innecesariamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Principio recogido en las últimas modificaciones legales para el proceso penal.

Este sistema, entienden las defensas, socavaría el derecho a la prueba, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( arts 24.1 y 2 CE). Por otra parte, la falta de respuesta completa a esa queja en la sentencia supondría una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su faceta de insuficiencia de motivación (incongruencia omisiva): arts 24.2 y 120.3 CE.

Iniciando por le estudio de la alegada cosa juzgada, debemos recordar que la doctrina siempre ha distinguido la denominada cosa juzgada formal, que no es otra que la preclusión de los medios de impugnación respecto a una resolución jurisdiccional penal, de la material que significa la vinculación que en otro proceso penal produce la resolución de fondo firme. Es, por tanto, una institución que obliga a los jueces a no juzgar de nuevo lo ya decidido y a no admitir controversias de las partes sobre temas ya resueltos.

La cosa juzgada penal tiene un efecto negativo, preclusivo o excluyente, esto es, excluye como artículo de previo pronunciamiento, un segundo juicio, como se recoge en el 666.2 de la LECRIM. Como afirmó el Tribunal Constitucional en sentencia 77/1983, de 3 de octubre (BOE núm. 266, de 07 de noviembre de 1983): “La cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por Sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema”.

Ciertamente, la jurisprudencia tiene declarado que los elementos identificadores de la cosa juzgada material son dos:

1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso, y 2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas. En resumen, los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal, que a la vez determinan los límites de su aplicación son: la identidad del hecho y de la persona inculpada.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó - o absolvió - en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso ( SSTS 711/2018 y de 16 de enero de 2919).

Como hemos visto, en el caso que nos ocupa coinciden algunos de los acusados, pero, ciertamente, los hechos no son los mismos, al encontrarnos en el enjuiciamiento de la pieza segunda, como se alegó por el Ministerio Fiscal - esto es los años 2009 a 2011. Y, efectivamente, en el presente caso, los hechos sustanciales, aquellos por los que se condenó en la primera pieza, son diversos en uno y en otro proceso. Es decir, falta el requisito de la identidad sustancial de los hechos objeto de este enjuiciamiento.

Lo cual nos conduce a otra cuestión íntimamente ligada, la de si nos enfrentamos a dos episodios de un plan previamente concebido de manera unitaria - cuestión ésta a la que debemos referirnos en la justificación o no los hechos probados -, y afectos de un principio de continuidad delictiva. En ese escenario, los perfiles de dicha continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal fluyen con naturalidad, y sus consecuencias penológicas podrían haber sido aplicadas en el caso de que ambos hechos se hubieran enjuiciado conjuntamente.

Como se refiere a ello la sentencia del TS de 02 de octubre de 2019, “En respuesta a supuestos similares, la jurisprudencia de esta Sala ha puesto el foco en el principio de proporcionalidad de la pena. La cuestión radica determinar las consecuencias penológicas que tiene la intervención en un hecho delictivo calificado de continuado, cuando por hechos similares ya ha recaído condena por el mismo delito, de manera que de haberse tramitado conjuntamente, se hubiera dictado una única sentencia por el delito que daría respuesta a todos los hechos unificados en la continuidad delictiva. Surge la necesidad de introducir una corrección penológica que conduzca a la regla de proporcionalidad en la imposición de la pena legalmente prevista y así evitar el exceso en que puede desembocar la doble pena impuesta en ambos enjuiciamientos.

Y han sido dos los mecanismos indiferentemente empleados por la Sala para la adecuación proporcionada del reproche a la norma punitiva: que en la segunda sentencia se descuente la pena impuesta en la primera ( SSTS 500/2004 de 20 de abril; 625/2015 de 22 de diciembre); o, evitar que las penas impuestas en las sentencias condenatorias superen, en su conjunto, el marco penal correspondiente al hecho delictivo ( SSTS 1074/2004 de 18 de octubre; 1395/2005 de 23 de noviembre; o 849/2013 de 12 de noviembre)”.

En todo caso, es el principio de proporcionalidad punitiva que justifica la revisión de la sanción, el que ha de servir de referencia para evaluar qué mecanismo corrector es el más adecuado para ajustar la pena a la antijuricidad y culpabilidad apreciable conforme a las circunstancias del caso. Siempre con el techo que supone el marco previsto por el legislador penal. Lo que proyectado al presente caso nos hace decantarnos por la segunda de las líneas jurisprudenciales, única respetuosa con los presupuestos de aplicación de la modalidad agravada del artículo 250.2 CP, de la que hay que partir para aplicar las consecuencias penológicas del artículo 74 del Código Penal.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2017 ( Sentencia 102/2017, Rec.

1165/2016) aclaró que:

La teoría del descuento o, por extensión, la limitación de la pena en el sentido de que no supere en su conjunto el marco penal correspondiente al hecho delictivo rompe con las posiciones doctrinales conforme a las cuales la cosa juzgada debe proyectarse sobre la totalidad de los hechos que conforman el complejo, por mucho que algunos de los hechos hayan quedado disgregados o separados.

Las decisiones, que permitirían un segundo o, incluso, un tercer enjuiciamiento, obedecen, en última instancia, a decisiones de política criminal encaminadas a eliminar eventuales espacios de impunidad como consecuencia de dejar imprejuzgados hechos que hubieran quedado disgregados.

Se precisa un tratamiento unitario de todos los supuestos análogos, ya se trate de un delito continuado, ya de tipos con estructura global, al existir en ambos casos una misma identidad de razón, y ello a través de los cambios en la propia jurisprudencia.

Así se recoge en la sentencia STS 500/2004, 20 de Abril de 2004, al exponer que “ya antes hemos dicho que la función de la pena es compensar la culpabilidad, extrayéndose de esta construcción la idea o principio de proporcionalidad que en palabras de la STS de 18 de Junio de 1998 es el “que definidor siempre de cualquier decisión judicial”, principio de proporcionalidad que como se recuerda en la STS 1948/2002 de 20 de Noviembre, si bien no aparece recogido expresamente en la C.E., no cabe duda de su existencia y presencia como derivado del valor justicia al que se refiere el art. 1.1 de la C.E. como valor supremo, en cuanto que en sí mismo considerado, integra la prohibición de exceso y se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, y ello tanto dirigido al quehacer del legislador como del aplicador del derecho, pues tanto aquél en cuanto que autor de las normas jurídicas, como éste en cuanto responsable de la realización concreta del derecho en cada resolución, deben respetarlo.

Principio de proporcionalidad que actualmente ya tiene un expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea pues el art. 49-3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobado en Niza el 7 de Diciembre de 2000 se declara expresamente “....la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción....”.

Más aún, este criterio del descuento de la pena anterior impuesta con ocasión del nuevo enjuiciamiento se encuentra prevista en el art. 23 de la LOPJ, en su párrafo segundo, letra c) para el caso del enjuiciamiento según las leyes españolas de los delitos cometidos por españoles fuera del territorio español en los casos a que se refiere el citado art. 23-2.º letra c).

En el mismo sentido la STS 849/2013 de 12.11.2013 que señala en su fundamento de derecho 5.º: “La cuestión deducida, una vez zanjada la no aplicación de la excepción de cosa juzgada, es determinar cuál sea el limite penológico para no comprometer la proporcionalidad de las penas. Pueden caber dos soluciones, y las dos han sido adoptadas por Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Una primera, es la de establecer que en la segunda sentencia se descuente la pena impuesta en la primera, solución que se adopta en la STS de 20.4.2004 de suerte que fijada la pena que le correspondería por su intervención en los hechos ahora enjuiciados, se le descuente la pena que se le impuso en aquella sentencia porque bien pudo haberse enjuiciado todo en un único procedimiento”... Otra solución fue la adoptada en la STS 18.10.2004, en la que se declara que en estos supuestos el límite sancionador no debe verse superado por la previsión normativa prevista en el Código penal, esto es, las penas impuestas en las sentencias condenatorias no deben superar el marco penal correspondiente al hecho delictivo”.

En el mismo sentido SSTS 102 y 93/17, señalando esta última: “... Llegados a este punto, resulta claro que los tres episodios fácticos sustanciales que han sido objeto de los dos procedimientos penales son integrables en un mismo tipo penal y en un único delito, dado que se cometieron en fechas próximas, en un mismo contexto y tuvieron además como fin un mismo objetivo defraudatorio. Todo lo cual determina que lo correcto habría sido, al tratarse de un único delito, enjuiciarlos en un mismo procedimiento, ponderando en una única sentencia la gravedad del injusto global de las tres acciones delictivas, en lugar de apreciar un concurso real de dos delitos con penas autónomas para cada uno de ellos, toda vez que esta última opción podría infringir el principio non bis in ídem al imponerse una pena acumulada contraria del principio de proporcionalidad...

Cuando todos los hechos imputados pudieron ser enjuiciados en una única causa, y lo han sido en dos, en el segundo proceso, para no comprometer el principio de proporcionalidad de las penas reconocido en el art.

49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aprobada por L.O. 1/2008, y a la que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala --entre otras SSTS 658/2014, 705/2014 ó 831/2014 --, se sigue el criterio de no imponer una pena superior a la que hubiera correspondido de haberse enjuiciado todos los hechos en un único proceso, precisamente porque los hechos pudieron haberse enjuiciado conjuntamente. En tal sentido, SSTS 2522/2001; 23 de Noviembre de 2005, 1074/2004 de 18 de Octubre y 500/2004 de 20 de Abril, lo que en la práctica se ha traducido en descontar de la segunda sentencia la pena impuesta en la primera - STS 20 de Abril de 2004 -, y otras veces estableciendo que no se pudiese superar el marco legal completo previsto por la Ley para fijar la pena del segundo, de suerte que la suma de la pena del primer proceso unida a la del segundo, no superara tal marco legal punitivo”.

La STS Penal Sección 1.ª del 08 de julio de 2013, tuvo en cuenta además el tiempo transcurrido, al declarar que “De manera que tomando en consideración la doctrina expuesta, y siendo los hechos enjuiciados de la misma naturaleza delictiva, por lo cual pudieron enjuiciarse todos ellos en un solo proceso, junto a la fecha de su comisión que en lo que a esta causa afecta, a tenor de los hechos probados de la sentencia recurrida, nos estamos refiriendo al año 2001, debemos imponer al acusado, como autor de un delito de administración desleal tipificado en el art. 295 del Código Penal la pena de multa del tanto al triplo del beneficio obtenido, pena por la que optamos a la vista de tan abultado lapso temporal y la doctrina citada del descuento de la pena de prisión anteriormente impuesta.

Pero lo más importante aquí, es resaltar que el resto de las cuestiones vienen resueltas ya por la sentencia del TS dictada en casación en la primera pieza (Sentencia No: 277/2015, de 03/06/2015). Esto es, que “No puede mitificarse la conocida como pena de banquillo hasta el punto de calibrar, a lo que parece incitar el escrito de recurso, si sería más constitucional la celebración de cuatro o cinco juicios orales, con una duración de seis o siete sesiones, v.gr.; que un solo juicio oral con una duración de treinta sesiones, valorando si la pena de banquillo continuada o “acumulada” es menos degradante o más constitucional que la de “cumplimiento atomizado”. No es ese un debate legalmente aceptable. Podemos discutir u opinar sobre qué acarrea más molestias; sobre los derechos e incomodidades del que solo está imputado en una pieza de las varias abiertas (también hay que pensar en su legítima aspiración a no verse obligado a presenciar un juicio de treinta sesiones en las que la ley le obliga a estar presente cuando para ventilar su implicación bastarían dos horas); sobre cuál es la fórmula más conveniente en cada caso atendidas todas las circunstancias concretas. Pero no puede erigirse una solución como la única constitucional descalificando las otras como vulneradoras de derechos fundamentales. No es así.

En efecto, como dice el recurrente hay que ponderar no solo razones de agilización o simplificación. Pero también éstas hay que manejarlas: de hecho a ellas atiende primordialmente el prelegislador y sobre ellas ha puesto el acento la jurisprudencia y lo pone también la ley vigente (simplificar y activar el procedimiento), aunque no con tanto énfasis como la reforma legal en ciernes.

La nada escasa indeterminación del criterio de conexidad establecido en el n.º 5 del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no debe impedir la ponderación de intereses contrapuestos en el trance de decidir la acumulación de procesos, con sendos y diferenciados objetos, en un único procedimiento. Más si cabe, cuando las pretendidas ventajas de dicha acumulación son de relevancia muy inferior a la de los perjuicios que conlleva.

Por otra parte los supuestos beneficios de la acumulación no parecen siempre de obligada renuncia, en caso de tramitación autónoma del procedimiento. Incluso cuando algunos de los sujetos tengan participación en todos los hechos objeto de cada uno de los procesos acumulados. Ni en cuanto a la prueba, pues siempre será menos oneroso la parcial reiteración de la misma en diversos procedimientos de los concretos aspectos comunes, que subordinar la duración de lo sencillamente enjuiciable a la demora exigida por lo de enjuiciamiento dificultoso.

Ni en cuanto a los beneficios penológicos para el reo, a cuyos efectos la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé los mecanismos necesarios (artículo 988)”.

Por tanto, ni se dan aquí los requisitos de la cosa juzgada de identidad objetiva - estamos en hechos de los años 2009 a 2011 y las acusaciones, frente a los hechos enjuiciados en la primera pieza, referidos al año 2008.

Y si bien existe identidad subjetiva en alguno de los acusados, que ya fueron enjuiciados en la primera pieza, no se dan aquí los requisitos legal y doctrinalmente exigidos para su aceptación, todo ello sin perjuicio de las consecuencias penológicas a tener en cuenta en una hipotética condena que después, necesariamente, deberán resolverse.

C) Impugnación de los correos electrónicos En su escrito de defensa, se alegó por la representación del acusado Feliciano, la nulidad de los correos electrónicos que le fueron intervenidos. A esta impugnación no contestó ninguna de las partes acusadoras, ni solicitaron pericial alguna que confirmara su contenido en el acto del juicio. En concreto en dicho escrito se recoge que “no se ha acreditado fehacientemente ni el emisor ni el receptor de dichos correos así como la veracidad de su contenido por lo que en sí mismos no hacen prueba de nada” y que se impugna “la pieza de correos electrónicos por haber sido obtenidos vulnerando el derecho constitucional de mi mandante al secreto de las comunicaciones, habiendo actuado la Juez en fraude de Ley para intervenirlas y por no estar certificado su contenido”.

Es principio general que la admisión o aceptación del correo electrónico como medio probatorio en el marco de un procedimiento judicial penal está supeditada a la crítica del juzgador, tal y como establece el art. 726 LECrim.

Si una parte aporta como prueba la transcripción de unos mensajes de correo electrónico y la contraparte no se opone, el juez los admitirá como prueba válida. Sin embargo, es perfectamente posible que la contraparte realice alegaciones para impugnar su veracidad y autenticidad, dada la fácil manipulación que tiene este tipo de prueba. Quien haya aportado la prueba será el responsable de probar la autenticidad del documento, su integridad y la inalterabilidad de los datos originales. Así, el art. 230.2 LOPJ establece que los documentos “gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”.

El art. 3.5 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica establece que “Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado”. Los mensajes de correo electrónico se consideran documentos electrónicos y necesariamente deben ser aportados a través del medio técnico o electrónico correcto, si es posible con certificación electrónica de correo electrónico, y siempre junto a un informe pericial, donde figure: identidad de emisor y destinatario y sus direcciones IP, momento de recepción y entrega y servidores por los que ha pasado el correo.

Cualquier forma de comunicación a través de internet debe presentarse en un proceso judicial avalada por un informe pericial informático y en su formato digital original, por lo que la simple transcripción de los mensajes, por su facilidad para ser manipulados, no puede ser aceptada como medio de prueba ni considerarse suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

El juez deberá tener en cuenta, por tanto, circunstancias adicionales al mero envío del correo para considerar que representa una auténtica prueba de los hechos discutidos. Será necesario estudiar si el ordenador desde el que se ha enviado es de uso privado o pueden acceder terceros, si estaba en casa o en la oficina o en un cibercafé, si tiene claves de acceso o no las tiene, si se ha enviado desde un ordenador o desde un dispositivo móvil... y cualquier otro elemento que pueda tener relevancia a la hora de considerar que una determinada persona ha sido, ciertamente, emisora o receptora de un determinado mensaje.

Adicionalmente a todo ello, es evidente que aquél quien quiera utilizar esos correos electrónicos como prueba de sus pretensiones en un juicio debe tomar, por sí mismo, las medidas más oportunas para dotarlos de la eficacia probatoria pretendida. Si se limita a aportar una impresión en papel del correo, poca eficacia podrá obtener si la otra parte lo impugna diciendo, por ejemplo, que el contenido de esa impresión - fácilmente manipulable - no corresponde con el correo adicional. Por ello, es muy conveniente aportar pruebas sobre la autenticidad del correo. Por así decirlo, es aconsejable probar la prueba.

Existen empresas operadoras que certifican el contenido del mensaje, el momento exacto de su envío, la cuenta del emisor y la cuenta del receptor. Lo hacen valiéndose, además, de códigos alfanuméricos que acreditan - para los ojos expertos - que toda esa información certificada es veraz. Cabe también la posibilidad de aportar al juicio un peritaje informático que acredite ya de entrada la autenticidad de los correos electrónicos, a fin de disuadir a la otra parte de una eventual impugnación y, con ello, facilitar ese efecto de "prueba plena" que resulta tan deseable conseguir. Y no está de más tampoco contar con la presencia de un notario que levante acta del modo en que se trata toda aquella información y que refleje que, efectivamente, aquel correo está en aquella bandeja de entrada (realidad expresada, eso sí, con todas las prevenciones que el lenguaje notarial acostumbra a utilizar). Pero lo único que probaría el acta notarial sería la existencia de unos correos en una bandeja de entrada o en una determinada carpeta electrónica y, a lo sumo, podría dejar constancia de la fecha en que - según se viera en el ordenador - podrían haber sido enviados o recibidos.

No obstante, lo cierto es que progresivamente el Derecho y la jurisprudencia, van aclarando y desarrollando criterios de interpretación cada vez más precisos, en consonancia también con la normativa europea más reciente, de la que es ejemplo el Reglamento (UE) n.º 910/2014, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior -que deroga la Directiva 1999/93/CE que en nuestro ordenamiento fue traspuesta mediante la vigente Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. También la jurisprudencia aporta cada vez con mayor frecuencia novedosas interpretaciones y, en este sentido, es un ejemplo el contenido de la reciente sentencia de 12 de enero de 2.106, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre las comunicaciones electrónicas en el ámbito laboral.

Hay que estar de manera primordial a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que con arreglo a su artículo 4, tiene carácter supletorio en todos los ámbitos jurisdiccionales - “En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley”. El artículo 325 de la LEC remite al artículo 268 para conocer la forma de presentación de los documentos privados, y el criterio general es el de la presentación original o mediante copia autenticada por fedatario público, bastando copia simple del documento privado, siempre que no sea cuestionada por las demás partes. Asimismo, el importante artículo 326 de la LEC reconoce fuerza probatoria a los documentos privados -principio de prueba plena en el proceso-, siempre que su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudique. Si se produce la impugnación, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o la prueba practicada no se dedujera la autenticidad del documento, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 334 de la LEC). En cualquier caso, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 268,3 de la LEC, que exige, cuando el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, que se presente copia autentica o se designará el archivo, protocolo o registro", lo que hace que resulte más que conveniente designar ante cualquier comunicación electrónica, que por su propia naturaleza no se puede aportar en su soporte original, el elemento o equipo donde se encuentra, facilitando todos los datos necesarios para su identificación ante la eventualidad, previa impugnación, de tener que proceder a su análisis.

Por otro lado, no olvidar que resulta perfectamente posible la aportación al proceso como medio de prueba de cualquier instrumento de filmación, grabación y semejantes, como expresamente prevé, entre otros, el artículo 382 de la LEC, que se refiere a la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso (Sección 8.ª del capítulo VI del Título I del Libro II de la LEC). En general, resulta preferente la transcripción escrita de las palabras contenidas en este tipo de instrumentos, cuando sea posible, así como la aportación de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes (la parte).

En cualquier caso, cualquier documento o comunicación electrónica -correo electrónico, whatsapp, SMS, etc.- debe aportarse al procedimiento como ya hemos dicho, siempre que sea posible, en soporte electrónico -copia digital- además de transcribir el texto en papel impreso donde conste, en su caso, la cabecera e incluso los mensajes encadenados a efectos de dar mayor verosimilitud. La acreditación de la autenticidad de un correo electrónico requiere conocer al menos los siguientes datos: el emisor, el equipo o servidor entrante y saliente, la fecha y hora de envío y recepción. De ahí, que resulte conveniente poner a disposición del órgano judicial estos datos, así como el equipo informático de donde procede la comunicación aportada, lo que permitiría su análisis si existiera impugnación ( artículo 268 LEC). Se trata de aportar inicialmente, con independencia de la señalada posible impugnación de parte, más que indicios sobre la verificación de la identidad y realidad de un correo o comunicación electrónica.

Por último, aportar un dictamen pericial, supone introducir en el proceso un medio de prueba ( artículos 335 y ss. LEC) que en este caso adquiere especial importancia debido a las características propias de la “prueba electrónica”, permitiendo incorporar al procedimiento una cualificada forma de acreditar en principio los elementos esenciales de la comunicación electrónica aportada, así como la autenticidad de la misma, aunque obviamente pueda resultar impugnada y contradicha y, en definitiva, valorada con arreglo también a las normas de la sana crítica ( artículo 348 LEC). De ahí que entendamos que resulta preferible utilizar los dictámenes periciales como auxiliares en relación con el resto de evidencias probatorias aportadas al proceso, entre las que también adquieren relevancia las testificales que puedan trasladar también al juzgador la convicción de la realidad del mensaje o la comunicación. Por supuesto, que también cabe la utilización, según los casos, del resto de los medios de prueba admitidos por nuestro derecho, como son el reconocimiento judicial o el interrogatorio de parte.

El Tribunal Supremo ha sentado estos principios, en su doctrina, y así la STS de 19 de mayo de 2.015, Recurso 2387/2014 se pronunció sobre el valor probatorio de las comunicaciones y medios de mensajería instantánea, así como sobre la necesidad de prueba pericial y la carga de la prueba.

La jurisprudencia civil también se refiere al valor probatorio de los correos electrónicos que han sido impugnados por la demandante teniendo en cuenta que el art. 326-3 de la LEC remite a lo establecido en el art. 3 de la Ley de Firma Electrónica para los supuestos en que se impugne la autenticidad de un documento electrónico (o cuando lo pida la parte a quien interese la eficacia de dicho documento), y de ello deriva la recurrente que al haber impugnado los correos electrónicos aportados como documentos n.º 2 y 4 el valor probatorio de los mismos es nulo, dado que no se ha procedido por la demandada en la forma que ordena el art.

3.8 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, que establece las necesarias comprobaciones de la autenticidad, que corresponde hacerlas a quien ha presentado el documento, remitiéndose en éste último caso a lo establecido en el art. 326.2 de la LEC, que se refiere al supuesto de impugnación de la autenticidad de los documentos privados en general.

En resumen de todo lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo 300/2015 afirma la necesidad de aportar una prueba pericial que identifique el origen real de la conversación, la identidad de los interlocutores y la integridad del contenido:

“La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria”.

Existen numerosas ocasiones en las que un peritaje informático es determinante en un proceso penal. Por ejemplo, en el sabotaje de un sistema informático, en la distribución ilegal de ficheros protegidos por las leyes de propiedad intelectual, en la tenencia o distribución de ficheros ilegales (por ejemplo, de pornografía infantil), e inclusive, en el ámbito laboral, en delitos contra la propiedad industrial (como el espionaje industrial), de revelación de secretos (como la inspección no autorizada de buzones de correo electrónico), etc. En todos estos casos, la intervención de un perito informático, bien de parte, bien de alguna de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es esencial para establecer y formalizar la acusación. Es, además, absolutamente imprescindible que, en un proceso judicial de estas características, el perito informático tome todas las precauciones que estén a su alcance para garantizar la preservación de la cadena de custodia de las pruebas, al objeto de que la acusación se pueda formalizar con todas las garantías procesales para el acusado.

Así pues, en estas situaciones, es vital contar con los servicios de un perito informático colegiado - es decir, un perito titular según el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que atribuye únicamente la titularidad a los peritos que han cursado estudios universitarios en su materia y la no titularidad a los que no -, al objeto de poder argumentar con la mayor firmeza y, siempre desde el mejor punto de vista técnico - que sólo puede proporcionar un profesional colegiado -, que el primer análisis no fue llevado a cabo siguiendo los protocolos de la informática forense y, por tanto, que la prueba está alterada y la cadena de custodia rota. Si la única prueba contra el acusado, por tanto, es una pericial informática no ortodoxa, al tratarse de un proceso penal, el juez probablemente aplicará el principio jurídico conocido como in dubio pro reo y declarará absuelto al acusado.

Especial mención requiere el valor probatorio de los mensajes de whatsapp que es abordado por la sentencia 375/2018 del TS, Sala 2.ª de lo Penal, 19 de julio de 2018, alegando, en síntesis, que la acusada negó haberlos enviado, que existen serias dudas sobre la cadena de custodia de los mensajes, que la Sala da por buena la transcripción de mensajes efectuada por el Letrado de la Administración de Justicia y que no se ha practicado una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

En apoyo de la alegación efectuada se cita la STS 300/2015, de 19 de mayo, que, reconoce que existe la posibilidad de manipulación de dichas conversaciones, por lo que considera indispensable que la prueba se someta a un reconocimiento pericial en caso de que la prueba sea impugnada. Ciertamente la resolución indica lo siguiente:

“Respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por NUM001 con NUM002 a través del Tuenti, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido”.

Pero también la resolución indica:

“Pues bien, en el presente caso, dos razones son las que excluyen cualquier duda. La primera, el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Tuenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial. La segunda, el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario. Allí pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que la víctima - NUM001.- y el testigo - NUM002.- mantuvieron aquel diálogo”.

Por tanto, no es posible entender que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum - la que se establece por ley y admite prueba en contra - de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación, no meramente retórica y en términos generales, de su autenticidad - o incluso por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar la pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido.

Planteada esta cuestión, lo cierto, es que ninguna de las acusaciones propuso prueba pericial alguna respecto a la documentación electrónica incautada al Sr. Feliciano ni se practicó en presencia de este tribunal y las demás partes, de manera que oponiéndose su Letrado a su validez en su escrito de defensa, la carga de la prueba de la validez de dichos documentos correspondía a la parte acusadora. Y al no haberlo hecho así, no puede este Tribunal sino declarar su falta de validez, a efectos probatorios, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, todo ello con las consecuencias en orden a la prueba a los hechos imputados que después se dirán.

D) Imposibilidad de conocer de la responsabilidad civil Ante el planteamiento de varias de las defensas, debemos recordar que no puede exigirse una previa declaración del Tribunal de cuentas para una apreciación de responsabilidad penal, no siendo un requisito de procedibilidad para la intervención del Tribunal penal. Así la Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 149/2015 de 11 Mar. 2015, Rec. 2301/2013 señala que:

“Como recuerda la STS 784/2012, de 5 de octubre, esta Sala de Casación estableció en la sentencia 1.074/2004, de 18 de octubre, con motivo de un recurso contra una condena por delito de malversación de fondos públicos (caso de malversación de los fondos reservados del Ministerio de Interior), que los arts. 18.

2.º de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 49. 3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, atribuyen preferencia a la jurisdicción contable en su ámbito propio, esto es, el contable, al paso que los arts. 16 y 17 de la misma ley excluyen toda competencia de esa jurisdicción para el enjuiciamiento de hechos constitutivos de delito y de las cuestiones de índole civil o laboral o de otra naturaleza encomendados al conocimiento de los órganos del Poder Judicial.

De modo que la interpretación conjunta de estos preceptos con el art. 117 CE -unidad y exclusividad de la jurisdicción ordinaria- y con los arts. 10 y 44 de la LOPJ -preferencia de la jurisdicción penal sobre cualquier otra y exclusión del conocimiento prejudicial de aspectos penales por cualquier otra jurisdicción- conducen a los órganos judiciales a afirmar que la declaración de responsabilidad penal no puede declinarse a favor de la jurisdicción del Tribunal de Cuentas al objeto de que este declare previamente a la actuación de la jurisdicción penal la existencia de un hecho punible o de alguno de sus elementos -como lo es la legalidad o ilegalidad de los fondos públicos y la cuantificación de la malversación-, pues ello compete de manera exclusiva a los órganos judiciales del orden penal.

Este razonamiento ha sido recogido en la STC 126/2011, de 18 de julio, que ha desestimado el recurso de amparo interpuesto contra la precitada sentencia de esta Sala, considerando el Tribunal Constitucional que se trata de una interpretación de la ley ordinaria acorde con la norma constitucional.

También se han pronunciado en la misma línea las sentencias de esta Sala 381/2007, de 24 de abril, y 253/2009, de 11 de marzo.

Ahora bien, el hecho de que la jurisdicción penal sea competente para el enjuiciamiento de todos los delitos, incluidos aquellos de los que pueda derivarse responsabilidad contable, y en consecuencia para pronunciarse autónomamente sobre todos los elementos integradores del tipo delictivo, incluida la naturaleza pública de los fondos y la cuantificación de la malversación, en su caso, no excluye el respeto de lo establecido en el párrafo tercero del art 49.º de la Ley 771988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que dispone que cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos.

Ha de distinguirse en estos supuestos entre aquellos casos en los que el Tribunal Penal estima que una determinada responsabilidad civil ex delicto es separable o diferenciable de la contable, porque no conste aún que el responsable penal tenga la cualidad de responsable contable, porque concurran una pluralidad de responsables del delito, alguno de los cuales no sea necesariamente responsable contable, o no concurra contablemente la misma solidaridad que en el ámbito penal, porque concurran partícipes a título lucrativo, porque puedan existir responsabilidades prescritas en el ámbito contable que no lo estén en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto, o bien porque existan otros perjudicados por el delito distintos de las entidades del Sector público, etc., de aquellos otros, como el presente, en los que no concurran dichas circunstancias y no quepa dudar de la condición de responsable contable del condenado, porque esta responsabilidad ya se ha declarado por el propio Tribunal de Cuentas.

En estos últimos, cuando la responsabilidad civil derivada del delito coincide con la contable derivada del hecho de haber tenido el responsable penal a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, y haber originado, con dolo, culpa o negligencia graves, menoscabo en dichos caudales o efectos, procede aplicar lo dispuesto en el referido art 49.3.º, abstenerse de pronunciamiento sobre responsabilidad civil ex delicto y reconocer la competencia del Tribunal de Cuentas al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos”.

Así, el Tribunal de Cuentas solamente examina la responsabilidad contable exigible a los responsables de rendir cuentas respecto del manejo de caudales o efectos públicos ( artículo 49.1 de la Ley 7/1988), mientras que la responsabilidad civil dimanante de un delito puede afectar, como ocurre en este caso, a otras personas que hayan participado en el mismo y a las que no correspondieran aquellas obligaciones, e incluso puede alcanzar a partícipes a título lucrativo ( artículo 122 del Código Penal), resultando absurda la supresión de su responsabilidad civil por el daño derivado del delito solo por el hecho de haberlo cometido junto con alguna persona sometida a la jurisdicción contable.

El artículo 18 de la LO 2/1982, del Tribunal de Cuentas, y el artículo 49.3 de la Ley 7/1988, se refieren a la responsabilidad contable, exigible a los responsables de rendir cuentas, y no a la responsabilidad civil nacida del delito, que deberá ser precisada en la jurisdicción penal de acuerdo con las normas del Código Penal, como aquí se ha hecho.

Ante la duda que pudiera plantear el hecho de la responsabilidad civil solidaria, derivada del delito, es cierto que en el ámbito de la responsabilidad contable no existe solidaridad en cuanto a la obligación de rendir cuentas.

Dicha obligación es de carácter personalísimo, por cuanto que es cada cuentadante quien debe responder acerca de los fondos públicos encomendados y así, para el supuesto de ser varios los responsables directos, existirá una responsabilidad declarada solidaria “ex lege”, que no deriva de una obligación solidaria, sino personal, como es la obligación de rendir cuentas, siendo precisamente la sentencia el título en cuya virtud es exigible la responsabilidad contable de forma solidaria.

También podemos citar, en este caso, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 7.ª, Sentencia de 28 Nov. 2012, Rec. 3671/2010 que señala que:

“Esta Sala Tercera ha precisado que están excluidos del enjuiciamiento contable:

a) Los asuntos atribuidos al Tribunal Constitucional - Auto del Tribunal Constitucional 190/2010, de 1 de diciembre -, o a la competencia de otros poderes del Estado.

b) Los atribuidos a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo.

c) Los hechos constitutivos de delito o falta y d) Las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial (art. 49.2 LFTCu).

Debemos señalar también, que a la hora de deslindar la responsabilidad contable de la responsabilidad penal por malversación de caudales públicos la doctrina señala que la responsabilidad penal se deriva de las infracciones más graves que afectan al funcionamiento de la Administración atacando la configuración constitucional de la función pública, sujeta a los principios de legalidad e imparcialidad, establecida en los arts. 9.3 y 103.1 CE produciendo daños a los derechos individuales de los ciudadanos (delitos de prevaricación o cohecho), o causando graves daños en los bienes públicos sociales (delitos de tráfico de influencias o de revelación de secretos) o patrimoniales (delitos de malversación de caudales públicos, fraude o exacciones ilegales).

El Código Penal recoge en el Título XIX, del Libro II, los delitos contra la Administración Pública que reúnen una pluralidad de tipos penales cuyo bien jurídico común protegido es la función pública ejercida correctamente, esto es, dentro de la legalidad. La responsabilidad penal puede recaer en toda clase de agentes públicos, conforme al concepto de autoridad y funcionario público que emplea el art. 24 del Código Penal.

Esta responsabilidad penal es compatible con la responsabilidad civil derivada del delito que, con carácter accesorio, puede derivarse en el caso de que la actuación ilegal del agente público produzca daños y perjuicios en los bienes de los particulares o de la propia Administración, en las condiciones establecidas en el art. 121 del Código Penal.

Con ello, vemos que la declaración previa de la responsabilidad contable no es precisa en este caso, porque no se trata de una responsabilidad en las cuentas al modo de auditoría de pagos indebidos, sino de una responsabilidad civil derivada del delito. Esta cuantificación económica no exige, pues, la previa intervención del Tribunal de Cuentas.

La responsabilidad contable se configura, pues, como un supuesto específico de responsabilidad patrimonial aplicable cuando los perjuicios se derivan del ejercicio de la actividad financiera. Se amplía por la doctrina que esta responsabilidad es la conducta irregular en la gestión de la actividad financiera que puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria (administrativa), penal, patrimonial (civil) y contable. Las tres primeras categorías de responsabilidad son inherentes al ejercicio de cualquier clase de función pública, pero la actividad financiera pública va a gozar de una especial protección con la aparición en este ámbito de una responsabilidad específica como es la denominada responsabilidad contable. Pero podemos añadir que aunque la responsabilidad contable pueda extenderse al ámbito de los daños y perjuicios causados en los fondos públicos, ello lo es en el ejercicio de la actividad financiera pública.

En resumen, los procesos ya iniciados ante el Tribunal de Cuentas, no impiden en modo alguno la determinación de la responsabilidad civil dimanante de los expedientes administrativos objeto de este enjuiciamiento, responsabilidad que si bien será solidaria entre todos los partícipes dentro del proceso penal, no impide la competencia del Tribunal de Cuentas para su enjuiciamiento contable entre los responsables que tengan la condición de funcionarios públicos, de manera que sin perjuicio de todo ello, el tribunal pueda determinar el quantum y la responsabilidad de los demás acusados que no ostentaran dicha condición de funcionarios públicos en el momento de los hechos, lo cual sucede en la presente causa, de manera que resulta innecesario respecto a estos últimos esperar a la finalización de los procesos contables abiertos.

E) Impugnación de la prueba pericial Se alegó, en primer lugar, por las defensas, la presencia del perito Sr. Borja - cuya prueba fue admitida en el presente proceso - en la diligencia de entrada y registro.

A todo ello hay que responder que si bien, no es lo más frecuente, nada impide, procesalmente, que cuando fuese necesario que la diligencia sea completada con un reconocimiento pericial siempre que fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos - artículo 577 LECrim que establece que “si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez, en la forma establecida en el capítulo VII del título V”.

En este sentido cabe citar el ATS de 30 de diciembre de 1992, relativo al caso Filesa y la STS de 22 de octubre de 1993.

Se alega también que la pericial practicada por el perito Sr. Borja, es una pericial legal, esto es, se adentra en lo que debe ser valoración jurisdiccional de acuerdo con el brocardo “dabo tibi ius”.

En parte, esta cuestión ya fue resuelta por la sentencia de casación dictada por el Tribunal Supremo, con relación a la primera de las piezas. Pues si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha manifestado con rotundidad que el perito nunca debe entrar en la valoración jurídica de los hechos, tampoco esta postura tan radical.

No es así, o, al menos, no lo es de esa forma tan universal: vid. SSTS 1688/2000, de 6 de noviembre, ó 13/2006, de 20 de enero.

Que un informe pericial se deslice hacia consideraciones de tipo jurídico no lo invalida si el Tribunal hace su propia valoración autónoma. Hablar de nulidad y, más aún, de conexión de antijuricidad en cuanto al resto de las pruebas es otra exageración autorizada por el derecho de defensa, pero inasumible desde todo punto de vista.

Pueden compartirse en buena medida las consideraciones doctrinales que se vierten sobre lo que es y lo que no es un informe pericial. Pero de ahí a tachar de nulo todo un procedimiento porque el Instructor (no el Tribunal) ha recabado una opinión que contenía también juicios normativos, media un trecho muy largo; tan largo que no se puede recorrer sin encontrar obstáculos, lógicos y jurídicos, insalvables.

Es cierto que la Sentencia de 29 de septiembre de 2009 insistió en la improcedencia de prueba pericial sobre cuestiones de índole jurídica, lo que sería atentar contra el principio iura novit curia. Al Juzgador se le suponen los conocimientos jurídicos o legales necesarios que han de ser aplicados a los hechos instruidos o enjuiciados - da mihi factum dabo tibi ius -, sin que sea admisible que un tercero, informe sobre la legalidad ordinaria de los hechos que viene investigando, so pena de provocar un perverso intercambio de posiciones entre perito e Instructor.

Admitamos esas premisas a pesar de otros precedentes que antes fueron citados: no son correctas unas periciales de tipo jurídico - aunque en materias complejas como es la tributación no son insólitas en absoluto aun cuando combinen factores jurídicos con otros financieros o contables. Pero, aún admitido, eso no hace nulo ni la totalidad del informe, ni mucho menos todo el procedimiento. Si fuese así bastaría a cualquier defensa lograr que se emitiese una pericial jurídica durante la instrucción para conseguir una sentencia absolutoria.

Por tanto, debe rechazarse la nulidad predicada de las periciales de los peritos Elias inspector coordinador de la Agencia Tributaria y del Sr. Borja, miembro de la Inspección General del Estado, sin perjuicio de la valoración que la Sala haga de dichas pruebas a lo largo de esta resolución.

Aclarado lo anterior, tampoco es cierto que estemos en presencia de una mera prueba del Ministerio Fiscal, puesto que la misma sentencia citada del Tribunal Supremo ya recogió que "tampoco invalidan esa pericial los contactos del informante con el Ministerio Fiscal y el Instructor." La pericial, por otra parte, en éste como en otros muchos casos, exige acceder al material de investigación:

no hay ninguna irregularidad en ello.

La necesidad de que los testigos no conozcan antes de su declaración o informe la marcha del juicio oral en un perito no es tal (ver art. 704 LECrim) amén de que tampoco sería causa de nulidad según reiteradas declaraciones de la jurisprudencia. No cabe derivar de la asistencia al juicio de colaboradores del perito las consecuencias que el recurrente quiere extraer. A lo más serviría como elemento adicional para valorar esa pericial.

Es bien cierto, que como regla general, para que los informes periciales de la instrucción valgan como prueba en el juicio oral es preciso, en primer término, que las partes hagan referencia a ellos al proponer las pruebas que pretendan utilizar (cfr. arts. 656, 781.1 y 784.2 LECrim) y, en segundo lugar, que los peritos que realizaron los informes comparezcan en el acto del juicio para responder a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal.

El cumplimiento de las anteriores formalidades es especialmente importante cuando se trata de informes que sirven de sustento a la acusación, ya que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vienen entendiendo que, con carácter general, una condena basada en informes periciales de la instrucción sin que los peritos hayan comparecido en el acto del juicio oral lesiona el derecho a la presunción de inocencia.

Las defensas impugnaron el informe pericial del Sr. Borja, pero practicada su prueba en el acto del juicio, su impugnación debe quedar vinculada a la valoración de la misma por el tribunal.

El art. 348 LEC (1/2000) establece que “el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica”, siguiendo el mismo criterio que el art. 632 de la LEC de 1881. El tribunal, a la hora de dictar sentencia, no está vinculado por el dictamen pericial, sino que deberá valorarlo de acuerdo con "“as reglas de la sana crítica”, es decir, el juez gozará de libertad de valoración pero teniendo en cuenta el resto de las pruebas practicadas en el procedimiento y haciendo una valoración conjunta de todas ellas. Además de estas normas generales, algunos principios particulares determinan la importancia y el valor de la prueba científica: la cualificación profesional del perito, el método observado, la claridad expositiva, la ausencia de contradicciones internas y externas y la racionalidad conclusiva.

El informe pericial es un principio una prueba personal y la jurisprudencia “ha asimilado la pericia al documento sólo en aquellos casos en que se trate de uno o de varios informes, siempre que en este último caso sean coincidentes, y el juzgador de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos, sin estar fundada su decisión en otros medios de prueba, o haya alterado de forma relevante su sentido originario llegando a conclusiones divergentes sin explicación alguna” ( SSTS 19-7-2007, con cita de las Ss 158/2000, 1860/2002 y 1107/2006), máxime cuando ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues esos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( STS 6-3-2007).

Dicho esto, la impugnación de la prueba pericial es importante, pues de otro modo el Juez puede entender en la sentencia que la falta de dicha impugnación equivale a aquiesciencia con las conclusiones del perito.

Es por eso, que impugnada dicha pericial por las defensas, el juez debe valorar la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRIM.

SEGUNDO.- FUENTES DE LA VALORACIÓN JUDICIAL.

A) Valoración de la prueba practicada Los anteriores hechos probados se han acreditado por múltiples indicios, documentales y abundante prueba testifical que ahora se valora, pero sobre todo tienen relevancia los informes de los peritos Elias inspector coordinador de la Agencia Tributaria y del Sr. Borja, miembro de la Inspección General del Estado.

Por el primero sabemos que recabó informe de las cuentas de los enjuiciados y que constan en los Tomos 44 Y 45. Folios 1438 y ss. También recabó datos con requerimientos a terceros (entidades bancarias) y datos de la Agencia Tributaria. Se trata de unos 23 informes. Tomo 12, 21, 26 y 19 general y tomos varios de la pieza segunda.

De su pericial y declaración en juicio se puede concluir - sin perjuicio de los demás hechos relatados en sus informes que se dan aquí por expresamente reproducidos - los siguientes extremos:

- Las empresas alrededor de MATUSCAS eran empresas "instrumentales". Matuscas no tenía trabajadores, fue difícil encontrar su domicilio. También no habían o eran escasos los pagos tributarios. En las cuentas no había cargos de nóminas. También había actividades económicas que no se corresponden con las facturadas.

Los señores Victor Manuel y Lázaro son los titulares de las empresas instrumentales MATUSCAS y SOLAR POBLA.

Si bien no tuvo acceso a los expedientes judiciales, sí a los NIFS y datos de cuentas. Aunque reconoce que algunas de las empresas que colaboraron con Sr. Aureliano tenían un gran volumen de trabajo, sí pudo comprobar que en los informes de las empresas americanas existían salidas para pagos a proveedores que se canalizaban a INDRA y QUINTO CENTENARIO. Había también cheques, pagos con tarjetas y transferencias al Sr. Aureliano. En estas empresas había depósitos con procedencia desconocida.

También comprobó que en las empresas ARCMED y GCS había facturas que se consideraron falsas y ya hubo sanción tributaria.

Pudo comprobar que había una transferencia a DESFA de 320.000 euros y también otra a CHUST ALZIRA. El contenido de su informe se da aquí por expresamente reproducido.

Por su parte el Sr. Borja, aclaró que se estudió cada año por separado y una pieza sobre Haití. Luego se hizo un informe recapitulando todo.

El material con que contó fue el que le ofrecieron los distintos órganos judiciales. No contó con informes de la Policía, pero sí de la Agencia Tributaria porque así se lo permitió la jueza de instrucción. Sus informes son 5, ubicados 2009 tomos 47,48 y 49 de los tomos del principal. 15.266 y ss.

En lo que a nosotros empece son concluyentes:

- Segundo informe 2010: 6 y 7 pieza separada 2.ª 19.783 a 20.038 del tomo 6 y 2039 y ss del tomo 7.

Tercer informe genérico del 2011: tomos 18 y 19 de pieza separada 2.ª. 22.785/2 y ss.

Cuarto informe de Haití: tomos 4 y 5 de la pieza 3.ª 20.665 y ante con anexos.

Quinto informe recapitulativo: tomo 33 pieza separada 2.ª 24.976 y ss.

El resumen de su larga y profusa intervención en juicio - sin perjuicio de lo que se recoge a lo largo de esta resolución en la que se dan por expresamente reproducidos sus informes - se puede resumir así:

- ENTRE PUEBLOS se constituye a finales de 2009 proveniente de la empresa ARCMED. El Secretario de la Fundación es el que tiene firma mancomunada con las ONG en las cuentas corrientes. El año que se produce el cambio de Secretario también cambia el autorizado de dichas cuentas.

La dotación que es indisponible se gasta en gastos corrientes desde el primer día. Luego se repone pero se sigue gastando incluso al día siguiente.

En el 2011 por concurrencia obtiene su primera subvención. El Presidente tiene retribución de trabajo, incluso también gastos de salarios de autocontratación que no está permitida.

La dotación fundacional de 60.000 euros provienen íntegramente de ACRMED.

Las cuentas en las que se reciben los fondos de las subvenciones en todas ellas tienen firma mancomunadamente con la ONG el Secretario de ENTRE PUEBLOS. Cada una de las ONG está obligada a aportar una cuenta y el Secretario no tiene autorización en las cuentas de las ONG.

- Las empresas de USA, cuantifica los pagos, pero no tiene acceso a información: vienen a sustituir a las facturas proforma a otras empresas que no tenían medios. Estas empresas son las primeras que cobran al recibir los fondos con la totalidad y anticipado. Aparecen en diferentes años y en diferentes ONG. Las cuentas perceptoras están en USA.

- En muchos expedientes no constan facturas porque no han llegado a justificarse.

- Entiende que la resolución de aprobación de los expediente no era legal, como respuesta genérica y en concreto en los siguientes expedientes:

a) Expedientes de FUDERSA que obtuvo dos subvenciones durante los años 2009 y 2010 y otro en el 2011.

Las solicitudes no reúnen los requisitos ni técnicamente cumplen las exigencias. Tienen un mismo esquema - lo cual no quiere decir que sean incorrecto porque también figuran en otras ONGS.

No mantenía la requerida antigüedad para este proyecto por carecer de experiencia para ello.

No efectúa ninguna consideración sobre valores de mercado. Sí vio que se hicieron perforaciones muy profundas. Tomó como base a TRAGSA que es empresa del mercado que tiene precios inferiores. Pero informa que é no hace ninguna valoración de mercado.

En los expedientes 1009/09 Y 1013/09 los importes son exactos y no existen presupuestos alternativos.

En el 1004/10 se dice en la solicitud FUDERSA no es la ejecutora directa sino la mediadora de los colaboradores locales. Si bien es cierto que la la normativa permite la subcontratación, existe un límite de 60.000 euros, 20%.

Sí que se hace referencia en el expediente al 20% por el valor del suelo. Pero el suelo que se aporta no reúne los requisitos del 20% por tema de justificación.

En el expediente 1005/10 hay transferencias a otras empresas USA. En los trabajos se aporta alguna catas, suelo, etc.

En el expediente 1050/11 hay transferencias para un desbroce, nivelado, vallado. MATUSCAS habla de topografía de terrenos.

En general, entiende que en los informes fotográficos, aportados por el Sr. Cirilo, se aprecia la construcción de un pozo para buscar agua. Los terrenos eran de una asociación de azúcar y tuvieron dificultades de desraización, pero no constaba en el expediente.

Reconoce que sobre el terreno pueden cambiar las cimentaciones, pero en las memorias trimestrales no constaba, aunque parte de esos costes estaban justificados.

Pero en todo caso, no ha llegado a cuantificar ninguna valoración del daño.

Sí reconoce que constan materiales y tractor diésel por tratarse de una donación.

b) Expedientes de CEIBA en 2009.

Es objeto de revisión en vía administrativa. Luego se remite a una evaluación externa, después la comisión y después a aprobación del Conseller.

CEIBA no reúne los requisitos tanto su proyecto como la propia ONG.

La resolución de aprobación no debía haberse dictado.

En uno de los dos proyectos, uno para la prevención del SIDA, y otro sobre violencia sexual, se presenta en red.

Los servicios excluyen a ENTRE PUEBLOS por no tener los requisitos. La resolución se refiere a CEIBA que no ENTRE PUEBLOS. De la cuenta bancaria de CEIBA se produce una transferencia a ENTRE PUEBLOS.

En el expediente 1172/09 sobre "VIOLENCIA SEXUAL EN GUINEA", hay una transferencia a DINAMIZE de 172.000 y pico euros. LA NORMATIVA DE CONCESIÓN fija un procedimiento estableciendo 29 y 31 Ley General de Subvenciones, determinados costes habrá que tener como mínimo tres empresas y si superas los 60.000 euros y el % de la subvención. Estas formalidades no se cumplieron. Pero sí entiende que existen indicios de que estos cursos se han dado por ENTRE PUEBLOS que hizo un trabajo "BRUTAL".

Hubo cambio de contraparte. Hay una confusión entre un Colegio Privado y una Fundación. Los cursos del expediente 1186/09 al final se hicieron en BATA.

En el expediente 5011/11 "se facturó en total 196.000 euros y el coste real serían 14.000 euros. Aunque afirmó que no puede decir que el coste real fuera del todo exacto al no existir facturas, sino sólo transferencias que no se hicieron al país de destino.

Reconoce que el envió de medicamentos existió porque se informó por sanidad exterior.

c) Expedientes de 2010 Las facturas. MACONS, CONSCAS, GESTIÓN SOLAZ POBLA, ETC. Aparecen vinculadas con Lázaro, Elias y Victor Manuel.

Estas empresas no prestaron el servicio por el cual cobran y facturan. Estas empresas tienen diversas vinculaciones entre sí.

d) Expediente 5010/11 concedido a ESPERANZAS SIN FRONTERAS a TAILANDIA. Aparece una factura de SOLAZ POBLA.

En el 2009 se dio de baja, en el 2011 se da de alta y baja presentando una declaración de IVA. La inmensa mayoría del dinero sale en efectivo. Son unos 45.000 euros. El propietario es Victor Manuel.

No sabe si se emitió factura porque no se llegó a ultimar el expediente. Este cobro no está en la declaración de IVA trimestral.

d) Estado de cumplimiento de los proyectos: un expediente de FUDERSA se justificó a través del Juzgado y otro de ENTRE PUEBLOS de Haití también se aportaron justificaciones.

e) 6004/10 Oficina Técnica y Concurso Público para construcción del hospital.

La finalidad es la determinación del terreno para construir el hospital. A lo largo del expediente cambia. Nunca se adquiere dicho terreno. Lo que hay son diversos ofrecimientos para realizar el hospital. Se realizan diversos estudios sobre el suelo. Al final se delimita como uno de los pertenecientes al municipio.

Hay distintos suelos, y diversos estudios. El 8 de febrero lo ofrece la municipalidad y así lo acepta el AECIF, pero es diferente de los que se realizaron estudios, por lo que entiende que habría la necesidad de un replanteo.

Reconoce la participación de ESPERANZA SIN FRONTERAS en dichos trámites previos a la construcción del hospital.

f) Respecto a la anticipación de las subvenciones, en el 2009 y 2010 se anticipó el 100%. En el 2011 se anticipaba el 51% cuando era por concurrencia.

No ha habido revocación alguna de las subvenciones y cuando realizó su pericial no había ningún expediente de reintegro.

Entiende que el total de las desviaciones asciende a 3.221.287,92 euros, pero no hace ninguna cuantificación, pues no es su labora determinar el perjuicio económico o la cuantía defraudada.

g) En el expediente de 2010 de ASAMANU se producen tres pagos, y en un determinado momento se decide no seguir adelante.

h) Respecto al expediente 1006/10 de ESPERANZA SIN FRONTERAS hay facturas pro forma de las que se hacen transferencias a QUINTO CENTENARIO y CHUST ALZIRA.

i) Respecto a ASADE AFRICA, la misma era pequeñísima, cuando recibió las subvenciones.

j) Respecto a los expediente de ENTRE PUEBLOS, en el expediente 5004/10 ENTRE PUEBLOS, el 100% del dinero pasa a otra cuenta que no es la indicada.

En el expediente 1028/11 HEMISFERIO, no ha tenido acceso al informe del becario. Pero hay transferencias a otras empresas y reintegros del Sr. Alberto con retiradas de efectivo muy sustancial, aunque el reintegro se hace al beneficiario.

k) Reconoce que no ha visto informes in situ, sino sólo documental. Tampoco informes del estado de proyecto.

Igualmente, no comprobó ni comparó con otros expedientes si las irregularidades eran análogas. Es decir, no existe un análisis comparativo.

l) Aunque reconoce que no se puede llegar más allá porque los expedientes no se han cerrado, había expedientes de 2009 y 2010 que se habían justificado finalmente y en cambio no habían sido revisadas por la Generalitat. Ha visto fiscalizado de la Generalitat con el visto bueno de la intervención. "Fiscalización limitada previa" de conformidad.

En el informe resumen habla que 2009 y 2010 hay algunos en revisión en informe final y no constaba que la Admón. lo hubiera revisado. Los de 2011 estaban todos en "fase de ejecución".

Respecto a la OFICINA TÉCNICA consta que está justificado, pero no dice que esté bien justificado puesto que había justificantes que diferían de los que se encontraron en el Registro.

No tenía a su disposición la totalidad del expediente judicial.

m) Reconoce que las aportaciones valorizadas no sean correctas desde un punto de vista administrativo, no quiere decir que no hubieran existido y no ha llegado a determinar las ejecuciones materiales, que sólo se puede hacer visitando los lugares. Esto es, no ha podido determinar el nivel de ejecución del proyecto.

n) Hizo especial mención al expediente 5004/10 ENTRE PUEBLOS, puesto que sí vio en aduanas las centrales telefónicas con destino a GUINEA, y tras la donación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNIA, no puede aclarar si era más barato comprarlas nuevas o desmontarlas.

Sin embargo, Matuscas no tenía medios y cobró de ENTRE PUEBLOS por desinstalación de centrales telefónicas. Pero no tiene constancia de si se hizo o no.

La última actividad fue la instalación de un bar en Ribarroja.

En general, considera considera que no se han realizado dichos trabajos tanto en este expediente, como en los otros en que participó. En las cuentas no existen movimientos que justifiquen una actividad normal.

ñ) El perito no tuvo acceso a las distintas ONGDS ni a la documentación interna de la Conselleria y desconoce si el expediente de contratación de EXPANDE fue incautado.

o) Entiende que ESPERANZAS SIN FRONTERAS sí participó en la OFICINA TÉCNICA por apuntes bancarios y contables. Se entregaron a Gustavo unos 2.500 euros y billetes de avión. Y aunque reconoce que no siempre que vieja Gustavo no tiene porque hacerlo con ESPERANZAS SIN FRONTERAS, sí consta en el membrete. Y esta circunstancia haría que no puediera presentarse a la convocatoria.

Estos justificantes fueron excluidos de la documentación oficial y fueron encontrados en una entrada y registro.

Si bien reconoce que la aceptación de la subvención de ESPERANZA SIN FRONTERAS se había producido fuera de plazo, a los efectos de la Ley 30/92, no tenía mayor efecto ni trascendencia jurídica.

Los trabajos topográficos y de planificación facturados por MATUSCAS a la FUNDACIÓN ENTRE PUEBLOS corresponde a cuestiones genéricas y copiadas de GOOGLE EARTH.

En concreto, las fotos que se aportan de Google Earth. En esas fechas no estaba establecido dónde se iba a hacer el hospital. El 15 de agosto de 2010 se habla de Belle Ance, luego el 30 de agosto se habla de un terreno del Estado.

La mayoría del trabajo está copiado. De 44 folios hay poco auténtico.

Respecto a la Oficina Técnica ha tenido a acceso a más planos que son diferentes. Esos planos no llevan ninguna firma y no consta autor.

En la convocatoria aparece un enlace dónde se sitúa la documentación técnica. Y lo consultó.

p) Respecto a las empresas que facturaban a través de testaferros del Sr. Lázaro, aclara que:

También como prueba principal de la que emanan los hechos probados destaca la abundante documental aportada a autos, con las especificaciones de las dos periciales practicadas en el juicio dónde se destaca la realidad de las subvenciones obtenidas, la participación del entramado de la FUNDACIÓN ENTRE PUEBLOS (Hemisferio), con las otras pequeñas ONGDS que previamente captadas eran invitadas a la participación en proyectos que redactados y auspiciados por Hemisferio - incluso acompañando sus trabajadores como Laura y Victorio fundamentalmente - eran presentados en la Conselleria llegando incluso a tener reuniones con sus responsables, y obteniendo subvenciones muy por encima de la escasa entidad, experiencia y organización, de manera que una vez obtenida la subvención, era sistemáticamente desviada - casi siempre en un porcentaje aproximado del 50% a empresas de la órbita del Sr. Aureliano o de sus testaferros que le hacían llegar las cantidades así malversadas, sin que exista prueba alguna fehaciente de que dichos fondos llegaron a su destino previsto - para lo cual desde luego no era necesaria, en modo alguno, esta red de empresas en una país extranjero, de manera que indiciariamente cabe presuponer que se urdió con fines de obtener un lucro afín a los proyectos de cooperación internacional.

Es ilustrativa la documentación obtenida en las entradas y registros que se llevaron a cabo el 23 de febrero de 2010 - pieza separada n.º 9 de las actuaciones - en los que se aprecia los distintos proyectos en los que participó la Fundación Solidaria Entre Pueblos (Hemisferio) - registro n.º 5 de la pieza separada 9 respecto GCS y ARCMED - dónde constan convenios, órdenes de pago, facturas de las empresas utilizadas por el Sr. Aureliano, giradas a las ONGD, documentación presentada en la Conselleria, etc. En el registro n.º 4 - correspondiente al domicilio del Sr. Aureliano y D.ª Sonia, pieza separada n.º 8, en el documento n.º 28 constan numerosas facturas, y presupuestos utilizados en los distintos proyectos subvencionados - lo cual colige que el Sr. Aureliano por tanto, aunque no figuraba formalmente en el organigrama de la fundación, sí controlaba las actividades de la misma - figurando carpetas con el nombre de "Facturas 2" y "Facturas proforma". Igualmente, en el registro n.º 8 efectuado, como ya se ha dicho, en el domicilio del Sr. Aureliano - pieza separada n.º 12 - tanto en los documentos 2 como en el 6, consta abundante documentación, además de sellos de las mercantiles americanas - lo que de nuevo aclara el control de dichas empresas que tenían una finalidad meramente instrumental - constando igualmente en el documento n.º 4 un archivo informático, con numerosas facturas utilizadas en los proyectos presentados y subvenciones de las distintas ONGS.

Importante, respecto al extremo de que las sociedades americanas del Sr. Aureliano no tenían actividad alguna, fue la declaración de Raquel que conoció a Aureliano sobre el 2010. Era un cliente que entró en su oficina buscando comprar una propiedad.

Más adelante le pidió por correo que cierre algunas empresas porque aparece su nombre demasiadas veces.

Se cerraron las empresas no porque se lo hubiera pedido sino porque no tenían actividad alguna y estaban a su nombre.

Al cierre de dichas empresas no había dinero. Si que hubo algo de dinero pero Aureliano se lo llevó.

Esas empresas nunca tuvieron objeto alguno.

Excelence consulting tenía oficina en Miami con una web. Aureliano quería conseguir una visa E2 para trabajar en USA.

En INDRA era la vicepresidenta Sonia. Conoce también a Sonia. Sonia se mantenía se margen. Y no estaba al tanto de las empresas.

Desarrollos del Ecuador World Wide e Internacional Human las cerró en 30 de mayo de 2012 y las cerró porque en febrero el Sr. Aureliano fue detenido.

Ciertamente, la mayoría de estos expedientes pasaron desapercibidos tanto en su tramitación como en concesión por diferentes técnicos de la Conselleria, entre los que se encontraba la Sra. Paloma que ya en instrucción manifestó que "recibió indicaciones del Sr. Sabino para que revisase todos los expedientes que habían salido en la presenta y que a raíz de la revisión que hizo, cree que en verano del año 2011, es cuando se dio cuenta que estas entidades habían recibido un trato de favor dado que observó determinadas incidencias que se habían dejado de pasar" - hecho que de nuevo exculpa al Sr. Sabino que quiso conocer la realidad de dichas irregularidades que hasta entonces pudiera no haber sido consciente de ellas.

Estas conclusiones se corroboran con la declaración de la Sra. Angustia que aclaró ya en instrucción que la actitud del Sr. Feliciano era la de favorecer la entrada de los proyectos que presentaban estas entidades" y que entendía que "había un trato especial respecto especial respecto de las mismas, manifestaciones igualmente ratificadas en juicio.

Por su parte el Sr. Luis Alberto confirmó estas impresiones al manifestar en la instrucción que a partir del año 2008 concurrieron a las convocatorias determinadas entidades que hasta aquellas fechas no habían participado en convocatorias anteriores y que personas que trabajaban en el Gabinete del Conseller acudían al Registro de Agentes de Cooperación de la Comunidad Valenciana para interesarse de los trámites para registrar entidades nuevas, entidades que posteriormente eran favorecidas por las subvenciones, reseñando entre estas entidades a la Fundación Hemisferio, a Asade o a Ceiba.

La técnico Apolonia indicó que determinadas personas que formaban parte del Gabinete Técnico del Conseller bajaban al Registro de Agentes de Cooperación para interesarse de toda la documentación que determinadas entidades que se iban a inscribir o registrar debían aportar para ello. Que cómo en aquellas fechas ya observaba determinadas preferencias por parte de la Conselleria, en una ocasión se apuntó una de las entidades por las que se interesó un miembro de dicho Gabinete para su registro, en concreto, Asa De África, y luego comprobó que esta entidad había sido beneficiaria de subvenciones. De igual forma señaló que en aquella época “resultaba llamativo que entidades de larga trayectoria y peso en la cooperación internacional se quedaron sin subvenciones y que en cambio éstas fueron concedidas bien a entidades nuevas o bien a otras entidades más pequeñas que nunca habían optado a subvenciones de importes tan elevados como los concedidos”.

Igualmente, la técnico Violeta manifestó en la fase de instrucción que en las dependencias de la Conselleria llegaron incluso a recibir alguna llamada telefónica de alguna entidad escandalizada porque Hemisferio se había puesto en contacto con ellas para decirles que si concurrían a la convocatoria con dicha entidad tenían la subvención asegurada.

En juicio declaró que en “el 2010 trabajaba en Conselleria como asistenta técnica. Estaba contratada por FUNDAR, es decir, una empresa externa. Había otros técnicos como Luis Alberto, Angustia y otros.

Su trabajo consistía en una asesoría técnica a la parte de la dirección política para convocatoria, revisión de expedientes, etc. Todo relacionado con proyectos de cooperación al desarrollo. Lleva 20 años trabajando en ese campo.

Fue a finales de mayo y principio de junio de 2010 a Haití para realizar un trabajo de campo. Se creó una comisión para dichos trabajos. Despachaba directamente con Feliciano. No puede precisar la fecha en la que le encargó el trabajo.

Había una propuesta inicial de hacer una micro ciudad. Era una previsión inicial. En ese momento no se habló de centro sanitario.

Reportaba su trabajo en Haití a Feliciano. Prácticamente despachaban a diario. Se habían hecho contactos con ONG, AECIF, y se desplazó a Jacmel para contactar con las autoridades. Habló allí con el delegado del gobierno para las posibilidades de colaboración.

Le habló de un centro de formación profesional. Y también si podían reconstruir su casa.

Sanitariamente había necesidades, pero no se habló entonces de hospital.

Cuando volvió hubo reuniones con ONGS, CAHE e informó de las necesidades.

En las primeras reuniones no se habló del hospital, pero después sí.

Blasco fue a Haití en agosto. En julio Sabino llevó toda la reunión y presentó la propuesta de lo que se iba a hacer. El proyecto ya estaba hecho y se refería a ORION - empresa constructora -como la empresa que iba a ejecutar la obra.

Cuando se presentó el proyecto de hospital en esa reunión estaban las ONGS.

No conocía a ENTRE PUEBLOS antes del proyecto de Haití. Sabino la presentó como una ONGD que se iba a encargar del proyecto del hospital.

A ESPERANZA SIN FRONTERAS SÍ LA CONOCÍA. En aquellos momentos no recuerda que se la relacionara con el hospital.

El resto de las organizaciones del CAHE pusieron en duda el proyecto puesto que era una ONG sin experiencia.

Las conclusiones de su visita de campo no tenían nada que ver con los proyectos que se estaban realizando.

Todas estas conclusiones se las trasladó a Feliciano.

No recuerda haber hablado de este tema con Coral, puesto que llegó sobre octubre de 2010. En diciembre de 2010 se le acabó al contrato y no le renovaron.

El primer Convenio del 29 de septiembre fue una línea nominativa directa. Se publicó el 5 de enero. No tuvo un informe técnico antes. No recuerda que se hubiera hecho.

La reunión del 3 de septiembre sí levanto susceptibilidades. Ella fue a una reunión con AECIF y el código de emergencia es diferente al resto de cooperación internacional. Fue a esta reunión en Madrid. Le dijeron que había un plan de reconstrucción. Las líneas eran agua y saneamiento y educación y vivienda. No le hablaron del hospital, pero podía ser una prioridad de otro país.

Los dos primeros días en REPÚBLICA DOMINICANA fue a visitar los invernaderos de FUDERSA, que ya estaban acabados, porque así ya lo tenía agendado. No encontró el tractor y no le dieron noticias sobre la formación.

Informó de eso a la Conselleria.

La contraparte era FUDERSA con el mismo presidente. No recuerda si informó por escrito o verbalmente.

Relaciona su informe con la retirada de las becas y se las pasó a Tomasa.

El Sr. Pablo Jesús le ofreció pasar a la Dirección General de Inmigración y lo rechazó. También a la Sra.

Apolonia y a Angustia.

Interpuso proceso por despido ante el Juzgado de lo Social y el despido improcedente no prosperó.

Se le atribuyó poder ser autora de las filtraciones en publicaciones en prensa de Conselleria. Entró a trabajar en Conselleria en 2004. En 2004 tenía experiencia por 6 años en terreno.

Después de la beca la contrataron por una empresa, cada dos años. Primero GESMAN, IGC, etc. Después de Conselleria pasó a trabajar para la ONG JOVE SOLIDES con proyectos que se presentaban a la Admón pública.

Después en el Consejo Interhospitalario que pertenecen a la Coordinadora.

No recuerda a D.ª Justa. A Augusto lo conoce porque estaba en la reunión de Madrid.

No sabe si Japón financió el hospital de Jacmel. No conoce a la embajadora para la reconstrucción de Haití.

No sabe si hubo reuniones con las embajadora de Haití en en España y de España en Haití, pero sí que se debieron producir.

No recuerda si cuando se presentó el memorándum hubo algún desacuerdo en el CAHE.

En la reunión del CAHE de 3 de septiembre se acordó por unanimidad la creación de la Oficina Técnica. Votó también a favor. Y también que fuera ENTRE PUEBLOS.

No recuerda si se habló que la OMS y Save the Children se haría cargo del ala materno infantil.

No sabía si Francia construyó un hospital y se hicieron hasta 17 hospitales.

Respecto a los tractores no los vio. Les dijeron que estaban en otro sitio.

Respecto al Registro. Hay 774 ONGS. La Coordinadora tiene sólo 94 organizaciones. Y le resulta sorprendente.

Desde finales de 2017 hasta la actualidad realiza evaluaciones externas de proyectos de cooperación a subvencionados por la Generalitat. Son muchas ONGS las que le han contratado. Muchas de estas organizaciones están en la Coordinadora.

Cuando no le renovaron el contrato se sintió molesta y ofendida.

Del 2010 a 2015 las ONGS para las que trabajaba obtuvieron subvenciones en algunos casos de la Generalitat.

Reconoce la incidencia política de la Coordinadora y favorecer los intereses de sus asociados.

La reunión con la Sra. Coral se produjo al entrar ella en la Conselleria y es posible que coincidiera tras salir en prensa lo de CIES.

Reconoce que los expedientes que salieron en prensa no eran públicos y que sólo podían tener acceso a los mismos los interesados.

Cree recordar que sí hubo una vuelta al acceso a los expedientes tras las filtraciones, pero muy limitado.

Reconoce que había cultivos en los invernaderos que visitó y tuvieron una formación básica. Las mujeres le reconocieron que habían tenido una formación de cultivo y riego”.

De igual manera el testigo Florian, que trabajó en el Gabinete del Conseller Sr. Luis Andrés, ya aclaró en la fase de instrucción que la relación que le unía con el Conseller era meramente jerárquica y se encargaba de ejecutar las decisiones que le encomendaba. Que él se interesaba por los proyectos de las entidades que le indicaba aquel, nombrando al efecto a Ceiba, Fudersa, Asade o Hemisferio. Reiteró que él no tenia ningún interés especial por Ceiba, Esperanza sin Fronteras Asade, Asamanu o Fudersa, llegando a indicar que podía afirmar que había un interés especial por Hemisferio y las entidades antes mencionadas, interés que no percibió respecto de otras ONGD. De igual forma señaló que pusieron en contacto a Hemisferio con determinadas ONGD, que recuerda que estuvo hablando con Valentina a quien le indicó que si le interesaba presentarse a las convocatorias de subvenciones se pusiese en contacto con Hemisferio.

Otra testigo, la Presidenta de Asamanu, una de las entidades que fue captada por Entre Pueblos manifestó que la ONGD que presidía había hecho pequeños proyectos y que nunca habían concurrido a las convocatorias públicas de la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía para la cooperación internacional, siendo Entre Pueblos quien se puso en contacto con ellos ofreciendo sus o servicios para poder concurrir a las convocatorias de la Administración Autonómica. Que llegaron a un acuerdo y firmaron ambas entidades un acuerdo de colaboración para presentar conjuntamente proyectos en las convocatorias de subvenciones de la Administración Autonómica". Asimismo indicó que "el día que fueron a registrar el proyecto para concurrir a la convocatoria es cuando tuvo acceso al contenido del proyecto y cuando se apercibió de que tan solo concurrían ellos y no Hemisferio, lo que le llevó a pensar que era imposible que les aprobaran el proyecto dada la escasa capacidad de Asamanu, mostrando su sorpresa cuando le llamó Laura indicándole que extra oficialmente ya sabían que el proyecto había sido aprobado". Resulta asimismo relevante o ilustrativo del trato de favor dispensado por la Administración a Entre Pueblos las referencias que la Presidenta de Asamanu hizo en su declaración a la actitud de D. Feliciano cuando su entidad planteó reformular el proyecto, ante las desavenencias surgidas con Entre Pueblos, al ver irregularidades en la aplicación de las partidas presupuestadas, para modificar el proyecto inicial. Indicó como en la reunión que mantuvo en la sede de la Conselleria con D. Feliciano se dio cuenta que tal vez estuviese implicada en las irregularidades la Administración pues le dio la sensación de que la cooperación internacional a D. Feliciano no le importaba nada. Le llamó la atención, cómo éste les indicó que hiciesen lo que fuese, pero por supuesto contando con Entre Pueblos y que si no, si iban solos, no les iban a aprobar la reformulación.

Importancia decisiva tuvieron las declaraciones testificales de las distintas ONGD que fueron subvencionadas por medio de la intervención de ENTRE PUEBLOS, que aclararon la imposición que ésta le hacía sobre las cuentas y gestión de la subvención.

Respecto a BECONSA, según la declaración del testigo Domingo, que era comercial de dicha empresa desde enero de 2008 hasta mediados de 2011, dicha empresa tenía un nombre comercial de Luz y HARRANZ EMPRESA CONSTRUCTORA. Los dueños eran un matrimonio. Luz era la que mandaba.

Cree haber visto la factura proforma por 119.432,97 euros de ASAMANU, pero no las hacía él. Era un proyecto de reforma de un Instituto de Senegal. A él le entregaban las facturas y las llevaba al cliente.

A HEMISFERIO les hizo presupuestos. Allí sólo recuerda conocer a Victorio.

BECONSA está ahora en quiebra. Y cobraron del FOGASA. En aquellas épocas trabajaron en el extranjero. Había dos chicos que trabajaron en África o Iberoamérica.

No le suena que hubieran trabajado en los proyectos de Senegal. Pero podrían haber hechos labores los arquitectos o aparejadores.

B) Falta de acreditación de los hechos atribuidos a Edmundo Edmundo fue gerente de la UTE que evaluó los proyectos de las convocatorias de los años 2009 y 2010, y de la empresa EXPANDE que evaluó los proyectos de la convocatoria del año 2011, quien ya en su manifestación en la instrucción de la causa, el pasado día 23 de febrero de 2010, aclaró que entre los proyectos que le fueron remitidos para evaluación estaban los presentados por entidades como Esperanza sin Fronteras, Asade, Ceiba o Budersa y que con relación a los mismos, de las conversaciones que mantuvo con el Sr. Feliciano, sacaba la conclusión de que los proyectos de esas ONGD salieran adelante, porque le decía que tenían interés y que los mirara con cariño.

Pero es lo cierto, que no se le puede imputar al Sr. Edmundo ninguna irregularidad en la evaluación de dichos expedientes, porque ninguno de los evaluadores manifestó haber recibido órdenes directas del mismo en uno u en otro sentido, pero es más, nombrado el Sr. Carlos que a su vez nombró a técnicos de la Universidad que tenían másteres en la materia, ninguno de los expedientes que éstos denunciaron eran los que ahora se enjuician.

De manera que una cosa es las irregularidades que se pudieron cometer en la contratación de EXPANDE, y otra muy distinta, que su actuación pudiera relacionar con los expedientes ahora enjuiciados.

Lo anterior fue corroborado por la declaración de la testigo Eva, que en 2008 y 2009 trabajó para CAAZ.

La misma aclaró que fue Edmundo quien le pidió pidió evaluar proyectos de cooperación. Es licenciada en Ciencias Ambientales.

CAAZ se disolvió y siguieron trabajando en una segunda empresa como autónomos. Se llamaba EXPANDE.

Ellos siguieron trabajando igual sin solución de continuidad. La gerente - su mujer - iba bastante por la oficina.

Trabajaban individualmente en formato word y tablas excel.

La documentación la recibía bien de Edmundo o de Hugo.

No tenía relación alguna ni con funcionarios ni con la Conselleria.

En algún caso les pidieron aclaraciones porque a las mismas ONG se les había valorado de forma diferente.

En otros casos se les dijo porque se había valorado tan bajo. Pero reconoce que nunca se le pidió que retocara proyecto alguno.

No recuerda haber valorado el proyecto de Haití.

Aunque sí recuerda que le preguntaron sobre FUDERSA como una que se había evaluado más bajo, manifestó que no tenía relación alguna con ONGS ni con FUDERSA.

En análogos términos cabe encuadrar las manifestaciones de la testigo Eutimio que depuso que la contactó Carlos, que era su profesor y tutor en la Universidad, para hacer evaluaciones. Es profesora de enseñanza secundaria.

En el 2005 hizo un posgrado de cooperación al desarrollo. Del 2007 a 2008 hizo un master sobre evaluación y también cursó cursos en la universidad de Ginebra y Viena. Carlos era su profesor de máster, prácticas y trabajo fin de máster.

Carlos le propuso trabajar en un equipo para hacer evaluaciones en el año 2011. En el 2010 sí que había otro equipo de la universidad y debido a un problema informático participó en la evaluación de 6 proyectos.

Carlos le pidió que fuera ella la que coordinara el operativo. Ella centralizaba el envío vía correo electrónico de dichas evaluaciones.

EXPANDE era la empresa que recibía los expedientes y trabajaban para ella. Sólo en el 2011. La empresa era del Sr. Edmundo y su esposa era la persona con la que se comunicaba.

No los conocía de antes.

Fue cinco veces a EXPANDE a recoger cajas de expedientes. Tenían unos matrices en excel en forma estandarizada. Una vez concluida la evaluación, le mandaba un correo electrónico a la esposa del Sr. Edmundo remitiéndole las evaluaciones.

No se modificó ningún documento. Sólo en el caso de 6 documentos de un compañero le pidieron que los reevaluara porque estaban deficientemente redactados.

No tuvo relación alguna con la Conselleria.

Reconoce que se habían modificado algunas evaluaciones en 30 ó 40 puntos más. En FUNDACIÓN HUMANISMO Y DEMOCRACIA y LLEVANT EN MARXA. Ninguna de las que ahora se enjuician. Se comentó estas dos en el equipo. Posiblemente había algún caso más.

Se pusieron en contacto con UNA DIPUTADA EN CORTES. Y les dijo que había indicios para una acusación.

Le consta que Carlos conocía a la gente de la Conselleria entre ellos Feliciano pero no puede aclararlo. Lo que sabe es que quería establecer una colaboración entre la Universidad y Conselleria para establecer estánderes de evaluación.

EXPANDE nunca le dijo que cambiara ninguna evaluación.

En idénticos términos la testigo Lina afirmó que en el 2010 era asistente de investigación a las órdenes del Sr. Carlos que era el director del proyecto.

Trabajó en el 2010 para CAAZ y hacía el mismo trabajo para EXPANDE en el 2011. La contrató Hugo y se puso en contacto con él a través de Carlos. Tiene un máster en cooperación.

Entregaba las evaluaciones por correo electrónico. Cogía los expedientes en la sede. Para CAAZ trabajó gratis porque estaba haciendo el doctorado. El equipo realizó unas 55 evaluaciones y ella hizo 11, y fue el Sr. Carlos el que realizó la herramienta en el 2010.

Realizó 28 evaluaciones para EXPANDE.

No tenía contacto alguno con la Conselleria.

No conocía a ENTREPUEBLOS.

Revisaron las concesiones de subvenciones y vieron cambios superiores a 20 puntos. En algunos se habían sumado más de 20 puntos. Había algunas diferencias entre 40 o 50 puntos.

Reconoce que después se le informó de que su informe podría no ser vinculante.

Reconoce que el proyecto de CEIBA que evaluó no fue aprobado.

Ella mandaba su evaluación a Eutimio y ella las mandaba.

No se produjo ningún tipo de injerencia.

C) Falta de acreditación de los hechos atribuidos a Coral Sin perjuicio de lo recogido en los hechos probados, no se puede atribuir a la misma una irregularidad con trascendencia penal que justifique su condena. Ella misma ya declaró en la instrucción de la causa que "no tenía ningún interés especial en los expediente de Hemisferio, refiriéndose no sólo a los presentados por esta fundación, sino también a los presentados por las ONGD gestionadas por la misma, pero que no obstante sí que había interés por parte de su jefes Sabino y Feliciano, entendiendo que ese interés también era del Conseller Sr. Luis Andrés.

Pero, ciertamente, y lo que justifica la carencia de responsabilidad penal de la misma, es la elocuente escucha telefónica que se reprodujo ante este tribunal de la que se aprecia la presión del Sr. Feliciano hacia el Sr.

Sabino y a la Sra. Coral para que no pusieran pegas en la tramitación de los expedientes. En concreto se escucha como el Sr. Feliciano le decía:

"Eixa tia es una inútil. Que li pega la plorera. S'agobia. Per favor gestiona els dos temes. Esta tia me trau de quici. Que s'encadene... Me controles la dóna, no? Restituir lo de la experiència. Que se busque la vida... Esta tia es tonta o què? O no és conscien o és d'atra galàxia".

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS A) La concurrencia del delito de malversación de caudales públicos en concurso con los delitos de falsedad documental 1.º Concurrencia del delito de malversación de caudales públicos.

Los hechos probados constituyen un delito continuado de malversación de caudales públicos previsto en el artículo 432.1 y 2 del Código Penal, pues de la totalidad de las pruebas practicadas, se aprecia la intervención del Sr. Feliciano de consúno con el Sr. Aureliano y con los partícipes en la urdimbre de entidades por él creada, para lograr que los proyectos que presentaron las ONGDS gestionadas directa o indirectamente por éste, pudieran obtener las subvenciones correspondientes, paso previo necesario a poder disponer y desviar el dinero recibido, del que llegaba a disponer bien en efectivo bien por medio de las transferencias hechas a empresas americanas que el él personalmente controlaba.

Por tanto, el Sr. Feliciano era conocedor del beneficio que obtenía el Sr. Aureliano con los proyectos que le eran subvencionados, que su finalidad iba más allá de la puramente altruista, y precisamente por dicho motivo, también él obtenía beneficios, directamente. relacionados con las subvenciones que aquel recibía.

La condición, pues, de funcionario público del mismo y el conocimiento de estas actividades del Conseller Sr. Luis Andrés y otros funcionarios dentro de la Conselleria, implica per se que se den aquí los requisitos del artículo 432.1 en cuanto a la participación de funcionarios públicos en los hechos (intraneus) - que al fin y al cabo son los que ostentan el dominio respecto al otorgamiento de las distintas subvenciones - con los beneficiarios de las mismas o extraneus. Sin perjuicio, claro está, en este último supuesto de la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal.

En fin, se dan aquí todos y cuantos elementos se describen en la sentencia del TS 558/2017, de 13 de julio.

Esto es, que el que el tipo de malversación de caudales públicos está integrado por los siguientes elementos configuradores de esta figura delictiva en el momento en que ocurrieron los hechos, - antes de la reforma del 2015 -, cuya aplicación resultaría más favorable:

a) La cualidad de autoridad o funcionario público del agente, concepto suministrado por el Código Penal, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública;

b) Una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material;

c) Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público;

d) Sustrayendo - o consintiendo que otro sustraiga - lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo. Se consuma con la sola realidad dispositiva de los caudales, y e) Ánimo de lucro propio o de tercero a quien se desvía el beneficio lucrativo.

Este delito se consuma con la mera disposición de hecho de los fondos públicos, por lo que es un delito de resultado que permite las formas imperfectas, como lo es la tentativa que se trascule en el expediente de otorgamiento de subvenciones respecto del Hospital de Haití, en que como se recoge en los hechos probados, no se llegó a producir el ingreso efectivo.

Es decir, sobre todo respecto a lo que después se dirá sobre la conducta del Sr. Nemesio, que el delito se consuma con la disposición de hecho de los fondos públicos; incluso antes, con la posibilidad de disposición.

Es, pues, un delito de resultado. Si se hubiesen denunciado las irregularidades antes del cierre definitivo y se hubiese reclamado la devolución, no estaríamos ante un delito en grado de tentativa, sino también ante un delito consumado. La posibilidad de exigir el reintegro (argumento ex art. 433 del Código Penal) no posterga el momento de consumación de manera artificiosa. El tenor del art. 433 del Código Penal no permite diferir el momento de consumación del delito de malversación. Cuando alguna jurisprudencia interpretando el art.

432 se refiere a la ausencia de intención de reintegrar no está reubicando el momento consumativo sino diferenciando el art. 432 del tipo atenuado del art. 433. Una vez perfeccionado el delito de malversación podremos estar ante acciones de encubrimiento, o ante otras infracciones; pero no ante una participación en un delito ya consumado, que, además, es de consumación instantánea.

Con anterioridad a la reforma legal ahora vigente, desde 2015, - en la fecha de los hechos - la conducta típica consistía en sustraer o consentir que se sustraiga. Caben formas de sustracción burdas; y caben otras disimuladas, o disfrazadas de legítimas inversiones de fondos públicos Las acciones posteriores a la salida de fondos públicos que puedan ser irregulares (no exigir justificación, no reclamar devoluciones que pudieran ser procedentes...) no constituyen malversación, sin perjuicio en su caso de otras eventuales responsabilidades ( STS 277/2015, de 3 de junio).

La responsabilidad por un delito de malversación de caudales públicos no exige lucro propio. Por tanto, no es relevante si el encausado o alguna de sus sociedades obtuvo algún beneficio directo o indirecto de esos fondos detraídos del erario público. No afecta ello a la tipicidad en modo alguno como tiene declarada una jurisprudencia abundante que, por otra parte, no hace más que proclamar lo que se deduce de la lectura del artículo.

Concurren igualmente en los hechos el conocimiento de los funcionarios acusados, como de los distintos partícipes, de que se trataba de fondos públicos que se desviaban de la finalidad pública que tenían.

El ánimo de lucro se aprecia palmariamente en la participación no sólo en las disposiciones que se hacían de dichos fondos públicos por los principales intervinientes, sino también en las comisiones que percibían alguno de ellos para hacer llegar las cantidades ingresadas al Sr. Victorio.

Respecto a la continuidad delictiva, se aprecia de la reiteración de los procedimientos y medios a lo largo de los tres años de concesión de subvenciones estudiados, en los que de una manera u otra intervienen tanto el Sr. Luis Andrés, el Sr. Feliciano y el Sr. Aureliano, sin perjuicio de las distintas participaciones de unos u otros acusados en los distintos expedientes. Es decir, se cumplen los parámetros exigidos por la sentencia del TS 821/2014, de3 27 de noviembre, que aclaró que “esta Sala ha considerado aplicable la figura del delito continuado a la malversación. Entre otras muchas las SSTS 627/2014 de 7 de octubre o 18/2014 de 23 de enero, según las cuales “tanto la teoría de la ficción, como la teoría realista o la de la realidad jurídica, parten de la admisión de una pluralidad de hechos, que se integran bajo la figura del delito continuado, ( STS 867/2002 de 29 de julio), para cuya apreciación, como ya hemos señalado, es necesario que exista una separación temporal o espacio- temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal, vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión ( STS 885/2003 de 13 de junio y 760/2003 de 23 de Marzo)”.

Por otro lado, la concurrencia de esta continuidad delictiva trae como consecuencia la imposición de la pena en la mitad superior prevenida en el apartado 1 del artículo 74 del Código Penal.

Por último, ante las dudas que pueda suponer la presencia del extraneus, se admite en la jurisprudencia abiertamente, considerando a aquél que sin cumplir los requisitos personales propios del autor del ilícito, ser funcionario, sin embargo sí se le puede atribuir la participación como cooperación necesaria o incluso, la inducción al delito que se ejecuta, en concepto de autor ( STS 740/2013, de 7 de octubre, por todas).

No es extraño a este tipo la concurrencia de concurso ideal o medial con los delitos de falsedad, como después se verá.

2.º. La concurrencia de tentativa en la subvención para la creación del hospital de Haití.

Cabe la tentativa en el delito de malversación ya que el delito exige para su consumación, que se logre una apropiación o apoderamiento de los caudales o efectos públicos, o una sustracción de los mismos. Si dichos requisitos no se llegan a dar aunque el sujeto dirija su acción a realizar dichos actos, estaremos ante la tentativa. Podemos estar ante una tentativa acabada cuando se apodera de los caudales o efectos pero no llega a tener la disponibilidad sobre los mismos, o ante una tentativa inacabada cuando el sujeto activo por cualquier causa no llega a apoderarse del objeto material.

La cuestión aquí es que debemos diferenciar en la tramitación administrativa si el delito en sí se manifestó en lo referente a la actividad de los partícipes. Es decir, si su actuación administrativa estuvo incardinada en el conocimiento de que se iba a perpetrar el delito y sus actuaciones favorecieron a la consumación del mismo, puesto que la subvención para la construcción del hospital de Haití no se llevó a cabo por falta de presupuesto.

La doctrina, en la cuestión de las formas imperfectas suele distinguir las figuras de la tentativa absolutamente idónea y la de la tentativa relativamente idónea; la primera de ellas es inimputable debido a que el medio o el objeto no era idóneo para la realización del tipo penal. Mientras que la segunda, son las condiciones externas al sujeto las que le impiden realizar el injusto. Es decir, se castiga lo que en principio resulta idóneo para cometer un delito aunque, una vez realizada la acción, no resulte producido el delito.

Nuestro Código Penal, se limita a señalar que existe tentativa cuando se da principio a la ejecución de un delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del sujeto ( arts. 15, 16.1, 62 del Código Penal).

Desde una faceta político-criminal, la tentativa se prohíbe desde el momento en el que representa un peligro, percibido intersubjetivamente, para bienes jurídicos protegidos penalmente. Es más, la tentativa comienza cuando se pone en peligro inmediatamente el bien jurídico del delito en cuestión mediante actos exteriores próximos en el tiempo.

Que la tentativa no vaya seguida del resultado, puede deberse a tres situaciones:

a) que sea fallida, es decir, que algo -siempre algo diverso a su propia decisión- impide se dé el resultado;

b) que el resultado todavía no se ha dado, sino que “está pendiente” (pendencia del resultado) pero se acabará produciendo de seguir su curso normal los acontecimientos; y c) que sea inidónea, es decir, que no se ha dado ni podría darse dicho resultado en tales circunstancias.

La apreciación de la tentativa como inidónea no puede realizarse desde una perspectiva ex post, sino ex ante, es decir, no puede objetivarse, sino que se exige el conocimiento pleno del individuo de que da inicio a actos directamente predeterminados a la realización de un hecho criminal.

Por tanto, como sostiene la doctrina, las tentativas consideradas inidóneas merecerán un reproche penal si se perciben como peligrosas contempladas por un espectador objetivo situado ex ante que cuente con los conocimientos del autor.

Pues bien, la construcción de este hospital, como proyecto, considerado objetivamente, era adecuada ya que su proyecto había sido bendecido por distintas instancias de la cooperación internacional, y, lo que es más, otros países se encargaron de la construcción de diversos hospitales y estaba también en proyecto por distintos operadores y ONGDS.

Por tanto, por más que pueda discutirse la conveniencia política o no de su construcción en ese momento, lo cierto es que el proyecto y la convocatoria de subvención para su construcción no pueden discutirse en esta instancia penal.

Otra cosa son las irregularidades administrativas. Pues los partícipes debían conocer a la fundación ENTRE PUEBLOS (Hemisferio) y sus conexiones con otras ONGDS, su participación en la concesión de la Oficina Técnica a la misma y que el Sr. Gustavo estuvo con anterioridad en Haití, precisamente a instancias de HEMISFERIO.

Es más, como se recoge en los hechos probados, si bien para la redacción de las Bases de la convocatoria por parte de la Administración se partió del contenido del anteproyecto elaborado por Entre Pueblos en el expediente de la Oficina Técnica de Haití. El proyecto para la construcción del hospital de Haití fue seguido personalmente desde la Conselleria por el Director General, D. Pablo Jesús, el Jefe de Área, D. Feliciano y la Secretaria Ceneral Administrativa D.ª Modesta, quienes se reunieron en varias ocasiones con D. Aureliano, su hermano, D.ª Candelaria y alguna otra trabajadora de Hemisferio, para tratar sobre el mismo. En esas reuniones también estaba D. Isidro, quien venía a representar al Conseller, siendo su Jefe de Gabinete, asistiendo de igual forma la Jefe de Servicio D.ª Coral sin que conste que estuviera D.ª Modesta, que de este modo no podía conocer la implicación anterior en el proyecto del Sr. Gustavo.

Finalmente, no se puede desconocer que como corroboró la Sra. Modesta "había una incompatibilidad - con la fundación ENTRE PUEBLOS - al tener la concesión de la oficina técnica, ya que al ser una entidad interesada no podía posteriormente concurrir a la convocatoria”.

3.º Concurrencia del delito de falsedad.

Se recoge en la STS n.º 331/2013 que "el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados". Y, más adelante, que “en cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo; núm. 888/2010, de 27 de octubre; y núm. 312/2011, de 29 de abril, entre otras) los siguientes:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal.

b) Que dicha “mutatio veritatis” o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva, y c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad”.

Existe dolo falsario cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, cuando es consciente de que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos que no responden a la realidad.

Todos y cuantos documentos se realizaron para la obtención de las subvenciones iban destinados a la obtención de subvenciones a sabiendas de que no se iban a destinar a los fondos públicos para los que estaban previstos. Así se realizaron facturas pro forma por empresas sin actividad y conocimiento previo - esto es, que no se correspondían con actividad alguna que pudieran desarrollar -, cumpliendo formalmente requisitos y documentación a sabiendas de que no reunían los requisitos administrativos y simulando la participación de personas y entes que de ningún modo tenían otra intención que la del lucro personal con las cantidades que pudieran obtenerse.

En este contexto también deben incluirse las modificaciones de los rankings efectuados por el Sr. Feliciano de las evaluaciones realizadas, a sabiendas de que no se correspondían con la realidad técnica de las mismas.

En especial, D. Lázaro sería responsable de un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 Código Penal en relación con el artículo 390.1 del mismo cuerpo legal, por la confección de facturas de Matuscas frente a la mercantil Chust Alzira, obrantes a los folios 23 a 27 de la pieza separada secreta; de igual forma, por la confección de facturas a la Fundación Entre Pueblos, en el proyecto de Mejora de la Infraestructura de comunicaciones por servicios sanitarios en Guinea Ecuatorial, expediente 5004/10, C-53, facturas obrantes a los folios 27198/2 a 27202/2, Tomo 50/2; también por la confección de facturas frente a la mercantil Advantia, obrantes en la pieza separada 11, Registro 7 (domicilio de D. Nemesio ), en el documento 24, al folio 444 y el documento 35, folios 761 y ss. Y por último por la confección de la factura frente a Entre Pueblos en el proyecto de la Oficina Técnica de Haití, expediente 6004/10, obrante al folio 7570, del Tomo 27.

D. Alberto sería responsable de un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1 del mismo cuerpo legal, por la confección de facturas de Arcmed frente a. la ONGD.

Fudersa, facturas obrantes al folio 671 del expediente administrativo 1009/09 y en el expediente administrativo 1013/09, al folio 580.

D. Aureliano sería responsable de un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1 del mismo cuerpo legal, por tener el dominio directo sobre la confección de las facturas falsas de Arcmed y Dinamiz-e aportadas a los expedientes de Fudersa y de Ceiba de lá convocatoria del año 2009. A ello hay que añadir las facturas confeccionadas para justificar trasferencias a las mercantiles americanas de su dominio, New Castle Consulting y Worldwide Human Resources, obrantes a los folios 2168 y ss, del Tomo 12 del ramo separado de correos. Y las facturas de Quinto Centenario, una de ellas obrante en el expediente 1004/10 de Fudersa, y respecto de los expedientes 1006/10 y 1007/10, ocupadas en el Registro 7 (domicilio de D. Nemesio ), documento 19, folios 422 y 423.

D. Nemesio sería responsable de un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1 del mismo cuerpo legal, por la confección de la factura de Equipament Marketing Consulting, la cual ha sido localizada entre la documentación ocupada en la pieza separada 11, Registro 7 (domicilio Sr. Nemesio ), al documento 21, folio 429, y en la pieza separada 9, Registro 5 (GCS y Arcmed), documento 13, folio 680.

D. Vicente sería responsable de un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1 del mismo cuerpo legal, por la confección de las facturas de APB Arquitectura frente a la entidad Asade, habiendo sido localizada la del expediente 1109/10, entre la documentación ocupada en los registros, en concreto, pieza separada 12, Registro 8 (domicilio D. Victorio ), documento 6, folio 550. Además, dicha factura fue aportada por el propio acusado el día de su declaración, adjuntando también la del expediente 1066/10, obrando unidas a la causa al folio 25445/2, Tomo 41/2.

D.ª Luz sería responsable de un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 CP en relación con el artículo. 390.1 del mismo cuerpo legal, por la confección de la factura de Beconsa frente a la entidad Asamanu. La misma fue aportada por la propia investigada el día de su declaración, obrando unida a la causa al folio 25416/2, Tomo 40/2.

4.º Concurrencia del delito de prevaricación.

En el delito de prevaricación, el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración Pública en tanto su actuación está constitucional y legalmente predeterminada a las satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho ( artículos 9.1 y 103 de la Constitución ) y ello debe acometerse con pleno respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (artículo 9,3.º), arbitrariedad a la que especialmente apunta la prevaricación. No se trata de substituir a la jurisdicción contencioso- administrativa en su control de legalidad de la actuación administrativa, sino, conforme al principio de interpretación estricta y de ultima ratio, se trata de sancionar supuestos de carácter límite en que la actuación administrativa cae en esa arbitrariedad ( STS 228/2013 de 22 de marzo ).

Los elementos del tipo, conforme a la jurisprudencia ( SSTS 82/2017 de 13 de febrero; 188/2017 de 23 de marzo; 373/2017 de 24 de mayo o 693/2018 de 21 de diciembre ) son:

1) Una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo.

2) Que la resolución sea contraria al Derecho, es decir, ilegal.

3) Que esa contradicción con el Derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento, desviación de poder o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable o lo que es lo mismo, que sea arbitraria ( SSTS 743/2017 de 11 de octubre o 1021/2013 de 26 de noviembre).

4).- Que ocasione un resultado materialmente injusto.

5).- Es un tipo eminentemente doloso y requiere dolo directo, por cuanto se ha negado en multitud de ocasiones la suficiencia del dolo eventual, dada la locución “a sabiendas” que emplea la Ley ( SSTS 797/2015 de 24 de noviembre; 426/2016 de 19 de mayo; 477/2018 de 17 de octubre o 654/2018 de 14 de diciembre. Ese elemento subjetivo requiere que el autor tenga plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado. Así, SSTS 443/2008 de 01 de julio; 512/2015 de 01 de julio; 87/2018 de 21 de febrero o 694/2018 de 21 de diciembre.

En el presente caso, aunque ínsitamente ligado a los delitos descritos anteriormente, era necesaria la concurrencia de este tipo penal, bien aisladamente bien en concurso con dichos delitos, puesto que partimos de que el otorgamiento de las subvenciones necesariamente necesitaba una resolución administrativa previa, que en el presente caso era competencia directa del Conseller Sr. Luis Andrés.

La cuestión es que partiendo de dicha resolución y aunque estemos en presencia de un delito especial propio, esto es, que sólo pueda ser cometido por la persona en la que concurra las facultades para dictar la resolución administrativa, lo cierto es que es admisible la participación en este delito bien de otros funcionarios públicos, bien de un extraneus como cooperadores necesarios.

En los hechos probados se acredita, pues, que varios funcionarios como particulares, participaron en la redacción formal de los expedientes, teniéndose en cuenta respecto a ellos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han creado el principio de la accesoriedad limitada, de acuerdo con el cual el partícipe responde de los hechos típicos y antijurídicos cometidos por el autor ( STS 979/2016, de 11 de enero). Por tanto, condenándose al autor procede también la condena de dichos partícipes.

5.º Procedencia del concurso de los delitos de malversación, falsedad y prevaricación.

A pesar de que concurren en dichos delitos acciones diferenciadas que atentan a bienes jurídicos y autónomos, la jurisprudencia ha afirmado la posibilidad de la concurrencia del concurso ideal en los tres delitos.

Esto es lo que recogió la STS 1853/2013 de 3 de septiembre de 2014 al establecer que (...) los delitos de malversación, prevaricación y de falsedad documental están en relación de concurso de delitos y no de normas, ya que se integran por acciones diferentes que atentan a bienes jurídicos distintos y autónomos, y ninguno de los tres tipos penales aplicados extiende su protección al del otro, por lo que cuando además de la apropiación indebida de los caudales públicos -pues en definitiva el delito de malversación es un delito de apropiación indebida cualificado por la condición pública de los caudales distraídos -, concurre una falsedad documental, deben penarse ambos delitos, bien que de acuerdo con las normas del concurso ideal, y si a ello se añade una resolución administrativa prevaricadora existirá - como es el caso actual - un concurso ideal de tres delitos.

El bien jurídico atacado por el delito de malversación son los caudales públicos que están encomendados a las autoridades y funcionarios públicos para atender a necesidades del bien común.

El bien jurídico atacado por el delito de falsedad documental es la autenticidad documental. Toda falsedad supone una mutación de la verdad cometida por alguno de los procedimientos previstos en la Ley, máxime cuando tales falsedades tienen relevancia en el tráfico jurídico por tener una trascendencia extramuros al cerrado ámbito en el que se producen.

El bien jurídico atacado por el delito de prevaricación son aquellas conductas del funcionario público o autoridad que no adecua su actividad a los parámetros de legalidad, objetividad e imparcialidad, en definitiva supone una actividad arbitraria y un abuso de poder que supone la negación de los principios que deben regir la función pública".

La acción enjuiciada en esta causa ofrece una actividad delictiva trifonte, que da lugar a tres delitos, bien que a efectos de punición estén en concurso y sean de aplicación las reglas del art. 77 del Código Penal en la redacción del momento de los hechos. Solo así se satisface el triple desvalor de la acción enjuiciada: la actuación arbitraria fundada en la sola voluntad del autor que da lugar al delito de prevaricación, la apropiación de los caudales públicos que da lugar al delito de malversación de fondos públicos, y, finalmente, la mutación a la verdad documental con el consiguiente perjuicio para el tráfico jurídico especialmente relevante cuando se trata de un funcionario público, que tiene un específico deber de fidelidad en materia documental.

6.º La no concurrencia en los hechos del delito de asociación ilícita.

No estamos en presencia, como se alega en las acusaciones, de una asociación ilícita, en primer lugar, porque no existe figura alguna constitutiva que lo ampare. Esto es, no hay una asociación que se ampara en el derecho del artículo 22 de la Constitución Española, para pervertir sus finalidades en el desarrollo de una actividad criminal.

Como ya indició la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio - que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, por tanto difícilmente incardinable en la mayoría de los hechos ahora enjuiciados, salvo en los referentes a las subvenciones de 2011 -, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, “el devenir de los pronunciamientos jurisprudenciales ha demostrado la incapacidad del actual delito de asociación ilícita para responder adecuadamente a los diferentes supuestos de agrupaciones u organizaciones criminales”.

El propio texto constitucional declara la ilegalidad de las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito; de donde desde luego no es forzoso deducir que cualquier agrupación de personas en torno a una actividad delictiva pueda conceptuarse como asociación, y menos aún asimilarse al ejercicio de un derecho fundamental, como sugiere la ubicación sistemática de la norma penal.

Es lógico, pues, conceptuar que las organizaciones y grupos criminales, en general, no son realmente “asociaciones” que delinquen, sino concursos de voluntades para un fin común contrario a la ley penal.

Es por ello que la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio, creó un nuevo Capítulo VI, en el Título XXII del Libro II, que comprende los artículos 570 bis, 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica “De las organizaciones y grupos criminales”. Ello obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente “todas las formas de criminalidad organizada” y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la Unión Europea en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal - dicha reforma tenía como antecedentes la Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Parlamento Europeo sobre el “Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada”, que se concreta en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea e, igualmente, la decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril que aprueba, en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Trasnacional de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España el día 13 de diciembre de 2000 y cuya ratificación se produjo mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003. E igualmente la decisión marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Transfronteriza, facilitando el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

Con estos antecedentes, la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 271/2014 de 25 de marzo especificó que la concurrencia del delito de asociación ilícita requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, que no reúnen esos requisitos estructurales.

La nueva regulación del Código Penal tras la reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal. El artículo 570 bis define a la organización criminal como: “La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos”.

Por su parte el artículo 570 ter in fine, describe el grupo criminal como “la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos”.

La difícil configuración de dichos tipos penales, asociación ilícita y organización criminal no pueden tener una interpretación extensiva, pues de otro modo quedaría prácticamente excluida la concurrencia del grupo criminal, que es la figura más extendida en la práctica.

Es cierto que la concurrencia de varias personas a la comisión de un delito pudieran predicar la existencia de dicha asociación u organización delictiva, pero no debe confundirnos esta concurrencia, pues lo determinante es la existencia de un plan delictivo independiente de las personas individuales, cosa que no se aprecia en el presente caso, pues como dice la STS de 20 de julio de 2006, pues si se trata de personas que sólo cooperan en un aspecto puntual y preparatorio, aunque sea importante, los elementos de la organización no concurren.

La jurisprudencia siguiendo esta interpretación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización.

Pero tampoco se dan aquí los requisitos de permanencia en el tiempo y organización de forma indefinida, ya que dependiendo de las distintas convocatorias de subvenciones - factor aleatorio que no controlaban las personas concertadas - lo que existe más bien es la utilización instrumental de formas societarias - muchas de ellas participaron no en todas sino en algunas convocatorias - y diferentes personas, como miembros de determinadas ONGDS para obtener un lucro personal.

Verbigracia, no estamos en presencia de un cártel, una empresa criminal, con determinados fines delictivos, una jerarquía concretada con un reparto de papeles y responsabilidades dentro de ella, sino más bien la utilización en cada una de las distintas convocatorias enjuiciadas de una estructura instrumental que impidiera la desvelación de los concretos fraudes cometidos.

Una cosa es aprovecharse o lucrarse de los ingresos que pudiera tener una empresa, y otra que toda ella estuviera concertada a una finalidad delictiva. Así, no concuerda, por ejemplo, con este paradigma, algunas actuaciones de la fundación ENTRE PUEBLOS, como las actuaciones en dos proyectos en Guinea Ecuatorial, cuyo desarrollo y documentación fue en palabras del propio perito Sr. Borja, "brutal", esto es, que como manifestaron varios testigos, tuvieron que recurrir a carros de supermercado para aportar toda la documentación que justificaba el proyecto.

Por tanto, una cosa es una organización criminal, y otra muy distinto, que una o varias personas se lucren de distintas actividades cuyo fin, en principio, sería lícito.

La reforma entró en vigor en fecha 23 de diciembre de 2010, por lo que con la norma anterior que no recogía los tipos de organización y grupo criminal, es difícil su encuadre en los hechos probados.

Así en la convocatoria de subvenciones de 2010, la constitución de la Fundación Entre Pueblos en modo alguno se debe a la iniciativa de muchos de los acusados, sino que la participación en ella es muy posterior, siendo los constituyentes tanto el Sr. Aureliano, por medio de empresas interpuestas, como el Sr. Alberto.

Pero no sólo eso, teniendo en cuenta que hasta entonces no estaban previstas las figuras de organización y grupo criminal - que sólo en ese caso estarían circunscritas a los hechos relacionados con la construcción del hospital de Haití - pero teniendo en cuenta que los hechos en el tiempo traen continuidad anterior a la reforma, deben desestimarse este tipo de imputaciones, quedando por resolver si definitivamente los acusados pertenecían o no a una asociación ilícita, esto es, el tipo del artículo 515.1 del Código Penal.

En la descripción de este tipo de delitos es de referencia la STS n.º 749/2009 de 3 de julio, en el sentido de que se exige: “los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo, el daño posible causado".

Del examen de las pruebas, queda constatado palmariamente que no estamos en presencia de este tipo organizativo, sino de una estructura montada a disposición del Sr. Aureliano. De manera que fuera de él no había, en modo alguno, reemplazo ni supervivencia del proyecto criminal.

No existen indicios bastantes sobre la existencia de una trama o un concierto entre los investigados o terceros para un reparto arbitrario de fondos públicos que implicara una serie de decisiones específicas para tal fin.

No existe indicio de que se repartieran de forma organizada o planeada los fondos a una red clientelar previa o, lo que es equivalente, que el reparto que se dice arbitrario de fondos fuera el mecanismo para la creación de una red clientelar o ambas cosas a la vez. No consta un grupo organizado a tal fin, por lo que resulta de las actuaciones practicadas y las sospechas no se han concretado en indicios de consistencia. La hipótesis de que la igualdad de modus operandi durante tanto tiempo requiere de tal concierto es una conjetura quizá razonable, pero insuficiente para dar por hecha tal organización.

Tampoco se aprecia la existencia de un concierto y coordinación de tareas entre sus miembros que pudieran sustituirse entre ellos, sino que todo giraba bajo la órbita del Sr. Aureliano, sin sustitución en tarea alguna del mismo, de manera que bien por medio de contratos de trabajo, bien con la utilización de comisionistas, en determinadas tareas de gestión de los fondos percibidos, no se aprecia la existencia de dicha figura delictiva.

Tampoco, de los actos posteriores a 23 de diciembre de 2010, se aprecian las figuras de "organización" o "grupo criminal", pues aún cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal, como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros ( SSTS n.º 309/2013, de 1 de abril, n.º 855/2013, de 11 de noviembre, n.º 950/2013, de 5 de diciembre, n.º 1035/2013, de 9 de enero de 2014, n.º 371/2014, de 7 de mayo o n.º 426/2014, de 28 de mayo).

Características que tampoco se dan en ese hecho, pues la aprobación de la Oficina Técnica ya venía dada con anterioridad a dicha fecha, y la subvención para la construcción del hospital de Haití, más allá de favorecer a Entre Pueblos y, por ende, al Sr. Gustavo, en realidad se trata de hechos que venían dados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma...... siendo su aprobación meramente formal con posterioridad al 23 de diciembre de 2010, sin perjuicio de que la subvención no llegara a darse por motivos presupuestarios y del cambio de titular de la Consellería.

La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, aunque ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo. Lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una “empresa criminal”. En el caso, como dice la STS de 20 de julio de 2006, de los que sólo cooperan en un aspecto puntual y preparatorio, aunque sea importante, los elementos de la organización no concurren. Es preciso considerar la analogía estructural que existe entre la organización delictiva y la empresa pues no forman parte de la empresa los que sólo hacen aportaciones puntuales. La concurrencia de un conglomerado de personas estructurado para llevar a cabo de manera eficaz una actividad, sugiere, al menos en principio, una forma de organización y, desde luego, no improvisada ni ocasional, dada la envergadura de la operación y la importancia de los medios empleados. Ahora bien (Cfr. STS n.º 57/2003, de 23 de enero), para evitar una desnaturalización de lo que se ha de ser entendido como organización, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha procurado buscar criterios que integren su contenido evitando que la misma pueda ser de aplicación tanto al famoso cártel que opera internacionalmente como grupo que opera en un barrio y se dedica al tráfico, pues ambos supuestos no presentan la misma antijuricidad. Por ello -dice el Supremo- debe ser interpretada restrictivamente para guardar la debida proporcionalidad ante los hechos a los que se aplica. Ha de partirse de la acepción que proporciona el Diccionario de la Real Academia organización significa “establecer o reformar una cosa, sujetado a reglas el número, orden, armonía y dependencia de las partes que lo componen o han de componerlo”. La jurisprudencia en interpretación de esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización.

Es por esto que se desestima la acusación efectuada por la acusación popular de pertenencia a asociación ilícita de Luis Francisco, Aureliano, Feliciano, Victorio, Edmundo, y Alberto, pues debe recordarse que el delito de asociación no se consuma cuando en un desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva. No cabe, pues, confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar. En el delito de asociación ilícita del antiguo artículo 515.1.1.º CP -asociación para delinquir- el bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o, según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, su hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.

Habiéndose clarificado lo anterior, respecto al primero, Luis Andrés, no existe prueba alguna que lo relacione con al fundación ENTRE PUEBLOS (Hemisferio) ni ninguna otra empresa de las enjuiciadas, y más allá de su amistad personal con Aureliano, si bien pudo beneficiarle, no consta que fabricara un entramado u urdimbre alguno con el mismo.

Respecto a la pretendida pertenencia de los dos hermanos Aureliano Victorio a una asociación u organización criminal entre ellos dos, pero dada su relación familiar no es predicable esta asociación más allá de sus propios lazos personales - ciertamente el vínculo familiar no excluye la integración de un grupo criminal como figura típica, pero tampoco lo presupone ( STS n.º 336/2017, de 11 de mayo).

Lo mismo cabe predicar de Feliciano, cuya facilitación en la tramitación de los expedientes al Sr. Aureliano está suficientemente probada, pero no en cambio que formara con el mismo una estructura estable e intemporal que requiere las figuras delictivas imputadas.

Cabe descartar también la existencia de asociación u organización criminal alguna en el acusado Alberto, al que los distintos testigos situaron no como un hombre de responsabilidad dentro de la fundación sino como una persona que si bien formalmente tenía atribuida la presidencia de la misma, su actividad se encauzaba tan sólo a las meras reparaciones diarias dentro de los locales. Es decir, se trataba más bien de un hombre de los recados.

Por último, mención especial requiere la actividad del Sr. Edmundo del que no existe prueba alguna de que perteneciera formalmente a un cártel o grupo organizado con el Sr. Aureliano, pues más allá de su conocimiento de la existencia de la fundación ENTRE PUEBLOS, su actividad en EXPANDE no se relacionaba, en absoluto, con la misma. En primer lugar, porque no era personalmente el que hacía las distintas evaluaciones.

Y en segundo lugar, porque su contratación en modo alguno iba ligada a la fundación ENTRE PUEBLOS ni a ninguna otra ONGD.

7.º Concurrencia del blanqueo de capitales.

a) Consideraciones generales.

El blanqueo, previsto en el artículo 301 del Código Penal, se puede castigar en España aunque el delito del que provinieren los bienes hubiera sido cometido total o parcialmente en el extranjero.

Es importante señalar que los Jueces, han determinado que no es necesario que se haya condenado por el delito base del que proviene el de blanqueo. Por ejemplo, se puede condenar a una persona por un delito de blanqueo aunque no esté condenado por el tráfico de drogas que dio lugar al dinero blanqueado.

La comisión del delito de blanqueo de capitales suele ser bastante difícil de probar, por ello la jurisprudencia ha elaborado un listado de indicios o circunstancias que si se dan, suelen revelar que se ha blanqueado dinero:

Si la cantidad de dinero es importante.

Si el sujeto está vinculado con actividades ilícitas, o grupos o personas relacionadas con ellas.

Si el patrimonio del sujeto ha aumentado de manera inusual o desproporcionada.

Si el sujeto acostumbra a llevar a cabo operaciones económicas con cantidades en metálico.

Si no hay una justificación lícita para esas operaciones económicas.

Si el sujeto da explicaciones débiles sobre el origen lícito del capital, o ese aumento desproporcionado del patrimonio.

Si el sujeto se esconde tras sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas lícitas.

En cuanto al elemento subjetivo, hay varias formas de comisión:

Dolo directo: el sujeto sabe que está cometiendo un delito y tiene la voluntad de cometerlo.

Dolo eventual: el sujeto deliberadamente decide ignorar que el dinero tiene un origen ilícito y que por ello está cometiendo un delito, decidiendo no saber aquello que puede y debe conocerse.

Imprudencia grave: el sujeto omite, por una falta del cuidado debido, el realizar comprobaciones o un examen de las circunstancias que pondrían de manifiesto el origen ilícito del dinero.

b) Problemática del autoblanqueo.

Se platea aquí un problema de punición del denominado "autoblanqueo", no regulado en la mayoría de los casos hasta al reforma del 2010, pero sí aceptado por el Tribunal Supremo en el Pleno No Jurisdiccional de 18 de julio de 2006, lo que provocó ésta última reforma.

Pero lo cierto es que la jurisprudencia ha realizado interpretaciones restrictivas en el delito de autoblanqueo, para evitar la doble punición, y para no identificar siempre el agotamiento del delito principal con un nuevo delito.

La STS 2/2019, de 23 de abril determinó: “Así la STS de 10 de noviembre de 2016 residencia la justificación de la punición autónoma del auto blanqueo, con cita de la STS de 26 de noviembre de 2014, en la sanción expresa desde la reforma de 2010 del blanqueo cometido por el autor del hecho. Aun así, y aunque se prevé expresamente la posesión y utilización de los beneficios ilícitos, matiza que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias”.

Dicho de otro modo, se trata de “lavar el dinero ó money laundering” en la terminología anglosajona.

En el presente caso, los fondos ingresados en las cuentas de las ONGD y de la Fundación Entre Pueblos (Hemisferio) no tenían procedencia ilícita; se trataba de dinero legal de las administraciones públicas que no necesitaba ser lavado.

Lo que sucedió a continuación es la apropiación de dichos fondos, bien adquiriéndolos en mano por el Sr.

Aureliano, bien desviándolos a sus empresas americanas para favorecer la adquisión de inmuebles y la creación de empresas que le permitieran - como dijo la testigo Sra. Raquel - la obtención de permiso de residencia por inversiones en territorio EEUU.

Por tanto, se conocía la procedencia del dinero y se conocía las distintas transacciones bancarias. No existía, pues, realmente, un ánimo de ocultar sino de consumar la adquisición de sus ganancias por medios que hicieran difícil el conocimiento del desvío de fondos públicos, pero no imposible en caso de investigación.

Si bien los delitos de blanqueo y autoblanqueo casan muy bien en los casos de delitos antecedentes de tráfico de drogas, su engarce en los hechos que estudiamos no está carente de dificultad, puesto que como indicó la sentencia del TS de 29 de noviembre de 2018, "la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, se requiere un darles “salida” para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al “retorno”, en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el precepto que sanciona el tráfico de drogas -u otro delito- no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo".

Por tanto, entiende la Sala que no concurren en la mayoría de los hechos declarados probados los delitos de blanqueo imputados, puesto que se trataba en todo caso de actos de adquisición y desvío de capitales, pero no de lavado de dinero. Esto es, no existía el retorno de las cantidades obtenidas vía subvención al tráfico económico - no habían estado ocultas - pues se trata de cantidades que de alguna u otra manera estuvieron siempre expuestas a la luz de cuentas corrientes, y que para su apropiación se realizaron actos, no de ocultamiento, sino de entramados que no tenían como fin ocultar su procedencia ilícita, sino dificultar el seguimiento de su curso. Esto es, podríamos utilizar aquí el símil de "la huida contable", análogo al de apropiación física.

Otra cosa sucede en los casos de la Sra. Sonia y el Sr. Aureliano, ya que no sólo habían dispuesto de las cantidades que le habían hecho llegar al segundo a través de las empresas americanas que el mismo controlaba, sino que intentó lavar dicho dinero mediante la compra de activos inmobiliarios en Miami y un yate, como medio para burlar el control financiero de los desvíos de dinero y facilitar que dichas cantidades pasarán a formar parte de la actividad económica sin riesgo de conocerse su procedencia. Así, como de esta manera conseguían - y he aquí la conducta típica - mediante ese acto de adquisición que "el partícipe en el origen ilícito eluda las consecuencias legales de su acto".

8.º Concurrencia del delito de encubrimiento.

Establece el artículo 451 del Código Penal, que "será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio".

El encubrimiento no es una forma de participación criminal, pues sucede cuando el delito ya ha terminado, de tal forma que el fundamento de la pena del encubridor es distinto al del autor.

Al encubridor se le castiga bien porque su conducta supone un obstáculo para la Administración de Justicia, o porque causa una nueva lesión al bien jurídico quebrantado por el delito.

Cuestión que aquí no aprecia la Sala sucediera respecto al Sr. Gustavo - sí singularmente respecto al Sr.

Nemesio que alcanzó conformidad con todas las acusaciones por la constitución de las sociedades en EEUU para ayudar a desviar el dinero de las subvenciones - puesto que las conductas a las que se imputa este delito respecto al Sr. Gustavo, son coetáneas al primigenio delito. Esto es, con su conducta era cooperador necesario para la causación de los hechos ilícitos. Es más, se trata de una cooperación necesaria para que el mismo delito se concluyera.

Esto es lo expuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia STS de 28 de marzo de 2001 al señalar que “se encuentra en la consideración de que no es posible participar en la ejecución de un delito cuando ya se ha consumado”.

Pero es que además, los bienes jurídicos protegidos no coinciden con el delito de malversación o falsedad documental, puesto que el bien jurídico protegido, en el encubrimiento, es la Administración de Justicia, en su función de averiguación y persecución de los delitos, sin perjuicio que con su punición se pretenda evitar también aumentar la lesividad a los bienes jurídicos lesionados por el delito encubierto.

En resumen, el Sr. Gustavo, en su caso, participa en esa disposición de fondos, aunque con posterioridad exige que se apliquen a su destino, y el Sr. Nemesio utiliza las sociedades previamente creadas para remitir dichos fondos al Sr. Aureliano, lo cual nos obliga a precisar los términos en los que lo hace, puesto que como indicó la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2019, esta Sala ha señalado (Cfr. STS 974/2012 de 5 de diciembre;

STS 257/2014, de 1 de abril) que en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art 301 CP. Que se transmita bienes (apartado 1.º), la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos...".

Es importante esta última precisión porque el encubrimiento del Sr. Nemesio no es precisamente el que se recoge en el artículo 301, sino el del artículo 451 del Código Penal, puesto que a diferencia del Sr. Gustavo, el Sr. Nemesio se encuentra con cantidades que ya estaban en disposición de los que habían obtenido las subvenciones, y por tanto, el delito principal ya estaba consumado, de manera que la conducta del Sr. Nemesio se encuadra en hechos posteriores al delito base.

9.º Fraude de subvenciones.

El fraude de subvenciones previsto y penado en el artículo 308 del Código Penal es un delito especial propio, en tanto en cuanto solo puede ser autor de tal infracción penal la persona que reúne las especiales condiciones o cualidades típicamente exigidas, es decir, ser beneficiario de la subvención. Esto es asumido en nuestra jurisprudencia pese a la existencia de opiniones doctrinales discrepantes. Así la primera modalidad lo es, por cuanto en la medida en que solicitante y beneficiario de una subvención, desgravación o ayuda tienen que coincidir, el tipo, solo puede realizarlo quien ha obtenido la subvención, desgravación o ayuda. Respecto a la segunda, también lo es, por cuanto solo puede ser cometido por quien previamente obtuvo la subvención - no puede minusvalorarse ni desdeñarse con facilidad la tesis de quienes muy fundadamente niegan que el delito de fraude de subvenciones sea un delito especial. Obtiene la subvención tanto el que la consigue para sí como el que la consigue para un tercero. Tal interpretación no contradice el tenor gramatical del precepto. El verbo “obtener” puede referirse no solo al beneficiario, sino también al solicitante. Pero debe rechazarse esa óptica doctrinal en sintonía con nuestra jurisprudencia.

Aunque malversación y fraude de subvenciones no son más que dos caras de la misma moneda, lo que hace difícil condenar por ambos delitos, lo cierto es que la misma está presente en las acusaciones de sólo dos de los implicados: el Sr. Cecilio y el Sr. Gustavo, éste último sólo en la acusación de la acción popular, habiendo llegado el Sr. Gustavo, como se dijo, a un acuerdo tanto con el Ministerio Fiscal como con la Generalitat Valenciana reconociendo el delito de malversación en relación con la Oficina Técnica y el concurso del Hospital de Haití.

Respecto al Sr. Gustavo, entiende la Sala que como ya se dijo en el auto de apertura del procedimiento abreviado, el mismo era un "hombre de campo", por lo que le fue sobreseído previamente el proceso, aunque después fuera objeto de acusación, pero lo cierto es que la Sala no aprecia en él uno de los elementos del tipo subjetivo como es que en todo caso fue un tercero el que realizó el falseamiento, desconociéndolo el solicitante, de manera que como indicó la STS 428/01, de 19 de marzo, su comportamiento no puede incardinarse en el ámbito del artículo 308.

No obstante, la Sala entiende que debe apreciarse en la conducta del Sr. Cecilio, pues se aprecia que a través de FUDERSA, que se trataba de una pequeña ONGD que por sí no hubiera obtenido subvenciones importante, mediante el auxilio de ENTRE PUEBLOS obtuvo sistemáticamente importantes subvenciones, dos por año, desde 2009, que como se recoge en los hechos probados se destivaron en los primeros días a empresas del ámbito del Sr. Aureliano en porcentajes cercanos o incluso superiores al 50%.

Siendo, pues, el titular de dichas subvenciones el tipo penal del artículo 308 se cumplía con creces, todo ello a pesar de la concurrencia de las modificaciones legislativas de lo que se razonará en la determinación de la pena.

A este respecto la STS 1030/2013, de 28 de noviembre razonaba así: "el delito de fraude de subvenciones es un delito especial: exige la condición de beneficiario de la subvención en el sujeto activo.

Los caudales de la subvención dejan de ser caudales públicos desde el momento en que ingresan en el patrimonio del particular. Se incorporan al patrimonio del beneficiario, adscritos al cumplimiento del fin. Como consecuencia de esa incorporación si del patrimonio pertenece a una persona jurídica privada dejan de ser fondos públicos y pasan a ser privados, aunque sigan adscritos al fin para el que fueron concedidos. Por eso se prevé de forma específica en el artículo 308.2 del Código Penal el delito de fraude de subvenciones, con el que se protege “el interés de la Administración en el cumplimiento del plan, proyecto o fin para el que fue establecido el régimen de subvenciones” o ayudas públicas.

La conducta del Sr. Cecilio se encuadra palmariamente en el tipo del artículo 308 del Código Penal, pues recibió a la cuenta destinada al efecto y desde la misma se realizaron las transferencias que se describen en los hechos probados, singularmente a empresas sin actividad alguna y con domicilio en EEUU.

Ciertamente, se podía alegar que la beneficiaria de las subvenciones era FUDERSA, que no el Sr. Cecilio, pero ese argumento decae desde el momento en que dicha entidad sin apenas actividad anterior - Fudersa (Fundación para el Desarrollo Rural y Salud) sólo había realizado desde su creación en 2004 proyectos de cooperación que no superaban los 20.000 euros, siendo así que entre los años 2009, 2010 y 2011 Fudersa pasó a gestionar más de un millón de euros en los seis proyectos de cooperación en la República Dominicana que le adjudicó la Conselleria de Solidaridad - era totalmente controlada por el Sr. Cecilio y su entorno, de manera que la disposición del capital del dinero ingresado, estuvo siempre a su disposición.

A este respecto, debe recordarse que no vale el argumento del simple descuido o dejación de funciones en la gestión de la subvención, puesto que como razona la STS de 11 de octubre de 2013 (Rec. 396/2012 ) “quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos, y que la observancia de las condiciones impuestas ha de ser rigurosa”.

10.º Concurrencia de las atenuantes.

a) Atenuantes de confesión tardía y reparación del daño.

En las conformidades entre las partes acusadoras aceptaron la concurrencia en muchos casos de dos atenuantes, reparación del daño prevista en el artículo 21.5.º del Código Penal y la análoga de confesión del artículo 21.6.ª, en relación con el n.º 4, por lo que resulta de aplicación el artículo 66.1.2.º del Código Penal.

Un principio elemental de lealtad procesal implica que admitidas en unos no puedan ser apreciadas en otros que participaron de manera análoga y por hechos homogéneos. Por tanto, la Sala debe apreciarlas por el respecto al principio acusatorio que debe presidir todo proceso penal.

Máxime, cuando una de las apreciaciones de la atenuante analógica de confesión deviene "por haber permitido la ocupación del objeto del delito" ( STS 888/06, de 29 de septiembre) y en relación con la aplicación de la segunda, la de reparación del daño, no es precisa una reparación total del mismo, sino que es suficiente la disminución de los daños causados por su conducta ( STS 1090/05, de 15 de septiembre). Por tanto, apreciándose en algunos de ellos que la aportación económica al proceso es real y cierta y dentro de su capacidad económica actual, la Sala acepta su apreciación, puesto que a pesar de las peticiones de las acusaciones particular y popular en el acto del juicio, debemos recordar que el elemento sustancial consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 CP, exclusivamente referido a la responsabilidad civil y, por ello, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante.

Finalizando, cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( STS núm. 179/2007, de 7 de marzo). Es por esto, que entendemos aplicable dicha atenuante tal y como lo hace el Ministerio Fiscal en los acuerdos que llegó.

Finalmente la Sala acepta la concurrencia de la atenuante en todos los encausados de dilaciones indebidas.

Por las razones que ahora se dirimen.

b) Atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma en su Sentencia de 7 de julio de 1989, caso Unión Alimentaria Sanders c. España, el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42) y en la Sentencia de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts c. Bélgica (§ 18) razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable.

En el plano fundamentalista, es de sobra conocido que el tribunal que juzga o resuelve sobre lo juzgado más allá de un plazo razonable está juzgando a un hombre -en este caso, el condenado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican. ( STS de 23-05-03 o de 20-09-03). Por otro lado, la imposición de una pena no atenuada y la aflicción o daño moral generado por la merma de derechos antes referida comportaría una consecuencia desproporcionada con el grado de reprochabilidad contemplado, en abstracto, por el legislador al establecer la pena impuesta al delito ( STS de 8-06-99, de 16-01-02 y de 10-10-06).

La Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 142/2010, de 21 de diciembre (también, entre otras, las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5, y 153/2005, de 6 de junio, FJ 6) viene a decir que por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. El elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4)”.

Teniendo en cuenta que la reforma del Código Penal que reguló esta atenuante en el actual artículo 21.6 del Código Penal entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010, es evidente que esta reforma sólo será aplicable a las subvenciones del 2011, quedando las subvenciones enjuiciadas de los años 2009 y 2010 bajo el amparo de la legislación anterior.

Pues bien, la actual regulación excluye la aplicación de la atenuante para las denominadas "causas complejas", en las que pudiera encuadrarse la presente, pero lo cierto es que desde las primeras publicaciones en prensa a finales de 2010 de los hechos ahora enjuiciados, han pasado más de nueve años en los que los encausados han estado sometidos a una constante presión social, con juicios paralelos - incluyendo no sólo las noticias en prensa, sino programas monográficos en televisión, performances públicas, etc. - han sufrido ya la denominada pena de banquillo en otro juicio ante el Tribunal Superior de Justicia, han sido condenados por hechos que pudieron enjuiciarse en la primera vista, más allá de las dificultades técnicas que ello supone, e incluso tienen ya cumplidas las penas que se les impusieron en dicha primera sentencia.

Por tanto, la complejidad de la causa no excluye que el transcurso de casi 10 años desde que se notifique esta sentencia - y desde luego más tiempo desde que alcance su firmeza - no son plazos propios de una administración de justicia avanzada.

Una cosa es la división del proceso en piezas para facilitar su enjuiciamiento y otra muy diferente, que esa división sirva para mantener un escarnio público de los encausados en un tiempo prácticamente ilimitado enervando, por ello, su derecho a la reinserción social que debe presidir, como principio, todo derecho penal moderno.

Lo anterior se cohonesta con el hecho de que habida cuenta de las elevadas penas solicitadas por alguna de las acusaciones, prácticamente el resto de sus vidas, los acusados, estarán sometidos al yugo penal - con todos los perjuicios tanto personales como sociales que para ellos suponen. Nada más alejado, pues, esta situación que el derecho a un proceso justo, en un tiempo razonable y la reinserción social que predica nuestra Constitución Española.

Estas consideraciones no son otras que las ya recogidas por la jurisprudencia que distingue entre "dilaciones indebidas" y "plazo razonable", un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial. ( SSTS de 23 de mayo o de 20 de septiembre de 2003, la n.º 81/10, de 15 de febrero o la n.º 416/13, de 26 de abril o STS 1589/05, de 20 de diciembre), y ello porque las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre), como por infligir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre; también la STS 3062/2018, de 25 de julio).

Por tanto, una cosa es la división en piezas, y otra, muy diferente, que con ello se justifique una duración del proceso que trascienda con creces prácticamente los límites vitales de los acusados.

En virtud de lo anterior, entiende la Sala, que concurre en los acusados la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

En todo caso, el tiempo transcurrido raya en lo que el Tribunal Supremo considera como circunstancia muy cualificada - en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años );

805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años) - que aunque no concurra formalmente en los acusados - verbigracia el Sr. Luis Andrés declaró como imputado el 18 de octubre de 2012 en la sede del TSJ de la Comunidad Valenciana, celebrándose la vista, 6 años y 6 meses después -, no por ello deja de tener justificación su apreciación como atenuante ordinaria, y cuando se notifiqué esta resolución pasarán más de siete años desde el inicio del proceso.

Esta atenuante que puede apreciarse de oficio ( STS 589/2007, de 29.6.07), entiende la Sala que procede palmariamente en este caso teniendo en cuenta los parámetros del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es decir, computando el momento en que se produjo la imputación formal, o en su caso debió producirse, y el momento en que se dicta sentencia. Citamos cita la doctrina del TEDH (caso Eckle vs. Alemania, sentencia de 15 de julio de 1982, y caso López Solé vs. España, sentencia de 28 de octubre de 2003) donde se dice textualmente “el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos”. Y por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2;

326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1).

Habiendo transcurrido, pues, tras dictarse esta resolución más de 5 años en que se produjeron dichas imputaciones, debe apreciarse como atenuante simple ( SSTS 30.03.2010; y de 20.05.2010).

Basta por último, a este respecto, recordar que a pesar de las previas investigaciones, la formación de esta pieza separada se acordó por resoluciones posteriores del Magistrado instructor de la Sala de lo Civil y Penal, de fechas 2 de noviembre de 2012 y 28 de marzo de 2013; como es sabido, la primera pieza para conocer los delitos cometidos con motivo de las subvenciones de 2008; y la segunda, para conocer de los que pudieran haberse cometido durante los años 2009 al 2011. Son lapsos de tiempo tan importantes, que justifican sin más la aplicación de la atenuante referida en su modalidad de retardo en adoptar una resolución judicial pronta sobre los hechos.

CUARTO.- PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS, DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA A) Damaso La participación del Sr. Damaso en los hechos se puede resumir de la manera siguiente:

Como se recoge en los hechos probados, el Sr. Damaso constituyó en fecha 4 de marzo de 2008 la empresa CHUST ALZIRA S.L. junto a Leovigildo, siendo nombrado administrador de la mercantil el ahora acusado.

El Sr. Damaso conocía a Victorio por ser los dos de Alzira, el cual le propuso la realización de varias obras a la par que le indicara que hiciera diversas facturas pro forma para las mismas con cantidades ya prefijadas.

Estas facturas ya emitidas pasaban a formar parte de los proyectos presentados para obtener subvenciones.

Si la subvención se concedía, Victorio le solicitaba que se pasara a factura real, con el mismo importe.

A continuación se ingresaba el dinero en su cuenta. Posteriormente recibía una llamada o email, con la instrucción de transferir ese dinero a una cuenta de la mercantil MATUSCAS. El Sr. Jaime hacía esa transferencia pero se quedaba una parte del dinero a modo de comisión o beneficio empresarial. Esas obras no llegaron a realizarse, ni por Chust Alzira ni por Matuscas.

Las cantidades que llegaron a percibirse ascendieron a la suma de 120.011,48 euros que percibió de la ONGD ESPERANZA SIN FRONTERAS por los proyectos de Perú de 2010 (exp. 1006 y 1007), por la preparación del terreno y construcción, y a 89.257,34 euros por los expedientes de 2011, de ESPERANZA SIN FRONTERAS (1024 de Perú y 5010 de Tailandia).

De dichas cantidades facturadas, sin prestación efectiva de servicios, el Sr. Damaso obtuvo una comisión que se estimó por las partes acusadoras en 15.000 euros, cantidad que el Sr. Damaso ha ingresado en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia Provincial.

Estos hechos son constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, de conformidad con el artículo 77 del mismo código, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal.

Damaso responde en concepto de autor - cooperador necesario - del artículo 28 b) del Código Penal, sin que concurra en el mismo la condición de funcionario público, a los efectos del artículo 65.3 del citado código.

A la vista de la conformidad alcanzada entre las partes, que fija un límite acusatorio que debe respetarse por el tribunal, al concurrir en el mismo la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.º del Código Penal, la analógica de confesión tardía - ingresó en la cuenta de consignaciones el total de la cantidad fijada por las partes como obtenida ilícitamente - y la de dilaciones indebidas, a la que debe añadirse la de confesión tardía de los hechos que se reconoce a los otros coencausados que se conformaron con todas las acusaciones, procede la imposición al mismo de la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años de inhabilitación absoluta, así como la condena en costas, en la proporción que después se dirá.

Se condena además a Damaso a abonar en concepto de responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana, la suma de 15.000 euros, cantidad que ya se encuentra ingresada en la cuenta de este tribunal.

B) Luz Su participación en los hechos puede resumirse de la manera siguiente:

Era propietaria al 100% de la empresa conocida como BECONSA hasta 2009, esto es Luz y Arranz, Empresa Constructora SL, constituida por escritura pública de fecha 20/10/03, de la que eran administradores D.ª Luz y D. Luis Antonio, pasando la primera a ostentar el cargo de administradora única desde el 20/04/06 hasta el 01/07/11.

En el expediente 1003/10, para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Asamanu, beneficiaria de la misma, la cuenta 2100-2142-19- 0200222603, en la entidad La Caixa. A dicha cuenta, el 16/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 232.148'84 euros. Trece días después, se realizó una transferencia por importe de 59.766 euros a la mercantil Castelo y Arranz, empresa Constructora SL, conocida comercialmente como Beconsa. Dicha cantidad se correspondía con un primer pago (el 50%), sobre la totalidad de la cantidad facturada que ascendía a 119.432'97 euros, cantidad facturada que suponía el 51% sobre el total de la subvención percibida.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, con el documento de solicitud de la subvención se aportaron diversas facturas proforma para la realización de la obra, entre ellas la de Beconsa por importe de 119.432'97 euros, en la que se fijaban como conceptos de obra, la estructura, fachada y exteriores, alcantarillados y desagües, electricidad, albañilería y pintura, factura que fue la seleccionada y otras dos por importes mayores e idénticos conceptos, siendo expedidas por José Francisco González Construcciones SL y Construcciones Alnu SL respectivamente.

D.ª Erica, debido a la transferencia que se había hecho a Beconsa sin haber sido consultada previamente por los responsables de Entre Pueblos, dio orden a la entidad bancaria de bloquear la cuenta y ante las desconfianza sobre la actuación de Entre Pueblos, la Presidenta de Asamanu decidió desistir del proyecto. Además hubo desacuerdo en los importes facturados por BECONSA, al entender la Sra. Erica que el importe de los trabajos facturados era excesivo, así como la partida destinada a la adquisición de material.

A cambio de lo anterior, Beconsa cobraba una comisión del 5%, reintegrando la cantidad percibida, excepto la cantidad correspondiente al IVA y la comisión, para hacérsela llegar y entregarla a Entre Pueblos.

Del dinero transferido a Beconsa el día 29/06/10, correspondiente al 50% del total presupuestado, ésta mercantil retuvo el importe de 23.279'31 euros correspondiente al IVA sobre el total de la factura, más la comisión del 5%, entregando el resto de la cantidad cobrada a Entre Pueblos.

Una vez se renunció a la ejecución del proyecto, Asamanu reclamó la devolución de la cantidad cobrada. Tras comunicar Beconsa la necesaria evaluación de los costes generados para la empresa, se notificó a Asamanu el 23/12/10 el importe a abonar que ascendía a la cantidad de 7.611; no obstante lo anterior, con posterioridad a esta notificación, a través de D. Aureliano se volvió a confeccionar otra factura de gastos, que es la que definitivamente se presentó ante la Conselleria en el informe final que ascendía a 28.729'65 euros. No obstante, ni por parte de Beconsa, ni por parte de la Fundación Hemisferio se devolvió cantidad alguna a Asamanu en relación con los 59.766 euros percibidos indebidamente.

Estos hechos son constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, de conformidad con el artículo 77 del mismo código, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal.

La Sra. Luz responde en concepto de autora - cooperadora necesaria - del artículo 28 b) del Código Penal, sin que concurra en la misma la condición de funcionario público, a los efectos del artículo 65.3 del citado código.

A la vista de la conformidad alcanzada entre las partes, que fija un límite acusatorio que debe respetarse por el tribunal, al concurrir en la misma la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.º del Código Penal - ingresó en la cuenta de consignaciones el total de la cantidad fijada por las partes como obtenida ilícitamente - analógica de confesión tardía y dilaciones indebidas, procede la imposición a la misma de la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres de inhabilitación absoluta, así como la condena en costas, en la proporción que después se dirá.

Se condena además a Luz a abonar en concepto de responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana, la suma de 37.287,48 euros, cantidad que ya se encuentra ingresada en la cuenta de este tribunal.

C) Olegario Su participación en los hechos, puede resumirse de la siguiente manera:

Sin perjuicio de lo que ya se recoge en los hechos probados, las partes acusadoras y el mismo muestran su conformidad en el sentido de que el Sr. Olegario sustituyó en el mes de abril de 2011 al Sr. Jesús Carlos, pasando a tener firma autorizada en las cuentas de las distintas ONGDS que resultaron beneficiarias de las subvenciones (folio 8515, doc. 4 del Registro n.º 8, pieza separada 12, folios 8732 y ss., folios 14324 y 14326, folio 10380 doc. 4.º del Registro n.º 8, pieza separada 12, doc. 2.º del Registro n.º 8, pieza separada 12, folios 11, 12 y 13).

Así, en el expediente 1024/11, para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de ESPERANZA SIN FRONTERAS, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM088, en la entidad CATALUNYA BANC S.A. En esa cuenta estaba autorizado por la FSEPCV Olegario y Alberto y por parte de ESPERANZA SIN FRONTERAS, Gustavo.

A la cuenta aperturada para recibir la subvención del expediente 1024/11, el 1 de junio de 2011 fue transferida por la Administración el 50% de la subvención concedida, es decir, la cantidad de 137.377,07 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la de 7 de junio de 2011. A los siete días siguientes a la recepción de la subvención se realizaron dos transferencias:

- El día 08/06/11, 54.483,11 euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP MORGAN CHASE BANK, sita en EEUU.

- El día 08/06/11, 16.459,14 euros a la entidad Chust Alzira S.L.

- El día 17/06/11, 2.000 euros a Olegario.

Las transferencias realizadas a la empresa domiciliada en EEUU y a Chust Alzira ascendieron a las cantidad de 70.942,25 euros, lo que correspondía a un 51,64% del total de la cantidad percibida y fueron autorizadas por carta de pago firmada por Olegario y Gustavo.

En el expediente administrativo tramitado para ese proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto.

Con la solicitud de la subvención se presentaron varias facturas proforma de empresas españolas, entre otras, tres facturas proforma de empresas que ofrecen servicios de infraestructuras con los mismos conceptos, siendo una de ellas de la empresa Chust Alzira; ésta describía trabajos de estudio topográfico y físico químico del terreno, movimiento de tierra, cimentación, estructura, albañilería, fontanería y electricidad, y todo ello por importe total de 114.553,68 euros. Las otras dos facturas proforma se correspondía a la empresa APB ARQUITECTURA y José Francisco González Construcciones S.L. También quedaron aportadas dos facturas proforma correspondientes a servicios de formación, tratándose de empresas que no llegaron a realizar trabajo alguno en ningún proyecto.

En la carta de pago dirigida a la entidad bancaria firmada por el Sr. Olegario y el Sr. Gustavo, en la transferencia de los 54.467,51 euros que se efectuó a Desarrollo del Ecuador, se hacía constar como concepto de la misma, trabajos de construcción en Uchiza, sin que constase el concepto por el que se hacía la transferencia a Chust Alzira S.L.

Ambas facturas no llegaron niquisiera a confeccionarse ni los trabajos fueron realizados por esas empresas, quienes no desplazaron ni contrataron a trabajador alguno, siendo llevados a cabo por personal contratado en la zona de intervención. Con respecto a los conceptos facturados por Desarrollo del Ecuador, relacionados con trabajos de construcción, así como los de Chust Alzira, que por el contenido de la factura proforma, también se correspondían con servicios de construcción, el coste real de los trabajos ascendía a la cantidad de 26.000 euros.

En el expediente 5010/11, C-55/11 (Convenio), para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de ESPERANZA SIN FRONTERAS, beneficiaria de la misma, la cuenta 2013-0831-73-0200296641, en la entidad CATALUNYA BANC S.A. En esta cuenta estaba autorizado por la FSEPCV, Olegario y Alberto y por parte de ESPERANZA SIN FRONTERAS, Gustavo.

A la cuenta aperturada para recibir la subvención del expediente 5010/11, el día 19 de abril de 2011 fue transferida por la Administración la cantidad de 385.500,00 euros.

El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación el 09/05/11. En el mes y medio posterior a la recepción de la subvención se realizaron tres transferencias:

- El día 30/05/11, 57.491,93 euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP MORGAN CHASE BANK, sita en EEUU.

- El día 10/05/11, 72.798,20 euros a la entidad CHUST ALZIRA S.L.

- El día 07/06/11, 45.382,31 euros a la mercantil GESTION SOLAR POBLA.

- El día 17/06/11, 7.700,38 euros a Olegario.

Las transferencias realizadas a la empresa domiciliada en EEUU y a CHUST ALZIRA y GESTIÓN SOLAR POBLA ascendieron a la cantidad de 175.672,44 euros, lo que correspondía a un 45,56% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por Olegario y Gustavo.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto.

En la carta de pago dirigida a la entidad bancaria firmada por el Sr. Olegario y el Sr. Gustavo, se hacía constar en la transferencia de los 57.491,93 euros que se efectuó a Desarrollo del Ecuador, como concepto de la misma, trabajos en construcción en el Centro Suphawadi Center; en la transferencia de los 72.798,20 euros efectuada a Chust Alzira, no aparecía el concepto en que se sustentaba la misma; y en la transferencia de los 45.382,31 euros efectuada a Gestión Solar Pobla, el concepto que aparecía en la orden de pago era el de trabajos en instalaciones del Centro Suphawadi Center.

Las facturas que soportan estas transferencias no llegaron niquisiera a confeccionarse ni los trabajos fueron realizados por estas empresas; Gestión Solar Pobla no tenía actividad comercial ni trabajadores; figuraba como administrador Victor Manuel, quien a su vez era un testaferro de Lázaro, que se dedicaba a crear empresas instrumentales que ofreció a otros. Recibida el día 07/06/11 la cantidad de 45.382,31 euros en la cuenta bancaria de Gestión Solar Pobla, el Sr. Victor Manuel retiró en efectivo 6..500 euros el día 09/06/11, 12.000 euros el día 13/06/11 y 15.000 euros el día 15/06/11. Ese dinero lo entregó al Sr. Lázaro, quien a su vez se lo hizo llegar a Aureliano.

De igual forma, Desarrollo del Ecuador tampoco llegó a realizar trabajo alguno, dado que carecía de trabajadores, siendo una empresa instrumental que creó Aureliano para desviar dinero. Y en lo que respecta a CHUST ALZIRA, recibido el dinero en su cuenta bancaria, el administrador de dicha empresa se lo hacía llegar a Aureliano, bien mediante reintegros en efectivo, bien mediante facturas emitidas por MATUSCAS frente a su empresa.

ESPERANZAS SIN FRONTERAS, pues, fue beneficiaria de dos subvenciones, una por vía de convocatoria pública, expediente 1024/11, y otra por la vía de la línea nominativa, firmando un convenio, expediente 5010/11.

Las transferencias que se efectuaron en estos dos expediente a las mercantiles Desarrollo del Ecuador y Chust Alzira, además de Gestión Solar Pobla, si bien ésta última tan solo en el convenio, así como la fecha de las mismas quedan acreditadas, tanto del análisis de las cuentas efectuado por el Inspector de Hacienda obrante al tomo 39/2, folios 25249/2 y ss., como del informe resumen llevado a cabo por el funcionario de la Intervención General del Estado obrante al Tomo 33/2. En ninguno de ambos expedientes constan las facturas que soportan las transferencias llevadas a cabo. A ello añadir que nisiquiera estas facturas llegaron a confeccionarse, tal como se deprende del documento titulado “Facturas Pendientes” ocupado en el Registro 8 (domicilio de Victorio ), documento 1, folios 12 y 13, en el que vienen enumeradas las mismas.

Estas transferencias fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por Gustavo y Olegario. Las mismas constan a los folios 14324 y 14326 del Tomo 44. En ellas consta la firma del Sr. Olegario, nuevo secretario no patrono de la FSEPCV que sustituyó a Jesús Carlos. Atendiendo a los conocimientos que el Sr. Olegario tenía por su profesión de ingeniero agrícola, y de haber ejecutado anteriormente asesoramiento técnico en proyectos, como por ejemplo en FUDERSA, como indicó en su declaración, es evidente que debía conocer tanto los importes desproporcionados de las partidas presupuestas en todos los proyectos a ejecutar, no solo de las mercantiles americanas, sino también de otras ubicadas en España, como la incoherencia de contratar empresas radicadas en EEUU para llevar a cabo trabajos en América del Sur o en Asia.

Al tomo 19/2 consta el análisis que sobre ambos proyectos llevó a cabo el interventor. El coste real de las partidas presupuestadas en ambos expedientes era muy inferior al fijado en éstas. Así queda acreditado del contenido del documento ocupado en el Registro 4 (domicilio de Aureliano ), documento 14, folio 277, reverso.

Como se indicó anteriormente, en el mismo viene anotado el coste real de los trabajos a realizar en cada uno de los proyectos del año 2011 y el beneficio obtenido, atendiendo a la cantidad facturada. Entre las anotaciones correspondientes al proyecto 1024/11, en los trabajos facturados por Desarrollo del Ecuador, consta anotado al lado de esta mercantil, un coste de trabajo de 26.000 euros. Y en lo que se refiere al convenio suscrito, expediente 5010/11, los trabajos facturados por las tres mercantiles, Chust Alzira, Desarrollo del Ecuador y Gestión Solar Pobla, su costo total ascendía a 12.000 euros, que es la cantidad que figura señalada junto a la mercantil Chust Alzira, que inicialmente iba a ser la que iba a facturar por todos los trabajos relacionados con la construcción, por importe total de 176.899 euros, aun cuando posteriormente se decidiese fraccionar dicha cantidad entre las tres empresas.

En ninguno de los dos expedientes, los trabajos facturados por estas empresas fueron llevados a cabo por las mismas. Con respecto a Chust Alzira, el propio administrador de esta mercantil reconoció que su empresa no llegó a enviar a ningún trabajador ni a Perú ni a Tailandia. El Sr. Gustavo indicó en su declaración que a Perú tan sólo se desplazó Victorio, permaneciendo allí una semana, y que no se desplazó al lugar ninguna empresa constructora ni mandaron trabajadores. En cuando al proyecto de Tailandia, indicó que fue el propio Ayuntamiento el que llevó a cabo la construcción del orfanato, y que requirió a Victorio para que la empresa Gestión Solar Pobla, que había percibido 45.382,31 euros, devolviese el dinero.

Victor Manuel en su declaración también indicó que esta mercantil, de la que era administrador, estaba inactiva desde el año 2010, que recibió un dinero, si bien no realizó trabajo alguno, y que todo ello fue a instancia del Sr. Lázaro. Que una vez recibido el dinero en la cuenta bancaria de Gestión Solar Pobla, él efectuó reintegros que entregó a Lázaro. La mercantil Desarrollo del Ecuador, tal y como indicó su Presidenta, Raquel, carecía de trabajadores, y como indicó al Inspector de Hacienda en su informe obrante al tomo 22/2, el análisis de las cuentas refleja que tanto esta entidad como las restantes domiciliadas en EEUU carecían de actividad económica - en los correos obrantes en los folios 2075 a 2108, del tomo 11 del ramo separado de correos, queda constancia de diversas incidencias relacionadas.

Todas las partes acusadoras han fijado el perjuicio económico causado por el acusado a la Generalitat Valenciana en al suma de 15.000 euros.

Estos hechos son constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y mismo art. 74, de conformidad con el artículo 77 del mismo código, y con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal.

Olegario responde en concepto de autor - cooperador necesario - del artículo 28 b) del Código Penal, sin que concurra en el mismo la condición de funcionario público, a los efectos del artículo 65.3 del citado código.

A la vista de la conformidad alcanzada entre las partes, que fija un límite acusatorio que debe respetarse por el tribunal, al concurrir en el mismo las atenuantes de dilaciones indebidas, reparación del daño prevista en el artículo 21.5.º del Código Penal - ingresó en la cuenta de consignaciones el total de la cantidad fijada por las partes como obtenida ilícitamente - y la análoga de confesión del artículo 21.6.ª, en relación con el n.º 4, por lo que resulta de aplicación el artículo 66.1.2.º del Código Penal, procede la imposición al mismo de la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en costas, en la proporción que después se dirá.

Se condena además a Olegario a abonar en concepto de responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana, la suma de 15.000 euros, cantidad que ya se encuentra ingresada en la cuenta de este tribunal.

D) Jesús Carlos Su participación en los hechos se puede resumir de la siguiente manera:

El acusado representó en los años 2009 y 2010 a la FSEPCV - a la que representó en 2011 Olegario. Ambos se realizaban pagos a sí mismos o a sociedades participadas por ellos o de su entera propiedad (AVANCE ABOGADOS, APIMA). Ambos efectuaban materialmente los pagos de los fondos públicos y se beneficiaban por la evaluación final de los mismos.

En relación con los expedientes de 2010 (expedientes 1006/10 y 1007/10), el Sr. Jesús Carlos tuvo las siguientes actuaciones:

- Expediente 1006/10.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de ESPERANZA SIN FRONTERAS, beneficiaria de la subvención, la cuenta NUM079, en la entidad LA CAIXA. En esta cuenta estaba autorizado por la FSEPCV, Jesús Carlos y por parte de ESPERANZA SIN FRONTERAS, Gustavo.

A dicha cuenta, el 16/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 223.232,29 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 17/06/10. Al día siguiente de la recepción de la subvención se realizaron cuatro transferencias:

- El día 17/06/10, 69.944,06 euros a la mercantil CHUST ALZIRA S.L.

- El día 17/06/10, 6.644,64 euros a la entidad FSEPCV.

- El día 17/06/10, 65.368,50 euros a la mercantil Worldwide Human Resources, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 17/06/10, 56.938,81 euros a la mercantil Quinto Centenario, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP MORGAN CHASE BANK, sita en EEUU.

Las transferencia realizadas a las empresas domiciliadas en EEUU y a CHUST ALZIRA ascendieron a la cantidad de 192.251,37 euros, lo que correspondía a un 57,86% del total de la subvención, y que fueron autorizadas por cartas de pago fimadas por Jesús Carlos y Gustavo.

- Expediente 1007/10 Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de ESPERANZA SIN FRONTERAS, beneficiaria de la subvención, la cuenta 2100-2142-13- 0200222716, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado por la FSEPCV, Jesús Carlos, y por ESPERANZA SIN FRONTERAS, Gustavo.

A dicha cuenta, el 15/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 247.614,61 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 17/06/10. En los días siguientes a la recepción de la subvención se realizaron cuatro transferencias:

- El día 18/06/10, 50.067,42 euros a la mercantil Chust Alzira S.L.

- El día 17/06/10, 4.952,29 euros a la FSEPCV, - El día 17/06/10, 38.350,33 euros a la mercantil Worldwide Human Resources, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 17/06/10, 51.578,82 euros a la mercantil Quinto Centenario, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

Las transferencias realizadas a las empresa domiciliadas en EEUU y a Chust Alzira ascendieron a la cantidad de 139.996,57 euros, lo que correspondía a un 56,53% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por Jesús Carlos y Gustavo.

En estos expedientes no consta ninguna factura de estas sociedades, sino tan solo facturas proforma que se presentaron con la solicitud de la subvención, si bien, en lugar de Quinto Centenario, en los expedientes aparecen las facturas proforma a nombre de ARCMED. El concepto que consta en la carta de pago al realizar la transferencia a la cuenta de Quinto Centenario, coincide con el concepto de la factura proforma que consta en el expediente a nombre de ARCMED. Las facturas proforma han sido objeto de un exhaustivo análisis por parte del perito e Interventor Sr. Borja, obrantes en los tomos 6/2 y 7/2 de las actuaciones.

Las cartas de pago autorizando los pagos en ambos expedientes a las mercantiles mencionadas, fueron firmadas por el Sr. Jesús Carlos y el Sr. Gustavo. Constan en la causa las cartas de pago firmadas por los anteriores en los folios 5.372 y 5.373, y en las mismas claramente se identifican las entidades bancarias a las que van dirigidos los fondos, entidades todas ellas ubicadas en EEUU, circunstancia que difícilmente pudo pasar desapercibida por el Sr. Jesús Carlos, dando su visto bueno a pesar de dichos trasvases de dinero. Copia informática de la carta de pago del proyecto 1007/10 se encuentra asimismo en los documentos informáticos ocupados en el Registro 8, pieza separada 12, documento 4, incorporada en la causa en formato de papel en el folio 27168/2, Tomo 50/2.

Pese a que en ambos expedientes no constan las facturas justificativas de las transferencias realizadas a las citadas mercantiles, FSEPCV sí que confeccionó la correspondiente a la mercantil americana Worldwide Human Resources, dado que fue encontrada en el documento adjunto del correo electrónico remitido desde la Fundación a Victorio el 9 de noviembre de 2011, obrante en los folios 2177 a 2189 del ramo separado de correos (tomo 12). Y también se confeccionaron las de Quinto Centenario, habiendo sido ocupados en el Registro 7 (domicilio de Nemesio ), documento 19, folios 422 y 423. También Chust Alzira confeccionó las facturas correspondientes a ambos proyectos, habiendo sido localizadas en el correo electrónico remitió la asesoría de Chust Alzira a Victorio, obrando las mismas en los folios 28 y 29 de la pieza separada secreta.

De lo expuesto se deduce que Jesús Carlos auxilió palmariamente al Sr. Aureliano a esconder el dinero desviado mediante la remisión al mismo a las cuentas bancarias de las sociedades sitas en EEUU - folios 5836 y 3472; cartas de pago firmadas por el Sr. Jesús Carlos en los folios 10060, 10066, 10068, 10069 y 10121, documentación que fue ocupada en el Registro 5, pieza separada 9, documento 20, folios 2437 a 2440 y 2443, así como la documentación de la pieza separada 9, documento 23, folio 3111; folios 8495 y siguientes y 8732 y siguientes; folios 5366 y 5369; documento 4 del Registro 8, pieza separada 12, folios 5372 y 5373; así como la copia informática de las cartas de pago encontrada en el documento 8, pieza separada 12.

Además, también consta que el Sr. Jesús Carlos, conforme aparece en la documentación obrante en autos, se encargaría de llevar a cabo trabajos de evaluación externa, al constar en en el Registro n.º 8, pieza separada 12, documento n.º 1, una hoja en la que se relacionan los ingresos que obtuvo el Sr. Jesús Carlos por su trabajo como evaluador, que directamente se le abonaban del importe de las subvenciones - documentación ocupada en el Registro 4, pieza separada 8, documento 28, factura emitida por Avance Abogados; Registro 8, pieza separada 12, documento n.º 4, ruta documentos “pdf”, factura del 26/02/10 para el proyecto de Ceiba 1186/09, por importe de 6.001,43 euros, cuya copia también consta entre la documentación ocupada en el Registro n.º 5, pieza separada 9, documento 10, folio 655, factura para el proyecto de Fudersa 1009/06 por importe de 6.905,94 euros, de fecha 29/05/09 y factura para el proyecto 2070/09 de la misma entidad, de fecha 02/12/09, por importe de 876,27 euros.

En pago de los perjuicios causados, el acusado consignó en la cuenta de este tribunal, la suma de 200.000 euros, que las partes acusadoras fijan como la debida por el mismo, por los anteriores hechos.

Estos hechos son constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y mismo art. 74, de conformidad con el artículo 77 del mismo código, y con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal.

Jesús Carlos responde en concepto de autor - cooperador necesario - del artículo 28 b) del Código Penal, sin que concurra en el mismo la condición de funcionario público, a los efectos del artículo 65.3 del citado código.

A la vista de la conformidad alcanzada entre las partes, que fija un límite acusatorio que debe respetarse por el tribunal, al concurrir en el mismo la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.º del Código Penal - ingresó en la cuenta de consignaciones el total de la cantidad fijada por las partes como obtenida ilícitamente - y la análoga de confesión del artículo 21.7.ª en relación con la n.º 4 del citado precepto, por lo que le es aplicable el artículo 66.1.2.º del Código Penal, así como la dilaciones indebidas - procede la imposición al mismo de la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en costas, en la proporción que después se dirá.

Se condena además a Jesús Carlos a abonar en concepto de responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana, la suma de 200.000 euros, cantidad que ya se encuentra ingresada en la cuenta de este tribunal.

E) Vicente Su participación en los hechos, puede resumirse del siguiente modo:

Era copropietario de un 75% de la empresa APB CONSTRUCCIONES, siendo titular del restante 25%, Luz , empresa fuertemente vinculada con BECONSA, puesto que un 75% de las ventas de APB se realizan a BECONSA, y además, ambas presentan documentos en un mismo domicilio.

APB presenta Impuesto de Actividades Económicas de Servicios Técnicos de Arquitectura y Urbanismo- APB presenta facturas a la ONGD ASADE en los siguientes expedientes:

1066/2010 89.644,64 euros 1109/2010 93.577,20 euros TOTAL 183.221,84 euros.

En el expediente 1066/2010 de ASADE en Camerún, en el concepto presupuestario de “Infraesctructuras, construcciones y reformas de inmuebles”, se presentan dos facturas proforma, en lugar de las tres exigidas, que corresponden:

APB 93.577,20 euros Pedro González III 95.212,80 euros Y en el expediente 1109/2010 en Mauritania, también por obras en inmuebles se presentan tres presupuestos:

APB 93.577,20 euros ALMODI S.L. 99.046,60 euros PEDRO GONZALEZ III 95.212,80 euros Las facturas proforma de Pedro González corresponden a los números 1 y 2 de 2009, fechas en diciembre.

Pedro González es un autónomo de pequeñas dimensiones de negocio.

José Francisco González Construcciones, también presenta presupuestos en los proyectos de 2010 ASAMANU 1003/2010 y de 2011 de ASADE, FUDERSA y E.S.F.

APB está domiciliada en Alzira y presenta vinculaciones económicas sustanciales con Castelo y Arranz (BECONSA).

El total cobrado por APB entre 2010 y 2011 es de 183.221,84 euros.

De esta cantidad facturada, pero sin prestación efectiva de servicios, el Sr. Vicente cobraba una comisión que las partes acusadoras y el mismo han fijado en un beneficio ilícito de 15.000 euros, cantidad que el acusado ha consignado en la cuenta de consignaciones de este tribunal.

Estos hechos son constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal.

Vicente responde en concepto de autor - cooperador necesario - del artículo 28 b) del Código Penal, sin que concurra en el mismo la condición de funcionario público, a los efectos del artículo 65.3 del citado código.

A la vista de la conformidad alcanzada entre las partes, que fija un límite acusatorio que debe respetarse por el tribunal, al concurrir en el mismo la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.º del Código Penal - ingresó en la cuenta de consignaciones el total de la cantidad fijada por las partes como obtenida ilícitamente - y la análoga de confesión del artículo 21.7.ª en relación con la n.º 4 del citado precepto, por lo que le es aplicable el artículo 66.1.2.º del Código Penal - y la de dilaciones indebidas, procede la imposición al mismo de la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en costas, en la proporción que después se dirá.

Procede la condena, además, a Vicente a abonar en concepto de responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana, la suma de 15.000 euros, cantidad que ya se encuentra ingresada en la cuenta de este tribunal.

F) Hugo Su participación en los hechos, puede resumirse del siguiente modo:

Hugo era Director Técnico y trabajador de confianza de Inversiones y Estudios Caaz y mano derecha de D.

Edmundo. Si bien en varias ocasiones el Sr. Hugo recibió correos electrónicos del Sr. Feliciano en orden a influenciar en su valoración, la impugnación de los mismos por la defensa de este último, hacen que deba dudarse de la autenticidad de dichos correos, al no haberse practicado prueba pericial en el juicio que los legitime, tal y como se ha recogido en la resolución de las cuestiones previas.

En concreto, las acusaciones imputan la participación del Sr. Hugo en los siguientes expedientes:

- Expediente 1066/10, Impulso de la Soberanía alimentaria y apoyo a la Mujer de Mfou, Camerún, presentado por la Fundación ASADE áfrica, Ayuda para la Salud y el Desarrollo de los más necesitados de África.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Caaz se remitió la valoración del mismo a la Conselleria, en concreto a D. Feliciano, con una puntuación de 76'08 puntos, de los cuales 57'50 se correspondían con el proyecto, 10'47 con la ONGD y 8'11 con la contraparte. Esta valoración consta que fue llevada a cabo el 12/03/10 por el usuario del ordenador identificado como “puesto 6”.

- Expediente 1109/10, Fortalecimiento de la soberanía alimentaria a través del apoyo a las mujeres en situación de vulnerabilidad de la población de Bogué, Mauritania, presentado por la Fundación ASADE áfrica, Ayuda para la Salud y el Desarrollo de los más necesitados de áfrica.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Caaz se remitió la valoración del mismo a la Conselleria, en concreto a D. Feliciano, con una puntuación de 76'28 puntos, de los cuales 57'68 se correspondían con el proyecto, 09'91 con la ONGD y 8'69 con la contraparte.

Esta valoración consta que fue llevada a cabo el 12/03/10 por el usuario del ordenador identificado como “puesto 6”.

- Expediente 1009/09, Desarrollo agrícola y empleo a la mujer en Monteplata (República Dominicana), presentado por la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Caaz, por parte de D. Hugo, en fecha 27/03/09 se confeccionó un ranking con las puntuaciones dadas a cada uno de los proyectos, ranking que fue modificado el 30/03/09 por Feliciano, en el que figuraba dicho proyecto con 76'83 puntos, de los cuales 10'92 se correspondían a la valoración de la ONGD, 14'25 al socio local y 51'66 al proyecto.

Este primer ranking que tenía o carácter provisional, no resultó ser el definitivo, sino que en el ranking definitivamente modificado por D. Feliciano el 03/04/09, dicho expediente aparecía valorado con los 78'43 puntos que constaban ya en el ranking elaborado por D. Hugo. En dicha valoración, en lo que respecta a la evaluación de la ONGD solicitante de la subvención, en el criterio de. experiencia, sobre 5 puntos fue puntuada con 3'4 puntos, en el criterio de capacidad organizativa y de gestión del proyecto se le concedieron sobre 4 puntos, 3'5 puntos, en el criterio de presencia y experiencia de la ONGD en la zona de ejecución del proyecto, sobre 3 puntos, 2'5 puntos y en el criterio de grado de implicación financiera en el proyecto, sobre 3 puntos, se le concedieron 1'51 puntos.

- Expediente 1013/09, Desarrollo agrícola y empleo a la mujer en Yamasá (República Dominicana), presentado por la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Caaz, por parte de D. Hugo en fecha 27/03/09 se confeccionó un ranking con las puntuaciones dadas a “cada uno de los proyectos, ranking que fue modificado el 30/03/09 por D. Feliciano, en el ranking definitivamente modificado por D. Feliciano el 03/04/09, dicho expediente aparecía valorado con los 78'24 puntos que constaban ya en el ranking elaborado por D. Hugo.

En dicha valoración, en lo que respecta a la evaluación de la ONGD solicitante de la subvención, en el criterio de experiencia, sobre 5 puntos fue puntuada con 3'4 puntos; en el criterio de capacidad organizativa y de gestión del proyecto, se le concedieron sobre 4 puntos, 3'5 puntos; en el criterio de presencia y experiencia de la ONGD en la zona de ejecución del proyecto, sobre 3 puntos, 2'5 puntos; y en el criterio de grado de implicación financiera en el proyecto, sobre 3 puntos, se le concedieron 1'50 puntos.

- Expediente 2070/2009, subvención a la entidad Fudersa, que presentó el proyecto Los rostros de la inmigración; dicho proyecto fue puntuado por la evaluadora con 76'5 puntos.

En dicho proyecto la ONG Fudersa fue puntuada con 17'50 puntos y el proyecto con 59 puntos. El ranking que modificó D. Feliciano en fecha 03/04/09, la puntuación del proyecto se alteró, elevándola a 66 puntos, totalizando 83'50 puntos.

- Expediente 1004/10, Proyecto de Desarrollo Agrícola y Empleo para la Mujer para garantizar la seguridad alimentaria del municipio de. Sabana Grande de Boyá, República Dominicana, presentado por la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España.

Dicho proyecto fue evaluado por D. Genaro, evaluador externo que efectuaba trabajos para la entidad evaluadora Caaz, valorando el proyecto en 49'9 puntos, la ONGD en 5'4 puntos a falta de evaluar los item reflejados en los códigos 0.3.1, 0.3.2 y 0.3.3, reservados a la Conselleria y relativos a la calidad en el desempeño frente a la GV, capacidad de gestión frente a la GV y transparencia en el manejo de fondos, y la contraparte en 7'8 punto (total 63'1 puntos).

Como quiera que con dicha puntuación el proyecto no resultaba subvencionable, desde la evaluadora Caaz, en fecha 12/03/10, por el usuario del ordenador identificado como “puesto 6”, se modificó la evaluación llevada a Cabo por el Sr. Genaro, subiendo la puntuación del proyecto 7'16 puntos, la valoración de la ONGD 5 y la contraparte 1'92 punto, valorando el proyecto en su totalidad cen 77'60 puntos.

- Expediente 1005/10, Proyecto de Desarrollo Agrícola y Empleo para la Mujer para garantizar la seguridad o alimentaria del municipio de Bayaguana, República Dominicana, presentado por la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España.

Dicho proyecto fue evaluado por D. Roberto, evaluador externo que efectuaba trabajos para la entidad evaluadora Caaz, valorando el proyecto en 56'1 puntos, la ONGD en 5'7 puntos a falta de evaluar los item reflejados en los Códigos 0.3.1 y 0.3.2, reservados a la Conselleria y relativos a la calidad en el desempeño frente a la GV y capacidad de o gestión frente a la GV, y la contraparte en 7'1 punto (total 68'8 puntos).

Como quiera que con dicha puntuación el proyecto no resultaba subvencionable, desde la evaluadora Caaz, en fecha 12/03/10, por el usuario del ordenador identificado como “puesto 6”, se modificó la evaluación llevada a cabo por el Sr. Roberto, subiendo la puntuación del proyecto 2'8 puntos, la valoración de la ONGD 3'9 y la contraparte 1'6 punto, valorando el proyecto en su totalidad en 77'2 puntos, es decir, incrementando en 8'4 puntos la. valoración llevada a cabo por el evaluador externo.

- Expediente 1050/11, Contribución al desarrollo socioproductivo en 'soberanía alimentaria de la comunidad rural del distrito municipal las Lagunas, República Dominicana, presentado por la- Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Expande se remitió la ficha del proyecto y la valoración del mismo a la Conselleria. En la mencionada ficha se hacía constar que el presupuesto presentaba partidas excesivas en algunos conceptos relacionados con “los estudios previos y acondicionamiento de la parcela. Entre esas partidas se hacía referencia al desbroce de la parcela, nivelación del terreno, acondicionamiento del terreno, vallado perimetral del terreno, oturado, trabajos de desvío de escorrentías y personal cualificado, estudio topográfico y ensayos físico químicos, entendiendo que existían partidas sobredimensionadas por importe de más de 100.000 euros.

El proyecto fue evaluado con 80 puntos, de los cuales 57'5 se correspondían con el proyecto, 11'1 cón la ONGD y 11'4 con la contraparte.

De conformidad con la propuesta técnica presentada por Expande al concurso que adjudicó la Conselleria a esta entidad contratándola como evaluadora externa, en los casos de partidas sobredimensionadas, la calificación ajustada del item de adecuación presupuestaria debía ser la de incorrecto.

- Expediente 1003/10, Rehabilitación del centro de enseñanza Lycee Limamou Laye e implementación de un programa de mejora educativa y formativa, presentado por la Asociación Asamanu áfrica.

Dicho proyecto fue evaluado por D. “ Roberto, evaluador externo que efectuaba trabajos para la entidad evaluadora Caaz, valorando el proyecto en 52'7 puntos, la ONGD en 6'3 puntos a falta de evaluar los item reflejados en los códigos 0.3.1 y 0.3.2, reservados a la Conselleria y relativos a la calidad en el desempeño frente a la GV y capacidad de gestión frente a la GV, y la contraparte en 8'1 punto (total 67'1 puntos).

Como quiera que con dicha puntuación el proyecto no resultaba subvencionable, desde la evaluadora Caaz, en fecha 12/03/10, por el usuario del ordenador identificado como “puesto 6”, se modificó la evaluación llevada a cabo por el Sr. Roberto, subiendo la puntuación del proyecto casi 5 puntos, la valoración de la ONGD casi 4 y la contraparte 1'1l punto, valorando el proyecto en su totalidad en 76'4 puntos.

- Expediente 1006/10, Fortalecimiento de la Producción Integral, Agropecuaria y Seguridad Alimentaria del Municipio de Andahuaylillas, Perú, presentado por la Fundación Esperanza sin Fronteras.

Dicho proyecto fue evaluado por D. Jacinto, evaluador externo que efectuaba trabajos para la entidad evaluadora Caaz. En la ficha del proyecto, en el apartado dedicado a la contraparte, que era Esperanza sin Fronteras Perú, hizo constar como puntos débiles, la experiencia en Proyectos de Cooperación al Desarrollo, al fundarse en el año 2007. Dicho extremo, en la ficha que se remitió a la Conselleria desde Caaz fue suprimido el día 12 de marzo de 2010 por el usuario del ordenador “pp”.

En lo que respecta a la valoración del proyecto, el Sr. Jacinto valoró el proyecto en 53'6 puntos, la ONGD en 8'8 puntos a falta de evaluar los item reflejados en los códigos 0.3.1 y 0.3.2, reservados a la Conselleria y relativos a la calidad en el desempeño frente a la Generalitat Valenciana y capacidad de gestión frente a la Generalitat Valenciana, y la contraparte en 7'6 punto (total 70'00 puntos). Como quiera que con dicha puntuación el proyecto no resultaba subvencionable, desde la evaluadora Caaz, en fecha 12/03/10, por el usuario del ordenador identificado como puesto “pp”, se modificó la evaluación llevada a cabo por el Sr.

Jacinto, subiendo la puntuación del proyecto 7'8 puntos y la contraparte 0'3 puntos, valorando el proyecto en su totalidad en 78'11 puntos, es decir incrementando en 8'1 puntos la valoración llevada a cabo por el evaluador externo.

- Expediente 1007/10, Proyecto de Promoción de la Educación y Centro de Desarrollo Rural del Municipio de Andahuaylillas,- Perú, presentado por la Fundación Esperanza sin Fronteras.

Dicho proyecto, como el anterior de la misma entidad, fue evaluado por D. Jacinto, evaluador externo que efectuaba trabajos para la entidad evaluadora Caaz. En la ficha del proyecto, en el apartado dedicado a la contraparte,que era Esperanza sin Fronteras Perú, hizo constar como puntos débiles, la experiencia en Proyectos de Cooperación al Desarrollo, al fundarse en el año 2007. Dicho extremo, en la ficha que se remitió a la Conselleria desde Caaz fue suprimido el día 12 de marzo de 2010 por el usuario del ordenador “pp”. En lo que respecta a la valoración del proyecto, el Sr. Jacinto valoró el proyecto en 53'6 puntos, la ONGD en 8'8 puntos, a falta de evaluar los item reflejados en los códigos 0.3.1 y 0.3.2, reservados a la Conselleria y relativos a la calidad en el desempeño frente a la Generalitat Valenciana y capacidad de gestión frente a la Generalitat Valenciana y la contraparte en 7'6 punto (total 70'0 puntos). Como quiera que con dicha puntuación el proyecto no resultaba subvencionable, desde la evaluadora Caaz, en fecha 12/03/10, por el usuario del ordenador identificado como puesto “pp”, se modificó la evaluación llevada a cabo por el Sr. Jacinto, subiendo la puntuación del proyecto hasta 77'5 puntos, es decir incrementando en 7'5 puntos la valoración llevada a cabo por el evaluador externo.

- Expediente 1172/09, Violencia sexual y explotación laboral del niño en Malabo, presentado: por la Agrupación Cívica Intercultural Hispano Ecuatoguineana-Ceiba.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Caaz, por parte de D. Hugo, en fecha 27/03/09 se confeccionó un ranking con las puntuaciones dadas a cada uno de los proyectos, ranking que fue modificado el 30/03/09 por D. Feliciano, en el que figuraba dicho proyecto con 73'54 puntos, de los cuales 09'92 se correspondían a la valoración de la ongd, 13'35 al socio local y 50'27 al proyecto. Este primer ranking que tenía carácter provisional, no resultó ser el definitivo, de forma que D. Hugo, en fecha 01/04/09, a las 16'49 horas confeccionó otro que fue modificado por el Sr. Feliciano ese mismo día a las 20'03 horas;

en este, el expediente 1172/09 aparecía valorado con 68'54 puntos (08'92 puntos la ongd, 09'35 el socio local y 50'27 el proyecto).

Con posterioridad, al día siguiente, D. Feliciano volvió a modificar el ranking volviendo a valorar el expediente con 73'54 puntos y sobre dicha plantilla subrayó en color amarillo tanto este expediente, con el otro que había presentado Ceiba (expediente 1186/09), así como dos expedientes de Fudersa (expedientes 1013/09 y 1009/09). El día 02/04/09, a las 16'36 horas, D. Hugo volvió a crear un tercer ranking, que él mismo modifica ese mismo día a las 18'59 horas en el que consta que el expediente 1172/09 ha sido valorado con 76'54 puntos (09'92 puntos la ONGD, 13'35 el socio local y 54'27 el proyecto). Como se ha indicado anteriormente, ese mismo día, poco después, a las 20'12 horas, remitió un e-mail, desde su cuenta de correo DIRECCION007 “ a la cuenta de correo de D. Feliciano, en el que le adjuntaba como o archivos, tanto el último ranking que había confeccionado, o, como las valoraciones de los proyectos de cooperación al desarrollo. En este último archivo se encontraba en tabla excel, entre las valoraciones de los distintos proyectos, la valoración del expediente 1172/09 que poco antes había modificado, en concreto a las 18:57:30 horas.

En el ranking definitivamente modificado por D. Feliciano el 03/04/09, a las 19'38 horas, dicho expediente parecía valorado con los 76'54 puntos que constaban ya en el ranking elaborado por D. Hugo.

- Expediente 1186/09, Reducción del nivel del contagio de sida en Malabo, presentado por la Agrupación Cívica Intercultural Hispano Ecuatoguineana- Ceiba.

No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Caaz por parte de D. Hugo, en fecha 27/03/09 se confeccionó un ranking con las puntuaciones dadas a cada uno de los proyectos, ranking que fue modificado el 30/03/09 por Feliciano, en el que figuraba dicho proyecto con 74'13 puntos. Este primer ranking que tenía carácter provisional, no resultó ser el definitivo, de forma que D. Hugo, en fecha 01/04/09, a las 16'49 horas confeccionó otro que fue modificado por el Sr. Feliciano ese mismo día a las 20'03 horas;

en este, el expediente 1186/09 aparecía valorado con 71'13 puntos.

Con posterioridad, al día siguiente, D. Feliciano volvió a modificar el ranking volviendo a valorar el expediente con 75'94 puntos y sobre dicha plantilla subrayó en color amarillo tanto este expediente, como el otro que había presentado Ceiba (expediente 1172/09), así como dos expedientes de Fudersa : (expedientes 1013/09 y 1009/09).

El día 02/04/09, a las 16'36 horas, D. Hugo vuelve a crear un tercer ranking que él mismo modifica ese mismo día a las 18'59 horas en el que consta que el expediente 1186/09 ha sido valorado con 76'98 puntos (09'96 puntos la ONGD, 12'35'el socio local y 54'67 el proyecto). Como se ha indicado anteriormente, ese mismo día, poco después, a las 20'12 horas, remitió un e-mail, desde su cuenta de correo DIRECCION008 “ a la cuenta de correo de D. Feliciano, en el que le adjuntaba como archivos, tanto el o último ranking que había confeccionado, como las valoraciones de los proyectos de cooperación al desarrollo. En este último o, archivo se encontraba en tabla excel, entre las valoraciones de los distintos proyectos, la valoración del expediente 1186/09 que poco antes había modificado, en concreto a las 18:56:37 horas.

En el ranking definitivamente modificado por D. Feliciano el 03/04/09, a las 19'38 horas, dicho expediente aparecía valorado con los 76'98 puntos que constaban ya en el ranking elaborado por D. Hugo.

De todos estos expedientes, tan sólo se aprecia la actuación del Sr. Hugo en los expedientes 1009/09, 1013/09, 1172/09 y 1186/09. En los otros, aunque siempre se habla del puesto n.º 6 o del usuario “pp”, no ha prueba alguna que los relacione con el acusado.

Es cierto que estamos en presencia, en los expedientes citados, de irregularidades en las que el Sr. Hugo se sometió al criterio del Sr. Feliciano, modificando rankings de evaluaciones. Esto es, calaboró estrechamente con el mismo en actos trascendentes para la manipulación de los distintos rankings más allá de la estricta evaluación de los proyectos.

Siendo indudable, pues, que el Sr. Feliciano había influido y obligado a realizar determinadas modificaciones en los rankings, existe una relación de causalidad entre estas modificaciones con decantar el proyecto a una u otra ONGD o la exclusión ilegítima de la convocatoria a otra ONGD con más mérito.

Es por esto, que entiende la Sala visto el acuerdo al que llegaron todas las partes, que supone un techo punitivo por el respecto al principio acusatorio que debe atender el Tribunal, que los hechos calificación como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, y en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015).

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos y la analógica de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el número 4 del citado precepto en las dos infracciones descritas en la conclusión segunda, por lo que le es aplicable el artículo 66.1, reglas 2.ª del CP, así la de dilaciones indebidas, la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta.

En concepto de responsabilidad civil, se condena al Sr. Hugo a abonar la cantidad de 35.000 euros,que se encuentra ya consignada en su totalidad en este tribunal.

G) Nemesio Podemos resumir la participación del Sr. Nemesio en los hechos, del siguiente modo:

El Sr. Nemesio, marido de Laura,trabajadora de la FSEPCV, constituyó las siguientes sociedades:

- Marketing Consulting, constituida el 26/03/09 por D. Nemesio, cuyo domicilio era también el mismo que el de New Castle Consulting, es decir, 501 Silverside Road Suite 105, Wilmingtong (Delaware).

- Advantia, constituida el 03/05/10 por D. Nemesio, en representación de la mercantil Equipament Marketing Consulting (participada al 100% por esta entidad), registrada por el agente D. Leon.

Las mercantiles constituidas por el Sr. Nemesio, las utilizó con la finalidad de facilitar las cuentas bancarias de las mismas, en las que se ingresaron determinadas cantidades que facturaron a las ONGD sin realizar trabajo alguno, para desviar el dinero y posteriormente transferirlo, bien a las cuentas de las sociedades del Sr. Aureliano, New Castle Consulting y Quinto Centenario, bien a las cuentas de la mercantil Matuscas, cuyo administrador, el señor Lázaro, entregaba el dinero al Sr. Aureliano, mediante reintegros en efectivo de las cuentas bancarias de su sociedad y previo descuento de la comisión correspondiente, como pago a sus servicios.

Equipament Marqueting Consulting tenía aperturada una cuenta en el Bank of America n.º NUM076, recibiendo la misma una transferencia de la Fundación Solidaria Entre Pueblos el día 30/04/10 por importe de 192.472'19 dólares, efectuándose desde dicha cuenta el día 03/05/10, una transferencia por importe de 186.500 dólares a la cuenta n.º NUM074 que la mercantil americana New Castle Consulting Corporation, titularidad del Sr.

Aureliano, tenía en la entidad bancaria City Bank of America.

Advantia tenía aperturada una cuenta en la entidad bancaria Chase Bank, recibiendo la misma dos transferencias el día 23/06/10 procedente de la Fundación Fudersa, por importes de 35.143'77 euros (al cambio 42.833'73 dólares) y 38.607'99 euros (47.059 dólares al cambio) respectivamente. Dos meses después, el día 21/08/10, D. Nemesio, para hacer llegar a D. Aureliano el dinero recibido, realizó un ingreso en la cuenta bancaria de Quinto Centenario por importe de 87.200 dólares.

Una vez recibida esta cantidad (35.143'77 euros, al cambio 42.833'73 dólares) en la cuenta que Advantia tenía en la entidad bancaria Chase Bank, dos meses después, el 21/08/10, D. Nemesio, para hacer llegar a D.

Aureliano el dinero recibido, realizó un ingreso en la cuenta bancaria de Quinto Centenario por importe de 87.200 dólares, cantidad que englobaba tanto lo transferido por Fudersa en éste proyecto, como los 47.059 dólares que también habían sido transferidos a Advantia, desde la cuenta de Fudersa que se había aperturado con la recepción de la subvención que recibió de la Generalitat Valenciana para la ejecución de otro proyecto, el expediente 1005/10.

Con respecto a la cantidad transferida a la cuenta bancaria de la entidad Advantia (38.607'99 euros, al cambio 47.059 dólares), dos meses después, el 21/08/10, D. Nemesio, para hacer llegar a D. Aureliano el dinero recibido, realizó un ingreso en la cuenta bancaria de Quinto Centenario por importe de 87.200 dólares, cantidad que ml englobaba tanto lo transferido por Fudersa en este proyecto, como los 42.833!73 dólares que también habían sido transferidos a Advantia, desde la cuenta de Fudersa que se había aperturado con la recepción de la subvención que recibió de la Generalitat Valenciana para la ejecución de otro proyecto, el expediente 1004/10.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la Generalitat Valenciana y la acusación popular, en el acuerdo con el Sr.

Nemesio calificaron los hechos como un delito continuado de encubrimiento de los artículos 451.1.º y 74.1 del Código Penal, en relación con un delito continuado de malversación de caudales públicos, en concurso del artículo 77 del mismo Código, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, cometido por particular, de los artículos 392, 390.1.º y 2.º y 74.1 del Código Penal.

Pues bien, establece el artículo 451 del Código Penal, que “será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio”.

Pero el encubrimiento no es una forma de participación criminal, pues acontece cuando el delito ya ha terminado, de tal forma que el fundamento de la pena del encubridor es distinto al del autor.

El encubrimiento, es pues, un delito autónomo. No relacionado con el iter criminis anterior al mismo. Cosa que no se produce aquí. Al tratarse de hechos coetáneos o incluso preparatorios para la conclusión del delito anterior. El fundamento de este delito como delito autónomo ha sido expuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia STS de 28 de marzo de 2001 al señalar que “se encuentra en la consideración de que no es posible participar en la ejecución de un delito cuando ya se ha consumado”.

Pero es que además, los bienes jurídicos protegidos no coinciden con el delito de malversación o falsedad documental, puesto que el bien jurídico protegido, en el encubrimiento, es la Administración de Justicia, en su función de averiguación y persecución de los delitos, sin perjuicio que con su punición se pretenda evitar también aumentar la lesividad a los bienes jurídicos lesionados por el delito encubierto.

En resumen, es requisito necesario para la existencia de encubrimiento, el no haber intervenido en el delito previo en ninguna de las modalidades de participación, desde la autoría a la mera complicidad. La ayuda prestada al autor durante la fase ejecutiva integra complicidad o cooperación necesaria, respondiéndose en ese supuesto como partícipe de ese delito y no como encubridor del mismo.

La acertada calificación efectuada por las partes, debe compartirla la Sala, pues el Sr. Nemesio no participó, en modo alguno, en actos anteriores a la estricta disposición de los ingresos efectuados por la Administración, máxime, cuando el delito de malversación es un delito de resultado que se consuma en el mismo momento de disposición de los bienes. Por tanto, cuando se produjeron los distintos ingresos en las cuentas de las sociedades del Sr. Nemesio, el delito base estaba ya consumado y el mismo se limitó a ocultar la procedencia de dichas cantidades, para entregarlas posteriormente al Sr. Aureliano.

Teniendo en cuenta la conformidad alcanzada por todas las partes, que marca un techo punitivo para esta Sala, la misma acepta la calificación de la conducta del Sr. Nemesio como un delito continuado de encubrimiento del artículo 451.1.º y 74.1 del CP (en relación con un delito continuado de malversación de caudales públicos) en concurso del artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial (cometido por particular), de los artículo 392, 390.1.1.º y 2.º y 74.1 del Código Penal.

Igualmente, se aprecia que concurre en el acusado la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª en el delito de encubrimiento, por lo que procede la imposición de las penas de nueve meses y un día de prisión, y multa de tres meses y un día, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Nemesio abonará la cantidad de 25.000 euros, que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de este tribunal.

H) Laura Su participación en los hechos, podemos resumirla del siguiente modo:

La trabajadora de Entre Pueblos Laura, esposa del también acusado Nemesio, dijo en su declaración que la fundación Entre Pueblos tenía como objeto captar pequeñas ONGD para gestionarles los proyectos. De manera, que ellos se dedicaban a la preparación del proyecto, a la gestión técnica, administrativa y económica y desarrollo del proyecto.

Se ha acreditado la participación de la Sra. Laura en la gestión de dicha documentación y en diversas reuniones relacionadas con los proyectos que gestionaban, entre las que destacan:

- Sobre finales del mes de octubre o primeros de noviembre del año 2010, Asamanu mantuvo una reunión en la Conselleria en la que participaron ente otros, D. Feliciano, D. Aureliano y Laura, en la que se comentó por parte del Sr. Feliciano que la reformulación necesariamente debía hacerse contando con Entre Pueblos, y que si iban solos no les iba a ser aprobada.

- La conversación que mantuvieron Coral, Jefa de Servicio, con Laura el día 04/10/11, extractada al folio 3455, en la que ésta le propone cambiar un informe que presentó en uno de los proyectos por otro, preguntándole si existe algún problema con el registro de entrada; la conversación entre las mismas interlocutoras mantenida el día 21/07/11, transcrita al folio 2381, en la que la Jefa de Servicio informa a D.ª Laura los gastos que no le van a admitir, en relación con la justificación del gasto del expediente de la Oficina Técnica de Haití.

- La conversación mantenida el 02/07/11 entre Laura y Victorio, en la que comentan que se les ha pasado el plazo para presentar los modelos normalizados de aceptación de la subvención?n concedida en la convocatoria del Hospital de Haití concedida a Esperanza sin Fronteras, conviniendo que hablarían con D.

Feliciano para entregársela directamente a él al objeto de registrarla dentro de la fecha del plazo establecido para la aceptación, como si se le hubiese olvidado al mismo en su mesa.

- Las manifestaciones de Florian, quien indicó que se interesaba por los proyectos de las entidades que le indicaba el Sr. Luis Andrés, y que respecto a Hemisferio gel Conseller le indicó que hablara en relación con los proyectos con Laura, quien trabajaba para dicha entidad.

- El correo remitido a D. Victorio el día 27/07/11 por Laura, en el que le escribe “..Del paquete que tenía que darme me comenta que 3 son para el conill y 3200 son para la negra y el resto para su empresa...” (folio 49 Tomo pieza secreta).

- El desplazamiento a las inmediaciones de las Cortes Valencianas para entregar el sobre con contenido no identificado a Bartolomé, Secretaria de D. Luis Francisco.

- Los abundantes correos electrónicos que se cruzan entre Aureliano, Victorio y Laura, en los que se refleja la subordinación de estos a las órdenes y decisiones de aquel, quien era consultado ante la toma de decisiones relevantes - Era conocedora del desvío de fondos procedente “de las subvenciones, tal como cabe inferir del contenido de alguna de las diligencias practicadas. Como señaló el Sr. Gustavo en su declaración en relación con los proyectos del año 2010 de Perú, la Sra. Laura le dijo que tenía que acoger a una persona de la mercantil Arcmed, en referencia al padre de los Srs. Tauroni, D. Landelino. D.ª Laura era conocedora de que el padre de los Srs. Aureliano no era trabajador de Arcmed, si bien era necesario el engaño dado que Arcmed era una de las proveedoras de Esperanza sin Fronteras que había facturado por trabajos de construcción. La Presidenta de Asamanu también indicó en su declaración que D.ª Laura era la interlocutora de Entre Pueblos, que fue ésta quien le llamó por teléfono para comunicarle que el proyecto había sido subvencionado antes de que se publicase la resolución de la convocatoria, que fue con la Sra. Laura con quien discutió sobre los sobrecostes que reflejaba la factura de Beconsa, y fue quien se desplazó como representante de Entre Pueblos a la Conselleria para tratar el tema de la reformulación del proyecto.

- El Presidente de Ceiba, indicó de igual forma en su declaración que solo conocía de Entre Pueblos a D.ª Laura. Consta asimismo que era la persona que se presentó a la Directora General, D.ª María Teresa, como representante de Entre Pueblos. De igual forma, en el expediente 1028/11, se presentó a D? Laura como coordinadora del proyecto.

- También son numerosas las conversaciones telefónicas intervenidas en las que aparece como interlocutora D.ª Laura, comunicaciones que reflejan su actividad dentro de la Fundación, tendente a ocultar las posibles irregularidades que pudieran sacar a relucir la actividad ilícita desplegada. Así en conversación con su marido del día 07/09/11, Laura hace desaparecer de los archivos informáticos de Hemisferio, aquellos documentos en los que aparecen las empresas de su esposo que han participado en la recepción de fondos, Advantia y Equipament Marketing Consulting. En el transcurso de la conversación se nombra al archivo gescandalloh, archivo que ha quedado unido a la causa a los folios 27208 y ss. del Tomo 50/2, en el que aparecen las cantidades facturadas y los costes reales. De ambas conversaciones se desprende sin ningún género de dudas que D.ª Laura estaba al corriente del modus operandi utilizado para desviar los fondos y las empresas de su esposo para desarrollar la actividad ilícita.

Pero lo que cabe discutir aquí es si la actividad de la Sra. Laura era trascendente para la consumación del delito o meramente residual.

A lo que cabe concluir que a pesar de su intensa colaboración como trabajadora en la preparación y gestión de proyectos, no existe prueba alguna de que estuviera en su dominio la evaluación de los proyectos, la concesión de subvenciones o incluso la ejecución de las mismas o el desvío de fondos obtenidos.

No existe prueba de que ordenara transferencia alguna, que negociara con Feliciano directamente, que conociera personalmente al Sr. Luis Andrés o que incluso tuviera una capacidad de decisión en alguna parcela de su gestión, independiente de la voluntad del Sr. Aureliano.

No es cierto, como mantienen las acusaciones que la Sra. Laura se situara en el organigrama de la fundación por debajo del Sr. Aureliano, pues se situaba en todo caso varios escalones inferiores, teniendo siempre como jefes tanto al presidente Sr. Alberto, a los sucesivos secretarios, Sres. Jesús Carlos y Olegario, y a los sres.

Indalecio y Victorio.

Este nivel tan bajo, aclara ya que los hechos se hubieran realizado igualmente incluso sin su participación como trabajadora de la empresa, por lo que como ya se dijo - se da por reproducida aquí lo dicho en la fundamentación jurídica de los hechos -, despeja ya la duda de su no participación en la pretendida asociación ilícita de la que se le acusaba, toda vez que ni participó en la fundación de Entre Pueblos (después HEMISFERIO) ni tenía con anterioridad a sus trabajos en la misma concierto previo o reparto de funciones dentro de la estructura organizativa..

Ahora bien, lo anterior no excluye su notable participación en la preparación de expedientes, con la finalidad última de obtener una indebida subvención, colaborando en la ocultación de datos sin los cuales no se hubiera obtenido. No se puede olvidar que D.ª Laura era una persona ligada familiarmente al Sr. Nemesio, que colaboraba con el Sr. Aureliano, y que, por tanto, tenía unas relaciones estrechas con su empleador, que le situaba en un conocimiento pleno de los hechos.

Entiende, pues, la Sala, sin perjuicio de la absolución de la Sra. Laura del delito de asociación ilícita, a pesar de su conformidad con el mismo, que su conducta debe calificarse - como así se aceptó por ella misma y las acusaciones - como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y 74, en relación con las subvenciones concedidas en 2009, 2010 y 2011, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperadora necesaria y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido cometido por particular, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con los documentos aportados con los proyectos, de la que responde como autora.

Igualmente, la Sala debe aceptar que no concurría en la acusada la condición de funcionaria pública, por lo que debe aplicarse lo previsto en el artículo 65.3 del Código Penal, respecto del delito de malversación de caudales públicos y que concurren las atenuantes análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª en relación con el artículo 21.4.ª del citado Código y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5.ª del citado cuerpo legal, así como dilaciones indebidas en el proceso, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo.

Por todo lo anterior, acepta la Sala con las acusaciones - dado el límite del principio acusatorio que representa dicho acuerdo, que procede imponer a la Sra. Laura, la pena de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación, en concurso con prevaricación y falsificación documental.

I) Modesta El resumen de los hechos que objetivamente se imputan a la Sra. Modesta relacionados con la adjudicación del Hospital de Haití y la contratación de la evaluadora EXPANDE - son los siguientes:

- La Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía, el 04/11/10, sacó a concurso la contratación de una evaluadora externa, para la realización de trabajos de evaluación y remisión de informes técnicos de los proyectos del año 2011, presentados a las convocatorias de subvenciones de cooperación internacional al desarrollo.

Para poder continuar la actividad en la convocatoria de subvenciones del año 2011, y en la convocatoria de acciones institucionales para la reconstrucción de Haití, la empresa evaluadora a la que se le adjudicó el concurso, conforme al expediente de contratación CNMY10/DGCD/15, fue Expande, Estudios para la Expansión del Desarrollo SL (Expande), empresa que estaba directamente vinculada con el Sr. Edmundo. En la mesa de contratación figuraban, entre otros, D.ª Modesta, Secretaria General Administrativa y D. Feliciano.

El Sr. Edmundo hizo suyos los trabajos ejecutados por la UTE CAAZ BROSETA con anterioridad al concurso.

Esto es, el Sr. Edmundo como administrador de la UTE Broseta Abogados SL e Inversiones y Estudios Caaz SL, certificaba la realización por Expande de parte de los trabajos de evaluación presentados por la UTE - la mercantil Expande, conforme a la documentación aportada al expediente de contratación, se constituyó el 12/05/10, dando aquí por reproducidos los argumentos ya vertidos respecto a la responsabilidad del Sr.

Edmundo.

Sin embargo, en lo que aquí nos interesa, no se puede obviar que tanto el Sr. Feliciano y D.ª Modesta, formaron parte de la mesa de contratación. Y en el propio escrito de conformidad, ratificado en presencia judicial, la Sra.

Modesta reconoció su participación en los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, esto es, que conocía la irregularidad de la documentación presentada, y a pesar de ello, no la devolvió o inadmitió, sino antes bien, aceptó el nombramiento de EXPANDE, a pesar de su irregularidad.

Lo anterior no obsta para afirmar que no existe prueba o indicio alguno en la causa que acredite que D.ª Modesta en la propuesta de resolución de las distintas convocatorias de subvenciones de los años 2009, 2010 y 2011, era conocedora de que el Sr. Edmundo alterara alguna puntuación de proyectos.

- Respecto a la imputación de su participación en la adjudicación del Hospital de Haití, en grado de tentativa.

Cabe la tentativa en el delito de malversación ya que el delito exige para su consumación, que se logre una apropiación o apoderamiento de los caudales o efectos públicos, o una sustracción de los mismos. Si dichos requisitos no se llegan a dar aunque el sujeto dirija su acción a realizar dichos actos, estaremos ante la tentativa. Podemos estar ante una tentativa acabada cuando se apodera de los caudales o efectos pero no llega a tener la disponibilidad sobre los mismos, o ante una tentativa inacabada cuando el sujeto activo por cualquier causa no llega a apoderarse del objeto material.

La cuestión aquí es que debemos diferenciar en la tramitación administrativa si el delito en sí se manifestó en lo referente a la actividad de la Sra. Modesta. Es decir, si su actuación administrativa estuvo incardinada en el conocimiento de que se iba a perpetrar el delito y sus actuaciones favorecieron a la consumación del mismo, puesto que la subvención para la construcción del hospital de Haití no se llevó a cabo por falta de presupuesto.

Pues bien, la Sra. Modesta, por su participación en las distintas reuniones, debía conocer, y así lo acepta en su escrito, que la realización del hospital de Haití era una maniobra para el desvío de fondos de la cooperación valenciana. La construcción de este hospital, como proyecto, considerado objetivamente, era adecuada ya que había sido bendecido por distintas instancias de la cooperación internacional y lo que es más otros países se encargaron de la construcción de diversos hospitales y estaba también en proyecto por distintos operadores y ONGDS.

Por tanto, por más que pueda discutirse la conveniencia política o no de su construcción en ese momento, lo cierto es que el proyecto y la convocatoria de subvención para su construcción no puede discutirse en esta instancia penal.

Otra cosa son las irregularidades administrativas. Puesto que la Sra. Modesta debía conocer la fundación ENTRE PUEBLOS (Hemisferio) y sus conexiones con el Conseller Luis Andrés.

Es más, como se recoge en los hechos probados, en la redacción de las Bases de la convocatoria por parte de la Administración se partió del contenido del anteproyecto elaborado por Entre Pueblos en el expediente de la Oficina Técnica de Haití que fue seguido personalmente desde la Conselleria por el Director General, D. Pablo Jesús, el Jefe de área, D. Feliciano y ella misma, quienes se reunieron en varias ocasiones con D. Aureliano , su hermano, D.ª Laura y alguna otra trabajadora de Hemisferio, para tratar sobre mismo. En esas reuniones también estaba D. Isidro, quien venía a representar al Conseller, siendo su Jefe de Gabinete.

Finalmente, no se puede desconocer que la misma Sra. Modesta tal como corroboró en su declaración manifestó que había una incompatibilidad con la fundación ENTRE PUEBLOS - al tener la concesión de la oficina técnica, ya que al ser una entidad interesada no podía posteriormente concurrir a la convocatoria.

Por todo lo hasta ahora razonado, dada su conformidad con el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valenciana a la hora de calificar los hechos - respecto al delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal, tanto en lo referente al concurso de Expande, como respecto a la concesión del hospital de Haití, entiende la Sala que Modesta, como autora de un delito de malversación de caudales públicos en grado de tentativa del artículo 432.2 del Código Penal (en su regulación anterior a la LO 1/2015), en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del mismo Código Penal (en relación con la adjudicación del Hospital de Haití), y en concurso real, según el artículo 73 del Código Penal, con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal (en relación con el concurso de Expande) de los que responde como cooperadora necesaria, concurriendo en la misma la circunstancia atenuante análoga a la de confesión tardía de los hechos del artículo 21.7.ª en relación con el número 4 del citado precepto, como muy cualificada, así como la de dilaciones indebidas, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del Código Penal, a las penas de:

- Seis meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de inhabilitación absoluta para el ejercicio de cualquier tipo de empleo o cargo público, por el delito de malversación.

Estas penas se justifican al estar castigado el delito de malversación con una pena de de 4 a 8 años de prisión, y estableciendo el Código Penal que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, entiende la Sala que dada la imposibilidad de llevar a cabo la realización del Hospital de Haití, no supuso peligro alguno para la cuentas públicas, de manera que procede la imposición de una pena inferior en un grado, esto es, una pena de 2 a 4 años, que aplicándose las atenuantes descritas - que suponen la rebaja de dos grados más de las penas a imponer, implican la imposición de una pena de 6 meses y 1 día de prisión.

Aplicando la misma doctrina, a la pena de inhabilitación absoluta, la pena inferior en grado iría de 5 a 10 años, por lo que aplicada a la misma la rebaja prevista para las atenuantes, procedería la imposición de una pena de 15 meses de inhabilitación absoluta.

- Y otra pena de dos años y tres meses de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier tipo de empleo o cargo público en el ámbito de cualquier Administración Estatal, Autonómica o Local, por el delito de prevaricación administrativa, puesto que castigando el artículo 404 del Código Penal el delito de prevaricación con una pena de 9 a 15 años de inhabilitación, la rebaja de dos grados por las atenuantes de confesión, como muy cualificada, y dilaciones indebidas, nos situaría en una pena de 2 años y 3 meses de inhabilitación a 4 años y 6 meses, escogiéndose la pena en su mitad inferior, dado el tiempo transcurrido y su no participación en el resto de hechos enjuiciados.

- Se impone a la misma el pago de 1/23 parte de costas procesales.

Pero, debe recordarse que la Sra. Modesta ya había sido condenada anteriormente - en la primera pieza - por un delito de malversación en concurso con un delito de prevaricación y un delito continuado de falsedad documental, esto es, por hechos análogos a los ahora enjuiciados, que pudieron juzgarse en un solo proceso, dada su conexidad y homogeneidad, lo que necesariamente debe tener su consecuencia penológica, como ya hemos descrito en los fundamentos de esta resolución.

Por ello, entendemos que dado el limitado alcance de esta nueva condena, se hubiera subsumido en la anterior de 6 años de prisión y 15 años de inhabilitación absoluta, de manera que entiende la Sala que dado el tiempo transcurrido, el cumplimiento de la anterior pena por la acusada, y el principio de proporcionalidad que debe regir necesariamente en el enjuiciamiento por piezas, a ambas penas le será de aplicación lo previsto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No procede declaración alguna de responsabilidad civil respecto a la Sra. Modesta, como así ha reconocido también la perjudicada, Generalitat Valenciana.

J) Alberto El Sr. Alberto no alcanzó ningún tipo de acuerdo con la acusación popular, pero sí con el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valencia, tanto en materia penal, como civil.

El acuerdo alcanzado se materializó en el escrito el pasado 23 de mayo de 2019, firmado por el mismo y su representante procesal, así como por el Ministerio Fiscal, y la Letrada de la Generalitat Valenciana - escrito que fue ratificado por los firmantes a presencia del Tribunal - por el que manifestaba su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y el mismo artículo 74, según el artículo 77 del Código Penal, y en concurso medial con otro delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74.1 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015).

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que no concurría en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª del CP del delito de malversación de caudales públicos y la análoga de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el núm. 4.º del citado precepto en las infracciones descritas en la conclusión segunda, por lo que es aplicable el artículo 66.1 2.ª del CP.

En virtud de dicha conformidad, el acusado aceptaba la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación en concurso con prevaricación y falsificación documental, así como condena en costas, en proporción a su participación en los hechos.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Alberto abonará la cantidad de 15.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5.ª.

De los hechos probados se acredita que era presidente de la FSEPCV y el administrador de ARCMED con firma autorizada en las cuentas bancarias. Con estas facultades, se aprecia su participación en los siguientes hechos:

- La fundación Entre Pueblos fue constituida por escritura pública de fecha 05/12/08, en la que comparecieron la mercantil Gestiones e Inciativas Arcmed SL, representada por D. Alberto, la mercantil Dinamiz-e, Consultoría de Creatividad y Desarrollos Tecnológicos SL, representada por D. Marcelino, y D. Teodoro, a los efectos de su aceptación del cargo como patronos, así como D. Jesús Carlos, como secretario no patrono. Como Presidente del Patronato se designó a Gestiones e Iniciativas Arcmed SL, representada por D. Alberto; como vicepresidente se designó a Dinamiz-e, Consultoría y Creatividad y Desarrollos Tecnológicos SL, representada por el D. Marcelino; como vocal se designó a D. Teodoro y como secretario no patrono a D. Jesús Carlos.

En junta celebrada el día. 19/07/10 se procedió al nombramiento de nuevos patronos, previa dimisión de las dos mercantiles que conformaban el patronato," quedando designados como nuevos patronos, D. Alberto (Presidente), D. Pedro Antonio (vicepresidente), y D. Alonso (vocal), continuando como secretario no patrono D. Jesús Carlos. El 16/12/10 se elevó a escritura pública el cambio de denominación de la Fundación, que pasó a denominarse Fundación Hemisferio de la Comunidad Valenciana.

- D. Alberto era titular de todas las cuentas bancarias de esta Fundación y también aparecía como autorizado, con carácter mancomunado, en las cuentas bancarias de algunas ONGD que habían “sido beneficiarias de las subvenciones, y que necesariamente, por ser preceptivo legalmente, tenían que abrir una cuenta específica, destinataria del importe de la subvención. El Sr. Alberto trabajaba también en la sede de la Fundación Entre Pueblos y era el administrador de Arcmed, otra de las empresas de las que era titular D. Aureliano, quien poseía la totalidad de las participaciones y que fue proveedora de alguno de los proyectos subvencionados.

- En el expediente 5004/10, para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Entre Pueblos, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM084, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado D. Alberto. A dicha cuenta, el 24/02/10 fue ingresada por la Administración la cantidad de 415.000'00 euros, si bien el mismo día, dicha cantidad fue transferida a otra cuenta de la Fundación, también de la entidad bancaria La Caixa, la n.º NUM085. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 25/02/10.

Desde dicha cuenta se efectuaron las siguientes transferencias:

El día 29/04/10, 147.100 euros a la mercantil Equipament Marketing Consulting, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria Bank Of America, sita en EEUU. El día 24/03/10, 17.554'00 euros a la mercantil Matuscas Servicios SL. El día 26/03/10, 26.456'21 euros a la mercantil Matuscas Servicios SL. El día 29/03/10, 26.665'00 euros a la mercantil Matuscas Servicios SL. El día 06/04/10, dos transferencias por importes de 26.837'00 euros y 6.342 euros respectivamente, a la mercantil Matuscas Servicios SL.

Las transferencias realizadas a la empresa Matuscas ascendieron a 103.855'01 euros y sumada dicha cantidad al importe transferido a la mercantil americana, conjuntamente se transfirió el importe de 250.955'01 euros, lo que se corresponde con un 60'47% del total de la subvención. En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto.

- En el expediente 1024/11 para la: recepción de la subvención, se abrió a nombre de Esperanza sin Fronteras, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM088, en la entidad Catalunya Banc SA. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Hemisferio, D. Olegario y D. Alberto y por parte de Esperanza sin Fronteras, D. Gustavo.

- En la cuenta NUM089, en la entidad Catalunya Banc SA., estaba autorizado por la Fundación Hemisferio, D.

Olegario y D. Alberto y por parte de Esperanza sin Fronteras, D. Gustavo.

- En el expediente 1028/11, para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Hemisferio, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM091, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado tan solo D. Alberto.

A la cuenta aperturada para recibir la subvención del 8 expediente 1028/11, el 31/05/11 fue transferida por la Administración el 50% de la subvención concedida, es decir la cantidad de 117.493'52 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 07/06/11. Durante el mes siguiente a la recepción de la subvención se realizaron las siguientes transferencias y reintegros:

El día 29/06/11, 46.343'42 euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU. El día 29/06/11, 6.127'83 euros a la entidad CafCas-Estud SL. Entre el 20/06/11 y el 05/12/11, D. Alberto efectuó reintegros por importe de 73.,494'89 euros, efectuando un ingreso en dicha cuenta el 03/08/11 de 18.000 euros. El 17/06/11, 2.000 euros a la mercantil Apima. Las transferencias realizadas a ambas empresas y los reintegros llevados a cabo por D. Alberto, descontando los 18.000 euros ingresados, ascendieron a la cantidad de 107.966'14 euros, lo que correspondía a un 91'89% del total de la cantidad percibida. Las transferencias fueron autorizadas por carta de pago firmada por D. Alberto.

En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas. Tampoco consta que las empresas destinatarias de los fondos realizaran trabajo alguno.

- En el expediente 6004/10, consistente en la subvención nominativa a la entidad Entre Pueblos por importe de 177.779'19 euros con destino a "Consultoría técnica al proyecto de Construcción de un Hospital en el municipio de Belle Anse, provincia de Jacmel, en Haití", así como la creación de una Oficina de Desarrollo del Proyecto de Haití, para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de la Fundación Entre Pueblos, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM092, en la entidad. Bancaja. En esta cuenta estaba autorizado D. Alberto. | En dicha cuenta, el día 30/09/10 se recibió la cantidad de 177.779'19 euros procedentes de la Generalitat Valenciana y el día 31/12/10, 12.000 euros procedentes del Ayuntamiento de Castellón. Tras la recepción del dinero se realizaron las siguientes transferencias:

El día 18/10/10, 42.223'15: euros a la mercantil Matuscas. El día 21/10/10, 2.269'74 euros a D. Gustavo. El día 08/11/10, 3.566'49 euros a Orion Group International. El día 25/10/10 7906'15 a QB Achitectural Purposes SL y el día 21/01/11, 14.160 euros a la misma mercantil. En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, dado que en fecha 04/10/11, el Director General, Sr. Pablo Jesús, tuvo por no válido el informe final.

- Firmó cartas de pago para autorizar las transferencias a las mercantiles americanas en el proyecto de MEJORA DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE GUINEA ECUATORIAL en el año 2010, y en proyecto de la MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO NONUALCO, en la convocatoria de 2011 (folio 10155, del tomo 33).

- Efectuó numerosos reintegros de la cuenta perceptora de la subvención - correo electrónico obrante al folio 2208 del ramo separado de correos.

- Confeccionó facturas proforma de Arcmed frente a la ONGD Fudersa (folio 671 del expediente administrativo 1009/099 y en el expediente administrativo 1013/09 (folio 580) sin que llegase a realizar trabajo alguno, y sobredimensionando los costes reales. Como ya se dijo, el Sr. Alberto llegó a un acuerdo parcial sobre la calificación de los hechos y la pena a imponer con el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valenciana. No obstante ello, la acusación popular imputaba al Sr. Alberto un delito continuado de falsedad documento en concurso medial con un delito de encubrimiento. Igualmente, le imputaba un delito de blanqueo de capitales.

Como ya se dijo a lo largo de esta resolución, no cabe confundir el delito de encubrimiento - que exige la participación en hechos posteriores a la consumación - con el delito base anterior, pues es requisito necesario para la existencia de encubrimiento, el no haber intervenido en el delito previo en ninguna de las modalidades de participación, desde la autoría a la mera complicidad. Cosa que desde luego no concurre en la conducta del Sr. Alberto - nos remitimos a la doctrina y jurisprudencia sobre el delito de encubrimiento recogida a lo largo de esta resolución.

Por otro lado, la acusación popular, califica también los hechos como un delito de asociación ilícita o subsidiariamente de existencia de grupo criminal.

Nos remitimos también a lo ya dicho en esta resolución sobre la no concurrencia de este tipo penal, e igualmente sobre el delito de blanqueo de capitales, puesto que este delito es autónomo del delito base del que trae causa, de manera que por aplicación del principio non bis in idem, no puede penarse además por este delito al autor del delito base. Máxime, por cuanto no estamos aquí en una operación de autoblanqueo, ya que la disposición del dinero del Sr. Alberto lo fue siempre a favor del Sr. Aureliano, de manera que su acusación por delito continuado de malversación en concurso ideal con prevaricación y falsedad documental, excluye per se el delito de blanqueo del que también era acusado.

Pasamos, pues, a la individualización de la pena respecto al Sr. Alberto. Y es lo cierto, que al descartarse los delitos imputados por la acusación popular, esta Sala, en virtud del principio acusatorio, no puede imponer mayor pena que la solicitada para el mismo por el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valenciana, de manera que aceptando la calificación efectuada por ambas partes con la concurrencia de las atenuantes de confesión tardía y reparación del daño, y la atenuante apreciada por esta Sala de dilaciones indebidas - ambas atenuantes se aprecian por la colaboración del Sr. Alberto y el ingreso de la responsabilidad civil que le exigían dichas acusaciones - lo cual permite la rebaja en uno o dos grados de la pena a imponer por en el concurso del delito de malversación, siendo, por tanto, la pena a imponer al Sr. Alberto la de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta. Y pago de costas en la proporción que se dirá.

En concepto de responsabilidad civil, habida cuenta el acuerdo alcanzado por la Generalitat Valenciana, como única perjudicada, se fija la misma en 15.000 euros, que el Sr. Alberto ya tiene consignados en la cuenta de esta Audiencia.

K) Bartolomé Tras el sobreseimiento de la causa respecto a su persona por la juez de Instrucción n.º 21 de Valencia, el auto de la Sección II de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de enero de 2018, se hizo eco de la falta de indicios tanto del Sr. Victor Manuel como del Sr. Bartolomé de que tuvieran el dominio funcional de las sociedades de las que eran administradores, que cabe recordar ostentaba en ambos casos el Sr. Lázaro. E, igualmente, que las transferencias no se vieron respaldadas por facturas emitidas por aquellos.

No obstante, dicha resolución levanta el sobreseimiento acordado por si en la fase de plenario se llegara a acreditar que los mismos conocían la procedencia de los fondos y su destino ilícito, al menos, a título de dolo eventual.

El acusado que llegó a un acuerdo con el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valenciana, en las sociedades en las que aparecían él y Victor Manuel, eran empresas instrumentales dominadas por D. Lázaro, siendo aquellos meros testaferros de éste.

Una vez estas entidades eran receptoras de dinero procedente de las ONGD que habían obtenido subvenciones o de alguna otra mercantil cuyas cuentas se habían nutrido de las mismas, tanto el Sr. Victor Manuel, como el Sr. Bartolomé efectuaban reintegros por ventanilla y entregaban el dinero al Sr. Lázaro, quien a su vez se lo hacía llegar al Sr. Aureliano.

Así se constata de las declaraciones del Sr. Victor Manuel y D. Damaso, y de la información tributaria de todas estas empresas, en las que aparece de una u otra forma el Sr. Lázaro, así como de la información del Registro Mercantil obrante a los folios 7019 y ss (Tomo 25) y 8607 y ss (Tomo 29).

Así consta que el Sr. Bartolomé participó en las siguientes empresas creadas por el Sr. Lázaro : MACONS, SANEAMIENTOS Y REFORMAS S.L., CONSCAS APLICACIONES S.L., MONRIBAR-CAF S.L. y CAFCAS-ESTUD S.L., así como tras en las que figuraba como administrador Victor Manuel.

Ninguna de estas empresas tenía actividad mercantil o trabajadores.

Estas empresas participaron en los expedientes 5011/2010, 5011/2011 y 1028/2011.

Como ya se dijo en los fundamentos de esta resolución, el Sr. Bartolomé era consciente de la ilicitud de las cantidades ingresadas en dichas empresas, dadas las cantidades ingresadas y su procedencia de fondos para la cooperación internacional. En definitiva, se transfirieron a este grupo de empresas, 59.074 euros, más 73.875,54 euros, más 6.127,83 euros, lo que hace un total de 139.078,1 euros, de los cuales constan transferido para ejecución de los proyectos, 4.411,32 euros y 27.000 euros, lo que hace un total de 31.411,32 euros, que deben restarse de los 139.078,1, lo que daría un total de 107.666,78 euros, desviados de su finalidad.

No obstante lo anterior, la perjudicada cifró el perjuicio ocasionado por el Sr. Bartolomé en 15.000 euros que se encuentran consignados en la cuenta de este tribunal.

Los hechos, aceptando la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, constituyen un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1.1 y 21 y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones concedidas en 2010 y 2011 y las facturas relacionadas con los proyectos.

No concurre en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos y la analógica de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el número 4 del citado precepto en las dos infracciones descritas en la conclusión segunda, por lo que es aplicable el artículo 66.1.2.ª del CP, y siendo aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en costas en proporción a su participación en los hechos.

El mismo ingreso de las cantidades que le solicitó la perjudicada, que implica ya en sí mismo la confesión de los hechos, y el evidente retardo en el enjuiciamiento de la causa, conduce ya a las rebajas del artículo 66.1.2.ª que aplica acertadamente tanto el Ministerio Fiscal como la Generalitat Valenciana en el acuerdo alcanzado con el Sr. Bartolomé.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Bartolomé abonará la cantidad de 15.000 euros, suma que las partes firmantes reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en la cuenta de este tribunal.

L) Victor Manuel El acusado participó, como se dijo, en las sociedades en las que aparecían él y el Sr. Bartolomé, y que eran empresas instrumentales dominadas por D. Lázaro, siendo aquellos testaferros de éste.

Una vez estas entidades eran receptoras de dinero procedente de las ONGD que habían obtenido subvenciones o de alguna otra mercantil cuyas cuentas se habían nutrido de las mismas, tanto el Sr. Victor Manuel, como el Sr. Bartolomé efectuaban reintegros por ventanilla y entregaban el dinero al Sr. Lázaro, quien a su vez se lo hacía llegar al Sr. Aureliano.

Así se constata de las declaraciones del Sr. Victor Manuel y D. Damaso, y de la información tributaria de todas estas empresas, en las que aparece de una u otra forma el Sr. Lázaro, así como de la información del Registro Mercantil obrante a los folios 7019 y ss (Tomo 25) y 8607 y ss (Tomo 29).

Así consta que el Sr. Victor Manuel participó en la creación de estión Solar Pobla SL, constituida por escritura pública de fecha 11/07/05 por D. Victor Manuel y la mercantil "Singadvi SL", representada por D. Onesimo, nombrándose administrador a D. Victor Manuel.

Las sociedades en las que aparecían D. Victor Manuel y D. Bartolomé, eran empresas instrumentales dominadas por D. Lázaro, siendo aquellos meros testaferros de éste. Una vez estas entidades eran receptoras de dinero procedente de las ONGD que habían obtenido subvenciones o de alguna otra mercantil cuyas cuentas se habían nutrido de las mismas, tanto el Sr. Victor Manuel, como el Sr. Bartolomé efectuaban reintegros por ventanilla y entregaban el dinero al Sr. Lázaro, quien a su vez se lo hacía llegar al Sr. Aureliano. Así, pues, de los hechos probados se acredita la participación del Sr. Sanz en las siguientes actividades:

- A la cuenta aperturada para recibir la subvención del expediente 5010/11, el día 19/04/11 fue transferida por la Administración la cantidad de 385.550'00 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 09/05/11. En el mes y medio posterior a la recepción de la subvención se realizaron tres transferencias:

- El día 30/05/11, 57.491'93 "euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 10/05/11, 72.798'20 euros a la entidad Chust Alzira SL.

- El día 07/06/11, 45.382'31 euros a la mercantil Gestión Solar Pobla.

- El día 17/06/11, 7.700'38 euros a D. Olegario.

Las transferencias realizadas a la empresa domiciliada en EEUU y a Chust Alzira y Gestión Solar Pobla ascendieron a la cantidad de 175.672'44 euros, lo que correspondía a un 45'56% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Olegario y D. Gustavo.

En la transferencia de los 45.382'31 euros efectuada a Gestión Solar Pobla, el concepto que aparecía en la orden de pago era el de trabajos en instalaciones del Centro Suphawadi Center.

Las facturas que soportan estas transferencias no llegaron ni siguiera a confeccionarse, ni los trabajos fueron realizados por estas empresas; Gestión Solar Pobla no tenía actividad comercial, ni trabajadores. Recibida el día 07/06/11, la cantidad de 45.382'31 euros en la cuenta bancaria de Gestión Solar Pobla, el Sr. Victor Manuel retiró en efectivo, 6.500 euros el día 09/06/11, 12.000 euros el día 13/06/11 y 15.000 euros el día 15/06/11.

Ese dinero lo entregó al Sr. Lázaro, quien a su vez se lo hizo llegar a D. Aureliano.

El coste real de los trabajos que supuestamente debían efectuar las tres empresas que recibieron las transferencias ascendía a 12.000 euros. En definitiva, se facturaron 175.672'44 euros por trabajos que costaban 12.000.

Como ya se dijo anteriormente respecto al Sr. Bartolomé, era consciente de la ilicitud de las cantidades ingresadas en dichas empresas, dadas las cantidades ingresadas y su procedencia de fondos para la cooperación internacional. No pudiéndose obviar por el mismo, que a pesar de que la empresa que administraba no tenía actividad alguna en ese momento, presentó una factura proforma expediente 1088/11, Apoyo al mejoramiento de la seguridad alimentaria y la pobreza en la Comunidad "Cañaveral II" del Departamento de Santa Cruz, Bolivia. De manera, que no puede obviar el Sr. Victor Manuel el conocimiento de que las cantidades que se ingresaron en la empresa que administraba procedían de la cooperación internacional de la Generalitat Valenciana.

Por todo lo anterior, y como se dijo respecto al Sr. Bartolomé, constituyen un delito de malversación de caudales públicos - que no puede alcanzar el carácter de continuado, dada su participación en solo una desviación de fondos públicos, correspondientes al expediente 5010/11, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1.1 y 21 y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015).

No concurre en el acusado la condición de funcionario público por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del CP respecto al delito de malversación de caudales públicos, y siendo aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, procede la rebaja en un grado de la pena que se situaría entre 2 y 4 años de prisión.

Pero aplicándose la rebaja prevista para las dilaciones indebidas, yendo la pena de 1 a 2 años de prisión, la pena a imponer se situaría en un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en costas en proporción a su participación en los hechos.

Ciertamente, la acusación particular calificó los hechos de un delito de encubrimiento, pero como ya se ha dicho, a lo largo de esta resolución, el encubrimiento es un delito autónomo que requiere su no participación en el delito base. Cosa que en modo alguno sucede aquí, puesto que el ingreso de la subvención 5010/11 el Sr. Victor Manuel fue partícipe en el agotamiento del delito, al entregar las cantidades recibidas al Sr. Lázaro , para a su vez hacerlas llegar al Sr. Aureliano.

Respecto a la responsabilidad civil del Sr. Victor Manuel, deberá estarse a lo que se diga en esta resolución.

M) Gustavo Gustavo llegó también a un acuerdo con el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valenciana; la Sala debe recordar que su presencia como acusado viene mediatizada por el auto de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 31 de enero de 2018 que recordó que el auto de 23 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción de Valencia, había acordado el sobreseimiento de la causa respecto al mismo.

A este respecto, si bien la Sala reconoce que, como se recoge en el auto de apertura del procedimiento abreviado, Gustavo “era un hombre de campo”, de los hechos probados se deduce la siguiente participación del Sr. Gustavo :

- Esperanza sin fronteras, era una entidad de carácter personalista y quien llevaba las riendas de la ONGD era el Sr. Gustavo, dedicándose su Presidente a llevar a cabo trabajo de campo en las zonas donde se llevaban a cabo los proyectos y el mismo fue quien se desplazó tanto a Perú como a Tailandia para trabajar en ambos proyectos.

- Esta actividad de campo del Sr. Gustavo se acredita también en el hecho de que el Sr. Gustavo recibió dinero por sus gastos en Haití, y así se acredita en el desplazamiento a dicho país a primeros de octubre de 2010, donde acompañó al Sr. Feliciano y que el Sr. Gustavo se desplazó también a Haití en el mes de febrero de 2011 junto con una trabajadora de Hemisferio, para obtener la documentación necesaria de cesión de los terrenos donde iba a construirse el Hospital. Dichas circunstancias también eran conocidas por el entonces Conseller Sr. Luis Andrés, quien además se entrevistó con el Sr. Gustavo y lo introdujo en una de las reuniones concertadas entre Hemisferio y responsables de la Conselleria, dando órdenes de que a partir de entonces se contase con el Sr. Gustavo para tenerlo al tanto de todo.

- Es bien cierto que de conformidad con las bases del proyecto de Hospital de Haití - en la redacción de esta base se tuvo en cuenta el informe del entonces Director General de la Abogacía de la Generalitat, quien informó en el trámite de redacción del borrador de la Orden, que en las bases de la convocatoria o en las solicitudes de subvención, se debía establecer en términos parecidos a los que se refiere la Ley de Contratos del Sector Público, que las entidades solicitantes debían declarar de forma “responsable que no habían participado en la elaboración del anteproyecto técnico - no obstante el contenido de la misma, y pese a ser conocedores los componentes de la Comisión Técnica que el Sr. Gustavo había participado con la Oficina Técnica, el proyecto de Esperanza sin Fronteras no fue rechazado. Pero esta cuestión, en modo alguno afecta a la conducta del Sr.

Gustavo, sino a la resolución final que no dependía del mismo.

- El Presidente de Esperanza sin Fronteras, D. Gustavo, indicó que los proyectos que presentó con FSEPCV fueron varios y que fueron redactados por ellos, que él daba la idea y Entre Pueblos los elaboraba. Fue muy claro al indicar que la gestión técnica, económica y administrativa estaba a cargo de aquéllos y que era esta entidad la que elegía la sucursal bancaria para abrir la cuenta donde debían ingresarse los importes de las subvenciones, imponiéndole como condición la firma mancomunada, señalando de igual forma que el trato con las empresas contratadas lo tenía Hemisferio. Era esta entidad quien se encargaba de suscribir los contratos de la ejecución del proyecto.

- A este respecto cabe mencionar lo declarado por D. Gustavo, ante el juzgado de instrucción, el 24/02/12 indicó que con posterioridad a la salida del ex Conseller Luis Andrés y del Sr. Feliciano tuvo conversaciones con D. Sabino en las que éste, le animó a que continuase presentando proyectos, pero él sólo y no con Hemisferio. Que le dio a entender que no quería saber nada de Hemisferio porque se había visto involucrado en determinados problemas que habían salido en la prensa y que además ahora Hemisferio no tenía soporte político, precisando que con dicha expresión quería decir que no estaba el Sr. Feliciano ni tampoco el Conseller, Sr. Luis Andrés, quienes, según indicó D. Gustavo eran los que apoyaban a Hemisferio.

- Respecto a las actuaciones en Perú, la declaración del Sr. Gustavo ante el Tribunal Superior de Justicia fue clara al respecto al manifestar que los cursos de capacitación se dieron por ingenieros peruanos que el mismo contrató, y que nadie se desplazó de España o EEUU para impartir los mismos, y los servicios que prestaron aquellos no fueron abonados por ninguna de las empresas contratadas.

- La fiscalización personal del Sr. Gustavo en los proyectos, se aprecia en la documentación ocupada en el registro del domicilio del mismo, Registro 9, documento 38, folio 659, consistente en una agenda en la que se relata el desarrollo de ambos proyectos, un diario del Sr. Gustavo de su estancia en Perú en el que relata la participación en la ejecución de los mismos.

- El Sr. Gustavo indicó en su declaración que a Perú tan solo se desplazó D. Aureliano, permaneciendo allí una semana, y que no se desplazó al lugar ninguna empresa constructora, ni mandaron trabajadores. En cuanto al proyecto de Tailandia, indicó que fue el propio Ayuntamiento el que llevó a cabo la construcción del orfanato, y que le requirió a D. Aureliano para que la empresa Gestión Solar Pobla, que había percibido 45.382'31 euros, devolviese el dinero.

- Gustavo fue claro al afirmar que la idea de participación en el proyecto de Haití le vino dada y vista la importancia del mismo manifestó su conformidad con el desarrollo de ese proyecto. Indicó que llegó a reunirse en la Conselleria con Pablo Jesús, Feliciano y también con el Conseller cuando todavía el proyecto se estaba elaborando y que con quien trataba el tema del proyecto era con Aureliano y con Victorio, ya que eran estos los que estaban elaborando el mismo.

- Resulta asimismo de interés a estos efectos el mensaje que mandó D. Gustavo a D. Aureliano el 03/06/11, cuando conocieron extra oficialmente que se había resuelto conceder la subvención para la construcción del hospital a Esperanza sin Fronteras, en el que aquel le dijo a éste “me he sentido bastante desplazado desde hace algún tiempo”, lo que pone de relieve que no se había contado con él ya que el proyecto había sido gestionado en su integridad por el D. Aureliano.

- Por otro lado, si bien las partes - a excepción de la Coordinadora de ONGDS - llegaron a un acuerdo en orden a fijar su responsabilidad civil en 5.000 euros, que se encuentra consignada en este tribunal.

Pues bien, no apreciando la Sala la concurrencia del delito de encubrimiento, como ya se dijo, en los anteriores fundamentos sobre calificación de los hechos - como se dijo, porque requiere hechos posteriores a la consumación del delito, que no se dan aquí -, lo cierto es que el Sr. Gustavo debía conocer la trascendencia de los actos en que se vio involucrado, como la autorización transferencias de importantes cantidades a empresas que no prestaban servicio alguno y la intervención del Sr. Aureliano y el Conseller Luis Andrés en la atribución a Esperanza Sin Fronteras de la construcción del Hospital de Haití, a sabiendas de la imposibilidad de llevarlo a cabo, dada la dimensión de Esperanza Sin Fronteras y el conocimiento anterior del Sr. Gustavo de que las empresas del Sr. Aureliano tampoco, en principio, lo llevarían a cabo, como sucedió en Perú o Tailandia.

Por tanto, el Sr. Gustavo debe ser absuelto del delito de encubrimiento que se le imputaba, procediendo en cambio su condena por un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal en grado de tentativa - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal (en relación con la Oficina Técnica y el concurso del Hospital de Haití), de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal.

En iguales términos baste aquí dar por reproducido lo ya razonado anteriormente - fundamento sobre calificación de los hechos -, en esta resolución, en relación con el delito de fraude de subvenciones y de falsedad documental, de los que debe ser absuelto.

Gustavo responde en concepto de autor - cooperador necesario - del artículo 28 b) del Código Penal, sin que concurra en el mismo la condición de funcionario público, a los efectos del artículo 65.3 del citado código.

Concurre asimismo la atenuante analógica de de confesión del artículo 21.7.ª en relación con la n.º 4 del citado precepto y la de reparación del daño del artículo 21.5.ª, por lo que le es aplicable el artículo 66.1.2.º del Código Penal - dado el reconocimiento de hechos y la reparación del daño en la cantidad fijada por la perjudicada - así como la de dilaciones indebidas.

La pena a imponer al Sr. Gustavo viene condicionada por el hecho de que el grado de tentativa por el delito de malversación implica la rebaja de un grado, así como la aplicación al mismo del artículo 65.3 del Código Penal, lo que nos sitúa ya en una pena de 1 año y un día a dos años, a los que aplicados las atenuantes citadas implica una nueva rebaja de dos grados, situándose la pena a imponer en la de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial. Y respecto a la pena de inhabilitación absoluta se situaría en la de 2 años y seis meses, a la que aplicándole las atenuantes concurrentes debe imponerse la pena de 9 meses de inhabilitación absoluta.

Respecto a la responsabilidad civil, dado el acuerdo alcanzado por el Sr. Gustavo con la perjudicada, la cantidad a abonar será la de 5.000 euros, que se encuentra ya consignada en este tribunal.

N) Cirilo Al Sr. Cecilio, que no llegó a conformidad alguna, con las acusaciones, se le imputan los delitos de fraude de subvenciones, en concurso medial con los delito de falsedad mercantil y oficial, cometido por particular.

De los hechos probados, en resumen, se acredita la participación del Sr. Cecilio en los siguientes hechos:

- La entidad Fudersa se constituyó el 23/09/04, constando inscrita en la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) desde el 14/12/06. A partir del 17/05/08 ostentó el cargo de Presidente, D. Casiano y de Presidente honorífico y asesor técnico, D. Cirilo (padre del anterior y quien realmente llevaba la gestión directa de Fudersa, y quien contactaba directamente con D. Victorio o D.ª Laura en todas las cuestiones relacionadas con los proyectos.

D. Cirilo había desempeñado de secretario del Sindicato de Enfermería de la Comunidad Valenciana. A partir del 17/09/09 pasó a ostentar el cargo de Presidente de FUDERSA.

- En el expediente 1009/09, en la cuenta abierta por FUDERSA, el 28/05/09 fue transferida por la Administración la cantidad de 345.297 euros. En los cinco días siguientes se realizaron cuatro transferencias:

- El día 02/06/09, 76.733'70 euros a la mercantil Arcmed.

- El día 02/06/09, 6.905'94 euros a la firma Avance Abogados.

- El día 02/06/09, 50.383 euros a la mercantil Dinamiz-e.

- El día 02/06/09, 40.214'88 euros a la mercantil Desfa SL.

Estas transferencias se autorizaron mediante cartas de pago firmadas por D. Jesús Carlos, D. Casiano y D. Cirilo.

Tanto Arcmed como Dinamiz-e pertenecían a D. Aureliano y ninguna de estas dos empresas llevaron a cabo los trabajos facturados. Arcmed carecía de recursos materiales y durante todo el año 2008 y los tres primeros trimestres de 2009 no tuvo trabajadores contratados, careciendo de medios para prestar los servicios facturados. Al lugar de ejecución del proyecto se desplazaron el Sr. Cecilio y su hijo el Sr. Casiano, quien siendo ingeniero agrícola realizó trabajos de replanteo, cimentación y reubicación durante el periodo del 13 al 23 de julio. Los talleres fueron dados por dos ingenieros agrícolas de República Dominicana que fueron contratados. El Sr. Cecilio era conocedor de que las mercantiles Arcmed y Dinamiz-e no habían realizado trabajo alguno.

- En el expediente 1013/09, el 28/05/09 fue transferida por la Administración la cantidad de 338.551'40 euros.

En los ocho días siguientes se realizaron cuatro transferencias:

- El día 02/06/09, 72.110'40 euros a la mercantil Arcmed.

- El día 02/06/09, 6.766'96 euros a la firma Avance Abogados.

- El día 02/06/09, 50.383'44 euros a la mercantil Dinamiz-e.

- El día 02/06/09, 40.214'88 euros a la mercantil Desfa SL.

Las transferencias realizadas a Arcmed, Dinamiz-e y Desfa ascendieron a 162.708'72 euros, lo que se corresponde con un 48'06% del total de la subvención.

La factura de Arcmed estaba fechada el 02/06/09 y aparecían en la misma como conceptos los mismos que en la factura aportada al expediente 1009/09. Como en aquella, no contenía desagregación de precios.

De igual forma que en el expediente 1009/09, no se aportó ninguna factura alternativa a la de Arcmed ( artículo 31.3 LGS), pese a superar los trabajos los 12.000 euros, ni tampoco se solicitó autorización" de la. Conselleria para subcontratar la ejecución de dichos trabajos ( artículo 29 LGS), pese a exceder el importe de la factura de 60.000 euros y del 20% del importe total de la subvención La factura de Avance Abogados estaba fechada el 01/06/09 y se correspondía con el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados del Proyecto. El informe de evaluación de este proyectos sí que fue llevado a cabo por el Sr. Jesús Carlos, constando como fecha de elaboración del documento la del 23/11/10, si bien no se llegó. a presentar en la Conselleria junto con el informe final. En este informe de evaluación, en el apartado de eficiencia, entendido como relación entre los resultados tangibles obtenidos, con los costes unitarios de dichos resultados, se hizo constar que la transformación de los recursos con los resultados no había sido eficiente.

La factura de Dinamiz-e estaba fechada el 02/06/09 y se correspondía con los siguientes conceptos:

curso de capacitación sobre el uso de abonos y pesticidas, curso sobre optimización de las plantaciones agrícolas, curso de capacitación sobre gestión cooperativa y mercadeo, curso sobre controles fitosanitarios y exportación, prevención de riesgos laborales en agricultura, gestión medioambiental en agricultura y residuos, desarrollo rural sostenible, productor de cultivos hortícolas en invernadero y control climático en invernaderos.

Tampoco respecto de estos conceptos se aportaron al expediente facturas alternativas antes de seleccionar a esta empresa, pese a que el importe de la misma superaba los 12.000 euros.

La factura de Desfa SL estaba fechada el 04/06/09 y se correspondía con el concepto de evaluación preliminar y posterior seguimiento mediante el procesamiento de los datos recogidos por los técnicos locales, del uso de plaguicidas, insumos químicos y fungicidas. Como en las facturas anteriores, no se aportaron al expediente facturas alternativas, antes de seleccionar a esta empresa, pese a que el importe de la misma supera los 12.000 euros.

Al igual que en el expediente anterior, los trabajos facturados por Desfa no ascendían a la cantidad pagada por los mismos, ya que tenían un valor aproximado en el mercado de 1.000 euros.

Los trabajos por los que facturaron las mercantiles Arcmed y Dinamiz-e no fueron ejecutados por estas. Los trabajos de Arcmed fueron realizados por el hijo de D. Cirilo, el Sr. Casiano, y trabajadores contratados en el país de destino.

Las transferencias que se hicieron desde la cuenta aperturada por Fudersa en la que se recibió la subvención, a las cuentas de estas mercantiles fueron autorizadas por el secretario de Entre Pueblos, Sr. Jesús Carlos.

- En el expediente 1004/10, el 17/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 335.177'76 euros.

El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 21/06/10. En los seis días siguientes se realizaron cuatro transferencias:

- El día 23/06/10, 35.143'77 euros a la mercantil Advantia, transferencia realizada a la cuenta de la o que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 23/06/10, 3.355'03 euros a la firma Avance Abogados. El 07/11/11 se transfirió a la misma firma la cantidad de 3.353'55 euros.

- El día 23/06/10, 59.287'60 euros a la mercantil New Castle Consulting Corporation, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria Bank of America NA, sita en EEUU.

- El día 23/06/10, 74.833'40 euros a la mercantil Quinto Centenario, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan: Chase Bank, sita en EEUU.

Al igual que los anteriores expedientes, dichos trabajos no fueron realizados por dichas empresas.

- En el expediente 1005/10, el 17/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 334.778'50 euros.

El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 21/06/10. En los seis días siguientes se realizaron cuatro transferencias:

- El día 23/06/10, 38.607'99 euros a la mercantil Advantia, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 23/06/10, 3.352'02 euros a la firma Avance Abogados.

- El día 23/06/10, 59.287'60 euros a la mercantil New Castle Consulting Corporation, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria Bank of America NY, sita en EEUU.

- El: día 23/06/10, 74.123'40 euros a la mercantil Quinto Centenario, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

Al igual que los otros expedientes, ninguna de dichas empresas realizó trabajo alguno.

- En el expediente 1050/11, el 01/06/11 fue transferida por la Administración el 50% de la subvención concedida, es decir la cantidad de 135.651'50 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 06/06/11. A los nueve días siguientes a la recepción de la subvención se realizaron dos transferencias:

- El día 10/06/11, 58.302'23 euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 10/06/11, 16.883'95 euros a la entidad Matuscas Servicios SL.

Ninguna de dichas empresas realizó trabajo alguno, pero sí consta en las actuaciones que se facturaron 75.186'18 euros por trabajos que costaban 7.000.

En el expediente 5008/2011, fue transferida por la Administración la cantidad de 300.000'00 euros. El proyecto tenía fijada como fecha, de iniciación la del 06/06/11. A los nueve días siguientes a la recepción de la subvención se realizaron tres transferencia:

- El día 28/04/11, 59.370'18 euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgán Chase Bank, sita en EEUU.

- El día 28/04/11, 33.866'00 euros a la entidad Matuscas Servicios SL.

- El día 28/04/11, 51.593'90 euros a la mercantil Worldwide Training, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria City Bank Of America, sita en EEUU.

- El día 25/10/11, 4.715'98 euros a D. Olegario.

En definitiva, se facturaron 144.830'80 euros por trabajos que costaban 14.000, obteniendo un beneficio del 43'61% de la. subvención obtenida.

El pago que se hizo a D. Olegario no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.

Pues bien, siendo acusado el Sr. Cecilio de tres delitos de fraude de subvenciones, debemos recordar primero la compleja legislación aplicable a los años 2009 a 2011:

El art. 308 en sus párrafos 1.º y 2.º rezaba así en el texto anterior a la reforma de 2010:

"1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de 80.000 euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los 80.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida".

La Ley Orgánica 5/2010, vigente desde el 23 de diciembre de ese año, introdujo variaciones en ese texto. La redacción resultante de esa modificación es la siguiente:

"1. El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas delas Administraciones públicas de más de ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas Administraciones o entidades públicas.

2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los ciento veinte mil euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida".

Es una reforma ésta (ley intermedia) que podría ser beneficiosa determinando la destipificación (si se trata de subvenciones inferiores a 120.000 €); o, en su caso, perjudicial, por tener un máximo penológico más alto si afectaba a subvenciones superiores a 120.000 euros; o también si se trataba de subvenciones diversas relativas a la misma actividad por importe individual inferior a 80.000 euros pero superior sumadas todas ellas a 120.000 euros.

El 17 de enero de 2013 entraría en vigor una nueva redacción de la norma surgida como fruto de la Ley Orgánica 7/2012:

“1.- El que obtenga subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas en una cantidad o por un valor superior a ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido será castigado, con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 de este artículo.

2.- Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad sufragada total o parcialmente con fondos de las Administraciones públicas los aplique en una cantidad superior a ciento veinte mil euros a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 de este artículo.

4. Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones o ayudas obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas administraciones o entidades públicas”.

Pues bien, antes de entrar a conocer las consecuencias penológicas de la conducta del Sr. Cecilio, debemos centrarnos en la adecuada calificación de los hechos que se le imputan. Así la acción típica en el delito de fraude de subvenciones consiste en obtener fraudulentamente una subvención, o todo tipo de ayuda, por parte de cualquiera de las administraciones públicas que supere los límites legales.

Del artículo 308 se deducen la existencia de dos modalidades comisivas diferentes: "obtener subvenciones, desgravaciones o ayudas de las Administraciones Públicas falseando las condiciones requeridas u ocultando las que impidan su concesión", o "alterar sustancialmente los fines para los que la subvención con fondos de las Administraciones Públicas fue concedida". Es decir, en la primera modalidad estaríamos ante un delito de resultad - que desde luego, admitiría la tentativa, y en la segunda, ante en un delito de mera actividad, que no precisaría ningún resultado.

Pero en todo caso, ambas modalidades exigen un dolo o intencionalidad. Al ser un delito doloso no cabe la comisión por imprudencia, requiriendo un "animus defraudandi", de manera que error excusable haría atípica la conducta.

Por tanto, debemos analizar la conducta del Sr. Cecilio para ver si en la misma concurren dichos requisitos, destacándose prima facie que llama la atención que por los mismos hechos, alguno de los acusados alcanzaron acuerdos no por el delito de fraude de subvenciones, sino por el de malversación en concurso con falsedad. Por tanto, el Sr. Cecilio es el único acusado por este delito - al resultar el beneficiario del derecho a obtener una concreta subvención, ayuda o desgravación de acuerdo con lo establecido en la legislación extrapenal correspondiente. Esta especial condición de autoría podrá recaer en una persona física o jurídica - en este último caso entraran en juego las reglas de los artículos 31 y 31 bis Código Penal en su caso.

La calificación correcta de los hechos es la de un delito de fraude de subvenciones del artículo 308.1 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por un particular.

Se destaca por la doctrina y la jurisprudencia, la inexistencia de posibilidad de continuidad delictiva en este tipo de delito, puesto que existiría un delito por cada año natural, por el montante de subvenciones obtenidas. Ahora bien, debemos recordar que tratándose de subvenciones de los años 2009 a 2010, la reforma que tomaba como cuantía de un delito la obtenida en el año natural fue establecida por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, esto es, cuando ya se habían consumado los delitos de 2009 y 2010, por los que sólo cabe aprecia un solo delito, y no dos, como solicitaron las acusaciones.

En resumen, debe entenderse que el Sr. Cecilio, pues, sólo cometió dos delitos de fraude de subvenciones, los correspondientes a los años 2009 y 2010, y el el del año 2011.

Aplicándose la atenuante de dilaciones indebidas, y concurriendo en el acusado el artículo 65,3 del Código Penal, siendo la mitad inferior la que iría en mejor de los casos de 1 a 2 años de prisión, entiende la Sala correcta la calificación efectuada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Generalitat Valenciana de 1 año de prisión por cada uno de los delitos - dado que concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, debe aplicarse en su mitad inferior conforme al artículo 66.1 -, esto es, 2 años de prisión en total, siendo la multa más correcta por acercarse al tanto de la subvención acordada, conforme a lo dicho, la de 683.848,4 euros para el año 2009, la de 669.956,26 para el año 2010 - lo cual supone una multa de la de 1.353.804,66 euros para el año 2009 y 2010 -, y finalmente, la de 435.651,50 euros para el año 2011, que a los efectos del artículo 53.2 deberá establecerse una responsabilidad subsidiaria de tres meses por cada una, atendido que las penas impuestas lo son en su mitad inferior.

Igualmente, debe acordarse la imposibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante el plazo de 3 años y accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Ñ) Pablo Jesús Es importante recordar, que el auto de la Sección II de la Audiencia Provincial de Valencia, de 31 de enero de 2011, fijó sólo los hechos de su enjuiciamiento en las convocatorias de subvenciones de 2011 - respecto al mismo se sobreseyeron las diligencias en el auto de transformación del procedimiento abreviado. También había sido absuelto por el Tribunal Supremo en la primera de las piezas.

El mismo llegó con la Fiscalía y la Generalitat Valenciana al siguiente acuerdo:

"Su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y 74, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperador necesario y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con los documentos de la oficina técnica, del que responde como autor".

La acusación popular, en cambio, pide para él 12 años de prisión y 30 años de inhabilitación absoluta.

De los hechos probados, en resumen, se deduce la participación del Sr. Pablo Jesús en los siguientes hechos:

- El día 26 de mayo de 2010, interviniendo por primera vez en la reunión del CAHE, como el Director General de Inmigración y Desarrollo - había tomado posesión de su cargo el día 03/05/10. En dicha reunión se "da detalle de los fondos actualmente destinados a la catástrofe de Haití desde la Generalitat", que ascendían a 1.336.000 euros, de los que 155.118,46 pertenecían a lo recaudado en las cuentas corrientes abiertas al efecto; se informó sobre la presencia de una técnica de la Dirección General en la zona y se explicó la -reunión que se tuvo o con la Presidenta de la Cruz Roja de Haití, institución que interesaba especialmente "por “su experiencia, control del gasto y porque también le ofrece garantías al propio gobierno haitiano"; y se contestó a las preguntas de los participantes.

- En otra reunión que tuvo lugar el 30 de junio, presidida igualmente por el acusado, explicó que, tras haber mantenido diversos contactos, había cuatro intervenciones que, podrían ser objeto de financiación por parte de la cooperación valenciana. Entre ellas se encontraba la construcción de un hospital en Belle Anse, que según indicó el Director General, era la que más interesaba a la Conselleria, acordándose remitir este proyecto al Comité Interino para la Reconstrucción de Haití. En esa reunión el Sr. Pablo Jesús ¡informó que no se había convocado al órgano consultivo, sin perjuicio de trasladarle con posterioridad lo acordado en la reunión, reiterando su negativa a que las ONGD estuvieran en las reuniones del CAHE, al hacerle la sugerencia de lo pertinente de la presencia de estas la representante de Fons Valencia, D.ª Sara.

- Como a la anterior reunión del CAHE no fue convocado el órgano consultivo, la Conselleria convocó al mismo a una reunión a celebrar el 6 de julio, sin la presencia de los componentes del CAHE. En esa reunión, en la que estuvo D. Sabino y D. Feliciano, éste último comentó la voluntad de la Conselleria de construir un Hospital, comunicando que además se había contratado a una empresa de Miami llamada Orion, sin que se mencionara para nada a la entidad Entre Pueblos.

- A mitad del mes de agosto del año 2010, se desplazó a Haití, como Director General de Cooperación e Inmigración, junto con D. Florian asesor del Gabinete del Conseller) y un representante de la Fundación Entre Pueblos (D. Indalecio ).

Consta que el viaje del Sr. Pablo Jesús, del Sr. Florian y de la Sra. Asunción fue abonado por Entre Pueblos.

Previamente, el 23 de julio, el Sr. Pablo Jesús solicitó, mediante nota de régimen interno al Subsecretario de la Conselleria, Sr. Jose Augusto, autorización para el desplazamiento a Haití del 13 al 18 de agosto de 2010, siéndole denegada dicha autorización mediante comunicación de 30 de julio.

- El día 15 de agosto, el Sr. Pablo Jesús, por delegación del Honorable Conseller, firmó con la Alcaldesa del municipio de Belle Anse un acuerdo de intenciones de colaboración para la construcción de un centro sanitario en el municipio.

- El día 3 de septiembre, tras el periodo vacacional, se reunió de nuevo el CAHE. En esa reunión, que fue dirigida por el Sr. Pablo Jesús, se les informó sobre la marcha del proceso del hospital de Haití, se mencionó a los miembros de CAHE por primera vez a la Fundación Entre Pueblos, diciéndoles que estaba acreditada en Haití, se dio cuenta de los viajes que se habían hecho a Haití en el mes de agosto, y del proyecto de construir un hospital, que luego se transferiría a la salud pública Haitiana. Asimismo se les entregó documentación, entre ella el Memorando de entendimiento que había firmado el Conseller. También se habló en aquella reunión del CAHE de la existencia de una empresa americana que iba a construir el hospital. En dicha reunión la representante de Bancaja pidió más información sobre la trayectoria de Entre Pueblos, al ser una desconocida en el mundo de la cooperación.

- A raíz de las publicaciones de la prensa del día 16 de Octubre, relacionadas además de con Haití, con los proyectos de CYES de la convocatoria del año 2008, el Sr. Pablo Jesús montó en Cólera contra el Sr. Feliciano por no haberlo mantenido informado de los problemas que habían surgido con esos proyectos, y los que se habían presentado a las convocatorias del año 2010 por las ONGD gestionadas por: Entre Pueblos. Como quiera que el expediente de la Oficina Técnica de Haití carecía de informes o propuestas sobre la conveniencia de designar a Entre Pueblos para llevar a cabo los trabajos de Oficina Técnica.

- Respecto al expediente, 6004/10, por importe de 177.779'19 euros con destino a "Consultoría técnica al proyecto de Construcción de un Hospital en el municipio de Belle Anse, provincia de Jacmel, en Haití", así como la "creación 'de una Oficina de Desarrollo del Proyecto de Haití, en el que no constaba la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias realizadas, en fecha 04/10/11, el Director General, Sr. Pablo Jesús, tuvo por no válido el informe final presentado en fecha 21/06/11, acordando devolver la documentación.

- D.ª Paloma en su declaración manifestó que recibió indicaciones del Sr. Pablo Jesús para que revisase todos los expedientes que habían salido en la prensa.

- D. Gustavo ante este juzgado el 24/02/12, quien indicó que con posterioridad a la salida del ex Conseller Luis Andrés y del Sr. Feliciano tuvo conversaciones con D. Pablo Jesús en las que éste, "le animó a que continuase presentando proyectos, pero él sólo y no con Hemisferio. Que le dio a entender que no quería saber nada de Hemisferio porque se había visto involucrado en determinados problemas que habían salido en la prensa y que además ahora Hemisferio no tenía soporte político, precisando que con dicha expresión "quería decir que no estaba el Sr. Feliciano ni tampoco el Conseller, Sr. Luis Andrés ", quienes, según indicó D. Gustavo "eran los que apoyaban a Hemisferio".

- Las diferencias entre el Sr. Feliciano y el Sr. Pablo Jesús se acreditan en las escuchas telefónicas que se oyeron en el juicio, en el que aparece el primero dándole órdenes respecto a la Sra. Coral.

- Respecto de la documentación ocupada en los registros, en el registro que se efectuó en el domicilio de D.

Pablo Jesús, R-01, documento 005, se encontró en,una solapa del maletín de mano que portaba en el momento de su detención, y con el que dio inicio al registro de su domicilio, una serie de folios impresos conteniendo empresas con las palabras Luis Andrés en EEUU y una serie de datos de las siguientes sociedades: T € B BLASCO ENTERPRISES INC, BLASCO CONSTRUCTION CORP, BLASCO INVESTMENTS LLC, BLASCO ELECTRIC INC, BLASCO ENTERPRISES LLC. Dichos documentos son indicativos de las sospechas que le generaba al Director General la actuación de su Conseller, hasta el punto de pensar que el mismo ¡ participaba de sociedades en EEUU, sospechas que asimismo se extendían respecto de D. Aureliano, ya que también había hecho búsquedas en Internet sobre sociedades con las que pudiera estar relacionado. Por tanto, el Sr. Pablo Jesús había presenciado situaciones anómalas en la relación entre el Sr. Luis Andrés y el Sr. Aureliano, que le llevaron a pensar la posible connivencia entre ambos, y la posibilidad de que fueran titulares de empresas en EEUU, en las que ocultaban su patrimonio.

- Tras denunciarse en la prensa las irregularidades existentes en la concesión de las subvenciones destinadas a la cooperación internacional, el Sr. Pablo Jesús se negó a suscribir un convenio con Esperanza sin Fronteras.

En resumen, lo cierto es que el Sr. Pablo Jesús, que llevaba escaso tiempo en la Conselleria, participó intensamente en las reuniones y actividades que desencadenaron en la línea de crédito nominativa otorgada a la Fundación Solidaria Entre Pueblos y la subvención otorgada a Esperanza Sin Fronteras para la construcción del Hospital de Belle Anse.

Así no sólo se desplazó a Haití en agosto de 2010 sin permiso de la Conselleria, sino que dicho desplazamiento le fue abonado por Entre Pueblos, que también desplazó a su representante Sr. Luis Andrés. Igualmente hizo caso omiso en las reuniones del CAHE de las advertencias de algunos miembros.

De igual manera, tenía conocimiento previo de que el contrato para la construcción del hospital se iba a otorgar a Esperanza Sin Fronteras, tal y como declaró que la Sra. Coral y lo confirma las manifestaciones del Sr. Luis Andrés de que se tuviera en cuenta en todo al Sr. Gustavo. El Sr. Pablo Jesús no sólo reconoció en su escrito de conformidad estos hechos, sino también la conversación telefónica transcrita en el folio 2423 en la que en relación con el expediente de la Oficina Técnica se menciona que habrá que "sustituir" unas facturas por otras.

En definitiva, el Sr. Pablo Jesús era conocedor del desvió de dinero público y lo consiente en el expediente de la Oficina Técnica y en la convocatoria de acción institucional en Haití y no hizo nada para evitarlo.

Por tanto, los hechos son constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y 74, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperador necesario y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con los documentos de la oficina técnica, del que responde como autor.

Concurre en el Sr. Pablo Jesús la atenuante análoga de confesión tardía de los hechos - tal y como es aceptada tanto por el Ministerio Fiscal como por la perjudicada la Generalitat Valencia -, al amparo del artículo 21.7.ª en relación con el artículo 21.4.ª del citado Código, la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5.ª del citado cuerpo legal, y la de dilaciones indebidas, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo.

Por todo lo anterior, partiendo de la mitad superior del delito del artículo 432.2, no puede llegarse como hace la acusación popular al uso de la cláusula de la pena superior prevista en el artículo 77.3 del Código Penal, puesto que no estaba vigente en el momento de los hechos - dicha reforma, debe recordarse entró en vigor el 1 de julio de 2015, por lo que partiendo de la pena de 4 a 8 años de prisión prevista en el primero de los preceptos, la aplicación de la rebaja de dos grados - tal y como sucede en muchos de los encausados - nos lleva a una pena de 1 a dos años de prisión, y en el caso de la inhabilitación absoluta a una pena de dos años y seis meses a cinco años.

Concretando lo anterior, que se acerca a lo que ya viene acordado por el Sr. Pablo Jesús con el resto de las acusaciones, procede imponerle la pena de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y seis meses de inhabilitación absoluta, y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Pablo Jesús abonará la cantidad de 15.000 euros, suma que las partes firmantes - entre ellas la perjudicada - reconocen y fijan de forma definitiva, como cantidad de la que debe responder y que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de este tribunal.

O) Feliciano Los hechos que se declaran probados respecto al Sr. Feliciano, pueden resumirse así:

- Fue nombrado Jefe de Área de la Dirección General de Cooperación en fecha 01/11/2008, tras el cese de D.

Aquilino. El Sr. Feliciano mantenía relación de amistad con D. Aureliano y dentro de la Conselleria era persona de confianza del Sr. Luis Andrés. El Sr. Feliciano intentó allanar el camino, para que los proyectos presentados en las distintas convocatorias por la Fundación Entre Pueblos, o las ONGD cuyos proyectos aquella gestionaba, recibiendo a cambio de ello diversas cantidades de dinero del Sr Aureliano en agradecimiento a los favores que recibía del mismo desde su puesto en la Administración, tanto por facilitar que los proyectos presentados por Entre Pueblos o por las ONGD que gestionaba fuesen aprobados, como por dar el visto bueno a las facturas y gastos que en la fase de justificación tenían que presentar, y facilitar de esa forma el cierre de los expedientes.

Para recibir el pago de los favores hechos al Sr. Aureliano, D. Feliciano abrió una cuenta en una entidad bancaria de Miami en el mes de octubre de 2010, aprovechando su desplazamiento a Haití, que tenía por causa el proyecto de construcción de un hospital en dicho país tras el terremoto sufrido en enero del año 2010, siéndole ingresados por D. Aureliano 40.000 dólares. El 05/01/2011, el Sr. Aureliano hizo un reintegro de 25.000 dólares de la cuenta bancaria n.º NUM074 que tenía abierta la mercantil de la que era Presidente, Indra Holding, en el City Bank of America, haciendo un depósito de 20.000 dólares en la cuenta. n.º NUM075 que el Sr. Feliciano tenía en la misma entidad. El 16/08/11 y 17/08/11 hizo la misma operación, si bien en esta ocasión cada día ingresó la cantidad de 5.000 dólares. Y el 29/08/11, el Sr. Aureliano efectuó dos depósitos por importe Cada uno de 5.000: dólares en la misma cuenta del Sr. Feliciano. A pesar de que se alegó por ambos el haber abierto un negocio en común en EEUU, no se ha acreditado que dichas cantidades provinieran de ganancia alguna de dicho negocio.

- D. Feliciano fue componente de las distintas Comisiones Técnicas que hicieron la propuesta de resolución de las distintas convocatorias de subvenciones desde el año 2009 al 2011. Y debido a ello, el Sr. Feliciano participó activamente en las modificaciones de rankings efectuados por las evaluadoras externas, utilizando los servicios del Sr. Hugo o de otras personas cuya identidad no se ha clarificado bien de la entidad CAAZ bien de EXPANDE, de manera que con ello facilitó el camino a entidades cuya subvención no debía haberse aprobado, y evitando que otras obtuvieran legítimamente su subvención. Se dan aquí por reproducidos los hechos probados.

- Participó, entre otros entre otros con D.ª Modesta, Secretaria General Administrativa, en la mesa de contratación de la entidad EXPANDE.

- En el expediente 1003/10, tras la denuncia de las irregularidades de la presidenta de Asamanu, mantuvo una reunión en la Conselleria en la que participaron ente otros, D. Victorio y D.ª Laura, en la que se comentó por parte del Sr. Feliciano que la reformulación, que exigía la representante de Asamanu, necesariamente debía hacerse contando con Entre Pueblos, y que si iban solos no les iba a ser aprobada.

- Como a la anterior reunión del CAHE no fue convocado el órgano consultivo, la Conselleria convocó al mismo a una reunión a celebrar el 6 de julio, sin la presencia de los componentes del CAHE. En esa reunión, en la que estuvo D. Sabino y D. Feliciano, éste último comentó la voluntad de la Conselleria de construir un Hospital, comunicando que además se había contratado a una empresa de Miami llamada Orion, sin que se mencionara para nada a la entidad Entre Pueblos.

En las mismas fechas D. Aureliano ya había convenido con D. Luis Andrés y D. Feliciano, que iba a ser Entre Pueblos quien acometería la construcción del hospital, quien ya se había puesto en contacto con la empresa constructora de Miami. Y a tal efecto, convinieron en la creación de una Oficina Técnica para la construcción del hospital, para la que sería designada la Fundación Entre Pueblos, acordándose inicialmente, la generación de una línea nominativa por el importe de 177.779'19 euros, que era la cantidad que había sido recaudada en las cuentas bancarias abiertas en Bancaja y la CAM.

El 21 de julio de 2010, el Director General propuso al servicio de gestión económico administrativa la apertura de una nueva línea nominativa dentro del capítulo IV del Presupuesto de gastos, programa 134.10, por cuantía de 177.779'19 euros, para trabajos previos para la realización del programa de construcción en Haití, realizando el Conseller Sr. Luis Andrés el 28 de julio de 2010, la propuesta de modificación de crédito, para su autorización por el Consell, en favor de la Fundación Solidaria Entre Pueblos, modificación presupuestaria que sería aprobada por el Consell el 27 de agosto de 2010.

- Para la redacción de las Bases de la convocatoria por parte de la Administración se partió del contenido del anteproyecto elaborado por Entre Pueblos en el expediente de la Oficina Técnica de Halti. El proyecto para la construcción del hospital de Haití fue seguido personalmente desde la Conselleria por el Director General, D.

Pablo Jesús, el Jefe de Área, D. Feliciano y la Secretaria Ceneral Administrativa D.ª Modesta, quienes se reunieron en varias ocasiones con D. Aureliano, su hermano, D.ª Laura y alguna otra trabajadora de Hemisferio, para tratar sobre mismo. En esas reuniones también estaba D. Isidro, quien venía a representar al Conseller, siendo su Jefe de Gabinete, asistiendo de igual forma la Jefe de Servicio D.ª Coral. No se ha acreditado que todos los que participaban en las reuniones tuvieran conocimiento de que era Esperanza sin 'Fronteras la entidad que formalmente iba a presentarse al concurso, y a cuyo favor se iba a resolver el mismo, sabiendo que quien preparaba el proyecto de Esperanza sin Fronteras era Hemisferio.

El Sr. Feliciano llegó a un acuerdo con el Ministerio Fiscal al calificar los hechos como: a) Un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevariación administrativa del artículo 404, junto con el artículo 74 del Código Penal (en relación con las subvenciones concedidas en 2009, 2010 y 2011, la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití y la adjudicación de Expande) del que también responde como cooperador necesario, y con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las evaluaciones de los proyectos y con los documentos de la Oficina Técnica.

b) De un delito de asociación ilícita, del artículo 515, 1 y 517.2 del mismo cuerpo legal.

c) De un delito de cohecho pasivo, del artículo 419 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (en su redacción anterior a la LO 1/2015).

Habiéndose excluido en la fundamentación de esta resolución la concurrencia del delito de asociación ilícita, respecto al primero de los delitos, esto es el de malversación en concurso con concurso de prevaricación y falsedad, debemos situar la pena por el delito del artículo 432,2 del Código Penal en su mitad superior en su máximo de 7 a 8 años de prisión, fijándose una pena de 7 años y un día de prisión, pero aplicándosele la rebaja en uno o dos grados por la concurrencia de dos atenuantes, la de dilaciones indebidas y la de reparación sobrevenida del daño, se situaría en una pena entre 1 año y 9 meses de prisión a 3 años y 6 meses de prisión.

De manera que entiende la Sala procedente la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 2 años de prisión, inhabilitación especial y 2 años y 6 meses de de inhabilitación absoluta - a la cual se llega igualmente al rebajar en dos grados a la pena de 10 a 20 años.

Por el delito de cohecho activo, la pena a imponer alcanza en el artículo 419 del Código Penal la prisión de dos a seis años, que aplicando las atenuantes citadas, implicaría una bajada de un grado, fijándose la pena en 9 meses de prisión y multa de 10.000 euros, con una responsabilidad subsidiaria de tres meses en caso de impago, y con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

P) Lázaro De los hechos probados se ha acreditado, en resumen, que el acusado Lázaro, que no llegó a ningún acuerdo con las partes acusadoras, constituyó las siguientes empresas, con la intencionalidad de ser utilizadas para desviar fondos de las subvenciones al Sr. Aureliano :

- Macons, Saneamientos y Reformas SL, constituida por escritura pública de fecha 06/03/08 por D. Lázaro y D. Bartolomé, a quien se le nombró administrador de la mercantil.

- Cafcas-Estud SL, mercantil unipersonal, constituida por escritura pública de fecha 17/05/11 por D. Bartolomé , a quien se le nombró administrador.

- Conscas Aplicaciones SL, mercantil unipersonal, constituida por escritura pública de fecha 23/12/08 por D. Bartolomé, a quien se le nombró administrador de la mercantil. - Gestión Solar Pobla SL, constituida por escritura pública de fecha 11/07/05 por D. Victor Manuel y la mercantil "Singadvi SL", representada por D.

Onesimo, nombrándose administrador a D. Victor Manuel.

- Matuscas Servicios SL, mercantil unipersonal, constituida por escritura pública de fecha 16/12/08 por D.

Lázaro, a, quien se le nombró administrador de la mercantil.

- Monribar-Caf SL, mercantil unipersonal, constituida por escritura pública de fecha 20/09/10 por D. Bartolomé , a quien se le nombró administrador de la mercantil.

Las sociedades en las que aparecían D. Victor Manuel y D. Bartolomé, eran empresas instrumentales dominadas por.D. Lázaro, siendo aquellos meros testaferros de éste. Una vez estas entidades eran receptoras de dinero procedente de las ONGD que habían obtenido subvenciones o de alguna otra mercantil cuyas cuentas se habían nutrido de las mismas, tanto el Sr. Victor Manuel, como el Sr. Bartolomé efectuaban reintegros por ventanilla y entregaban el dinero al Sr. Lázaro, quien a su vez se lo hacía llegar al Sr. Aureliano.

- El Sr. Lázaro, a su vez recibía dinero de mercantiles Equipament. Marketing Consulting y Advantia que fueron constituidas por D. Nemesio, y las utilizó con la finalidad de facilitar las cuentas bancarias de las mismas, en las que se ingresaron determinadas cantidades que facturaron a las ONGD sin "realizar trabajo alguno, para desviar el dinero y posteriormente transferirlo, bien a las cuentas de las sociedades del Sr. Aureliano, bien a las cuentas de la mercantil Matuscas, cuyo administrador, el Sr. Lázaro, entregaba el dinero al Sr. Aureliano , mediante reintegros en efectivo de las cuentas bancarias de su sociedad y previo descuento de la comisión correspondiente, como pago a sus servicios.

- Igualmente, el Sr. Lázaro también recibió dinero de Una vez recibido el dinero en la cuenta bancaria de Chust Alzira, a través de transferencias a la cuenta de la mercantil Matuscas SL o en su caso, mediante entregas en mano. Así, durante el año 2010 Chust Alzira realizó transferencias a Matuscas por importe de 115.726'35 euros. Una vez se había transferido ese dinero a la cuenta de Matuscas, el administrador de esta sociedad, el Sr. Lázaro, mediante reintegros bancarios por caja entregaba en mano el dinero, a través de terceros, a D.

Aureliano, previo descuento de una comisión.

- El Sr. Lázaro utilizó la sociedad Gestión Solar Pobla, que no tenía actividad comercial, ni trabajadores;

figuraba, como ya se dijo, como administrador D. Victor Manuel, quien a su vez era un testaferro de D. Lázaro . Recibida el día 07/06/11, la cantidad de 45.382'31 euros en la cuenta bancaria de Gestión Solar Pobla, el Sr.

Victor Manuel retiró en efectivo, 6.500 euros el día 09/06/11, 12.000 euros el día 13/06/11 y 15.000 euros el día 15/06/11. Ese dinero lo entregó al Sr. Lázaro, quien a su vez se lo hizo llegar a D. Aureliano.

- Las mercantiles Conscas SL y Macons SL, cuyo administrador era D. Bartolomé, eran empresas instrumentales dominadas por D. Lázaro,.siendo aquel mero testaferro de éste. Una vez estas entidades recibieron el dinero de Ceiba, el Sr. Bartolomé efectuaban reintegros por ventanilla y entregaba el dinero al Sr. Lázaro, quien a su vez se lo hacía llegar al Sr. Aureliano. Ninguna de ambas empresas tenía actividad mercantil alguna, ni trabajadores. En los siete días siguientes a recibir la sociedad Conscas SL la cantidad de 59.074'73 euros de la asociación Ceiba, se efectuaron reintegros u operaciones dejando la cuenta a cero. En dicha cuenta, 42.000 euros fueron recibidos por el Sr. Bartolomé y 15.000 euros fueron 'transferidos a otra cuenta bancaria. En lo que respecta al dinero recibido en la cuenta bancaria de Macons a través de diversas transferencias, que ascendió en su totalidad a la cantidad de 73.875'54 euros, se dispuso con inmediatez de las cantidades percibidas a través de 15 movimientos, por un importe total de 73.435 euros.

El coste real de los trabajos que supuestamente debían efectuar las tres empresas que recibieron las transferencias ascendía a 14.000 euros. En definitiva, se facturaron 196.036'41 euros euros por trabajos que costaban 14.000.

- En el expediente 1028/11, Cafcas-Estud SL, que era una mercantil unipersonal, constituida por escritura pública de 17/05/11 por D. Bartolomé, a quien se le nombró administrador, testaferro de D. Lázaro, recibió una transferencia, en pago de una actividad que no se realizó y nisiquiera se emitió factura por ella.

- En el expediente 1088/11, Apoyo al mejoramiento de la seguridad alimentaria y la pobreza en la Comunidad "Cañaveral II" del Departamento de Santa Cruz, Bolivia. Entre las facturas proforma adjuntadas a la solicitud del proyecto, en el apartado de obras se encontraba un presupuesto de Gestión Solar Pobla, otro de Conscas Aplicaciones y un tercero de la empresa Fepac Estruch, siendo seleccionado: el de Conscas Aplicaciones SL. Fepac Estruch era otra sociedad de la órbita de D. Lázaro, interviniendo en su constitución D. Bartolomé.

- En la órbita de D. Lázaro, la empresa Matuscas, durante el año 2010 fue receptora de 103.855,01 euros que facturó a Entre Pueblos en el expediente 5004/10, y 42.223'15 euros en el expediente de la Oficina Técnica de Haití, expediente 6004/10. En el año 2011 ingresó 50.749'95 euros que facturó a Fudersa.en los expedientes 1050/11 y 5008/11. El total cobrado ascendió. por tanto a la cantidad de 196.828,11 euros.

Macons SL. durante el año 2011 fue receptora de 73.904'68 euros que facturó a Ceiba en el expediente 5011/11.

Conscas Aplicaciones SL, durante el año 2011 fue receptora de 59.074'73 euros que facturó a Ceiba en el expediente 5011/11.

Cafcas-Estud SL, surante. el año 2011 fue receptora de 6.127'83 euros que facturó a Hemisferio en el expediente 1028/11.

Gestión Solar Pobla, surante el año 2011 fue receptora de 45.382'31 euros que facturó a Esperanza sin Fronteras en el expediente 5010/11.

Monribar Ca SLU el 30/12/10 fue receptora de 20.397'00 dólares que le transfirió la mercantil domiciliada en EEUU propiedad de D. Aureliano, New Castle Consulting.

- En el documento 24, al folio 444, aparece una factura de Matuscas frente a Advantia, y además, el documento 35, folios 761 y ss, lo constituyen varias facturas más de Matuscas en las que aparece Advantia como o cliente por diversos importes. Es decir, se pensaba utilizar la cuenta de Advantia para entrar dinero a España a través de Matuscas, empresa del Sr. Lázaro, que conforme a las diligencias practicadas, carecía de actividad alguna.

- Matuscas, de la que era administrador el Sr. Lázaro, intervino activamente en numerosos proyectos, facturando a diversas ONGD, a sabiendas de que no llevaba a cabo trabajo alguno. Así, en el Convenio Marco de Mejora de las Infraestructuras en Guinea Ecuatorial, expediente 5004/10 de la Fundación Entre Pueblos, facturó por importe de 103.855'01 euros. En el expediente 1050/11 de Fudersa, facturó por importe de 16.883'95 euros. En el convenio suscrito por Fudersa ese mismo año, expediente 5008/11, facturó por importe de 33.866 euros. Y finalmente, en el expediente de la Oficina Técnica de Haití, 6004/10, facturó la cantidad de 42.223'15 euros. El total cobrado ascendió por tanto a la cantidad de 196.828'11 euros.

A todo ello cabe añadir, que el Sr. Lázaro cedió también sus empresas para hacer llegar a España el dinero que había ido a parar a las cuentas bancarias de las mercantiles americanas..El 10/09/10, desde la cuenta de Quinto Centenario se hizo una transferencia a la cuenta de Advantia por importe de 54.800 dólares y unos días después, el 22/09/10, se hizo una transferencia desde la cuenta bancaria de esta última sociedad a la cuenta bancaria de Matuscas. Y el 30/12/10 se hizo una transferencia desde la cuenta bancaria de New Castle Consulting a la cuenta bancaria de Monribar Caf por importe de 20.397 dólares.

También el Sr. Lázaro ofreció su empresa, con la finalidad de facilitar la ocultación del carácter ilícito del dinero transferido a las cuentas de otras, para que las empresas españolas receptoras ilícitamente del dinero de las subvenciones, hicieran llegar el mismo a su empresa. De esta forma, facturó trabajos que no respondían a la realidad a la mercantil Chust Alzira SL. Así, durante el año 2010 Chust Alzira realizó transferencias a Matuscas por importe de 115.726'35 euros, y durante el año (2011 trasfirió a las cuentas de ésta la cantidad de 66.469'40 euros. Una vez se había transferido ese dinero a la cuenta de Matuscas, el administrador de esta sociedad, el Sr. Lázaro, mediante reintegros bancarios por caja entregaba en mano el dinero, a través de terceros, a D. Aureliano, previo descuento de una comisión. Constan las facturas que emitió Matuscas a los folios 23 y ss. de la pieza separada secreta, que se adjuntaron a un correo electrónico remitido por la asesoría de Chust Alzira a D. Aureliano, el día 09/06/10.

La actuación del Sr. Lázaro va más allá de la que hayan podido tener el resto de empresarios que facturaron en alguna ocasión a las ONGD gestionadas por Entre Pueblos, y de los que resulta más difícil inferir que tenían conocimiento de que el dinero por el que facturaban tenía origen ilícito. El flujo del dinero que recorrió las cuentas bancarias de sus empresas es mucho mayor que en los restantes casos, superando, como se ha visto, los 350.000 euros. En las facturas que se emitieron contra las ONGD se hacía constar el nombre del proyecto al que correspondía la factura, además del nombre de la entidad, por lo que necesariamente debía conocer la procedencia de ese dinero, subvenciones públicas para la ejecución de proyectos de cooperación al desarrollo, o en su caso sospechar de la ilicitud de la actuación que generaba esas operaciones que no respondían a servicio real alguno. Por otro lado, la relación con D. Aureliano iba más allá que la que tenían los restantes empresarios, pues incluso llegó a efectuar un informe sobre los ingresos que éste tenía, arrogándose el cargo de "contador público", tal como consta en el correo obrante al folio 1947 del ramo separado de correos.

Asimismo, facilitó a D. Aureliano todos los datos de Gestión Solar Pobla, como consta en el archivo informático ocupado en el Registro 4 (domicilio de D. Aureliano ), documento 29 % pendrive HP/documentos, unido a los autos en formato papel al folio 27242/2, al Tomo 50/2 y el sello de esta empresa, ocupado en el Registro 8 (domicilio de D. Aureliano ), documento 6. También facilitó al Sr. Aureliano la fotocopia del contrato de cuenta corriente abierto el 10/06/11 por Cafcas Estud SL, en el que aparecía como autorizado de la cuenta D. Bartolomé, siendo encontrada dicha fotocopia entre los documentos ocupados en el Registro 5 (GCS y Arcmed), documento 14, folio 941.

Toda esta documentación acredita que el Sr. Lázaro, era conocedor del origen ilícito del dinero que pasó por las cuentas de sus empresas y con su actuación ayudó al Sr. Aureliano para facilitarle el aprovechamiento de los fondos públicos distraídos.

- Finalmente, En lo que respecta a D. Lázaro, su responsabilidad queda reflejada del contenido del análisis de las cuentas receptoras' de las subvenciones llevado a cabo por el Inspector de Hacienda, así como de la documental incorporada a autos y la declaración de D. Victor Manuel y D. Bartolomé.

Los hechos que se atribuyen al Sr. Lázaro, son constitutivos de un delito de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015), sin concurrir en el mismo la condición de funcionario público a los efectos del artículo 65.2 del Código Penal.

No aprecia la Sala la concurrencia del delito de encubrimiento en los hechos atribuidos al Sr. Lázaro, toda vez que como ya se ha dicho, el encubrimiento consiste en realizar actos u omitir la realización de actos con el fin de impedir o dificultar la acción del Estado para descubrir e investigar un delito o una serie de delitos, así como identificar a sus autores. Es decir, el bien jurídico protegido de esta figura delictiva, es la administración de justicia. Pero requiere en todo caso un delito previo, lo cual nos sitúa en una fase posterior a los hechos que se atribuyen al Sr. Lázaro, que más bien son coetáneos, en todos los casos, a la realización de los hechos.

Esto es lo que señala el artículo 451 del Código Penal al castigar al que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

- Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

- Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

- Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura.

Los hechos que se imputan al Sr. Lázaro, en cambio, son imprescindibles para la realización del hecho delictivo, esto es, el desvío de los fondos procedentes de las subvenciones a la cooperación, de manera que puede afirmarse que sin su colaboración no hubiera acaecido.

Por tanto, queda descartada la concurrencia de dicha calificación penal.

Por último, queda por dilucidar la concurrrencia, o no, de la calificación de blanqueo de capitales que se imputa, a su vez, al Sr. Lázaro por parte de la Generalitat Valenciana y la acusación popular.

Ciertamente, la utilización de testaferros, la alteración de documentos, el fraccionamiento del dinero en varias cuentas corrientes, la dinámica de las transmisiones en efectivo y los vínculos con el delito previo, constituyen características de este delito. Pero como aclara la Sentencia TS Penal 785/17, el tipo penal no se circunscribe solamente a ello, sino que exige en el caso de un tercero que no participa en la urdimbre ilícita de la obtención del dinero, el requisito de conocer que estos bienes tienen su origen en un delito, o como lo expresa el tipo penal del artículo 301, “sabiendo que estos bienes tienen su origen en un delito”.

La conducta, por tanto, no basta en no poder demostrar el origen ilícito de los bienes, sino que exige ese conocimiento “Por último, y a mayor abundamiento, alega que no se cumple el tercero de los requisitos establecidos para que se entienda cometido el delito de blanqueo de capitales: la relación genérica con la actividad delictiva del otro condenado por el referido delito. Argumentando en esta misma dirección aduce la defensa que el art. 301.1.

del C. Penal requiere que el autor adquiera, convierta o trasmita bienes que tienen su origen en un delito, o que realice cualquier acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Por otro lado, debe recordarse que si bien en estas conductas concurre el principio non bis in idem, el autoblanqueo fue admitido por la jurisprudencia (Pleno de No Jurisdiccional de 18 de julio de 2006) lo cierto es que esta admisión se hace con interpretaciones restrictivas no sólo para evitar la doble punición, sino también no identificar siempre el agotamiento del delito principal con un nuevo delito.

Pero sin perjuicio de que el Sr. Lázaro no era el destinatario final del dinero - no obstante el cobro de comisiones - en el presente caso, los fondos ingresados en las cuentas de las ONGD y de la Fundación Entre Pueblos (Hemisferio) no tenían procedencia ilícita; se trataba de dinero legal de las administraciones públicas que no necesitaba ser lavado.

Es evidente, pues, que no concurre en el Sr. Lázaro el delito de blanqueo de capitales, dada su participación en el delito base que se le atribuye.

Aclarado lo anterior, al Sr. Lázaro las acusaciones le solicitan la imposición de una pena de prisión por el delito complejo, pena que se nos presenta como plenamente ajustada, ya que por haber apreciado una situación concursal nos deberemos atener a la pena correspondiente al delito más grave considerado en su segunda mitad, que en este caso sería el delito de malversación de caudales del artículo 432, 2 penado con 4 a 8 años de prisión -, el cual además ha sido considerado como continuado, lo que supondrá que en primer término a fin de determinar esa pena más grave, deberemos atenernos a la agravación que vendría determinada por la continuidad delictiva, es decir partir de su segunda mitad 6 a 8 años de prisión -, para luego a su vez considerar el marco determinado en su segunda mitad, por razón de la situación concursal ( STS núm. 568/03 de 21 de abril), lo que supondría la consideración de una pena de siete a ocho años de prisión.

No obstante, dada la concurrencia de su condición de no ser funcionario público, y de la atenuante analógica de no haberse dictado sentencia en un plazo razonable, debiéndose aplicar la pena prevista en un grado inferior al delito, la pena a imponer al mismo sería la de 5 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y absoluta por tiempo de 12 años.

Q) Sonia La Sra. Sonia llegó al siguiente acuerdo con el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valenciana:

"Su conformidad con los hechos que se recogían en dicho escrito, su calificación como un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1.5 en relación con el artículo 127 del Código Penal".

Igualmente, en dicho escrito se reconoce que concurría en la acusada las atenuantes de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª, en relación con el art. 21.4.º del Código Penal, y la de reparación del perjuicio ocasionado, prevista en el núm. 5 del mismo artículo, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo.

Y que procedía, para la misma, la imposición de las penas de tres meses de prisión, y 30.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal.

De los hechos probados, se deduce la participación de la misma de los siguientes extremos, que se resumen:

- Era vicepresidenta de la empresa INDRA HOLDING AND INVESTMENT CORP., que D. Aureliano constituyó el 26/08/10 en EEUU, dedicada a la actividad inmobiliaria, y a cuyas cuentas bancarias se derivaron los pagos que las ONGD receptoras de las subvenciones hicieron al resto de sociedades instrumentales domiciliadas en EEUU.

En concreto, la cuenta bancaria de Quinto Centenario fue destinataria de 633.979'13 dólares, y de estos, en fecha 09/08/10 se dispuso de la cantidad de 439.733'85 dólares.

Dicho importe fue destinado a la adquisición de un inmueble en Miami, que fue adquirido por D. Aureliano y su esposa D.ª Sonia ese mismo día por el precio de 450.000 dólares. El inmueble comprado estaba sito en el 485 Brickell Ave, Apartamento NUM096 de Miami, Florida NUM097.

La cuenta bancaria de Indra Holding fue destinataria de 808.639'12 dólares, y. de estos, fueron transferidos a la cuenta titularidad de D. Aureliano del Bank Of America, 336.000 dólares. Otros 382.567'34 dólares se consumieron en compras con tarjetas (170.231'10 dólares), cheques emitidos (72.840 dólares), débitos (71.599'67 dólares), reintegros o l (37.450 dólares) y reintegros en Cajeros (30.446'05 dólares, de los que 27.486'29 dólares se retiraron en cajeros de Valencia).

De los 336.000 dólares transferidos de la cuenta de Indra Holding destinataria de las subvenciones de las que fueron beneficiarias Fudersa, Esperanza sin Fronteras, Entre Pueblos, Asade y Ceiba, a la cuenta que el Sr.

Aureliano tenía en el Bank Of America, 280.000 dólares se transfirieron el día 11/05/11 en una sola operación.

Dicho importe fue destinado a la adquisición de otro inmueble en Miami, que fue comprado por D. Victorio y su esposa D.ª Sonia, en el 200 Biscayne Boulevard Way, Apartamento NUM094 de Miami, Florida NUM095.

El precio del apartamento ascendió a la cantidad de 550.000 dólares. Para el pago del mismo, el Sr. Aureliano emitió. un cheque el día 15/04/11, en concepto de señal, con cargo a la cuenta de Indra Holding, por importe de 55.000 dólares, a favor de la empresa vendedora, One Conquest Titles Escrow LLC. El 13/06/11 realizó una transferencia desde su cuenta bancaria en el Bank Of America a la cuenta de la mercantil vendedora por importe de 260.150 dólares, en el que se incluía. parte del precio y gastos. Por la cantidad restante, el Sr. Aureliano formalizó un préstamo hipotecario con el Bac Fiorida Bank por importe de 275.000 dólares.

El apartamento fue adquirido por D. Aureliano y su esposa D.ª Sonia. En el mismo registro consta que en fecha posterior, el 16/12/10, el apartamento fue vendido a la mercantil Indra Holdings Investment Corporation, sociedad de la que era Presidente D. Aureliano y Vicepresidente D.ª Sonia.

Por todo lo anterior, la Sra. Sonia aceptaba en su escrito de conformidad el comiso de los dos apartamentos adquiridos en Miami, así como el yate ECLIPSE, y el decomiso de la totalidad del dinero existente en las cuentas de las sociedades New Castle Consulting Corporation, Indra Holding and Investment Corporation, World Wide Trainning Corporation, International Human Resources, Quinto Centenario, Desarrollos del Ecuador y World Wide Human Resources de EEUU, para la satisfacción de las responsabilidades civiles ocasionadas por los hechos, sin perjuicio del poder otorgado con el Sr. Aureliano para garantizar dicho pago.

La disidencia de la acusación popular no es por la calificación de los hechos atribuibles a la Sra. Sonia, sino por la pena a imponer a la misma, ya que le solicita, en contra del acuerdo alcanzado entre la acusada, el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valenciana, la pena de 4 años de prisión y 2.500.000 euros de multa, amén del comiso anterior.

Pues bien, en el momento en que ocurrieron los hechos, el artículo 301.1 del Código Penal establecía para el delito de blanqueo una pena de prisión de seis meses a 6 años y multa de tanto al triplo. La pena solicitada por la acusación popular se sitúa, pues, en la mitad superior de la prevista, pero no tiene en cuenta que concurren en el caso además de las atenuantes de confesión tardía, reparación del daño al hacer entrega de los bienes decomisados mediante el poder otorgado, y la de dilaciones indebidas. Lo que nos sitúa palmariamente no en la mitad superior que pretende la acusación popular, sino en la rebaja de grado, que nos sitúa en una pena de 3 a 6 meses de prisión, dada la concurrencia de las atenuantes descritas, por aplicación del artículo 66.1 del Código Penal.

Por tanto, debe aceptarse el acuerdo alcanzado por la Sra. Sonia con el resto de las acusaciones en el sentido de imponerle una pena de 3 meses de prisión y multa de 30.000 euros, con tres meses de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, de conformidad con el artículo 53.2 del Código Penal.

R) Victorio A Victorio, que llegó a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, de los hechos probados, se acredita, en resumen, su siguiente participación:

- Tras la salida de Indalecio de la Fundación Entre Pueblos, colaboró con Laura en la gestión y presentación de proyectos y su presentación en la administración.

Con anterioridad a realizar dichas tareas, participó in situ en distintas obras en los países de destino, junto con su padre que resultó malherido realizando dichas tareas en los proyectos de Paraguay.

También participó en diversas reuniones en la Conselleria junto con los responsables de distintas ONGD y Feliciano.

Más allá de su participación en diversas gestiones de la fundación y las ONGD que contactaban con ellas, no hay prueba alguna de que Aureliano colaborara en la trama de desvío de los fondos obtenidos a las empresas de su hermano en EEUU. o estuviera autorizado para gestionar fondos de las distintas cuentas corrientes, o incluso que sus relaciones con el Sr. Edmundo y Feliciano fueran más allá de la facilitación de los distintos trámites administrativos.

Botón de muestra de lo anterior, es la factura de New Castle Consulting que si bien fue confeccionada por Entre Pueblos, dado que ha sido encontrada en el documento adjunto del correo electrónico remitido desde la Fundación Entre Pueblos a D. Aureliano el 09/11/11, obrando al folio 2171 del ramo separado de correos, es evidente que no la realizó él - archivo informático titulado "Escandallo". Lo mismo cabe decir de la factura encontrada en el documento adjunto del correo electrónico remitido desde la Fundación a D. Victorio el 09/11/11, obrando a los folios 2177 a 2180 del ramo separado de correos (Tomo 12).

No obstante, su labor, superaba a la de un mero trabajador de Entre Pueblos, pues sin perjuicio de recibir órdenes y colaborar tras la salida de Donato en la mera gestión de proyectos, se aprecia su participación en los siguientes hechos:

- Respecto a la devolución de la factura cobrada con Beconsa, correo obrante al folio 823 y correos obrantes a los folios 2062 y ss. del ramo separado de correos. En este último, D. Victorio comenta a su hermano D.

Aureliano, el acuerdo al que ha llegado con Beconsa para la devolución del dinero a Asamanu.

- Fue receptor de la factura de Chust Alzira de los expedientes 1006/10, en fecha 09/07/10. Y a sabiendas de que Chust Alzira no realizó trabajo alguno, los trabajos de construcción fueron llevados a cabo por el padre de D. Aureliano y D. Victorio, D. Landelino, por su hijo D. Victorio y por un trabajador de confianza de los mismos llamado D. Sergio, quien se desplazó a Perú junto con estos. D. lIlhor fue dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de la empresa Chust Alzira SL, si bien no tenía ninguna vinculación con esta mercantil, cuyo propietario, D. Damaso, era conocido de D. Victorio y accedió, previo pago de una pequeña comisión, a dar de alta en la Seguridad Social a aquel, siendo de cargo de la Fundación Entre Pueblos el pago de la totalidad de los gastos, incluido salario, que conllevaba dicha contratación.

- En el expediente 1066/10, D. Vicente, accedió a la petición de D. Victorio de aportar tanto al expediente del proyecto de Camerún, como al de Mauritania, las facturas por los trabajos que no fueron realizados por su empresa, y a dar de alta en la Seguridad Social a aquellos, siendo de cargo de, la Fundación Entre Pueblos el pago de la totalidad de los gastos, incluido salario, que conllevaba dicha contratación. A cambio de lo anterior, D. Victorio abonaba, ya fuese a APB Arquitectura, ya a la mercantil de la esposa del Sr. Vicente, a Beconsa, una comisión consistente en un 8% sobre el coste de empresa de los trabajadores.

- En el expediente 1003/10, la partida presupuestaria destinada a la construcción de estas ocho aulas ascendía a la cantidad de 125.213 euros. Beconsa, de no haberse desistido de la ejecución del proyecto inicialmente subvencionado, no iba a llevar a efecto los trabajos por los que facturaba, tal como acordó su representante, D.ª Luz, con D. Victorio, como de igual forma habían acordado con APB Arquitectura, administrada por el marido de aquella. Los trabajos de obra se iban a llevar a cabo por el padre de los hermanos Aureliano Victorio y por uno de los trabajadores de su confianza que finalmente fueron dados de alta en la Seguridad Social en esta última empresa. A cambio de lo anterior, Beconsa cobraba una comisión del 5%, reintegrando la cantidad percibida, excepto la cantidad correspondiente al IVA y la comisión, para hacérsela llegar y entregarla a Entre Pueblos.

Una vez se renunció a la ejecución del proyecto, Asamanu reclamó la devolución de la cantidad cobrada. Tras comunicar Beconsa la necesaria evaluación de los costes generados para la empresa, se notificó a Asamanu el 23/12/10 el importe a abonar que ascendía a la cantidad de 7.611; no obstante lo anterior, con posterioridad a esta notificación, a través de D. Victorio se volvió a confeccionar otra factura de gastos, que es la que definitivamente se presentó ante la Conselleria en el informe final que ascendía a 28.729'65 euros. No obstante, ni por parte de Beconsa, ni por parte de la Fundación Hemisferio se devolvió cantidad alguna a Asamanu en relación con los 59.766 euros percibidos indebidamente.

- Finalmente, debe recogerse que al Sr. Victorio en el archivo informático ocupado en el Registro 8 (domicilio del mismo) se intervino distinta documentación y correos, que acreditan el conocimiento del mismo de distintas transferencias de empresas sin actividad alguna, así como distintas comunicaciones con Laura en la que le daba órdenes sobre distintos proyectos, facturas proforma y pagos irregulares.

Recogidos los principales hechos en los que participó el Sr. Victorio, entiende la Sala que, en su conducta, estamos en presencia un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, en relación con las subvenciones concedidas en 2009, 2010, 2011, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperador necesario y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido cometido por un particular, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación a la documentación aportada con los proyectos, del que responde como autor.

Igualmente, no concurre en el acusado la condición de funcionario público, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del Código Penal, respecto del delito de malversación de caudales públicos. Y si bien no puede reconocer, como ya se dijo, la concurrencia de la atenuante de la de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª, en relación con el art. 21.4.º del Código Penal, sí concurre en el mismo la de reparación del perjuicio ocasionado, prevista en el núm. 5 del mismo artículo, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo, dada la consigna de bienes que realizó. Y asimismo, concurre la atenuante de dilaciones indebidas, como ya se razonó en la calificación jurídica de los hechos.

Y procede la imposición de las siguientes penas:

De un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación de caudales públicos, en concurso ideal con prevaricación y falsedad documental. Teniendo en cuenta en esta pena que nos situamos en su mitad superior (6 a 8 años de prisión) por el delito de malversación, y la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal que permite rebajar en un grado dicha pena, y de ese grado también puede reducirse en uno o dos más, por aplicación del artículo 66, la Sala entiende, por tanto, procedente la pactada con el Ministerio Fiscal para este delito.

Finalmente, remitiéndonos también a dicha fundamentación a la hora de calificar los hechos, tampoco concurre en el mismo el delito de encubrimiento del que fue acusado, toda vez que los actos que realizó no eran sino actuaciones previas en la redacción y presentación de documentos, y una vez concedidas las subvenciones su actividad se tradujo en la ayuda a la ayuda al agotamiento de los hechos.

Por tanto, entiende la Sala que procede la imposición para el mismo de las penas:

De un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación de caudales públicos, en concurso ideal con prevaricación y falsedad documental.

Se le absuelve expresamente, conforme a lo ya razonado, del delito de asociación ilícita y/o grupo criminal que se le imputada.

S) Aureliano Los hechos que se imputan al Sr. Aureliano pueden resumirse de la siguiente manera:

- D. Aureliano constituyó una fundación, mediante personas y entidades interpuestas, Entre Pueblos (después denominada Hemisferio), cuya finalidad era, bien presentar directamente a través de la misma proyectos a las convocatorias públicas de subvenciones, bien, ante la falta del requisito de la experiencia que dificultaba que los mismos fueran aprobados, presentar directamente a la Conselleria proyectos por la vía de la firma de un convenio, previa obtención de una línea nominativa, sin necesidad de concurrencia pública. Por último, gestionaba también proyectos de pequeñas ONGD, para presentarlos a las distintas convocatorias de subvenciones, encargándose, una vez concedida la subvención, de todos los trámites para la ejecución de los mismos. Entre estas entidades cabe citar a D. Aureliano a través de la Fundación Entre Pueblos contactó con pequeñas ONGD, sin capacidad de gestión, en orden a ofrecer los servicios de Entre Pueblos para presentar proyectos en nombre de las mismas a las convocatorias de subvenciones de proyectos al desarrollo u otras modalidades que publicase la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía. Entre esas entidades estaba la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España, la Asociación Asamanu África, la Asociación Esperanza sin Fronteras, la Asociación Asa de África Ayuda para la Salud y el Desarrollo de los más Necesitados de África (en adelante Asade) y la Agrupación Ceiba.

- Aureliano contactó dentro de la Conselleria especialmente con la persona de D. Feliciano, quien fue nombrado Jefe de Área de la Dirección General de Cooperación en fecha 01/11/2008, tras el cese de D. Aquilino . El Sr. Feliciano mantenía relación de amistad con D. Aureliano y dentro de la Conselleria era persona de confianza del Sr. Luis Andrés. El Sr. Aureliano intentó allanar el camino, para que los proyectos presentados en las distintas convocatorias por la Fundación Entre Pueblos, o las ONGD cuyos proyectos aquella gestionaba, recibiendo a cambio de ello diversas cantidades de dinero del Sr Aureliano en agradecimiento a los favores que recibía del mismo desde su puesto en la Administración, tanto por facilitar que los proyectos presentados por Entre Pueblos o por las ONGD que gestionaba fuesen aprobados, como por dar el visto bueno a las facturas y gastos que en la fase de justificación tenían que presentar, y facilitar de esa forma el cierre de los expedientes.

Para recibir el pago de los favores hechos al Sr. Aureliano, D. Feliciano abrió una cuenta en una entidad bancaria de Miami en el mes de octubre de 2010, aprovechando su desplazamiento a Haití, que tenía por causa el proyecto de construcción de un hospital en dicho país tras el terremoto sufrido en enero del año 2010, siéndole ingresados por D. Aureliano 40.000 dólares. El 05/01/2011, el Sr. Aureliano hizo un reintegro de 25.000 dólares de la cuenta bancaria n.º NUM074 que tenía abierta la mercantil de la que era Presidente, Indra Holding, en el City Bank of America, haciendo un depósito de 20.000 dólares en la cuenta. n.º NUM075 que el Sr. Feliciano tenía en la misma entidad. El 16/08/11 y 17/08/11 hizo la misma operación, si bien en esta ocasión cada día ingresó la cantidad de 5.000 dólares. Y el 29/08/11, el Sr. Aureliano efectuó dos depósitos por importe Cada uno de 5.000: dólares en la misma cuenta del Sr. Feliciano. A pesar de que se alegó por ambos el haber abierto un negocio en común en EEUU, no se ha acreditado que dichas cantidades provinieran de ganancia alguna de dicho negocio.

La finalidad última de D. Aureliano era obtener un beneficio neto de cada proyecto subvencionado de cuanto menos un 50% de la cantidad subvencionada por la Administración, consiguiéndolo debido a que buena parte de los proveedores no ejecutaban los servicios contratados, percibiendo, en cambio, elevadas cantidades por los trabajos facturados, que además estaban presupuestados muy por encima del precio real del mercado.

- El Sr. Aureliano, utilizó, para obtener fondos que provenían de las subvenciones obtenidas, diversas empresas instrumentales, algunas con domicilio social en España que controlaba el Lázaro, otras abiertas directamente por el mismo en territorio de EEUU. Tanto Arcmed como Dinamiz-e que eran de su propiedad facturaron trabajados que después no realizaron, y así también sucedió con las empresas que controlaba el Sr. Lázaro, muchas de las cuales nisiquiera tenían actividad en el momento en que facturaron los trabajos inexistentes.

- Para preparar el borrador de convocatoria que contuviera las bases de la misma en las subvenciones a programas, proyectos y microproyectos de cooperación internacional al desarrollo, se efectuaron varios borradores en los que intervinieron funcionarios de la Dirección General, como D.ª Dulce o la Jefa de Servicio D.ª Eva María, borradores que fueron supervisados por D. Feliciano. En la. redacción de estas bases, también participó D. Aureliano, quien en fecha 07/10/2009 remitió un correo electrónico a Feliciano, esta vez a su cuenta de correo “haddock.ceqmail.com”, en el que le adjuntaba un archivo, corrigiendo varios extremos del borrador de la convocatoria.

Previamente, como D. Aureliano pretendía que la propia Fundación Entre Pueblos concurriese a la convocatoria de subvenciones a proyectos de cooperación internacional, presentando un proyecto de cooperación al desarrollo, mantuvo contactos con el Sr. Aureliano, en orden a aclarar uno de los requisitos legales para poder optar a la subvención, cual era la constitución de la entidad un año antes de la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria anual, como venía impuesto por el artículo 5.f del Decreto 201/1997, de 1 de julio.

Atendiendo a las indicaciones de D. Aureliano, y con la finalidad de que éste obtuviese con los proyectos que presentaban las ONGD que gestionaba, la mayor cantidad posible de dinero en la convocatoria de subvenciones a programas, proyectos y microproyectos, D. Feliciano consiguió que se considerase país de atención específica a Camerún (país donde iba a ejecutar un proyecto la entidad Asade), que se elevase al 5% el porcentaje de ayuda máxima a obtener por una misma entidad respecto del total de fondos disponibles para la convocatoria (Base 11.4, lo cual facilitaba que se concediesen dos proyectos en la misma convocatoria a entidades como Fudersa o Esperanza sin Fronteras), que la aportación del solicitante o socio local fuese como mínimo el 5% del coste (eliminando la referencia a costes directos, lo que permitía dentro de ese porcentaje incluir los indirectos) y que el máximo a conceder por proyecto llegase hasta los 300.000 euros en aquellos que no tuviesen por objeto la seguridad alimentaria (en el borrador inicial se contemplaba la cantidad de 250.000 euros).

- Antes de la remisión definitiva de estos informes, se anticipaban los mismos a D. Feliciano. También en la selección de las entidades a subvencionar tuvo participación D. Aureliano, - correo cuya autenticidad no ha sido impugnada - quien en fecha 24/02/10 remitió un correo electrónico desde su cuenta de correo “ DIRECCION002 “ a la cuenta de correo de D. Feliciano “ DIRECCION003 “ en el que le acompañaba en documento adjunto un archivo bajo el título Lista B-N.doc. El contenido del correo decía:

“Te remito la lista blanca y negra. En la negra hemos puesto también los que sabemos afín a la jefa para cambiar cromos, pero los que realmente nos interesa que no salgan están en rojo. Los en rojo son que NO, NEIN, NI DE COÑA, VAMOS QUE NO. Los que están en VERDE son la lista blanca, o sea, que sí, o sea que somos HOSOÍFOS, O sea que como se equivoque lo mato” - la autenticidad de este correo electrónico no ha sido impugnada por el Sr. Aureliano.

- En los proyectos a subvencionables de 2010, de los proyectos presentados, tan solo obtuvieron subvenciones 12. En dicha convocatoria también se alteraron las evaluaciones conforme a los criterios o preferencias de D.

Feliciano, quien actuaba asimismo o teniendo en cuenta las indicaciones de D. Aureliano, favoreciendo a las entidades que el mismo directa o indirectamente controlaba.

- Una vez acaecido el terremoto de Haití, D. Aureliano convino con D. Luis Andrés y D. Feliciano, que iba a ser Entre Pueblos quien acometería la construcción del hospital, quien ya se había puesto en contacto con la empresa constructora de Miami. Y a tal efecto, acordaron la creación de una Oficina Técnica para la construcción del hospital, para la que sería designada la Fundación Entre Pueblos, acordándose inicialmente, la generación de una línea nominativa por el importe de 177.779'19 euros, que era la cantidad que había sido recaudada en las cuentas bancarias abiertas en Bancaja y la CAM.

El 21 de julio de 2010, el Director General propuso al servicio de gestión económico administrativa la apertura de una nueva línea nominativa dentro del capítulo IV del Presupuesto de gastos, programa 134.10, por cuantía de 177.779'19 euros, para trabajos previos para la realización del programa de construcción en Haití, realizando el Conseller Sr. Luis Andrés el 28 de julio de 2010, la propuesta de modificación de crédito, para su autorización por el Consell, en favor de la Fundación Solidaria Entre Pueblos, modificación presupuestaria que sería aprobada por el Consell el 27 de agosto de 2010.

Con fecha 29 de septiembre de 2010, D. Luis Andrés firmó la Resolución que acordaba conceder una subvención nominativa a la entidad Entre Pueblos por importe de 177.779'19 euros con destino a “Consultoría técnica al proyecto de Construcción de un Hospital en el municipio de Belle Anse, provincia de Jacmel, en Haití”, así como la creación de una Oficina de Desarrollo del Proyecto de Haití, registrándose dicho expediente con el n.º 6004/10.

Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de la Fundación Entre Pueblos, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM092, en la entidad. Bancaja. En esta cuenta estaba autorizado D. Alberto. A la cuenta aperturada, el día 30/09/10 se recibió la cantidad de 177.779'19 euros procedentes de la Generalitat Valenciana y el día 31/12/10, 12.000 euros procedentes del Ayuntamiento de Castellón.

- El dinero que recibieron las sociedades domiciliadas en EEUU procedentes de las subvenciones de las que fueron beneficiarias Fudersa, Esperanza sin Fronteras, Entre Pueblos, Asade y Ceiba, ascendieron a la cantidad de 1.751.617'92 dólares. De este importe, las mercantiles que canalizaron la mayor parte del dinero, tras los traspasos entre las distintas cuentas bancarias de las sociedades, fueron Quinto Centenario, Indra HoldingsInvestiment Coporation y New Castle Consulting.

En concreto, la cuenta bancaria de Quinto Centenario fue destinataria de 633.979'13 dólares, y de estos, en fecha 09/08/10 se dispuso de la cantidad de 439.733'85 dólares. Dicho importe fue destinado a la adquisición de un inmueble en Miami, que fue adquirido por D. Aureliano y su esposa D.ª Sonia ese mismo día por el precio de 450.000 dólares. El inmueble comprado estaba sito en el 485 Brickell Ave, Apartamento NUM096 de Miami, Florida NUM097.

La cuenta bancaria de Indra Holding fue destinataria de 808.639'12 dólares, y de estos, fueron transferidos a la cuenta titularidad de D. Aureliano del Bank Of America, 336.000 dólares. Otros 382.567'34 dólares se consumieron en compras con tarjetas (170.231'10 dólares), cheques emitidos (72.840 dólares), débitos (71.599'67 dólares), reintegros o l (37.450 dólares) y reintegros en Cajeros (30.446'05 dólares, e los que 27.486'29 dólares se retiraron en cajeros de Valencia).

De los 336.000 dólares transferidos de la cuenta de Indra Holding destinataria de las subvenciones de las que fueron beneficiarias Fudersa, Esperanza sin Fronteras, Entre Pueblos, Asade y Ceiba, a la cuenta que el Sr.

Aureliano tenía en el Bank Of America, 280.000 dólares se transfirieron el día 11/05/11 en una sola operación.

Dicho importe fue destinado a la adquisición de otro inmueble en Miami, que fue comprado por D. Aureliano y su esposa D.ª Sonia, en el 200 Biscayne Boulevard Way, Apartamento NUM094 de Miami, Florida NUM095.

El precio del apartamento ascendió a la cantidad de 550.000 dólares. Para el pago del mismo, el Sr. Aureliano emitió un cheque el día 15/04/11, en concepto de señal, con cargo a la cuenta de Indra Holding, por importe de 55.000 dólares, a favor de la empresa vendedora, One Conquest titlesEscrow LLC. El 13/06/11 realizó una transferencia desde su cuenta bancaria en el Bank Of America a la cuenta de la mercantil vendedora por importe de 260.150 dólares, en el que se incluía. parte del precio y gastos. Por la cantidad restante, el Sr.

Aureliano formalizó un préstamo hipotecario con el Bac Fiorida Bank por importe de 275.000 dólares.

La cuenta bancaria de New Castle Consulting fue destinataria de 179.365'31 dólares de las subvenciones de las que fueron beneficiarias Fudersa, Esperanza sin Fronteras, Entre Pueblos, Asade y Ceiba, y de estos, recibió transferencias D. Aureliano por importe de 113.000 dólares.

Las cuentas bancarias abiertas en EEUU por D. Aureliano a su nombre recibieron de Indra Holding, New Castle Consulting, Quinto Centenario y Wordwide Houman Resources la cantidad de 490.875'39 dólares. De estos, por vía de reintegros y compras con tarjeta se adeudaron 117.286'10 dólares.

De las cantidades que recibieron todas las cuentas bancarias de las empresas domiciliadas en EEUU, procedentes de las subvenciones de las que fueron beneficiarias Fudersa, Esperanza sin Fronteras, Entre Pueblos, Asade y Ceiba, se transfirieron a cuentas bancarias abiertas en entidades españolas 75.022 dólares.

El 10/09/10, desde la cuenta de Quinto Centenario se hizo una transferencia a la cuenta de Advantia por importe de 54.800 dólares y unos días después, el 22/09/10, se hizo una transferencia desde la cuenta bancaria de esta última sociedad a la cuenta bancaria de Matuscas. Y el 30/12/10 se hizo se hizo una transferencia desde la cuenta bancaria de New Castle Consulting a la cuenta bancaria de Monribar Caf por importe de 20.397 dólares.

Tanto Aureliano como Sonia han otorgado poder notarial especial a nombre de la mercantil Indra Holding and Investment Corp, sociedad de nacionalidad americana, propietaria de los siguientes bienes:

- De una embarcación tipo crucero a motor de denominada "Eclipse" con bandera y matrícula NUM098 y NUM093, marca Prinz 54 coupé, casco PRFV- 2007, puesta en servicio en el año 2009, valorada en 500.000 €.

- Y de sendos inmuebles tipo apartamento, ubicados en Miami en el estado de Florida Estados Unidos, uno sito en sito en el 200 Biscayne Boulevard Way, Apartamento NUM094 de Miami, Florida NUM095, y el otro en 485 Brickell Ave, Apartamento NUM096 de Miami, Florida NUM097.

Dicho poder se otorga con las más amplia facultad de disposición a favor de la autoridad que ser fiel acusación particular el presente procedimiento con la finalidad de garantiza de pago de la responsabilidad civil es que pudieran de clan se despertó de ambos acusados en la presente causa.

El Sr. Aureliano llegó a un acuerdo con el Ministerio Fiscal en orden a la calificación de los hechos como un delito continuado de malversación de caudeles públicos en concurso ideal con un delito de prevariación y falsedad en documento particular. E igualmente en un concurso medial de asociación ilícita, y real con cohecho activo y blanqueo de capitales.

Habiéndose aclarado la inexistencia de asociación ilícita - o subsidiariamente organización o grupo criminal - en esta resolución, así como el blanqueo de capitales en la conducta del Sr. Aureliano, debemos afirmar en cambio, en la existencia del delito de cohecho activo, como ya se recogió en los fundamentos de esta resolución.

Por ello, la pena a imponer al Sr. Aureliano dada la continuidad delictiva del delito de malversación con el concurso de prevaricación y falsedad estaría situada en la mitad superior del delito en su alcance máximo, esto es, de 7 a 8 años de prisión, lo que aplicándose las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, lo dejaría en su grado inferior en 6 años de prisión, que descontados de los 6 años que ya se le impuso dejaría su condena sin pena.

Por el delito de cohecho activo, la pena a imponer alcanza en el artículo 419 del Código Penal la prisión de dos a seis años, que aplicando las atenuantes citadas, implicaría una bajada de un grado, fijándose la pena en 9 meses de prisión y multa de 10.000 euros, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

T) Luis Andrés Tras la remisión definitiva de la puntuación concedida a Cada proyecto, las convocatorias públicas de subvenciones se decidían por resolución del Conseller, D. Luis Andrés, previa propuesta preceptiva de la Comisión Técnica de Valoración. La propuesta de la Comisión Técnica de Valoración, conforme a las bases de las órdenes de las distintas convocatorias, utilizaba como elemento de deliberación, los informes de la evaluadora externa, hasta el punto que en la práctica, nunca se alteraba la puntuación concedida por ésta.

Respecto a la construcción del Hospital de Haití, se ha acreditado los siguientes extremos respecto al Sr. Luis Andrés, tal y como se describen en los hechos probados:

- El Sr. Aureliano ya había convenido con D. Luis Andrés y D. Feliciano, que iba a ser Entre Pueblos quien acometería la construcción del hospital, quien ya se había puesto en contacto con la empresa constructora de Miami. Y a tal efecto convinieron en la creación de una Oficina Técnica para la construcción del hospital, para la que sería designada la Fundación Entre Pueblos, acordándose inicialmente, la generación de una línea nominativa por el importe de 177.779'19 euros, que era la cantidad que había sido recaudada en las cuentas bancarias abiertas en Bancaja y la CAM.

- El 21 de julio de 2010 el Director General propuso al servicio de gestión económico administrativa la apertura de una nueva línea nominativa dentro del capítulo IV del Presupuesto de gastos, programa 134.10, por Cuantía de 177.779'19 euros, para trabajos previos para la realización del programa de construcción en Haití, realizando el Conseller Sr. Luis Andrés el 28 de julio de 2010, la propuesta de modificación de crédito, para su autorización por el Consell, en favor de la Fundación Solidaria Entre Pueblos, modificación presupuestaria que sería aprobada por el Consell el 27 de agosto de 2010.

- El 30 de agosto de 2010 se desplazó a Haití el Conseller, Sr. Luis Andrés, para suscribir con el Ministro de Sanidad el Memorando para la construcción del Hospital, fijando en la Base XI del mismo que la Fundación Solidaria Entre Pueblos se encargaría de la formulación y auditoría del proyecto. En su estancia, el Sr. Luis Andrés estuvo acompañado por D. Aureliano, quien además iba acompañado de D. Indalecio. Fue en esa estancia cuando se pensó en la posibilidad de que fuese Esperanza sin Fronteras a quien se encomendase la construcción del hospital, si bien pensando en la generación de crédito a través de una línea nominativa, no por vía de convocatoria pública.

- El día 26 de octubre de 2010, como estaba previsto, se reunió de nuevo el CAHE, y siguiendo las recomendaciones del Sr. Carlos, se convocó a la prensa y el Sr. Conseller D. Luis Andrés hizo acto de presencia. En dicha reunión se procedió a hacer la presentación del proyecto del hospital por parte de Entre Pueblos. Como quiera que el Sr. Aureliano deseaba mantenerse a la sombra, envió para que hiciese la presentación del proyecto a un trabajador suyo, D. Faustino, que había recibido las instrucciones correspondientes por parte del Sr. Aureliano. En el transcurso del acto se produjo un enfrentamiento entre el entonces Conseller y el representante de la ciudad de Elche, quien no estaba conforme con el proyecto.

- Con fecha 29 de septiembre de 2010, D. Luis Andrés firmó la Resolución que acordaba conceder una subvención nominativa a la entidad Entre Pueblos por importe de 177.779'19 euros con destino a la Consultoría técnica del proyecto de Construcción de un Hospital en el municipio de Belle Anse, provincia de Jacmel, en Haití, así como la creación 'de una Oficina de Desarrollo del Proyecto de Haití, registrándose dicho expediente con el n.º 6004/10.

- Todos los que participaban en las reuniones tenían conocimiento de que era Esperanza sin Fronteras la entidad que formalmente iba a presentarse al concurso, y a cuyo favor se iba a resolver el mismo, sabiendo que quien preparaba el proyecto de Esperanza sin Fronteras era Hemisferio, quien también había llevado a cabo el anteproyecto, y que el Sr. Gustavo había colaborado con esta entidad en los trabajos de la Oficina Técnica, habiéndose desplazado a Haití en el mes de febrero junto con una trabajadora de Hemisferio, para obtener la documentación necesaria de cesión de los terrenos donde iba a construirse el Hospital, además del viaje que había hecho a principios de octubre de 2010 para asistir a D. Feliciano. Dichas circunstancias también eran conocidas por el entonces Conseller Sr. Luis Andrés, quien además se entrevistó con el Sr. Gustavo y lo introdujo en una de las reuniones concertadas entre Hemisferio y responsables de la Conselleria, dando órdenes de que a partir de entonces se contase con el Sr. Gustavo para tenerlo al tanto de todo.

- De conformidad con la Base 7.2 de la Convocatoria, relativa a los documentos que debían acompañarse a la o solicitud, se precisaba que el responsable de la entidad o solicitante declarase “no haber participado en la elaboración del anteproyecto técnico y no haber tenido relación contractual, en los dos años anteriores con la empresa persona que lo haya redactado”.

A pesar de ello, por Resolución del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía, D. Luis Andrés de fecha 13/06/11 se resolvió la convocatoria realizada mediante Orden 7/11 de 19 de abril por la que se convocaban para el año 2011 subvenciones a acciones institucionales en la reconstrucción de Haití a favor de los tres proyectos presentados por Esperanza sin Fronteras.

- Muchas de las personas que han sido oídas en declaración a lo largo de la instrucción de la Causa y en el propio plenario, han coincidido en señalar, que el interés que se mostraba desde la Conselleria que dirigía el Sr.

Luis Andrés por los proyectos que presentaba Entre Pueblos o las ONGD que gestionaba aquella Fundación, había que relacionarlo con el interés que en estos proyectos tenía el propio Conseller. Baste a este respecto, relacionar lo declarado por D. Gustavo quien indicó que con posterioridad a la salida del ex Conseller Luis Andrés y del Sr. Feliciano tuvo conversaciones con D. Pablo Jesús en las que éste, le animó a que continuase presentando proyectos, pero él sólo y no con Hemisferio. Que le dio a entender que no quería saber nada de Hemisferio porque se había visto involucrado en determinados problemas que habían salido en la prensa y que además ahora Hemisferio no tenía soporte político, precisando que con dicha expresión quería decir que no estaba el Sr. Feliciano ni tampoco el Conseller, Sr. Luis Andrés, quienes, según indicó D. Gustavo eran los que apoyaban a Hemisferio.

- En análogas afirmaciones cabe reseñar las declaraciones a lo largo de la causa de D.ª Coral D. Juan José Luis Alberto y D.ª Apolonia, y sobre todo Florian que señaló que el interés del Sr. Luis Andrés respecto a Ceiba, Fudersa, Asade o Hemisferio - respecto a ésta última, el Conseller le indicó que hablara en relación con los proyectos con Laura, quien trabajaba para dicha entidad - no era el mismo que percibió respecto de otras ONGD.

La misma Directora General D.ª María Teresa también señaló en su declaración que que le mostró su total disconformidad a firmar la propuesta de resolución de la convocatoria del año 2010 y que ello fue lo que le llevó a dimitir comunicándoselo al Conseller, a quien le dijo que no estaba de acuerdo en incluir a esas organizaciones y que como no quería firmar iba a presentar su dimisión.

La Jefa de Servicio, D.ª Eva María, también relató que el día que D.ª María Teresa le comunicó al Conseller su voluntad de dimitir, éste los citó a una reunión y en la misma les instó para que sacaran ese mismo día la convocatoria del 2010.

La Jefa de Servicio, Sra. Eva María, llegó a indicar que del interés que mostraba D. Feliciano podía sospechar que lo que había era un interés por parte del Conseller dado que aquel de vez en cuando subía a la zona de los despachos del Gabinete del Conseller y en una ocasión le mostró una hoja donde estaban apuntadas diversas entidades, pidiéndole información sobre qué técnicos llevaban cada uno de los proyectos, indicándole que dichas anotaciones se las habían bajado del Gabinete del Conseller.

- El Sr. Luis Andrés, por tanto, era conocedor de las irregularidades que giraban en torno a la ejecución de los proyectos gestionados por Entre Pueblos y en especial con el tema de la administración del dinero de las subvenciones y sin embargo no consta el más mínimo reproche por su parte a la actuación del Sr. Aureliano, de lo que puede inferirse que conocía la verdadera gestión de los fondos públicos hecha por el mismo.

- Cabe hacer mención igualmente a las numerosas conversaciones que mantuvo D. Luis Andrés con D.

Aureliano con anterioridad y posterioridad a su cese de Conseller, relacionadas con el cierre de los expedientes en la Conselleria de los proyectos de las entidades gestionadas por Entre Pueblos, o con la búsqueda de nuevos negocios o convocatorias públicas de subvenciones de otras Administraciones a las que poder concurrir.

De lo anterior cabe concluir, que los hechos que se atribuyen al Sr. Luis Andrés son constitutivos de un delito continuado de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm.

1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal ex art. 77, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y art. 74 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento ofiial cometido por funcionario público, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal.

No obstante lo anterior, por la Generalitat Valencia se le acusa también de un delito continuado de organización criminal y por la acusación popular de un delito asociación ilícita, o subsidiariamente, de organización criminal, entendiendo ésta última que el concurso no era idea, sino medial.

Pues bien, baste ratificar aquí lo ya dicho respecto a las calificaciones de los hechos, y que respecto a Luis Andrés, no existe prueba alguna que lo relacione con al fundación ENTRE PUEBLOS (Hemisferio) ni ninguna otra empresa de las enjuiciadas, y más allá de su amistad personal con Aureliano, si bien pudo beneficiarle, no consta que fabricara un entramado u urdimbre alguno con el mismo - a este respecto, debe recordarse que la sentencia del TS de 03/06/2015 ya aclaró que “las relaciones Victorio / Luis Andrés no son decisivas para las infracciones que se persiguen en cada una de las piezas separadas”. Y afirma: “la cuestión de la posible amistad del Sr. Luis Andrés y el Sr. Aureliano aun cuando no negamos que este dato pueda ser indiciario, olvida esta representación que en modo alguno constituye un elemento esencial y excluyente, ya que en cualquier caso, aun cuando constara ese dato, además es preciso que conste acreditado en cada caso concreto una participación activa del Sr. Luis Andrés, bien individual o bien en colaboración con el Sr. Aureliano , lo que puede lograrse igualmente aun cuando no conste una relación de amistad entre ambos, por lo que sería intrascendente el hecho de que en unas piezas conste esa relación de amistad y en otras no, con tal de que logre acreditarse - como es esencial - una participación activa tendente a determinar las irregularidades a que se refiere el escrito de acusación”.

No aceptamos, a diferencia del Ministerio Fiscal, la atenuante análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª, en relación con el artículo 21.4.º del Código Penal, que requiere de conformidad con la sentencia del TS 13 de junio de 2017, que puesto que la confesión sea útil para la investigación, esto es, facilite el desenlace de la investigación. No queda justificado que cualquier confesión, incluida la tardía, sirva como atenuante cuando nada aporta a la investigación por tratarse de un caso de características absolutamente claras y diáfanas.

La justificación de estas atenuantes contempladas en el Código Penal es la colaboración con la Administración de Justicia, razón por la que resulta fundamental que la confesión se realice ante las autoridades y antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el que confiesa. Como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala esta la confesión ha de ser útil, excluyendo los supuestos en los que la aparente la confesión se produce cuando ya no existe posibilidad de ocultar la infracción o de eludir la acción de la justicia. Tampoco se valorará como atenuante cuando se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades.” Pues bien, el Sr. Luis Andrés se limitó al inicio de las sesiones del juicio oral a ratificar su escrito de conformidad con el Ministerio Fiscal, pero no declaró con posterioridad a las preguntas de parte alguna, por lo que su actitud en modo alguno puede considerarse confesión ni aportó nada al acerbo probatorio, más allá de esta ratificación que llevaba incluida la conformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal.

Respecto a la atenuante de reparación parcial del daño, prevista en el artículo 21.5.ª del Código Penal, entiende la Sala su concurrencia, más allá de la utilidad o no de la aportación de escrituras e inmuebles del Sr. Luis Andrés al inicio de la apertura de las sesiones del juicio, toda vez que más allá de su utilidad a la parte perjudicada, debe recordarse que la exigencia de la efectividad de la reparación o disminución de los efectos del delito, teniendo en cuenta lo anterior, no debe entenderse como un requisito necesario para estimar la atenuante, pues ello equivaldría en muchas ocasiones a subordinar su apreciación a circunstancias o hechos ajenos al ámbito de disposición del propio sujeto activo y por ello no sería posible individualizar conductas distintas al objeto de disminuir la pena correspondiente. Lo que en todo caso sí es exigible es la plena disponibilidad del autor del delito según sus propias capacidades y posibilidades, por una parte, y, por otra, la constancia de la potencial utilidad para la víctima de la conducta del mismo con independencia de las circunstancias ajenas a la disponibilidad mencionada. De manera que la actitud del Sr. Luis Andrés de aportar cuantos bienes tiene a su disposición le hace acreedor de esta atenuante baste recordar la condenadas al mismo por la autoridad contable y el embargo de sus bienes en la ejecución de la anterior pieza, cuestiones que ahora no toca dilucidar aquí en una suerte de especulación aritmética que excede con mucho de la voluntad del autor en orden a colaborar con la reparación de los perjuicios causados al erario público.

Por último, y conforme a lo ya razonado concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, al no haberse visto el proceso en un plazo razonable para su persona y al haber cumplido ya la pena que se le impuso en la anterior sentencia.

Aclarado lo anterior, a D. Luis Andrés las acusaciones le solicitan la imposición de una pena de prisión por el delito complejo, pena que se nos presenta como plenamente ajustada, ya que por haber apreciado una situación concursal nos deberemos atener a la pena correspondiente al delito más grave considerado en su segunda mitad, que en este caso sería el delito de malversación de caudales del artículo 432, 2 penado con 4 a 8 años de prisión -, el cual además ha sido considerado como continuado, lo que supondrá que en primer término a fin de determinar esa pena más grave, deberemos atenernos a la agravación que vendría determinada por la continuidad delictiva, es decir partir de su segunda mitad 6 a 8 años de prisión -, para luego a su vez considerar el marco determinado en su segunda mitad, por razón de la situación concursal ( STS núm. 568/03 de 21 de abril), lo que supondría la consideración de una pena de siete a ocho años de prisión. Por lo que si tenemos en cuenta que el complejo ha quedado formado por diferentes delitos, a su vez apreciados como continuados, se presenta como razonable acoger el máximo legal ciertamente, no podemos acoger aquí la consideración de la sentencia del TS en la primera pieza, puesto que continuamos condenándole por los mismos delitos, que habida cuenta de su conexión han dejado de poder tratarse individualizadamente.

Aplicando la concurrencia de la atenuante de reparación parcial del daño y la de no haberse resuelto este proceso en un plazo razonable, el grado inferior alcanzaría una pena de 3 años y un día a 6 años de prisión.

Ahora bien, no podemos perder de vista, que nos encontramos en un enjuiciamiento por piezas, de manera que dicha penalidad no tiene en cuenta el principio de proporcionalidad de las penas, puesto que los hechos objeto de la presente resolución, pudieron ser enjuiciados conjuntamente.

En la primera pieza se condenó al Sr. Luis Andrés, como ya se dijo, a una pena de 6 años y 6 meses de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de malversación de caudales públicos, en concurso con un delito de prevaricación administrativa y un delito continuado de falsedad en documento oficial sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (sentencia del TS de 2015).

Dichas condenas recaen, por la dinámica comisiva desarrollada por los acusados, en las concesiones de subvenciones públicas y por las que fueron condenados en el llamado “caso Blasco” o cooperación, es la misma, que la que es objeto de condena en la presente resolución.

De este modo, resulta evidente que los hechos que ahora resolvemos, pudieron ser enjuiciados conjuntamente con aquellos por los que ya recayó sentencia firme, al derivar los mismos de unos hechos de los que ya se tenia constancia al tiempo de inocar la diligencias previas de las que se deduce la pieza separada. Distinguiéndose, ambos procedimientos, en los distintos años de convocatoria de los expedientes de subvenciones que se utilizan como instrumentos parar la sustracción de los caudales públicos, así como igualmente diferentes las personas, que con animo de lucro, cooperan en la sustracción de los mismos, y se benefician de ello.

Partiendo de lo expuesto, y respecto del principio de proporcionalidad de las penas, es de señalar, que existe una íntima conexión entre los hechos por los que fue condenado el Sr. Luis Andrés en la primera pieza, y aquellos por los que ha sido condenado en este. En uno y otro caso, la condena del recurrente por un delito, ahora continuado, de malversación de caudales públicos, en su modalidad agravada.

Pues bien, cuando todos los hechos imputados pudieron ser enjuiciados en una única causa, y lo han sido en dos, para no comprometer el principio de proporcionalidad de las penas, se sigue el criterio de no imponer en el segundo proceso una pena superior a la que hubiera correspondido de haberse enjuiciado todos los hechos conjuntamente. Y en aplicación de ésta doctrina, el Tribunal Supremo resolvió que como la sentencia sometida a control casacional (caso Saqueo II) ha impuesto las penas de seis años de prisión e inhabilitación absoluta por diez años, de conformidad con la Jurisprudencia: “debemos efectuar el descuento de la pena impuesta en el primera sentencia, al determinar la nueva pena a imponer en la segunda sentencia, tal y como solicita el recurrente. Hay que partir del máximo imponible legal por el delito de malversación de fondos públicos continuado y agravado que según el art. 432 del Código Penal, tiene una pena de prisión situada entre los cuatro a ocho años de prisión e inhabilitación absoluta de diez a veinte años. El descuento de la pena que ya le ha sido impuesta --cinco años de prisión y diez años de inhabilitación absoluta-- arroja como pena máxima imponible por los hechos ahora enjuiciados en la sentencia objeto de este control casacional la pena de tres años de prisión y pena de inhabilitación de diez años, toda vez que la pena imponible de haber sido todos los hechos enjuiciados en un único proceso, hubiera sido la pena de ocho años de prisión y veinte años de inhabilitación absoluta. Y casa la sentencia de la instancia para rebajar la pena e imponer la de tres años de prisión y diez de inhabilitación especial.

En el mismo sentido la STS 22/12/2015 señala: “La situación que alega el recurrente está resuelta en la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que cuando todos los hechos imputados pudieron ser enjuiciados en una única causa, y lo han sido en dos, en el segundo proceso, para no comprometer el principio de proporcionalidad de las penas reconocido en el art. 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aprobada por Ley Orgánica 1/2008, y a la que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala - entre otras SSTS 658/2014, 705/2014 ó 831/2014 -, se sigue el criterio de no imponer una pena superior a la que hubiera correspondido de haberse enjuiciado todos los hechos en un único proceso, precisamente porque los hechos pudieron haberse enjuiciado conjuntamente. En tal sentido, SSTS 2522/2001; 23 de Noviembre de 2005, 1074/2004 de 18 de Octubre y 500/2004 de 20 de Abril, lo que en la práctica se ha traducido en descontar de la segunda sentencia la pena impuesta en la primera - STS 20 de Abril de 2004 -, y otras veces estableciendo que no se pudiese superar el marco legal completo previsto por la Ley para fijar la pena del segundo, de suerte que la suma de la pena del primer proceso unida a la del segundo, no superara tal marco legal punitivo”.

Pues bien, en aplicación del principio señalado, debemos efectuar el descuento de la pena impuesta en Sentencia del llamado “caso Blasco”, al determinar la pena a imponer en la presente resolución. Y para ello hay que partir del máximo imponible legal por el delito, por el que fue condenado, y que anteriormente hemos expuesto. De este modo, descontando a dicho máximo legal- prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años-, la pena que ya le fue impuesta- seis años y seis meses de prisión y veinte años de inhabilitación absoluta-, resulta, que so pena de infringir el principio de proporcionalidad, la duración máxima de las penas a imponer por los hechos enjuiciados y resueltos en la presente, serian de 1 año y 6 meses de prisión. Plazo de duración de las penas, que al ser inferior, que las correspondientes tras la individualización realizada, sin considerar el principio señalado, procede fijar de esta forma, y como conclusión, procede la condena de Luis Andrés, a la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

Respecto a la inhabilitación absoluta, y dada la edad del Sr. Luis Andrés, siendo procedente la imposición de una pena de 5 a 10 años de inhabilitación - aplicándose las atenuantes concurrentes - y dado que ya fue condenado a 20 años de inhabilitación absoluta, entendemos proporcional la condena sin pena de la misma.

U) Edmundo A Edmundo, que no llegó a acuerdo con parte alguna, se le imputan los delitos de malversación continuada, en concurso con prevaricación y falsedad en documento oficial, pertenencia a asociación ilícita, organización o grupo criminal.

De los hechos probados, se resumen su participación en los siguientes extremos:

El Sr. Edmundo era el administrador de la UTE CAAZ-BROSETA, y administrador, a su vez, de una de las empresas que conformaban la UTE, Inversiones y Estudios Caaz SL, mercantil que intervenía más activamente en los trabajos de evaluación que la otra entidad, cuyos trabajos eran ejecutados por una empresa filial de Broseta, Business Initiatives Consulting SL (en adelante Bi Consulting), siendo el Sr Edmundo quien mantenía las reuniones pertinentes con los responsables de la Conselleria, especialmente con D. Feliciano . Una vez llegado al acuerdo de qué expedientes evaluaba cada entidad, responsables de cada una de ellas se trasladaban a las dependencias de la Administración a recoger los expedientes a evaluar. El total de expedientes presentados a las convocatorias de subvenciones del año 2009 y evaluados por la UTE fueron 404, encargándose la entidad Bi Consuting principalmente de confeccionar los informes de evaluación de los proyectos de sensibilización, evaluando 103, y de los proyectos de formación e investigación, evaluando 72 expedientes.

Una vez llevados a cabo los trabajos de evaluación por Bi Consulting, ésta remitía los mismos en CD a Inversiones y Estudios Caaz, mercantil que se encargaba de remitir a la Conselleria los informes y valoraciones de todos los proyectos, además de los rankings de las distintas convocatorias. Antes de la remisión definitiva de estos informes, se anticipaban los mismos a D. Feliciano, y tras el estudio de estos aplicando diversos porcentajes de minoración de las cantidades a subvencionar, y tras constatar qué entidades quedaban fuera o dentro de las subvencionadas, aquel indicaba - directamente al a través de D. Hugo (Director Técnico y trabajador de confianza de Inversiones y Estudios Caaz y mano derecha de D. Edmundo ) qué proyectos había que modificar en lo que respecta a la puntuación concedida. Debe recordarse a este respecto la potestad que tenía la administración de modificar dichos rankings que se remitían en hoja excel sin firmar, de conformidad con la Base 11, apartado 2. de la convocatoria - texto que se recogía en las siguientes -, en el que se establecía que "como elemento de deliberación la Comisión podrá utilizar los informes técnicos elaborados por el personal de la Dirección General y/o una entidad externa, contratada al efecto". No teniendo otro valor dicha evaluación, y por supuesto, no siendo definitiva la misma, puesto que DECRETO 135/2010, de 10 de septiembre, del Consell, por el que se aprueban las bases para la concesión de ayudas en materia de cooperación internacional para el desarrollo, la evaluación de los proyectos no correspondía a dicha empresa externa, sino a una comisión formada al efecto dentro de la propia Conselleria, puesto que según el artículo 27,3 de dicha norma, "3. La valoración de las solicitudes se efectuará siguiendo los criterios establecidos en la orden de convocatoria por una comisión técnica compuesta por los siguientes miembros titulares, o personas que designen como suplentes...".

Dicha UTE siguió evaluando proyectos en el año 2010, con análogo sistema al anterior.

- La mercantil Expande, quien fue la evaluadora de los proyectos en el 2001, se constituyó el 12/05/10 y la administradora de esta sociedad era D.ª Felicisima, esposa de D. Edmundo. Si bien formalmente la administradora era aquella, de facto, quien llevaba la gestión y administración de la mercantil era el Sr.

Edmundo, siendo él quien preparó toda la documentación que se presentó al concurso. De igual forma, Expande se dio de alta del IAE en fecha 05/08/10 en el epígrafe otros servicios técnicos.

Entre la documentación que presentó Expande, en la licitación del concurso, se acompañó una certificación de D. Edmundo, como administrador de la UTE Cooperación al Desarrollo, (Broseta Abogados SL & Inversiones y Estudios Caaz. SL), en la que se hacía constar que parte de los trabajos de evaluación correspondiente a la convocatoria evaluada en el año 2010, fueron realizados y facturados por la empresa Expande.

Expande aportó un listado en el que se identificaba al equipo humano del que disponía, compuesto por 26 personas. Entre ellas figuraban Nicanor, Pedro, Covadonga, Daniela, Delia, Graciela y Elisa, personas todas ellas vinculadas al mundo de la cooperación, que no habían tenido ninguna relación o contacto con Expande, si bien D. Edmundo tuvo acceso a la identidad de estos y a su historial profesional por la colaboración de D.

Carlos, profesor de la Universidad Politécnica de Valencia que asesoraba a D. Feliciano y cuyo equipo había evaluado proyectos de la Convocatoria de subvenciones del año 2010, previo encargo de D. Edmundo.

De igual forma, figuraban en el anterior listado como evaluadoras, tanto la esposa del Sr. Edmundo, D.ª Felicisima, como la hija de esta, D.ª Regina, quienes nunca habían efectuado trabajos de evaluación.

No obstante, debe tenerse en cuenta, que no obstante lo anterior, sí eran personas que no tuvieron indicación alguna por parte del Sr. Edmundo. Es más, la independencia en su trabajo quedó acreditada en las denuncias que estas mismas personas hicieron a la prensa y a otros cargos públicos, lo que acredita que fueron contratadas por su pericia y no por su afinidad política.

Prueba de lo anterior es que D. Carlos había confeccionado los criterios de valoración para la evaluación de los proyectos de la convocatoria de subvenciones del año 2010, y había evaluado proyectos en dicha convocatoria junto con su equipo, colaborando con la evaluadora del Sr. Edmundo, dando información extra oficial al Sr. Feliciano sobre las distintas entidades y proyectos que se presentaron dicho año a la convocatoria de formación e investigación.

Es más, el Sr. Carlos intentaba convencer al Sr. Feliciano para que contratara a un equipo, en el que estaría él detrás, para hacer un seguimiento de los proyectos a posteriori de su ejecución, trabajos denominados de “meta investigación”.

Por todo lo anterior, más allá de las irregularidades administrativas referenciadas, no aprecia la Sala hechos con trascendencia penal alguna en la conducta del Sr. Edmundo, en la designación de estas personas.

Respecto a su colaboración en las distintas irregularidades de los expedientes de evaluación, pese a esta denuncia, debe afirmarse que existe un numerosísimo elenco de expedientes valorados adecuadamente, y que en todo caso la minoración posterior efectuada por el Sr. Feliciano conforme a la "lista negra" que le remitió el Sr. Aureliano no puede imputarse al Sr. Edmundo, al no existir prueba o indicio que así lo acredite.

Por otro lado, el formato abierto y sin firmar de la hoja excel, en que se remitían las evaluaciones, hace difícil atribuir más formalidad que la pretendida a las evaluaciones externas. Esto es, se puede afirmar sin lugar a dudas que la verdadera evaluación se hacía en la Comisión Técnica, y por tanto, no es que se pretenda en este proceso un contraste continuo entre la evaluación externa y la definitiva, puesto que a pesar de que algunos de dichos evaluadores externos acudieron como testigos, lo cierto es que no participaron como técnicos o peritos para acreditar al tribunal que la evaluación definitiva era incorrecta. Lo contrario sería darle más valor a la evaluación externa - que ya se ha dicho que incurrió en algunas ocasiones en un gran subjetivismo, dando diferente puntuación a proyecto prácticamente análogos - que no admite contraste, que a la definitiva.

Por tanto, no puede servir a efectos penales, las diferencias de criterio de un evaluador que nisiquiera firmaba su trabajo con la evaluación final, que es la que en realidad debió ser objeto de pericial por las partes para acreditar que se alejaba de los cánones habituales - no se puede olvidar tampoco que conforme a la Orden de 11 de noviembre de 2009, dichas evaluaciones sólo tenían un valor de mero "elemento de deliberación".

Finalmente, respecto a la pretendida falsedad de la documentación aportada por EXPANDE, se justifica en las acusaciones en que ya se habían realizado las evaluaciones certificadas por CAAZ y por tanto, las acreditadas por el Sr. Edmundo no eran ciertas.

No podemos obviar, que el propio Sr. Carlos afirmó que sí había realizado en el año 2010 evaluaciones para el Sr. Edmundo, lo cual no acredita sino el formato abierto en que se llevaban a cabo las mismas. De igual modo también reconoció que había hecho 6 evaluaciones para el Sr. Edmundo la testigo Eutimio - que era alumna del Sr. Monterde en la Universidad. Esto es, aunque formalmente las hacía la UTE CAAZ BROSETA, otra empresa Bi Consulting también las realizada, existiendo la posibilidad de que directa o indirectamente las realizara también EXPANDE, dado el momento de su constitución, y que en todo caso estaría en la órbita empresarial del Sr. Edmundo. No puede olvidarse tampoco, que no existe prueba alguna que desacredite la certificación del Sr. Edmundo.

Y por último, de la propia declaración de la testigo Eva María, que Fue Jefa de Servicio de Gestión Administrativa de de Programas de Cooperación y Asistencia jurídica desde diciembre de 2008 hasta mayo de 2010 se reconoció que podía modificar a la evaluadora atendiendo a los límites y lo hacía tanto Feliciano como ella misma, u otros en el servicio.

Por todo lo anterior, procede la libre absolución del mismo.

V) Coral A D.ª Coral, que no llegó a acuerdo alguno con las partes acusadoras, se le imputan los siguientes hechos, que se resumen:

- Entró a trabajar en la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía en el mes de octubre del año 2010, y por lo tanto desconocía en qué fechas se había reunido la Comisión Técnica de Valoración para hacer la propuesta de resolución de las convocatorias del año 2010. No obstante, sí participó en las reuniones para la redacción de las Bases de la convocatoria por parte de la Administración del expediente del proyecto para la construcción del hospital de Haití que era seguido personalmente desde la Conselleria por el Director General, D. Pablo Jesús, el Jefe de Área, D. Feliciano y la Secretaria Ceneral Administrativa D.ª Modesta, sin que se haya acreditado que la misma influyera o realizara acto alguno que favoreciera la concesión de dicho proyecto a la entidad ESPERANZA SIN FRONTERAS. Reconociendo, no obstante, que sus jefes le transmitieron su interés por esta ONGD.

- En relación con expediente de la Oficina Técnica de Haití D Coral, Jefa de Servicio, mantuvo una conversación con D.ª Laura el día día 21/07/11, transcrita al folio 2381, en la que le informa los gastos que no le van a admitir.

- La conversación mantenida entre D.ª Coral y D. Feliciano el día 26/07/11, transcrita al folio 2418, en la que se comenta en relación con el expediente de la Oficina Técnica de Haití, de qué forma van a “maquillar” determinados gastos que siendo rigurosos no podrían ser admitidos.

Con este escaso bagaje técnico y la auténtica presión a que era sometida por sus inmediatos jefes - lo cual no hace sino acreditar su interés por el cumplimiento de la legalidad, más allá de ser amable con sus superiores, tal y como se acredita en la conversación escuchada en autos entre el Sr. Pablo Jesús y el Sr. Feliciano, en la que éste incluso llegó a lanzar insultos e improperios contra la Sra. Coral por estar paralizando los proyectos - no tiene la sala indicio o prueba alguna que justifique la acusación sobre la misma de los delitos de tentativa de malversación, prevaricación y falsedad que se le imputaban.

Procede, por tanto, su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables sobre la misma.

QUINTO.- DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Para la determinación de la responsabilidad civil Responsabilidad civil, debe atenerse, en primer lugar, a las demandas realizadas por cada una de las acusaciones. Así el Ministerio Fiscal solicitó que "siendo el total del dinero defraudado a la Generalitat Valenciana 4.639.840,11€:

Los acusados Luis Andrés, Feliciano y Aureliano y como máximos responsables de los hechos delictivos narrados, indemnizaran solidariamente a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 4.175.856,1€ € por el dinero defraudado a la Generalitat Valenciana, que corresponde al 90% del total.

Los acusados Victorio, Laura, Marcelino, Alberto, Jesús Carlos, Olegario, Hugo, Edmundo indemnizarán solidariamente a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 324.788,8€ por el dinero defraudado a la Generalitat Valenciana, que corresponde al 7% del total.

Los acusados Sabino Sardá, Damaso, Lázaro, Victor Manuel, Bartolomé, Luz y Vicente indemnizaran solidariamente a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 139.195,2€ por el dinero defraudado a la Generalitat Valenciana, que corresponde al 3% del total.

El acusado Cecilio indemnizará a la Generalitat Valenciana de manera solidaria con Luis Andrés, Aureliano y Feliciano en 1.131.685,59€ (396.783,95€ por el ejercicio 2009, 439.377,72€ por el ejercicio 2010 y 295.523,92€ por el ejercicio 2011) por el dinero defraudado a la Generalitat Valenciana.

El acusado Gustavo indemnizará a la Generalitat Valenciana de manera solidaria con Luis Andrés, Aureliano y Feliciano en 1.239.640,63€ (579.864,9€ por el ejercicio 2010 y 659775,73€ por el ejercicio 2011) por el dinero defraudado a la Generalitat Valenciana.

Para la satisfacción de estas cantidades se deberá declarar la responsabilidad civil subsidiaria de LA FUNDACIÓN HEMISFERIO, AVANCE ABOGADOS, APIMA, DINAMIZE S.L., FUDERSA, G.C.S S.L., GESTIONES E INICIATIVAS ARCMED S.L., CAAZ S.L., EXPANDE S.L., CHUST ALZIRA S.A., BECONSA, APB ARQUITECTURA, MATUSCAS S.L., MACONS S.L., CAFCAS S.L., CONSCAS S.L., GESTIÓN SOLAR POBLA S.L., MONRIBAR CAF S.L. NEW CASTLE CONSULTING CORPORATION, INDRA HOLDING AND INVESTMENT CORPORATION, WORLDWIDE TRININING CORPORATION, INTERNATIONAL HUMAN RESOURCES, QUINTO CENTENARIO, DESARROLLOS DEL ECUADOR Y WORLDWIDE HUMAN RESOURCES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120. 3 del Código Penal".

En su escrito de 24 de julio de 2019, el Ministerio Fiscal fijó el total del perjuicio causado en la cantidad 5.035.942,45 euros.

Por su parte, la Generalitat Valenciana, solicitó en sus calificaciones definitivas fijó en 5.667.930,54 euros el total de las subvenciones, restando 585.174 euros que según la misma llegó a destino (el 10,32%). Restando también gastos indirectos, por lo que entiende que el monto de la responsabilidad civil sería de 5.035.942,45 euros a lo que suma una petición de 3.000.000 euros por daño moral, terminando solicitando a la Sala que haga la cuantificación de dicha responsabilidad. A esto último se adhirió la acusación popular.

Pues bien, sin perjuicio de lo ya dicho en los anteriores fundamentos respecto a la responsabilidad contable, dicha petición de responsabilidad civil quedaría delimitada a los particulares que no han sido objeto de dichos procesos ante el Tribunal de Cuentas, pues mientras que la responsabilidad civil dimanante de un delito puede afectar a otras personas que hayan participado en el mismo y a las que no correspondieran aquellas obligaciones, e incluso puede alcanzar a partícipes a título lucrativo, ( artículo 122 CP) resultando absurda la supresión de su responsabilidad civil por el daño derivado del delito solo por el hecho de haberlo cometido junto con alguna persona sometida a la jurisdicción contable. Y de otro lado, porque cada responsabilidad se resuelve con arreglo a sus normas específicas, de manera que, como ocurre en el caso, la prescripción en el ámbito contable puede excluir reclamaciones de indemnización que serían, sin embargo, procedentes, en el ámbito penal. O, podrían contemplar en sede penal vínculos de solidaridad entre los condenados ( artículo 116.2 CP) que no se establecen en el marco de la responsabilidad contable.

No obstante ello, esta Sala tiene que resaltar, que la perjudicada, a pesar de conocer la responsabilidad solidaria de otros acusados - no vamos hacer referencia aquí a los otros obligados en los expedientes de reintegro que la Generalitat reconoce haber efectuado frente a obligados no acusados por la totalidad de la deuda y que fueron incluso confirmados por la jurisdicción contencioso-administrativa - llegó a acuerdos con muchos de ellos. En concreto con los señores Damaso, Luz, Olegario, Jesús Carlos, Vicente, Hugo, Nemesio, Laura, Alberto, Bartolomé, Gustavo, y Pablo Jesús, sin perjuicio de la aportación de otros bienes y el comiso de los de otros acusados - el total de lo consignado en metálico en la cuenta de este tribunal asciende a 392.287,48 euros. Esto es, que los únicos deudores civiles - y por tanto no afectos a la responsabilidad contable - que faltan por determinar serían los señores Victor Manuel, Cirilo, Lázaro, Victorio y Aureliano.

Lo anterior plantea que siendo responsables todos ellos solidariamente, conforme a las normas del Derecho Penal - artículos 115, 116 y 117 del Código Penal - y rigiéndose esta deuda por los principios del artículo 1.143 del Código civil, no se ha escuchado en tal importante trascendencia al resto de responsables solidarios sobre la determinación y/o extinción de su deuda, dado que dichos acuerdos no pueden tener otra trascendencia que la de una transacción judicial realizada cuando las partes habían sido llamadas ya a juicio.

Por tanto, existe un obstáculo ya al Tribunal para la pretendida cuantificación de los perjuicios solicitada por la Generalitat Valenciana, puesto que ya constaban los procesos contables abiertos y algunos terminados, a cuyas conclusiones no ha tenido acceso la Sala, así como los expedientes de reintegro, que también desconoce este Tribunal el resultado de los mismos.

La subdirectora Herminia confirmó la existencia de dichos expedientes de reintegro y la recuperación de cantidades de la ONGD Asamanu. Dichos expedientes se realizaron tanto de la documentación interna obtenida por una comisión ad hoc, como de un pen drive que le facilitó el Juzgado, pero en todo caso muchos al no poder obtener la documentación completa le aportaron fotocopias.

Pero sobre todo, la cuantificación del perjuicio se hace harto difícil, cuando no se ha aportado a juicio un informe pericial que justifique realmente dicho perjuicio, puesto que sólo en fase de conclusiones, sin que hubiera habido traslado a los acusados se cuantificó por la Generalitat los mismos, distinguiendo tanto los trabajos realmente realizados, e incluso los gastos indirectos sufridos con ocasión de ello.

El propio perito Sr. Borja ya se encargó claramente de remarcar a la Sala que él no había efectuado pericial económica alguna - dada su formación jurídica que no económica - respecto al perjuicio sufrido por la Generalitat, reconociendo que en algunos expedientes sí se habían realizado tareas e incluso reconociendo que en algunos expedientes relacionados con Guinea Ecuatorial el trabajo realizado había sido "brutal".

Los propios testigos hablaron de que se habían llevado a Conselleria en un carro de supermercado la documentación relacionada con el cumplimiento de los objetivos. Así la testigo Manuela que fue expatriada de ENTREPUEBLOS manifestó que empezó a trabajar en el verano de 2009, pero no viajó hasta Guinea hasta enero de 2010. Luego trabajó en el 2011 y también trabajó a principios del 2012, que fue cuando la fundación dejó de tener fondos.

Participó en los dos proyectos en Malabo en 2010 y 2011. Hasta diciembre de 2011.

Hubo problemas con la contraparte ASAMA por no haber justificado fondos y hubo que hacer un cambio de contraparte. Es un país muy complicado y exige mucho tiempo. También hubo una donación de medicamentos que costó bastante sacar los contenedores.

Hablaba con Victorio y Laura. Sobre todo Victorio. Tuvo una reunión con ASAMA para llegar un acuerdo, pero no fue posible. El informe que entregó ASAMA no tenía cualidades técnicas suficientes. Tuvo una reunión con Simón y Torcuato e intentó que justificaran gastos.

También su visado tardó meses en conseguirlo. ASAMA quería que se le enviase más fondos.

ASAMA recibió una parte, pero lo que le dijeron es que debían justificar lo que se le había enviado.

La otra contraparte que se buscó era ACACIO de la Fundación OKUME. Acacio era SECRETARIO DE ESTADO DE SANIDAD.

Llegaron a realizar talleres. Fue incluso ponente en la capacitación y organizó la logística y solicitó permisos.

Se realizaron en Malabo y en Bata, en hospitales, colegios, centros culturales. También se realizaron en otros pueblos de la isla. En Bata también en el colegio de OKUME y en hospitales de Bata.

Estuvo varios meses realizando tanto talleres como solicitando permisos. Cuando estuvo parada desarrolló proyectos de otros países.

También DINAMIZE envío material informático. Se enviaron en los mismos contenedores de medicamentos.

Cree que se le dieron a la Fundación OKUME. 170.717 euros. Cree que los ordenadores se donaron varios sitios incluso a centros de salud.

Sí llegó a ver el contenedor de las medicinas. Le enviaron la lista de los medicamentos. Eran muchos medicamentos relacionados con las enfermedades que causan SIDA. Se le donó al Ministerio de Sanidad.

Mandaba a ENTREPUEBLOS una valija mandando los importes.

Había otro proyecto para montar unas centralitas telefónicas y buscó una persona para formación pero no era su ámbito. Se llegó a realizar la capacitación a ingenieros y técnicos de comunicaciones. Eso lo hizo un profesional que se llamaba OTTO que estaba técnicamente capacitado. Se puso en contacto con otro ingeniero de Valencia e intentó tramitar unos visados para que vinieran uno o dos técnicos.

A parte de estos proyectos redactó algún proyecto de un taller para Senegal y Tailandia. También redactó un proyecto de VIH para BATA con la CLÍNICA ESPERANZA. Con la fundación HEMISFERIO también redactó un proyecto para Madrid.

El 18 de enero 2010, folio 2456 presentó un proyecto correo a Maribel, era UN PLAN DE ACCIÓN. Este plan de acción abarcaba los dos proyectos de 2009. Ese plan de acción se tuvo que reformular, porque había alguna actividad que no se pudo hacer porque no lo permitió hacer el país.

Folio 2539. Indalecio fue la persona que le entrevistó. Y también hablaba con ellos. La Agencia de Cooperación Española ya le advirtió que era un país que preguntaban siempre con fondos.

El dinero que recibió estaba totalmente justificado.

Había talleres que aceptaba el Ministerio y otros no.

Ya declaró en otro juicio sobre ENTREPUEBLOS.

Los proyectos de 2009 se trabajaron en red con CEIBA.

Realizó el informe final de justificación de los dos proyectos de 2009. Dijo en ese informe que se habían alcanzado los fines del proyecto. Era una documentación muy voluminosa porque cada persona tenía que firmar una hoja de asistencia. Había mucho volumen.

El proyecto era llegar a unas 3.000 personas pero indirectamente fueron más pues se formó a muchos técnicos intermedios.

Ella estuvo en un acto protocolario en el ministerio con la apertura de los contenedores. Estaban las autoridades del Ministerio de Sanidad, el Ministro y la prensa.

Le suena que si se pidió permiso a la Generalitat Valenciana para autorizar la contraparte.

Había medicamentos, ordenadores, cuadernillos para los talleres. Había muchísimos medicamentos. Había también muchos folletos que se utilizaron para los talleres.

Llegó a ver cables, pero no recuerdo si estaban las centralitas. Es posible que llegaran en contenedores posteriores.

El Ministerio de Sanidad emitió al final una carta de agradecimiento y tuvo repercusión mediática, e incluso se anunciaron los talleres en televisión.

Aclaró que muchos de los productos eran más caros en Guinea que en España, y que cuando habló con la AECIF, se extrañaron que fueran capaces de desarrollar los trabajos en Guinea. El propio Ministerio les felicitó porque era un país muy difícil.

Victorio estaba muy implicado en la ejecución del proyecto.

Lo que hizo allí fue algo positivo y de mucha utilidad. También se capacitó a líderes comunitarios y sanitarios, lo que resultó muy provechoso.

Estas afirmaciones fueron corroboradas por la testigo Consuelo.

En ninguno de estos casos - singularmente existen en la causa abundantes fotografías de los invernaderos realizados por Frudersa en Haití y testificó el encargado de dichos trabajos, teniendo especial trascendencia la declaración del testigo Carlos María que afirmó que era miembro de FUDERSA y participó en el proyecto de la invernaderos en Monteplata, dónde comprobó que ejecutó el proyecto en su totalidad, que controló las bombas de riego, la formación se dio por un técnico llamado Lázaro y que en su último viaje vio plantaciones en el invernadero - no se ha traído a la causa un dictamen econonómico preciso de lo realmente realizado, como tampoco pudieron comparecer con la documentación de este proceso los responsables de su realización en los expedientes de reintegro, dado que toda la documentación estaba intervenida.

Confirmó lo anterior el testigo Aurelio, trabajador de INVERBOIMA. Fue mandado a República Dominicana para montar unos invernaderos. Coincidió allí con Cirilo. En un viaje montó cinco invernaderos. Fue en el 2009 y después en el 2010.

Los cinco primeros eran 50 m por 8 de ancho. Los segundos eran bastante más grandes.

En ese momento se estaba acondicionado el terreno porque había muchas lluvias y por eso se quedó mucho más tiempo para el montaje.

Los terrenos ya estaban acondicionados y reconoce que había ya pozos.

Decían que iban a colocar cortavientos.

Los del año anterior estaban en funcionamiento y vio trabajadoras trabajando allí.

También vio como se les daba a las mujeres cursos de aprendizaje. Cree que había unas veinte mujeres.

Realizaron también sombráculos para semilleros que los dio la empresa. Cuando volvió allí el 2010 estaban en funcionamiento.

El primer viaje fue 24 días y el segundo año 80 días, debido a las lluvias porque las máquinas se hundieron.

Había también que excavar para hacer los hoyos entre 35 a 45 cm.

Igualmente, las cifras a las que llega la Generalitat Valenciana están muy lejanas de las relatadas por el perito Sr. Borja que aclaró en juicio que él entiende que el total desviado asciende a 3.221.287,92 euros, pero que en todo caso esa cifra no implica ninguna cuantificación.

Se hace difícil, pues, determinar el alcance de esta cuantificación, y deberá ser, pues, en ejecución de sentencia, cuando se determine atendidas estas circunstancias y teniendo en cuenta tanto las resoluciones contables que se aporten, como los expedientes administrativos y los bienes decomisados, y principalmente las periciales que puedan determinar el montante de los perjuicios reales alcanzados, así como evitando la doble exacción de bienes, que se pueda determinar la cantidad de la que deban responder los citados responsables civiles.

SEXTO.- COSTAS PROCESALES.

A) Alcance de la imposición de las costas a los condenados La doctrina de nuestro Tribunal Supremo (STS núm. 459/2019, de 14 de octubre, con mención de la núm.

676/2014 de 15 de octubre) según la cual "estas se dividirán en tantas cuotas como delitos sean enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes) y cada una de las cuotas resultantes se dividirá a su vez en tantas partes como personas haya acusadas por cada uno de ellos, imponiendo el pago de la parte proporcional a aquellos que hayan resultado condenados como partícipes del delito en cuestión, declarándose de oficio la parte proporcional que corresponda a aquellos que hayan resultado absueltos de ese concreto delito", es de difícil cumplimiento en el presente caso, puesto que nos encontramos ante una situación compleja.

Por un lado, coexisten tanto conformidades totales entre acusados y las acusaciones, y parciales entre acusados y determinadas acusaciones. Por otro lado, la complejidad de los delitos en que consisten las acusaciones - en muchos casos en concursos tanto ideales como mediales, así como de normas aplicables, en algunos casos teniéndose en cuenta hasta cuatro reformas legislativas concurrentes, así como absoluciones que se producen no sólo en bloque sino en determinados de dichos delitos en concurso - haría que la estimación numérica de acusación/delitos/condenas/absoluciones fuera del todo tipo diabólica.

Por ello, debemos recordar que el criterio jurisprudencial citado no es en todo caso rígido, sino que admite modulaciones compatibles con la amplia fórmula usada por el art. 240 LECrim. No son reglas inflexibles e impermeables a consideraciones no estrictamente aritméticas. El principio general será el del reparto en la forma establecida. Excepcionalmente se pueden introducir correctivos razonando un apartamiento de esas divisiones cuantitativamente exactas para establecer las proporciones en atención al mayor o menor “trabajo” procesal provocado por los diferentes hechos, para asignar a sus responsables unas cuotas diversificadas (vid. SSTS 233/2001, de 16 de febrero o 411/2002, de 8 de marzo).

Es por ello que la Sala entiende que debido a que este proceso ha sido largo y complejo para todos, y que a la vez todos los acusados se han visto obligados a defenderse de acusaciones por delitos complejos, es razonable la división en 1/23 parte de costas, que se corresponde con el número de los enjuiciados en el proceso, sin perjuicio de que se declaren de oficio las de las personas que sean absueltas y de lo que después se dirá respecto a la concurrencia o no a tener en cuenta las costas de las acusaciones particular y popular.

En el mismo sentido, deben declararse de oficio las costas de las empresas responsables subsidiarias dada su meramente formal participación en juicio.

B) Determinación de las costas de las acusaciones particular y popular Al hilo de lo anterior la homogeneidad y complejidad de los delitos objeto de acusación, y el hecho en que muchos casos se llegaron a acuerdos con los acusados y en otros los acuerdos fueron parciales, sumando los alcanzados entre el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valenciana nada menos que a catorce de los acusados, que impuso claramente un techo punitivo del tribunal en virtud del principio acusatorio, aunque en dichos acuerdos no se determinó precisión alguna respecto a las costas de las acusaciones, entiende la Sala que la homogeneidad alcanzada - amén de los acuerdos sobre responsabilidades civiles - entre las acusaciones excluye per se la condena en costas de las acusaciones particular y popular, sin que tampoco se incluya condena alguna a las mismas en las absoluciones que se produzcan.

Respecto a la acusación popular, las defensas solicitaron la condena en costas de las mismas dada su falta de legitimación para las acciones civiles que había entablado en el proceso.

Pero respecto a ello, debe recordarse que La Ley procesal penal, en su artículo 240.3, únicamente prevé la condena en costas del querellante o actor civil, cuando resulte de las actuaciones que han actuado con mala fe o temeridad. Por tanto, no se hace referencia a las costas del acusador popular.

En definitiva esta legitimación de carácter facultativo, no significa que el condenado deba soportar los gastos ocasionados por una intervención procesal que en modo alguno resulta imprescindible ( STS núm. 206/2014 de 3 de marzo, 662/2013 de 18 de julio, 413/08 de 30 de junio, 1029/06 de 25 de octubre, entre otras muchas).

En orden a las costas por responsabilidad civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tratándose de la acción popular, ha sentado que en tanto que prevista para personas físicas o jurídicas no directamente afectadas por los hechos delictivos, no puede dar lugar a una repercusión de las costas debidas a su iniciativa procesal, y ello, porque en la generalidad de los delitos, hay siempre alguien concernido en primera persona por las consecuencias lesivas que de ellos se derivan normalmente ( Sentencia de dicho Tribunal de 17-11-2005). Ahora bien, dicha resolución, matiza dicho criterio general, cuando se trata de delitos que afectan negativamente a los que se conocen como “intereses difusos”, es decir, a los intereses colectivos de una generalidad de personas, la actuación de la acusación popular puede entenderse el cauce más natural para la actuación de los legítimamente interesados en la persecución de delitos contra los bienes colectivos, en cuyos supuestos, permite que sigan el mismo criterio de imposición de costas que el establecido para el querellante o actor civil.

Esta posibilidad de actuar, está condicionada a que sólo puede extenderse al ejercicio de la acción penal estándole vedada cualquier pretensión indemnizatoria o resarcitoria, para la que no está legitimado el actor popular. En consecuencia nunca puede beneficiarse del pago de las costas por parte de los condenados ( Sentencias del Tribunal Supremo 2/1998 de 29 de julio, 1237/1998, de 24 de octubre, 515/1999 de 29 de marzo, 1490/2001 de 24 de julio, 1811/2001, de 14 de mayo, 1798/2002 de 31 de octubre).

Pero esto es algo que puede no darse en tales términos, solamente cuando se trata de delitos que -como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 1318/2005, de 17 de noviembre - afectan negativamente a los que se conocen como “intereses difusos”.

El daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, que son el contenido de los derechos llamados “de tercera generación”, categoría de derechos que vive en una dimensión que es siempre transpersonal, ya que interesan directamente a sujetos colectivos, a la ciudadanía en general e incluso a las generaciones futuras, como ocurre con los que inciden en el medio ambiente, o en los delitos que ahora enjuiciamos en los que se ven afectados tanto el erario público, como en el caso de la Coordinadora Valenciana de ONGDS, muchos de sus miembros que se vieron afectados por los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por tanto, y en general, puede muy bien afirmarse que el cauce de la acción popular es el más natural para dar curso a actuaciones de los legítimamente interesados en la persecución de delitos contra los aludidos bienes colectivos.

Por otro lado, en orden a la responsabilidades civiles para la que efectivamente no estaba legitimada en su reclamación la Coordinadora, debe tenerse en cuenta que en sus conclusiones definitivas se adhirió a la cuantía y determinación que efectuó la perjudicada, de manera que entiende la Sala que en el presente caso no existe razón alguna para la imposición de costas a la misma.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación

FALLAMOS:

1.º Condenamos a Damaso, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, de conformidad con el artículo 77 del mismo código, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal, sin que tuviera la condición de funcionario público en el momento de los hechos, y concurriendo en el mismo la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.º del Código Penal, la analógica de confesión tardía y la de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

- Un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y - Dos años de inhabilitación absoluta, así como la condena de 1/23 parte de las costas procesales.

- Se condena además a Damaso a abonar en concepto de responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana, la suma de 15.000 euros, cantidad que ya se encuentra ingresada en la cuenta de este tribunal.

2.º Condenanos a Luz, como autora de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, de conformidad con el artículo 77 del mismo código, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal, sin que tuviera la condición de funcionaria pública en el momento de los hechos, y concurriendo en la misma la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.º del Código Penal, analógica de confesión tardía y dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

- Un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en 1/23 parte de las costas procesales.

- Se condena además a Luz a abonar en concepto de responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana, la suma de 37.287,48 euros, cantidad que ya se encuentra ingresada en la cuenta de este tribunal.

3.º Condenamos a Olegario, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y mismo art. 74, de conformidad con el artículo 77 del mismo código, y con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal, sin que tuviera en el momento de los hechos la condición de funcionario público, y concurriendo en el mismo en el mismo las atenuantes de dilaciones indebidas, reparación del daño prevista en el artículo 21.5.º del Código Penal y la análoga de confesión del artículo 21.6.ª, en relación con el n.º 4, por lo que resulta de aplicación el artículo 66.1.2.º del Código Penal, a las siguientes penas:

- Un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en 1/23 parte de las costas procesales.

- Se condena además a Olegario a abonar en concepto de responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana, la suma de 15.000 euros, cantidad que ya se encuentra ingresada en la cuenta de este tribunal.

4.º Condenamos a Jesús Carlos, como autor un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y mismo art. 74, de conformidad con el artículo 77 del mismo código, y con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal, sin que tuviera la condición de funcionario público en el momento de los hechos, y concurriendo en el mismo la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.º del Código Penal y la análoga de confesión del artículo 21.7.ª en relación con la n.º 4 del citado precepto, por lo que le es aplicable el artículo 66.1.2.º del Código Penal, así como la de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

- Un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en 1/23 parte de las costas procesales.

- Se condena además a Jesús Carlos a abonar en concepto de responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana, la suma de 200.000 euros, cantidad que ya se encuentra ingresada en la cuenta de este tribunal.

5.º Condenamos a Vicente, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal, sin que tuviere la condición de funcionario público en el momento de los hechos, y concurriendo en el mismo la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.º del Código Penal, y la análoga de confesión del artículo 21.7.ª en relación con la n.º 4 del citado precepto, por lo que le es aplicable el artículo 66.1.2.º del Código Penal - y la de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

- Un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en 1/23 parte de costas procesales.

- Se condena además a Vicente a abonar en concepto de responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana, la suma de 15.000 euros, cantidad que ya se encuentra ingresada en la cuenta de este tribunal.

6.º Condenamos a Hugo, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, y en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), sin que tuviera la condición de funcionario público, no teniendo la condición de funcionario público en el momento de los hechos, y concurriendo la circunstancia atenuante de analógica de confesión del artículo 21.7.ª en relación con el número 4 del citado precepto en las dos infracciones descritas, por lo que le es aplicable el artículo 66.1, reglas 2.ª del Código Penal, así la de dilaciones indebidas, a las penas de:

- Un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta.

- En concepto de responsabilidad civil, se condena al Sr. Hugo a abonar la cantidad de 35.000 euros,que se encuentra ya consignada en su totalidad en este tribunal.

- Se impone al mismo el pago de 1/23 parte de costas procesales.

7.º Condenamos a Nemesio, como autor de un delito continuado de encubrimiento del artículo 451.1.º y 74.1 del Código Penal (en relación con un delito continuado de malversación de caudales públicos) en concurso del artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial (cometido por particular), de los artículos 392, 390.1.1.º y 2.º y 74.1 del Código Penal, concurriendo en el mismo la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª en el delito de encubrimiento, la de confesión tardía y la de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

- Nueve meses y un día de prisión, y multa de tres meses y un día, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

- Se condena al Sr. Nemesio, en concepto de responsabilidad civil, a pagar la cantidad de 25.000 euros, que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de este tribunal, y al abono de 1/23 parte de las costas procesales.

8.º Condenamos a Laura, como autora de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y 74, en relación con las subvenciones concedidas en 2009, 2010 y 2011, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperadora necesaria y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido cometido por particular, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con los documentos aportados con los proyectos, de la que responde como autora, no tiendo la condición de funcionaria pública en el momento de los hechos, y concurriendo en la misma las atenuantes análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª en relación con el artículo 21.4.ª del citado Código y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5.ª del citado cuerpo legal, así como dilaciones indebidas en el proceso, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo, así como la de dilaciones indebidas, a las penas de:

- Un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación, en concurso con prevaricación y falsificación documental, y pago de 1/23 de las costas procesales.

- Se absuelve expresamente a Laura del delito de asociación ilícita del que venía siendo acusada.

9.º Condenamos a Modesta, como autora de un delito de malversación de caudales públicos en grado de tentativa del artículo 432.2 del Código Penal (en su regulación anterior a la LO 1/2015), en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del mismo Código Penal (en relación con la adjudicación del Hospital de Haití), y en concurso real, según el artículo 73 del Código Penal, con un delito de prevariación administrativa del artículo 404 del Código Penal (en relación con el concurso de Expande) de los que responde como cooperadora necesaria, concurriendo en la misma la circunstancia atenuante análoga a la de confesión tardía de los hechos del artículo 21.7.ª en relación con el número 4 del citado precepto, como muy cualificada, así como la de dilaciones indebidas, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del Código Penal, a las penas de:

- Seis meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de inhabilitación absoluta para el ejercicio de cualquier tipo de empleo o cargo público, por el delito de malversación.

- Y otra pena de dos años y tres meses de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier tipo de empleo o cargo público en el ámbito de cualquier Administración Estatal, Autonómica o Local, por el delito de prevaricación administrativa.

Por ambas penas le será de aplicación lo previsto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Se impone a la misma el pago de 1/23 parte de costas procesales.

10.º Condenamos a Alberto, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y el mismo artículo 74, según el artículo 77 del Código Penal, y en concurso medial con otro delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74.1 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015), no tiendo la condición de funcionario en el momento de los hechos, y concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5.ª del Código Penal y la de dilaciones indebidas, por lo que es aplicable el artículo 66.1 2.ª del CP, a las penas de:

- Un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación en concurso con prevaricación y falsificación documental, así como condena en 1/23 parte de las costas procesales.

- Se condena al Sr. Alberto a al pago a la perjudicada de 15.000 euros, suma que se encuentra ya consignada en la cuenta de este tribunal.

- Se absuelve expresamente al Sr. Alberto de los delitos de asociación ilícita, grupo criminal y encubrimiento que se le imputaba por la acusación popular.

11.º Condenamos a Bartolomé, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1.1 y 21 y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones concedidas en 2010 y 2011 y las facturas relacionadas con los proyectos, no teniendo en el momento de los hechos la condición de funcionario público, y concurriendo en el mismo las atenuantes de confesión tardía y de dilaciones indebidas, a las penas de:

- Un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en 1/23 de las costas procesales.

- Se condena al Sr. Bartolomé al pago a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 15.000 euros, que se encuentra ya consignada en la cuenta de este tribunal.

12.º Condenamos a Victor Manuel, como autor de un delito de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1.1 y 21 y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), no teniendo en el momento de los hechos la condición de funcionario público, y concurriendo en el mismo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:

- Un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en 1/23 de las costas procesales.

13.º Condenamos a Gustavo, como autor de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal en grado de tentativa - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal (en relación con la Oficina Técnica y el concurso del Hospital de Haití), de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes de reparación parcial del daño, dilaciones indebidas y confesión tardía de los hechos, a las siguientes penas:

- Tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Nueve meses de inhabilitación absoluta.

- Se condena al Sr. Gustavo al pago a la Generalitat Valenciana de de 5.000 euros, cantidad que se encuentra ya consignada en este tribunal.

- Se impone al mismo el pago de 1/23 parte de costas procesales.

- Se absuelve al Sr. Gustavo de los delitos de encubrimiento, fraude de subvenciones y falsedad del que era acusado.

14.º Condenamos a Cirilo, como autor de dos delitos de fraude de subvenciones del artículo 308.1 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por un particular, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas en cada uno de ellos, a las penas de:

- Un año de prisión por cada uno de los dos delitos (en total 3 años de prisión), y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

- Las siguientes multas, por cada año de las subvenciones obtenidas: la de 1.353.804,66 euros para el año 2009 y 2010, y finalmente, la de 435.651,50 euros para el año 2011, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses por cada una.

- Imposibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante el plazo de 3 años por cada una de las condenas.

- Se impone al condenado el pago de 1/23 parte de las costas procesales.

15.º Condenamos a Pablo Jesús, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y 74, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperador necesario y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con los documentos de la oficina técnica, del que responde como autor, concurriendo en el mismo la atenuante análoga de confesión tardía de los hechos - tal y como es aceptada tanto por el Ministerio Fiscal como por la perjudicada la Generalitat Valencia -, al amparo del artículo 21.7.ª en relación con el artículo 21.4.ª del citado Código, la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5.ª del citado cuerpo legal, la de dilaciones indebidas y confesión tardía de los hechos, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo, a las penas de:

- Un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Dos años y seis meses de inhabilitación absoluta, y pago de 1/22 parte de costas procesales.

- Se condena al Pablo Jesús al pago a la Generalitat Valenciana de la cantidad de 15.000 euros, que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de este tribunal.

- Se impone al mismo el pago de 1/23 parte de costas procesales.

16.º Condenamos a Feliciano, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevariación administrativa del artículo 404, junto con el artículo 74 del Código Penal (en relación con las subvenciones concedidas en 2009, 2010 y 2011, la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití y la adjudicación de Expande) del que también responde como cooperador necesario, y con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las evaluaciones de los proyectos y con los documentos de la Oficina Técnica, concurriendo en el mismo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:

- 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y - Dos años y 6 meses de inhabilitación absoluta.

Y como autor de de un delito de cohecho pasivo, del artículo 419 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (en su redacción anterior a la LO 1/2015), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

- 9 meses de prisión y multa de 10.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

- Se absuelve expresamente a Feliciano de los delitos de asociación ilícita, organización criminal y grupo criminal que se le imputaba.

- Se impone al mismo el pago de 1/23 parte de costas procesales.

17.º Condenamos a Lázaro, como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1, 1.º y 2.º y 74 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015), sin concurrir en el mismo la condición de funcionario público y con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:

- Cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, y - Inhabilitación absoluta por tiempo de 12 años, con pago de 1/23 parte de las costas procesales.

- Se absuelve expresamente a Lázaro, de los delitos de encubrimiento y blanqueo de capitales que se le imputaba.

18.º Condenamos a Sonia, como autora de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1.5 en relación con el artículo 127 del Código Penal, concurriendo en la acusado las atenuantes de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª, en relación con el art. 21.4.º del Código Penal, la de reparación del perjuicio ocasionado, prevista en el núm. 5 del mismo artículo y la de dilaciones indebidas, las penas de:

- Tres meses de prisión.

- 30.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal.

- Se impone a la misma el pago de 1/23 parte de costas procesales.

19.º Condenamos a Victorio, como autor de delito de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, en relación con las subvenciones concedidas en 2009, 2010, 2011, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperador necesario y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido cometido por un particular, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación a la documentación aportada con los proyectos, del que responde como autor, no teniendo el acusado la condición de funcionario público en el momento de los hechos, y concurriendo en el mismo las atenuantes de análoga a la de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7.ª, en relación con el art. 21.4.º del Código Penal, y la de reparación del perjuicio ocasionado, prevista en el núm. 5 del mismo artículo, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo, así como la de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

- Un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, debiendo abonar el condenado 1/23 parte de las costas procesales.

- Se absuelve expresamente a Victorio de los delitos de asociación ilícita, grupo criminal y encubrimiento del que era acusado.

20.º Condenamos a Aureliano, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, y con un delito continuado de falsedad documental cometido por un particular, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en concurso real con un delito de cohecho activo del del artículo 424.2.º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (en su redacción anterior a la LO 1/2015), y con un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del meritado Código Penal, concurrente igualmente en relación de concurso real, no ostentando la condición de funcionario público en el momento de los hechos, y concurriendo en el mismo las atenuantes de reparación parcial del daño del artículo 21.5.ª del citado cuerpo legal, y dilaciones indebidas, por lo que resulta aplicable la regla 2.ª del artículo 66.1 del mismo, a las siguientes penas:

- Un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - descontadas ya las penas impuestas en la primera sentencia -, por el delito de malversación de caudales públicos, en concurso ideal con prevaricación y falsedad documental.

- Nueve meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y 10.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año y seis meses, por el delito de cohecho.

- Igualmente, una pena de tres meses de prisión, con igual accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros, con igual responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, por un delito de blanqueo de capitales.

- Se impone al Sr. Aureliano el pago de 1/23 parte de costas procesales.

Se absuelve expresamente a Aureliano de los delitos de asociación ilícita, organización y grupo criminal que se le imputaba.

Le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 988.3 de la LECRIM, conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, a resolver en la ejecución de esta sentencia.

21.º Condenamos a Luis Andrés, como autor de un delito de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, junto con el artículo 72 del Código Penal; con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1.º y 2.º, y 74 del Código Penal, ostentando el Sr. Luis Andrés la condición de funcionario público en el momento de los hechos, concurriendo en la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5.ª del citado Código, y la de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

- Un un año de prisión - tras el descuento de la anterior condena por los mismos hechos.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho años de inhabilitación absoluta, así como la condena al pago de 1/23 parte de costas procesales.

Le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 988.3 de la LECRIM, conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, a resolver en la ejecución de esta sentencia.

Se absuelve expresamente a Luis Andrés de los delitos de asociación ilícita, organización criminal y grupo criminal que se le imputaba.

22.º Se absuelve expresamente a Edmundo de los delitos continuado de malversación de caudales públicos en concurso ideal con prevaricación y concurso medial con falsedad en documento públicos oficial cometido por particular, así como de asociación ilícita, organización y grupo criminal que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo, decretándose las costas del mismo de oficio.

23.ª Se absuelve expresamente a Coral de los delitos de prevaricación administrativa, tentativa de malversación en concurso ideal con prevaricación, concurso medial con prevaricación y falsedad que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables para la misma, y decretántose su parte de costas de oficio.

24.º Se decreta el comiso de los dos apartamentos adquiridos en Miami en el 485 de Brickell Ave STE 1908 y en el 200 Byscaine Blvd Unit 4910 y del yate ECLIPSE marca Prinz, modelo 54 coupe, número de serie NUM069, matrícula NUM068, así como el decomiso de la totalidad del dinero existente en las cuentas de las sociedades New Castle Consulting Corporation, Indra Holding and Investment Corporation, World Wide Training Corporation, International Human Resources, Quinto Centenario, Desarrollos del Ecuador y Worldwide Human Resources de EEUU. Bienes todos ellos procedentes de los delitos de blanqueo de capitales cometidos por Aureliano y Sonia y su responsabilidad penal por dichos hechos.

25.º Las responsabilidades civiles de Victor Manuel, Cirilo, Lázaro, Victorio y Aureliano, así como las subsidiarias de las entidades FUNDACIÓN HEMISFERIO, AVANCE ABOGADOS, APIMA, DINAMIZE S.L., FUDERSA, G.C.S S.L., GESTIONES E INICIATIVAS ARCMED S.L., CAAZ S.L., EXPANDE S.L., CHUST ALZIRA S.A., BECONSA, APB ARQUITECTURA, MATUSCAS S.L., MACONS S.L., CAFCAS S.L., CONSCAS S.L., GESTIÓN SOLAR POBLA S.L., MONRIBAR CAF S.L. NEW CASTLE CONSULTING CORPORATION, INDRA HOLDING AND INVESTMENT CORPORATION, WORLDWIDE TRININING CORPORATION, INTERNATIONAL HUMAN RESOURCES, QUINTO CENTENARIO, DESARROLLOS DEL ECUADOR Y WORLDWIDE HUMAN RESOURCES, deberán determinarse en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los fundamentos de esta resolución respecto a su alcance.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá prepararse por escrito ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la sentencia Así lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

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