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Convocatoria de movilidad geográfica para la cobertura de puestos de personal operativo con carácter definitivo

30/04/2020
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La AN establece que la convocatoria de movilidad PO.01/2018 de 26-03, en la que opera una limitación para los trabajadores con la especialidad de Máquinas-Herramientas de no poder indicar la dependencia o centro de trabajo con su orden de preferencia en el ámbito de Madrid, es ajustada a derecho.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 06/03/2020

Nº de Recurso: 96/2018

Nº de Resolución: 29/2020

Procedimiento: Social

Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

SENTENCIA

En MADRID, a seis de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000096 /2018 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. José Vaquero Turiño) contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS S.A, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A, (letrado D. Enrique Madrigal Fernández), COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE (no comparece), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (no comparece), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Ángel Martín Aguado), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (no comparece), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Ángel Núñez Calvillo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 23 de abril de 2018 se presentó demanda por D.JOSE VAQUERO TURIÑO, letrado del ICAM, actuando en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a GRUPO RENFE Compuesto actualmente por: Entidad Pública Empresarial RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A. y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A. y, como interesados COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (S.F.I.) SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT sobre CONFLICTO COLECTIVO. (impugnación de convocatoria de movilidad) Segundo. - La Sala designó ponente señalándose el día 20 de junio de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que, se declare PARCIALMENTE NULA la convocatoria de movilidad PO.01/2018 de 26 de marzo, en concreto, ES NULA, la limitación que opera la misma frente a los trabajadores con la especialidad de Máquinas-Herramientas de no poder indicar la dependencia o centro de trabajo con su orden de preferencia en el ámbito de Madrid.

En consecuencia, sean igualmente NULAS las asignaciones que RENFE haga con arreglo a las solicitudes que los trabajadores realicen haciendo uso de las casillas del apartado Residencia Madrid, Centro de Trabajo Madrid, con el asterisco, reservado para el personal de Máquinas Herramientas. Y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a tal pretensión, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (S.F.I.) no comparecieron al acto de juicio, pese a constar citados en legal forma.

FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, se adhiere a la demanda.

SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, solicita que se dicte sentencia ajustada a derecho.

GRUPO RENFE, alego la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

- Antes de 2010 estaba externalizado.

- En los contratos de los trabajadores siempre se precisó que el trabajo sería en Madrid o La Sagra (Toledo).

- El colectivo afectado están sujetos a gráficos.

- Todos estos trabajadores están adscritos a la base de mantenimiento integral de Madrid-Villaverde.

- Otro personal está en la misma situación y se desplazan a distintas dependencias en la misma residencia.

- Los juzgados 31 y 36 de lo social de Madrid han descartado que este colectivo tenga derecho a primas de desplazamiento.

- El listado provisional de trabajadores a los que se ha adscrito a determinadas dependencias, 10 lo ha sido a Madrid, 8b a Villaverde.

Hechos pacíficos:

- Los torneros de máquinas herramientas trabajan en tornos de ruedas en instalaciones que exigen ordenación en naves especiales.

- A partir de 2010 se alcanzó un acuerdo con el Comité General y se produjo el ingreso de 15 trabajadores.

- Hay un listado provisional en que se adscribe a trabajadores a determinadas dependencias.

Quinto. - Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.- El 25 de junio de 2018, la Sala dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “En la demanda formulada por D. D.JO SE VA QUERO TUR IÑO, letrado del ICAM, actuando en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMODE LA UN ION GENERAL DE TR ABAJADORES, a la que se ha adherido FEDERACION ESTATAL DE SER VICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, frente a GRUPO RENFE Compuesto actualmente por: Entidad Pública Empresarial RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A.,RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A. y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A. y, como interesados, COM ITÉ GENERAL DE EMP RESA DE GR UPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (S.F.I.), SINDICATO FEDERAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA CASACION/215/2018 FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO (impugnación de convocatoria de movilidad), desestimamos la excepción de defecto lega l en el mod o de proponer la demanda alegada por el letrado del GRUPO RENFE, compuesto por: RenfeOperadora, Rente Viajeros S.A., Rente Fabricación y Mantenimiento S.A., Rente Mercancías S.A., Rente Alquiler de Material Ferroviario S.A., estimamos de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento debiendo la demanda ser encauzada, en su caso, a través de los trámites propios del procedimiento ordinario laboral, sin necesidad de examinar el tondo del asunto, absolvemos en esta instancia a los demandados”.

Séptimo. - El 28 de enero de 2020, el Tribunal Supremo, dictó sentencia en cuyo fallo, la Sala ha decidido: 1,- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 96/2018, seguidos a instancias del ahora recurrente contra Grupo Renfe. 2,- Casar y anular la sentencia recurrida con devolución las actuaciones a la Sala de origen para que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el fondo del asunto en relación con la parte de la convocatoria que se ha impugnado. 3,- Sin costas.

3 JURISPRUDENCIA Octavo. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A. con las categorías profesionales de Operador de Mantenimiento y Fabricación, Operador de Mantenimiento y Fabricación de Entrada y Operador de Mantenimiento y Fabricación de Ingreso.

(Hecho conforme) SEGUNDO. - Con fecha 19 de marzo, se celebró una reunión entre la Dirección del Grupo Renfe y el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, cuyo objeto era: alegaciones presentadas a las bases de la convocatoria de movilidad geográfica de Operador de Mantenimiento y Fabricación la cual finalizó sin acuerdo y con la decisión de la empresa de publicar una convocatoria que ya tenía confeccionada y que adjuntó al acta de dicha reunión. (Descriptor 50) TERCERO. - Con fecha 26 de marzo Renfe publicó la convocatoria de movilidad geográfica para la cobertura de puestos de personal operativo con carácter definitivo para los puestos de Operador de Mantenimiento y Fabricación, Operador de Mantenimiento y Fabricación de Entrada y Operador de Mantenimiento y Fabricación de Ingreso. (PO 1/2018) (Descriptor 50) CUARTO. - La citada convocatoria, es de ámbito estatal, afecta únicamente a la empresa del grupo RENFE FABRICACION Y MANTEMINIENTO S.A., pudiendo participar únicamente trabajadores de las categorías de Operador de Mantenimiento y Fabricación, Operador de Mantenimiento y Fabricación de Entrada y Operador de Mantenimiento y Fabricación de Ingreso. El plazo de solicitudes comenzó el pasado 26 de marzo y concluía el 9 de abril de 2018, siendo dicho periodo el mismo para la admisión de las posibles impugnaciones que pudieran formularse contra la convocatoria, lo que se materializa con el presente conflicto. (Descriptor 50) QUINTO. - En la citada convocatoria, en el apartado 4 "participantes", se relacionan quienes podrán participar en dicha convocatoria y en cuanto a los trabajadores que se encuentren con residencia transitoria se hace constar: "solicitarán todas las plazas reflejadas en el modelo de solicitud que se adjunta a esta base como Anexo I".

También deviene forzosa para aquellos trabajadores que hayan sido adjudicatarios de plazas en la convocatoria de Ingreso de Personal Laboral Fijo para consolidación de empleo y tasa de reposición, de Operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación para diferentes especialidades, de 14 de septiembre de 2017. (Descriptor 50) SEXTO.- La organización del GRUPO RENFE, está configurada por la existencia de residencias y dependencias, no siendo coincidentes los términos de residencia y municipio o localidad, ya que pueden existir varios municipios con distintas residencias, además, existen municipios que en función de su tamaño tienen la condición de Grandes Poblaciones. (Hecho no controvertido) SÉPTIMO. - La convocatoria que nos ocupa, incorpora un Anexo I consistente en el Modelo de Solicitud de Inscripción en la convocatoria PO 01/2018 y forma parte de la indicada convocatoria que es el único modelo válido para participar en la misma, siendo el que los trabajadores deben cumplimentar para participar en la convocatoria.

Dicho Anexo, establece un cuadro de peticiones desglosado por residencias y centros de trabajo, además establece unas casillas para solicitar ordenadamente en turnos de mañana, tarde, noche y jornada partida, las cuales han de ser rellenadas con el orden de preferencia según los intereses de cada trabajador debiendo rellenar todas las casillas en blanco.

En dicho modelo de solicitud, existen unas casillas con una particularidad especial la cual se encuentra marcada con un asterisco (*), dicha opción, corresponde a la residencia de "Madrid" y figura como único centro de trabajo "Madrid".

El asterisco que figura en dicha casilla, viene referenciado al pie de página con el texto "Especialidad MáquinasHerramientas", lo que se traduce que aquellos trabajadores que detenten la especialidad de MáquinasHerramientas, no pueden optar a ninguna dependencia o centro de trabajo concreto, quedando éste al arbitrio de RENFE. (Descriptor 50) En Madrid, existen numerosas dependencias o centros de trabajo en los que los trabajadores de las categorías afectadas y con la especialidad de Máquinas-Herramienta pueden trabajar, y que son: Base Integral de Villaverde, Base de Mantenimiento de Fuencarral, Base de Mantenimiento de Vicálvaro, Base de Mantenimiento de Atocha Autopropulsado, Base de Mantenimiento Santa Catalina Alta Velocidad, Base de Mantenimiento de Autopropulsado Cercanías Humanes.

En las dependencias indicadas, los puestos para el personal de Máquinas- Herramientas, consisten básicamente en máquinas tornos de ruedas, a excepción de la Base Integral de Villaverde que existen otras máquinas-herramientas que pueden ser operadas por los indicados trabajadores. (Hechos no controvertidos) Los torneros de máquinas herramientas trabajan en tornos de ruedas en instalaciones que exigen ordenación en naves especiales. (Hecho conforme) OCTAVO. - En fecha 6 de junio de 2018 se publicó la resolución provisional de la convocatoria, con relación de trabajadores, residencia y plaza y turno adjudicados habiéndose adscrito a 10 trabajadores a Madrid y 8 a Villaverde. (Descriptores 37 y 50) NOVENO. - En el año 2010, previo acuerdo con el Comité General de Empresa, la empresa realizó una oferta de empleo para cubrir 15 puestos de operador de entrada de mantenimiento y fabricación (tornero-mecánico) en Madrid y Toledo. (Descriptor 33, Hecho conforme) DECIMO. - En fecha 18 de abril de 2018, se celebró el intento de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 5 de abril de 2018, cuyo acto se dio por finalizado SIN AVENENCIA entre las partes comparecientes e INTENTADO SIN EFECTO respecto a las no comparecientes. (Descriptor 3)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se solicita que se dicte sentencia por la que, se declare PARCIALMENTE NULA la convocatoria de movilidad PO.01/2018 de 26 de marzo, por considerar que es nula la limitación que opera la misma frente a los trabajadores con la especialidad de Máquinas-Herramientas de no poder indicar la dependencia o centro de trabajo con su orden de preferencia en el ámbito de Madrid.

En consecuencia, sean igualmente NULAS las asignaciones que RENFE haga con arreglo a las solicitudes que los trabajadores realicen haciendo uso de las casillas del apartado Residencia Madrid, Centro de Trabajo Madrid, con el asterisco, reservado para el personal de Máquinas Herramientas. Y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a tal pretensión, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, S.F.I., no comparecieron al acto de juicio, pese a constar citados en legal forma.

FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, se adhiere a la demanda.

SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, solicita que se dicte sentencia ajustada a derecho.

GRUPO RENFE, alego la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, alegó que las contrataciones de torneros de la especialidad de tornero de máquina herramientas ingresaron a partir de 2010, los trabajadores de esta especialidad no necesitan montar en los vehículos. El 15 de septiembre de 2010 se acordó contratar a los primeros 15 trabajadores constando las convocatorias como centro de trabajo Madrid, formalizándose los correspondientes contratos de trabajo en los que se especifica que el centro de trabajo está ubicado en Madrid. Son personal sujeto a gráficos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del convenio en vigor, desplazándose a las diversas bases según gráfico. Los torneros están adscritos a la base de Madrid y se desplazan a la BMI que requiera sus servicios. Las condiciones fueron los que se pactaron con la RLT. Sólo este colectivo resulta afectado por la situación explicada. Habiéndose dictado sentencias desestimatorias de las demandas en asuntos análogos por los J. de lo Social n.º 31 y 36 de Madrid.

TERCERO.- La empresa demandada alegó en el acto del juicio la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda porque la demanda carece de fundamentación jurídica, excepción a la que se opuso la parte demandante por considerar que, si bien la demanda es parca, la normativa de aplicación es conocida por el letrado que ha citado demandas anteriores, señalando que la convocatoria de movilidad impugnada sin indicar dependencia o centro de trabajo con su orden de preferencia en el ámbito de Madrid causa múltiples perjuicios a los trabajadores.

La excepción no puede tener favorable acogida si se tiene en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia coincide en señalar que el efecto cuando hay defectos en la demanda la solución "no es la estimación de la excepción y la terminación del proceso por sentencia absolutoria del pedimento de la demanda sino la aplicación de lo prevenido en el art. 81 (LRJS ), permitiendo a la parte actora subsanar los defectos u omisiones denunciados", porque la falta de advertencia al demandante, en los plazos que fija el art. 81 LRJS, "no impide que se aprecien en un momento posterior, de oficio o a instancia de parte, los defectos y omisiones que la demanda puede contener", de forma que la inadvertencia inicial no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de este derecho a subsanar los defectos de su demanda.

Así pues, en las demandas de conflicto colectivo que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versan sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, deberán contener una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada, habiendo quedado claro que a criterio de la parte demandante, la convocatoria impugnada causa perjuicios a los trabajadores con la especialidad de máquinas- herramientas porque no son acreedores de las indemnizaciones establecidas en los artículos 350 y siguientes del X Convenio colectivo de aplicación y por ser discriminatorio en relación al resto de los trabajadores que participan en la convocatoria, de lo que era conocedora la parte demandada que en el acto del juicio cito sentencias relacionadas con la cuestión litigiosa, sin que se aprecie que se haya causado indefensión alguna a la demandada, razones por las que se debe desestimar la excepción propuesta.

CUARTO.- Se solicita en la demanda que se declare PARCIALMENTE NULA la convocatoria de movilidad PO.01/2018 de 26 de marzo, por considerar que es nula la limitación que opera la misma frente a los trabajadores con la especialidad de Máquinas-Herramientas de no poder indicar la dependencia o centro de trabajo con su orden de preferencia en el ámbito de Madrid y, en consecuencia, sean igualmente NULAS las asignaciones que RENFE haga con arreglo a las solicitudes que los trabajadores realicen haciendo uso de las casillas del apartado Residencia Madrid, Centro de Trabajo Madrid, con el asterisco, reservado para el personal de Máquinas Herramientas, y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

En el caso que nos ocupa, procede entrar a conocer del fondo del asunto en relación con la convocatoria impugna por ser adecuado el procedimiento de conflicto colectivo, en virtud de lo resuelto por la STS de 28 de enero de 2020.

Ha quedado acreditado que las contrataciones de torneros de la especialidad de tornero de máquinas herramientas, ingresaron a partir de 2010. El 15 de septiembre de 2010 se acordó contratar a los primeros 15 trabajadores constando en las convocatorias como centro de trabajo Madrid, formalizándose los correspondientes contratos de trabajo en los que se especifica que el centro de trabajo está ubicado en Madrid.

Son personal sujeto a gráficos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del convenio en vigor, desplazándose a las diversas bases según gráfico. Los torneros están adscritos a la base de Madrid y se desplazan a la BMI que requiera sus servicios. Las condiciones fueron las que se pactaron con la RLT. Por tanto, este colectivo tiene su centro de trabajo en Madrid y se desplaza en función de los gráficos que determinan su lugar de trabajo, sin que exista centro de trabajo concreto en el que el trabajador presta sus servicios puesto que su horario y jornada se someten a gráficos acordados por las partes. Se trata de personal sometido a " gráficos " que no presta sus servicios en un centro determinado, sino que se desplaza a la BMI que requiera sus servicios.En consecuencia, la convocatoria de movilidad PO.01/2018 de 26 de marzo, en la que opera una limitación para los trabajadores con la especialidad de Máquinas-Herramientas de no poder indicar la dependencia o centro de trabajo con su orden de preferencia en el ámbito de Madrid, es ajustada a derecho, sin que la demanda pueda prosperar al no ser nula dicha limitación, ni por tanto, las asignaciones que RENFE haga con arreglo a las solicitudes que los trabajadores realicen haciendo uso de las casillas del apartado Residencia Madrid, Centro de Trabajo Madrid, con el asterisco, reservado para el personal de Máquinas Herramientas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos la demanda formulada por D. JOSE VAQUERO TURIÑO, letrado del ICAM, actuando en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, a la que se ha adherido FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, frente a GRUPO RENFE, compuesto actualmente por: Entidad Pública Empresarial RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A. y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A. y, como interesados, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO (impugnación de convocatoria de movilidad), y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 00050001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0096 18; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0096 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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