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La AP de Cáceres ratifica la condena a unos padres que permitieron que su hija menor faltase a clase

21/04/2020
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La Audiencia Provincial de Cáceres ha ratificado la sentencia por abandono de familia a unos padres que permitieron que su hija menor de 14 años faltase a clase y les condena al pago de una multa.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Cáceres

Sección: 2

Fecha: 23/01/2020

Nº de Recurso: 38/2020

Nº de Resolución: 29/2020

Procedimiento: Recurso de apelación. Procedimiento abreviado

Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sentencia

En Cáceres, a veintitrés de enero de dos mil veinte

En Cáceres, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de DIRECCION000 en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ABANDONO DE FAMILIA contra Juan Manuel Y Tania se dictó Sentencia de fecha 31 de junio de 2019 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: 1.º) Los acusados Juan Manuel y Tania, ambos mayores de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, son padres de la menor Coro, nacida el NUM000 de 2.002.

Los mismos, de manera consciente y voluntaria, y sin justificación alguna para ello, dejaron de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad sobre dicha menor, concretamente la de proporcionar a la misma la debida formación académica. Durante el curso académico 2016/2017 no la matricularon hasta el 10 de noviembre de 2.016 (una vez habían sido requeridos con insistencia para ello y tras haberse reunido con la trabajadora social que tramitaba el correspondiente expediente administrativo). Posteriormente, la menor no volvió al centro académico a partir del 13 de diciembre de 2.016, siendo requeridos en reiteradas ocasiones tanto por los profesores y tutores del centro, como por los trabajadores sociales y miembros de policía Local de DIRECCION000.

Hasta noviembre de 2016 la menor acumulaba un total de 30 faltas de asistencia no justificadas. Desde el 13 de diciembre de 2.016 la misma no volvió a clase.

2.º) Ambos acusados resultaron condenados en sentencia de 19 de febrero de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 por delito que se reputaba cometido hasta febrero de 2.015. Se les impuso la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 €.

FALLO: 1.º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Manuel Y A Tania, ambos mayores de edad y con antecedentes penales computables, COMO AUTORES CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, previsto y penado en el art. 226 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, imponiendo A CADA UNO DE ELLOS, LA PENA DE 11 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP ).

2.º) SE IMPONE EXPRESAMENTE A LOS CONDENADOS EL PAGO, POR MITAD, DE LAS COSTAS PROCESALES." Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 20 de Enero de 2020.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.- Los apelantes resultaron condenados en primera instancia como autores de un delito de abandono de familia (incumplimiento de deberes legales inherentes a la patria potestad en relación con la necesidad de recibir educación) del artículo 226 del Código Penal al declararse acreditado que, de manera consciente y voluntaria, y sin justificación alguna para ello, dejaron de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad sobre su hija menor Coro, concretamente la de proporcionar a la misma la debida formación académica, de forma que durante el curso académico 2016/2017 no la matricularon hasta el 10 de noviembre de 2.016 (una vez habían sido requeridos con insistencia para ello y tras haberse reunido con la trabajadora social que tramitaba el correspondiente expediente administrativo), acumulando la menor hasta noviembre de 2016 un total de 30 faltas de asistencia no justificadas para, a partir del 13 de diciembre de 2.016, no volver al centro académico, siendo requeridos en reiteradas ocasiones tanto por los profesores y tutores del centro, como por los trabajadores sociales y miembros de policía Local de DIRECCION000, dándose la circunstancia de que ambos ya habían sido condenados en sentencia de 19 de febrero de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 por hechos similares cometidos hasta febrero de 2.015. Se alega en el recurso del padre error en la valoración de la prueba en relación con el dolo requerido por la infracción, que considera no acreditado, insistiendo en que la causa de la inasistencia se encuentra en el rechazo de la menor a asistir a clase, y no en su pasividad; el recurso de la madre alude a un posible error de prohibición.

Segundo.- La Sala acepta y hace propios, en lo sustancial, los razonamientos de la sentencia de instancia.

Partimos del hecho de que los acusados ya habían sido condenados anteriormente por este mismo delito, condena que, en relación con el dolo cuya existencia se cuestiona, pone de relieve desde luego, y sin duda alguna, la concurrencia de su elemento intelectivo, esto es el conocimiento de la antijuridicidad de la acción que se les imputa y cuya realidad vienen a reconocer, conocimiento de la antijuridicidad cuyo reverso lo constituye un error de prohibición que, en nuestra opinión, nunca puede concurrir en quien, por haber sido condenada penalmente por hechos similares, ya es consciente de que ese proceder (permitir el absentismo de una menor en edad de escolarización obligatoria) es contrario a Derecho.

En lo que respecta al otro elemento del dolo, el volitivo, la prueba practicada pone de relieve que, sin perjuicio de que la menor fuera reticente (o rehusara) a su formación escolar, los padres lejos de promover actuación alguna a favor de esa escolarización, ampararon conscientemente el absentismo escolar, hasta el punto, como se indica en la sentencia de instancia y se reconoce en el recurso, de no proceder a su matriculación hasta avanzado el curso escolar, o llegar a comparecer personalmente (la madre en diciembre de 2.016, contando la niña con 14 años) para comunicar al Centro "que su hija no iría más porque se había casado con el novio y ya independizada no podían obligarla", no constituyendo los "factores culturales" a que alude el informe del Jefe de Servicios para la Infancia y la Familia causa que explique o justifique la actitud de los padres contraria a la "obligatoriedad de la escolarización" (nos remitimos a los argumentos de la sentencia de esta Sala, citada en la de instancia, 371/2017, de 28 de noviembre y las que en la misma se aluden) cuando además, como decimos, ya habían sido condenados anteriormente por tales hechos.

Concurren, debidamente acreditados, todos los elementos que conforman el delito del artículo 226 del Código Penal en relación con el nuevo incumplimiento, por parte de los acusados, de los deberes relativos a la escolarización de los hijos menores de edad, deberes impuestos de forma general por el artículo 154.1 del Código Civil y que se materializan en la normativa que desarrolla el artículo 27.1 de la Constitución, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Tercero.- Las costas del recurso se imponen a los recurrentes cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

FALLAMOS:

Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Juan Manuel y Tania contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 en los autos de juicio oral 123/2019, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a los recurrentes las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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