Diario del Derecho. Edición de 30/04/2025
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 24/03/2020
 
 

Condenado a siete meses de cárcel por fraude de subvenciones

24/03/2020
Compartir: 

La Audiencia Provincial de Sevilla ha reducido de 2 años y 4 meses de cárcel a 7 meses de prisión la condena impuesta a un hombre acusado de un delito de fraude de subvenciones tras recibir de la Junta de Andalucía 51.246,65 euros en ayudas agrarias con cargo a programas de la Unión Europea (ayudas PAC) para realizar unos cultivos de algodón que finalmente no llevó a cabo.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Sevilla

Sección: 1

Fecha: 14/02/2020

Nº de Recurso: 3952/2019

Nº de Resolución:

Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado

Ponente: PEDRO IZQUIERDO MARTIN

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sentencia

En la Ciudad de Sevilla a catorce de febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 7, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado 257/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Utrera, por delito de fraude de ayudas, siendo recurrente Juan, representado por el Procurador D. Manuel Ramos Chinco. Son partes recurridas la entidad Unión de Agricultores y Ganaderos de Sevilla, representada por la Procuradora D.ª María Dolores Yuste Márquez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Izquierdo Martín quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2018 cuyo fallo es como sigue: "... Que debo condenar y condeno a Juan como autor responsable de un delito, ya definido, de fraude de subvenciones, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 102.493 € y al pago de las costas procesales; además, deberá indemnizar a la Junta de Andalucía en la suma de 51.246,65 € más los intereses del artículo 576 LEC....".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:

"... Juan, ya identificado, actuando en su propio nombre y con ánimo de obtener un enriquecimiento injustificado, solicitó en fecha 12 de enero de 2011, ayudas agrarias con cargo a programas de la Unión Europea (ayudas PAC), solicitud modificada en fecha 31 de mayo de 2011, declarando que iba a realizar unos cultivos de algodón en unas parcelas que ni eran de su propiedad, ni tenía en arrendamiento, ni tenía cedido el uso de las mismas bajo ningún título y que no fueron cultivadas, ni por el acusado ni por persona alguna, en la campaña para las que solicitó la ayuda. Por esta vía, el acusado percibió de la consejería de agricultura de la Junta de Andalucía durante el año 2011 ayudas por importe de 47.722,25 € en concepto de ayuda específica al cultivo de algodón y 3524,40 € en concepto de ayuda a la calidad del algodón. La administración autonómica declaró dichos pagos indebidos y que procedía su recuperación, sin que se haya procedido a devolución alguna....".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente Juan se alza contra el pronunciamiento de condena dictado alegando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, infracción del principio de tipicidad, así como error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Comenzando por este último motivo de impugnación, en la STS 468/2019, de 14 de octubre, con cita de las SSTS 28/2016, de 28 de enero y 125/2018, de 15 de marzo, se refiere que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar "... si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)...".

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es doctrina reiterada que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso "... no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada y, de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es prescindir de la valoración de pruebas personales, efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( SSTS 712/2015, de 20 de noviembre; 176/2016, de 2 de marzo; 397/2017, de 21 de junio; 524/ 2017, de 7 de julio).

Es decir, conforme a lo establecido en la Sentencia 468/2019 antes mencionada, al Tribunal que conoce del recurso, "... no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad....".

SEGUNDO.- La Juzgadora a quo para formar su convicción, al haberse acogido el recurrente en el acto del plenario a su derecho a no declarar, ha podido tener en cuenta lo manifestado por responsables de la entidad denunciante UNIÓN DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE SEVILLA (COAG-SEVILLA), el Concejal Delegado de Agricultura y el que en ese momento era Técnico agropecuario del Excmo. Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca, así como otro por Técnico de la que fue Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, y la documental.

Del conjunto de la prueba practicada ha llegando a la conclusión de la responsabilidad del recurrente en los hechos enjuiciados, y de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada.

El delito de fraude de ayudas puede entenderse que afecta, además de al patrimonio público como tal, a la función de aplicación del patrimonio al gasto público y, específicamente, al gasto público que tiene lugar mediante la concesión de ayudas respecto a determinadas actividades. El bien jurídico protegido es de naturaleza supraindividual o colectiva, en cuanto tiene como finalidad garantizar la correcta aplicación del gasto de las Haciendas Públicas, que debe estar presidida por una distribución equitativa de los limitados recursos públicos, de tal manera que posibles beneficiarios, que ajustan su actividad a la prevista en las ayudas, pueden verse afectados en su concesión por las maniobras fraudulentas de personas ajenas a las mismas, sin perjuicio de la sombra de desprestigio que proyectan conductas de esta naturaleza sobre el sistema de ayudas, por lo es necesario desenmascarar y desterrar estas prácticas.

De la documental aportada consta que el recurrente presentó el 13 de mayo de 2011 la Solicitud Única de Ayudas de la Campaña 2011 en la que de forma conjunta interesaba la "... especifica al cultivo del algodón...", y el "... Pago Adicional en el sector del Algodón ( art. 69 del R(CE)782/2003)...", (Folio 229), así como la solicitud el 31 de mayo de 2011 de cambios de la solicitud de declaración de superficie (Folio 240).

Estando ambas ayudas relacionadas entre sí, en cuanto asociadas por su finalidad a una concreta actividad de cultivo en las parcelas identificadas en la solicitud, como el acusado percibió por ambas ayudas la cantidad de 51.264,65 euros (Folio 185), ha quedado acreditado que se superó el límite legal previsto tanto en el artículo 309 del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, como en las redacciones sucesivas del artículo 306 en el que LO 7/2012 de 27 de diciembre lo refundió, tal como se hizo constar en su Preámbulo, "... se modifica la redacción del artículo 306 del Código Penal.... para refundir los actuales artículos 306 y 309 en un sólo precepto...", de tal manera que en la vigente redacción del artículo 306, al igual que en el derogado 309, se tipifica la defraudación a "... los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a 50.000 euros...", falseando en cuanto a los fondos obtenidos, "... las condiciones requeridas para su concesión...".

Siendo la cantidad defraudada superior a los 50.000 euros, y no siendo por tanto aplicable el subtipo atenuado, que reduce de forma significativa la pena de prisión, previsto en el párrafo segundo del artículo 306 que introdujo también la LO 7/2012, para la determinación de la norma más favorable, al tratarse de una ayuda, debe de tenerse en cuenta lo dispuesto en la nueva regulación que resulta aplicable después de la entrada en vigor de la LO 1/2019 de 20 de febrero, por la que se modifica el Código Penal para transponer Directivas de la Unión Europea en el ámbito financiero.

En el Preámbulo de la referida LO 1/2019 se menciona como una de las novedades a tener en cuenta "...el aumento de la cuota defraudada para establecer la infracción penal contra la Hacienda de la Unión Europea, a cuyo efecto se han adaptado los correspondientes artículos...", al tiempo que se refiere que "... para dar solución a problemas concursales que en la práctica se producían en la aplicación de los artículos 306 y 308...", se ha optado "... por una regulación conjunta...".

Y en este sentido en el artículo 308, al regular las consecuencias de una obtención fraudulenta de ayudas falseando las condiciones requeridas para su concesión, se hace mención expresa a las de la Unión Europea, "... el que obtenga subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas, incluida la Unión Europea....", introduciéndose en su número 4 un subtipo atenuando referido a los supuestos en que la cuantía obtenida no supere los cien mil euros pero exceda de diez mil, como sucede en estas actuaciones, que, por el principio de especialidad y de justicia, entendemos que es de aplicación como norma más favorable al ser la pena de prisión prevista muy inferior, "... prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de seis meses a dos años, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6...", frente a la de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo.

En cuanto a la concreta conducta delictiva sometida a nuestra consideración, no deja de ser significativo que los ingresos por una y otra ayuda se efectuaron en su cuenta corriente el mismo día, concurriendo por tanto el requisito de tipicidad cuestionado, incluso a pesar de la solicitud de cambios en la declaración de superficie con la que no se logró reducir por debajo de los 50.000 euros la cantidad a percibir de forma fraudulenta, y quedar de esta manera, conforme a la regulación vigente en ese momento del artículo 309, fuera del marco legal penal.

Asimismo de la documental y declaraciones efectuadas de forma contradictoria en el acto del plenario consideramos que la Magistrada para llegar a la conclusión de que no se ha efectuado el cultivo declarado, circunstancia también necesaria para integrar los requisitos del delito de defraudación, ha dispuesto de prueba de cargo suficiente que ha valorado de forma razonada.

Con independencia de alguna precisión respecto a la toma de conocimiento del estado de los terrenos, al referir uno de los responsables de la entidad denunciante que fue a través de los técnicos, hay coincidencia de todos los que declararon que en las parcelas con las que se asocia el cultivo declarado correspondían al Excmo. Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca, y que en el año 2011 no sólo no existía contrato de arrendamiento ni cesión de uso de las mismas, sino que tampoco se efectúo ninguna actividad de cultivo por estar en su mayor parte destinada a otros usos, lo que también se corresponde con lo informado por el Excmo.

Ayuntamiento y que ha sido ratificado en el acto del plenario.

En este sentido se hizo constar que no se había concertado con el recurrente "... contrato de arrendamiento ni cesión de uso..." (Folio 114), y que respecto a las parcelas número NUM000, NUM001 y NUM002, sobre las que había un Convenio de Cesión de Uso por parte de la Junta de Andalucía a favor del Excmo. Ayuntamiento, este último no las explotaba agrícolamente "... porque las reserva para un futuro Parque Forestal (en ejecución) y otros equipamientos...", por lo que "... no han sido cedidas bajo título alguno durante el año 2011 para su explotación agrícola..., y que la parcela número NUM003, de su propiedad, tampoco se cultivó, "... en el año 2011, no se explotaron agrícolamente, ni fueron cedidas bajo ningún título para su explotación..." (Folio 140).

Esta circunstancia se considera acreditada, y a los efectos de descartar también un uso no consentido, se complementa con lo manifestado por los responsables de la entidad denunciante, "... hicimos las averiguaciones pertinentes... se había hecho una solicitud sobre unos terrenos que eran los aparcamientos del IFAPA de Los Palacios... una parte era de aparcamiento y otra de terreno baldío... esa comprobación la hicieron los técnicos... se comunica a la Junta de Andalucía, al Ayuntamiento de Los Palacios y a los agricultores...

conoce las tierras, si las ha visto el año que nos enteramos... entiendo que no... cultivables... se vio que estaban apelmazadas, una parcela de aparcamiento... el resto parece que no se había sembrado en unos años..."; "...

los conoce (los terrenos) como agrícola ganadero pues ha participado en actividades de la feria ganadera... no se había realizado sobre esa fecha una siembra...", siendo manifestaciones que coinciden con lo referido por el Técnico agropecuario del Excmo. Ayuntamiento y el de la Consejería sobre la base de sus conocimientos profesionales.

Resultan especialmente significativas las manifestaciones del Técnico del Excmo. Ayuntamiento al sostener con rotundidad que "... esas parcelas no habían sido cultivadas en esas fechas... posteriormente si... en el 2013 se empezó a gestionar el arrendamiento... en esa fechas estaba gran parte de ellas de aparcamiento de la Feria Agro Ganadera...", lo que se corresponde también con las conclusiones del titulado superior que prestaba sus servicios en la Consejería sobre la base del estudio de las parcelas "... el grado de compactación del suelo es elevado, por lo que no es lógico que haya existido ningún cultivo en esos recintos en las últimas campañas agrícolas... No existen restos vegetales, ni indicios que permitan inferir que durante la campaña 2001 en dichos recintos se cultivó algodón, ni cualquier otro cultivo..." (Folio 119), ofreciéndose en el plenario otros datos relevantes, "... por el grado de compactación... mi opinión es que allí recientemente no se había cultivado algodón... siempre quedan restos y no se pudo observar ni del algodón ni otro cultivo... albero compactado es el resultado de un acondicionamiento...".

Incluso el testigo propuesto por el recurrente, Delegado de Agricultura del Excmo. Ayuntamiento, se pronunció de forma inequívoca respecto a la ausencia de cultivos en esa fecha, sin perjuicio que con posterioridad se ha gestionado su arrendamiento, "... no se ha cultivado... (si) a partir del 2013... 2015...".

Luego si no se cultivo algodón en las referidas parcelas ninguna entrega pudo efectuarse de dicho producto procedente de las mismas, que es lo que podría justificar el pago adicional que también de forma fraudulenta se solicitó.

Frente a todo lo expuesto el recurrente, acogiéndose a su legítimo derecho a no declarar, ha declinado aclarar en el plenario algunas de las vagas e imprecisas alegaciones exculpatorias que efectuó en su declaración en el Juzgado (Folio 145) que han resultado desvirtuadas por la prueba practicada, sin que apreciemos que tenga incidencia alguna el modo en que llega a la entidad denunciante la noticia de su ilícito proceder que no es sino el inicio de su investigación que con todas las garantías se ha llevado a efecto por el Juzgado.

Como se refiere en la STS 599/2019, de 3 de diciembre, "... el hecho de que el carácter confidencial de la fuente de información no invalide automáticamente la existencia objetiva de los hechos o circunstancias que constituyen el contenido de las informaciones que aportan, no significa paralelamente que, en ausencia de cualquier otro dato, circunstancia o elemento de convicción que corrobore la existencia de la realización del delito investigado y la conexión de la persona investigada con el mismo, las "noticias confidenciales" puedan valorarse como elemento de convicción suficiente para sustentar las sospechas....", pues un escrito anónimo, que en principio no puede considerarse suficiente para restringir un derecho fundamental, no es por sí mismo fuente de conocimiento de los hechos que relata, sino que, en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación a los efectos de corroborar la posible existencia de los hechos delictivos y la implicación de las personas a las que en el mismo se atribuye su comisión. Esto es lo que ha tenido lugar en las presentes actuaciones sin restricción alguna de los derechos del recurrente.

Habiéndose practicado prueba suficiente de cargo para estimar acreditada la responsabilidad del recurrente, el recurso debe de ser desestimado TERCERO.- Alega también recurrente la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas interesando con carácter subsidiario la apreciación por esta Sala de esta circunstancia de atenuación como muy cualificada.

Con carácter previo debemos de poner de manifiesto que ni en el escrito de defensa (Folio 331) ni al elevar en el acto del plenario sus conclusiones a provisionales a definitivas, se ha puesto de manifiesto esta circunstancia, privando por tanto a las acusaciones de proponer prueba o, al menos, efectuar alegaciones respecto a esta cuestión.

Tan sólo en el trámite de informe, sin mención al artículo que la podría amparar, se alude a la misma con una genérica mención al tiempo transcurrido desde que se considera que podría haber estado finalizada la instrucción respecto al mismo, lo que puede justificar que en la sentencia de instancia se haya efectuado una desestimación también genérica refiriendo que no concurría ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad, por lo que, no habiéndose interesado que la misma respecto a esta resolución, nos obliga ahora per saltum a pronunciarnos sobre esta cuestión.

En la STS 286/2017, de 3 de febrero, relativa a un supuesto en que dicha circunstancia no se planteó en el momento procesal en que debió efectuarse, se hace constar que "... la alegación de esta atenuante como cuestión nueva no constituye un obstáculo insalvable para su apreciación, dada la naturaleza de garantía constitucional que tiene el derecho a un juicio sin dilaciones; pero la dificulta, entre otras razones, porque no se ha podido producir un debate previo sobre la concurrencia o no de periodos de paralización del procedimiento y, ordinariamente, la ausencia de este debate se traduce en que dichos periodos no constan en el relato fáctico.

Como señala la STS 861/2014, de 2 de Diciembre, la prohibición de suscitar en casación cuestiones que antes no hayan sido planteadas en la instancia, obedece a la necesidad de salvaguardar el principio de contradicción y se apoya en la exigencia de buena fe procesal- - art. 11 LOPJ--....". Esta doctrina jurisprudencial que se formula como una regla general admite como antes se ha indicado excepciones.

Así en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, en la STS 71/2016 de 9 de febrero, al referirse a un supuesto en que en el relato de hechos probados no se consignaban los periodos de paralización relevantes y se llega a verificar directamente su concurrencia a través de la consulta directa de los autos, este examen se fundamenta en una concepción favorable al reo sustentada "... en criterios antiformalistas pero que pueden perjudicar el principio de contradicción...", por lo que la aceptación de una excepción a la regla general de exclusión de cuestiones nuevas "... exige, de modo claro, que quien invoca la atenuante cumpla la carga de identificar los períodos de extraordinarios de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos los retrasos. Eludir la contradicción en la instancia no faculta para eludirla nuevamente en la casación. Las demás partes procesales deben tenerla posibilidad, al menos en casación, de rebatirindividualmente los fundamentos fácticos de concurrencia de la atenuante, debatiendo al impugnar el recurso si los períodos de paralización del procedimiento en que se apoya el recurrente justifican o no su apreciación...".

Teniendo en cuenta lo expuesto, partiendo del hecho que, aunque no en el momento procesal previsto, se hizo mención por el recurrente a la existencia de dilaciones, y que las partes en sus escritos de impugnación del recurso han podido pronunciarse sobre la petición deducida, vamos a proceder al examen de las actuaciones y valorar si concurre la atenuante en los términos interesados.

Como se refiere en el ATS 1.065/2019, de 28 de noviembre "... la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras). De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de " especialmente extraordinario" o de " superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario. También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas....".

En cuanto a supuestos concretos en que nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada por haberse producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años, se refieren como tales en la STS antes mencionada "... casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990...".

Es preciso reseñar algunos de los acontecimientos procesales más relevantes para determinar si se ha producido una dilación extraordinaria en los términos previstos en el artículo 21.6 del Código Penal.

1.- La denuncia se interpone el 30 de enero de 2013 (Folio 1) incoándose las diligencias por auto de 13 de mayo de 2013 (Folio 4).

2.- Practicadas diligencias, entre ellas la declaración del recurrente el 17 de octubre de 2013 y la de otros dos investigados (Folios 145, 157 y 164), y la aportación de nueva documental, una vez recibida esta el 2 de diciembre de 2014 y el 9 de enero de 2015 (Folios 179 y 182), por auto de 26 de junio de 2015 se acordó el sobreseimiento provisional (Folio 191).

3.- Interpuesto recurso por auto de 25 de abril de 2016 se estimó parcialmente acordándose seguir las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado pero tan sólo respecto al recurrente (Folios 210 y 212).

4.- Por escrito de 16 de agosto de 2016 se formula escrito de acusación por el Ministerio Fiscal (Folio 216), y después de la práctica de diligencias complementarias interesadas por la acusación particular, por parte de esta última presenta escrito de conclusiones provisionales el 2 de febrero de 2017 (Folio 315).

5.- Por auto de 23 de febrero de 2017 se acuerda la apertura del Juicio Oral (Folio 320), presentándose escrito de defensa el 18 de mayo de 2017 (Folio 331).

6.- Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 19 de mayo de 2017 (Folio 334), dictado auto de admisión de pruebas el 29 de mayo de 2017 (Folio 335), se señaló juicio para el día 14 de diciembre de 2018 en el que se celebró, dictándose sentencia el 21 de diciembre de 2018 (Folio 363).

Teniendo en cuenta lo expuesto no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sin perjuicio de poner también de manifiesto, como se ha alegado al impugnar el recurso, que la investigación ha tenido cierta complejidad al haberse referido también a otras dos personas contra las cuales no se ha seguido el procedimiento, y haberse precisado recabar información adicional para formular escrito de conclusiones por la acusación particular (Folio 225), una vez aclarada la tipicidad de la conducta investigada (Folio 210).

No obstante lo cierto es que desde la incoación de las actuaciones por auto de 13 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual debe de computarse el plazo a tener en cuenta y no el de la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, hasta la fecha de su enjuiciamiento, 14 de diciembre de 2018, ha transcurrido un plazo que supera los cinco años, con paralizaciones durante la fase de instrucción que podían haberse evitado, lo que permite fundamentar la apreciación de la atenuante de dilaciones extraordinarias pero tan sólo como simple.

CUARTO.- La apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad obliga a minorar la pena impuesta pero sin dejar de tener también en cuenta los criterios de valoración de la Magistrada de instancia que compartimos, como el importe de lo defraudado y sobre todo la no devolución ni tan siquiera de una mínima cantidad.

Es por lo que estimamos que partiendo de la pena de tres meses a un año o multa prevista en el artículo 308 4., que estimamos aplicable como norma más favorable, optamos, por las circunstancias antes mencionadas, por la de prisión y en una extensión de siete meses, situada por tanto dentro del límite inferior, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de ocho meses.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

-FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Ramos Chinco en representación de Juan contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 7 en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante simple de dilaciones indebidas Se reduce la pena impuesta de dos años y cuatro meses de prisión a la de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de ocho meses, debiendo indemnizar a la Junta de Andalucía en la suma de 51.246,65 € más los intereses del artículo 576 LEC....".

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana