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Comisiones Delegadas del Gobierno

20/03/2020
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Real Decreto 464/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno (BOE de 20 de marzo de 2020). Texto completo.

REAL DECRETO 464/2020, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 399/2020, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO.

El artículo 6.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, establece que la creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

Mediante este real decreto se procede, por un lado, a la modificación de los apartados 4 y 7 del artículo 3 del Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno, a fin de precisar las funciones atribuidas en dicha norma al Consejo de Seguridad Nacional en congruencia con lo dispuesto en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ha reformado el artículo 6 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, modificando la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. Resulta necesario, por tanto, adaptar a esta reforma legal la composición de dicha comisión delegada, prevista en el artículo 4 del Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero.

En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de marzo de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

El Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 4 y 7 del artículo 3 quedan redactados del modo siguiente:

“4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el Director del Departamento de Seguridad Nacional será convocado a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional. Podrán ser también convocados los titulares de aquellos órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente, así como, en función de los asuntos a tratar, las autoridades o altos cargos de las comunidades autónomas y entidades locales, y aquellas personas en su condición de expertos cuya contribución se considere relevante.”

“7. Corresponden al Consejo de Seguridad Nacional, además de las competencias atribuidas por el artículo 6.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, las establecidas en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. Asimismo, podrá conocer de cualquier otro asunto que afecte directamente a la Seguridad Nacional.”

Dos. Los apartados 3 y 4 del artículo 4 quedan redactados del modo siguiente:

“3. Asistirán asimismo a las reuniones de la Comisión Delegada el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Seguridad y la Secretaria de Estado Directora del Centro Nacional de Inteligencia, que actuará como Secretaria. En su ausencia, actuará como Secretario de la Comisión Delegada el Secretario de Estado de Seguridad.”

“4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, podrán ser convocados a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. Los Subsecretarios de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y de Defensa y el Director del Departamento de Seguridad Nacional serán convocados a las reuniones de la Comisión Delegada.”

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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