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  • EDICIÓN DE 12/03/2020
 
 

Sentencia en el asunto C-766/18. P Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi/EUIPO

12/03/2020
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El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General con arreglo a la cual la marca colectiva HALLOUMI, reservada a las queserías chipriotas, no es obstáculo para registrar como marca de la Unión el signo “BBQLOUMI” para los quesos de un productor búlgaro Se devuelve el asunto al Tribunal General, quien deberá examinar si hay riesgo de confusión para los consumidores respecto al origen de los productos designados por el signo “BBQLOUMI”.

La Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi es titular de la marca colectiva de la Unión HALLOUMI, registrada para quesos. Una marca colectiva de la Unión es un tipo de marca específica de la Unión, designada como colectiva durante su presentación e idónea para distinguir los productos o los servicios de los miembros de la asociación que es su titular de los de otras empresas.

Basándose en esa marca colectiva, su titular formuló oposición al registro como marca de la Unión del signo figurativo que contenía el elemento denominativo “BBQLOUMI”, solicitado por una sociedad búlgara para quesos, entre otros productos. La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), encargada de examinar las solicitudes de registro de marcas de la Unión, desestimó esa oposición al considerar que no existía riesgo de confusión en cuanto al origen de los productos entre la marca solicitada “BBQLOUMI” y la marca colectiva anterior HALLOUMI. El titular de la marca colectiva en cuestión impugnó entonces esa resolución de la EUIPO ante el Tribunal General de la Unión Europea, quien, tras hacer constar que esa marca tenía escaso carácter distintivo debido a que el término “halloumi” designa un tipo de queso, llegó también a la conclusión de que no había riesgo de confusión.

En su sentencia de 5 de marzo de 2020, Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi/EUIPO (C-766/18 P), el Tribunal de Justicia, al conocer de un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General, se ha pronunciado en primer lugar acerca de la aplicabilidad a los asuntos relativos a una marca colectiva anterior de la jurisprudencia que establece, para las marcas individuales de la Unión, los criterios con arreglo a los cuales debe apreciarse el riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha determinado que, cuando la marca anterior sea una marca colectiva, cuya función esencial es distinguir los productos o los servicios de los miembros de la asociación que es su titular de los de otras empresas, el riesgo de confusión debe entenderse como el riesgo de que el público pueda creer que los productos o los servicios designados por la marca anterior y los designados por la marca solicitada proceden todos de miembros de la asociación que es titular de la marca anterior o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente a esos miembros o a esa asociación.

Aunque para aprehender lo que ha de entenderse por “riesgo de confusión” en caso de oposición basada en una marca colectiva hay que tener en cuenta la función esencial de las marcas de ese tipo, la jurisprudencia que establece los criterios respecto de los cuales debe apreciarse concretamente si existe ese riesgo en el caso de las marcas individuales de la Unión puede transponerse a los asuntos relativos a una marca colectiva anterior. En efecto, ninguna de las características que presentan las marcas colectivas de la Unión justifica que, en caso de oposición basada en una marca de ese tipo, se introduzca una excepción a los criterios de apreciación del riesgo de confusión emanados de esa jurisprudencia.

A continuación, el titular de la marca colectiva en cuestión alegaba que el carácter distintivo de la marca anterior debe apreciarse de modo diferente cuando esa marca es una marca colectiva de la Unión.

El Tribunal de Justicia ha desestimado esa alegación señalando que la exigencia de carácter distintivo se aplica también a las marcas colectivas de la Unión. En efecto, los artículos 67 a 74 del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea, relativos a las marcas colectivas de la Unión, no prevén ninguna disposición en contrario. En consecuencia, estas deben tener en cualquier caso un carácter distintivo, ya sea intrínsecamente o por el uso.

Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que el artículo 66, apartado 2, de ese Reglamento no constituye una excepción a esa exigencia del carácter distintivo. Aunque esa disposición autoriza, como excepción al artículo 7, apartado 1, letra c), del citado Reglamento, el registro como marcas colectivas de la Unión de signos que pueden servir para designar la procedencia geográfica de productos o de servicios, no permite por el contrario que los signos registrados de ese modo carezcan de carácter distintivo. Cuando una asociación solicita el registro, como marca colectiva de la Unión, de un signo que puede designar una procedencia geográfica, debe asegurarse de que ese signo posee elementos que permitan al consumidor distinguir los productos o los servicios de sus miembros de los de otras empresas.

Por último, por lo que respecta a la apreciación del riesgo de confusión, el Tribunal de Justicia ha recordado que la existencia de un riesgo de ese tipo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto.

Pues bien, de la sentencia recurrida se desprendía que el Tribunal General se había basado en la premisa según la cual, en caso de carácter distintivo escaso de la marca anterior, la existencia de un riesgo de confusión debe excluirse desde el momento en que resulta que la similitud de las marcas en conflicto no permite, por sí sola, establecer ese riesgo. El Tribunal de Justicia ha determinado que esa premisa es errónea, ya que la circunstancia de que el carácter distintivo de una marca anterior sea escaso no excluye que pueda haber riesgo de confusión. De ese modo, resultaba necesario examinar si el grado escaso de similitud de las marcas en conflicto resulta compensado por el grado más elevado de similitud, incluso por la identidad, de los productos designados por esas marcas. Como la apreciación efectuada por el Tribunal General no cumplía la exigencia de una apreciación global que tuviera en cuenta la interdependencia de los factores pertinentes, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha anulado la sentencia del Tribunal General y ha devuelto el asunto ante este para que lleve a cabo un nuevo examen de la existencia de un riesgo de confusión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 5 de marzo de 2020 (*)

“Recurso de casación - Marca de la Unión Europea - Reglamento (CE) n.º 207/2009 - Oposición - Artículo 8, apartado 1, letra b) - Riesgo de confusión - Criterios de apreciación - Aplicabilidad en caso de marca colectiva anterior - Interdependencia entre la similitud de las marcas en conflicto y la de los productos o servicios designados por esas marcas”

En el asunto C-766/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 5 de diciembre de 2018,

Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi, establecida en Nicosia (Chipre), representada por el Sr. S. Malynicz, QC, el Sr. S. Baran, Barrister, la Sra. V. Marsland, Solicitor, y la Sra. K. K. Kleanthous,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,

parte recurrida en primera instancia,

M. J. Dairies EOOD, establecida en Sofía (Bulgaria), representada por las Sras. D. Dimitrova e I. Pakidanska, advokati,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász y M. Ileič (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2019;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 17 de octubre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, la Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de septiembre de 2018, Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi/EUIPO - M. J. Dairies (BBQLOUMI) (T-328/17, no publicada, en lo sucesivo, “sentencia recurrida”, EU:T:2018:594), con la cual se desestimó su recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 16 de marzo de 2017 (asunto R 497/2016-4), relativo a un procedimiento de oposición (en lo sucesivo, “resolución impugnada”).

Marco jurídico

2 El Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la [marca de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1), que anuló y sustituyó al Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), fue modificado por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 341, p. 21), que entró en vigor el 23 de marzo de 2016. Posteriormente fue derogado y sustituido, con efectos a partir del 1 de octubre de 2017, por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1). No obstante, habida cuenta del momento de los hechos del litigio principal, el presente recurso de casación deberá examinarse a la luz del Reglamento n.º 207/2009 en su versión inicial.

3 El artículo 7 del Reglamento n.º 207/2009, que llevaba por título “Motivos de denegación absolutos”, enunciaba:

“1. Se denegará el registro de:

[]

b) las marcas que carezcan de carácter distintivo;

c) las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;

d) las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio;

[]

3. Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicarán si la marca hubiere adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.”

4 Con arreglo al artículo 8 de ese Reglamento, que llevaba por título “Motivos de denegación relativos”:

“1. Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[]

b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

[]

5. Además, mediando oposición del titular de una marca anterior [], se denegará el registro de la marca solicitada, cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y su registro se solicite para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una [marca anterior de la Unión], esta fuera notoriamente conocida en la [Unión], y, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.”

5 El artículo 65 del citado Reglamento disponía:

“1. Contra las resoluciones de las salas de recurso que recaigan en asuntos recurridos cabrá recurso ante el Tribunal de Justicia.

2. El recurso se fundará en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación de Tratado, del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder.

3. El Tribunal de Justicia será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada.

[]”

6 El artículo 66 del Reglamento n.º 207/2009, que, al igual que los artículos 67 a 74 de ese Reglamento, estaba comprendido en el título VIII de este, con la rúbrica “Marcas [colectivas de la Unión]”, enunciaba:

“1. Podrán constituir [marcas colectivas de la Unión] las [marcas de la Unión] así designadas al efectuarse la presentación de la solicitud que sean adecuadas para distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular, frente a los productos o servicios de otras empresas. Podrán solicitar [marcas colectivas de la Unión] las asociaciones de fabricantes, productores, prestadores de servicios o comerciantes que, a tenor de la legislación que les sea aplicable, tengan capacidad, en su propio nombre, para ser titulares de derechos y obligaciones de cualquier tipo, de celebrar contratos o de realizar otros actos jurídicos y tengan capacidad procesal, así como las personas jurídicas de derecho público.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), podrán constituir [marcas colectivas de la Unión] con arreglo al apartado 1 los signos o las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. El derecho conferido por la marca colectiva no permitirá a su titular prohibir a un tercero el uso en el comercio de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial; en particular, dicha marca no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica.

3. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las [marcas colectivas de la Unión], salvo disposición contraria prevista en los artículos 67 a 74.”

7 El tenor de los artículos 7, apartados 1, letras b) a d), y 3, 8, apartados 1 y 5, 65 y 66 del Reglamento n.º 207/2009 correspondía, respectivamente, al de los artículos 7, apartados 1, letras b) a d), y 3, 8, apartados 1 y 5, 63 y 64 del Reglamento n.º 40/94, y se ha reproducido sin modificación sustancial, respectivamente, en los artículos 7, apartados 1, letras b) a d), y 3, 8, apartados 1 y 5, 72 y 74 del Reglamento 2017/1001.

Antecedentes del litigio y resolución impugnada

8 El 9 de julio de 2014, M. J. Dairies EOOD, sociedad establecida en Bulgaria, solicitó a la EUIPO el registro del signo denominativo y figurativo siguiente como marca de la Unión (en lo sucesivo, “marca solicitada BBQLOUMI”):

Imagen omitida.

9 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 29, 30 y 43 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, “Arreglo de Niza”), y corresponden a la descripción siguiente:

- Clase 29: “Productos lácteos y sustitutivos de la leche; Quesos; [] Platos preparados que consisten total o casi totalmente en carne o productos lácteos”;

- Clase 30: “Bocadillos y sándwiches; Galletas saladas con sabor a queso; []”; y

- Clase 43: “Servicios de restaurante; []”.

10 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea el 12 de agosto de 2014.

11 El 12 de noviembre de 2014, la recurrente formuló oposición al registro de la marca solicitada BBQLOUMI para la totalidad de los productos y servicios contemplados en el apartado 9 de la presente sentencia.

12 La recurrente basaba su oposición en su marca colectiva de la Unión HALLOUMI, registrada el 14 de julio de 2000 para los productos de la clase 29 y que corresponden a la descripción siguiente: “Quesos”.

13 Los motivos que se alegaron para fundamentar la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.º 207/2009.

14 Mediante resolución de 15 de enero de 2016, la División de Oposición de la EUIPO desestimó la oposición.

15 El recurso interpuesto por la recurrente contra esa resolución fue desestimado mediante la resolución impugnada, de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO (en lo sucesivo, “Sala de Recurso”).

16 Como fundamento de la desestimación, la Sala de Recurso expuso en primer lugar que las marcas colectivas anteriores deben, en el marco de los procedimientos de oposición, ser tratadas del mismo modo que las marcas individuales anteriores. Pues bien, observó que la marca anterior en cuestión tenía escaso carácter distintivo, ya que el término “halloumi” designa meramente un tipo de queso. Ese término solo se utiliza como nombre genérico para un tipo de producto. Incluso por lo que respecta a Chipre y Grecia, señaló que la recurrente no había presentado elementos que pudieran demostrar que el público en general percibiera la marca HALLOUMI de modo distinto a la descripción de un tipo de queso.

17 A continuación, la Sala de Recurso estimó que no existía riesgo alguno de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, entre la marca anterior y la marca solicitada BBQLOUMI.

18 Ciertamente, por lo que respecta a la clase 29 del Arreglo de Niza, los productos cubiertos por las marcas en conflicto son en su mayoría idénticos o similares. Por el contrario, solo existe escasa similitud visual entre esas marcas. Por otro lado, desde un punto de vista fonético y conceptual no existe similitud.

19 Por último, la Sala de Recurso constató que la recurrente había renunciado a su motivo de oposición basado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

20 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de mayo de 2017, la recurrente solicitó la anulación de la resolución impugnada.

21 En apoyo de ese recurso, la recurrente invocó un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, que se subdividía en cuatro partes.

22 En primer lugar, la recurrente reprochaba a la Sala de Recurso haber definido erróneamente el alcance y los efectos de las marcas colectivas de la Unión, al retomar el razonamiento, también erróneo, recogido en la sentencia de 13 de junio de 2012, Organismos Kypriakis Galaktokomikis Viomichanias/OAMI - Garmo (HELLIM) (T-534/10, EU:T:2012:292).

23 En segundo lugar, alegaba que la Sala de Recurso había infringido los artículos 66 y siguientes del Reglamento n.º 207/2009 al no tener en cuenta el hecho de que las marcas colectivas no permiten indicar un origen comercial único y pueden indicar una procedencia geográfica.

24 En tercer lugar, consideraba que la Sala de Recurso calificó erróneamente la marca anterior como genérica, negando de ese modo el carácter distintivo de esa marca.

25 En cuarto lugar, afirmaba que la Sala de Recurso incurrió en error al entender que las diferencias entre las marcas en conflicto permiten evitar cualquier riesgo de confusión.

26 Al no haberse estimado ninguna de las partes del motivo único, el recurso fue desestimado.

27 Mediante auto de 17 de septiembre de 2019, el Tribunal General rectificó el apartado 71 de la sentencia recurrida en su versión en la lengua de procedimiento. Según la versión rectificada de ese modo, el Tribunal General consideró que, pese a que los productos designados por las marcas en conflicto son en parte idénticos y en parte similares hasta un cierto grado, no puede existir riesgo de confusión en el público pertinente ya que la existencia de un grado bajo de similitud desde el punto de vista visual, fonético y conceptual no basta, en el caso de una marca anterior dotada de una significación descriptiva y que presenta por ello un escaso carácter distintivo, para concluir que existe un riesgo de confusión.

28 En el apartado 71 de la sentencia recurrida, en su versión en la lengua de procedimiento comunicada inicialmente a las partes y publicada, el Tribunal General había considerado que, pese a que los productos designados por las marcas en conflicto son en parte idénticos y en parte similares hasta un cierto grado, no puede existir riesgo de confusión en el público pertinente, ya que la existencia de una similitud desde el punto de vista visual, fonético y conceptual no basta, en el caso de una marca anterior descriptiva y que presenta un escaso carácter distintivo, para concluir que se presume un riesgo de confusión.

Pretensiones de las partes en el procedimiento de casación

29 La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Estime el recurso de anulación.

- Condene a la EUIPO y a M. J. Dairies a cargar con sus propias costas y con las costas de la recurrente.

30 La EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Condene en costas a la recurrente.

31 M. J. Dairies solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Condene a la recurrente a cargar con las costas de M. J. Dairies.

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

32 Tras la lectura de las conclusiones de la Abogada General, la recurrente solicitó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 2019, que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

33 Con arreglo a esa disposición, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido.

34 En apoyo de su solicitud, la recurrente alega que las conclusiones de la Abogada General se basan en una lectura errónea de los motivos y de las alegaciones presentadas en apoyo del recurso de casación. Considera que esa lectura errónea constituye un hecho nuevo y genera, además, un riesgo de que el asunto se resuelva basándose en un argumento que no ha sido debatido entre las partes.

35 No obstante, procede recordar que, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas (sentencias de 22 de junio de 2017, Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros, C-126/16, EU:C:2017:489, apartado 31, y de 13 de noviembre de 2019, College Pension Plan of British Columbia, C-641/17, EU:C:2019:960, apartado 39).

36 Asimismo, procede señalar que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de presentar observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General. Por consiguiente, el desacuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral (sentencias de 25 de octubre de 2017, Polbud - Wykonawstwo, C-106/16, EU:C:2017:804, apartados 23 y 24, y de 13 de noviembre de 2019, College Pension Plan of British Columbia, C-641/17, EU:C:2019:960, apartado 40).

37 En el presente asunto, los motivos y las alegaciones presentados en apoyo del recurso de casación fueron debatidos durante las fases escrita y oral del procedimiento; además, el Tribunal de Justicia no está vinculado por la descripción de esos motivos y esas alegaciones que figura en las observaciones de la Abogada General, por lo que no existe riesgo, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, de que el asunto se resuelva basándose en un argumento que no se ha debatido entre las partes.

38 Por otro lado, las constataciones efectuadas en esas conclusiones, incluidas las relativas al alcance de los motivos y de las alegaciones presentados en apoyo del recurso de casación, no constituyen en modo alguno un hecho nuevo presentado por una parte tras la clausura de la fase oral del procedimiento, en el sentido del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento.

39 El Tribunal de Justicia considera, tras oír a la Abogada General, que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre el recurso de casación.

40 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, no ha lugar a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre el recurso de casación

Alegaciones de las partes

41 La recurrente invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

42 En apoyo de su primer motivo, basado en una infracción del artículo 66 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 74 del Reglamento 2017/1001), la recurrente sostiene que de esa disposición se desprende que las marcas colectivas no pueden, por lo que respecta a su carácter distintivo, apreciarse del mismo modo que las marcas individuales. A este respecto, la recurrente subraya que del apartado 1 de dicha disposición resulta que la función esencial de indicación de origen de las marcas colectivas es distinguir los productos o servicios procedentes de uno o varios miembros de una asociación de los de otras empresas, y que del apartado 2 de la misma disposición se desprende que está permitido, como excepción al artículo 7, apartado 1, letra c), del citado Reglamento, que esas marcas designen la procedencia geográfica de los productos o servicios de que se trate.

43 Pues bien, considera que, al confirmar el punto de vista de la Sala de Recurso consistente en menospreciar el carácter distintivo de la marca HALLOUMI sobre la base de que el término “halloumi” designa un tipo de queso producido según una receta especial a base de leche de Chipre, el Tribunal General no tuvo en cuenta las características de la marca colectiva enunciadas en el artículo 66, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 207/2009.

44 Sostiene que, al exigir por otro lado que, en el marco de un procedimiento de oposición, el titular de una marca colectiva demuestre el grado de carácter distintivo de esa marca, el Tribunal General impuso una carga de la prueba inapropiada. Esencialmente partió de la premisa de que el carácter distintivo era escaso y exigió que la recurrente rebatiera esa premisa.

45 Mediante su segundo motivo, basado en una infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 66 de este, la recurrente reitera, en esencia, las mismas alegaciones que las presentadas en el marco del primer motivo y deduce de ello que el Tribunal General no tuvo en cuenta, en la apreciación del criterio del “riesgo de confusión por parte del público” a que se refiere el citado artículo 8, apartado 1, letra b), las características de la marca colectiva enunciadas en el citado artículo 66.

46 Mediante su tercer motivo, la recurrente alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta, al aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a esa disposición.

47 En primer lugar, la recurrente subraya que la sentencia de 13 de junio de 2012, Organismos Kypriakis Galaktokomikis Viomichanias/OAMI - Garmo (HELLIM) (T-534/10, EU:T:2012:292), a la que se refirió el Tribunal General, no fue confirmada por el Tribunal de Justicia. Ciertamente, el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia fue desestimado mediante auto de 21 de marzo de 2013, Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi/OAMI (C-393/12 P, no publicado, EU:C:2013:207). No obstante, en ese auto, el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que la recurrente había hecho una lectura errónea de la citada sentencia, sin resolver la cuestión de si el Tribunal General había aplicado correctamente los principios pertinentes.

48 Por lo que respecta a la sentencia de 20 de septiembre de 2017, The Tea Board/EUIPO (C-673/15 P a C-676/15 P, EU:C:2017:702), también mencionada por el Tribunal General en la sentencia recurrida, la recurrente señala que el Tribunal de Justicia precisó en esta únicamente que el riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, debe apreciarse teniendo en cuenta el hecho de que la función esencial de una marca colectiva es, al igual que la de las marcas individuales, indicar el origen comercial de los productos o de los servicios de que se trate.

49 En cuanto a la sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI (C-196/11 P, EU:C:2012:314), a la que también se refirió el Tribunal General, la recurrente alega que este último incurrió en error, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, al deducir de aquella sentencia que solo cabe reconocer un cierto grado de carácter distintivo a una marca colectiva de la Unión cuando el titular de esa marca aporta pruebas al respecto.

50 Por otra parte, el Tribunal General infringió las reglas fundamentales relativas al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, sentadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por lo que atañe a la apreciación global del riesgo de confusión. La recurrente se refiere, a este respecto, a la sentencia de 8 de noviembre de 2016, BSH/EUIPO (C-43/15 P, EU:C:2016:837), en particular a los apartados 61 a 64 de esta, en los que el Tribunal de Justicia reiteró esas reglas, subrayando en concreto que, aun en presencia de una marca anterior con escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión debido a la similitud de las marcas en conflicto y de los productos o servicios designados.

51 La recurrente alega que el apartado 71 de la sentencia recurrida es manifiestamente incompatible con esa jurisprudencia, ya que el Tribunal General excluyó la existencia de un riesgo de confusión sin llevar a cabo debidamente una apreciación global de ese riesgo teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes y la interdependencia entre los mismos.

52 Mediante su cuarto motivo, basado en una infracción de los artículos 8, apartado 1, letra b), y 65, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, la recurrente reprocha al Tribunal General no haber devuelto el asunto a la EUIPO, pese a haber constatado que la Sala de Recurso había cometido errores.

53 Según la EUIPO y M. J. Dairies, la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho alguno al llegar a la conclusión de que, en el marco del examen del riesgo de confusión a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el carácter distintivo de la marca HALLOUMI debía calificarse de escaso.

54 Recuerdan que, al igual que la función esencial de una marca individual, la de una marca colectiva es indicar el origen comercial de los productos y servicios que designa. El carácter distintivo de esa marca colectiva no debería apreciarse por tanto según criterios distintos de los que se aplican cuando la marca anterior es una marca individual.

55 En consecuencia, sostienen que los motivos de casación primero y segundo deben descartarse.

56 La EUIPO y M. J. Dairies aducen que el tercer motivo también es infundado. A este respecto, señalan que el Tribunal General llegó a la conclusión de que no existía riesgo de confusión basándose no solo en el escaso carácter distintivo de la marca anterior, sino también en otros factores pertinentes, en particular en el grado de similitud bajo entre las marcas en conflicto. En su opinión, la sentencia recurrida, incluido su apartado 71, es por tanto compatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

57 Por lo que respecta al cuarto motivo, la EUIPO y M. J. Dairies consideran justificado que el Tribunal General llegara a la conclusión de que no existía un riesgo de confusión pese a los errores cometidos por la Sala de Recurso en la comparación fonética y conceptual de los signos en conflicto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

58 Aunque la oposición formulada por la recurrente contra la marca solicitada BBQLOUMI se basó a la vez en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, resulta pacífico que esa oposición, habida cuenta de los motivos y de las alegaciones presentados posteriormente, pudo ser examinada por la Sala de Recurso y por el Tribunal General únicamente a la luz del citado artículo 8, apartado 1, letra b).

59 Con arreglo a esa última disposición, que es, a falta de disposición contraria prevista en los artículos 67 a 74 del Reglamento n.º 207/2009, aplicable a las marcas colectivas de la Unión en virtud del artículo 66, apartado 3, de ese Reglamento (sentencia de 20 de septiembre de 2017, The Tea Board/EUIPO, C-673/15 P a C-676/15 P, EU:C:2017:702, apartado 46), se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que la marca solicitada y la marca anterior designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior.

60 En el presente asunto, la marca anterior es la marca colectiva de la Unión HALLOUMI, registrada para quesos a solicitud de la recurrente. No se discute la apreciación hecha por la Sala de Recurso y confirmada por el Tribunal General según la cual el público pertinente está constituido, debido a que los productos de que se trata son de consumo corriente, por el público en general de la Unión.

61 La recurrente alega no obstante, con los motivos primero a tercero de su recurso de casación, que el Tribunal General no tuvo en cuenta los criterios con arreglo a los cuales debe apreciarse la existencia de un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Por tanto, esos motivos versan sobre los principios jurídicos aplicables a la apreciación del riesgo de confusión entre marcas en conflicto, lo que constituye una cuestión de Derecho que puede someterse al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 8 de noviembre de 2016, BSH/EUIPO, C-43/15 P, EU:C:2016:837, apartado 52 y jurisprudencia citada).

62 Procede abordar conjuntamente esos tres motivos, para examinar, en primer lugar, qué criterios se aplican, y posteriormente, si el Tribunal General ha tenido en cuenta esos criterios.

63 Al conocer de asuntos relativos a oposiciones basadas en marcas individuales anteriores, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que se entiende por riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios a los que se refiere la marca anterior y aquellos a los que se refiere la marca solicitada proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 33; de 8 de mayo de 2014, Bimbo/OAMI, C-591/12 P, EU:C:2014:305, apartado 19, y de 12 de junio de 2019, Hansson, C-705/17, EU:C:2019:481, apartado 40).

64 No obstante, cuando, como sucede en el presente asunto, la marca anterior es una marca colectiva, cuya función esencial es, con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular de los de otras empresas (sentencias de 20 de septiembre de 2017, The Tea Board/EUIPO, C-673/15 P a C-676/15 P, EU:C:2017:702, apartado 63, y de 12 de diciembre de 2019, Der Grüne Punkt/EUIPO, C-143/19 P, EU:C:2019:1076, apartado 52), debe entenderse por riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de que el público pueda creer que los productos o los servicios a los que se refiere la marca anterior y aquellos a los que se refiere la marca solicitada proceden de miembros de la asociación que es titular de la marca anterior o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente a esos miembros o a esa asociación.

65 Por consiguiente, aunque en caso de oposición formulada por el titular de una marca colectiva debe tenerse en cuenta la función esencial de ese tipo de marca, enunciada en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, para comprender lo que ha de entenderse por “riesgo de confusión”, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), de ese Reglamento, no es menos cierto que la jurisprudencia que establece los criterios con arreglo a los cuales debe apreciarse en el caso concreto si existe ese riesgo puede transponerse a los asuntos relativos a una marca colectiva anterior.

66 En efecto, ninguna de las características que presentan las marcas colectivas de la Unión justifica, en caso de oposición basada en una marca de ese tipo, que se establezca una excepción a los criterios de apreciación del riesgo de confusión que se desprenden de esa jurisprudencia.

67 Según la citada jurisprudencia, la existencia de un riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del asunto concreto (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 34; de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C-254/09 P, EU:C:2010:488, apartado 44, y de 8 de mayo de 2014, Bimbo/OAMI, C-591/12 P, EU:C:2014:305, apartado 20).

68 Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estas en el público pertinente (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35; de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C-254/09 P, EU:C:2010:488, apartado 45, y de 8 de mayo de 2014, Bimbo/OAMI, C-591/12 P, EU:C:2014:305, apartado 21).

69 La citada apreciación implica, por otro lado, cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, en particular entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C-16/06 P, EU:C:2008:739, apartado 46, y de 12 de junio de 2019, Hansson, C-705/17, EU:C:2019:481, apartado 43).

70 También según reiterada jurisprudencia, el grado de carácter distintivo de la marca anterior, que determina el alcance de la protección conferida por esta, figura entre los factores pertinentes del asunto concreto. Cuando el carácter distintivo de la marca anterior es elevado, esa circunstancia puede aumentar el riesgo de confusión. Ahora bien, no cabe excluir tal riesgo cuando el carácter distintivo de la marca anterior sea escaso (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2016, BSH/EUIPO, C-43/15 P, EU:C:2016:837, apartados 61 y 62, y de 12 de junio de 2019, Hansson, C-705/17, EU:C:2019:481, apartados 42 y 44).

71 La tesis de la recurrente según la cual el carácter distintivo de la marca anterior debería apreciarse, habida cuenta, en particular, del artículo 66, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, de un modo diferente cuando la marca anterior es una marca colectiva de la Unión no puede acogerse.

72 A este respecto, procede señalar que, a falta de disposición contraria prevista en los artículos 67 a 74 del Reglamento n.º 207/2009, el artículo 7, apartados 1, letra b), y 3, de ese Reglamento se aplica a las marcas colectivas de la Unión. Por consiguiente, estas últimas deben tener en todo caso carácter distintivo, bien sea de modo intrínseco o por el uso.

73 El artículo 66, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 no constituye una excepción a esa exigencia de carácter distintivo. Aunque esa disposición autoriza, apartándose del artículo 7, apartado 1, letra c), de ese Reglamento, el registro como marcas colectivas de la Unión de signos que pueden servir para designar la procedencia geográfica de productos o de servicios, no permite en cambio que los signos registrados de ese modo carezcan de carácter distintivo. Cuando una asociación solicita el registro, como marca colectiva de la Unión, de un signo que puede designar una procedencia geográfica, le incumbe por tanto cerciorarse de que ese signo contiene elementos que permiten al consumidor distinguir los productos y los servicios de sus miembros de los de otras empresas.

74 En consecuencia, incluso suponiendo que la marca colectiva de la Unión HALLOUMI remita implícitamente, como afirma la recurrente, al origen geográfico chipriota de los productos a los que se refiere, esa marca no debe dejar de cumplir por ello su función esencial, a saber, distinguir los productos o los servicios de los miembros de la asociación que es su titular de aquellos de otras empresas, y el grado de carácter distintivo de la citada marca es, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 70 de la presente sentencia, un factor pertinente para apreciar si existe un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, entre esa marca y la marca solicitada BBQLOUMI.

75 De ello se desprende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al llevar a cabo una evaluación del grado de carácter distintivo de la marca anterior HALLOUMI e integrando ese factor en su apreciación de la existencia de un riesgo de confusión.

76 Por otro lado, a diferencia de lo que alega la recurrente, no consta que el Tribunal General haya “menospreciado”, en esa evaluación, el carácter distintivo de la marca anterior HALLOUMI o que haya partido de la premisa de que el carácter distintivo era escaso, premisa que incumbía rebatir a la recurrente. De los apartados 42 y 70 de la sentencia recurrida se desprende, por el contrario, que el Tribunal General constató objetivamente, al igual que la Sala de Recurso tras haber llevado a cabo el análisis de las pruebas presentadas por la recurrente, que el término “halloumi”, único elemento del que está constituida esa marca anterior, designa un tipo particular de queso producido según una receta especial y que el carácter distintivo de una marca como esa, que se limita a designar un tipo de producto, es escaso. Esa evaluación del grado de carácter distintivo de la marca anterior no puede, a falta de una alegación concreta basada en una desnaturalización manifiesta de las pruebas, ser impugnada ante el Tribunal de Justicia (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, The Tea Board/EUIPO, C-673/15 P a C-676/15 P, EU:C:2017:702, apartado 41).

77 El Tribunal General tampoco ignoró el alcance de la sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI (C-196/11 P, EU:C:2012:314). En los apartados 41 a 47 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que, al examinar una oposición basada en una marca nacional, debe reconocerse a esta “cierto grado de carácter distintivo”. Con independencia de si esa jurisprudencia puede transponerse al presente asunto, de la sentencia recurrida se desprende en todo caso que el Tribunal General, al determinar que la marca HALLOUMI tiene escaso carácter distintivo, reconoció a esa marca “cierto grado de carácter distintivo” y por tanto sí tuvo en cuenta dicha sentencia del Tribunal de Justicia.

78 Aunque de la totalidad de las consideraciones anteriores se desprende que los motivos de casación primero y segundo son infundados y que las alegaciones, formuladas en el marco del tercer motivo de casación, basadas en la interpretación errónea del alcance de las sentencias de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI (C-196/11 P, EU:C:2012:314), y de 20 de septiembre de 2017, The Tea Board/EUIPO (C-673/15 P a C-676/15 P, EU:C:2017:702), deben descartarse también, falta por examinar la alegación, formulada asimismo en apoyo de ese tercer motivo, según la cual el Tribunal General no efectuó una apreciación global del riesgo de confusión que tuviera en cuenta, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la totalidad de los factores pertinentes y la interdependencia entre estos.

79 A este respecto, procede señalar que, en los apartados 62 a 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la Sala de Recurso había incurrido en error al llegar a la conclusión de que no existía, desde un punto de vista fonético y conceptual, similitud entre las marcas en conflicto. El Tribunal General constató, por el contrario, que esas marcas son, en un grado ciertamente bajo, similares tanto desde un punto de vista visual como desde los puntos de vista fonético y conceptual.

80 El Tribunal General también determinó, en el apartado 70 de esa sentencia, que la marca anterior HALLOUMI tiene escaso carácter distintivo y, en el apartado 71 de dicha sentencia, que los productos designados por las marcas en conflicto son en parte idénticos y en parte similares hasta un cierto grado.

81 Al haber analizado así el Tribunal General esos diversos factores, incumbía a este, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, tal y como lo interpreta la jurisprudencia recordada en los apartados 67 a 70 de la presente sentencia, integrarlos en una apreciación global, habida cuenta de la interdependencia existente entre dichos factores, en particular entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados, ya que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

82 De ello se desprende que correspondía al Tribunal General examinar, al menos, si el hecho de que la marca HALLOUMI y la marca solicitada BBQLOUMI sean, según su apreciación, poco similares desde el punto de vista visual, fonético y conceptual se compensa, en particular, por la identidad de los productos designados por cada una de esas marcas, a saber, los quesos. Con arreglo a los principios enunciados por la citada jurisprudencia, que exige una apreciación que tenga en cuenta la interdependencia entre los factores pertinentes, un examen de ese tipo resultaba necesario para determinar si existe o no riesgo de que el público en general pueda creer erróneamente que los productos o los servicios ofertados con la marca BBQLOUMI proceden de una empresa afiliada a la asociación titular de la marca HALLOUMI.

83 Ahora bien, tras haber recordado esos principios en el apartado 56 de la sentencia recurrida y haber anunciado en el apartado 69 de dicha sentencia que llevaría a cabo, en la parte restante de la citada sentencia, una apreciación global del riesgo de confusión, el Tribunal General se limitó, en los apartados 70 y 71 de la misma sentencia, a exponer sus constataciones por lo que respecta al grado de carácter distintivo de la marca anterior y al grado de similitud tanto de las marcas en conflicto como de los productos designados por estas, y a considerar, de manera abstracta, que no puede existir riesgo de confusión en el público pertinente ya que la existencia, entre las marcas en conflicto, de un grado -en el presente asunto, bajo- de similitud desde el punto de vista visual, fonético y conceptual no basta, en el caso de una marca anterior que presenta un escaso carácter distintivo, para concluir que existe un riesgo de confusión. Sobre esa única base, el Tribunal General resolvió, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso, pese a haber incurrido en los errores constatados en los apartados 62 a 69 de esa sentencia, había llegado acertadamente a la conclusión de que no existía riesgo de confusión.

84 De ese modo, de ninguno de los motivos de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General haya examinado debidamente la interdependencia de los factores pertinentes. Incluso suponiendo que haya analizado si el grado bajo de similitud de las marcas en conflicto podía compensarse por el grado claramente más elevado de la similitud de los productos designados por esas marcas, procede señalar que el Tribunal General no expuso, en la sentencia recurrida, las razones por las que consideró que no sucedía así.

85 Del apartado 71 de la sentencia recurrida se desprende más bien que el Tribunal General se basó en la premisa de que, en caso de que la marca anterior tenga escaso carácter distintivo, la existencia de un riesgo de confusión debe excluirse en cuanto resulte que la similitud de las marcas en conflicto no permite, por sí sola, establecer un riesgo de ese tipo.

86 Como se desprende de la jurisprudencia recordada en los apartados 69 y 70 de la presente sentencia, esa premisa es errónea, ya que la circunstancia de que el carácter distintivo de una marca anterior sea escaso no excluye la existencia de un riesgo de confusión. A efectos de determinar si existe o no ese riesgo, resultaba necesario, por lo que respecta al criterio de la interdependencia enunciado en esa jurisprudencia, examinar si el grado bajo de similitud de las marcas en conflicto se compensa por el grado más elevado de similitud, incluso la identidad, de los productos designados por esas marcas. Pues bien, la apreciación que efectuó el Tribunal General no contiene ningún examen concreto a este respecto.

87 Esta lectura de la sentencia recurrida prevalece tanto si se tiene en cuenta la versión inicial de esa sentencia como la resultante del auto de rectificación de 17 de septiembre de 2019. Por lo tanto, como la rectificación llevada a cabo por el Tribunal General no incide en la apreciación del presente recurso de casación, no procede examinar la cuestión, debatida entre las partes durante la vista ante el Tribunal de Justicia, de si esa rectificación, anunciada por el Tribunal General a las partes poco antes de la vista ante el Tribunal de Justicia, era compatible con las normas de procedimiento aplicables.

88 Habida cuenta de que la apreciación llevada a cabo por el Tribunal General no satisface, por las razones expuestas en los apartados 82 a 87 de la presente sentencia, la exigencia de una apreciación global que tenga en cuenta la interdependencia de los factores pertinentes, debe concluirse que el Tribunal General ha incumplido los criterios en función de los cuales debe apreciarse la existencia de un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, incurriendo por ello en un error de Derecho.

89 De ello se desprende que debe anularse la sentencia recurrida, sin que proceda examinar el cuarto motivo de casación.

Sobre la devolución del asunto al Tribunal General

90 De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

91 En el presente asunto, el Tribunal General ha cometido un error de Derecho al no haber efectuado una apreciación global según los criterios establecidos en la jurisprudencia relativa al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

92 En esas circunstancias, procede devolver el asunto al Tribunal General para que este pueda llevar a cabo esa apreciación y, de ese modo, efectuar un nuevo examen de la existencia de un riesgo de confusión.

Costas

93 Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de septiembre de 2018, Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi/EUIPO - M. J. Dairies (BBQLOUMI) (T-328/17, no publicada, EU:T:2018:594).

2) Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

3) Reservar la decisión sobre las costas.

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