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El Tribunal Supremo desestima la demanda de la Fundación Salud y Naturaleza contra el ministro de Ciencia e Innovación

13/02/2020
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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desestimado la demanda de la Fundación Salud y Naturaleza en la que considera ofensivas para el sector de las terapias naturales las declaraciones que hizo el Ministro de Ciencia e Innovación, Pedro Duque, con ocasión de la retirada de un complemento alimenticio por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 04/02/2020

Nº de Recurso: 1/2019

Nº de Resolución: 75/2020

Procedimiento: Juicio ordinario

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto en única instancia las actuaciones de juicio ordinario n.º 1/2019 sobre tutela del derecho fundamental al honor seguidas en virtud de demanda interpuesta por la Fundación Salud y Naturaleza S.N., representada por el procurador D. José Luis Senso Gómez bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel Ortega, contra D. Edemiro, actual Ministro de Ciencia e Innovación del Gobierno de España, representado y defendido por el abogado del Estado. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 2 de mayo de 2019 se presentó en el registro general de este Tribunal Supremo demanda de juicio ordinario interpuesta por la Fundación Salud y Naturaleza S.N. contra D. Edemiro (en su condición, entonces, de Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades del Gobierno de España, en la actualidad Ministro de Ciencia e Innovación), en ejercicio de acción de protección del derecho fundamental al honor de las personas físicas y jurídicas cuyos intereses colectivos decía representar, solicitando se dictara sentencia por la que “se condene al Sr. Edemiro a (i) emitir rectificación de las afirmaciones manifestadas, (ii) publicar la sentencia, (iii) el pago de la indemnización pedida y (iv) con expresa condena en costas”.

SEGUNDO.- Registrada la demanda, dando lugar a las actuaciones n.º 1/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y emitido informe del Ministerio Fiscal favorable a la competencia de esta sala, por auto de 11 de junio de 2019 se acordó admitir a trámite la demanda, sustanciar el proceso por las reglas del juicio ordinario y emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que contestaran a la demanda.

TERCERO.- El demandado compareció representado y defendido por el abogado del Estado, solicitando la suspensión del curso del procedimiento y del plazo para contestar a la demanda durante un mes, a lo que se accedió por providencia de 9 de julio de 2019. Posteriormente, mediante escrito de 17 de septiembre de 2019, el demandado propuso declinatoria por falta de jurisdicción del orden civil, que fue desestimada por auto de 19 de noviembre de 2019, acordándose alzar la suspensión del plazo para contestar a la demanda y del curso del procedimiento. Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2019 se acordó no haber lugar a lo pedido por la demandante en su escrito de 3 de diciembre de ese mismo año al no haberse incurrido en dilaciones indebidas en la tramitación de este procedimiento ni “ser necesaria, en procedimientos como este, la previa autorización del Congreso de los Diputados ni el suplicatorio”.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal contestó a la demanda planteando las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponerla e inadecuación del procedimiento, y en cuanto al fondo se remitió a lo que resultase de la prueba que se practicara. El demandado contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación activa, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.

QUINTO.- Celebrada la audiencia previa el día 22 de enero de 2020, a la que comparecieron ambas partes por medio de sus respectivas representaciones procesales, comprobada la subsistencia del litigio, desestimadas las excepciones planteadas y fijado con precisión el objeto del litigio, como la única prueba propuesta y admitida era la documental ya incorporada a las actuaciones y la controversia quedaba reducida a cuestiones jurídicas, se acordó declarar los autos vistos para sentencia tras haber dado la palabra a los defensores de las partes y al Ministerio Fiscal para precisar conceptos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Fundación Salud y Naturaleza S.N. interpuso demanda al amparo de la LO 1/1982, para la tutela del derecho al honor de las personas físicas y jurídicas cuyos intereses colectivos decía representar, contra D. Edemiro, ministro del Gobierno de España tanto en la actualidad como en la fecha en que se hicieron las manifestaciones consideradas ofensivas, solicitando su condena a emitir una rectificación, al pago de una indemnización de 3.000 euros por el daño moral causado, a publicar a su costa la eventual sentencia de condena y al pago de las costas.

Como fundamento de estas pretensiones alegaba, en síntesis: (i) que el Sr. Edemiro, en su condición de Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades del Gobierno de España, vino haciendo durante el año 2018 y el primer trimestre de 2019 diversas “manifestaciones molestas e injuriosas con grave quebranto profesional de las personas a las que representa y ampara esta Fundación”, entre ellas las efectuadas el 24 de abril de 2019, que reproducía el hecho cuarto de la demanda e integran el objeto de enjuiciamiento, en las que, en síntesis, el demandado advertía de una práctica consistente en que a los “productos naturales” se les añadían “fármacos” o “medicamentos reales” para que “de verdad” tuvieran “efecto”, de forma que “la gente podría estar tomando algo no adecuado o en dosis excesiva”; y (ii) que estas manifestaciones ofendían (“descalifican”) “al sector de las terapias naturales, complementarias o no convencionales que emplean remedios naturales y suplementos alimenticios” al dar a entender a la opinión pública, como si se tratara de una práctica general, que se añaden medicamentos a los productos naturales, conclusión a la que el demandado no podía llegar por el simple hecho de que la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (en adelante AEMPS) hubiera acordado unos días antes retirar del mercado un determinado producto por contener un principio activo - sildenafilo- no incluido ni declarado en su etiquetado, ya que esta decisión constituía un caso aislado y se refería un preparado que era un complemento alimenticio y no un producto natural, y que además se producía y distribuía por una empresa portuguesa.

El demandado, tras desestimarse la declinatoria de jurisdicción que había planteado inicialmente, se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que las manifestaciones consideradas ofensivas fueron realizadas por él al hacerse eco de la resolución de la AEMPS de fecha 15 de abril de 2019; (ii) que las hizo en su condición de ministro, en el desempeño de sus competencias -que comprendían aspectos relacionados con la sanidad- y en un contexto -la aludida retirada de un producto alimenticio del mercado español por parte del órgano competente de la administración estatal- que justificaba que todas las autoridades estatales, y en particular el demandado por la relación que tenía su ministerio con la materia afectada, pues el Instituto Carlos III adscrito a su ministerio venía desarrollando un “Plan de protección de la salud frente a las pseudoterapias” con la finalidad de definir riesgos relacionados con productos naturales que pudieran incluir medicamentos no advertidos al consumidor y potencialmente peligrosos para la salud, asumieran su responsabilidad a la hora de alertar a la ciudadanía de la posible existencia de supuestos análogos; y (iii) que por todo ello debía descartarse la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la demandante, pues esta, que ni siquiera representaba a todo el sector de las terapias naturales, se limitaba a expresar una valoración subjetiva de las manifestaciones del demandado, sin demostrar un carácter ofensivo que no tenían porque no eran vejatorias y se hicieron “en cumplimiento de un deber público, en el ámbito de las competencias públicas que corresponden al que las hace, y en plena concordancia con una realidad cotejada por un organismo administrativo que cuenta con competencia en la materia”.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda proponiendo las excepciones de defecto legal en el modo de proponerla e inadecuación del procedimiento. En cuanto al fondo, se remitió a lo que resultara de la prueba.

SEGUNDO.- Desestimadas en la audiencia previa las excepciones procesales propuestas por el Ministerio Fiscal, conformes todas a las partes en no ser necesaria más prueba que la documental ya incorporada a las actuaciones, mantenidas por las partes demandante y demandada sus respectivas pretensiones, interesada por el Ministerio Fiscal en la audiencia previa la desestimación de la demanda y, en fin, reducida la discrepancia a cuestiones estrictamente jurídicas, procede entrar a conocer de la falta de legitimación activa planteada por el demandado y, en su caso, de la existencia o inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de la demandante.

TERCERO.- Constan probados o no se discuten los siguientes hechos:

1. La Fundación Salud y Naturaleza S.N. (en adelante FSN), denominación con la que figura tanto en la escritura por la que se constituyó como en el poder para pleitos que se acompañan con la demanda (en esta también se la denomina Fundación Terapias Naturales, pero el abogado de la demandante aclaró en la audiencia previa que el cambio de nombre no era todavía efectivo, lo que también resulta del certificado expedido por la DGRN), fue constituida el 1 de marzo de 2015 y, según el art. 7 de sus estatutos (doc. 2 de la demanda), tiene como objeto social, entre otros fines:

“[...] “b) la promoción, en todos sus aspectos, del desarrollo de la medicina natural, herbolarios, fitosanidad, la alimentación ecológica y la investigación de plantas medicinales y cultivos biológicos, singularmente en todo aquello que pueda tener relación con el medio ambiente y la salud pública.

“c) la promoción de la medicina natural ligada al deporte.

“[...] “f) Contribuir a la promoción de los cultivos biológicos así como de la medicina natural, medicamentos biológicos, fitoterapia y plantas medicinales, que contribuyan a aumentar el arsenal terapéutico a disposición de los profesionales de la sanidad y la prevención en materia de salud.

“g) La defensa de la tradición natural, compatible con la tecnología moderna y singularmente con las nuevas tecnologías informáticas, en la producción de productos naturales.

“h) Y la defensa de los valores y principios de la promoción de la salud y la protección del medio ambiente y medio natural”.

2. El demandado ostentaba en la fecha de las manifestaciones enjuiciadas el cargo de Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades del Gobierno de España, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuraron los departamentos ministeriales, y en el Real Decreto 357/2018, de 6 de junio por el que se le nombró ministro. En la actualidad, conforme al Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, ostenta el cargo de Ministro de Ciencia e Innovación del Gobierno de España.

Según el art. 18 del referido RD 355/2018, de 6 de junio, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades tenía las siguientes competencias:

“1. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de Universidades, investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores.

“2. Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación”.

3. El Instituto Carlos III es un organismo adscrito a dicho ministerio. En noviembre de 2018 se presentó en su sede el denominado “Plan de protección de la salud frente a las pseudoterapias (doc. 2 de la contestación).

Según el texto del citado plan de actuación conjunta del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, se buscaba apostar “por una asistencia sanitaria y una formación universitaria basadas en el conocimiento, la evidencia y el rigor científico. Además, considera necesario proporcionar una información rigurosa a todos los grupos de interés”. Su objetivo era “definir y desarrollar acciones para proteger de forma integral a la ciudadanía de las pseudoterapias. Es obligación de las autoridades sanitarias defender la salud como un derecho básico, proporcionando a la ciudadanía información veraz para que pueda diferenciar las prestaciones y tratamientos cuya eficacia terapéutica o curativa ha sido contrastada de todos aquellos productos y prácticas que, en cambio, no lo han hecho”.

En las págs. 5 y 6 de dicho documento consta, en el apartado dedicado a exponer los “Antecedentes” del plan, que el 11 de diciembre de 2007 “la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados acordó aprobar la Proposición no de Ley para "la creación de un grupo de trabajo entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas para propiciar una reflexión conjunta que concluya con un informe, a efectos de una futura regulación de las terapias naturales en nuestro país"“; que “de acuerdo con la proposición no de ley, se puso en marcha un grupo de trabajo integrado por representantes de los departamentos con competencias en Sanidad, Educación y Ciencia, con presencia también del Instituto de Salud Carlos III, junto a las Comunidades Autónomas” y que, tras un primer documento “de Análisis” publicado en 2011, en el año 2012 “se creó la Red Española de Agencias de Evaluación de Tecnologías Sanitarias y Prestaciones del Sistema Nacional de Salud (en adelante, REDETS...formada por las agencias o unidades de evaluación de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas”, entre las cuales se encontraba la “Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias del Instituto de Salud Carlos III (AETS)”.

4. El demandado realizó durante el año 2018 y los primeros meses de 2019 diversas manifestaciones que, según se admite en la demanda y no se cuestiona de contrario, tuvieron el siguiente contenido:

-6 de enero de 2018 “Defender la homeopatía es más sangrante que negar que pisamos la Luna”.

-14 de junio de 2018 “La ciencia no tiene dudas, la homeopatía es una creencia mágica”.

-25 de diciembre de 2018 “ Edemiro anuncia una ofensiva en enero contra las pseudociencias” -19 de marzo de 2019 “Les dicen a la gente que no vayan al médico, que vayan a tal consulta y que les recetarán algo que les curará, pero son supercherías modernas y me recuerda a aquellos curanderos que iban de pueblo en pueblo vendiendo aceite de serpiente en el Oeste”.

5. Por resolución de fecha 15 de abril de 2019 la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) acordó retirar del mercado nacional un complemento alimenticio denominado "VX cápsulas" “por contener el principio activo sildenafilo, no incluido ni declarado en su etiquetado”.

La nota informativa difundida por la AEMPS, publicada en la web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, decía así (doc. 1 de la contestación):

“Este producto se presenta como un producto natural, ocultando al consumidor su verdadera composición.

En particular, la presencia de sildenafilo “[...] siendo su presencia en el mercado ilegal, la Directora de la Agencia...ha resuelto adoptar la siguiente medida cautelar:

“La prohibición de la comercialización y retirada del mercado de todos los ejemplares del citado producto”.

6. El 24 de abril de 2019, al hilo de dicha resolución, el demandado hizo en su cuenta personal de la red social DIRECCION000 ) el siguiente comentario, al que se refiere el hecho cuarto de la demanda:

Imagen omitida.

7. Ese mismo día el diario digital “Redacción Médica”, especializado en información sanitaria, se hizo eco de ese mensaje del ministro mediante una noticia que todavía hoy se encuentra disponible a texto completo en el siguiente enlace:

DIRECCION001 La noticia reproducía frases literales del mensaje publicado por el demandado en su cuenta de Twitter, en concreto las que en el hecho cuarto de la demanda se consideran ofensivas, cuyo tenor era el siguiente:

En el titular:

“A los "productos naturales" les añaden fármacos para tener efecto” -En el cuerpo de la noticia (primer párrafo):

“A veces les añaden medicamentos reales para que de verdad tengan algún efecto”.

“La gente podría estar tomando algo no adecuado o en dosis excesiva”.

CUARTO.- El demandado opone la falta de legitimación activa de la fundación demandante porque, en síntesis, el interés que dice defender no resulta de sus estatutos, pues estos contemplan la promoción del sector de las terapias naturales pero no la defensa de intereses colectivos. Según argumenta, “el interés que se dice defender es el propio de asociaciones y entidades de orden distinto al puramente fundacional” y, además, en la demanda nada se concreta respecto de esos pretendidos intereses defendidos sino que, “más bien al contrario, se refiere de forma difusa a todas las personas físicas y jurídicas del sector”.

QUINTO.- Es cierto que la fundación demandante carece de la representación de los intereses colectivos que se arroga, porque ninguna prueba hay de que represente a ese “no menos del 90% del sector de las terapias naturales” que afirma en su demanda o “a la producción, distribución y venta del 20% de los productos naturales que se venden en Farmacia y más del 90% de los productos vendidos en Herbolarios”, como también se dice en la demanda.

Tampoco se incluye entre sus fines estatutarios la representación en general de las personas físicas y jurídicas dedicadas a las terapias naturales ni la defensa de sus intereses. Antes bien, el art. 8 de sus estatutos define las condiciones que deben cumplir las personas físicas y jurídicas para merecer la consideración de beneficiarias de la fundación, estableciendo como requisito imprescindible “que la Fundación hubiera dado su conformidad”, a lo que se añade que “podrán ser beneficiarias, de acuerdo con la ley y los presentes Estatutos, colectivos de trabajadores y sus familiares de Soria Natural, Homeosa y otras empresas y herbolarios conforme a programas de apoyo que acuerde el Patronato” y, en fin, que “la elección de los beneficiarios se efectuará por el Patronato [...] respetando el principio de imparcialidad y no discriminación entre las persona -físicas o, en su caso, jurídicas- que forman parte del sector que pueda ser atendido o decida la Fundación, conforme a su objeto y fines”.

Sin embargo, no cabe negar a la fundación demandante una legitimación más reducida para, de acuerdo con sus fines estatutarios, defender las terapias naturales frente a descalificaciones generales e injustificadas llevadas a cabo por medio de acciones o expresiones que puedan afectar a la propia dignidad de la fundación ( art. 7.7 LO 1/1982).

Así, entre los fines de la fundación demandante se encuentra, según el apdo. 1 del art. 7 de sus estatutos, la promoción del desarrollo de la medicina natural (letra b), la promoción de la medicina natural ligada al deporte (letra c), la investigación científica y el desarrollo asociados a esos fines (letra d), el apoyo a los consumidores, productores e investigadores especialistas en plantas medicinales (letra e) o la promoción de la medicina natural y los medicamentos biológicos (letra g), para cuyos fines, según el apdo. 2 del mismo artículo de sus estatutos, impulsará programas de formación y realizará actividades de impulso de la investigación o cursos y seminarios.

De ahí, en definitiva, que a la fundación demandante deba reconocérsele un interés legítimo en defender su propio prestigio frente a lo que considera una intromisión ilegítima causante de un daño moral y necesitada de reparación mediante la publicación de una sentencia estimatoria de la demanda, por más que su petición añadida de rectificación por parte del demandado no encuentre fundamento alguno en la Ley Orgánica 1/1982.

SEXTO.- Entrando a conocer, por tanto, de la existencia o inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de la fundación demandante, la decisión de esta sala es que no hubo tal intromisión por las siguientes razones:

1.ª) Las manifestaciones enjuiciadas, que son única y exclusivamente las referidas en el apdo. 5 del hecho segundo y en el hecho cuarto de la demanda, se hicieron por el demandado con ocasión de la retirada, por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de un complemento alimenticio por contener el producto activo sildenafilo, no declarado ni incluido en su etiquetado.

2.ª) Cuando el demandado hizo esas manifestaciones, era ministro de Ciencia, Innovación y Universidades, con competencias en investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores. Adscrito a su ministerio estaba el Instituto Carlos III, que en un plan de actuación conjunta con el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, apostaba “por una asistencia sanitaria y una formación universitaria basadas en el conocimiento, la evidencia y el rigor científico”, consideraba necesario “proporcionar una información rigurosa a todos los grupos de interés”, tenía por objetivo “definir y desarrollar acciones para proteger de forma integral a la ciudadanía de las pseudoterapias” y, en fin, consideraba una obligación de las autoridades sanitarias “defender la salud como un derecho básico, proporcionando a la ciudadanía información veraz” sobre prestaciones y tratamientos.

3.ª) En ese contexto y en consideración a las competencias ministeriales del demandado, las manifestaciones enjuiciadas constituían un elogio de la actuación de la AEMPS (“menos mal que la Agencia está al quite”) y, al mismo tiempo, una llamada de atención general sobre la posibilidad de que algunos productos presentados u ofrecidos como naturales contuvieran fármacos susceptibles de perjudicar la salud de sus usuarios por inadecuados o tomados en dosis excesivas, posibilidad recién confirmada gracias a la actuación de la AEMPS.

4.ª) Así las cosas, no cabe apreciar intromisión ilegítima alguna en el honor de la demandante, sino un ejercicio legítimo de la libertad de expresión por parte del demandado en el desempeño de sus competencias ministeriales, plenamente amparada por el art. 20.1.a) de la Constitución.

SÉPTIMO.- Desestimada la demanda, las costas deben imponerse a la parte demandante conforme al art.

394.1 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar la demanda interpuesta por la Fundación Salud y Naturaleza S.N contra D. Edemiro.

2.º- E imponer las costas a la parte demandante.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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