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  • EDICIÓN DE 05/02/2020
 
 

Sentencia en el asunto C-447/18. UB/Generalny riadite Socialnej poistovne Bratislava

05/02/2020
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La normativa de un Estado miembro que limita el derecho a una prestación establecida en favor de determinados deportistas de alto nivel exclusivamente a los ciudadanos de dicho Estado es un obstáculo a la libre circulación de trabajadores.

En la sentencia Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava (C-447/18), dictada el 18 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores, que establece que un trabajador nacional de un Estado miembro que se encuentre en el territorio de otros Estados miembros se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales, se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita el disfrute de una prestación abonada a determinados deportistas de alto nivel que representaron a ese Estado miembro, o a sus predecesores legales, en competiciones deportivas internacionales, al requisito de que el solicitante tenga la nacionalidad de ese Estado miembro.

En el caso de autos, un ciudadano checo que había optado por esta nacionalidad al disolverse la República Federal Checa y Eslovaca, con residencia en el territorio que hoy pertenece a Eslovaquia y que había ganado varias medallas de oro y de plata en los campeonatos de Europa y del mundo de Hockey sobre hielo, como miembro del equipo nacional de la República Socialista Checoslovaca, vio denegada su solicitud de una prestación establecida en favor de determinados deportistas de alto nivel que habían representado a Eslovaquia, debido a que no tenía la nacionalidad eslovaca. Asimismo, al producirse la adhesión de la República Eslovaca y de la República checa a la Unión Europea, el interesado estaba trabajando en una escuela primaria y siguió ejerciendo su empleo después de la adhesión.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia comprobó que la prestación de que se trata está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

A juicio del Tribunal de Justicia, la prestación no está comprendida en el concepto de “prestaciones de vejez”, a efectos del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, que determina las ramas de seguridad social a que se aplica el Reglamento n.º 883/2004. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha señalado que la finalidad esencial de la prestación es recompensar a sus beneficiarios por las hazañas que realizaron en el ámbito deportivo al representar a su país, lo cual explica, por una parte, la financiación directa del Estado, al margen de las fuentes de financiación del sistema nacional de seguridad social y con independencia de las cotizaciones ingresadas por sus beneficiarios y, por otra parte, que solo se pague a un número muy limitado de atletas. Por lo demás, añade que el pago de la prestación no está supeditado al derecho del beneficiario a cobrar una pensión de jubilación, sino únicamente a que el interesado presente una solicitud en este sentido.

Asimismo, después de precisar que el trabajador interesado, aun cuando no había trasladado su lugar de residencia, se encontró en la situación de un trabajador inmigrante debido a la adhesión a la Unión Europea del Estado cuya nacionalidad ostenta y del Estado en el que había fijado su residencia, el Tribunal de Justicia declaró que la prestación de que se trata en el caso de autos se encuentra incluida en el concepto de “ventajas sociales” a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011. A la vista de esta regulación, el Tribunal de Justicia observó que la posibilidad de que un trabajador inmigrante se vea recompensado, con el mismo derecho que los trabajadores nacionales del Estado de acogida, por los resultados deportivos excepcionales que obtuvo representando a ese Estado miembro, o a sus predecesores legales, puede contribuir a la integración de dicho trabajador en el país y, por lo tanto, a alcanzar el objetivo de la libre circulación de los trabajadores. El Tribunal de Justicia ha puesto de relieve que la prestación de que se trata en el litigio principal no solo aporta seguridad económica a sus beneficiarios, destinada, en especial, a compensar su falta de incorporación plena al mercado de trabajo durante los años dedicados a la práctica de un deporte de alto nivel, sino que también, y de manera principal, les concede un prestigio social particular debido a los resultados deportivos obtenidos al ejercer la representación deportiva.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha declarado que un Estado miembro que concede ese tipo de prestación a sus trabajadores nacionales no puede denegarla a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros sin incurrir en una discriminación por razón de nacionalidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de diciembre de 2019 (*)

“Procedimiento prejudicial - Seguridad social - Coordinación de los sistemas de seguridad social - Reglamento (CE) n.º 883/2004 - Artículo 3 - Ámbito de aplicación material - Prestación de vejez - Libre circulación de trabajadores dentro de la Unión Europea - Reglamento (UE) n.º 492/2011 - Artículo 7 - Igualdad de trato entre trabajadores nacionales y trabajadores inmigrantes - Ventajas sociales - Legislación de un Estado miembro que reserva la concesión de una “prestación a los representantes deportivos” exclusivamente a los ciudadanos de dicho Estado”

En el asunto C-447/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyí súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), mediante resolución de 29 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2018, en el procedimiento entre

UB

y

Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Jueces de la Sala Tercera, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev,

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de mayo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová y el Sr. M. Kianička, en calidad de agentes,

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavli y J. Vláčil y por la Sra. L. Dvořáková, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin, A. Tokár y B.-R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, letra w), y de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), y del artículo 34, apartados 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

2 Esta solicitud se ha presentado en un litigio entre UB y el Generálny riaditel'Sociálnej poist'ovne Bratislava (Director General de la Seguridad Social de Bratislava, Eslovaquia), sobre la legalidad de la resolución por la que se deniega al interesado una prestación abonada a determinados deportistas de alto nivel.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El artículo 1 del Reglamento n.º 883/2004, titulado “Definiciones”, establece lo siguiente:

“Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

[]

w) “pensión”: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos [abonos] efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, a reserva de lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o [las] asignaciones suplementarias;

[]”

4 El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado “[Ámbito] de aplicación material”, dispone lo siguiente:

“1. El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones de enfermedad;

b) las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;

c) las prestaciones de invalidez;

d) las prestaciones de vejez;

e) las prestaciones de supervivencia;

f) las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;

g) los subsidios de defunción;

h) las prestaciones de desempleo;

i) las prestaciones de prejubilación;

J) las prestaciones familiares.

[]

3. El presente Reglamento también se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en el artículo 70.

[]”

5 El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado “Igualdad de trato”, tiene la siguiente redacción:

“Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.”

6 El artículo 5 de este mismo Reglamento, titulado “Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos”, dispone:

“Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

a) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro”.

b) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.”

7 El título III del Reglamento (CE) n.º 883/2004 contiene un capítulo 9, titulado “Prestaciones especiales en metálico no contributivas”. Este capítulo incluye un único artículo, concretamente, el artículo 70 del propio Reglamento, titulado a su vez “Disposiciones generales”, que establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

“1. El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 como de asistencia social.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por “prestaciones especiales en metálico no contributivas” aquellas que:

a) tienen por objeto proporcionar:

i) cobertura adicional, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,

o

ii) únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado miembro de que se trate,

y

b) cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para completar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,

y

c) figuren en el anexo X.”

8 El artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1), establece en sus apartados 1 y 2:

“1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.”

Derecho eslovaco

9 El artículo 1 de la zákon č. 112/2015 Z.z. o príspevku portovému reprezentantovi a o zmene a doplnení zákona č. 461/2003 Z.z. o sociálnom poistení v znení neskorích predpisov (Ley n.º 112/2015 sobre las prestaciones complementarias para los deportistas de los equipos nacionales; en lo sucesivo, “Ley n.º 112/2015”), en su versión aplicable al procedimiento principal, dispone:

“La presente Ley regula la concesión de una prestación complementaria para los deportistas de los equipos nacionales (en lo sucesivo, “prestación complementaria”), en concepto de prestación social estatal, con la finalidad de ofrecer una garantía económica a los deportistas que -como representantes deportivos de la República Checoslovaca, de la República Socialista de Checoslovaquia, de la República Federal Checoslovaca, de la República Federal Checa y Eslovaca, o de la República Eslovaca- hayan ganado una medalla en los juegos olímpicos, los juegos paralímpicos, los juegos olímpicos para sordos, en los campeonatos del mundo o los campeonatos de Europa.”

10 El artículo 2, apartado 1, de la mencionada Ley establece lo siguiente:

“Tendrá derecho a la prestación complementaria la persona física que:

a) como deportista representante de la República Checoslovaca, de la República Socialista de Checoslovaquia, de la República Federal Checoslovaca, de la República Federal Checa y Eslovaca, o de la República Eslovaca hubiera ganado:

1. una medalla de oro (primer puesto), una medalla de plata (segundo puesto) o una medalla de bronce (tercer puesto) en los juegos olímpicos, los juegos paralímpicos o los juegos olímpicos para sordos;

2. una medalla de oro (primer puesto), una medalla de plata (segundo puesto) o una medalla de bronce (tercer puesto) en campeonatos del mundo o una medalla de oro (primer puesto) en campeonatos de Europa en una disciplina deportiva incluida por el Comité Olímpico Internacional en los juegos olímpicos, por el Comité Paralímpico Internacional en los juegos paralímpicos o por el Comité Internacional de Deportes para Sordos en los juegos olímpicos para sordos, inmediatamente anteriores a los campeonatos del mundo o los campeonatos de Europa o que se desarrollen en el año en que han tenido lugar los campeonatos del mundo o campeonatos de Europa;

b) sea nacional de la República Eslovaca;

c) tenga residencia estable en el territorio de la República Eslovaca o esté amparada por una disposición especial;

d) no perciba una prestación análoga de un país extranjero;

e) haya alcanzado la edad de jubilación, y

f) haya ejercitado su derecho a una prestación de pensión conforme a las normas especiales.”

11 El artículo 3 de dicha Ley establece:

“La cuantía de la prestación equivale a la diferencia:

a) entre la cantidad de 750 euros y la suma total de las prestaciones de pensión en virtud de las normas especiales y de las prestaciones de pensión análogas de países extranjeros, en caso de que la persona física hubiera obtenido:

1. una medalla de oro en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 1;

2. una medalla de oro en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 2, en los campeonatos del mundo o

b) entre la cantidad de 600 euros y la suma total de las prestaciones de pensión en virtud de las normas especiales y de las prestaciones de pensión análogas de países extranjeros, en caso de que la persona física hubiera obtenido:

1. una medalla de plata en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 1;

2. una medalla de plata en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 2, en los campeonatos del mundo o

c) entre la cantidad de 500 euros y la suma total de las prestaciones de pensión concedidas en virtud de las normas especiales y de las prestaciones de pensión análogas de países extranjeros, en caso de que la persona física hubiera obtenido:

1. una medalla de bronce en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 1;

2. una medalla de bronce en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 2, en los campeonatos del mundo o

3. una medalla de oro en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 2, en los campeonatos de Europa.”

Litigio principal y cuestión prejudicial

12 UB, nacional checo que reside en el territorio que actualmente pertenece a Eslovaquia desde hace 52 años, ganó en 1971 la medalla de oro en el Campeonato Europeo de Hockey sobre Hielo y la de plata en el Campeonato Mundial de Hockey sobre Hielo como miembro de la selección nacional de la República Socialista de Checoslovaquia.

13 Cuando la República Federal Checa y Eslovaca se disolvió, la medianoche del 31 de diciembre de 1992, UB optó por la nacionalidad checa. No obstante, siguió residiendo en el territorio de Eslovaquia. En la vista, el Gobierno eslovaco también declaró, sin ser contradicho por las otras partes interesadas, que, cuando la República Eslovaca y la República Checa se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, UB estaba empleado en una escuela primaria y siguió ejerciendo allí su empleo al menos hasta el año 2006.

14 El 17 de diciembre de 2015, UB solicitó la prestación de los representantes deportivos establecida en la Ley 112/2015 (en lo sucesivo, “indemnización de los representantes deportivos”). Tras comprobar que el interesado no cumplía el requisito relativo a la posesión de la ciudadanía eslovaca a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Ley, la Administración de la Seguridad Social de Bratislava denegó la solicitud.

15 UB interpuso un recurso contra esta resolución ante el Krajský súd v Koiciach (Tribunal Regional de Koice, Eslovaquia), alegando que, con arreglo al Derecho de la UE, la legislación eslovaca tenía efectos discriminatorios por razón de la nacionalidad y no tenía en cuenta el hecho de que había residido en el territorio de Eslovaquia durante 52 años.

16 Al haberse desestimado este recurso, UB interpuso recurso de casación ante el tribunal remitente.

17 Dicho órgano jurisdiccional considera, a la vista de la documentación del proyecto que dio lugar a la Ley n.º 112/2015, que el legislador eslovaco justificó su decisión de supeditar la prestación de que se trata en el litigio principal a la posesión de la ciudadanía eslovaca por el hecho de que se trata de una prestación social pública -no una prestación de jubilación- y que tiene por objeto contribuir a la seguridad económica de los deportistas de alto nivel que, como nacionales eslovacos, han representado a la República Eslovaca o a sus predecesoras legales en las grandes competiciones deportivas internacionales. Asimismo, a su juicio, esta ley no contempla su aplicación a los representantes deportivos que sean nacionales de otros Estados.

18 No obstante, según el tribunal remitente, por una parte, la prestación a los representantes deportivos no es solo una prestación social pública, puesto que se abona de forma regular y paralela a la prestación de jubilación, con el fin de ajustar el importe de esta última a los importes señalados en el artículo 3, letras a) a c), de dicha Ley. Por otra parte, UB, como representante deportivo en un deporte de equipo, fue tratado de manera diferente respecto a sus compañeros de equipo por la única razón de que, a diferencia de ellos, no es nacional eslovaco, aun cuando él también había contribuido con sus habilidades deportivas y el esfuerzo realizado a los resultados colectivos de la selección nacional.

19 En estas circunstancias, el Najvyí súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“En las circunstancias del procedimiento principal, ¿es posible interpretar el artículo 1, letra w), el artículo 4 y el artículo 5 del Reglamento [883/2004], considerados en relación con el derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales, reconocido en el artículo 34, apartados 1 y 2, de la [Carta], en el sentido de que se oponen a la aplicación de una disposición nacional en virtud de la cual el organismo eslovaco de la seguridad social considera requisito fundamental del derecho de los representantes deportivos nacionales a una prestación complementaria a la pensión de vejez la nacionalidad del solicitante, si bien la normativa nacional formula igualmente otro requisito legal, a saber, la participación en los equipos nacionales de los Estados predecesores legales de la República Eslovaca, incluida la República Socialista de Checoslovaquia?”

Sobre la cuestión prejudicial

20 Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea dilucidar, en esencia, si el artículo 1, letra w), y los artículos 4 y 5 del Reglamento n.º 883/2004, en relación con el artículo 34, apartados 1 y 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de una prestación establecida para determinados deportistas de alto nivel que han representado a dicho Estado miembro, o a sus predecesores legales, en competiciones deportivas internacionales, en particular, al requisito de que el solicitante sea nacional de dicho Estado miembro.

21 Para responder a esta cuestión, ha de comprobarse, con carácter preliminar, si una prestación como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.º 883/2004.

22 A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la distinción entre las prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y las excluidas de él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, en particular sus fines y los requisitos para su concesión, y no en el hecho de que una prestación se califique como prestación de seguridad social en la legislación nacional [sentencia de 25 de julio de 2018, A (Asistencia a las personas discapacitadas), C-679/16, UE):C:2018:601, apartado 31 y jurisprudencia citada].

23 Por lo tanto, una prestación puede considerarse prestación de seguridad social en la medida en que, por una parte, se concede a sus beneficiarios, sin ninguna evaluación individual y discrecional de sus necesidades personales, basándose en una situación definida legalmente y, por otra, se refiere a uno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 [sentencia de 25 de julio de 2018, A (Ayudas a las personas discapacitadas), C-679/16, EU:C:2018:601, apartado 32 y jurisprudencia citada].

24 Dado el carácter acumulativo de los dos requisitos mencionados en el apartado anterior, el incumplimiento de uno de ellos implica que la prestación en cuestión no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 [sentencia de 25 de julio de 2018, A (Ayuda a una persona con discapacidad), C-679/16, EU:C:2018:601, apartado 33].

25 Por lo que respecta, en particular, al segundo requisito, procede examinar si una prestación como la controvertida en el litigio principal se refiere a uno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004.

26 En concreto, respecto a la calificación de una prestación social como prestación de vejez, a efectos del artículo 3, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia ha precisado que se puede calificar como “prestación de vejez”, abonada como asignación suplementaria, una asignación que se abona exclusivamente a los beneficiarios de una pensión de jubilación y/o de supervivencia, cuyas fuentes de financiación son las mismas previstas para la financiación de las pensiones de jubilación y de supervivencia, que se abona junto con la pensión de jubilación y que permite a los beneficiarios subvenir a sus necesidades, garantizándoles un complemento económico (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de enero de 2005, Noteboom, C-101/04, EU:C:2005:51, apartados 25 a 29, y de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia, C-361/13, EU:C:2015:601, apartado 56).

27 En este caso, es preciso señalar en primer lugar que, aun cuando una de las finalidades de la prestación a los representantes deportivos sea “ofrecer una garantía económica a los deportistas”, como se indica expresamente en el artículo 1 de la Ley n.º 112/2015, de los autos se desprende que la principal finalidad de esta asignación es reconocer los esfuerzos excepcionales realizados y los excelentes resultados obtenidos por un número muy limitado de deportistas de alto nivel en determinadas competiciones deportivas internacionales. El objetivo esencial de dicha prestación es, por lo tanto, recompensar a sus beneficiarios por los logros que alcanzaron en el ámbito del deporte al representar a su país.

28 En segundo lugar, este objetivo esencial explica, por una parte, por qué el subsidio está financiado directamente por el Estado, al margen de las fuentes de financiación del sistema nacional de seguridad social y con independencia de las contribuciones abonadas por sus beneficiarios y, por otra, por qué no se abona a todos los atletas que han participado en dichas competiciones, sino solo a un número muy limitado de ellos que, en ese ámbito, ganaron determinadas medallas.

29 Por último, aun cuando el importe máximo de la prestación de que se trata en el litigio principal esté limitado por una posible pensión de jubilación que también perciba el beneficiario, el pago de dicha prestación no está supeditado al derecho del beneficiario a percibir tal pensión, sino únicamente a que este lo solicite.

30 De ello se deduce que una prestación como la controvertida en el litigio principal no puede considerarse prestación de vejez y que, por lo tanto, no se refiere a ninguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004.

31 Por consiguiente, no se cumple el segundo requisito al que se ha hecho referencia en el apartado 23 de la presente sentencia.

32 Por otra parte, dado que esta prestación no cubre ninguno de los riesgos correspondientes a las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, puesto que no está destinada únicamente a garantizar la protección específica de las personas discapacitadas y que, en cualquier caso, no figura en el anexo X de dicho Reglamento, tampoco puede considerarse una prestación especial en metálico de carácter no contributivo en el sentido del artículo 70 de dicho Reglamento.

33 Habida cuenta de lo anterior, una prestación como la controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 883/2004.

34 En estas circunstancias, no procede examinar la cuestión planteada en relación con los apartados 1 y 2 del Artículo 34 de la Carta.

35 No obstante, procede recordar que, en el procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones que se le planteen. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales. A tal fin, el Tribunal de Justicia puede deducir del conjunto de los datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, en particular, de los motivos de la resolución de remisión, las normas y principios del Derecho de la Unión que deben interpretarse a la luz del objeto del litigio principal (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2015, Abcur, C-544/13 y C-545/13, EU:C:2015:481, apartados 33 y 34, y la jurisprudencia citada).

36 En el caso de autos, si bien el tribunal remitente solo ha preguntado formalmente al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del Reglamento n.º 883/2004, es preciso examinar, como sugiere la Comisión, si el Reglamento n.º 492/2011 -y en particular su artículo 7, apartado 2- debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal.

37 En efecto, como se señala en el apartado 13 de la presente sentencia, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, el Gobierno eslovaco aclaró que, tras la adhesión de la República Eslovaca y de la República Checa a la Unión, UB estaba empleado en una escuela primaria y había seguido ejerciendo este empleo al menos hasta el año 2006.

38 No obstante, el artículo 45 TFUE, apartado 2, establece que la libre circulación de trabajadores implica la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros en materia de empleo, remuneración y otras condiciones de trabajo (sentencia de 15 de diciembre de 2016, Depesme y otros, C-401/15 a C-403/15, EU:C:2016:955, apartado 34, y la jurisprudencia citada).

39 Además, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 es la expresión particular, en el ámbito específico de la concesión de prestaciones sociales, de la regla de igualdad de trato consagrada en el artículo 45 TFUE, apartado 2, y debe interpretarse del mismo modo que esta última disposición (sentencia de 15 de diciembre de 2016, Depesme y otros, C-401/15 a C-403/15, EU:C:2016:955, apartado 35 y jurisprudencia citada).

40 Pues bien, de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de los demás Estados miembros, de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

41 El Tribunal de Justicia ha declarado que esta disposición se aplica tanto a los trabajadores inmigrantes que residen en un Estado miembro de acogida como a los trabajadores fronterizos que, en el ejercicio de su actividad por cuenta ajena en este último Estado miembro, residen en otro Estado miembro (sentencias de 15 de diciembre de 2016, Depesme y otros, C-401/15 a C-403/15, EU:C:2016:955, apartado 37, y de 10 de julio de 2019, Aubriet, C-410/18, EU:C:2019:582, apartado 24).

42 Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un trabajador que ejercía una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida en el momento de la adhesión de su Estado miembro de origen a la Unión y que haya continuado ejerciendo dicha actividad después de dicha adhesión, puede, desde el momento de la adhesión, invocar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), cuyo tenor literal ha sido recogido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, salvo que el régimen transitorio previsto por el Acta de adhesión disponga lo contrario (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 1989, Lopes da Veiga, 9/88, EU:C:1989:346, apartados 9, 10 y 19).

43 A este respecto, desde la adhesión de la República Eslovaca y de la República Checa a la Unión, el 1 de mayo de 2004, la libre circulación de los trabajadores se aplica, en principio, plenamente a los nacionales checos que trabajan en Eslovaquia, de conformidad con el artículo 24 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33), y con el punto 1.1 del anexo V, únicamente sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en los puntos 1.2 a 1.14 de dicho anexo. Puesto que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1612/68 no forma parte de dichas disposiciones transitorias, se aplica a los nacionales checos, desde el 1 de mayo de 2004 (véase, por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 1989, Lopes da Veiga, 9/88, EU:C:1989:346, apartado 9).

44 Por consiguiente, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 también se aplica a un trabajador como UB, aun cuando no haya trasladado su lugar de residencia, toda vez que se encuentra en la situación de un trabajador inmigrante debido a la adhesión a la Unión del Estado cuya nacionalidad ostenta y del Estado en cuyo territorio ha establecido su residencia.

45 Por consiguiente, procede comprobar si una prestación a los representantes deportivos como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el concepto de “ventaja social” a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011.

46 A este respecto, la referencia que hace dicho precepto a las ventajas sociales no debe ser objeto de interpretación restrictiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 1975, Cristini, 32/75, EU:C:1975:120, apartado 12, y de 17 de abril de 1986, Reed, 59/85, EU:C:1986:157, apartado 25).

47 Se desprende, en efecto, del objetivo de igualdad de trato promovido por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 que el concepto de “ventaja social” comprende todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales principalmente por razón de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de su residencia habitual en territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros permite, por lo tanto, facilitar su movilidad en el interior de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de abril de 1986, Reed, 59/85, EU:C:1986:157, apartado 26; de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C-85/96, EU:C:1998:217, apartado 25, y de 15 de septiembre de 2005, Ioannidis, C-258/04, EU:C:2005:559, apartado 35) y, por lo tanto, su integración en el Estado miembro de acogida.

48 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, son ventajas de ese tipo, entre otras, un subsidio de desempleo destinado a los jóvenes que acaban de terminar sus estudios y que están buscando su primer empleo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2005, Ioannidis, C-258/04, EU:C:2005:559, apartado 34), una prestación de crianza para el hijo de un trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C-85/96, EU:C:1998:217, apartado 26), la facultad de la viuda y los hijos menores de un trabajador inmigrante de beneficiarse de los descuentos sobre el precio del transporte establecidos en favor de las familias numerosas (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 1975, Cristini, 32/75, EU:C:1975:120, apartado 13), la facultad de un inculpado que tiene la condición de trabajador de utilizar una de las lenguas disponibles para los residentes de un municipio del Estado miembro de acogida (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 1985, Mutsch, 137/84, EU:C:1985:335, apartados 16 y 17), o la posibilidad de obtener autorización para que la pareja de un trabajador, sin estar casada con él ni ser nacional del Estado miembro de acogida, pueda residir con él en dicho Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 1986, Reed, 59/85, EU:C:1986:157, apartado 28), ya que todas estas medidas pueden contribuir a la integración del trabajador inmigrante en el país de acogida y, por consiguiente, a lograr el objetivo de la libre circulación de los trabajadores.

49 Con el mismo espíritu, debe reconocerse que la posibilidad de que se recompense a un trabajador inmigrante, en las mismas condiciones que a los trabajadores nacionales del Estado miembro de acogida, por sus logros deportivos excepcionales en representación de dicho Estado miembro, o de sus predecesores legales, puede contribuir a la integración de dicho trabajador en dicho Estado miembro y, por lo tanto, a que se alcance el objetivo de la libre circulación de trabajadores.

50 Esta interpretación no puede ser cuestionada, contrariamente a las observaciones formuladas por el Gobierno eslovaco en la vista, por lo declarado en las sentencias de 31 de mayo de 1979, Even y ONPTS (207/78, EU:C:1979:144), y de 16 de septiembre de 2004, Baldinger (C-386/02, EU:C:2004:535).

51 En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que las indemnizaciones concedidas a los veteranos que sufrían una incapacidad laboral debida a un acto de guerra, o a antiguos prisioneros de guerra que justificaban un cautiverio prolongado, como muestra de reconocimiento nacional de las penurias sufridas, en la medida en que se pagaban a cambio de servicios prestados a su país, no estaban comprendidas en el concepto de “ventaja social”, a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1612/68, a pesar de que los solicitantes de dichas indemnizaciones eran trabajadores inmigrantes. Así pues, estos subsidios no contribuían a la integración de estos trabajadores en el Estado miembro de acogida.

52 En cambio, el objetivo de la prestación controvertida en el litigio principal es recompensar a los deportistas de alto nivel que han representado al Estado miembro de acogida, o a sus predecesores legales, en competiciones deportivas internacionales y han obtenido resultados excepcionales. En particular, el efecto de esta indemnización no solo es proporcionar a sus beneficiarios una garantía económica destinada, en particular, a compensar la falta de plena integración en el mercado laboral durante los años dedicados a la práctica del deporte de alto nivel, sino también, y sobre todo, conferirles un prestigio social particular debido a los resultados deportivos que han logrado al cumplir con dicha representación. El hecho de que los trabajadores inmigrantes gocen de este prestigio, del que también disfrutan los nacionales del Estado miembro de acogida que se encuentran en la misma situación o que incluso han obtenido medallas en el mismo equipo en competiciones deportivas colectivas, puede facilitar la integración social de los trabajadores inmigrantes en ese Estado miembro. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido la notable importancia social del deporte en la Unión, en particular del deporte aficionado, a que se refiere el artículo 165 TFUE, y el papel del deporte como factor de integración en la sociedad del Estado miembro de acogida (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C-22/18, EU:C:2019:497, apartado 33).

53 De ello se deduce que una prestación como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el concepto de “ventaja social” en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, de tal forma que un Estado miembro que concede esa prestación a sus trabajadores nacionales no puede denegarla a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros sin incurrir en discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por dicha disposición.

54 Habida cuenta de cuanto antecede, procede responder a la cuestión planteada que:

- El artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que una prestación abonada a determinados deportistas de alto nivel que han representado a un Estado miembro, o a sus predecesores legales, en competiciones deportivas internacionales no está comprendida en el concepto de “prestación de vejez” en el sentido de dicha disposición y, por lo tanto, queda excluida del ámbito de aplicación de dicho Reglamento;

- El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de una prestación a determinados deportistas de alto nivel que han representado a dicho Estado miembro, o a sus predecesores legales, en competiciones deportivas internacionales, en particular, al requisito de que el solicitante tenga la nacionalidad de dicho Estado miembro.

Costas

55 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) El artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que una prestación abonada a determinados deportistas de alto nivel que han representado a un Estado miembro, o a sus predecesores legales, en competiciones deportivas internacionales no está comprendida en el concepto de “prestación de vejez” en el sentido de dicha disposición y, por lo tanto, queda excluida del ámbito de aplicación de dicho Reglamento;

2) El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de una prestación a determinados deportistas de alto nivel que han representado a dicho Estado miembro, o a sus predecesores legales, en competiciones deportivas internacionales, en particular, al requisito de que el solicitante tenga la nacionalidad de dicho Estado miembro.

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