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Permisos, licencias, vacaciones y otras medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal funcionario

04/02/2020
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Decreto 7/2020, de 31 de enero, por el que se regulan los permisos, las licencias, las vacaciones y otras medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 1 de febrero de 2020) Texto completo.

DECRETO 7/2020, DE 31 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PERMISOS, LAS LICENCIAS, LAS VACACIONES Y OTRAS MEDIDAS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

I

El artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears dice que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución del estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.

El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de julio de 2017 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 23 de junio de 2017 sobre condiciones de trabajo, vacaciones, permisos, licencias y otras medidas de conciliación del personal funcionario representado en la Mesa Sectorial de Servicios Generales, al referirse a su vigencia, dispone que el Acuerdo tiene aplicación temporal y continuará vigente hasta que se hayan efectuado los trámites que requiere la aprobación de una disposición reglamentaria que regule las vacaciones, los permisos y las licencias del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Cabe recordar que la cláusula segunda del Acuerdo solo se limita a cumplir la previsión del artículo 38 del vigente Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, el cual establece que, cuando los acuerdos ratificados tengan incidencia en la correspondiente normativa reglamentaria, a efectos formales, se tiene que proceder a su modificación o derogación.

Con la aprobación del Decreto quedará derogado el Decreto 47/1995, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la concesión permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, derogado parcialmente por el Decreto 135/2005, de 28 de diciembre, por el que se regula la concesión de vacaciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. A ello debe añadirse que este decreto ha introducido un título relativo a la competencia y el procedimiento para la concesión de permisos, licencias, vacaciones y flexibilidad horaria, que no se recogía en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de julio de 2017.

Desde la aprobación del Decreto 47/1995, no se ha dictado ninguna normativa autonómica actualizando y sistematizando la materia, con la excepción que supuso la aprobación del Decreto 135/2005 y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de septiembre de 2005, a pesar de que durante el año 2007 se aprobaron tres leyes con repercusión en esta materia, como son, por una parte, a nivel autonómico, la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y por otra parte, a nivel estatal, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y con menor incidencia la Ley Orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Como consecuencia de la grave crisis económica iniciada en el año 2008, tanto el legislador estatal como el autonómico han aprobado diversas normas que han afectado las materias reguladas en el Decreto 47/1995. De entre las normas estatales cabe destacar: el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la modificación de la Ley 7/2007, efectuada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria, posteriormente sustituida por el vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y la Ley 2/2012, de 29 de junio Vínculo a legislación, de presupuestos generales del Estado para el año 2012, en el que se establece la jornada de trabajo del sector público estatal en treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de media en cómputo anual.

Por lo que respecta a la legislación autonómica, debe mencionarse el Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, modificada posteriormente por el Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto.

También en el ámbito autonómico se han dictado disposiciones normativas y se han adoptado acuerdos, con incidencia sobre las materias reguladas en el Decreto 47/1995 y el Decreto 135/2005. Entre las primeras cabe mencionar el Decreto 36/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios mediante teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el Decreto 35/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regulan la jornada y los horarios generales y especiales del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears representado en la Mesa Sectorial de Servicios Generales.

Respecto a los acuerdos adoptados, cabe mencionar el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de junio de 2012 por el que se aprueba la jornada de trabajo y el horario general del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears representado en la Mesa Sectorial de Servicios Generales, modificado posteriormente por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de diciembre de 2015; el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de julio de 2016 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears relativo al retorno de derechos y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de diciembre de 2016 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 5 de diciembre de 2016 relativo al calendario de recuperación de derechos perdidos del personal funcionario de este ámbito.

II

De todas las novedades legislativas mencionadas, debe hacerse mención especial de la nueva redacción de los artículos 48 y 49 del Estatuto Básico del Empleado Público introducida por el Real Decreto-ley 20/2012 Vínculo a legislación, que, al dotar de un régimen común y homogéneo en materia de permisos a todos los funcionarios y funcionarias de las administraciones públicas del Estado español, modificó sustancialmente el régimen de permisos del personal funcionario de la Comunidad Autónoma, de manera que, en la actualidad, no se pueden regular permisos distintos de los enumerados en los artículos 48 y 49 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Si bien el Estado, a través de la normativa básica, ha establecido un régimen común, con la finalidad de alcanzar una mínima homogeneidad en este aspecto del régimen funcionarial de los permisos, esta delimitación no puede impedir a las comunidades autónomas el margen de actuación necesario para el desarrollo y la ejecución de dichas bases, porque la regulación contenida en los artículos 48 y 49 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público no puede agotar el contenido de los permisos hasta el punto de no permitir a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en la materia, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias n.º 156/2015, de 9 de julio, y n.º 9/2016, de 21 de febrero.

En cuanto a las licencias de las empleadas o los empleados públicos, el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a pesar de recoger en su artículo 14.m) el derecho del personal empleado público a disfrutar de licencias, no contempla ninguna, si bien debe advertirse que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el artículo 118.4 de la Ley 3/2007 regula dos licencias, una para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con las funciones que se ejercen y la otra por interés particular.

III

Por todo lo expuesto, el marco normativo autonómico sobre los permisos, las licencias, las vacaciones y otras medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal funcionario necesita una actualización con la finalidad de redactar un texto completo y sistemático.

La aprobación de este decreto está en consonancia con los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así pues, de acuerdo con los principios de necesidad, eficiencia y eficacia, la iniciativa normativa está justificada por motivos de interés general. Por una parte, por la necesidad de actualizar la normativa reglamentaria en materia de permisos, licencias y vacaciones, que después de la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público quedó obsoleta. Por otra parte, porque conforme al artículo 38.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, una vez ratificado por el Consejo de Gobierno el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 23 de junio de 2017, a efectos formales se tiene que aprobar la normativa reglamentaria sobre permisos, licencias y vacaciones que, en este caso, tiene que derogar el Decreto 47/1995 y el Decreto 135/2005. En virtud de los principios de proporcionalidad y de eficiencia, las novedades que se introducen se consideran imprescindibles para dar cumplimiento al artículo 38.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, además de constatar que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a sus destinatarios. Para acabar, como garantía de los principios de seguridad jurídica y de transparencia, esta iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, con la finalidad de conseguir un marco normativo estable, que facilite su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas afectadas.

IV

Los artículos 48 y 49 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público han sido objeto de reciente modificación mediante el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el trabajo y el empleo. Se aprovecha la oportunidad de la aprobación de este decreto con la finalidad de incorporar las novedades introducidas por la normativa básica estatal en materia de permiso por lactancia de un hijo o una hija menor de doce meses; permiso por nacimiento para la madre biológica; permiso por adopción, por guarda con finalidades de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente; permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con finalidad de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o una hija, y permiso por razón de violencia de genero sobre la mujer funcionaria.

V

Por todo ello, con el informe previo de la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, practicada y concluida la negociación preceptiva con las organizaciones sindicales más representativas a nivel de la Administración de la Comunidad Autónoma, visto el dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Administraciones Públicas y Modernización, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 31 de enero de 2020,

DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones del presente decreto son aplicables al personal funcionario de los servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, incluyendo al personal funcionario adscrito a los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma.

2. El personal laboral se rige por las previsiones del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. El personal docente, el personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica y el personal funcionario sanitario que presta servicios en instituciones sanitarias públicas del Servicio de Salud de las Illes Balears se rigen por su normativa específica.

4. De conformidad con el artículo 190.1 Vínculo a legislación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, sin perjuicio de sus peculiaridades organizativas, este decreto tiene carácter supletorio para el personal funcionario al servicio de las entidades locales y de los consejos insulares radicados en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en este decreto se entiende por:

a) Familiar: persona que mantiene respecto del sujeto de referencia alguno de los grados de parentesco previstos en los puntos siguientes.

a) Pareja de hecho: persona que, respecto de la persona de referencia, mantiene una relación que debe acreditarse a través de la inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.

b) Familiar de primer grado en línea directa, por consanguinidad o afinidad: madre, padre, hijos, hijas y padres políticos.

Se entiende asimilado al hijo o hija el menor o la menor en régimen de guarda con finalidad de adopción o acogimiento de duración igual o superior a un año.

Asimismo, se entiende asimilado al familiar de primer grado el cónyuge o la pareja estable, y los hijos e hijas, madre o padre del cónyuge o de la pareja estable.

c) Extinción del vínculo matrimonial: una vez producida la extinción o disolución del vínculo matrimonial por cualquiera de las causas legalmente previstas, no se tienen que conceder los permisos que se encuentran vinculados al matrimonio.

Debe aplicarse una interpretación idéntica en los supuestos de extinción de las parejas de hecho, de conformidad con lo que prevé el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables.

d) Familiar de segundo grado en línea directa o colateral por consanguinidad: hermanos, hermanas, abuelos, abuelas, y nietos y nietas; o por afinidad: hermanos, hermanas, abuelos, abuelas, y nietos y nietas del cónyuge.

Asimismo, se entienden asimilados a los familiares de segundo grado los hermanos, hermanas, abuelos, abuelas, y nietos y nietas de la pareja estable.

e) Persona mayor: persona que, como mínimo, ha cumplido la edad establecida legalmente para la jubilación ordinaria.

f) Dedicación especial: tratamiento, atención, cuidado o asistencia continuada por causa de salud, entendida esta última como bienestar físico, psíquico y social.

g) Cuidado o atención directa: relación de dependencia que implica convivencia.

h) Tener a su cargo: relación de dependencia que no implica convivencia.

i) Relación de dependencia: estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan la atención de otra u otras personas, o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria u otros apoyos para su autonomía personal.

j) Informe del órgano médico competente: informe médico emitido por el facultativo del correspondiente servicio público o centro sanitario.

k) Enfermedad grave: enfermedad calificada como tal por el médico o médica correspondiente. Se incluye la enfermedad o lesión física o psíquica con secuelas permanentes que limiten la actividad habitual, con independencia de la hospitalización, siempre que así lo determine el informe médico. También se incluyen tanto la hospitalización en instituciones sanitarias como la domiciliaria y la intervención quirúrgica, con independencia de que requiera o no hospitalización.

A efectos de determinar el concepto de enfermedad grave en relación con el permiso por cuidado de hijos o hijas menores afectados de enfermedad grave, se puede utilizar de forma orientativa la lista recogida en el anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, de aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

l) Residencia de destino: municipio donde el funcionario o funcionaria tiene su destino.

m) Domicilio habitual: es el lugar donde el personal tiene fijado el domicilio y en el que reside la mayor parte del año.

n) Deber inexcusable: obligación que tiene una persona respecto de la cual su incumplimiento puede generarle una responsabilidad de índole civil, penal o administrativa.

TÍTULO I

PERMISOS, LICENCIAS, VACACIONES Y OTRAS MEDIDAS DE CONCILIACIÓN

Capítulo I

Permisos del personal

Artículo 3

Permiso por muerte, accidente o enfermedad grave de un familiar

1. En caso de muerte, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad corresponden:

- Tres días hábiles cuando el suceso se produzca en el mismo municipio en que el funcionario o funcionaria solicitante del permiso tiene la residencia de destino o el domicilio habitual.

- Cinco días hábiles cuando el suceso se produzca en un municipio distinto a la residencia de destino y al domicilio habitual del funcionario o funcionaria solicitante del permiso.

En caso de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad:

- Dos días hábiles cuando el suceso se produzca en el mismo municipio en que el funcionario o funcionaria solicitante del permiso tiene la residencia de destino o el domicilio habitual.

- Cuatro días hábiles cuando el suceso se produzca en un municipio distinto a la residencia de destino y al domicilio habitual del funcionario o la funcionaria solicitante del permiso.

2. El cómputo del disfrute por causa de muerte se inicia el mismo día o el día hábil siguiente de producirse. En el caso de accidente o enfermedad grave, el permiso podrá iniciarse en cualquier momento y disfrutarse de forma discontinua mientras dure la enfermedad u hospitalización.

3. Se trate o no de una enfermedad crónica grave o de larga duración, solo puede disfrutarse de un único permiso por proceso patológico, excepto cuando el informe médico haga constar que se trata de una recaída, supuesto en el que tendrá la consideración de nuevo hecho causante.

4. En caso de permiso por enfermedad grave, si la situación que motiva el permiso es inferior a esta duración, solamente se genera el derecho por el tiempo que subsista el hecho causante.

5. Tienen la consideración de enfermedad grave: la hospitalización en instituciones sanitarias, la hospitalización domiciliaria y la intervención quirúrgica, con independencia que requiera o no hospitalización.

Ahora bien, en caso de no requerir hospitalización:

- Se tiene derecho al permiso completo cuando la intervención requiera reposo domiciliario para el restablecimiento o cuidado o cuando así lo determine el informe médico.

- Solo tiene derecho al día de la intervención cuando no requiera reposo domiciliario.

6. Con el alta hospitalaria no se extingue necesariamente el derecho, siempre que se mantenga la baja médica o se requiera reposo domiciliario para el restablecimiento o cuidado o cuando así lo determine el informe médico.

7. Si durante el disfrute del permiso por accidente o enfermedad grave de un familiar sobreviene la muerte de este, se suspenderá el permiso que venía disfrutando y se iniciará el cómputo de un nuevo permiso.

Artículo 4

Permiso por traslado del domicilio habitual

El personal dispondrá de un día hábil por traslado del domicilio habitual, si no implica cambio de municipio, o de tres días hábiles si implica un cambio de municipio.

Artículo 5

Permiso para ejercer funciones sindicales o de representación de personal

Por funciones sindicales o de representación de personal, el personal tiene derecho a un permiso en los términos que establezca la legislación sindical o en los términos que convencionalmente se establezcan entre la Administración y los sindicatos.

Artículo 6

Permiso para concurrir a exámenes finales y a otras pruebas definitivas de aptitud

1. Para concurrir a exámenes finales y a otras pruebas definitivas de aptitud, el personal funcionario tiene un permiso por el tiempo indispensable durante el día o los días que se lleven a cabo, que incluye el tiempo necesario para el traslado al lugar de realización de la prueba.

2. En el supuesto de que los exámenes y otras pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales tengan que realizarse en el mismo lugar de destino:

- Dentro de la jornada laboral: el tiempo indispensable.

- Fuera de la jornada laboral: no corresponde, salvo el tiempo mínimo indispensable para el traslado al lugar de realización de la prueba.

Artículo 7

Permiso para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto de las funcionarias embarazadas

La funcionaria embarazada tiene derecho a ausentarse del puesto de trabajo durante el tiempo necesario para someterse a exámenes prenatales y practicar técnicas de preparación al parto, previa justificación de la necesidad de que dichas actividades se efectúen dentro de la jornada de trabajo. Este permiso se hará extensivo al cónyuge o pareja estable.

Artículo 8

Permiso para la obtención de la declaración de idoneidad en los casos de adopción, acogimiento o guarda con finalidades de adopción

El personal funcionario tendrá derecho a ausentarse del puesto de trabajo para asistir a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con finalidades de adopción, previa justificación de la necesidad de que las mencionadas sesiones deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 9

Permiso por tratamientos de fecundación asistida

El personal funcionario tendrá derecho a ausentarse del puesto de trabajo para someterse a técnicas de fecundación o reproducción asistida el tiempo necesario para su realización y para el de correspondiente reposo, si este último es preciso, previa justificación de la necesidad de que las mencionadas técnicas se realicen dentro de la jornada de trabajo. El permiso pueden disfrutarlo simultáneamente los dos progenitores en caso de que ambos trabajen.

Artículo 10

Permiso por lactancia de hijos o hijas menores de doce meses

1. Por lactancia de hijos o hijas menores de doce meses, el personal funcionario tiene un permiso de una hora de ausencia o reducción hasta que el menor o la menor cumpla doce meses. En caso de parto múltiple el permiso se incrementará proporcionalmente.

Este permiso constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que se pueda transferir su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.

2. El permiso por lactancia puede disfrutarse de la siguiente manera:

a) Una hora de ausencia o de reducción que puede disfrutarse de la siguiente forma:

- una hora de ausencia durante la jornada, o

- dos fracciones de media hora de ausencia durante la jornada, o

- una hora de reducción al principio o al final de la jornada, o

- dos fracciones de media hora de reducción al principio o al final de la jornada.

En los supuestos de reducción de jornada, el inicio y el final de esta se refiere a la que cada funcionaria o funcionario tenga reconocida en cada caso.

b) De manera acumulada en jornadas completas.

La acumulación en jornadas completas será por el tiempo comprendido entre la solicitud hasta que el menor o la menor cumpla doce meses.

3. El permiso de lactancia en sus dos modalidades, de disfrute diario o acumulado en jornadas completas, se puede disfrutar después de que finalice el permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un tiempo equivalente al que comprenden dichos permisos.

Este permiso es compatible con la reducción de jornada por razones de guarda legal.

Artículo 11

Permiso por nacimiento de hijos o hijas prematuros o por hospitalización a continuación del parto

1. Por nacimiento de hijos o hijas prematuros o que por cualquier otra causa hayan de permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tiene derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.

Asimismo, se podrá solicitar una reducción de jornada de hasta dos horas más con la reducción proporcional de retribuciones.

2. Este derecho lo pueden ejercer indistintamente uno u otro de los progenitores. En caso de que los dos trabajen, solo puede disfrutarlo uno de ellos.

En el supuesto de que la madre no trabaje o sea autónoma, el otro progenitor podrá ejercer este derecho.

3. Este permiso es compatible con el permiso por parto o de paternidad del otro cónyuge.

Artículo 12

Permiso de reducción de jornada por guarda legal o atención directa

1. El personal funcionario tiene derecho a un permiso de reducción de jornada de un máximo de la mitad de jornada, con la reducción proporcional de retribuciones, en los siguientes casos:

a) Cuando tenga la guarda legal de un hijo o una hija menor de doce años.

b) Cuando tenga la guarda legal de una persona mayor que requiere especial dedicación.

c) Cuando tenga la guarda legal de una persona con discapacidad que no ejerce ninguna actividad retribuida.

d) Cuando tenga un familiar a cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desarrolle ninguna actividad retribuida.

2. En los supuestos de reducción de jornada por razón de guarda legal de un niño o una niña, por nacimiento, adopción o acogimiento, se tiene derecho a una bonificación en la reducción proporcional de retribuciones en las siguientes condiciones:

a) Hasta que el menor o la menor cumpla un año, la reducción de jornada no superior a una hora determina la percepción de las retribuciones íntegras.

b) Si la reducción de jornada es superior a una hora, supone la reducción proporcional de retribuciones que corresponda, incrementada en 10 puntos porcentuales.

c) Cuando el menor o la menor tenga entre uno y tres años, la reducción de jornada comporta la reducción proporcional de retribuciones que corresponda incrementada en 10 puntos porcentuales con un máximo del 100 %.

d) Si los dos progenitores tienen derecho a la bonificación, la pueden percibir ambos de forma prorrateada sin que en ningún caso superen conjuntamente los 10 puntos porcentuales a que hacen referencia los párrafos anteriores.

e) En los supuestos de adopción o guarda con finalidad de adopción o acogimiento de menores de tres años, si la reducción no es superior a una hora de la jornada se percibirán las retribuciones íntegras hasta que se cumpla el primer año posterior a la constitución de la adopción o acogimiento; y, si es superior a una hora, la reducción proporcional que corresponda, incrementada en 10 puntos porcentuales, hasta que se cumplan tres años desde la constitución de la adopción o acogimiento.

3. En los supuestos de reducción de jornada por guarda legal de una persona con discapacidad psíquica, física o sensorial que no ejerza ninguna actividad retribuida, se tiene derecho a una bonificación en la reducción proporcional de retribuciones de la siguiente forma:

a) Durante el primer año la reducción de jornada no superior a una hora determina la percepción de las retribuciones íntegras.

b) Si la reducción de jornada es superior a una hora supone la reducción proporcional de retribuciones que corresponda, incrementada en 10 puntos porcentuales.

c) El segundo y tercer año de reducción de jornada comporta la reducción proporcional de retribuciones que corresponda incrementada en 10 puntos porcentuales con un máximo del 100%.

d) Si hay más de una persona con derecho a la bonificación, esta puede percibirse de forma prorrateada sin que en ningún caso se superen conjuntamente los 10 puntos porcentuales a que hacen referencia los párrafos anteriores.

e) Para tener derecho a la bonificación de las retribuciones, la persona sometida a guarda legal, o que requiera especial dedicación, no podrá ejercer ninguna actividad retribuida y la discapacidad ha de ser superior al 65 %.

Artículo 13

Permiso de reducción de jornada para atender a un familiar de primer grado por enfermedad muy grave

La funcionaria o el funcionario que necesite encargarse de un familiar de primer grado por razones de enfermedad muy grave, tiene derecho a solicitar una reducción de hasta el 50 % de la jornada laboral, con carácter retribuido, con el límite máximo de un mes.

Podrá solicitarse la sustitución del tiempo que pretende reducirse por un permiso retribuido que se acumule en las jornadas completas que resulten, en los supuestos de que el familiar sea atendido fuera de la isla de residencia habitual de la persona funcionaria y siempre que se mantenga la causa que la motiva, que deberá ser debidamente acreditada. En caso de desaparición sobrevenida de esta causa, se realizarán los ajustes retributivos necesarios y se procederá a la deducción de haberes que resulte, con vista a preservar la finalidad y el alcance de esta reducción de jornada.

Esta acumulación en jornadas completas se llevará a cabo mediante una resolución de la persona titular de la consejería de adscripción o del órgano competente del sector público instrumental, que ha de establecer los términos de la acumulación y la forma de disfrute.

Si hay más de una persona titular se puede prorratear el disfrute entre ellas, siempre con un límite máximo de un mes.

Artículo 14

Reducción de jornada para el personal funcionario de más de sesenta años

El personal funcionario tiene derecho a solicitar una reducción de jornada de hasta el 50 % de la jornada laboral, con la reducción proporcional de retribuciones, a partir de los sesenta años de edad sin necesidad de acreditar ninguna otra circunstancia.

Artículo 15

Reducción de jornada por problemas de salud que no generen una incapacidad temporal o permanente

El personal funcionario tiene derecho a solicitar una reducción de jornada de hasta el 50 % de la jornada laboral, con la reducción proporcional de retribuciones, en el supuesto de que padezca problemas de salud que no den lugar a incapacidad temporal o permanente.

Artículo 16

Criterios generales de disfrute en los supuestos de reducción de jornada

En los supuestos de reducción de jornada, el inicio y el final de esta se refiere a la que cada funcionaria o funcionario tenga reconocida en cada caso.

La jornada reducida se computará como jornada completa al efecto del reconocimiento de antigüedad, sin perjuicio del régimen aplicable a efectos de cotización en materia de protección social.

La concesión de la reducción de jornada es incompatible con la realización de cualquier otra actividad retribuida durante el horario objeto de reducción.

Artículo 17

Permiso por el tiempo indispensable para cumplir un deber inexcusable de carácter público o personal y para deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral

1. Para cumplir un deber inexcusable de carácter público o personal y para deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral, el personal funcionario tiene un permiso por el tiempo indispensable que comprende las horas de la jornada laboral necesarias para esta finalidad siempre que se justifique que el deber tiene que realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Este permiso incluye dos supuestos:

- Deberes inexcusables de carácter público o personal.

- Deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

2. A estos efectos, se consideran deberes inexcusables de carácter público o personal, entre otros, los siguientes:

a) Visitas médicas, citaciones de juzgados, comisarias, Delegación del Gobierno, revisión de armas, renovación del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero o del pasaporte y otros trámites necesarios en organismos oficiales.

b) Examen o renovación del carnet de conducir.

c) Asistencia a reuniones de órganos de gobierno y comisiones dependientes de estos, de los que formen parte como cargo electivo, como concejal o concejala, o parlamentario o parlamentaria, siempre que se haya solicitado la compatibilidad de acuerdo con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

d) La asistencia a reuniones o actos por el personal que ocupe cargos directivos en asociaciones cívicas que haya sido convocado formalmente por algún órgano de la Administración.

e) El cumplimiento de los deberes ciudadanos derivados de una consulta electoral.

3. A estos efectos, se consideran deberes relacionados con la conciliación, siempre que los familiares se encuentren en una situación de dependencia directa respecto de la persona titular del derecho y que no se trate de una situación protegida por otros permisos, entre otros, los siguientes supuestos:

a) Acompañar a los hijos o hijas que estén a su cargo por motivos de consultas, tratamientos y exploraciones de tipo médico y consultas de apoyo en centros del ámbito sociosanitario.

b) Acompañar a personas mayores o discapacitados psíquicos, físicos o sensoriales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que estén a su cargo por motivos de consultas, tratamientos y exploraciones de tipo médico, y consultas de apoyo en centros del ámbito sociosanitario.

c) Para asistir a reuniones de coordinación ordinaria con finalidades psicopedagógicas en el centro de educación especial o de atención precoz donde reciba tratamiento el hijo o la hija con discapacidad, o bien para acompañarlo si tiene que recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario, por el tiempo indispensable para llevar a cabo estas actuaciones.

d) Salir a recoger al hijo o hija o a las personas mayores o discapacitadas psíquicas, físicas o sensoriales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, al recibir un aviso del centro docente o centro de día, por motivo de enfermedad u otro motivo justificado.

e) Acompañamiento de parientes discapacitados hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, para realizar trámites puntuales y por razón de su estado, tales como asistir a reuniones de coordinación de su centro educativo ordinario o de integración o de educación especial donde reciben atención o tratamiento, o para acompañarlos si han de recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario o social.

f) Asistencia a reuniones de centros docentes relativas a tutorías u otras cuestiones relacionadas con los hijos o hijas menores de edad.

Artículo 18

Permiso por asuntos particulares

1. Por asuntos particulares el personal funcionario tiene derecho a los días de permiso reconocidos por la normativa básica estatal o a los días que resulten proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios. Se redondeará al alza en el caso de que la fracción resultante sea mayor de 0,5 a favor de la persona solicitante.

2. Además de los días de permisos por asuntos particulares que establece la normativa básica estatal, se tiene derecho a dos días adicionales de permiso por asuntos particulares por antigüedad a partir del sexto trienio que se cumpla y a un día adicional más por cada uno de los trienios que cumplan a partir del octavo, cuyo disfrute se producirá a partir de su devengo.

3. Se incorporarán dos días de permisos cuando los días 24 y 31 de diciembre coincidan con festivo, sábado o día no laborable.

4. Asimismo, se tendrá derecho, como máximo, a un día más de permiso cada año natural cuando alguna o algunas festividades laborales de ámbito nacional de carácter retribuido, no recuperables y no sustituibles por las comunidades autónomas, coincidan con sábado en ese año.

5. La concesión de los días de permiso está condicionada a las necesidades del servicio, de acuerdo con el informe previo del jefe de la unidad, y en el momento de la concesión se ha de garantizar que la correspondiente unidad o dependencia asume las tareas de la persona solicitante, sin daño para la ciudadanía o la propia organización.

6. El disfrute deberá realizarse dentro del año natural o, excepcionalmente, hasta el 31 de enero del año siguiente. Los días de permiso que no se hayan disfrutado no se pueden acumular a los que correspondan al año siguiente.

Artículo 19

Permiso por matrimonio

1. El personal funcionario tiene un permiso de quince días naturales por matrimonio, anteriores o posteriores a la celebración del mismo, a elección del funcionario o funcionaria.

Si la elección es anterior a la celebración, debe coincidir con los días inmediatamente anteriores a la misma. Si es posterior, el disfrute debe situarse dentro de los dos meses posteriores a la fecha de celebración.

2. El permiso se puede dividir en dos períodos, que deben disfrutarse sin interrupción, uno antes de la celebración y el otro después.

3. Cuando las necesidades del servicio no lo impidan, y con el informe previo del jefe de la unidad, podrá acumularse total o parcialmente al período de vacaciones anuales.

4. Este permiso también se concederá en el supuesto de uniones de hecho, inscritas en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears. Los convivientes que disfruten de este permiso y que después contraigan matrimonio con la misma persona no tendrán derecho a disfrutar de un nuevo permiso por esta causa.

Capítulo II

Permisos por conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género

Artículo 20

Permiso para la mujer gestante

Las mujeres en estado de gestación pueden disfrutar de un permiso retribuido a partir del primer día de la semana trigésimo séptima del embarazo hasta la fecha del parto.

En el supuesto de gestación múltiple, este permiso se podrá disfrutar desde el primer día de la semana trigésimo quinta del embarazo hasta la fecha del parto.

Artículo 21

Permiso por nacimiento para la madre biológica

1. La funcionaria tiene un permiso por nacimiento para la madre biológica de dieciséis semanas de duración. Las seis semanas inmediatamente posteriores al parto son en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpido. Este permiso se amplía en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, por cada hijo o hija a partir del segundo en los casos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.

Este permiso debe ampliarse dos semanas más por cada hijo o hija anterior que en el momento del parto sea menor de dos años, una para cada uno de los progenitores, y en una semana más por cada hijo o hija anterior que en el momento del parto sea mayor de dos años y menor de cuatro, cuyo disfrute es de libre disposición para uno u otro progenitor.

2. En caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso se podrá efectuar, a voluntad de aquellos, de manera interrumpida, y puede ejercerse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o hija cumpla los doce meses. En el caso de disfrute interrumpido se requiere, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días, y debe realizarse por semanas completas.

3. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el recién nacido haya de permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se amplía en tantos días como el recién nacido esté hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

4. En caso de muerte de la madre, el otro progenitor puede hacer uso de la totalidad o parte que reste del permiso.

5. En el supuesto de defunción del hijo o hija, el período de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al trabajo.

6. Durante el disfrute de este permiso se puede participar en los cursos de formación que convoque la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 22

Permiso por adopción o guarda con finalidad de adopción o acogimiento

1. El permiso por adopción, por guarda con finalidades de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente, tiene una duración de dieciséis semanas. Seis semanas deben disfrutarse a jornada completa de manera obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con finalidades de adopción o de acogimiento.

2. Este permiso se amplía en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con finalidades de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores.

Este permiso debe ampliarse dos semanas más por cada hijo o hija anterior que en el momento de hacerse efectiva la adopción sea menor de dos años, una para cada uno de los progenitores, y en una semana más para cada hijo o hija anterior que en el momento de hacerse efectiva la adopción sea mayor de dos años y menor de cuatro, cuyo disfrute es de libre disposición para uno u otro progenitor.

3. El cómputo del plazo se contabiliza, a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con finalidades de adopción, acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a diversos períodos de disfrute de este permiso.

4. En caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso se puede efectuar de manera interrumpida y se puede ejercer desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante hasta que el hijo o hija cumpla los doce meses. En el caso de disfrute interrumpido se requiere, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se debe realizar por semanas completas.

5. Si es necesario el desplazamiento previo del progenitor al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tiene derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, y durante este período se percibirán exclusivamente las retribuciones básicas.

Independientemente del permiso de hasta dos meses que prevé el párrafo anterior y para el supuesto que establece dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con finalidades de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, se puede iniciar hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

6. Durante el disfrute de este permiso se puede participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

7. Los supuestos de adopción, guarda con finalidades de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo son los que prevén el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, y el acogimiento temporal debe tener una duración no inferior a un año.

Artículo 23

Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con finalidades de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o una hija

1. El personal funcionario que sea progenitor diferente de la madre biológica tiene derecho a disfrutar de un permiso de dieciséis semanas por el nacimiento, guarda con finalidades de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o una hija. Las seis semanas inmediatamente posteriores al hecho causante son en todo caso de descanso obligatorio.

Este permiso se amplía en dos semanas, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y para cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con finalidades de adopción o acogimiento múltiple, que deben disfrutarse a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con finalidades de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.

2. Este permiso puede distribuirlo el progenitor que vaya a disfrutarlo siempre y cuando las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con finalidades de adopción o acogimiento o de la decisión judicial por la que se constituye la adopción.

3. En caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, este permiso se podrá disfrutar de manera interrumpida desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o hija cumpla los doce meses. En el caso de disfrute interrumpido se requiere, para cada período de disfrute, un preaviso con al menos quince días, y debe realizarse por semanas completas.

En caso de que se opte por el disfrute de este permiso después de la semana dieciséis del permiso de nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso ha solicitado la acumulación de tiempo de lactancia de un hijo o una hija menor de doce meses en jornadas completas del artículo 10 de este decreto, será a la finalización de este período cuando se inicia el cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

4. En los casos de parto prematuro y en aquellos en los que, por cualquier otra causa, el recién nacido tenga que permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se amplía en tantos días como el recién nacido esté hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

5. En el supuesto de defunción del hijo o hija, el período de duración del permiso no se reduce, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

6. Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se puede participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

Artículo 24

Características comunes al permiso por nacimiento para la madre biológica, por adopción, por guarda con finalidades de adopción o acogimiento, y del permiso del progenitor diferente de la madre biológica

1. En los casos que prevén los artículos 21, 22 y 23 de este decreto, el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computa como de servicio efectivo a todos los efectos, y se garantiza la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria y, si procede, del otro progenitor funcionario, durante todo el período de duración del permiso, y, si procede, durante los períodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del período de disfrute del permiso.

2. Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con finalidades de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tienen derecho, una vez finalizado el período de permiso, a reincorporarse a su puesto de trabajo en los términos y condiciones que no les sean menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo que habrían podido obtener durante su ausencia.

3. Los períodos de suspensión de los permisos regulados en los artículos 21, 22 y 23 de este decreto pueden disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que se determinan en este artículo.

4. Para que puedan disfrutarse a tiempo parcial:

a) Será imprescindible una resolución previa dictada al efecto en la que se reconozca el disfrute a tiempo parcial. En estos supuestos, la jornada realizada a tiempo parcial no podrá ser inferior al 50 % de la correspondiente a un funcionario o funcionaria a tiempo completo.

b) El disfrute a tiempo parcial se puede solicitar:

(1) Una vez transcurridas las seis primeras semanas de disfrute ininterrumpido e inmediatamente posteriores a la fecha del hecho causante.

(2) Posteriormente, puede extenderse a todo el período de descanso, o a una parte de este, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.

(3) El derecho al permiso en régimen de jornada a tiempo parcial, puede ejercerlo cualquiera de los dos progenitores, adoptantes o acogedores.

c) El disfrute a tiempo parcial se ajustará a las siguientes reglas:

(1) El período durante el cual se disfruta del permiso se ha de ampliar proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que se realiza.

(2) El disfrute del permiso ha de ser ininterrumpido. Una vez acordado, solo podrá modificarse mediante una nueva solicitud, a iniciativa del empleado público y por causas relacionadas con su salud o la del menor.

(3) Durante el período de disfrute de estos permisos, el personal funcionario no podrá realizar servicios extraordinarios, excepto los necesarios para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.

(4) Los permisos de disfrute a tiempo parcial son incompatibles con la reducción de jornada por hijos e hijas menores de doce años, con la reducción de jornada por lactancia, con la acumulación de la lactancia y con la reducción de jornada para el cuidado de un familiar de primer grado.

Artículo 25

Permiso para las víctimas de género o de terrorismo

1. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tienen derecho a la reducción de la jornada con la disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para este supuesto establezca el plan de igualdad aplicable o, si no hay, por resolución de la persona titular de la consejería de adscripción.

En el supuesto que enuncia el párrafo anterior, la funcionaria pública mantiene sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.

2. Para hacer efectivo el derecho a la protección y a la asistencia social integral, el personal funcionario que haya padecido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con relación de afectividad análoga, y las hijas o los hijos de las personas heridas o muertas, siempre que tengan la condición de personal funcionario y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como el personal funcionario amenazado en los términos del artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, con el reconocimiento previo del Ministerio del Interior o de una sentencia judicial firme, tienen derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que se establezcan mediante resolución de la persona titular de la consejería de adscripción.

3. La concesión de la reducción de jornada es incompatible con la realización de cualquier otra actividad remunerada durante el horario que ha sido objeto de reducción.

4. Las ausencias o las faltas de puntualidad en el trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o los servicios de salud, según corresponda, sin perjuicio de que estas ausencias deban ser comunicadas lo antes posible.

Artículo 26

Permiso por el cuidado de hijos o hijas menores afectados por enfermedad grave

1. El personal funcionario tiene derecho, siempre que ambos progenitores o acogedores trabajen, a una reducción de jornada de trabajo de al menos la mitad de su duración y a percibir las retribuciones íntegras para atender, durante la hospitalización y tratamiento continuado, al hijo o hija menor de edad afectado por cáncer o cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su atención directa, continua y permanente acreditada por el informe del servicio público de salud o el órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o de la entidad sanitaria concertada correspondiente, como máximo hasta que el menor o la menor cumpla dieciocho años.

2. La reducción de la mitad de la jornada que se establece con carácter general puede llegar al 75 % en función del grado de necesidad del cuidado del menor o la menor, cuando se trate de un ingreso hospitalario efectivo ocasionado por el cáncer u otra enfermedad grave, así como cuando esté en la fase crítica del tratamiento, que deberá acreditarse mediante el informe facultativo.

3. Cuando concurran en los dos progenitores o acogedores, por el mismo objeto y sujeto causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, ambos pueden tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que les sea aplicable, el personal funcionario tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor o acogedor no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social, sin perjuicio del derecho a la reducción de la jornada que le corresponda. En caso contrario, solo tiene derecho a la reducción de la jornada con la reducción proporcional de las retribuciones.

4. Por razones fundamentadas en el funcionamiento correcto del servicio se podrá limitar el disfrute simultáneo a ambos progenitores si prestan servicios en el mismo órgano o entidad.

5. Esta reducción de jornada puede acumularse en jornadas completas en las condiciones establecidas en este artículo siempre que resulte compatible con el funcionamiento correcto de los servicios que se prestan.

6. El porcentaje de reducción de jornada y el horario en la que se concreta, así como su posible acumulación en jornadas completas durante un tiempo determinado, se establecerán expresamente en la resolución que ha de dictar a tal efecto el órgano competente y que debe tener en cuenta, entre otros, la existencia del ingreso hospitalario, el estado evolutivo del cáncer o de la enfermedad grave, la intensidad de los cuidados directos necesarios, continuos y permanentes, y la necesidad de realizar traslados.

7. En la resolución que se dicte deberá constar la fecha de inicio y el período inicial por el cual se concede, de acuerdo con los informes médicos y cuidados directos, continuos y permanentes necesarios para el cuidado del menor. La concesión será prorrogable por períodos de seis meses siempre que subsista esta necesidad, que podrán extenderse, como máximo, hasta que el menor o la menor cumpla los dieciocho años.

8. Cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor o la menor, de acuerdo con los informes o la declaración médica emitida a tal efecto, sea inferior al período de prórroga de seis meses, la reducción o acumulación de jornada se reconocerá por el período concreto que conste en el informe.

9. El permiso queda en suspenso en las situaciones de incapacidad temporal, durante los períodos de descanso por maternidad y paternidad y en los supuestos de riesgo durante el embarazo y, en general, cuando la reducción de jornada concurra con cualquier circunstancia que comporte la suspensión de la prestación efectiva de servicios.

10. El permiso se extingue cuando se produce alguna de las circunstancias siguientes:

a) Por la reincorporación a jornada completa de la persona beneficiaria, cualquiera que sea la causa que determine el cese en la reducción de la jornada.

b) Por inexistencia de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor o la menor, a causa de la mejora de su estado de salud o del alta médica por curación, según el informe facultativo.

c) Cuando la otra persona progenitora, adoptante o acogedora cesa en su actividad laboral.

d) Por alcanzar el menor o la menor la mayoría de edad.

11. Las personas beneficiarias del permiso quedan obligadas a comunicar cualquier circunstancia que implique su suspensión o extinción.

12. A los efectos de determinar el concepto de enfermedad grave, el órgano de personal aplicará el listado recogido en el anexo del Real Decreto 1148/2011 Vínculo a legislación.

13. La concesión de la reducción de jornada es incompatible con la realización de cualquier otra actividad durante el horario que ha sido objeto de reducción.

Capítulo III

Licencias

Artículo 27

Licencia por asuntos propios

1. El personal funcionario de carrera puede disfrutar de una licencia por asuntos propios que se puede conceder por un plazo máximo de tres meses cada dos años de servicios efectivos prestados, a contar a partir de la fecha de inicio de la primera de ellas, siempre que las necesidades del servicio no lo impidan.

2. Esta licencia no da derecho a ninguna retribución. No obstante, el funcionario o funcionaria debe permanecer de alta en el régimen de la Seguridad Social y persiste la obligación de cotizar en los términos previstos por la normativa de la Seguridad Social.

Artículo 28

Licencia por estudios

1. El personal funcionario de carrera puede disfrutar de una licencia para la realización de estudio sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo que desarrolla siempre que las necesidades del servicio no lo impidan.

2. La duración máxima será de doce meses cada tres años si es por interés exclusivo del funcionario, o de dieciocho meses cada tres años si es por interés de la Administración.

3. Si es por interés exclusivo del personal no se tiene derecho a percibir ninguna retribución, si bien no causará baja en el régimen de la Seguridad Social.

4. Si la licencia se concede por interés de la propia Administración, se tiene derecho a las retribuciones íntegras. En este caso, debe constar expresamente en la resolución de concesión y se ha de informar a la Junta de Personal.

Capítulo IV

Vacaciones

Artículo 29

Regla general

El personal al que le es de aplicación este decreto tiene derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles por cada año completo de servicio activo o bien de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año es menor. La cantidad se redondeará al alza en el caso de que la fracción resultante sea mayor de 0,5 a favor de la persona solicitante.

A tal efecto no se considerarán días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan por los horarios especiales.

Artículo 30

Días adicionales de vacaciones

1. Además de los días de vacaciones establecidos por la normativa básica estatal, se tiene derecho a los siguientes días adicionales de vacaciones anuales:

a) Un día hábil de vacaciones a partir de quince años de servicio.

b) Dos días hábiles de vacaciones a partir de veinte años de servicio.

c) Tres días hábiles de vacaciones adicionales a partir de veinticinco años de servicio.

d) Cuatro días hábiles de vacaciones adicionales a partir de treinta años de servicio.

2. Se tiene derecho a los días adicionales de vacaciones a partir del año natural siguiente a la fecha en que se cumplan los períodos de servicios señalados en las letras anteriores de este artículo.

3. A efectos de computar los años de servicio que dan derecho a los días adicionales de vacaciones, se tendrán en cuenta todos los servicios prestados de acuerdo con lo que prevé la Ley 70/1978, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, o la norma que la sustituya.

Artículo 31

Planificación y período de disfrute

1. Por regla general, las vacaciones se tienen que disfrutar dentro del período ordinario, que es el comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.

Cuando por necesidades del servicio resulte obligado disfrutar la totalidad de las vacaciones fuera del período ordinario establecido, su duración será de veinticinco días hábiles.

Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán con la franja temporal de cierre.

2. No obstante lo establecido en los puntos anteriores, los secretarios o secretarias generales o los órganos equivalentes pueden aprobar, después de que el correspondiente órgano directivo lo haya propuesto, si procede, y una vez negociado en la Mesa Sectorial de Servicios Generales, otros períodos ordinarios de vacaciones para determinados colectivos, vista la necesidad de garantizar el mantenimiento del nivel de prestación de servicios indispensables o responder al incremento de las tareas que se puedan producir en dicho período.

Los nuevos períodos de vacaciones aprobados se enviarán a la Junta de Personal.

3. Fuera del período ordinario pueden disfrutarse:

a) Hasta cinco días hábiles sin tener que justificar la necesidad, de manera supeditada a las necesidades del servicio.

b) Los días que superen los cinco primeros, únicamente de forma excepcional, a solicitud de la persona interesada y con el informe previo y favorable del jefe de la unidad.

4. Las vacaciones se han de conceder teniendo en cuenta la elección del personal y las necesidades del servicio.

5. Las personas interesadas han de solicitar las vacaciones antes del día 1 de mayo, concretarán los períodos en que pretenden disfrutarlas e indicarán, si procede, las circunstancias concurrentes.

6. Cada consejería, organismo autónomo o el resto de entes del sector público instrumental con personal funcionario llevará a cabo la planificación de las vacaciones de su personal con el fin de asegurar la prestación de los servicios a los ciudadanos en período vacacional.

7. Las secretarias generales de cada consejería u órgano competente del organismo autónomo o del resto de entes del sector público instrumental con personal funcionario tienen que aprobar los planes de vacaciones y exponerlos en los centros de trabajo antes de la fecha de inicio de los correspondientes períodos ordinarios de vacaciones.

Artículo 32

Reglas especiales

1. A solicitud razonada de la persona interesada, el secretario o la secretaria general, o el órgano equivalente, puede modificar las vacaciones ya concedidas, por causa de enfermedad, incapacidad temporal u otra causa que impida o dificulte el disfrute de las vacaciones en los plazos inicialmente concedidos.

2. Por necesidades del servicio, el secretario o la secretaria general, o el órgano equivalente, puede modificar las vacaciones ya concedidas, con audiencia previa de la persona afectada, mediante una resolución motivada que se debe comunicar como mínimo quince días antes del inicio del período de disfrute.

3. Por otra parte, si una vez concedidas o señaladas las vacaciones, la persona funcionaria causa baja o se encuentra de permiso por lactancia acumulada, y tiene que empezar el período de disfrute, tiene derecho a la sustitución del período concedido por otro período de vacaciones en fecha distinta aunque haya acabado el año natural al que correspondan.

4. Si la baja deviene en período de vacaciones, se debe dejar en suspenso el disfrute de las mismas. Esta circunstancia se ha de acreditar mediante la presentación del correspondiente parte de baja en el plazo de cuatro días desde que se produce la baja. Si el alta se produce antes de la finalización del período de vacaciones, se seguirá disfrutando de este período.

5. Si las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante embarazo impiden iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que corresponden, o si una vez iniciado el período de vacaciones sobreviene una de las situaciones mencionadas, se tiene que reconocer a la persona trabajadora un crédito de días de descanso igual al tiempo en que haya estado de baja en el período de vacaciones. Este crédito de días podrá hacerse efectivo una vez concluido el calendario de vacaciones del personal y hasta dieciocho meses después, a elección de la persona interesada, siempre antes del disfrute de las vacaciones del año en curso, según lo permitan las necesidades del servicio.

6. El comienzo y la finalización de las vacaciones deben producirse dentro del año natural, excepto en los casos en los que, por necesidades del servicio, o por incapacidad temporal, se aplacen. En el caso de incapacidad temporal, y respecto a los días que queden pendientes de disfrute, podrá disponerse de ellos de acuerdo con el párrafo anterior.

7. Se ha de abonar la parte correspondiente al período trabajado al personal que cese durante el año sin haber disfrutado las vacaciones, y se han de computar las fracciones de semana por semana completa y, a partir de quince días, por mes completo.

8. Las unidades de recursos humanos tienen que planificar, siempre que sea posible, el disfrute de vacaciones del personal que tenga que cesar.

Artículo 33

Criterios de prelación

1. Las consejerías, respecto de sus centros de trabajo o unidades funcionales, tienen que procurar que el personal que quiera disfrutar las vacaciones dentro del período establecido como ordinario pueda disfrutarlas por turnos rotativos. En caso de conflicto, se tendrán en cuenta las solicitudes del personal y las propuestas y los informes de cada uno de los departamentos y servicios, y, si procede, se tienen que otorgar de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:

a) Personal con hijos o hijas menores de catorce años, siempre que se pretenda la coincidencia con el período de vacaciones escolares.

b) Personal con hijos o hijas mayores de catorce años, escolarizados, siempre que también se pretenda la coincidencia con el período de vacaciones escolares de escolarización obligatoria.

c) Cualquier otra causa justificada que facilite la conciliación de la vida laboral y familiar.

d) Personal que tenga reconocida una mayor antigüedad.

2. En caso de conflicto de intereses, el órgano competente debe resolver previa audiencia del personal funcionario afectado. Con el fin de fundamentar la resolución, el órgano superior o directivo al cual esté adscrito emitirá un informe sobre el conflicto de intereses que incluirá una propuesta de resolución.

Artículo 34

Vacaciones del personal que presta servicios mediante la modalidad de teletrabajo

1. Para el personal que presta sus servicios mediante teletrabajo se establece la siguiente modalidad de disfrute:

a) Como regla general, se establece que los días hábiles de vacaciones por año natural se disfrutarán proporcionalmente en los días de prestación de servicios no presencial y el resto, en los días de prestación de servicios presencial.

b) Como excepción a la regla general, se podrán superar los límites establecidos en el párrafo anterior en los siguientes supuestos:

- Para atender a un familiar de primer o segundo grado por enfermedad muy grave o discapacitado.

- Por ingreso hospitalario de larga duración de un familiar de primer o segundo grado o que requiera la necesidad de un cuidado directo, continuo y permanente.

2. La persona interesada ha de solicitar ser exceptuada de la regla general al menos con dos meses de antelación y ha de aportar la documentación que considere oportuna para acreditar los hechos que se aleguen o la que le sea requerida.

3. La apreciación de la concurrencia de estas circunstancias excepcionales debe hacerse mediante un informe de la persona supervisora y con el visto bueno de la correspondiente secretaría general o del órgano competente del ente del sector público instrumental competente.

4. El órgano competente para resolver puede solicitar un informe a la Comisión Técnica de Seguimiento del Teletrabajo sobre la concurrencia o no de las excepciones previstas.

5. Para hacer excepciones en la aplicación de la regla general establecida en otros supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral, debidamente justificados y no previstos, es necesario un informe preceptivo de la Comisión Técnica de Seguimiento del Teletrabajo.

Capítulo V

Medidas de conciliación relativas a la jornada laboral

Artículo 35

Flexibilidad horaria adicional por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral

1. Independientemente de la flexibilidad horaria establecida con carácter general, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, el personal funcionario al cual le es de aplicación este decreto tiene derecho a una hora de flexibilidad horaria adicional en los siguientes supuestos:

a) Cuidado de hijos e hijas menores de catorce años.

b) Cuidado de hijos e hijas con discapacidad física, psíquica o sensorial.

c) Cuidado del cónyuge, pareja estable o familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o de una persona a cargo directo con incapacidad física, psíquica o sensorial.

d) Por razón de violencia de género, para hacer efectivos la protección y el derecho a la asistencia social, sin perjuicio de los otros derechos que establece el artículo 49 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Se podrá autorizar una medida de dos horas adicionales de flexibilidad horaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando tengan a su cargo personas con discapacidad hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, con el fin de conciliar los horarios de los centros educativos ordinarios, de integración y de educación especial, de los centros de habilitación y rehabilitación, de los servicios sociales y centros ocupacionales, así como otros centros específicos donde la persona con discapacidad reciba atención.

b) Por motivos directamente relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, los órganos de personal podrán autorizar excepcionalmente, a título personal, una flexibilidad, la cual no podrá tener una duración superior a los seis meses dentro de un período de dos años, ni modificar el horario fijo en más de dos horas.

3. La resolución que reconozca las flexibilidades establecidas en este artículo debe disponer la forma de su disfrute, que, en todo caso, deberá ser compatible con la flexibilidad horaria establecida con carácter general, podrá afectar el inicio de la jornada, el final o ambos, y tendrá que establecer la obligación de prestar servicios como mínimo cinco horas diarias en el supuesto de personal con jornada completa.

Artículo 36

Flexibilidad de jornada en cómputo anual para los períodos de vacaciones escolares estivales

1. Por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, el personal comprendido dentro del ámbito de aplicación este decreto, con hijos o personas sujetas a su tutela o acogimiento hasta catorce años de edad, podrán solicitar esta flexibilidad durante el período de vacaciones escolares estivales de cada año. Este derecho podrá ejercerse también en el año en que el menor o la menor cumpla catorce años de edad.

Asimismo, el personal que tenga a su cargo personas con discapacidad hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad también puede solicitar esta flexibilidad en cómputo anual durante el período de vacaciones de los centros específicos donde la persona discapacitada recibe atención.

La jornada laboral durante este período de tiempo será de un mínimo de cinco horas diarias, que han de coincidir con la parte fija del horario de presencia obligada. El defecto de horas podrá compensarse durante el año natural. El incumplimiento de la jornada en el cómputo anual derivado del uso de esta flexibilidad dará lugar a la deducción proporcional de retribuciones, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se haya podido incurrir.

2. Una vez concedida, la flexibilidad regulada en este precepto seguirá vigente siempre que no se alteren las circunstancias que determinaron su otorgamiento, se produzca un cambio de puesto de trabajo o se revoque la resolución por causas justificadas.

TÍTULO II

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Capítulo I

Concesión de permisos, licencias y flexibilidad horaria

Artículo 37

Órganos competentes

1. Los órganos competentes para resolver sobre la concesión de permisos, licencias y flexibilidad horaria prevista en los artículos 35 y 36 del presente decreto son las secretarias generales de cada consejería u órgano competente del sector público instrumental con personal funcionario adscrito.

2. Los jefes de departamento o de servicio, según los casos, han de colaborar con sus superiores en la adopción de las medidas necesarias para asegurar la eficacia en la prestación de los servicios. En particular, han de emitir los informes exigidos por este decreto y han de resolver las incidencias relativas a las cuestiones no atribuidas a otros órganos.

Cuando las necesidades del servicio se invoquen por parte de los jefes de departamento o de servicio, han de ser motivadas.

Artículo 38

Tramitación del procedimiento

1. Las solicitudes del personal relativas a permisos, licencias y flexibilidad horaria se han de tramitar por medios informáticos, a través del Portal de Servicios al Personal, con el visto bueno del jefe del departamento, del servicio o del órgano directivo que corresponda. En todo caso, las solicitudes de personal con dependencia jerárquica directa de un órgano directivo requieren el visto bueno de este órgano.

2. Las solicitudes de flexibilidad horaria prevista en el artículo 36 del presente decreto se deben formular con carácter general antes del inicio del año natural. En el supuesto de que no se presenten antes del inicio de cada año natural, la compensación solo podrá efectuarse durante el tiempo que reste para finalizar el año, desde la fecha de solicitud.

3. El secretario o secretaria general o el órgano equivalente se encargará de tramitar las solicitudes que se presenten.

4. A requerimiento del órgano competente o de los servicios de inspección correspondientes, las personas interesadas están obligadas a presentar la documentación justificativa de los hechos alegados para obtener cualquier permiso o licencia.

La documentación a que se refiere el párrafo anterior se podrá exigir en cualquier momento desde la recepción de la solicitud telemática y siempre que no hayan pasado dos meses desde el fin del período de disfrute del permiso o la licencia o desde la autorización de la flexibilidad horaria.

Artículo 39

Plazos de resolución y sentido de los silencios de los permisos y de la flexibilidad horaria

1. Las solicitudes relativas a los permisos a que se refieren los artículos 3, 11, 20, 21, 23, y 25 se tienen que formular en el plazo de tiempo más breve posible y se entenderán estimadas automáticamente si no se notifica a la persona interesada una decisión desestimatoria al día siguiente de formularse la solicitud.

2. Las solicitudes correspondientes a los permisos regulados a los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 13 y 17 se tienen que formular con la antelación suficiente y deben resolverse en el plazo de tres días. Si pasa este tiempo sin que se notifique la resolución, se entenderán estimadas.

3. Las solicitudes relativas a los permisos regulados en los artículos 10, 12 y 26 se podrán formular en cualquier momento y deben resolverse en el plazo de diez días. Si pasan diez días y no se ha notificado la resolución, se entenderán estimadas.

4. Las solicitudes relativas al permiso por asuntos particulares tienen que formularse tres días antes de la fecha de disfrute y deben resolverse en el plazo de tres días. Si pasa este plazo sin que se notifique la resolución, se entenderán estimadas.

5. Las solicitudes relativas al permiso regulado en el artículo 19 deben presentarse con antelación suficiente y resolverse en el plazo de quince días. Si ha transcurrido dicho plazo y no se ha notificado la resolución, se entenderán estimadas.

6. Las solicitudes correspondientes al permiso regulado en el artículo 22 se pueden presentar antes del hecho que las motiva o bien en los diez primeros días posteriores, y deben resolverse al día siguiente de haberse formulado la solicitud. Si la solicitud se presenta fuera del plazo de diez días mencionado, el período del permiso se reducirá en tantos días como hayan transcurrido desde la notificación de la resolución administrativa o judicial de adopción o acogimiento.

7. Las solicitudes relativas a los permisos de reducción de jornada regulados en los artículos 14 y 15, así como las correspondientes a la flexibilidad horaria regulada en los artículos 35 y 36 se deben resolver en el plazo de un mes. Si transcurre este plazo y no se ha notificado la resolución, se entenderán estimadas.

8. Las solicitudes relativas al permiso para ejercer funciones sindicales o de representación de personal deben resolverse en el plazo máximo de tres meses. Si transcurre este plazo y no se ha notificado la resolución, se entenderán estimadas.

Artículo 40

Plazos de resolución y sentido de los silencios de las licencias

Las solicitudes relativas a las licencias deben presentarse con tiempo suficiente y resolverse en el plazo de quince días, excepto cuando la normativa específica establezca otro plazo. Si transcurre este plazo y no se ha notificado la resolución, se entenderán desestimadas.

Artículo 41

Notificación de las resoluciones

Las notificaciones correspondientes a los procedimientos tramitados sobre permisos, licencias y flexibilidad horaria deben practicarse de forma telemática a la persona interesada a través del Portal de Servicios al Personal.

Capítulo II

Concesión de vacaciones

Artículo 42

Órganos competentes y unidades administrativas que intervienen en el procedimiento

1. Los órganos competentes para resolver sobre la concesión, modificación o interrupción de vacaciones son las secretarias generales de cada consejería o el órgano competente de los entes del sector público instrumental con personal funcionario.

Cuando se trate de personal adscrito a la Presidencia o la Vicepresidencia del Gobierno, el órgano competente es la persona titular de la secretaria general de la consejería que determine el presidente o presidenta del Gobierno mediante un decreto.

2. Corresponde al jefe del departamento o al jefe del servicio la acreditación de las circunstancias que justifiquen la modificación del período de vacaciones ya concedido o la interrupción una vez iniciadas las vacaciones.

Artículo 43

Tramitación del procedimiento

1. Las solicitudes del personal relativas a las vacaciones se tramitan por medios informáticos, a través del Portal de Servicios al Personal, con el visto bueno del jefe del departamento, del servicio o del órgano directivo que corresponda. En todo caso, las solicitudes del personal con dependencia jerárquica directa de un órgano directivo requieren el visto bueno de este órgano.

2. El secretario o la secretaria general o el órgano equivalente ha de encargarse de tramitar las solicitudes que se presenten, como también de solicitar las programaciones de vacaciones de los órganos y las unidades administrativas, con el objetivo de aprobar los planes que regulan los párrafos 6 y 7 del artículo 30 de este decreto.

3. El plazo para resolver las solicitudes y notificar la resolución es de un mes, a contar desde el día siguiente a la entrada en el registro del órgano competente para resolver. La notificación a la persona interesada debe practicarse de forma telemática a través del Portal de Servicios al Personal. Si transcurrido este plazo no se ha notificado la resolución, la solicitud debe entenderse estimada.

Disposición transitoria primera

Aplicación progresiva del permiso del progenitor diferente de la madre biológica

1. La duración del permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con finalidades de adopción, acogimiento o adopción a que se refiere el artículo 23 de este decreto se incrementará de manera progresiva, de manera que:

a) En 2020 la duración del permiso es de doce semanas; las cuatro primeras semanas deben ser ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con finalidades de adopción o acogimiento o de la decisión judicial por la que se constituye la adopción. Las ocho semanas restantes pueden ser de disfrute interrumpido, ya sea después de las seis semanas inmediatamente posteriores al período de descanso obligatorio para la madre, o bien después de la finalización de los permisos que contienen los artículos 21 y 22 de este decreto.

b) Finalmente, en 2021 la duración del permiso es de dieciséis semanas; las seis primeras semanas han de ser ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con finalidades de adopción o acogimiento o de la decisión judicial por la que se constituya la adopción. Las diez semanas restantes podrán ser de disfrute interrumpido, ya sea después de las seis semanas inmediatas posteriores al período de descanso obligatorio para la madre, o bien después de la finalización de los permisos que contienen los artículos 21 y 22 de este decreto.

2. Durante el año 2020, una vez agotados los permisos previstos en los artículos 21 y 22 de este decreto, y a continuación de estos o, si procede, de la acumulación por lactancia y el período de vacaciones, el otro progenitor diferente de la madre biológica tiene derecho a un permiso retribuido de dos semanas.

Disposición transitoria segunda

Régimen transitorio de los procedimientos

A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto no les será de aplicación esta norma y seguirán regulándose por la normativa vigente en el momento de presentar la solicitud.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Quedan derogados el Decreto 47/1995, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la concesión de vacaciones, permisos y licencias del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, y el Decreto 135/2005, de 28 de diciembre, por el que se regula la concesión de vacaciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como todas aquellas disposiciones normativas que se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Disposición final segunda

Desarrollo reglamentario

Se autoriza a la consejería competente en materia de función pública a dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este decreto.

Anexos

Omitidos.

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