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Reglamento de armas del Cuerpo de Agentes Rurales

29/11/2019
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Decreto 249/2019, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de armas del Cuerpo de Agentes Rurales (DOGC de 28 de noviembre de 2019). Texto completo.

DECRETO 249/2019, DE 26 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ARMAS DEL CUERPO DE AGENTES RURALES.

El artículo 144.6 del Estatuto de autonomía establece que la Generalidad ejerce sus competencias mediante el Cuerpo de Agentes Rurales (en adelante, CAR), competentes en la vigilancia, el control, la protección, la prevención integral y la colaboración en la gestión del medio ambiente. Los o las miembros de este Cuerpo tienen la condición de agentes de la autoridad y ejercen funciones de policía administrativa especial y policía judicial, en los términos que establece la ley.

La disposición adicional cuarta de la Ley 17/2003, de 4 de julio Vínculo a legislación, del Cuerpo de Agentes Rurales, relativa al uso de armas, establece que los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales, cuando cumplan funciones que lo requieran, pueden llevar el arma que se determine reglamentariamente. El uso de las armas se tiene que hacer de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. También se establecerá el régimen de las medidas de control de armas, las normas para administrarlas y las medidas de seguridad necesarias.

La normativa vigente en materia de armamento está constituida por el Real decreto 137/1993, de 29 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de armas, dictado al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de armamento, que supuso la transposición de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas.

Las condiciones para el uso de armas por parte de los o de las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales se regulan en la Circular 5/2004, relativa a las condiciones para la realización de servicios de antifurtivismo, ya la Circular 9/2004, sobre el uso de armamento por parte de los o de las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, donde se definen las condiciones de conservación del armamento. Sin embargo, se considera necesario regular por Reglamento, unificar y armonizar la regulación de la utilización de armas por parte de los o de las miembros del CAR que actualmente está desarrollada mediante circulares, y también ampliar los tipos de armas que pueden utilizar en el ejercicio de sus funciones (bien sean de fuego, bien como distintas de las de fuego, como el bastón extensible).

La solución planteada permite cumplir la Moción 35/XI del Parlamento de Cataluña sobre el Cuerpo de Agentes Rurales y la seguridad ambiental, en el que se insta al Gobierno a potenciar el CAR como herramienta imprescindible en la función de vigilancia y control, de protección y prevención integrales del medio ambiente, y de policía administrativa especial y judicial, de acuerdo con el artículo 144.6 del Estatuto de autonomía y la Ley 17/2003, de 4 de julio Vínculo a legislación.

Por otra parte, también hay que tener en cuenta la Resolución dictada por el Síndic de Greuges en fecha 27 de marzo de 2017, en el que recomienda que se apruebe el reglamento que desarrolle todas las cuestiones relativas a las medidas de seguridad y los elementos de protección y defina aquellas situaciones en que se debería determinar la necesidad o no de llevar armas, así como el tipo de armamento.

El objetivo principal de la norma es, de un lado, desplegar el Reglamento previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2003, de 4 de julio Vínculo a legislación, de forma que recoja en un solo texto el contenido de las disposiciones que actualmente regulan el uso de las armas por parte del o de las agentes rurales y de esta manera dotar a los o las miembros del CAR con una bastón o defensa extensible como arma reglamentaria de dotación y uso de armas de fuego (de gestión y de defensa). Asimismo, también es objeto de la disposición regular las normas para administrar las armas y las medidas de seguridad necesarias.

El Decreto se estructura en 5 capítulos, divididos en 26 artículos, una disposición transitoria y una disposición final.

El capítulo 1, después de definir el objeto del Decreto, recoge como novedades más relevantes sus finalidades, las definiciones y la titularidad de las armas.

El capítulo 2 regula los tipos de armas de dotación, de gestión y defensa, y su administración.

El capítulo 3 habilita el uso de armamento en determinadas condiciones y su asignación, y también los mandos competentes en la materia.

El capítulo 4, referente a la formación y las condiciones, regula las circunstancias y los requisitos para poder llevar armamento, entre las que las pruebas, las revisiones psicotécnicas, la aptitud y la retirada provisional o definitiva.

El capítulo 5 regula las medidas de seguridad que hay que asumir como propias del Cuerpo, como el depósito de las armas de fuego, la asignación, la tramitación y la renovación.

La promulgación de esta disposición resulta del todo necesaria por las razones expuestas en los párrafos anteriores, establece una regulación eficaz y proporcionada para la consecución de los objetivos fijados, proporciona seguridad jurídica a sus destinatarios, cumple los principios de transparencia y eficiencia, y su contenido se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y finalidad

Este Reglamento tiene por objeto regular las armas del Cuerpo de Agentes Rurales y su uso, y establecer las medidas de control, las normas de administración y las medidas de seguridad necesarias a adoptar a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones con eficacia y eficiencia y de acuerdo con la normativa vigente en materia de armas.

Artículo 2

Definiciones

Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la normativa vigente en materia de armas, a los efectos de este Decreto, se entiende por:

a. Arma de fuego de gestión: arma de fuego destinada al control poblacional de la fauna y el sacrificio de animales heridos o que puedan representar peligro para las personas o los bienes.

b. Arma de fuego defensiva: arma de fuego destinada a la autoprotección de los o de las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales para las situaciones en el ejercicio de sus funciones en las que haya un riesgo racionalmente grave para su vida o su integridad física.

c. Arma de gestión de inyección anestésica: arma capaz de lanzar proyectiles que faciliten la captura o el control de animales, anestesiando a distancia durante algún tiempo.

d. Defensa o bastón extensible: defensa o bastón con mango, plegable y segmentada de metal, polímero u otro material adecuado.

e. Guía de pertenencia: documento expedido por las autoridades competentes en el que constará el número de identificación del arma, los datos de la persona, jurídica o física, que es titular y las características principales del arma.

f. Licencia de armas: autorización expedida por los órganos administrativos competentes para el uso de armas de fuego.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Este Reglamento es de aplicación a todo el personal del Cuerpo de Agentes Rurales. Se exceptúan las previsiones referidas a la tenencia y uso de las armas de fuego, que sólo son de aplicación al personal funcionario de carrera del Cuerpo de Agentes Rurales.

Artículo 4

Propiedad de las armas y munición

Las armas y la munición de que dispone el Cuerpo de Agentes Rurales son propiedad de la Generalidad de Cataluña y se adscriben al Cuerpo de Agentes Rurales.

Artículo 5

Bases de datos

5.1 El inspector o la inspectora jefe, o mando en quien delegue, debe gestionar una base de datos que deben constar, entre otros datos, las referentes a las armas, su munición, sus características, su estado de conservación, su ubicación, su asignación y su uso, así como su documentación y las revisiones periódicas.

5.2 En esta base de datos, también deben constar los datos de las armas de fuego de gestión propias de los o de las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales susceptibles de ser utilizadas excepcionalmente, de acuerdo con el artículo 16 de este Decreto. Asimismo, se harán constar las autorizaciones excepcionales para el uso del armamento sin el uniforme reglamentario, donde hay que especificar el motivo y la duración.

5.3 Sin embargo, deben constar en una base de datos diferenciada de la anterior los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que disponen de las habilitaciones y licencias de armas y la puntuación obtenida en los cursos de formación, ejercicios y prácticas de tiro y de uso del armamento obligatorios, y el resultado de las pruebas médicas, psicológicas y psicotécnicas regulares correspondientes. También se hará constar la información sobre el carácter provisional o definitivo de la retirada del armamento prevista en el artículo 24 de este Decreto.

5.4 La finalidad de estas bases de datos es la de controlar el uso de armas por parte de los o de las agentes rurales que pueden disponer de armamento, incluyéndose su capacitación y las condiciones de uso.

5.5 El acceso a las bases de datos sólo se permite al personal de la Dirección General de los Agentes Rurales expresamente autorizados que lo requieran para ejercer sus funciones de gestión de los medios materiales o recursos humanos, mediante el uso de un usuario y una contraseña individualizados.

5.6 El personal de la Dirección General de los Agentes Rurales que tenga acceso a los datos personales contenidos en estas bases de datos tiene el deber de guardar secreto, obligación que subsistirá después de finalizar su relación con dicha unidad orgánica.

5.7. Sin embargo, el personal de la Dirección General de los Agentes Rurales que tenga acceso a los datos personales por razón de sus funciones recibirá la formación necesaria para el tratamiento de las mismas de conformidad con la normativa aplicable y el Esquema Nacional de Seguridad.

Capítulo 2

Armamento del Cuerpo de Agentes Rurales

Artículo 6

Tipo de armas de fuego

6.1 Los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, si cumplen las funciones que lo requieran y de conformidad con la normativa en materia de armas, pueden llevar armamento de fuego siguiente:

a. Armas de fuego cortas clasificadas en la 1.ª categoría del Reglamento de armas Vínculo a legislación.

b. Armas de fuego largas del punto 1 de la 2.ª categoría del Reglamento de armas Vínculo a legislación.

c. Armas de fuego largas del punto 2 de la 2.ª categoría del Reglamento de armas Vínculo a legislación.

d. Armas de fuego largas clasificadas en los puntos 1 y 2 de la 3.ª categoría del Reglamento de armas Vínculo a legislación.

e. Armas de inyección anestésica clasificadas en el punto 1 de la 7.ª categoría del Reglamento de armas Vínculo a legislación.

6.2 La tenencia y uso de las armas de las categorías 2.2 y 3.2, y los complementos aplicables a las armas de fuego, se acogen a las excepciones previstas en los apartados a, b y d del artículo 5.1 del Reglamento de armas para el personal funcionario especialmente habilitado y de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.

6.3 Mediante instrucción, se tienen que determinar las características técnicas de las armas, de la munición adecuada y los complementos de los que debe disponer el Cuerpo de Agentes Rurales.

Artículo 7

Armas reglamentarias de dotación

7.1 Para el ejercicio de las funciones encomendadas de vigilancia y de inspección, los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales deben estar dotados de una defensa o bastón extensible como armamento de dotación.

7.2 La tenencia y uso de la defensa o bastón extensible se acoge a la excepción prevista en el apartado c del artículo 5.1 del Reglamento de armas para el personal funcionario especialmente habilitado y de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.

Artículo 8

Revista de armas

El inspector o la inspectora jefe, o mando en quien delegue, debe pasar periódicamente revista de las armas, de acuerdo con la legislación vigente sobre esta materia.

Artículo 9

Modificaciones de armas

9.1 Cada miembro del Cuerpo de Agentes Rurales es responsable de las armas que se le asignen y no puede, bajo ningún concepto, modificar las características ni adicionarse elementos sin autorización expresa del inspector o la inspectora jefe, y es necesario que haga constar expresamente las modificaciones en la base de datos a que se refiere este Decreto.

9.2. En caso de que uno o una miembro del Cuerpo de Agentes Rurales observe anomalías, defectos o deficiencias que comprometan el normal funcionamiento de las armas, lo comunicará inmediatamente al mando de quien dependa y tiene que abstenerse de manipular o intentar reparar las deficiencias por cualquier medio propio o ajeno.

Artículo 10

Pérdida, sustracción, destrucción o robo de armas

10.1 En caso de pérdida, sustracción, destrucción o robo de las armas o de la guía de pertenencia correspondiente, el o la miembro del Cuerpo de Agentes Rurales lo comunicará inmediatamente al mando de quien dependa, el cual, a su vez, lo comunicará al inspector o la inspectora jefe del Cuerpo de Agentes Rurales, o mando en quien delegue.

10.2 En este caso, el inspector o la inspectora jefe, o mando en quien delegue, comunicará inmediatamente a la autoridad competente cualquier pérdida, sustracción, destrucción o robo de cualquier armamento del Cuerpo de Agentes Rurales o de las guías de pertenencia correspondientes.

Capítulo 3

Uso del armamento

Artículo 11

Uniformidad

11.1 Los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales únicamente pueden llevar y utilizar las armas que tienen asignadas cuando estén de servicio y lleven la uniformidad y los elementos reglamentarios de acreditación de su condición de agente rural.

11.2 Excepcionalmente, el inspector o la inspectora jefe o el o la jefe de guardia puede autorizar miembros del Cuerpo a llevar armamento para la realización de servicios sin la uniformidad reglamentaria. Esta autorización debe ser temporal y se tiene que formalizar por escrito, con indicación del motivo y de la fecha de finalización.

Artículo 12

Exenciones

12.1 Los y las jefes de área básica o mandos superiores pueden eximir a los o las miembros del Cuerpo bajo su dependencia de la obligación de llevar las armas en las actuaciones en que, por las circunstancias inherentes o por el hecho de la utilización de determinados equipamientos y equipos de protección individual, se dificulte o impida la custodia y uso.

12.2. En las actuaciones del Cuerpo de Agentes Rurales que se desarrollen en el interior de edificios o instalaciones en que la atención al ciudadano no es una actividad ordinaria, se dispensa a los o las miembros del Cuerpo de llevar las armas mientras se encuentren al interior de estas instalaciones.

12.3 Los o las miembros del Cuerpo no tienen la obligación de llevar armas cuando asistan a actividades formativas y de representación.

Artículo 13

Funciones en el que hay que llevar el armamento de dotación

13.1 Todos los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales deben llevar el armamento de dotación en el ejercicio de las funciones encomendadas de vigilancia e inspección que se determinen mediante instrucción, salvo las exenciones previstas en el artículo 12 de este Decreto

13.2 Los y las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales no pueden llevar armamento de dotación fuera de las horas y de los lugares de prestación de sus servicios, el cual deberá permanecer depositado el tiempo restante a las áreas básicas de los puestos de trabajo respectivos.

13.3 El Cuerpo de Agentes Rurales es responsable de la conservación, el mantenimiento y el buen funcionamiento del armamento de dotación. Los y las agentes rurales son responsables de la seguridad, el cuidado y el uso correcto de lo que tengan asignado.

13.4 Los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales sólo pueden utilizar el armamento de dotación en aquellas situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su integridad física y de legítima defensa, de acuerdo con los principios de congruencia, de oportunidad y de proporcionalidad.

Artículo 14

Funciones en que hay que llevar armas de fuego

14.1 Las personas funcionarias del Cuerpo de Agentes Rurales deben llevar las armas de fuego de gestión para ejercer las funciones de colaboración en la gestión del medio ambiente.

14.2 Las personas funcionarias del Cuerpo de Agentes Rurales deben llevar las armas de fuego defensivas para la vigilancia, inspección y control de actividades cinegéticas y actividades realizadas en horario nocturno, así como en aquellas otras actuaciones que se determinen mediante Instrucciones, previa evaluación de los incidentes y de la peligrosidad.

14.3 Excepcionalmente, el inspector o inspectora jefe puede autorizar de manera razonada llevar armas defensivas en supuestos particulares de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.

Artículo 15

Uso de las armas de fuego

15.1 Los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales sólo pueden utilizar las armas de fuego defensivas en aquellas situaciones de legítima defensa y de acuerdo con los principios de congruencia, de oportunidad y proporcionalidad.

15.2 Siempre que un o una miembro del Cuerpo de Agentes Rurales haya tenido que hacer uso de un arma de fuego defensivo que se le haya asignado, debe ponerse inmediatamente en conocimiento de su mando jerárquico y hacer explícito el motivo de su uso en la forma y el plazo que se establezca por instrucción.

15.3 Los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales podrán utilizar las armas de fuego de gestión para aquellas actuaciones que se determinen mediante instrucción y en que sea necesario su uso para la captura de fauna, con la autorización expresa previa de su respectivo o de su respectiva jefe de área básica, o miembro del Cuerpo de Agentes Rurales en quien delegue.

Artículo 16

Utilización de armas de fuego de gestión propias

Excepcionalmente, y en casos justificados, el inspector o la inspectora jefe puede autorizar expresamente miembros del Cuerpo de Agentes Rurales en hacer uso de un arma de fuego de gestión propia para el ejercicio de las funciones que requieran el uso, siempre que disponga de la guía de pertenencia del arma y de la licencia correspondientes que habilite su uso. Los datos de estas armas de gestión deben constar en la base de datos previsto en artículo 5 de este Decreto.

Capítulo 4

Formación y control de las condiciones para llevar armamento

Artículo 17

Formación para el acceso al Cuerpo de Agentes Rurales

17.1 La formación para el uso de armas forma parte del curso selectivo para el acceso al Cuerpo de Agentes Rurales y se debe realizar según los criterios y directrices establecidos por el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, con el fin de formar en las habilidades necesarias en su uso, por lo que la tenencia, el manejo, la utilización y el suministro de armamento a los agentes rurales requerirá la previa superación de dicha formación específica para su correcta utilización.

17.2 En los procesos para acceder al Cuerpo de Agentes Rurales, los aspirantes deben presentar, como requisito adicional, con la solicitud de participación, una declaración jurada expresando su compromiso de llevar las armas reglamentarias, incluidas, expresamente, las armas de fuego.

17.3 Las pruebas psicotécnicas y médicas y los cursos de formación específicos que se realicen en los procesos de selección para el acceso al Cuerpo de Agentes Rurales deben contener ejercicios o programas que permitan evaluar la capacidad para poder llevar armas.

Artículo 18

Formación continuada

18.1 Los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales deben realizar y superar los cursos de formación continuada obligatorios, tanto de tiro como de técnicas de intervención con armas, que se organizan periódicamente, al menos una vez al año bajo la supervisión de instructores debidamente cualificados para el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, para poder seguir prestando servicios en los que sea necesario llevar armas.

18.2 Quedan exentos de la realización de esta formación continuada aquellos miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que se encuentren en situación de baja, en segunda actividad o en otra situación en la que estén dispensados de llevar armamento reglamentario o a su utilización, o estén privados judicialmente del derecho a la tenencia o el porte de armas. En estos casos, cuando cese su situación, deben llevar a cabo los cursos correspondientes de formación continuada con carácter inmediato.

18.3 Los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que no superen los cursos de formación continuada o los ejercicios ni las prácticas para el uso del armamento reglamentario no pueden llevar a cabo servicios que en requieran el uso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de este Decreto.

Artículo 19

Pruebas médicas, psicológicas y psicotécnicas

19.1 Los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, para prestar servicios en los que sea necesario llevar armas, deben superar las pruebas médicas, psicológicas y psicotécnicas regulares obligatorias que se establezcan y en las que, en su caso, puedan ser convocados.

19.2 Estas pruebas pueden consistir en tests, escalas, cuestionarios, entrevistas, reconocimientos, analíticas y otras pruebas médicas de diagnóstico, así como cualquier otra prueba que sea necesaria para determinar que la persona está capacitada para prestar regularmente servicios en que hay que llevar armas.

19.3 La persona interesada tiene en todo momento el derecho de ser informada sobre el resultado de las pruebas realizadas.

19.4 Los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que no superen las pruebas realizadas, es decir, cuando estas pruebas determinen que no están capacitados o capacitadas para llevar armas, tendrán derecho a solicitar la realización de nuevas pruebas, que deberán realizarse dentro de un plazo máximo de seis meses desde la realización de las anteriores. Durante este plazo y, hasta que no se acredite su capacitación, esta persona estará exento a realizar ningún servicio que requiera armamento y deberá entregar cualquier armamento de dotación que se le haya podido asignar previamente.

19.5 Todos los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales están obligados a someterse a las pruebas que se realicen con este objetivo.

19.6 Los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales en cualquier situación administrativa diferente a la de servicio activo, una vez se incorporen a este servicio, deberán someterse a estas pruebas.

Artículo 20

Aptitud

Los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que, durante un período total de dos años, de manera continua o discontinua, no superen las pruebas médicas, psicológicas y psicotécnicas a que se les convoque, o no hayan superado los cursos obligatorios de formación continuada o los ejercicios y las prácticas para el uso de las armas reglamentarias, deben pasar a la segunda actividad cuando corresponda o se les adaptará a la baja el complemento específico a la nueva situación funcional.

Artículo 21

Asignación de las armas de dotación

21.1 El inspector o la inspectora jefe del Cuerpo de Agentes Rurales debe asignar a los y las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales en situación de servicio activo que hayan superado la formación específica básica establecida a tal efecto el armamento de dotación previsto en el artículo 7 de este Decreto.

21.2 Esta asignación debe ser documentada debidamente con la formalización de la diligencia de entrega de las armas de dotación firmada por el inspector o la inspectora jefe.

21.3 Sólo se puede asignar el armamento de dotación a los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que sean funcionarios de carrera, que estén en situación de servicio activo y que hayan superado el curso de formación específica.

21.4 Para el caso del personal funcionario interino, el inspector o inspectora jefe del Cuerpo de Agentes Rurales puede asignar el armamento de dotación al que haya superado las pruebas médicas, psicológicas y psicotécnicas que se le convoque y la formación específica básica que se establezcan para determinar que está capacitado para prestar regularmente servicios en que sea necesario llevar este armamento.

Artículo 22

Asignación de las armas de fuego

22.1 Únicamente se pueden asignar armas de fuego a los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que sean funcionarios de carrera, que estén en situación de servicio activo y que dispongan de la licencia de armas que corresponda.

22.2 Los jefes o jefas de área básica, o en su caso, los o las jefes de área regional o el inspector o inspectora jefe asignarán cada vez un arma de fuego a los o a las agentes que hayan de desarrollar alguna de las funciones que requieran el uso, junto con la munición correspondiente.

22.3 La asignación de las armas de fuego se anotará debidamente en el libro-registro de entrada y salida de armas y hacerla constar en la base de datos previsto en el artículo 5 de este Decreto.

22.4 Los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales deben llevar el arma reglamentaria en la forma y en los supuestos establecidos en los procedimientos normalizados de trabajo correspondientes.

Capítulo 5

Medidas de seguridad

Artículo 23

Depósito de las armas de fuego

23.1 Los y las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales no pueden llevar armas de fuego reglamentarias fuera de las horas y de los lugares de prestación de los servicios que así lo requieran; en el tiempo restante, deben permanecer depositadas en los armeros debidamente habilitados los puestos de trabajo respectivos.

23.2 El Cuerpo de Agentes Rurales será responsable de la conservación, el mantenimiento y el buen funcionamiento del armamento de fuego. Los y las agentes son responsables de la seguridad, el cuidado y uso correcto del armamento que tengan asignado durante la prestación del servicio respectivo.

23.3 Los y las jefes de las áreas básicas velarán porque los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales depositen las armas de fuego a los armeros de los puestos de trabajo respectivos una vez hayan finalizado su servicio. Sin embargo, los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales a los que se les haya asignado un arma serán responsables de depositar el arma asignada al armero una vez finalizado el servicio pertinente, y lo harán constar en los registros que a tal efecto se determinen.

23.4 A tal efecto, las áreas básicas deben disponer de armeros con las preceptivas medidas de seguridad y debidamente habilitados por la autoridad competente.

23.5 Los y las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, en la manipulación del armamento de fuego en las áreas básicas, deben seguir escrupulosamente las normas de seguridad de manipulación del armamento de fuego y evitar cualquier manipulación fuera de las zonas de seguridad habilitadas a tal efecto.

23.6 Las áreas básicas deben disponer de un libro-registro de entrada y salida de armamento de fuego, concebido de forma que sea posible su tratamiento y archivo informatizado, donde se tienen que anotar las armas depositadas y todas las entradas y salidas de cada arma, y también, en cada caso, el agente rural al que han sido asignada. El o la cabeza del área básica respectiva será responsable de su diligencia.

Artículo 24

Retirada provisional y definitiva del armamento

24.1 El inspector o la inspectora jefe ordenará la retirada provisional del armamento de dotación que se haya asignado a los o las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, y no asignarles ningún servicio que requiera armamento, en los siguientes supuestos:

a. Cuando se haya adoptado en el seno de un expediente disciplinario la medida cautelar de suspensión de funciones, mientras dure la suspensión.

b. Cuando se haya impuesto la sanción disciplinaria de suspensión de funciones, mientras dure su cumplimiento.

c. Cuando haya indicios de deficiencias físicas, psíquicas o formativas que puedan afectar negativamente al servicio activo. En este supuesto, de manera motivada, se podrá retirar provisionalmente el armamento, y no se asignarán a los o a las agentes funciones que requieran armamento por un periodo no superior a tres meses. Durante este plazo, se pedirá a los o a las especialistas correspondientes informes en relación con los motivos que aconsejaron su retirada o la no asignación de funciones que requieran armamento, los cuales serán entregados al inspector o la inspectora jefe para la resolución correspondiente sobre su mantenimiento o levantamiento.

d. Cuando no se superen los cursos de formación o los ejercicios y las prácticas de tiro y de uso del armamento o las pruebas médicas, psicológicas y psicotécnicas regulares obligatorias, mientras no se superen.

e. Cuando se haya hecho uso de un arma defensiva mientras se lleve a cabo la investigación de la actuación correspondiente.

24.2 Procede la retirada definitiva del armamento de dotación en los siguientes supuestos:

a. Pérdida de la condición de funcionario.

b. Pase a una situación distinta a la de servicio activo.

c. Pase a la segunda actividad de acuerdo con su regulación específica.

24.3 En el caso de retirada provisional o definitiva del armamento de dotación por cualquiera de los motivos previstos en este Decreto, el agente rural debe entregar al inspector o la inspectora jefe, o el mando en quien delegue, el armamento de dotación asignado. Esto quedará reflejado en el acta de retirada correspondiente, a los efectos oportunos, y en la base de datos prevista en el artículo 5 de este Decreto.

Artículo 25

Tramitación y renovación de licencias

Una vez el o la miembro del Cuerpo de Agentes Rurales haya superado las pruebas médicas, psicológicas y psicotécnicas regulares obligatorias y los cursos de formación, los ejercicios y las prácticas de tiro y de uso armamento obligatorios, el Departamento donde esté adscrito el Cuerpo de Agentes Rurales debe tramitar la licencia de armas correspondiente, y, en su caso, su renovación.

Artículo 26

Responsabilidad disciplinaria

El incumplimiento de los preceptos de este Decreto se comunicará inmediatamente al inspector o la inspectora jefe del Cuerpo de Agentes Rurales para que, en su caso, proponga la incoación del expediente disciplinario correspondiente.

Disposición transitoria

Formación inicial de los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales

1. Los/las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que en el momento de la entrada en vigor de este Decreto sean funcionarios de carrera en servicio activo, para poder utilizar armas, deben superar los cursos de formación, los ejercicios y las prácticas de tiro y de uso del armamento, así como las pruebas médicas, psicológicas y psicotécnicas a que se les convoque por primera vez desde la entrada en vigor de este Decreto.

2. Los/las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que en el momento de la entrada en vigor de este Decreto sean funcionarios de carrera que se encuentren en cualquier situación administrativa diferente a la de servicio activo deben superar los cursos de formación, los ejercicios y las prácticas de tiro y de uso del armamento, así como las pruebas médicas, psicológicas y psicotécnicas a que se les convoque por primera vez, una vez se reincorporen al servicio activo.

3. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que en el momento de la entrada en vigor de este Decreto sean funcionarios de carrera en servicio activo o que se encuentren en cualquier situación administrativa diferente a la de servicio activo que no superen los cursos de formación, los ejercicios y las prácticas de tiro y de uso del armamento, o las pruebas médicas, psicológicas y psicotécnicas a que se refieren los apartados anteriores, pasan a desarrollar tareas que no requieran el uso de armas o las que le puedan ser asignadas de conformidad con el artículo 12 de este Decreto.

4. Una vez que los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales a que se refieren los apartados anteriores hayan superado las pruebas médicas, psicológicas y psicotécnicas y los cursos de formación, los ejercicios y las prácticas de tiro y de uso del armamento, el Departamento donde esté adscrito el Cuerpo de Agentes Rurales debe tramitar la obtención o la renovación, según los casos, de las licencias de armas correspondientes.

Disposición final

Este Decreto entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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