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Legitimación activa del comunero para ejercitar acciones en defensa de elementos comunes

27/11/2019
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El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña establece que el propietario de un elemento privativo de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal no puede accionar contra otro propietario que ha realizado obras en elementos comunes y en defensa de los intereses comunitarios, cuando se ha adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad el acuerdo de no interponer pretensión contra el propietario que ha realizado las obras, sin deducir previa o simultáneamente acción de impugnación contra dicho acuerdo por ser contrario a los intereses de la Comunidad o perjudicial para uno de los propietarios.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Sede: Barcelona

Sección: 1

Fecha: 08/07/2019

Nº de Recurso: 54/2019

Nº de Resolución: 50/2019

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

SENTENCIA

Barcelona, 8 de julio de 2019

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 54/2019 contra la sentencia dictada en el 906/2016 Procedimiento ordinario - Sección Civil 11 Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento 1001/2015 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona. El/La Sr/a. Jose Ramón ha interpuesto recurso de casación, representado/a por el/la Procurador/a BELEN GARCIA MARTINEZ y defendido/a por el/ la Letrado/a LEOPOLDO PEREA GALINDO. Los Sres. Magdalena y Carlos María, parte recurrida en este procedimiento, han estado representados por el/la Procurador/a IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y defendidos por el/la Letrado/a MERCEDES CARAL PONS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr/a. Belen García Martínez, actuó en nombre y representación de Jose Ramón formulando demanda de 1001/2015 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2016, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

" Estimo íntegramente la demanda que formula Jose Ramón y declaro que la construcción realizada por los demandados en la cubierta del edificio no es ajustada a derecho por no contar con autorización de la Comunidad de Propietarios, condenando a los demandados a restablecer los elementos comunes a su estado original, retirando totalmente dicha construcción de la cubierta.

Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 19 de diciembre de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María y D.ª.

Magdalena contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016 en los autos de juicio ordinario 1001/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona y, REVOCÁNDOSE la misma y, en consecuencia, desestimándose íntegramente la demanda. Se imponen las costas de primera instancia a la parte actora No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir ".

TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Jose Ramón interpuso recurso de casación.

Por Auto de fecha 8 de abril de 2019, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.- Por providencia de fecha 16 de mayo de 2019 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de junio de 2019.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- A los efectos del presente recurso hemos de partir de los siguientes hechos:

(a) En la escritura de agrupación, rectificación, descripción y segregación de 24 de octubre de 2.005 de la finca sita en Barcelona C/ DIRECCION000 num. NUM000 - NUM001, la vivienda NUM002, propiedad de los codemandados D.ª Magdalena Carlos María tiene atribuido el ".. uso exclusivo y privativo de dos terrazas, una (cubierta de la planta inferior) situada en su linde izquierdo y de 13 metros de superficie, aproximadamente, y otra (cubierta de la propia entidad) situada encima de la misma, de 32 metros cuadrados de superficie aproximadamente, y a laque se accede desde elementos comunes ", con posibilidad de comunicación entre NUM002 y NUM005 ".. sin precisar para ello acuerdo de la Junta de Propietarios, podrán comunicar verticalmente su vivienda con la zona de la cubierta del edificio, cuyo uso exclusivo y privativo tienen atribuido, por medio de escalera interior y siempre que las obras no perjudiquen ni debiliten la total finca...." ( b ) En fecha no precisada, alrededor de noviembre de 2006, se construyó una obra con aumento de volumetría de la vivienda NUM002 NUM003, propiedad de los codemandados -hecho probado declarado en la sentencia recurrida y no combatido en sede de casación - ocupando el espacio de un elemento común de uso privativo.

(c) En Junta de 26 de enero de 2.010 (f. 63), se comentó que la propietaria de los NUM002 NUM003 y NUM004 había realizado obras en elementos comunes, sin autorización de la comunidad y sin adopción de acuerdo consta en el acta de la citada Junta de 26 de enero, que se estudiará la situación a fondo y se acordarán las medidas oportunas.

(d) En Junta General extraordinaria de 17 de junio de 2.010 (f. 65), se reitera el malestar general de las obras realizadas y la propietaria de las citadas entidades D.ª Magdalena (f. 66) pide disculpas y reconoce los h echos, manifestando su voluntad de pactar una compensación. Tras el debate se acuerda mantener nuevas reuniones con la mediación del Administrador de la finca.

(e ) En Junta de 14 de octubre de 2.010 (f. 67), se incluye como primer punto del orden del día el tema de la terraza del NUM002 y su propietaria plantea una propuesta de compensación en cuatro puntos (i) aumentar cuota según la superficie cubierta añadida, con carácter retroactivo a enero de 2.009; (ii) Asumir gastos de mantenimiento y rehabilitación presente y futuros de las terrazas de uso privativo correspondientes a las dos entidades; (iii) Compensación a la Comunidad, en caso de denegación, de subvenciones que pudieran solicitarse para la rehabilitación de la finca y (iv) Asumir el coste que representa aumentar la altura de seguridad de las barandillas de la terraza de las entidades.

Después de un amplio debate, los propietarios comentan que estudiarán las propuestas y que en caso de aceptación ello implicaría la legalización del incremento de volumen. Solamente, el actor, D. Jose Ramón, propietario de la entidad 1.º-1.ª muestra su desacuerdo y se reserva el derecho a interponer acciones legales.

(f) En Junta de 3 de febrero de 2.011 (f. 68) se añade un quinto punto, por parte de la Administración, consistente en que en caso de venta del NUM002, se compromete a retornarlo a su estado original y se presenta un documento relacionado con el nuevo reparto de cuotas, con aumento del 100% de la cuota de la entidad NUM002 y reduciendo porcentualmente el resto.

Tras un cambio de impresiones y con el objeto de llegar a un posible acuerdo se acuerda convocar una nueva Junta general extraordinaria.

(g) En Junta General Extraordinaria de 18 de marzo de 2.011 (f. 70), por la Comunidad, puesta a votación las propuestas, se acuerda que la terraza del NUM002 debe volver a su estado original, por tratarse de un aumento de volumetría, con 6 votos a favor y un coeficiente del 51, 23 % y en contra 4 votos, con un coeficiente del 26,80 %. Por todo ello, se acuerda otorgar un plazo con fecha límite del 31 de diciembre de 2.011, a los propietarios del NUM002, para que devuelvan al estado original a citada terraza.

(h) En Junta de 26 de febrero de 2.015 (f. 72), se trató nuevamente el asunto de las obras en el punto 5.º del orden día. Y todo ello a la vista de que los propietarios del NUM002 no han cumplido con la obligación de demoler las construcciones realizadas. A tales efectos, la propiedad del NUM002 manifiesta que en este momento no puede acometer el gasto de retirar la construcción y que cuando pueda lo hará. Puesto a votación la interposición de acciones legales contra los propietarios del NUM002, se acuerda por mayoría simple no iniciarlas con el voto favorable de 9 votos y 8 en contra, no pudiendo votar 2 entidades por tener deudas pendientes.

Asimismo, consta que interpuesta denuncia ante la Administración por la realización de obras sin licencia, en 14 de febrero de 2014, se dictó auto de archivo, el 6 de junio de 2014, por prescripción. Dicha resolución estableció que el volumen construido de ampliación de la vivienda databa de 13 de febrero de 2008, por lo que en la fecha de realización de la inspección en 14 de abril de 2014, habían transcurrido los seis años que fijan el límite de la prescripción para las medidas de derribo de las obras.

2.- La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara que la construcción realizada en la cubierta del edificio no se encuentra ajustada a derecho al no contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios, condenando a los demandados a restablecer los elementos comunes a su estado original, retirando totalmente dicha construcción de la cubierta del edificio.

Dicha resolución fue revocada por la sentencia recurrida por dos motivos: (a) Falta de legitimación del actor por no contar con la autorización de la Comunidad para ejercer acciones legales, y (b) Caducidad de la acción por haber transcurrido más de seis años desde que se realizó la obra en 2006 hasta la interposición de la demanda en 20 de octubre de 2.015.

SEGUNDO.- Recurso de casación (I) Legitimación activa del comunero para ejercitar acciones en defensa de elementos comunes.

1.- El primer motivo del recurso de casación se fundamenta en la infracción del art. 553-36. 4 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) en relación con el art. 7. 6 LEC y vulneración de la jurisprudencia que se cita. Afirma el recurrente, que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad, se encuentra legitimado para comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad siempre que actúe en beneficio de la misma en caso de desidia o pasividad de los demás comuneros, incluso en supuesto de oposición de la comunidad. A su entender, en síntesis, concluye que la finalidad del actor es legítima y viene contemplada en el art. 533-26 CCCat que exige una mayoría cualificada para adoptar un acuerdo que comporte la alteración de la finca y de su configuración, con proscripción en virtud de lo dispuesto en el art. 533-36 CCCat para que los propietarios hagan obras que disminuyan la solidez del edificio o alteren su composición o el aspecto exterior, sin acuerdo comunitario.

2.- La representación de D.ª Magdalena y D. Carlos María, oponen como óbices de admisibilidad: (a) La falta de legitimación activa del recurrente debió denunciarse por el cauce del recurso extraordinario de infracción procesal, y (b) No existe interés casacional por oposición a la jurisprudencia pues se cita una sentencia y dos autos, siendo que, además, las resoluciones invocadas parten de supuestos fácticos distintos a los de autos relacionados indistintamente con la legitimación del comunero como la del Presidente de la Comunidad. Y en relación con la cuestión suscitada en este primer motivo el recurrente olvida que (i)la comunidad votó en contra de iniciar acciones y que la comunidad no ha interpuesto la demanda; (ii) los recurrentes han actuado de buena fe, no han causado perjuicio a la comunidad, la ejecución de las obras fue notoria, no disminuye la solidez del edificio y no hay ocupación de elementos comunes de uso comunitario ni la constitución de servidumbre.

3.- En relación con el primer óbice de admisibilidad, hemos declarado que por legitimación procesal (ad "causam" frente a la denominada " ad processum " que se corresponde con la capacidad para ser parte y comparecer en juicio), ha de entenderse, conforme la mejor doctrina, la facultad de conducir un proceso en

nombre propio, siendo la activa aquella para actuar como actor o demandante y la pasiva, como demandado.

Actualmente, se encuentra recogida en el art. 10. 1 LEC, declarando la STSJC 47/2016, de 16 de junio, con cita de la STS. 198/2015, de 17 de abril que, "ad causam", activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. Y la valoración de la prueba de los hechos determinantes de tal realidad es también una cuestión ajena a la legitimación.". Por lo expuesto, concluíamos que ello conforma un debate de naturaleza propiamente sustantiva ya que los derechos materiales, tanto desde el punto de vista activo como pasivo, que ingresan como afirmados en el principio del proceso, solo al final en la sentencia aparecerán o no correctamente atribuidos o confirmados, por lo cual, debe decaer el primer óbice de admisibilidad opuesto por los recurrentes.

4.- Respecto al segundo de los óbices expuestos relacionados con la cita de la jurisprudencia señalada en el escrito de interposición del recurso referida a la S. 1.ª TS, hemos de indicar que este Tribunal no se ha pronunciado sobre la cuestión sometida a enjuiciamiento en el primer motivo del recurso de casación.

La Sala 1.ª del TS en materia distinta como es la legitimación del Presidente de la Comunidad afirma la necesidad del acuerdo de la Junta de propietarios para que pueda accionar y demandar a un propietario por obras que alteren o afecten a elementos comunes - SSTS. 699/2011, de 10 de octubre, 622/2015, de 5 de noviembre y 422/2016, de 24 de junio - declarando esta última que:

"... Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre, es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre, 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre, 659/2013, de 19 de febrero, y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.

También este Tribunal, ha examinado la legitimación del Presidente de la Comunidad para interponer acciones, en diversas resoluciones - SSTSJC 48/2011, de 7 de noviembre, 100/2018, de 28 de diciembre y 3/2019, de 17 de enero -, declarando en esta última, en síntesis, que habiéndose impedido en el curso de los autos aportar el acuerdo de la Junta que facultaba al Presidente para interponer la demanda, afirmamos que: 1.º) no se ha planteado en la litis y por tanto no se pronuncia sobre si en Cataluña es necesario o no aportar el acuerdo comunitario en el que la Junta autoriza al Presidente para accionar; 2.º) que, en todo caso, si no se hubiese aportado, el problema no sería de "legitimación" del Presidente de la Comunidad como cuestión de fondo sino del alcance de las facultades legales que el art. 553-16 del CCCat reconoce al Presidente de la Comunidad o Sub comunidad y, por tanto, un problema de "representación", y como tal, subsanable en el curso de las actuaciones; devolviéndose las actuaciones al Juez de instancia para su subsanación.

Sin embargo, a pesar de la cita indistinta en la formulación del motivo de diversas resoluciones que examinan tanto la representación orgánica del Presidente como la del comunero, hemos de resaltar que, en el caso controvertido, no es un problema de legitimación del Presidente sino del comunero para actuar en beneficio e interés de la Comunidad cuando hay acuerdo comunitario o cuando se decide no interponer acciones legales, cuestión que no hemos resuelto hasta el presente momento.

Por tanto, el interés casacional que inicialmente viene referido a la oposición de la jurisprudencia en la interposición del recurso, se define por una " questio iuris " como es la legitimación del comunero cuando la Junta decide no interponer acciones legales, por lo cual, sin que con ello se incurra en indefensión alguna, ha de resolverse si concurre o no legitimación en el comunero para la defensa de los elementos comunes cuando la Comunidad a través de la Junta decide no interponer acciones legales y lo será por ausencia de jurisprudencia que seguidamente pasamos a resolver. Téngase presente que en la formulación del motivo se aportan resoluciones de la Sala 1.ª del TS, pero se añade que no constan, como así es, resoluciones de este Tribunal, sobre la legitimación del comunero cuando la Comunidad adopta el acuerdo de no interponer acciones legales.

5.- La legitimación del comunero para interponer acciones legales en defensa y beneficio de la comunidad, ha sido declarada afirmativamente tanto por la doctrina más autorizada como la jurisprudencia de la Sala 1.ª TS y recuérdese que en materia de comunidad ordinaria el art.552- 7. 4 CCCat -y ello será importante a los efectos de la resolución del primer motivo de este recurso- los comuneros disidentes que se consideren perjudicados

por el acuerdo de la mayoría pueden acudir a la Autoridad judicial quien resolverá incluso nombrando un administrador o una administradora.

La jurisprudencia de la S. 1.ª TS de la que son exponentes las SS. 840/2009, de 30 de diciembre y 321/2016, de 18 de mayo, entre otras, con cita de otras precedentes, han declarado que:

"... No cabe, por tanto, entender sustituida la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los propietarios individuales en régimen de propiedad horizontal para defender los intereses comunes en beneficio de la comunidad. Así lo puso de relieve el propio Tribunal Constitucional en sentencia núm. 115/1999, de 14 junio (RTC 1999, 115) (Sala Primera ) cuando decía que " aunque en la práctica y como licencia del lenguaje, las comunidades de propietarios de un edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal dicen actuar como demandantes y como demandados a través de su presidente, en virtud de la llamada "representación orgánica" que le reconoce el actual art. 13.3 LPH (antiguo art. 12 LPH ), en rigor son los propietarios del edificio, en cuanto propietarios constituidos bajo el régimen de la propiedad horizontal, los que actúan a través de la figura del presidente de la Junta de propietarios que ostenta "ex lege" la representación de dichos propietarios en los asuntos que afectan a la Comunidad...."; a lo que añade "así lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada " propiedad separada" ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar.....".

En tal sentido, esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990 (, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997. La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero (RJ 1995, 292), afirma que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)....." No obstante, la STC 115/1999, citada en la interposición del recurso en apoyo de su tesis basada que el comunero puede actuar en beneficio de la comunidad, ante la pasividad e incluso oposición de la Junta de Propietarios, ha de situarse en el caso controvertido sometido al recurso de amparo, en que por parte de los actores (hijos del portero de un inmueble que falleció al ser aprisionado por el contenedor de basura en el ascensor al no contar éste con las puertas preceptivas) demandaba a la Comunidad de Propietarios ".. en la persona de todos y cada uno de los dueños, en función de sus respectivas cuotas, que deberá ser emplazada a través de su Presidente, como representante legal de la misma " y contra la Empresa de mantenimiento ascensor y la Dirección General de Industria. A tales efectos, personado uno de los comuneros, por diligencia de ordenación, se deniega dicha personación y tras sucesivos trámites realizados por el entonces Secretario Judicial, interesa la nulidad de actuaciones que es inadmitida por el Sr. Secretario, lo que es contrario -según el TC que otorgó el amparo- al derecho de tutela judicial efectiva al encontrarnos ante sucesivas diligencias de ordenación y actuaciones del Secretario que han impedido al recurrente obtener una resolución judicial que diera respuesta a sus peticiones de comparecencia, sin que haya recaído una decisión judicial que pudiera ser impugnada ante los órganos judiciales superiores.

Por lo expuesto, no puede aplicarse la declaración del STC 115/1999, en un supuesto distinto al de autos y descontextualizada de los hechos allí sometidos a enjuiciamiento, en relación con el cual el comunero "..

está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad..." puesto que dicha resolución del TC: (a) Estimo el amparo ante la justificada falta de tutela judicial efectiva al no permitir la personación de un comunero en el proceso, y (b) En dicho proceso se hallaban comprometidos no solo los intereses comunitarios sino también los de su entidad privativa pues la demanda se dirigía contra todos los dueños y en función de las cuotas de su propiedad.

Por otra parte, hemos de tener presente y resolver la cuestión controvertida en autos que es si se encuentra legitimado un comunero cuando se ha adoptado por la Junta de propietarios un acuerdo en que se decide no interponer acciones legales por las obras realizadas sin autorización comunitaria por otro propietario en un espacio comunitario de uso privativo. Téngase presente que las resoluciones precedentes partían del supuesto de que existía un previo acuerdo comunitario en que o bien se acordaba proceder a iniciar las acciones o bien no se pronunciaba sobre si debían iniciarse acciones legales, como sucedió en la STS 594/2014, de 30 de octubre -planteando un error en la valoración de la prueba pues se afirmaba por el recurrente que la Junta de Propietarios rechazó el ejercicio de la acción- declarando (FJ. 3.º) "... en la reunión de 22 de marzo de 2010, se dijo que "no se entra a pronunciamiento sobre el contenido del punto B)", el 25 de noviembre de 2010 la junta se limita a remitirse a juntas generales anteriores, por lo que en ningún momento la junta ha autorizado -ni podía hacerlo por simple mayoría- la alteración de elementos comunes por parte de la demandada. Por último, en cuanto también se alude a ello en el motivo, carece de trascendencia a los efectos ahora discutidos que la demandante, en su escrito de apelación, afirme que actuó "ante la inexplicable negativa de la comunidad a hacer valer el derecho de los comuneros", pues una cosa es no decidir de modo favorable al ejercicio de acciones que competen a la comunidad y otra cosa es oponerse a su ejercicio..." 6. Por tanto, si partimos y aceptamos que cualquier de los comuneros puede ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma, pues su legitimación se extiende para deducir pretensiones, no tan solo aquéllas correspondientes al espacio comprensivo de su piso o local sobre el cual ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes; para dilucidar la "questio iuris " planteada en autos ha de tenerse presente la singularidad que en Junta de 26 de febrero de 2.015, al tratar nuevamente el asunto de las obras - anteriormente se había acordado por Junta de 18 de marzo de 2011 que se otorgaba el plazo de un año para retirarlas, decisión incumplida- y tras manifestar los codemandados que no pueden asumir el gasto de retirar la construcción, la Comunidad, en esta ocasión, por mayoría simple, acuerda no interponer acción legal contra los codemandados.

A estos efectos, debe señalarse que el art. 533- 30. 1 CCCat dispone que los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios son obligatorios y vinculantes, incluso para los disidentes. Aunque sean impugnados, no se suspende su ejecutividad - art. 553-32. 1 CCCat, sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares. En todo caso, concurriendo en el supuesto controvertido una singularidad derivada de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios que adopta la decisión de no iniciar acciones legales para obligar a la demolición de la obra, aunque, otro precedente, imponía un plazo para su derribo, impide una actuación en contra del adoptado en Junta de 26 de febrero de 2.015, sin su previa impugnación. Como hemos avanzado, al igual que sucede para la comunidad ordinaria que a los disidentes - art. 552- 8 CCCat - se posibilita acudir a la Autoridad Judicial si por el acuerdo de la mayoría se consideran perjudicados, también en el régimen jurídico de la propiedad horizontal, el art. 553-31-1 b) CCCat posibilita su impugnación si los acuerdos son contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.

El actor debió con carácter previo o simultáneo impugnar el acuerdo adoptado de no iniciar acciones legales, pues siendo firme, en aquel momento, la voluntad de la Comunidad de Propietarios de no interponer la demanda contra los propietarios del NUM002, no puede actuar en su contra y entender que lo hace en beneficio e interés de la comunidad cuando la misma ha acordado no deducir pretensión alguna contra el titular del NUM002.

En su consecuencia, carece de legitimación el actor (titular de la entidad 1.º-1.ª) para deducir acciones legales contra el comunero que había realizado las obras, sin haber impugnado el acuerdo que disponía no iniciar acciones legales, sin perjuicio de que planteada nuevamente la cuestión ante la Junta de Propietarios, puesto que dicha decisión de no interponer demanda no tiene carácter definitivo, pueda, en su caso, impugnar el acuerdo si resulta desfavorable y es contrario a los intereses de la comunidad o gravemente perjudicial para uno de los propietarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 553-31. 1 b ) CCCat.

La desestimación del primer motivo del recurso de casación comporta el rechazo íntegro de la demanda, sin necesidad de entrar al examen de los motivos segundo y tercero del recurso de casación deducido.

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

No ha lugar a la imposición de las costas del recurso al recurrente, al no haberse pronunciado este Tribunal sobre el tema litigioso, con pérdida del depósito constituido, a tenor de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15.ª de la LOPJ.

Queda firme el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de segunda, conforme con la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

F A L L A M O S

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE :

1.º./ DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 906/2016, con confirmación de la parte dispositiva de la misma, es decir, desestimando la demanda, sin especial pronunciamiento de las costas del recurso a la recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

2.º./ Se fija como doctrina jurisprudencial que el propietario de un elemento privativo de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal no puede accionar contra otro propietario que ha realizado obras en elementos comunes y en defensa de los intereses comunitarios, cuando se ha adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad el acuerdo de no interponer pretensión contra el propietario que ha realizado las obras, sin deducir previa o simultáneamente acción de impugnación contra dicho acuerdo por ser contrario a los intereses de la Comunidad o perjudicial para uno de los propietarios.

Notifíquese la presente a las partes litigantes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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