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  • EDICIÓN DE 18/11/2019
 
 

El TSJN rechaza la nulidad de todas las plazas ofertadas en euskera en el Decreto Foral 109/2017

18/11/2019
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El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) rechaza la nulidad solicitada por el sindicato Afapna de todas las plazas ofertadas en euskera en el Decreto Foral 109/2017, de 28 de noviembre, por el que se modificó la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad foral y sus organismos autónomos.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Pamplona/Iruña

Sección: 1

Fecha: 11/10/2019

Nº de Recurso: 508/2017

Nº de Resolución: 254/2019

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Pamplona, a once de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 508/2017 interpuesto contra el Decreto Foral 109/2017 de 28 de noviembre por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra Han sido partes como demandante EL SINDICATO AFAPNA, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Jaione Legarra Erasun y dirigido por el Letrado D. Luis María Igual Sola, y como demandado EL GOBIERNO FORAL DE NAVARRA representado y defendido por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos porla Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad del Decreto Foral recurrido.

SEGUNDO.- La Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia inadmitiendo el presente recurso contencioso administrativo, o subsidiariamente desestimándolo y todo ello con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, concedido trámite de alegaciones a la parte actora para que manifestaran lo que a su derecho convenga acerca de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la administración demandada, una vez evacuado el traslado conferido, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 8 de octubre de 2019.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada ANA IRURITA DIEZ DEULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Decreto Foral 109/2017 de 28 de noviembre por el que se modifica la plantilla orgánica de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos publicado en el BON n.º 233 de 5 de diciembre de 2017. En concreto se solicita la nulidad de todas las plazas en euskera.

La parte actora alega como primera causa de nulidad de las plazas ofertadas en euskera que al Decreto Foral 109/2017 que modifica la plantilla orgánica se le ha aplicado un decreto foral que no estaba en vigor. Se remite para ello al informe de la Directora general de la Función pública de 24 de noviembre de 2017, en el que indica que el día 30 de noviembre de 2017 está prevista la publicación y entrada en vigor del DF 103/2017 de 15 de noviembre por el que se regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra y organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes, habiéndose redactado el DF 109/20127 conforme a dicho decreto no publicado. Sentado lo anterior considera esta parte que la normativa aplicable a la modificación de la plantilla orgánica sería el DF 29/2003 de 10 de febrero por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra.En conclusión considera que procede la estimación de la demanda y la anulación de las plazas en euskera recurridas.

Así mismo defiende esta parte que no es posible la aplicación retroactiva del DF 103/2017 porque es una disposición general y no tiene efectos retroactivos de manera que no puede ser aplicado a actos administrativos anteriores, recordando el sindicato recurrente que toda norma que tenga naturaleza sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales no podrá ser aplicada a situaciones anteriores a su entrada en vigor. Se señala así mismo que como regla general las normas reglamentarias no pueden tener efectos retroactivos porque cuando autoriza esa eficacia el artículo 2 del Código Civil, se refiere de manera expresa a que ese efecto queda reservado a las leyes de donde concluye el sindicato que no es predicable de los reglamentos.

Se incumple también el artículo 19 del Estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas en el que se dispone la necesidad de relacionar los puestos de trabajo con indicación de los requisitos para acceder a los mismos, debiendo ser el acto motivado( artículo 18.1 DF 29/2003). Estas exigencias se han incumplido en relación a la plantilla de educación, porque las plazas en euskera no tienen adscripción a ningún centro, sólo se indica si son de maestros (nivel B) o de profesores de secundaria(NIVEL A) o FP; en segundo lugar no se motiva la exigencia preceptiva del conocimiento del euskera y no se expresa el grado de dominio para cada puesto. Se vulnera lo dispuesto en el artículo 18.1 DF 29/2003 de 10 de febrero del uso del vascuence en las administraciones públicas de Navarra que dispone:

"Las Administraciones Públicas de Navarra, mediante resolución motivada, indicarán en sus respectivas plantillas orgánicas los puestos de trabajo para losque el conocimiento del vascuence sea preceptivo para poder acceder a los mismos en función del contenido competencial, de las determinaciones de este Decreto Foral y de la demanda, expresando el grado de dominio que corresponda al contenido de dichos puestos de trabajo." Así mismo las plazas de nueva creación " no están determinadas en alguna zona( zona vascófona) para las que son, ni están motivadas, en consecuencia deben ser anuladas considerando que debe establecerse el destino de la plaza y la motivación".

Con respecto a las plazas del departamento de educación se ha elaborado una plantilla que no ha establecido el nivel de euskera exigible, no ha realizado adscripción a ningún centro, y ha incumplido el deber de motivación exigido por el DF 29/2003. Con respecto a las seis vacantes de profesor de enseñanza secundaria, especialidad orientación educativa 8 euskera) nivel A identificadas con los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, concluye el sindicato recurrente que cualquier OPE que incluya una referencia a cualquier idioma que no sea el castellano estará ofertando puestos de trabajo distintos de los recogidos en la plantilla del DF 20/2015.

Finalmente reitera que se ha incumplido el deber de motivación del conocimiento del euskera para determinadas plazas, en concreto para la de conserje adscrita al Departamento de Educación número NUM006 , para las adscritas al CHN NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020, para Salud Mental, NUM021 , NUM022, NUM023, NUM024 y NUM025 y para el encargado de biblioteca adscrito al departamento de cultura, deporte y juventud, NUM026.

Gobierno de Navarra alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa del Sindicato ( art. 69.b de la LRJCA). No se aduce ni se acredita por la actora el nexo entre el sindicato y la pretensión que ejercita, ni la utilidad o ventaja que conseguiría en el hipotético caso de que obtuviera una sentencia estimatoria, siendo todos los argumentos que esgrime de una mera defensa de la legalidad. Esta falta de ventaja queda patente dado que las plazas han sido objeto de una oferta pública de empleo (OPE), y estas plazas ya han sido convocadas y se están efectuando los correspondientes procesos selectivo; con el perjuicio que ello supondría para las personas que participan en los mismos. No se trata de un interés colectivo, sino que estamos ante un interés que se puede calificar de difuso, y que no tiene encaje en el artículo 19.1.b) LRJCA, máxime si se tiene en cuenta que sólo se pide la nulidad de unas determinadas plazas en euskera pero no el resto en castellano a pesar de que concurren los mismos rasgos, sin que se ofrezca explicación al respecto.

En segundo lugar, opone inadmisibilidad de la pretensión relativa a la anulación de las plazas en euskera a las que se refiere el artículo 2 del DF impugnado. Se plantea subsidiariamente a la anterior. En este sentido recuerda la administración que el artículo 2.1 del DF 20/2015 de 25 de marzo que aprobó la OPE correspondiente a los años 2013.2014 y 2015 estableció que las especialidades e idioma de las vacantes ofertadas se determinarían en un decreto foral de modificación de plantilla con carácter previo a la convocatoria de pruebas selectivas de ingreso. Este Decreto foral devino firme y el ahora impugnado, en desarrollo del anterior ha determinado la especialidad e idioma de 20 vacantes de profesor de enseñanza secundaria, de esas 20, 6 lo son con la especialidad orientación educativa y euskera. Por ello procede declarar la inadmisión de dicha pretensión de nulidad de estas 6 vacantes en aplicación del artículo 28 en relación con el 69c LJCA.

Sentado lo anterior, solicita la desestimación de la demanda en atención a la doctrina de los actos propios,ya que concurriendo las mismas condiciones para todas las plazas el sindicato recurrente sólo pide la nulidad de aquellas que son en euskera sin explicar la razón de ese diferente tratamiento. No se está actuando en defensa de los intereses colectivos. Cita la STS 15 de marzo de 2016, de 17 de noviembre de 2015 o la de esta Sala de lo contencioso administrativo de 13 de septiembre de 2017.

No obstante las anteriores causas de inadmisibilidad, Gobierno de Navarra defiende que el Decreto Foral 109/2017 por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración Foral y organismos autónomos, se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico sin que se explique por la recurrente la incidencia que tiene para esta litis la inaplicación del DF 103/2017 del Euskera, ni la cita relativa a la irretroactividad de las normas sancionadoras cuando aquí lo impugnado es un decreto de modificación de plantilla orgánica.

Sentado lo anterior, la demandada parte de distinguir entre las plazas docentes (profesor de enseñanza secundaria y profesor técnico de formación profesional) y las demás. Así recuerda que las plazas docentes (profesor de enseñanza secundaria y profesor técnico de formación) no se rigen por el DF 103/2017 ni por el DF 29/2003 ni por el artículo 19 del Estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra DFLEG 251/1993 de 30 de agosto, dado que son cuerpos estatales por lo que se les aplica la LO 2/2006 de 3 de mayo de Educación y el RD 276/2007 de 23 de febrero que aprueba el reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes.

Respecto de las demás plazas, es decir, las no docentes, si es aplicable el DF 103/2017 del Euskera, que a pesar de lo indicado de contrario, si estaba vigente al tiempo de publicarse el DF 109/2017. No existe retroactividad alguna.

En base a lo expuesto, considera la administración demandada que no resulta aplicable el 18 del DF 29/2003, dado que no estaba ya vigente pero es que además existe motivación que justifica la exigencia del conocimiento del euskera para ciertas plazas, tal y como se aprecia en las diferentes propuestas de las Direcciones generales, de los informes de Euskarabidea, de la Directora general de la Función pública, de Recursos humanos e inspección educativa y del Director del servicio de inspección educativa. Todos estos informes son anteriores a la aprobación del DF 109/2017, habiendo sido explicados por el Director del Servicio de inspección educativa en informe que acompaña a la contestación a demanda, correspondiéndose las plazas ofertadas con la demanda educativa.

Tampoco se vulnera el artículo 19 del Estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra DFLEG 251/1993 destacando la demandada que de la mera lectura del Decreto impugnado, se constata que en todas las plazas docentes se especifica su especialidad -orientación educativa, educación física, física y química...- nivel y número y si son en euskera o castellano. No obstante lo aquí aplicable sería el artículo 10.1 a del Real Decreto 276/2007 conforme al cual es la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos donde se deben incluir las características de las plazas objeto de la misma.

Así mismo y el grado de conocimiento del euskera, viene determinado por el DF 159/1988 de 19 de mayo que regula la incorporación del vascuence y uso en la enseñanza no universitaria, exigiendo en su artículo 19 estar en posesión del título de aptitud en Euskara, EGA, del Gobierno de Navarra o equivalentes o convalidados, sin que un decreto de modificación de plantilla orgánica lo pueda modificar.

Así mismo no hay norma alguna, ni lo hace el citado artículo 19 del DFLEG 251/1993 que exija que las plazas en euskera se adscriban a ningún centro educativo Finalmente las alegaciones sobre las 20 vacantes de profesor de enseñanza secundaria, relativas a que la OPE no las puede incluir, quedan fuera de este procedimiento judicial en el que lo impugnado es la modificación de la plantilla orgánica.

En conclusiones el sindicato recurrente señala que la contestación a demanda ha sido firmada por licenciada en derecho no colegiada, siendo la colegiación necesaria para el personal de la administración pública. La letrada de la administración se opone al entender que se trata de una cuestión nueva que ha de inadmitirse si bien aclara que no se precisa colegiación al no exigirlo ni el artículo 551.3 LOPJ ni la Ley 52/1997 de 27 de noviembre.

Efectivamente se trata de una cuestión nueva, no planteada en demanda que no va a ser analizada en esta sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contenciosoadministrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contenciosoadministrativo:

1.º.- Por Decreto Foral 20/2015, de 25 de marzo, se aprobó la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015. El Decreto Foral incluía 20 vacantes de profesor de enseñanza superior, señalándose en su artículo 20.1 que las especialidades e idioma de las vacantes de personal docente incluidas en esta oferta de empleo público, se determinarán en un decreto foral de modificación de la plantilla orgánica con carácter previo a la convocatoria de las pruebas selectivas de ingreso.

2.º.- El Decreto Foral 103/2017 de 15 de noviembre se regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra y sus organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes. Se publicó el 30 de noviembre de 2017, entrando en vigor ese mismo día.

3.º.- Por Decreto Foral 109/2017 de 28 de noviembre, se modificó la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos. Se publicó el 5 de diciembre de 2017 y entró en vigor al día siguiente de su publicación.

TERCERO.- Sobre la legitimación activa del Sindicato AFAPNA.

Expuestas las posiciones de las partes, debe analizarse en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, toda vez que su eventual estimación impediría entrar a analizar el fondo del asunto.

Sostiene la Administración demandada que el Sindicato recurrente carece de legitimación activa porque no se aduce ni se acredita por la actora el nexo entre el sindicato y la pretensión que ejercita, ni la utilidad o ventaja que conseguiría en el hipotético caso de que obtuviera una sentencia estimatoria, siendo todos los argumentos que esgrime de una mera defensa de la legalidad poniendo de relieve que sólo impugna algunas de las plazas de la plantilla orgánica y lo hace porque presentan perfil lingüístico en euskera, sin mayor motivación.

AFAPNA nada alega al respecto.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala,en la sentencia 443/2018 de 21 de diciembre, ORD 104/2018 en la que se cita entre otras, la sentencia de 11 de mayo de 2016 Rec. 309/2014, en el que se recurría por varios Sindicatos el Decreto Foral 37/2014, de 30 de abril, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo

correspondientes a los Cuerpos de personal docente no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo criterio mantenemos en está ocasión. Como se decía en dicha sentencia: "Es claro el interés y consecuente legitimación de los sindicatos recurrentes, puesto que el Decreto Foral que se impugna regula la provisión de puestos de trabajo correspondientes a los Cuerpos Docentes no universitarios, y en la demanda se alegan motivos de impugnación que afectan directamente a los intereses de los trabajadores, y concretamente, de los afiliados a dichos sindicatos que siendo maestros con especialización en Educación Infantil se consideren perjudicados por la forma en que se regula la contratación para los puestos a que se refieren los preceptos impugnados.

Tal y como señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 4.ª) de 13 de marzo de 2012 (rec. 6646/2010 ), citando a su vez otras de fecha 1 de marzo de 2011 (rec. 2553/2009 ), 19 de mayo de 2010 (rec. 41/2007 ) y de 29 de noviembre de 2011 (recurso 5636/2009 ), y con respecto a la impugnación por una organización sindical deuna norma reglamentaria en el ámbito educativo, que la delimitación de la legitimación fundada en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1. a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 ), en el orden contencioso- administrativo, ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ). Derecho e interés legítimo colectivo que se reconoce asimismo a los sindicatos ( art. 19.1 b) LJCA ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3, nos recuerda, en relación al orden contencioso-administrativo, "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)".

El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, STC 226/2006, de 17 de julio). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo y ATC 430/2004, de 12 de noviembre).

En el concreto ámbito sindical el Tribunal Constitucional ha reiterado en su STC 358/2006, de 18 de diciembre, que "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta conque éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" ( STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc,) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interésprofesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5)".

La antedicha sentencia pone de relieve que ha reconocido ese interés específico en diversas sentencias.

Así recordaba en la STC 203/2002, de 28 de octubre, expresamente invocada por la recurrente que "hemos reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 3); para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento ( STC 7/2001, de 15 de enero ); para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso- oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial ( STC 24/2001, de 29 de enero ); o para recurrir el Acuerdo del Pleno de una Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo ( STC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 4). En todos estos supuestos entendimos acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la organización administrativa.Es más, expresamente declaramos que el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco o nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato ( STC 7/2001, de 15 de enero )".

En este caso, también se identifica el interés y, en consecuencia, la legitimación del Sindicato AFAPNA, puesto que el Decreto Foral que se impugna aprueba la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en lo relativo a los perfiles lingüísticos de algunas plazas y en la demanda se alegan motivos de impugnación que afectarían directamente a los intereses de los trabajadores, y concretamente, de los afiliados a dicho sindicato que no pueden optar a estas plazas por ser castellano parlantes.

Por ello, efectuando una interpretación restrictiva y conforme al principio pro actione de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ( STC, entre otras, 259/2000, de 30 de abril, FJ Segundo), debe desestimarse esta causa de inadmisibilidad.

CUARTO.- Sobre la inadmisión del recurso en relación a la pretensión de anulación de 6 plazas de profesor de enseñanza secundaria incluidas en el Decreto Foral 20/2015 de 25 de marzo que aprueba la OPE correspondiente a los años 2013, 2014, y 2015.

Gobierno de Navarra entiende que la citada pretensión de nulidad de parte del artículo 2 del DF 109/2017 de 28 de noviembre, que exige conocimiento de euskera para de 6 plazas vacantes de profesor de enseñanza secundaria, ha de inadmitirse, ya que el DF 109/2017, es mero desarrollo de lo dispuesto en el DF 20/2015, que aprobó la Oferta pública de empleo para 2013, 2014 y 2015, acto firme y consentido.

AFAPNA, nada alega a este respecto.

Efectivamente el Decreto Foral 20/2015 de 25 de marzo aprueba la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, y recoge en el artículo 1.2 20 vacantes de profesor de enseñanza secundaria,de régimen funcionarial, nivel A, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038 , NUM039, NUM040, NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, remitiéndose el artículo 2.1 a otro decreto para la determinación posterior de las características de estas vacantes.-Las especialidades e idioma de las vacantes de personal docente incluidas en esta oferta de empleo público se determinarán en un Decreto Foral de modificación de la plantilla orgánica, con carácter previo a la convocatoria de las pruebas selectivas de ingreso.

El artículo 2 del DF 109/2017por su parte dispone:

" Artículo 2. Determinación de la especialidad e idioma de las 20 vacantes de Profesor de Enseñanza Secundaria incluidas en el Decreto Foral 20/2015, de 25 de marzo, modificado por Decreto Foral 27/2016, de 4de mayo.

La plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos queda modificada en el sentido de determinar la especialidad e idioma de 20 vacantes de Profesor deEnseñanza Secundaria de el Departamento de Educación:

- Cuatro vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Intervención Sociocomunitaria, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM027, NUM028, NUM029 y NUM030.

- Diez vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Orientación Educativa, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039 y NUM040.

- Seis vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Orientación Educativa, (euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005." Ahora bien, no es apreciable la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada. El Decreto Foral ahora recurrido es el que introduce en la plantilla orgánica la especialidad y el idioma de estas plazas, que es con lo que muestra disconformidad el sindicato recurrente. No se discute el número de plazas vacantes, que es lo que único que determina el DF 20/2015, sino el perfil lingüístico en euskera para algunas de ellas, cuestión que ha concretado y delimitado el DF 109/2017 objeto de esta litis. Desde esa perspectiva, no concurre la alegada causa de inadmisibilidad ya que la firmeza del DF 20/2015 no afecta a la determinación de especialidad e idioma que realiza el DF 109/2017.

QUINTO.- Sobre la desestimación de la demanda en atención a la doctrina de los actos propios.

Gobierno de Navarra, insta la desestimación de la demanda en atención a la doctrina de los actos propios, ya que concurriendo las mismas condiciones para todas las plazas el sindicato recurrente sólo pide la nulidad de aquellas que son en euskera sin explicar la razón de ese diferente tratamiento. No se está actuando en defensa de los intereses colectivos. Cita la STS 15 de marzo de 2016, de 17 de noviembre de 2015 o la de esta Sala de lo contencioso administrativo de 13 de septiembre de 2017.

Es cierto que la demanda no explica las razones o motivos de la impugnación de las plazas de la plantilla orgánica en euskera, a pesar de que los vicios de nulidad que a su juicio presentan podrían ser predicables de todas plazas las que han sido objeto de modificación. Sin embargo, ello no puede conducir, sin más a la desestimación de la demanda porque si bien no lo expresa, parece deducirse del planteamiento de la demanda, que al sindicato recurrente sólo le resulta perjudicial la exigencia del conocimiento del euskera por considerarlo innecesario o no motivado, y desde esta perspectiva, no existe acto propio vulnerado.

SEXTO.- Sobre la normativa aplicable al DF 109/2017 de 28 de noviembre.

El sindicato recurrente entiende que el Decreto Foral impugnado es nulo porque se basa en una normativa no vigente al tiempo de redactarse, como es el DF 103/2017 de 15 de noviembre de lo que colige se ha dado una aplicación retroactiva a una norma que no es procedente. Se basa en el informe de la Directora general de función pública de 24 de noviembre de 2017 en el que advierte que el 30 de noviembre está prevista la publicación y la entrada en vigor del Decreto Foral 103/2017 de 15 de noviembre, si bien la modificación de la plantilla orgánica relativa al conocimiento del euskera se ha redactado conforme a lo dispuesto en tal Decreto Foral 103/2017. Entiende AFAPNA que el DF 109/2017 de modificación de plantilla, debía haberse basado en el DF 29/2003 de 10 de febrero por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra.

El argumento de la parte recurrente no va a ser acogido. El Decreto Foral 103/2017 de 15 de noviembre que regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra, entró en vigor el mismo día de su publicación en el BON, que fue el 30 de noviembre de 2017. El Decreto Foral 109/2017 se aprobó, el 28 de noviembre y entró en vigor al día siguiente de su publicación, que fue el 5 de diciembre de 2017,es cierto, pero de ello no deriva la nulidad pretendida puesto que no se acredita que el Decreto foral 109/2017, que modifica la plantilla orgánica, se base o contenga disposición alguna derivada del DF 103/2017.La nulidad sólo podría declararse con respecto a aquellos artículos del DF 109/2017 que carecieran de cobertura legal por basarse en un decreto que no había entrado en vigor y ello no se concreta en absoluto en la demanda siendo a tal efecto insuficiente lo alegado en el informe de la Directora general de Función pública porque del mismo tampoco se desprende qué articula o dispone el DF 109/2017 careciendo de la preceptiva cobertura legal.

El motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.-Sobre las plazas de nueva creación.

Denuncia el sindicato recurrente que las vacantes de Policía Foral y bomberos en euskera- no están determinadas en zona alguna ( zona vascófona) para las que son ni están motivadas, por lo que son nulas.

Con carácter previo procede recordar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 18/1986 de 15 de diciembre del Euskera que dispone:

"Artículo 17 Del uso en la zona mixta Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las Administraciones Públicas de Navarra Para garantizar el ejercicio de este derecho, dichas Administraciones podrán:

a) Especificar en la oferta pública de empleo de cada año, las plazas para acceder a las cuales sea preceptivo el conocimiento del euskera.

b) Valorar como mérito el conocimiento del euskera en las convocatorias para el acceso a las demás plazas." Sentado lo anterior, también es preciso recordar la doctrina de esta Sala en relación a la potestad de autoorganización de la Administración en orden a establecer el nivel idóneo de plazas y puestos a crear en plantilla orgánica recogida entre otras, en la sentencia 1186/2003 de 6 de noviembre que a estos efectos razona:

"TERCERO En cuanto al fondo del asunto debe adelantarse la desestimación de la demanda: 1.-Señala el demandante se limita a afirmar que las previsiones que prevé la disposición impugnada son insuficientes para preservar los derechos lingüísticos que la Ley les atribuye.

2.-Pues bien ha de decirse que la plantilla orgánica impugnada ha reservado los puestos que estima oportunos para garantizar la obligación exigida al Gobierno de Navarra para garantizar lo establecido en el artículo 17 de la Ley Foral 18/1986, de 15diciembre ( RCL 1987, 173 y LNA 1986, 3584), que regula el uso del vascuence, que previene respecto a la zona mixta lo siguiente: "Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el vascuence como el castellano para dirigirse a las Administraciones Públicas de Navarra. Para garantizar el ejercicio de este derecho, dichas Administraciones podrán: a) Especificar en la oferta pública de empleo de cada año las plazas para acceder a las cuales sea preceptivo el conocimiento del vascuence. b) Valorar como mérito el conocimiento del vascuence en las convocatorias para el acceso a las demás plazas". Y en el artículo 10 para la zona vascófona:

"1. Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el vascuence como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Públicas y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan.

A tal efecto, se adoptarán las medidas oportunas y se arbitrarán los miedos necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho".

Es decir el derecho de los ciudadanos en relación con la expresada zona mixta no es otro que permitir que los mismos puedan dirigirse a la Administración en vascuence. Por el contrario tal derecho a usar esta lengua, en la zona vascófona, es más amplio al precisar el artículo 10 de la Ley, en su apartado 1, que "todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el vascuence como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Públicas y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan". Es decir que en esta zona el derecho no sólo es de uso de la lengua vasca, sino también el derecho a ser atendido en la misma, por lo que en esta zona existe un derecho de respuesta tanto oral como escrita en lengua vasca, lo que no ocurre en la zona mixta. Por contra en la zona no vascófona sólo existe el derecho a dirigirse en lengua vasca a las Administraciones, pero ésta a tenor del artículo 9 de la Ley "podrán requerir a los interesados la traducción al castellano o utilizar los servicios de traducción previstos en el artículo 9".

Es en relación con este derecho de uso de la lengua vasca en los términos señalados para cada zona desde cuyo prisma se ha de analizar si el acto recurrido ha cumplido las prescripciones legales en relación con el nivel de dotación de personal necesario para garantizar el derecho de uso legalmente establecido (y en la forma y modo legalmente establecido).

Desde tal perspectiva, ha de considerarse que la plantilla impugnada establece un nivel de plazas suficientes para el ejercicio del derecho al uso del vascuence, teniendo en cuenta que es una potestad de autoorganización atribuida a la Administración,que es laque determina el nivel idóneo de las plazas y puestos a crear, propiciando un nivel adecuado de eficiencia de los servicios, por más que pueda ser fiscalizable por la Administración como toda potestad discrecional.

3.-Por lo tanto, lo que ha de entenderse es que la plantilla, el acto impugnado, ha dado la respuesta, dentro de la potestad de autoorganización de servicios que corresponde al municipio, que se ha considerado adecuada, al entender que con los puestos creados para cuya provisión se exige el conocimiento del vascuence se permite el cumplimiento de sus obligaciones en relación con esta lengua, sin que pueda darse por probado que el nivel de dotación de personal es insuficiente para tal finalidad (la que le es propia conforme al marco legal que se establece), ya que para ello sería preciso acreditar tal extremo, lo que no puede entenderse que ocurra sin más por la mera afirmación del actor y sin que se aprecien por esta Sala, por los concretos datos obrantes en estos autos, arbitrariedades, desviación de poder o manifiestas o notorias insuficiencias sustanciales en la previsión efectuada que afecten (imposibiliten o mermen de manera esencial) a las finalidades que persigue cubrir la disposición impugnada. Es decir, a falta de otras pruebas ha de entenderse que el nivel de dotación de personal con conocimiento devascuence es suficiente para atender al cumplimiento de sus obligaciones legales por parte de la Administración por lo que ninguna infracción a la Ley Foral del Vascuence ha quedado acreditada." Reconocida la potestad de autoorganización en esta materia, a la vista del expediente administrativo, jurisprudencia de esta Sala y prueba practicada, no puede considerarse que la modificación de la plantilla orgánica se haya realizado de manera inmotivada en relación a la exigencia de perfil lingüistico para ciertas plazas.

En primer lugar el expediente administrativo recoge los informes del Director general de interior para Policía Foral, de la Jefa de sección de gestión administrativa y de personal de la dirección general de interior, para bomberos, de la Jefa de sección de planificación y estudios de Euskarabidea, para educación y para SNS OSASUNBIDEA, de la Directora general de función pública, sobre la necesidad de esas plazas y las razones del perfil lingüístico, así como de la Directora del servicio de control de gasto de personal y nóminas en relación al coste económico de la modificación. Así mismo los citados informes de los distintos departamentos que obran en el expediente administrativo, recogen informe favorable elaborado por Euskarabidea que refleja el incremento del uso del uso del euskera en la zona mixta desde el año 2011. Sobre la base de estos informes y documentos se ha elaborado el Decreto impugnado por lo que prima facie existe motivación, sin perjuicio del análisis detallado del contenido de cada informe, para lo que resulta relevante traer a colación la sentencia 123/2005 de 4 de febrero, que analiza la exigencia de conocimiento del euskera a conserjes, porteros o

auxiliares de funcionamiento de las instalaciones municipales de colegios públicos de zona mixta -en concreto se planteaba el citado requisito para colegios públicos que imparten enseñanza en euskera- y que a tal efecto concluye con la obligación para la administración de disponer del personal necesario para permitir que la comunicación de los usuarios se pueda realizar en euskera, conclusión que es perfectamente aplicable a algunas de las plazas que impugna en este procedimiento el sindicato recurrente:

TERCERO Teniendo en cuentas las tareas asignadas al personal subalterno o auxiliar de funcionamiento como los conserjes, no tiene relevancia la distinción entre derecho a dirigirse en vascuence a la Administración ( artículo 12-2 del Decreto Foral 19/2003 de 27 de enero ) y derecho a ser atendido oralmente en esa lengua (artículo 7 de la Ordenanza- Municipal de 12-9-1997; BO de Navarra de 10-10-1997).

Los conserjes, porteros y similares no desempeñan funciones de tramitación o de otra clase que puedan realizarse por escrito.

La comunicación con ese personal es oral, y su atención o contestación no puede reconducirse a la forma escrita sin hacer ineficaz el derecho a dirigirse a la Administración en vascuence.

Así, el Ayuntamiento debe aplicar medidas que posibiliten el ejercicio de ese derecho, sobre todo en los ámbitos en que su uso potencial es mayor, como es el caso de las Ikastolas.

En ese ámbito la Administración debe disponer del personal necesario para permitir que docentes, alumnos, padres, etc.que de ordinario utilizan el euskera pueden también servirse de este idioma para dirigirse al personal que atiende servicios como el de portería.

La Administración aún tratándose del ejercicio de potestades discrecionales no puede descuidar su finalidad, su orientación a los objetivos marcados por la norma. Puede disponer de los medios, de su dotación, organización, distribución, pero no de sus fines. Con unas u otras medidas la actividad de la Administración debe encaminarse al logro de los fines señalados en las normas.

No es que el Ayuntamiento tenga que exigir el conocimiento del euskera para acceder a todos y cada uno de los puestos a los que se pueda demandar el uso de ese idioma, sino en medida adecuada y suficiente para permitir el ejercicio del derecho, teniendo en cuenta la mayor relación del funcionario con el público y su intervención en el procedimiento (artículo 13 de la Ordenanza).

El plan o medidas de actuación deben procurar la satisfacción del derecho, lo cual no significa que en cada puesto, en cada mostrador, en cada portería o en cada turno haya de haber un funcionario que conozca el vascuence.

La norma no reconoce derechos individuales de contenido mínimo inexcusable con correlativos deberes para la Administración de cumplimiento en forma única e indisponible.

La norma reconoce derechos individuales como el de dirigirse a la Administración en el idioma elegido y a ser atendido en este idioma pero en un marco de orientaciones y finalidades,quiere esto decir,que la Administración sin menoscabo de su potestades de autoorganización debe acomodar el ejercicio de éstas a ese marco rector, de suerte que la organización administrativa haga posible el ejercicio de los derechos individuales.

Por lo tanto, el ejercicio de esos derechos no puede contemplarse aisladamente, sino de conformidad con las normas que establecen para la Administración obligaciones esencialmente "de medios".

Dicho de otra forma; no se le impone al Ayuntamiento una obligación directa de resultado, sino una obligación de medios tendente a la consecución de objetivos acordes a la satisfacción de los derechos individuales citados.

Los artículos 7 y 13 de la Ordenanza, no son preceptos de valor simplemente programático, pero tampoco tienen carácter imperativo en la regulación de las reclamaciones entre ciudadano y Administración sino que marcan los criterios y fines a los que se debe acomodar las actuaciones de la segunda a fin de permitir el ejercicio de los derechos individuales mencionados.

Tratándose, en definitiva, del ejercicio de una potestad discrecional aunque delimitada por los principios y finalidades a los que nos acabamos de referir no puede el órgano jurisdiccional sustituir a la Administración determinando en qué puestos se debe exigir preceptivamente el conocimiento del vascuence; si en más o en menos de los existentes en los distintos colegios ( artículo 71-2 LJCA [RCL 1998, 1741] ).

Ha de ser en un número suficiente para permitir el ejercicio de los derechos invocados, atendida la frecuencia e importancia de la comunicación oral entre el funcionario y el ciudadano en un centro de enseñanza en euskera.

Y la consecución de dicho objetivo no puede dejarse a expensas del conocimiento del idioma que puedan tener quienes ocupen esos puestos; sino del que deben tener y ha de exigirse previa fijación del requisito en la plantilla orgánica." Así y a la vista de lo expuesto, con respecto a las cinco vacantes de Policía Foral, de régimen funcionarial, nivel C, bilingües con un nivel B2 de conocimiento de euskera, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM041, NUM042, NUM043, NUM044 y NUM045, artículo 1, consta informe del Director general de Interior de 20 de noviembre de 2017, en el que señala aplicando los criterios de la OPE 2016, que esas plazas, dos para la comisaría de Alsasua, dos para Elizondo -ambas en zona vascófona y por tanto necesariamente en Euskera- y una para Estella Lizarra,- zona mixta, precisan conocimiento de euskera nivel 1, por tener atribuidas funciones exteriores y de actuación in situ a la seguridad de las personas y bienes y en menor medida de instrucción y tramitación de denuncias en oficina, dado que sólo en Pamplona existe Oficina de atención al ciudadano como tal. La adecuada atención a la población en esas funciones que se desarrollan en la calle, por tanto de manera oral, sin poder reconducirse a escrito sin hacer ineficaz el derecho del ciudadano a dirigirse a la administración en euskera, exige ese perfil y ese nivel lingüístico mínimo siendo preciso reiterar que las plazas lo son en comisarías sitas en zona vascófona y mixta, y todo ello en plena concordancia con lo que a posteriori desarrolla el artículo 25.2 del Decreto Foral 103/2017 al que se remiten los artículos 26.2 y 30.2 en relación al conocimiento preceptivo del euskera en el ingreso o provisión de puestos de trabajo para la zona vascófona y mixta respectivamente. El artículo 25 considera puestos bilingües preferentemente los que tengan entre sus funciones algunas de las siguientes:

"a) Prestar atención general directa al público en centrales telefónicas, oficinas de registro o recepciones;

especialmente, en servicios de seguridad ciudadana y atención de urgencia, y en servicios de protección civil y emergencias." Frente a esta motivación dada porla administración, no existe prueba de que estas dotación de plazas bilingües sean desproporcionadas en atención a lo dispuesto en el artículo 17 LF18/1986 de 15 de diciembre y atendido el total de plazas de la plantilla orgánica. La parte recurrente, que es además un sindicato con contacto directo con los empleados públicos, no dedica ni una sola línea de la demanda o de las conclusiones a indicar porque la motivación de este acto administrativo, manifestación de la potestad de autoorganización de la administración foral, es insuficiente, ilógica o incoherente, o porque es desproporcionada la creación de 1 plaza con perfil linguistico de las 32 de plazas de Policía Foral que tiene la comisaría de Estella. Tal falta de esfuerzo probatorio, sólo puede dar lugar a la desestimación de la demanda en este aspecto.

Con respecto a las cinco vacantes de bomberos, de régimen funcionarial, nivel C, bilingües con un nivel B2 de conocimiento de euskera, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM046, NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050, cuatro de ellas van a tener destino en el parque central de Pamplona pero que da servicio a toda Navarra, y una en el parque de Oronoz, sito en zona vascófona. Así consta informe de 21 de noviembre de la Jefa de gestión administrativa y de personal, en el que se indica que precisan conocimiento de euskera grado de dominio 1, en atención a las características de la población en la que están ubicadas sito en zona vascófona o a la que van a atender, como servicio central de la administración foral. Tanto para una como para otra el nivel de dominio de la lengua exigido es el mínimo. De nuevo nos hallamos ante un servicio en el que la comunicación es oral y por tanto se ha de facilitar se preste en euskera, para la población que así lo solicite. Así mismo y como se ha indicado en el apartado anterior, frente a esta motivación dada por la administración, no existe prueba de que estas dotación de plazas bilingües sean desproporcionadas en atención a lo dispuesto en el artículo 17 LF18/1986 de 15 de diciembre atendido el total de plazas de bombero del parque central, más de 100, recogidas en plantilla orgánica.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO.- Sobre las plazas en euskera del Departamento de Educación-profesor de enseñanza secundaria o formación profesional.

El sindicato recurrente considera que de conformidad con el citado precepto es necesario relacionar los puestos de trabajo y los requisitos para acceder al mismo. Dado que el DF 109/2017 no realiza en cuanto a las plazas de educación ninguna adscripción a ningún centro, si son plazas de maestros o de secundaria FP, si son en euskera o castellano, ni el grado de dominio de la lengua, es nulo de pleno derecho.

Con carácter previo al análisis de este motivo de impugnación, se han de hacer algunas puntualizaciones en orden a la normativa aplicable a la cuestión debatida, dado que la Administración Foral sostiene que no es de aplicación a la plantilla orgánica atinente al cuerpo de maestros, la normativa foral. En primer lugar, le ha sido aplicada por la Administración foral al ámbito docente de ella dependiente la normativa foral contenida en el TREP y normativa concordante sobre uso del euskera en otros casos, como lo demuestra el propio recurso contencioso administrativo n.º 112/2016, donde se discernía sobre la aplicación de la misma normativa, y ninguna objeción se hizo al respecto, o en el ORD 104/2018, donde tampoco se puso objeción alguna a que se aplicara a los docentes en cuestión la normativa foral.

En todo caso, las plazas ofertadas por la Administración Foral de Navarra lo son para prestar un servicio público educativo en Navarra, y se habrán de regir, en cuanto a las plantilla orgánicas, como manifestación de la potestad de autoorganización de la Administración, para personal a su servicio por regulación de las plantillas orgánicas en Navarra.

A ello no obsta que se trate de cuerpo estatal ni, por ende, lo dispuesto por el alegado art 98 del Estatuto del Personal que viene referido a ingreso, selección, y a las propias convocatorias de las que sí se predicaría la noma estatal. Así este precepto establece lo siguiente:

"Artículo 98 En la función pública docente no universitaria, la selección, la provisión de puestos de trabajo, la promoción profesional y la promoción interna, así como la reordenación de los Cuerpos y Escalas, se regulará, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el marco de los principios contenidos en este Estatuto, mediante Ley Foral, de manera acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo. Mientras no sea aprobada la citada Ley Foral, serán de aplicación las disposiciones estatales vigentes en las referidas materias." Lo que se somete ahora a enjuiciamiento es la modificación de plantilla orgánica, acto administrativo en ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración Foral destinado a cubrir unas necesidades concretas para la prestación de un servicio público en unas condiciones determinadas, entendido en el sentido de instrumentos de ordenación de la gestión de recursos humanos.

No obstante lo anterior esta dicotomía resultaría en la practica irrelevante pues, tanto la normativa estatal como la foral exigen observar el deber de motivación, por lo que a los efectos que hoy nos ocupan ambas normativas son compatibles, de modo que la alegación de la Administración Foral ha de decaer en este punto.

El artículo 19 del DFLEG 251/1993 establece:

"Las Administraciones Públicas de Navarra deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten con indicación de:

a) El nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos.

b) Aquellos que conforme a lo establecido en los artículos 34 y 35 puedan proveerse por libre designación.

c) Aquellos que tengan asignadas reglamentariamente las retribuciones complementarias establecidas en el artículo 40.3." El artículo 3 del DF 109/2017 establece:

Artículo 3. Determinación de la especialidad e idioma de vacantes de Profesor de Enseñanza Secundaria y de Profesor Técnico de Formación Profesional del Departamento de Educación.

La plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos queda modificada en el sentido de determinar la especialidad e idioma de 164 vacantes de Profesor deEnseñanza Secundaria y de 27 vacantes de Profesor Técnico de Formación Profesional del Departamento de Educación:

- Seis vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Economía, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM051, NUM052, NUM053 , NUM054, NUM055 y NUM056.

- Ocho vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Educación Física, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM057, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063 y NUM064.

- Seis vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Educación Física, (euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM065, NUM066, NUM067,, NUM068 y NUM069.

- Catorce vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Física y Química, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM070, NUM071, NUM072, NUM073, NUM074, NUM075, NUM076, NUM077, NUM078, NUM079, NUM080, NUM081 , NUM082 y NUM083.

- Diez vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Física yQuímica,(euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM084, NUM085, NUM086, NUM087, NUM088, NUM089, NUM090, NUM091, NUM092 y NUM093.

- Diez vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Geografía e Historia, (euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM094, NUM095, NUM096, NUM097, NUM098, NUM099, NUM100, NUM101, NUM102 y NUM103.

- Ocho vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Informática, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM104, NUM105, NUM106, NUM107, NUM108, NUM109, NUM110 y NUM111.

- Veinte vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Inglés, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza, NUM112, NUM113, NUM114, NUM115, NUM116, NUM117, NUM118, NUM119, NUM120, NUM121, NUM122, NUM123, NUM124 , NUM125, NUM126, NUM127,, NUM128, NUM129 y NUM130.

- Catorce vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Inglés, (euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM131, NUM132, NUM133, NUM134, NUM135, NUM136, NUM137, NUM138, NUM139, NUM140, NUM141, NUM142, NUM143 y NUM144.

- Dos vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Intervención Sociocomunitaria, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM145 y NUM146.

- Catorce vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Lengua Castellana y Literatura, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM147, NUM148, NUM149, NUM150, NUM151, NUM152, NUM153, NUM154, NUM155, NUM156 , NUM157, NUM158, NUM159 y NUM160.

- Diez vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Lengua Castellana y Literatura, (euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM161, NUM162, NUM163, NUM164, NUM165, NUM166, NUM167, NUM168, NUM169, NUM170.

- Ocho vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Matemáticas, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM171, NUM172, NUM173, NUM174, NUM175, NUM176, NUM177 y NUM178.

- Diecisiete vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Matemáticas, (euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM179, NUM180, NUM181, NUM182, NUM183, NUM184, NUM185, NUM186, NUM187, NUM188, NUM189, NUM190 , NUM191, NUM192, NUM193, NUM194 y NUM195.

- Cinco vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Orientación Educativa, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM196, NUM197 , NUM198, NUM199 y NUM200.

- Cuatro vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Orientación Educativa, (euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM201, NUM202 , NUM203 y NUM204.

- Ocho vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Tecnología, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM205, NUM206, NUM207, NUM208, NUM209, NUM210, NUM211 y NUM212.

- Cuatro vacantes de Profesor Técnico de Formación Profesional, especialidad Instalaciones Electrotécnicas, (castellano), nivel B, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM213, NUM214, NUM215 y NUM216.

- Cuatro vacantes de Profesor Técnico de Formación Profesional, especialidad Mecanizado y Mantenimiento de máquinas, (euskera), nivel B, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM217, NUM218, NUM219 y NUM220.

- Seis vacantes de Profesor Técnico de Formación Profesional, especialidad Operaciones y equipos de producción agraria, (castellano), nivel B, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM221, NUM222, NUM223, NUM224, NUM225 y NUM226.

- Cinco vacantes de Profesor Técnico de Formación Profesional, especialidad Procedimientos sanitarios y asistenciales, (castellano), nivel B, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM227, NUM228, NUM229, NUM230 y NUM231.

-Dos vacantes de Profesor Técnico de Formación Profesional, especialidad Procedimientos sanitarios y asistenciales, (euskera), nivel B, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM232 y NUM233.

- Seis vacantes de Profesor Técnico de Formación Profesional, especialidad Sistemas y aplicaciones informáticas, (castellano), nivel B, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM234, NUM235, NUM236, NUM237, NUM238 y NUM239." Como señala la administración la mera lectura del artículo transcrito permite comprobar que no es cierto que para estas plazas sólo se señale si son plazas de maestros o de profesor de secundaria, al contrario indican especialidad, nivel e idioma. El artículo 19 no exige que la plantilla orgánica determine el concreto centro educativo de adscripción ni como se ha de acreditar el conocimiento del euskera. Ni lo exige el artículo 19 ni lo hace ninguna otra norma, por lo que no existe ni incumplimiento normativo ni causa de nulidad. El grado de dominio del idioma, y su forma de acreditarlo aparece en el DF 159/1988 de 19 de mayo que regula la incorporación del vascuence y su uso en la enseñanza no universitaria cuyo artículo 19 dispone: " Para impartir enseñanza en o del vascuence, todos los profesores deberán estar en posesión del Título de Aptitud en Euskara (Euskararen Gaitasun Agiria-EGA) del Gobierno de Navarra o títulos reconocidos como equivalentes o convalidados por el mismo.Excepcional y temporalmente, por un plazo no superior a 5 años, podrán habilitarse como idóneos para estas enseñanzas a los profesores que hayan seguido cursos de reciclaje o acrediten un conocimiento suficiente del idioma." Sobre la falta de motivación en el perfil lingüístico, con incumplimiento del artículo 18 del DF 29/2003, no puede considerarse que la modificación de la plantilla orgánica se haya hecho de manera inmotivada, en relación a la determinación del perfil lingüístico de estas plazas.

Así, se ha acompañado a la contestación a demanda informe de Director del servicio de inspección educativa, Sr, sobre la estimación de las necesidades de creación de nuevas plazas en el citado departamento y la forma de cuantificarlas, distinguiendo entre plantillas de funcionamiento y plantillas orgánicas. La plantilla de funcionamiento es la dotación de docentes de un centro educativo relativo a un curso académico, responde a cada centro y a cada año. Para concretarla es preciso atender a la necesidad total de horas que tiene el citado centro, incluidas las de docencia en aula, las de gestión (jefatura, dirección y orientación) y las derivadas de docentes (reducciones de jornada y liberaciones sindicales). Las horas no se asignan directamente a las especialidades por lo que no se pueden asignar en plantilla orgánica ni considerarlas para una OPE. Por otro lado, la plantilla orgánica responde las plazas directamente relacionadas con las áreas establecidas en los respectivos curriculos. Sentado lo anterior, se cotejan los datos de la plantilla orgánica con la de funcionamiento y se restan las necesidades que no tienen garantía de permanecer 3 años o que puedan variar, dado que no constituyen plaza completa. En este sentido, los movimientos de población pueden provocar desequilibrios entre ambas plantillas, y por ello es habitual que cada curso tras la planificación se convoquen actos públicos de contratación en orden a cubrir esas necesidades una vez se conocen. Así mismo y a efectos de oferta pública de empleo, se distingue entre plazas ocupadas de plantilla orgánica, plazas contempladas en plantilla orgánica sin ocupar, y nuevas necesidades. La OPE oferta, por cuerpo, especialidad e idioma, las plazas contempladas en plantilla orgánica sin ocupar junto con las de nueva necesidad, si bien se descuenta a los funcionarios provisionales, que son los que están en expectativa de destino, las plazas incompletas y las plazas por otros conceptos, como horas de dirección, reducciones de jornada, reducciones por edad, liberados sindicales. Aplicando estos datos, se obtienen las plazas que se ofertan conforme a lo explicado en tabla Excel que se acompaña, que es el mínimo para poder funcionar. Es decir, existe un sistema previo que realiza el servicio de inspección, analizando las plantillas orgánica y de funcionamiento, y determina el número mínimo de plazas según especialidad e idioma adecuándolas a la demanda educativa existente. Indica el Sr.

que no se puede determinar el centro educativo al que corresponde cada plaza, porque las necesidades de cada centro varían de curso en curso y debe atenderse a si las son plazas completas o no, por ello el primer año las personas que han obtenido plaza, quedan en prácticas y consolidan la plaza posteriormente teniendo en cuenta también los concursos de traslados, que un año son autonómicos y otro estatales. Por ello no puede predicarse la falta de motivación de las plazas ofertadas en euskera en el DF 109/2017, porque el decreto foral recoge el resultado de la fórmula empleada de manera que si dicho sistema de cálculo es incorrecto lo es en su totalidad para calcular tanto las especialidades como el idioma. Por otro lado, frente a esta argumentación que ofrece la administración el sindicato recurrente nada alega, limitándose a señalar de manera genérica que no hay motivación pero sólo de las vacantes ofertadas en euskera.

El motivo ha de desestimarse.

NOVENO.- Sobre las plazas en euskera del Departamento de Educación- vacantes de profesor de secundaria incluidas en el DF 20/2015 de 25 de marzo.

" Artículo 2. Determinación de la especialidad e idioma de las 20 vacantes de Profesor de Enseñanza Secundaria incluidas en el Decreto Foral 20/2015, de 25 de marzo, modificado por Decreto Foral 27/2016, de 4 de mayo.

La plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos queda modificada en el sentido de determinar la especialidad e idioma de 20 vacantes de Profesor deEnseñanza Secundaria de el Departamento de Educación:

- Cuatro vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Intervención Sociocomunitaria, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM027, NUM028, NUM029 y NUM030.

- Diez vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Orientación Educativa, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039 y NUM040.

- Seis vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Orientación Educativa, (euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005." Reitera AFAPNA las causas de nulidad anteriores, relativas a la falta de motivación por no indicarse nivel de euskera, adscripción a centro, por lo que nos remitimos en este aspecto a lo razonado en el fundamento jurídico anterior.

Así mismo aunque no la identifica, el sindicato transcribe parcialmente en este apartado de su fundamentación, la Sentencia 434/2016 de 20 de octubre de esta Sala, que estimó el recurso interpuesto por el sindicato aquí recurrente contra el DF 5/2016 de 10 de febrero por el que se aprobó una oferta parcial de empleo público de personal docente no universitario dado que las plazas ofertadas en euskera no estaban previstas con tal especificación en la plantilla orgánica a la que respondían, requisito imprescindible a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 del DF LEG 251/1993. La citada sentencia no respalda la pretensión del sindicato recurrente en este caso, puesto que lo aquí impugnado no es una oferta pública de empleo que no se ajusta a las características de la plantilla orgánica, sino una modificación de plantilla, que como se ha razonado es motivada y cumple los requisitos del artículo 19 del Decreto Foral Legislativo 251/1993.

El motivo ha de desestimarse.

DECIMO.- Sobre las plazas bilingües.

Alega el sindicato recurrente que se incumple el deber de motivación respecto a las plazas bilingües de distintos departamentos de la administración de la Comunidad Foral.

En concreto el artículo 4 del DF 109/2017 establece:

"Artículo 4. Determinación de plazas bilingües y su nivel de conocimiento de euskera en los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

1. Se determina una plaza bilingüe con nivel B2 de conocimiento de euskera del puesto de trabajo de Conserje, adscrita al Departamento de Educación, identificada en la plantilla orgánica con el número NUM006.

2. Se determinan plazas bilingües con nivel B2 de conocimiento de euskera, adscritas al Complejo Hospitalario de Navarra del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, del puesto de trabajo de Enfermera Especialista Obstétrico-ginecóloga, identificada en la plantilla orgánica con el número NUM007, del puesto de trabajo de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería (T.C.A.E.), identificadas en la plantilla orgánica con los números NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013 y del puesto de trabajo de Celador, identificadas en la plantilla orgánica con los números NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 , NUM019 y NUM020.

3. Se determinan plazas bilingües con nivel B2 de conocimiento de euskera, adscritas a Salud Mental del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, del puesto de trabajo de Enfermera Especialista en Salud Mental, identificadas en la plantilla orgánica con los números NUM021 y NUM022, del puesto de trabajo de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería, identificadas en la plantilla con los números NUM023 y NUM024, y del puesto de trabajo de Celador, identificada en la plantilla orgánica con el número NUM025.

4. Se determina una plaza bilingüe con nivel C1 de conocimiento de euskera del puesto de trabajo de Encargado de Biblioteca, adscrita al Departamento de Cultura, Deporte y Juventud, identificada en la plantilla orgánica con el número NUM026.

5.El personal temporalque estuviera ocupando estas plazas continuará desempeñándolas hastaque las mismas se ocupen de forma definitiva o concurra cualquier otra causa para la finalización de su contrato." No tiene en cuenta el sindicato recurrente que sobre estas plazas incidió el DF 113/2017 cuyo artículo único modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos en los siguientes términos:

"Se determina que dejen de tener la consideración como plazas bilingües con nivel B2 de conocimiento de euskera las siguientes plazas del Departamento de Salud de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos:

Uno. En el Complejo Hospitalario de Navarra del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, del puesto de trabajo de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería (T.C.A.E.), las plazas identificadas en la plantilla orgánica con los números NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013 y del puesto de trabajo de Celador, las plazas identificadas en la plantilla orgánica con los números NUM014, NUM015, NUM016 , NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020.

Dos. En Salud Mental del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, del puesto de trabajo de Tecnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE), las plazas identificadas en la plantilla con los números NUM023 y NUM024 , y del puesto de trabajo de Celador, la plaza identificada en la plantilla orgánica con el número NUM025.

Con respecto a plazas bilingües en diversos departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, artículo 4, se determina una plaza bilingüe con nivel B2 de conocimiento de euskera del puesto de trabajo de Conserje, adscrita al Departamento de Educación, identificada en la plantilla orgánica con el número NUM006 y una plaza bilingüe con nivel C1 de conocimiento de euskera del puesto de trabajo de Encargado de Biblioteca, adscrita al Departamento de Cultura, Deporte y Juventud, identificada en la plantilla orgánica con el número NUM026. DE 102, una bilingüe.

Consta informe emitido por la Jefa de sección de planificación y estudios, de 22 de noviembre de 2017, que tras analizar el dato del incremento del uso del euskera por parte de la población en la zona mixta informe de Euskarabidea, concluye con la necesidad de que el puesto de conserje del CEIP Donapea, que imparte enseñanza en euskera tenga dominio de dicha lengua para comunicarse con el alumnado. Es preciso destacar que en dicho centro se imparten diversos grados en Euskera, y de tres conserjes adscritos sólo para uno de los puestos se exige perfil lingüístico. El mismo criterio se aplica para el encargado de biblioteca en Pamplona. Ambos centros se encuentran en zona mixta, siendo la comunicación con este personal oral, haciendo imprescindible el conocimiento del euskera, como se señala en la ya citada sentencia 123/2005 de 4 de febrero.

Sobre las plazas bilingües con nivel B2 de conocimiento de euskera, adscritas al Complejo Hospitalario de Navarra del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, del puesto de trabajo de Enfermera Especialista Obstétrico-ginecóloga, identificada en la plantilla orgánica con el número NUM007, y del puesto de trabajo de Celador, identificadas en la plantilla orgánica con los números NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 , NUM018, NUM019 y NUM020 y las adscritas a Salud Mental del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, del puesto de trabajo de Enfermera Especialista en Salud Mental, identificadas en la plantilla orgánica con los números NUM021 y NUM022, se trata de plazas en servicios que prestan atención a toda la población navarra, pero con mayor intensidad a la población de Pamplona y comarca (zona mixta)y a la zona norte, vascófona,siendo preciso reseñar que esta zona carece de hospital propio como sucede en Estella o en Tudela, por lo que resulta necesario y más en ciertos servicios especializados como ginecología y obstetricia y salud mental, el perfil lingüistico indicado para atender a la población que necesariamente ha de acudir en ese Hospital- artículo 25.2 d DF 103/2017.

Existe por tanto motivación que justifica la modificación de la plantilla orgánica y la creación de plazas en euskera.

El motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO.- Conclusión Al no prosperar los argumentos del sindicato recurrente, la demanda ha de ser desestimada confirmando el Decreto Foral 109/2017 de 28 de noviembre por el que se modifica la plantilla orgánica de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos publicado en el BON n.º 233 de 5 de diciembre de 2017.

DUODÉCIMO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parteque haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad." Así en el presente caso, dada la desestimación de la demanda, sin que se aprecie que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, se imponen las costas causadas a la parte demandante.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

F A L L O

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª.

Jaione Legarra Erasun, en nombre y representación del Sindicato AFAPNA, contra el Decreto Foral 109/2017 de 28 de noviembre por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos losrecursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial ( www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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