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Programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina

21/10/2019
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Orden 4/2019, de 26 de septiembre, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se establece el programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina en la Comunitat Valenciana (DOCV de 18 de octubre de 2019). Texto completo.

ORDEN 4/2019, DE 26 DE SEPTIEMBRE, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, EMERGENCIA CLIMÁTICA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA TUBERCULOSIS CAPRINA EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

Las primeras actuaciones en España de lucha frente a la tuberculosis de los animales se iniciaron a principios de los años cincuenta en explotaciones ganaderas de la especie bovina. En 1965 se establece, mediante la Orden de 24 de mayo, un plan de lucha contra la tuberculosis y brucelosis bovinas, centrado principalmente en los principales núcleos de vacuno lechero del norte y centro de España. Tras la entrada de nuestro país en la CEE, España conforme a las directrices comunitarias, pone en marcha los programas nacionales de erradicación de la tuberculosis bovina con el objeto de eliminar esta enfermedad de las explotaciones de ganado bovino.

También en aplicación de estos programas, los animales de la especie caprina están sometidos al control de la tuberculosis bovina cuando ambas especies conviven. La cabra es un animal que influye notablemente en el mantenimiento de la epidemiología de esta enfermedad, y no solo por ser portador del agente responsable de la tuberculosis bovina (Mycobacterium bovis), sino porque también es portador del Mycobacterium caprae, ambos pertenecientes al Complejo Mycobacterium Tuberculosis, que se transmite a los bovinos, al hombre (zoonosis) y a una amplia variedad de especies silvestres que podrían actuar como reservorio de la enfermedad.

Pero la importancia de la tuberculosis caprina no solo radica en el impacto que ejerce en la epidemiología de la tuberculosis bovina; la tuberculosis caprina puede llegar a ser un grave problema sanitario en algunas explotaciones ganaderas de esta especie, pudiendo provocar grandes pérdidas de producción en los rebaños afectados y por tanto en su economía, debiendo considerar además las restricciones comerciales que sufrirán sus productos lácteos ante la aparición de esta enfermedad.

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que:

El Reglamento (CE) núm. 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, establece en su sección IX que la leche cruda y calostro deberán proceder de hembras, en el caso de las especies sensibles a la tuberculosis, pertenecientes a rebaños inspeccionados periódicamente respecto a esta enfermedad según un plan de inspección aprobado por la autoridad competente.

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, establece en su título II las bases para la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales.

El Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales establece normas para su elaboración, planificación, coordinación, seguimiento y evaluación.

La Ley 6/2003, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de la Generalitat, de ganadería de la Comunidad Valenciana, tiene como objeto el establecimiento de las medidas de prevención y control de las enfermedades infecto-contagiosas de los animales con la finalidad, entre otras, de proteger la salud pública a través de la prevención y erradicación de las enfermedades que afectan al ganado y pueden ser transmitidas al hombre y mediante la protección de la salud animal a través de programas de prevención y erradicación de las enfermedades de los animales susceptibles de causar perjuicios económicos a los ganaderos.

El Decreto 105/2019, de 5 de julio Vínculo a legislación, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat establece que el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de ganadería corresponde a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica.

Por todo lo anterior se considera que la presente orden está justificada por una razón de interés general y es la regulación imprescindible para atender la necesidad de garantizar la sanidad animal en las explotaciones de caprino y bovino de la Comunitat Valenciana, ya que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios y que permitan obtener idénticos resultados. La iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, autonómico, nacional y de la Unión Europea, y genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los ganaderos y titulares de explotaciones caprinas. En aplicación del principio de transparencia, se posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la presente normativa y a su posterior desarrollo. Esta iniciativa normativa evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

A tal fin, y de acuerdo con lo que disponen el artículo 28.e Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell; vistos los informes preceptivos emitidos, el informe de la Abogacía de la Generalitat, habiéndose efectuado el trámite de audiencia, y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana,

ORDENO

Artículo 1. Objeto

La presente orden tiene por objeto establecer en la Comunitat Valenciana las normas para el desarrollo del Programa de control y erradicación de tuberculosis caprina y el procedimiento para la calificación sanitaria de las explotaciones ganaderas caprinas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente disposición es aplicable a todas las explotaciones de animales de reproducción de la especie caprina asentadas en la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Definiciones

A efectos de la presente orden se entiende por:

a) Intradermotuberculinización simple (de ahora en adelante IDTBs). Es la prueba de diagnóstico de la tuberculosis bovina y caprina tal y como se describe en el apartado 2.2.1.a y con la interpretación del apartado 2.2.5.3.1, ambos del anexo 1 del Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

b) Intradermotuberculinización de comparación (de ahora en adelante IDTBc). Es la prueba de diagnóstico de la tuberculosis bovina y caprina tal y como se describe en el apartado 2.2.1.b y con la interpretación del apartado 2.2.5.3.2, ambos del anexo 1 del Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

c) Animal sospechoso. Cualquier animal que haya dado resultado dudoso a la prueba de la IDTB, o que presente un cuadro clínico que haga sospechar la presencia de la enfermedad o en el que, tras un examen post mortem, se observen lesiones clásicas de tuberculosis.

d) Animal positivo. Cualquier animal susceptible de ser chequeado por su edad y que no ha sido sometido a la totalidad de las pruebas de diagnóstico previstas en esta orden o que tras realizarse las pruebas oficiales ha obtenido resultados positivos o que, trás su sacrificio, ha sido sometido a un análisis bacteriológico laboratorial a partir del cual han sido aisladas micobacterias pertenecientes al Complejo Mycobacterium Tuberculosis.

e) Explotación histórica. Aquellas explotaciones donde la totalidad de sus rebaños de la especie caprina objeto de control han sido sometidos durante los tres años anteriores a su entrada en el programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina de la Comunitat Valenciana a chequeos mediante pruebas de IDTB para el diagnóstico de la tuberculosis con resultados favorables. Los titulares de estas explotaciones deberán acreditar dicha condición mediante certificación del veterinario que realizó las pruebas. Los servicios veterinarios oficiales contrastarán dichas certificaciones con las dosis de tuberculina asignadas a cada explotación, las correspondientes hojas de campo y las grabaciones realizadas en REGA. Los rebaños que hayan realizado las pruebas diagnósticas sin llegar a los tres años, alcanzarán la condición de explotación histórica cuando completen las pruebas correspondientes a dicho periodo de tres años.

f) Aislamiento del Complejo Mycobacterium tuberculosis (de ahora en adelante CMTB). Detección a través de técnicas laboratoriales de especies o variantes de micobacterias pertenecientes al Complejo Mycobacterium Tuberculosis causantes de la tuberculosis en animales de la especie caprina.

g) Matadero autorizado. Matadero autorizado para el sacrificio de animales de la especie caprina que hayan obtenido un resultado positivo o dudoso a una prueba de IDTB. Los animales sacrificados deberán ser sometidos a examen post mortem y toma de muestras conforme al anexo II que serán remitidas para su investigación laboratorial a la Unidad de Análisis de Sanidad Animal de la conselleria competente en materia de sanidad animal.

Artículo 4. Calificación de las explotaciones

1. Una vez incluidas en el programa, las explotaciones de ganado caprino recibirán una calificación sanitaria frente a la tuberculosis con base en su situación sanitaria frente a a la enfermedad conforme a lo establecido en el punto 2 del presente artículo y al procedimiento del punto 3.

2. La calificación sanitaria que ostentarán las explotaciones en función de su situación en relación con la tuberculosis caprina será la siguiente:

a) Explotación TC1: aquella explotación de la que no existen antecedentes clínicos o diagnósticos con respecto a la tuberculosis caprina.

b) Explotación TC2: aquella explotación en la que se conocen los antecedentes clínicos y su situación en cuanto a la reacción a la prueba de la tuberculina.

b.1) Se considera TC2 negativa (TC2-) la explotación en la que se conocen los antecedentes clínicos, no habiendo casos de sintomatología o lesiones compatibles, que en caso de haberlas no se ha aislado el agente infeccioso, y que en la última prueba de diagnóstico realizada a todo el censo susceptible por su edad de ser examinado la haya superado con resultado favorable.

b.2) Se considera TC2 positiva (TC2+) la explotación en la que se conocen los antecedentes clínicos y se ha observado sintomatología o lesiones compatibles, o en la que se ha aislado el agente infeccioso a partir de muestras obtenidas de un animal sacrificado, o en la que se detectaron reaccionantes positivos a la última prueba de diagnóstico realizada, o en la que se detectaron animales susceptibles de ser sometidos a pruebas y no fueron chequeados, en un porcentaje que será determinado por la autoridad competente en sanidad animal.

c) Explotación TC3: explotación oficialmente indemne de tuberculosis. Aquella explotación que cumple los requisitos especificados en el punto 1 del anexo I.

d) Explotación TCR: la explotación T3 a la que se le retira la calificación de tuberculosis por haber registrado casos confirmados de tuberculosis o por no haber realizado las pruebas para el mantenimiento de calificación que se indican en el punto 2 del anexo I.

e) Explotación TCS: la explotación T3 a la que se le suspende temporalmente el estatus sanitario mientras se realizan las pruebas de diagnóstico y/o análisis oportunos para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad conforme al punto 3 del anexo I.

3. Los servicios veterinarios de las comarcas donde se ubiquen las explotaciones ganaderas que soliciten la inclusión en el programa, propondrán la calificación que corresponda de acuerdo a su situación sanitaria de acuerdo al punto 2 del presente artículo y considerando los criterios del anexo I. El director territorial de la conselleria competente en materia de sanidad animal de la provincia correspondiente, otorgará mediante resolución la calificación sanitaria propuesta que quedará registrada en la pestaña correspondiente de la base de datos REGA y será actualizada conforme a los resultados que se vayan obteniendo durante el desarrollo del programa de calificación establecido.

Artículo 5. Calificación de pastos

Aquellos pastos compartidos por rebaños de bovinos y caprinos o compartidos por diferentes rebaños de caprinos ostentarán la calificación sanitaria frente a la tuberculosis correspondiente al rebaño con menor estatuto sanitario de los que integren el grupo.

Artículo 6. Frecuencia y tipo de prueba

1. Todas las explotaciones de reproducción de animales de la especie caprina de la Comunitat Valenciana que participen en el programa deberán someterse al menos a un control anual frente a la tuberculosis.

2. Las pruebas necesarias para obtener la calificación oficialmente indemne de tuberculosis TC3 se realizarán conforme establece al apartado 1 del anexo I de la presente orden. Consistirán en dos pruebas de IDTB con resultados favorables a todos los animales susceptibles de ser chequeados por su edad con un intervalo mínimo de 6 meses y máximo de 12 entre ambas pruebas. Hasta la consecución de la calificación sanitaria TC3 la técnica que se aplicará en todos los casos será la IDTBc en todos los caprinos a partir de los 45 días de edad y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de esta orden.

3. Las pruebas necesarias para el mantenimiento de la calificación TC3 una vez obtenida esta, consistirán en una IDTBs anual llevada a cabo en todos los caprinos de la explotación a partir de los 45 días de edad, salvo en casos puntuales debidamente justificados mediante informe del veterinario responsable del programa, en que la autoridad competente podrá determinar la aplicación de la IDTBc y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de esta orden.

4. Aquellas explotaciones que hayan obtenido un resultado no favorable con reaccionantes positivos, serán sometidas a nuevas pruebas de diagnóstico hasta conseguir resultados favorables; las siguientes pruebas se realizarán siempre entre los sesenta y noventa días posteriores a la eliminación de los reaccionantes positivos.

5. No obstante lo anterior, cuando los rebaños caprinos compartan pastos o instalaciones con rebaños de bovinos, ambos constituirán una única unidad epidemiológica y por tanto serán sometidos a las pruebas de diagnóstico de la tuberculosis de forma simultánea cada vez que sea necesario, conforme a lo establecido en el Programa Nacional de Erradicación de Tuberculosis Bovina.

6. Aquellos animales que hayan ofrecido una reacción dudosa a la prueba de IDTB conforme a la interpretación del artículo 3, serán sometidos a una nueva prueba de IDTB transcurridos un mínimo de 45 días y un máximo de 60 de la anterior con la misma técnica empleada anteriormente. Cualquier resultado que no sea negativo, será considerado positivo. El ganadero propietario de las cabras dudosas tendrá la opción de enviar a sacrificio dichos animales sin repetir la prueba de IDTB; en dicho caso el sacrificio podrá realizarse en la propia explotación o en un matadero autorizado para ello.

Artículo 7. Paratuberculosis

1. Con la finalidad de poder llevar a cabo una planificación efectiva de los medios necesarios para abordar cada año la ejecución del programa, deberá conocerse de forma real la situación de los rebaños participantes en el programa con respecto a la paratuberculosis. Para ello, los titulares de todas las explotaciones caprinas de la Comunitat Valenciana deberán de informar de los programas sanitarios implantados que incluyan la vacunación de paratuberculosis.

2. Los veterinarios que realicen las vacunaciones en estas explotaciones comunicarán a la autoridad competente en materia de sanidad animal los datos correspondientes a la fecha de vacunación, identificación de los animales vacunados y tipo de vacuna en el plazo de siete días desde la aplicación. La comunicación se realizará mediante fichero informático de la forma que se establezca en el Plan Anual Zoosanitario vigente para cada año.

3. Las pruebas de control de tuberculosis que se lleven a cabo en estos rebaños se realizarán mediante la técnica de IDTBc aplicando los siguientes criterios:

a) Se someterán a estas pruebas a todos los animales de la explotación de edad superior a 45 días, salvo que a criterio del veterinario responsable del programa en la explotación se decida realizarla en animales de edad superior por estar vacunados frente a la enfermedad; en cualquier caso si existen animales vacunados se tuberculinizarán como mínimo 6 meses después de la vacunación.

b) Se aplicará la interpretación extrasevera de la técnica de manera que cualquier animal que tras la lectura de la prueba obtuviera un resultado dudoso será considerado positivo.

c) A partir de la inclusión de la explotación en el programa de tuberculosis, solo podrán vacunarse los animales menores de seis meses de edad; las pruebas diagnósticas para el control de la tuberculosis en estos animales se realizarán a partir de los doce meses de edad.

d) La autoridad competente podrá decidir, a la vista de los resultados de la investigación epidemiológica realizada en una explotación, el sacrificio de los animales que obtuvieron resultados positivos a la ppd bovina a pesar de presentar resultados negativos a la IDTBc.

Artículo 8. Reaccionantes positivos

1. Cuando en una explotación se detecten animales reaccionantes positivos o dudosos a las pruebas de diagnóstico, estos serán apartados inmediatamente del resto del rebaño y permanecerán aislados hasta que sean sacrificados o hasta que sean sometidos a nuevas pruebas diagnósticas en el caso de los dudosos. Si no dispusieran de identificación electrónica se identificaran con microchips aplicados en las tablas del cuello y se les colocará un crotal auricular de color diferente al de la marca oficial, para poder diferenciarlo de ella.

2. Los reaccionantes positivos serán sacrificados en el plazo de quince días desde el marcado y comunicación al titular de la explotación. Hasta entonces las explotaciones caprinas a las que pertenezcan estos animales se someterán a restricciones sanitarias a los movimientos, salvo los traslados directos a matadero para sacrificio.

3. El sacrificio se realizará en mataderos autorizados para ello y el traslado estará amparado mediante el documento Autorización de traslado para campañas de saneamiento en pequeños rumiantes emitido por los Servicios Veterinarios Oficiales.

4. Cuando se den circunstancias excepcionales, la autoridad competente podrá autorizar el sacrificio en la propia explotación o en cualquier otro lugar autorizado para ello. En tal caso los cuerpos enteros de los animales sacrificados serán transportados en vehículos autorizados y eliminados higiénicamente en una planta de transformación autorizada de acuerdo al Real decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano; los gastos de esta retirada serán asumidos por el titular de la explotación.

5. Cuando el sacrificio se lleve a cabo en la explotación o en un lugar autorizado para ello que no sea el matadero, el servicio veterinario oficial coordinará las actuaciones para que siempre se lleve a cabo la toma de las muestras detalladas en el anexo II de la presente orden de los animales sacrificados que corresponda y su posterior envío a la Unidad de Análisis de Sanidad Animal para la investigación bacteriológica.

6. Una vez sacrificados los animales, el titular de la explotación deberá proceder de inmediato y bajo control oficial a una adecuada limpieza y desinfección de todos los locales en los que se alojen los animales y del conjunto de los recipientes, utensilios, instalaciones y demás objetos utilizados para el ganado y/o que hubieran estado en contacto con él, incluidos los medios de transporte. El estiércol almacenado será rociado con un desinfectante adecuado y conservado durante al menos tres semanas.

7. El resto de caprinos que componen el rebaño no deberán entrar en contacto con otros animales de la explotación en aquellos casos que compartan instalaciones, especialmente con animales de especies sensibles a la tuberculosis. Además, la reutilización de los pastos en los que hayan anteriormente permanecido los animales positivos no podrá tener lugar antes de la expiración de un plazo de sesenta días, sin presencia de animales de las especies bovina o caprina en los mismos.

8. La leche obtenida de los animales reaccionantes positivos no se destinará a la alimentación humana y únicamente se podrá utilizar para la alimentación de los animales de la explotación afectada después de un tratamiento térmico adecuado.

9. La autoridad competente en sanidad animal comunicará a la autoridad competente responsable del control sanitario de los establecimientos de transformación de la leche la relación de explotaciones ganaderas de aptitud láctea donde se confirme la presencia de micobacterias tuberculosas.

10. El titular de la explotación será informado de que la leche cruda y el calostro procedentes del resto de los animales que ofrecieron resultados negativos a las pruebas de la tuberculosis deberán ser sometidas a un tratamiento que garantice su inocuidad.

Artículo 9. Vacío sanitario

1. La autoridad competente en sanidad animal valorará autorizar de oficio o a solicitud del titular de la explotación, el vacío sanitario en una explotación caprina en los siguientes casos:

a) Cuando se detecte una positividad de animales superior al 30 % en un chequeo o a partir del 50 % en el periodo de doce meses desde la detección de los primeros positivos.

b) Se detecten animales reaccionantes positivos en la explotación y a la vez hayan sido notificados casos de zoonosis por tuberculosis en personas relacionadas con dicho rebaño.

c) Los caprinos afectados convivan con bovinos, si se confirma la presencia de CMTB en algunos de los reaccionantes positivos a las pruebas de IDTB.

d) Criterios epidemiológicos evidencien un riesgo de difusión de la enfermedad a otros animales de especies sensibles o posible contagio a las personas, si se confirma la presencia de CMTB en algunos de los reaccionantes positivos a las pruebas de IDTB.

2. El vacío sanitario afectará sin excepción a todos los animales de la especie caprina de la explotación.

3. Una vez realizado el vacío sanitario, deberán llevarse a cabo las tareas de limpieza y desinfección conforme al punto 6 del artículo 8 de esta orden.

4. Solo se autorizará la reutilización de las instalaciones y el aprovechamiento de los pastos si han transcurrido noventa días como mínimo desde la finalización de las tareas descritas en el apartado anterior.

5. El sacrificio de los animales objeto del vacío sanitario podrá realizarse en un matadero distinto a los autorizados para el sacrificio de los reaccionantes positivos o dudosos previa autorización de la autoridad competente.

Artículo 10. Indemnizaciones

El sacrificio obligatorio de animales como consecuencia de la aplicación de este programa y en su caso la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados, darán lugar a la correspondiente indemnización, de acuerdo con los baremos y condiciones que se establezcan reglamentariamente; para ello, será de aplicación lo previsto en el capítulo III del título III, “Sacrificio e Indemnización”, del Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Artículo 11. Movimientos de animales en las explotaciones incluidas en el programa

1. La incorporación de nuevos animales a la explotación, tras la solicitud del titular a participar en el programa conforme a la disposición adicional primera, deberá comunicarse obligatoriamente por el titular de la misma al servicio veterinario comarcal correspondiente. Estos animales deberán estar correctamente identificados y se darán de alta en el libro registro de la explotación. Todos los animales que se incorporen a las explotaciones incluidas en el programa deberán resultar negativos a una prueba de intradermotuberculinización realizada en los treinta días anteriores o posteriores a su traslado y además se mantendrán en aislamiento hasta la realización de dicha prueba si esta se realiza posteriormente al traslado. La técnica que se aplicará será la misma que habitualmente se lleve a cabo en la explotación de destino.

2. Los titulares de explotaciones incluidas en el programa unicamente incorporarán animales procedentes de explotaciones que tengan igual o superior calificación sanitaria.

3. Las explotaciones que hubieran obtenido resultados negativos en la última prueba realizada en la explotación, así como las explotaciones calificadas como oficialmente indemnes de tuberculosis, solamente podrán introducir animales procedentes de explotaciones cuya calificación sanitaria sea oficialmente indemne de tuberculosis caprina; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1c del anexo I.

4. El incumplimiento de estas condiciones supondrá la asignación de una calificación sanitaria acorde con la de los animales que se hayan introducido en la explotación, y la reiteración en el incumplimiento podrá suponer, en su caso, la exclusión del programa solicitado con carácter voluntario.

5. Las explotaciones con calificación sanitaria TC2+ no podrán introducir animales, salvo autorización de la autoridad competente tras la eliminación de los animales positivos y además no podrán enviar animales con destino a la reproducción, permitiéndose el traslado de animales solamente a sacrificio directo a matadero o a través de cebaderos autorizados para posterior sacrificio en matadero.

6. La reposición de animales en aquellas explotaciones que hayan sido objeto de sacrificio obligatorio en aplicación de este programa, solo podrá realizarse después de que los animales que queden en la explotación hayan presentado un resultado favorable en, al menos, una prueba de tuberculina.

7. Las explotaciones de aptitud láctea de nueva creación, o las que reinicien la actividad después de un vaciado sanitario estarán automáticamente incluidas en el programa de erradicación de la tuberculosis caprina. Las nuevas incorporaciones de animales a ellas solo se autorizarán si proceden de explotaciones TC3 y se ha realizado la prueba de los treinta días con resultados favorables.

8. No se permitirá el movimiento de animales destinados para vida en aquellas explotaciones sometidas al presente programa y que incumplan los plazos señalados para la realización de las pruebas establecidas en él.

9. Los requisitos descritos en los anteriores apartados serán acreditados documentalmente mediante las correspondientes certificaciones de los servicios veterinarios oficiales.

Artículo 12. Ejecución de las pruebas diagnósticas

1. El diagnóstico de la tuberculosis caprina podrá ser efectuado por veterinarios de agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, veterinarios de explotaciones o veterinarios pertenecientes a asistencias técnicas de la administración.

2. La autoridad competente en sanidad animal definirá anualmente a través del plan anual zoosanitario vigente para cada campaña, los profesionales veterinarios que realizarán las pruebas diagnósticas necesarias para alcanzar, mantener o recuperar la calificación sanitaria TC3 en las explotaciones caprinas de la Comunitat Valenciana.

3. Todos lo veterinarios que realicen las pruebas diagnósticas de tuberculosis deberán haber superado cursos de formación reglada en los aspectos teóricos, prácticos y de base legal en cuanto al diagnóstico de la tuberculosis bovina y caprina, que incluirá una prueba de validación de la técnica de la IDTB.

4. Todos los datos correspondientes a las pruebas diagnósticas realizadas por los veterinarios participantes en el programa y la información epidemiológica relativa a esta enfermedad serán remitidas por estos a la autoridad competente en materia de sanidad animal en la forma que cada año se establezca a través del plan anual zoosanitario vigente.

Artículo 13. Prohibición de tratamientos y control de los antígenos de diagnóstico

1. Queda prohibido todo tratamiento terapéutico, desensibilizante o aquellas prácticas que pudieran alterar o interferir en el diagnóstico de la tuberculosis caprina. Se autoriza la vacunación frente a la paratuberculosis en animales menores de seis meses de edad.

2. La distribución de los antígenos utilizados para el diagnóstico de la tuberculosis caprina será realizada exclusivamente y con carácter gratuito por la conselleria competente en materia de sanidad animal.

3. El control del uso de la tuberculina será llevado a cabo por las secciones de producción y sanidad animal de cada provincia de forma similar a como se realiza para la tuberculina utilizada en el marco del Programa nacional de erradicación de la tuberculosis bovina. El suministro de la tuberculina para la realización de las pruebas diagnósticas estará restringido a las explotaciones incluidas en el programa, estando prohibido su uso en aquellas que no participen en él.

4. Los veterinarios que realizan las pruebas de IDTB han de disponer del instrumental necesario para ello en perfecto estado de uso y mantenimiento. Las jeringas intradérmicas (dermojet) que utilicen para la aplicación de la tuberculina deberán ser sometidas a una revisión de mantenimiento cada 3.000 disparos o cada dos años (lo que ocurra antes); la revisión como mínimo incluirá el cambio de las juntas tóricas y la verificación del funcionamiento adecuado del muelle, debiendo disponer de justificación documental de estas revisiones.

Artículo 14. Plan de controles

La autoridad competente en sanidad animal incluirá las actuaciones llevadas a cabo por los veterinarios que realicen las pruebas diagnósticas en el marco de este programa dentro del Plan de controles de los veterinarios que realizan pruebas diagnósticas de campo en la Comunitat Valenciana. Los servicios veterinarios oficiales supervisarán la correcta realización de la prueba de la IDTB de acuerdo al plan de controles que se establezca cada año.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Calendario de implantación del programa

Durante los dos primeros años de su vigencia, el programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina de la Comunitat Valenciana irá dirigido a las explotaciones de caprino lechero y solo para aquellas que lo soliciten con carácter voluntario conforme se establece en la disposición adicional primera; una vez transcurrido dicho periodo será de obligado cumplimiento para todas las explotaciones de la especie caprina de aptitud láctea de la Comunitat Valenciana, de manera que las que durante los dos primeros años no realizaron pruebas diagnósticas para obtener la calificación sanitaria deberán iniciarlas pasado dicho periodo.

Una vez puesto en marcha el presente programa y conforme a su evolución, la dirección general competente en materia de ganadería evaluará la conveniencia de ampliar su aplicación al resto de explotaciones caprinas de la Comunitat Valenciana.

Segunda. Calificación de explotaciones históricas

Aquellas explotaciones de ganado caprino consideradas históricas conforme al artículo 3 de la presente orden podrán alcanzar la calificación sanitaria oficialmente indemne de tuberculosis TC3 realizando una sola prueba de IDTB con resultado favorable durante el año de inicio del programa, siempre y cuando cumplan el resto de requisitos establecidos en el punto 1 del anexo I de la presente orden. La técnica de elección será aquella acorde a la situación sanitaria de la explotación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Solicitud de una explotación para participar en el programa

1. Los titulares de las explotaciones caprinas de aptitud láctea que a lo largo de los dos primeros años de vigencia del programa deseen participar voluntariamente en él, deberán solicitar su inclusión a la persona titular de la dirección general competente en materia de sanidad animal según el modelo normalizado disponible en la sede electrónica de la Generalitat (https://sede.gva.es/).

Las solicitudes y la documentación que las acompaña se presentarán preferentemente en los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan, pudiéndose presentar también en cualquiera de los registros previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

Las personas obligadas a relacionarse con la Generalitat a través de medios electrónicos, en los términos del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, así como los solicitantes que, no estando obligados a ello, opten por esta vía, presentarán las solicitudes telemáticamente a través de la sede electrónica de la Generalitat (https://sede.gva.es/).

En caso de presentación telemática, las solicitudes deben firmarse con el certificado digital de la persona física o jurídica que presenta la solicitud o, en su caso, con el certificado digital de su representante. Asimismo, los restantes documentos que se adjunten, cuando proceda, deberán ir firmados electrónicamente por quienes sean competentes para ello. Los documentos que se anexen al trámite telemático deberán ir firmados electrónicamente por las personas que, según el tipo de documento, proceda.

La presentación de la solicitud conlleva el tratamiento de datos de carácter personal en el marco de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. La información relativa al tratamiento de los datos de carácter personal se encuentra disponible en el Registro de Actividades de Tratamiento publicado en la página web de la conselleria competente en materia de ganadería.

2. El formulario de la solicitud incorporará las siguientes declaraciones responsables que el titular de la explotación adquiere al adscribirse al programa y el cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden, estando obligado a permanecer en él a partir de la resolución de su solicitud, y son:

a) La realización de las pruebas diagnósticas necesarias para alcanzar la calificación sanitaria TC3 Oficialmente Indemne de Tuberculosis Caprina y su mantenimiento tras la obtención.

b) El sacrificio de aquellos animales que no obtengan resultados favorables tras su detección y la realización de las pruebas diagnósticas necesarias para recuperar la calificación sanitaria TC3 Oficialmente Indemne de Tuberculosis Caprina en el resto del rebaño.

c) La introducción de nuevos animales en la explotación de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta orden.

d) Resto de medidas incluidas en el programa.

3. Será requisito necesario para las explotaciones que soliciten su inclusión en el programa el estar incluidas en agrupaciones de defensa sanitaria ganadera o contar con un veterinario de explotación responsable de la dirección y ejecución del programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina en el rebaño.

4. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

– Documento acreditativo de su pertenencia a una agrupación de defensa sanitaria firmado por el presidente.

– Certificación del veterinario responsable del programa en la explotación.

Los interesados son responsables de la veracidad de los documentos que presenten, pudiendo solicitar los órganos gestores de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por ellos, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tienen atribuidas las administraciones públicas.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, la administración podrá verificar la exactitud de los datos de carácter personal aportados por los interesados en el ámbito de los fines de la solicitud/procedimiento de inclusión en el programa.

5. El titular de la dirección general competente en materia de sanidad animal resolverá sobre las solicitudes en el plazo máximo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud. En caso de que en dicho plazo no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá aceptada la solicitud.

Segunda. Prohibición del uso de la vacuna contra la paratuberculosis en ciertos rebaños

A partir de la publicación de la presente orden, queda prohibida la vacunación contra la paratuberculosis en cualquier rebaño de la especie caprina de la Comunitat Valenciana del que se desconozcan sus antecedentes clínicos o diagnósticos con respecto a la tuberculosis caprina. En estos rebaños deberá descartarse la presencia de la tuberculosis caprina mediante pruebas diagnósticas de campo de todos los animales de la explotación susceptibles por su edad antes de proceder a la vacunación de paratuberculosis de los animales menores de 6 meses de edad. El incumplimiento de este precepto será considerado como una infracción grave conforme establece el artículo 150.22 Vínculo a legislación de la Ley 6/2003, de ganadería de la Comunidad Valenciana.

Tercera. Protocolo para la detección de animales anérgicos

La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá determinar la aplicación de un protocolo para la detección de animales anérgicos que tendrán la condición de animales sospechosos a efectos de la indemnización por sacrificio obligatorio.

Cuarta. Infracciones y sanciones

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el título IX de la Ley 6/2003, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de ganadería de la Comunidad Valenciana, y en el título V de la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Quinta. No incidencia presupuestaria

La aprobación de la presente orden no comporta, en sí misma, obligaciones económicas en los presupuestos de la Generalitat.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo y ejecución

Se faculta al director general competente en materia de ganadería para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO I

Calificación sanitaria de tuberculosis en las explotaciones caprinas

La obtención, mantenimiento, suspensión y recuperación de la calificación de tuberculosis del ganado caprino se realizará en la Comunitat Valenciana conforme a lo establecido en el artículo 4 de esta orden y en base a los siguientes criterios:

1. Obtención del estatuto de explotación oficialmente indemne de tuberculosis (TC3)

La autoridad competente en materia de sanidad animal otorgará el estatuto de oficialmente indemne de tuberculosis a la explotación caprina que:

a) No haya registrado casos de sintomatología o lesiones compatibles con la tuberculosis en los doce meses anteriores.

b) Que se hayan realizado dos pruebas diagnósticas de intradermotuberculinización con resultado negativo, con un intervalo mínimo de seis meses y máximo de doce entre ambas pruebas.

c) En aquellos rebaños que estén realizando pruebas diagnósticas para calificación y su resultado sea negativo, pero aún no estén calificados, solo podrán introducir caprinos que procedan de rebaños que hayan sido controlados en el último año frente a la tuberculosis con resultado negativo (calificación equivalente a TC2 negativa) y en la que los animales de edad igual o superior a 45 días objeto de movimiento hayan sido sometidos a una prueba IDTB previa con resultado negativo. La técnica que se aplicará en este caso será la misma que habitualmente se lleve a cabo en la explotación de destino. Si los animales proceden de una explotación con calificación TC3, estarán exentos de pruebas previas, salvo que dicha calificación TC3 (o calificación equivalente en otra comunidad autónoma) se haya obtenido mediante la prueba de diagnóstico IDTB comparada y la explotación de destino no aplique dicha técnica en cuyo caso también serán sometidos a una prueba de IDTBs de control previo o posterior al movimiento. Una vez obtenida la calificación, los titulares de las explotaciones únicamente incorporarán animales procedentes de explotaciones oficialmente indemnes de tuberculosis.

d) En el caso de nuevos rebaños constituidos solo de animales procedentes de rebaños TC3 (o calificación equivalente en otra comunidad autónoma), se mantendrá el estatus de explotación caprina oficialmente indemne de tuberculosis con una sola prueba IDTB negativa realizada entre los sesenta días y los noventa días después de la constitución del rebaño, en caprinos de edad igual o superior a los 45 días. La técnica de elección será aquella acorde a la situación sanitaria de la explotación.

2. Mantenimiento del estatuto de explotación caprina oficialmente indemne de tuberculosis (TC3):

La explotación caprina oficialmente indemne de tuberculosis mantendrá el estatuto si:

a) Siguen sin registrarse casos de tuberculosis en la explotación.

b) Se realiza al menos una prueba anual con IDTBs, con resultado negativo, a todos los animales de edad igual o superior a 45 días, salvo en casos puntuales debidamente justificados mediante informe del veterinario responsable del programa, en que la autoridad competente podrá determinar la aplicación de la IDTBc y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de esta orden.

La prueba se realizará antes de transcurridos doce meses de la prueba anterior calificable.

3. Suspensión de la calificación sanitaria TC3 (TCS):

a) La calificación sanitaria TC3 será suspendida cuando la autoridad competente considere, con base en las pruebas realizadas y/o por los síntomas o lesiones observadas, que algún animal de la explotación está afectado de tuberculosis o no se puede descartar la infección. Estos animales serán marcados, aislados del resto del rebaño y sacrificados conforme a lo dispuesto en la presente orden. Serán sometidos a examen post morten y laboratorial con objeto de realizar estudios epidemiológicos y etiológicos que permitan la toma de decisiones posteriores. Tras su eliminación, se aplicarán las medidas de limpieza y desinfección descritas en el artículo 8.

b) Los restantes caprinos de la explotación de edad igual o superior a los 45 días serán sometidos a una nueva prueba IDTBs entre los 60 y 90 días posteriores a la eliminación de los positivos, salvo en casos puntuales debidamente justificados mediante informe del veterinario responsable del programa, en que la autoridad competente podrá determinar la aplicación de la IDTBc y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de esta orden.

c) En el caso de animales con resultados dudosos a la IDTB, el titular de la explotación podrá decidir entre repetir la prueba a los 45 días o enviar dichos animales a matadero autorizado para su sacrificio, conforme a lo establecido en el artículo 6.

d) La suspensión se mantendrá mientras la autoridad competente lleva a cabo las pruebas de diagnóstico, análisis microbiológicos u otro tipo de pruebas reconocidas por el laboratorio europeo de referencia para la tuberculosis que permitan descartar la presencia de la enfermedad. Si no se puede descartar la presencia de la tuberculosis o esta se confirmara, se retirará la calificación sanitaria de la explotación (TCR).

e) También se aplicarán medidas de suspensión de la calificación sanitaria cuando se detecten entradas y/o salidas de caprinos de la explotación que no cumplen con lo establecido en esta orden, cuando se detecten en la explotación animales sin identificar conforme a la normativa no existiendo causa justificada para ello, cuando en el rebaño existan animales cuyo estatus sanitario no haya podido ser comprobado y cuando el titular impida o dificulte la ejecución del programa de calificación por parte de la autoridad competente. La suspensión se mantendrá hasta que el titular justifique y solucione las incidencias detectadas. Si las incidencias no son resueltas de manera satisfactoria, se retirará la calificación sanitaria de la explotación, sin perjuicio de la aplicación del régimen de incumplimientos regulados en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, y en la Ley 6/2003, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de ganadería de la Comunidad Valenciana.

4. Retirada de la calificación sanitaria TC3 (TR):

La calificación sanitaria TC3 será retirada cuando:

a) Se incumplan las condiciones sanitarias para la obtención y/o mantenimiento de la calificación.

b) Se aíslen o detecten micobacterias del Complejo Mycobacterium Tuberculosis en uno o varios animales.

c) Cuando una investigación epidemiológica establezca la probabilidad de la infección, especialmente para evitar la difusión de la enfermedad a otras especies sensibles o su contagio al hombre.

Los rebaños a los que se les retire la calificación, podrán recuperar el estatuto de explotación oficialmente indemne si somete a todos los caprinos de edad igual o superior a 45 días a dos pruebas de IDTBs, con resultado favorable, con un intervalo mínimo entre pruebas de dos meses, y debiéndose realizar la primera prueba como mínimo a los dos meses de la eliminación de los reaccionantes positivos de la explotación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de esta orden.

ANEXO II

Toma de muestras de órganos en animales sospechosos o positivos

1. Cuando el número de animales reaccionantes positivos del que deban tomarse muestras conforme establece el artículo 8 de la presente orden sea elevado y por ello no sea posible la recogida de muestras de todos ellos por cuestiones logísticas, se realizará la toma de una proporción representativa de animales de acuerdo con la siguiente tabla:

Núm. de animales Animales a controlar

1-25 Todos

26-30 26

31-40 31

41-50 35

51-70 40

71-100 45

101-200 51

201-1200 57

“1200 90

2. En el caso de que el sacrificio se realice en matadero autorizado, se tomarán muestras de todos los animales que presenten lesiones compatibles con tuberculosis, sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 del presente anexo.

3. Se investigarán lesiones en ganglios linfáticos y órganos parenquimatosos, como los pulmones, el hígado y el bazo. Cuando el animal no presente lesiones patológicas, deberán recogerse muestras de los ganglios linfáticos de la cabeza (retrofaríngeo y mandibular), de la cavidad torácica (bronquial y mediastínico), de los miembros torácicos (cervical superior o preescapular), de la cavidad abdominal (mesentérico y hepático) y de la glándula mamaria (supramamarios), así como del hígado, para su examen y cultivo.

4. En aquellos mataderos de sacrificio ordinario en los que durante la inspección post mortem se detecten lesiones compatibles con tuberculosis, tanto generalizadas como parciales, en un animal de la especie caprina, el servicio veterinario oficial del establecimiento procederá a la toma de muestras de las zonas afectadas y del resto, de acuerdo al presente anexo y su posterior envío a la Unidad de Análisis de Sanidad Animal. Igualmente remitirá al servicio competente en materia de sanidad animal en el plazo de dos días, el documento de comunicación de matadero correspondiente (DCM).

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