Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/10/2019
 
 

El TSXG avala la adscripción obligatoria de los centros privados a los públicos para su supervisión

04/10/2019
Compartir: 

El TSXG ha avalado la resolución de la Xunta que establece la adscripción de los centros privados a los públicos a los efectos de autorizar, teniendo en cuenta los informes elaborados por los privados, los cambios de modalidad o de itinerario del alumnado de Bachillerato. Determina que, en base a la doctrina constitucional, los poderes públicos “no pueden atribuirse un monopolio sobre la enseñanza”, pero los particulares “tampoco pueden privar a los poderes públicos de su cometido, tanto regulador como prestacional, en la materia”.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Coruña (A)

Sección: 1

Fecha: 29/05/2019

Nº de Recurso: 237/2018

Nº de Resolución: 277/2019

Procedimiento: Contencioso

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

A Coruña, a 29 de mayo de 2019.

El recurso contencioso-administrativo que con el número 237/2018 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por la Federación de Centros Educación e Xestión da Comunidade Autónoma de Galicia y por la Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado, representadas por el procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera y dirigidas por la letrada D.ª. María Belén Costa Rodríguez, contra la resolución de 11 de mayo de 2018 de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, siendo parte demandada la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " estimándolo, se declaren NULOS, o se anulen y deje sin efecto, los artículos 22, apartado 3.º, y el artículo 254, apartado 2.º.

Y, en consecuencia, declare nula cualquier supervisión de las decisiones académicas de los directores de los centros de titularidad privada autorizados por parte de las personas directoras de los institutos de educación secundaria de titularidad pública, en virtud de sus plenas facultades académicas." SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación a la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO : Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.- La Federación de Centros Educación e Xestión da Comunidad Autónoma de Galicia (en adelante, EX), y la Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado (en adelante, CECE - Galicia), impugnan en esta vía jurisdiccional la resolución de 11 de mayo de 2018 de la DirecciónGeneral de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, por la que se dictan instrucciones para el desarrollo, en el curso académico 2018/19, del currículo establecido en el Decreto 86/2015, de 25 de junio, de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia, publicada en el Diario Oficial de Galicia de 22 de mayo de 2018.

Las pretensiones que se deducen por la recurrente son: 1.º que se declaren nulos, o se anulen y dejen sin efecto los artículos 22, apartado tercero, y 24, apartado segundo, de aquella resolución, y 2.º en consecuencia, que se declare nula cualquier supervisión de las decisiones académicas de los directores de los centros de titularidad privada autorizados por parte de las personas directoras de los institutos de educación secundaria de titularidad pública, en virtud de sus plenas facultades académicas.

En cuanto a la primera de dichas peticiones, en el suplico de la demanda el segundo de los preceptos que se hace constar como impugnado es el 254, apartado segundo, pero ni la resolución de 11 de mayo de 2018 tiene tantos artículos (el último es el 33), ni ello se corresponde con la transcripción que se contiene en el cuerpo de la demanda, en el que se hace constar que el segundo precepto impugnado es el artículo 24.2, que es el que, por consiguiente, se tiene por combatido.

SEGUNDO : La recurrente ha justificado la concurrencia de su legitimación activa.- La Letrada de la Xunta de Galicia alega, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la demandante para la interposición del presente recurso, lo que pone en relación con la afirmación de que lo que se impugna no tiene la consideración de disposición general de carácter reglamentario.

Argumenta la recurrente que se impugna una norma interna, como son unas instrucciones de la Dirección Xeral de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, que no tiene rango de norma reglamentaria, por lo que la actora no se puede amparar en su legitimación corporativa.

La demandante alega inicialmente que la disposición impugnada no es una instrucción sino una disposición de carácter reglamentario, pero seguidamente pone de manifiesto que cuando el Tribunal Supremo les atribuye naturaleza de acto administrativo atiende al hecho de que no tienen fuerza obligatoria para los administrados, por ir dirigidas a dependencias internas, de modo que cuando recoge efectos ad extra, cabe su impugnación directa.

Las llamadas circulares, instrucciones y órdenes de servicio aparecían reguladas en el artículo 21.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y actualmente en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al establecer:

" 1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria enque se pueda incurrir ".

En principio la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que no revisten naturaleza reglamentaria, pues carecen de un contenido normativo sustantivo, respecto de las cuales la Audiencia Nacional en su sentencia de 13 de octubre de 1989, confirmada por el Tribunal Supremo en la suya de 18 marzo 1991, llegó a considerar que, al estar destinadas simplemente a unificar criterios sobre ciertas cuestiones, esos criterios de actuación no se le oponen por sí mismos, y sólo cuando sean aplicados podrá hablarse de lesión de derechos, y que entretanto, no cabe entender otra cosa, ni por el carácter de las instrucciones ni tampoco porque se desconoce el uso y aplicación posible de las mismas.

Asimismo, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006, las Circulares o instrucciones de servicio " no son disposiciones de carácter general porque no tienen contenido normativo; solo proyectan sus efectos en el ámbito propio de la organización administrativa y lo que hacen es exteriorizar el principio de jerarquía que rige en esa organización. Su contenido es fijar criterios y directrices para la actuación de los órganos subordinados ". Añade esta sentencia que " El carácter normativo o no que haya de atribuirse a una determinada decisión de un órgano administrativo no depende solo de la clase de materia sobre la que verse.

Lo verdaderamente decisivo es el alcance y significación que su autor otorgue a dicha decisión. Esto último comportaque, cuando la decisión tenga como únicos destinatarios a los subordinados del órgano administrativo, y exteriorice por ello pautas para la futura actuación administrativa que dichos subordinados hayan de realizar, habrá de admitirseque lo que se está dictando no es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos sino una de esas instrucciones u órdenes de servicio que autoriza y regula el citado artículo 21 de la LRJ/PAC. En este segundo caso se tratará (...) de simples directrices de actuación, dictadas en el ejercicio del poder jerárquico, con el fin de establecer los criterios de aplicación e interpretación jurídica que habrán de ser seguidos en futuros actos administrativos. Y, paralelamente, la correspondiente decisión tendrá una eficacia puramente interna y carecerá de valor vinculante para las personas cuya situación jurídica resulte afectada por esos posteriores actos administrativosque puedan dictarse, las cuales podrán combatir, a través de los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales, la validez de los criterios que hayan sido aplicados en esos concretos actos administrativos que individualmente les afecten ".

Este criterio es reiterado en sentencias posteriores como las de STS de 16 de julio de 2009, 6 de febrero de 2009, o la de 17 de octubre de 2008, en la que se hace cita de otras más antiguas como son las de 24 de mayo y 27 de noviembre de 1989 y 10 de febrero de 1997, según las cuales las Circulares e Instrucciones constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de organización administrativa con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

De esas mismas sentencias, así como de las de 16 de noviembre de 1999, 12 de julio de 2005, 18 de julio de 2012 y 16 de junio de 2014, se desprende que en ocasiones las circulares o instrucciones trascienden de la mera consideración de actos internos para insertarse en la categoría de actos administrativos de destinatario plural, porque no se limitan a establecer pautas o criterios internos de actuación de órganos superiores sobre los inferiores, sino que recogen verdaderos efectos ad extra,regulando extremos vinculantes para destinatarios ajenos a la actuación administrativa.

Ello es lo que ocurre en el caso presente, en el que, aunque el contenido de la resolución de 11 de mayo de 2018 se titula "instrucciones", sin embargo, al menos en los aspectos impugnados, contenidos en los artículos 22.3.

y 24.2, claramente regula aspectos que afectan a destinatarios ajenos a la actuación administrativa porque:

1.º al establecer el artículo 22.3 que la autorización de cambio de modalidad o de itinerario, para el alumnado matriculado en centros privados, será realizada por la dirección del centro público al cual estén adscritos, está afectando y vinculando a los titulares y directores de centros privados, así como al alumnado matriculado en estos, por lo que se presenta aquel efecto ad extra, y 2.º al disponer, en el artículo 24.2, que corresponde al director o a la directora del centro público al que esté adscrito la competencia para la anulación de la matrícula solicitada por el alumnado de un centro privado, cuando circunstancias de enfermedad prolongada, de incorporación a un puesto de trabajo o de obligaciones de tipo familiar o personal impidan seguir, en situación normal, los estudios, indudablemente está afectando y vinculando asimismo a la dirección del centro docente privado En esas circunstancias, no es sólo que ha de admitirse la impugnación directa en la vía contenciosoadministrativa, aunque el acto careciera de carácter normativo (así lo declaran las sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1990 y 23 de mayo de 1994 y las propias sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas), sino que resulta indudable la legitimación activa de la recurrente porque: 1.º forma parte del Consejo Escolar de Galicia en representación de titulares de centros docentes privados, como se desprende del Decreto 142/2018, de 18 de octubre, por el que se dispone la sustitución, como miembro del Consejo Escolar de Galicia, de quien actuaba en representación de la Federación de Centros de Educación e Xestión, 2.º Ex y CECE forman parte de las comisiones provinciales de valoración de conciertos educativos (artículo 8 de la Orden de 14 de marzo de 2017, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos con centros docentes privados para el curso académico 2017/18 y siguientes), y 3.º forman parte asimismo de las comisiones de escolarización del alumnado ( artículo 16 del Decreto 254/2012, de 13 de diciembre, por el que se regula la admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de bachillerato reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación).

En el mismo sentido, del tenor de los poderes aportados con el escrito de interposición del recurso (así, el poder notarial de 4 de mayo de 2018) se desprende que la finalidad de la asociación demandante es la promoción y defensa del derecho a la libertad de enseñanza, la libertad de creación de centros e instituciones de educación, y el derecho de los padres de familia a elegir la educación que deseen para sus hijos, así como la representación de sus centros y miembros ante toda clase de Administraciones Públicas estatales, autonómicas, provinciales y locales, en definitiva la defensa de los intereses de los centros educativos privados que, como hemos visto antes, están directamente afectados por los preceptos impugnados.

Para respaldar aquella legitimación hemos de recordar el criterio jurisprudencial de que no puede cuestionar la Administración en vía judicial la legitimación que ha reconocido en vía administrativa (por todas, sentencia de 8 de mayo de 2015 ).

Por lo demás, como ha declarado la sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015, recordando la interpretación de la noción de legitimación emanada de la sentencia del Pleno de la propia Sala de 31 de mayo de 2006 : "La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3267), recurso n° 53/2000, 6 de abril de 2004 (RJ 2004, 2684 ) y 23 de abril de 2005 (RJ 2005, 6382), recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 ( RTC 1988, 197 ), 99/89 ( RTC 1989, 99 ), 91/95 ( RTC 1995, 91 ), 129/95 ( RTC 1995, 129 ), 123/96 ( RTC 1996, 123 ) y 129/2001 (RTC 2001, 129) ".

En base a esta doctrina jurisprudencial y a lo anteriormente argumentado, resulta indudable la relación material entre la recurrente y el objeto de la pretensión y la obtención de un efecto positivo para los intereses de la Federación demandante en caso de acogimiento del recurso, pues la anulación de los preceptos impugnados permitiría que fuera la dirección de los centros privados quien autorizase el cambio de modalidad o de itinerario respecto al alumnado matriculado en dichos centros privados, y mantendría en la dirección de los centros privados la competencia para la anulación de la matrícula.

En consecuencia, procede la desestimación de la alegación de falta de legitimación activa de la recurrente.

TERCERO : Exposición resumida de los motivos de impugnación esgrimidos por la demandante.- El primero de los preceptos impugnados es el artículo 22.3, que, bajo el epígrafe general de cambio de modalidad, establece:

" La autorización de cambio de modalidad o de itinerario, para el alumnado matriculado en centros privados, será realizada por la dirección del centro público al cual estén adscritos,que deberá tener en cuenta el correspondiente informe elaborado por la dirección del centro ".

El segundo es el artículo 24.2, que dispone:

" La solicitud (de anulación de matrícula), a la que será necesario adjuntar las justificaciones pertinentes, será resuelta en un plazo de 10 días por la dirección del centro. En el caso de los centros privados, la competencia de dicha anulación le corresponderá al director o a la directora del centro público al que esté adscrito".

En la fundamentación jurídica de la demanda se basa la demandante en tres grupos de argumentos o motivos de impugnación: A) La supuesta adscripción administrativa de los centros privados de enseñanza a los Institutos de Educación Secundaria, B) Vulneración del derecho constitucional a la dirección de centros docentes, y C) Competencias de las personas directoras de IES y de los centros privados autorizados.

Trataremos seguidamente por separado cada uno de dichos motivos en que se funda la impugnación

CUARTO : Examen de la adscripción administrativa de los centros privados de enseñanza a los Institutos de Educación Secundaria.- En cuanto a la adscripción administrativa, alega la parte actora que desde la modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, por la disposición adicional 6 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, ninguna norma estatal ha recogido, impuesto o regulado la adscripción administrativa que se da por supuesta en la resolución impugnada, y en virtud de la cual, en determinados casos, los actos de los directores de los centros privados están sujetos a supervisión, visado o autorización, por parte de los directores de los Institutos de Educación Secundaria.

Añade la recurrente que, una vez obtenida la autorización administrativa, los centros educativos privados gozarán de plenas facultades académicas, plena autonomía académica reconocida en el ordenamiento jurídico español. Y menciona la Orden 1496/2015, de 22 de mayo de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se suprime la adscripción a centros públicos de centros privados.

Argumenta asimismo que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no contempla la figura de la adscripción administrativa, salvo para un único y excepcional supuesto, que es la enseñanza a distancia de personas adultas, tanto en el caso de centros públicos como privados, con un único efecto, cuál es el de la realización de evaluaciones finales.

Cita la recurrente asimismo el artículo 61, apartado 7.º, de la Ley Orgánica 8/1985, que establece que " La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan su subrogación en las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro ".

Repasa seguidamente la recurrente la normativa que se refiere a la adscripción, concretándola en el artículo 84, apartado 5, de la LO 2/2006, a los efectos de aplicación de los criterios de admisión de alumnado, y el Decreto autonómico 254/2012, de 13 de diciembre, que en su artículo 6 la prevé como vinculación entre centros de titularidad pública a los únicos efectos de garantizar el acceso a un puesto escolar sin necesidad de nuevo proceso de admisión de alumnado.

De todo lo anterior deduce la demandante que cualquier pretensión de someter las actuaciones educativas de los directores de los centros autorizados de bachillerato a los directores de IES, en base a una supuesta adscripción administrativa que no existe, debe reputarse nula de pleno derecho, en la medida en que impone limitaciones a las plenas facultades académicas reconocidas en la LO 8/1985 a los centros privados autorizados, y supone la subrogación de los directores de los IES en competencias exclusivas del titular del centro privado.

A fin de dar respuesta a este primer motivo de impugnación conviene significar que la enseñanza, además de actividad libre ( artículo 27.1 de la Constitución española ), es asimismo una tarea de los poderes públicos (Estado y de la Administración Pública en sus diferentes sectores), pues estos no pueden permanecer indiferentes ante la educación que se presta en todos sus niveles, a fin de comprobar cómo son instruidas y socializadas las nuevas generaciones y cuáles son los mecanismos básicos de transmisión del conocimiento y de los valores, con objeto de verificar que la educación que se presta cumple la finalidad del pleno desarrollo de la personalidad humana en elrespeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales ( artículo 27.2 de la Constitución española ). Es por ello que, en base a la configuración constitucional, si bien los poderes públicos no pueden arrogase un monopolio sobre la enseñanza, tampoco los particulares pueden privar a los poderes públicos de su cometido, tanto regulador como prestacional, en la materia.

Una vez aclarado lo anterior, ha de examinase si, dentro de los poderes públicos, la Comunidad Autónoma de Galicia ostenta competencia para establecer la adscripción administrativa de los centros privados a los públicos en lo relativo a la autorización para el cambio de modalidad en bachillerato y a la anulación de la matrícula asimismo en bachillerato, para lo que hemos de estudiar la doctrina constitucional relativa a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la materia educativa.

Tal como ha recordado la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 51/2019, de 11 de abril, es en el fundamento jurídico tercero de la STC 184/2012, de 17 de octubre, donde se sintetiza la doctrina de dicho Tribunal sobre el art. 149.1.30 CE, en su doble contenido, y en la que se aclara el alcance general sobre las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia educativa.

En tal fundamento jurídico de la STC 184/2012, que se reitera en la STC 212/2012, de 14 de noviembre, se argumenta lo siguiente:

" Puesto que, como ya hemos apreciado, se trata de un recurso de inconstitucionalidad de carácter fundamentalmente competencial debemos ahora comenzar por el encuadramiento de los preceptos

controvertidos en el sistema material de distribución de competencias. En ese sentido, sin perjuicio de la ocasional invocación de otros títulos competenciales, ambas partes consideran que la materia competencial en la que debe ubicarse la regulación cuestionada es, preferentemente, la relativa a educación, criterio que, a la vista del contenido de las normas impugnadas, no procede sino confirmar....

Por lo que a las competencias estatales se refiere ya la STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 15, precisó que "las competencias estatales en materia educativa derivan sobre todo de lo dispuesto en los apartados 1 y 30 del art. 149.1 de la CE. De ello resulta que, por un lado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales como competencia del Estado, según el art. 149.1.30 de la CE. supone la reserva al mismo de toda la función normativa en relación con dicho sector y, en segundo lugar, que la competencia estatal en relación con 'las normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución ' a que se refiere el mismo art. 149.1.30 de la CE debe entenderse en el sentido de que corresponde al Estado -en la acepción del mismo que venimos utilizando- la función de definir los principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE ". Ello determina que, en materia de enseñanza al Estado le corresponda, además de la alta inspección, las competencias de ordenación general del sistema educativo, fijación de las enseñanzas mínimas, regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y establecimiento de normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE,que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos y la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales ( STC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 4, reiterado en la STC 330/1993, de 12 de noviembre, FJ 3).

Por tanto, como recuerda el fundamento jurídico 5 de la STC 111/2012, de 24 de mayo, "el art. 149.1.30 CE atribuye al Estado dos competencias diferenciadas que, de acuerdo con nuestra doctrina, presentan un distinto alcance.En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la '[r]egulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales', mientrasque, en su segundo inciso, le asigna competencia sobre las 'normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia'." La primera de esas competencias comprende la de "establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, aquellas cuyo ejercicio exige un título (ad ex: Graduado Escolar, Bachiller, Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidad correspondiente, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Doctor), así como comprende también la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el Estado" ( STC 42/1981, de 22 de diciembre , FJ 3, reiterado en la STC 122/1989, de 6 de julio, FJ 3). En todo caso, la extensión de esta competencia estatal exclusiva, que supone la reserva al Estado de toda la función normativa en relación con dicho sector ( STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 15), determina que las Comunidades Autónomas sólo puedan asumir competencias ejecutivas en relación con esta materia. (así, en la STC 111/2012, de 24 de mayo, FJ 5).

Por otra parte, "corresponde también al Estado, en virtud del art. 149.1.30 CE, la competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, que debe entenderse, según hemos afirmado, en el sentido de que incumbe al Estado 'la función de definir los principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE' ( STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 15). Resulta pertinente recordar que el derecho a la educación incorpora un contenido primario de derecho de libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a los poderes públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y efectiva ( art. 9.2 CE ) ( SSTC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3; y 337/1994, de 23 de diciembre , FJ 9), y que su ejercicio ha de tener lugar en el marco de un sistema educativo cuyos elementos definidores son determinados por los poderes públicos, de modo que la educación constituye una actividad reglada ( SSTC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 9; y 134/1997, de 17 de julio, FJ 4). En todo caso, en la configuración de ese sistema educativo han de participar necesariamente los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus competencias" ( STC 111/2012, FJ 5).

Desde la perspectiva material, ya hemos advertido que la normativa básica que ha de establecer el Estado en el ámbito educativo cumple ( STC 77/1985, FJ 15, citada en la STC 111/2012, FJ 5) la función de "definir los principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE ", lo que es plenamente coherente con la finalidad material de las bases en el sentido de asegurar ( STC 14/2004, de 13 de febrero, FJ 11) "una orientación unitaria y dotada de cierta estabilidad en todo aquello que el legislador considera en cada momento aspectos esenciales de dicho sector material ( STC 223/2000, de 21 de septiembre , FJ 6, con cita de las SSTC 1/1982, de 28 de enero, 48/1988, de 2 de marzo, 147/1991, de 4 de julio, y 197/1996, de 28 de noviembre )". Por su parte, respecto a los requisitos formales de las normas básicas, este Tribunal ha recordado (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 60) que, si bien su definición legal es "el contenido que mejor se acomoda a la función estructural y homogeneizadora de las bases y ésta la forma normativa que, por razones de estabilidad y certeza, le resulta más adecuada (por todas, STC 69/1988, de 19 de abril ), no lo es menos que también es posible predicar el carácter básico de normas reglamentarias y de actos de ejecución del Estado ( STC 235/1999, de 16 de diciembre ), y son factibles en las bases un alcance diferente en función del subsector de la materia sobre la que se proyecten e incluso sobre el territorio ( SSTC 50/1990, de 6 de abril y 147/1991, de 4 de julio, respectivamente). Y ello no como pura excepción al criterio que para el art. 111 EAC constituye la regla de principio (base principal o de mínimo normativo, formalizada como ley), sino como elementos de la definición del contenido y alcance de la competencia atribuida al Estado cuando éste es el titular de la potestad de dictar las bases de la disciplina de una materia determinada." En particular en lo que al ámbito educativo respecta, ya en la STC 77/1985 admitimos tal posibilidad, estimando que la regulación reglamentaria de materias básicas por parte del Gobierno "resultaría acorde con los preceptos constitucionales si, primeramente, resultara de una habilitación legal, y, en segundo lugar, si su rango reglamentario viniera justificado por tratarse de materias cuya naturaleza exigiera un tratamiento para el que las normas legales resultaran inadecuadas por sus mismas características" (FJ 15) sin perjuicio de advertir que "si el Gobierno, al dictar las correspondientes normas reglamentarias en virtud de esa remisión, extendiera su regulación a aspectos no básicos o no cubiertos por la habilitación legal,que pretendiera fueran de aplicación directa en el ámbito de las Comunidades Autónomas que hubieran asumido competencias de desarrollo en esta materia, estas Comunidades Autónomas podrían, de ser así y en cada caso, plantear el oportuno conflicto de competencias ante este Tribunal Constitucional, que debería, en cada supuesto, examinar si se hubiera producido o no el traspaso del ámbito competencial estatal. Ahora bien, la mera remisión en abstracto a las normas reglamentarias para regular materias básicas no tiene porqué suponer necesariamente que esas normas vulnerarían las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, ni puede, por lo que hemos dicho, reputarse sin más inconstitucional." (FJ 16).

Por otra parte, específicamente en cuanto a la variabilidad de las bases estatales tenemos declarado, como recuerda la STC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 14, con cita de la STC 133/1997, de 16 de julio, FJ 8, que es cierto que "las bases, por su propia esencia, tienen vocación de estabilidad", pero no lo es menos que también hemos precisado que las bases pueden ser modificadas (así, en las SSTC 135/1992, de 5 de octubre, FJ 2 ; y 133/1997, de 16 de julio, FJ 8, por referencia a las establecidas en el sector financiero). De este modo no resulta ocioso recordar al respecto que, sin alterar el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias y con observancia de las garantías de certidumbre jurídica necesarias para asegurar que las Comunidades Autónomas puedan conocer cuál es el marco básico al que deben someter su competencia de desarrollo legislativo, la concreción de lo básico corresponde realizarla en cada momento al legislador estatal, quien, respetando aquel orden y estas garantías, goza de libertad para establecer con carácter general las bases de una determinada materia, sin que su acción legislativa en este extremo, plasmación de una legítima opción política, pueda ser fiscalizada por este Tribunal Constitucional, que no es un juez de la oportunidad, salvo que traspase los límites que para esa acción legislativa resulten del bloque de la constitucionalidad y que, en este caso, vienen determinadas por las previsiones de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Aragón. Ello ha de ponerse en este caso en relación con el hecho de que el art. 27 CE no establece un modelo educativo concreto sino una serie de principios informadores del sistema educativo que, en todo caso, habrán de ser respetados por el legislador estatal al que, en sus aspectos básicos, corresponde diseñar el modelo educativo.

Así, como en otras ocasiones ( STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 3, allí por referencia a la extranjería), el juicio de constitucionalidadque debemos realizar en el presente proceso no consiste en examinar si en el marco constitucional cabrían otras opciones en materia educativa distintas a la adoptada por la Ley Orgánica de calidad de la educación, sino en determinar si los preceptos de esa ley sometidos a nuestro enjuiciamiento han excedido o no los límites antes mencionados ".

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, establece en su artículo 31:

" Es de la competencia plena de la Comunidad Autónoma gallega la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía ".

De este precepto y de la doctrina constitucional recogida en aquellas SSTC 212/2012 y 184/2012, se puede deducir que la Comunidad Autónoma de Galicia ostenta competencia para decidir sobre la adscripción administrativa de los centros privados a los públicos en lo relativo a la autorización para el cambio de modalidad en bachillerato y a la anulación de la matrícula asimismo en bachillerato, así como sobre la

supresión que se hubiera establecido anteriormente, porque no forma parte de la normativa básica ni de la que tiene que ser competencia exclusiva el Estado por la vía del artículo 149.1.30.º de la Constitución española.

Así se deduce igualmente de la Orden 1496/2015, de 22 de mayo de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se suprime la adscripción a centros públicos de centros privados, que se aporta como argumento por la recurrente, pues del mismo modo que la Comunidad de Madrid suprimió la adscripción, la Comunidad Autónoma de Galicia puede mantenerla, porque entra dentro de sus competencias, y no es contrario a Derecho tal mantenimiento.

En concreto, corresponde a la Administración Pública de Galicia tal fijación de la adscripción como instrumento de organización y mejora de la gestión académica, complementaria de la propia de la Inspección Educativa ( artículo 151 de la Ley Orgánica 2/2006, en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 8/2013), que entra dentro de su potestad de autoorganización.

Por tanto, el mantenimiento o supresión de la adscripción de centros privados a públicos constituye una opción legítima para la organización de la gestión académica, que entra dentro del terreno de la conveniencia u oportunidad más que de la legalidad, y que no entraña una incursión en la parcela de las facultades académicas que corresponde a los centros privados.

La finalidad del mejor servicio a los intereses generales que se desprende del artículo 103 de la Constitución presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organización y coordinación de sus servicios, siendo indiscutible tal facultad de la Administración de organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad para organizarse únicamente el límite representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales se ejercita tal potestad, como han recordado las sentencias de 10 de octubre de 1987 (de la antigua Sala 4.ª del Tribunal Supremo ), así como las de la Sala 3.ª de 16 de octubre de 2007, 19 de marzo, 28 de mayo, 2 de julio y 20 de octubre de 2008.

La figura de la adscripción no resulta novedosa en la regulación normativa dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia, y así se recoge en el Decreto 133/1995, de 10 de mayo, sobre autorización a centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, y en la Orden de 16 de julio de 2002, por el que se regula la evaluación y acreditación académica del alumnado que cursa las enseñanzas de la formación profesional específica de régimen general de la Comunidad Autónoma de Galicia, habían regulado la adscripción.

Asimismo se recogió en la Administración estatal, en la disposición adicional 1.ª.4 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura de bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, en la Orden ECD/2764/2002, de 30 de octubre, y en la disposición adicional 40.ª de la Ley Orgánica 2/2006, tras la modificación efectuada por la LO 8/2013.

Tanto la reseñada normativa estatal como la autonómica fue posterior al artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, en la redacción que le dio la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, sin que se pusiera en duda su compatibilidad con las plenas facultades académicas reconocidas a los centros docentes privados en dicho precepto, por lo que tampoco cabe dudar de tal compatibilidad en la resolución que ahora se impugna.

Es cierto que la disposición adicional 1.ª.4 del Real Decreto 1467/2007 fue derogada por Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, pero ello no impide que, del mismo modo que la Comunidad Autónoma de Madrid decidió la supresión, la Comunidad Autónoma de Galicia mantenga dicha adscripción en ejercicio de su potestad de autoorganización de la Administración educativa, porque, como hemos visto, no existe base para considerar que restringe las plenas facultades académicas reconocidas en el artículo 23 de la LO 8/1985.

De hecho, la adscripción de los centros privados a los públicos resulta un instrumento lógico de comprobación que por los centros privados se cumplan los designios marcados en el Decreto gallego 86/2015, de 25 de junio (que, no lo olvidemos, es el que está destinado a desarrollar la resolución impugnada), en lo relativo a la modalidad o itinerario. En dicho Decreto se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato para el sistema educativo gallego como desarrollo de la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de la mejora de la calidad educativa, ya que en el mencionado Decreto autonómico se determinan las diferentes modalidades del bachillerato y se establece el agrupamiento de las asignaturas en tres bloques: troncales, específicas y de libre configuración autonómica, y asimismo se establecen las asignaturas que el alumnado debe cursar en cada una de las modalidades: las generales del bloque de asignaturas troncales, el grupo de asignaturas de opción del bloque de asignaturas troncales de las que el alumnado cursará dos, Educación Física en el primer curso y las asignaturas de libre configuración autonómica, entre las que está Lengua Gallega y Literatura. Y específicamente se establece en el artículo 35.2 de este Decreto 86/2015 que " La consellería con competencias en materia de educación establecerá las condiciones en las que un alumno o una alumna que hayan cursado el primer curso de bachillerato en una determinada modalidad puedan pasar al segundo en una modalidad distinta ", mientras que el artículo 36.1 dispone que " La superación de las materias de segundo curso que se indican en el anexo VI estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en el dicho anexo, por implicar continuidad ", por lo que es lógico que la dirección del centro público al que está adscrito el privado haya de autorizar el cambio de modalidad o de itinerario de alumnado, porque si es la Consellería de Educación la que establece las condiciones para el cambio de modalidad, es lógico que sea el propio poder público quien haya de autorizar tal mutación. También se controla de ese modo la observancia de la Orden de 19 de abril de 2018 por la que se regulan aspectos relativos a la organización de las asignaturas del bachillerato establecido en el Decreto 86/2015, de 25 de junio, para los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En cuanto a la anulación de la matrícula en bachillerato, la decisión por la dirección del centro público será para verificar las causas y justificaciones invocadas, coadyuvando a las funciones que corresponden en ese aspecto a la Inspección Educativa.

Tampoco aprecia la Sala que los artículos 22.3 y 24.2 de la resolución de 11 de mayo de 2018 vulneren el artículo 61.7 de la LO 8/1985 (" La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan su subrogación en las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro "), en primer lugar porque este precepto se halla inserto en el Título IV de la LO 8/1985, relativo a los centros concertados, y en segundo lugar, porque no entrañan subrogación en las facultades del titular o del consejo escolar del centro ni la autorización, realizada por la dirección del centro público al cual está adscrito el privado (cuyo director debe elaborar un informe que será tenido en cuenta), de cambio de modalidad o de itinerario para el alumnado de bachillerato matriculado en dicho centro, ni la decisión sobre la anulación de la matrícula llevada a cabo por el/la director/a del centro público al que está adscrito el privado. En este sentido resulta significativo que la parte recurrente no sea capaz de concretar cuáles son las facultades del titular o del consejo escolar del centro privado que se ven limitadas o constreñidas.

La recurrente argumenta que los preceptos impugnados dejan en manos de las direcciones de centros públicos decisiones sobre las que carecen del más mínimo control, ya que nada pueden conocer, comprobar o verificar respecto del alumnado de otro centro escolar, pero frente a ello cabe oponer: 1.º que previamente a la decisión sobre la autorización del cambio de modalidad o de itinerario ha de emitir un informe la dirección del centro privado, el cual ha de ser tenido en cuenta, por cuya vía la dirección del centro público tomará el debido conocimiento, y 2.º a la solicitud de anulación de la matrícula han de adjuntarse las justificaciones pertinentes, de modo que por ese cauce tiene conocimiento la dirección del centro público sobre las razones que se ofrecen para tal petición a los efectos de ser valoradas.

En consecuencia, este primer motivo de impugnación no ha de prosperar, pues por esta vía no ha quedado demostrada la vulneración de la normativa invocada a los efectos de la nulidad de pleno derecho pretendida, ni la concurrencia de ninguna de las causas que se recogen en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

QUINTO : Examen de la alegada vulneración del derecho constitucional a la dirección de centros docentes.- En segundo lugar, la demandante alega que en los preceptos impugnados se vulnera el derecho constitucional a la dirección de centros docentes, invocando el artículo 27.6 de la Constitución española, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1985, de 27 de junio, que reconoce el derecho de los titulares docentes privados a la dirección de los mismos, como derecho incardinado en el derecho a la libertad de enseñanza de los titulares de dichos centros.

Si bien esa primera STC argumenta que " el titular del centro no puede verse afectado por limitación alguna que, aun respetando aparentemente un suficiente contenido discrecional a sus facultades decisorias con respecto a las materias organizativas esenciales, conduzca en definitiva a una situación de imposibilidad o grave dificultad objetiva para actuar en sentido positivo ese contenido discrecional ", sin embargo posteriormente se han admitido limitaciones en sentencias ulteriores, que han delineado en mayor medida aquel derecho constitucional.

En efecto, la STC 74/2018, de 5 de julio, reconoce asimismo ese derecho a la dirección, pero admite limitaciones a las facultades derivadas de esa dirección.

Así, dicha sentencia del Tribunal Constitucional comienza reconociendo las facultades de dirección diciendo:

" El derecho a crear instituciones educativas, previsto específicamente en el artículo 27.6 CE, "implica el derecho a garantizar el respeto al carácter propio y de asumir en última instancia la responsabilidad de la gestión" ( STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 20). No se agota en el momento inicial del establecimiento del centro educativo, sino que se prolonga en el ejercicio de las facultades de dirección del mismo. En términos de la STC 77/1985, FJ 20, se "proyecta en el tiempo" y se "se traduce en la potestad de dirección del titular ".

Pero más adelante admite limitaciones al argumentar:

" las facultades aquí tomadas en consideración, en particular, no son absolutas. Respecto del derecho de dirección de centros docentes, este Tribunal ha destacado que cabe una intervención estatal, como la "respaldada constitucionalmente por el art. 27.9 CE, para el caso de Centros con respecto a los cuales los poderes públicos realizan una labor de ayuda, particularmente a través de la financiación total o parcial de la actividad" ( STC 176/2015, de 22 de julio, FJ 2, con remisión a la STC 77/1985 ). El ejercicio de la libertad de creación de centros docentes tiene la "limitación adicional" que imponen principios constitucionales, como los del título preliminar de la Constitución (libertad, igualdad, justicia, pluralismo, unidad de España, etc.), y la derivada del artículo 27.2 CE conforme a la que la enseñanza ha de formar en "valores (principios democráticos de convivencia, etc.)que no cumplen una función meramente limitativa, sino de inspiración positiva" ( STC 5/1981 , FJ 7). Estas limitaciones "no agotan, cabe insistir, las posibilidades de modulación en el funcionamiento del centro docente, público o privado" ( STC 176/2015, FJ 2)." Y un poco más adelante la misma STC 74/2018 remarca:

" los derechos a crear instituciones educativas y a elegir el centro docente y la formación religiosa o moral de los hijos ( art. 27, apartados primero, tercero y sexto, CE ), como todo "derecho fundamental", admiten "restricciones que respondan a 'un fin constitucionalmente legítimo' y que sean necesarias y adecuadas 'para alcanzar dicho objetivo" ( STC 11/2016, de 1 de febrero, FJ 3, citando las SSTC 62/1982, de 15 de octubre, FFJJ 3, 4 y 5;

175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 7, y 64/2001, de 17 de marzo ). Caben, pues, cualesquiera restricciones que puedan considerarse ajustadas al "canon de proporcionalidad resultante de las normas constitucionales de protección de derechos fundamentales sustantivos", que "se resuelve en un triple juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación de beneficios y perjuicios" ( STC 93/2017, de 6 de julio, FJ 3 ".

Los preceptos ahora impugnados no impiden el ejercicio de las facultades de dirección del centro privado, sino que solamente introducen aquella autorización del cambio de modalidad o itinerario y de decisión sobre la anulación de la matrícula, por parte de la dirección el centro público al que el privado se halla adscrito, que han de reputarse justificadas, proporcionadas y adecuadas en los términos que han quedado especificados en el anterior fundamento jurídico, y no se puede afirmar que conduzcan a una situación de imposibilidad o grave dificultad objetiva para actuar su facultad discrecional por parte del director del centro privado, porque no derivan sino de la potestad de organización que en materia educativa cabe reconocer a la Administración.

Por consiguiente, tampoco por esta segunda vía puede prosperar la impugnación, porque no se aprecia vulneración del derecho fundamental invocado, y, por tanto, no concurre la causa de nulidad del artículo 47 de la Ley 39/2015 ni de anulabilidad por el cauce del artículo 48 de la misma norma.

SEXTO : Examen de las competencias de las personas directoras de IES y de los centros privados autorizados.- El tercer motivo de impugnación se funda en la alegación de que ninguna disposición legal atribuye a los directores de centros de titularidad pública competencias para decidir sobre cuestiones relacionadas con alumnas o alumnos que no estén matriculados en sus propios centros.

Seguidamente se argumenta que en la LO 8/1985 no se relacionan las competencias de los directores de centros privados, pues el artículo 25 se limita a reconocer su plena autonomía (" Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico "), y el artículo 54 se refiere a las funciones de los directores de centros privados en régimen de concierto, entre las que se cita la de dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro (apartado 2.a) y la de visar las certificaciones y documentos académicos del centro (apartado 2.d), pero es cierto que el control en este caso es mayor y distinto que el ejercido sobre los centros privados.

Tampoco este motivo de impugnación puede prosperar, porque el apartado p) del artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, tanto en su redacción inicial como tras la modificación llevada a cabo por la LO 8/2013, atribuye como última competencia de los directores/as de centros públicos " Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa ", de modo que deja abierta la posibilidad de encomienda de otras funciones por parte de la respectiva Administración educativa, que es lo que se hace en los preceptos impugnados de la resolución de 11/5/2018.

Por otra parte, el artículo 25 de la LO 8/1985 viene a desarrollar el contenido de lo que ha de entenderse como plenas facultades académicas de los centros privados,, a que se refiere el artículo 23, y puede comprobarse que dicho contenido no es incompatible con la autorización, realizada por la dirección del centro público al cual está adscrito el privado, de cambio de modalidad o de itinerario para el alumnado de bachillerato matriculado en dicho centro, y tampoco con la decisión sobre la anulación de la matrícula llevada a cabo por el/la director/ a del centro público al que está adscrito el privado.

La demandante alega a continuación que entre las competencias de los directores de los Institutos de Educación Secundaria tampoco se contempla la supervisión o control de las decisiones de directores de centros privados, para lo que acude al artículo 20 del Decreto autonómico 324/1996, de 26 de julio, y destaca la competencia recogida en el apartado c), relativa a dirigir y coordinar todas las actividades del instituto, y la del apartado d), que es la de visar las certificaciones y documentos oficiales del instituto, a fin de resaltar que sus atribuciones se limitan a su Instituto.

Sin embargo, ya veíamos antes que el artículo 132.p de la LO 2/2006 permite que se amplíen por la Administración educativa tales atribuciones, y, además, en aquel artículo 20 del Decreto 324/1996 no se limitan las funciones de los directores de los IES al propio Instituto, porque en el apartado p) se le encomienda facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de la zona, en el apartado ñ) se le atribuye la de promover e impulsar las relaciones del instituto con las instituciones de su entorno, y en el apartado m) se le asigna la colaboración con la inspección educativa, lo cual evidencia que el director del centro educativo público puede ocuparse de las funciones que se le asignan en los artículos impugnados.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso, ya que no se aprecia la concurrencia de causa alguna de nulidad de pleno derecho ( artículo 47 Ley 39/2015 ) o anulabilidad.

SÉPTIMO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se aprecia la concurrencia de dudas de derecho, por lo que no se hará especial pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Centros Educación e Xestión da Comunidad Autónoma de Galicia y la Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado, contra la resolución de 11 de mayo de 2018 de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, por la que se dictan instrucciones para el desarrollo, en el curso académico 2018/19, del currículo establecido en el Decreto 86/2015, de 25 de junio, de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0237-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana