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Instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA)

12/09/2019
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Resolución de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) (BOE de 12 de septiembre de 2019). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019, DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 11 DE JULIO DE 2014, EN LA QUE SE RECOGEN LAS INSTRUCCIONES PARA LA FORMALIZACIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO (DUA)

El artículo 158 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU), en su apartado 1, exige la presentación de una declaración en aduana apropiada para la inclusión de la mercancía en un régimen aduanero. El artículo 6 del CAU establece, como regla general, que esta declaración deberá ser realizada mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos. Los datos, formatos y códigos de las declaraciones en aduanas, así como las notificaciones y prueba de estatuto aduanero están sujetos a los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el Anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 citado (en adelante, RDCAU) y en el Anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (en adelante, RECAU).

Debido a cómo afectan los cambios legales a todo el procedimiento aduanero, ya con un alto grado de informatización, al menos en lo que se refiere a España, el propio CAU, en su artículo 278, prevé un periodo transitorio de implantación y adaptación del contenido de las declaraciones aduaneras, legalmente soportadas en mensajes electrónicos, así como de los sistemas informáticos para la gestión de las mismas que cada vez más suponen una mayor interrelación entre los distintos Estados miembros así como la alimentación y utilización de bases de datos comunes. Este periodo transitorio debe finalizar el 31 de diciembre de 2022 para los sistemas nacionales y el 31 de diciembre de 2025 para los sistemas de la Unión.

La necesaria implantación paulatina de estos cambios de forma que no se perjudique la operativa de comercio exterior continua en el tiempo, requiere de un método de divulgación y difusión a los operadores didáctico, detallado, rápido y cercano, considerándose que lo idóneo es la utilización de la página web de la Agencia Tributaria por constituir un instrumento de uso diario de los operadores de comercio exterior.

Pero al tiempo y de forma periódica, como ya se viene realizando, deben incluirse en la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria Vínculo a legislación, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (en adelante Resolución del DUA), los cambios correspondientes, especialmente cuando se refieren al contenido de las declaraciones cuya decisión es nacional.

Debe señalarse que la utilización y la formalización de una declaración en aduana no solo dependen de la normativa aduanera, sino que se ven afectadas por otras disposiciones nacionales y/o de la Unión Europea que regulan aspectos relacionados con la entrada, salida y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero de la Unión y que puede exigir su inclusión en la Resolución del DUA Vínculo a legislación.

El nuevo marco legal ha impuesto que el intercambio y almacenamiento de información requerida para las solicitudes y las decisiones estén sujetos a los requisitos comunes de datos, formatos y códigos establecidos en los anexos A del RDCAU y en el Anexo A del RECAU. Es importante señalar que los sistemas electrónicos de intercambios y almacenamiento de información están totalmente operativos por lo que respecta a este Anexo A de ambos Reglamentos.

En este proceso de necesaria adaptación de las declaraciones aduaneras a los nuevos mensajes previstos en el CAU, en la presente Resolución se ha realizado el correspondiente a la declaración de vinculación a depósito. El nuevo mensaje recoge la estructura, datos y cardinalidad de estos, configurando la declaración de forma flexible lejos de la rigidez que imponen los formularios en papel. Para facilitar a los operadores el cambio de sus sistemas informáticos se prevé, en primer lugar, su publicación y, en segundo lugar, un periodo en el que ambos mensajes convivan durante un determinado periodo. Por ese motivo se mantiene en la Resolución el capítulo 5 de esta con las instrucciones conforme al mensaje actual y se incluye un nuevo capítulo 5 bis con las instrucciones adaptadas al CAU. La formalización de los mensajes que constituyen las declaraciones en aduana según lo previsto en el capítulo 5 bis se podrá realizar a partir del 1 de junio de 2020, y convivirán ambos capítulos hasta el 15 de enero de 2021, no pudiéndose utilizar las especificaciones del capítulo 5 a partir de esta última fecha.

Al tiempo que se adapta al CAU la declaración de vinculación a Depósito Aduanero, se actualizan las instrucciones preliminares para la presentación de declaraciones contenidas en el Capítulo 1.º

En las declaraciones complementarias de declaraciones simplificadas de importación por falta de documentos hay que prever, en primer lugar, que puedan referirse a documentos de diferente tipo y que el plazo autorizado para su presentación sea distinto; por ello, debe permitirse presentar la documentación en sus plazos correspondientes y, en su caso, la devolución del importe de garantía a que diera lugar. En segundo lugar, que la documentación a presentar sea única para varias declaraciones simplificadas, incluso de distintas aduanas, por lo que debe permitirse la presentación de una declaración complementaria recapitulativa en una única aduana, aunque esta sea distinta de la aduana de presentación de la declaración simplificada.

El incremento de declaraciones de exportación con la mercancía presentada en lugares autorizados alejados del punto real de salida del territorio aduanero de la Unión, así como la reestructuración de las oficinas de aduanas, hace necesario revisar qué se entiende por salida indirecta, dada la necesidad de asegurar el control de la salida efectiva de la mercancía declarada para la exportación.

El CAU ha modificado sustancialmente lo que se refiere a las declaraciones simplificadas y otras simplificaciones como la inscripción en los registros del declarante, en exportación, queda limitada a las mercancías no sujetas a declaración previa por motivos de seguridad. Por ello se sustituyen los apartados 3.4 y 3.5 a fin de clarificar el uso de estas declaraciones y las operativas que pueden acogerse a ellas.

Se ha actualizado el sistema de garantías para avalar el pago de la deuda aduanera, por una parte, por haber sido modificadas las especificaciones de la Unión Europea, aceptándose que una misma autorización de garantía esté sustentada por varios avales, lo que dota al sistema de más flexibilidad ante los cambios de operativa de los operadores, y por otra parte, se han tenido en cuenta los cambios normativos nacionales que permiten que la garantía sea aportada por el representante aduanero no declarante.

Por otro lado, es preciso adaptar la Resolución de 11 de julio de 2014 a la serie de cambios normativos acaecidos desde su aprobación. Asimismo, se incorporan mejoras técnicas y actualizaciones de códigos. De estos cambios, entre otros, cabe destacar:

a) Se incluyen la forma de declarar el tipo de cambio en el supuesto de pre-DUA, cuando este previsto que, a fecha de admisión de la declaración, el tipo de cambio aplicable sea distinto.

b) Se corrigen errores en el cuadro de datos de la declaración simplificada de importación, apartado 2.4.1.

c) Se incluye la definición de “exportador” y se recoge en las instrucciones para cumplimentar la casilla 2, en el capítulo 3.º Al mismo tiempo se incluye un nuevo Apéndice, el XV, donde se reúnen instrucciones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y se amplían las referidas a la figura del exportador, siguiendo las guías de la Comisión en relación a la obligación de quién ha de figurar en dicha casilla.

d) Se modifica el texto de los apartados 5.4 y 5.5 referidos a la declaración simplificada de vinculación a depósito aduanero para clarificar su texto.

e) Se actualiza el capítulo 6, con instrucciones relativas a la admisión y despacho electrónico de las declaraciones incluyendo el nuevo pre-DUA a la exportación para mercancía en contenedor, la posibilidad de despacho previo de las declaraciones condicionado a la presentación de la mercancía, clarificación de las comunicaciones que realiza la aduana relacionados con el despacho y a quién van dirigidos, se complementan las instrucciones referidas al “aviso de llegada en la exportaciones con salida indirecta (EAL) y se actualizan las instrucciones sobre el archivo de la documentación relacionada con las declaraciones.

f) Se modifica el Apéndice II relativo a las “Normas para cumplimentar el DUA en el caso de mercancías sujetas a Impuestos Especiales” para adaptar su texto a la modificación del artículo 26 apartado 6 letra a) del Reglamento de los Impuestos Especiales e incluir un nuevo código en exportación para recoger las ventas en las tiendas libres de impuestos.

g) Se modifica el Apéndice IV “Mercancía para buques y aeronaves” con el fin de aclarar el texto de cómo deben documentarse las reexportaciones.

h) Se modifica el Apéndice IX “Simplificaciones previstas para el despacho de Bajo Valor y Pequeños Envíos” para facilitar el acceso a esta simplificación a un mayor número de operadores, así como para facilitar los intercambios entre los territorios nacionales con diferente consideración fiscal a efectos aduaneros y de IVA a la importación.

i) Se corrigen errores del Apéndice XII “Despacho centralizado”.

j) Se incluye un nuevo Apéndice XVIII para incorporar a la Resolución instrucciones para declarar determinados regímenes especiales.

k) Se actualiza la relación de códigos de los Anexos VII, XIV-B y XV-B.

Por todo lo anterior, y en base a lo previsto en el artículo 7.1.a), Vínculo a legislación b) y c) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, dispongo:

Primero. Modificación de la Resolución de 11 de julio Vínculo a legislación de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

El anexo de la Resolución de 11 de julio Vínculo a legislación de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), queda modificado como sigue:

1. Se sustituye el texto del Capítulo 1.º por el que se incluye como anexo 1.º de esta Resolución.

2. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 2.º:

a) Se modifica el contenido de la casilla 23 “Tipo de cambio”, del apartado 2.2.2, que queda redactado de la siguiente forma:

“Se recuerda, a efectos del cálculo del valor en aduana de la mercancía, que la normativa sobre el tipo de cambio aplicable es la contenida en el artículo 146 del RECAU. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos:

- En las declaraciones complementarias de declaraciones simplificadas, el tipo de cambio aplicable será el correspondiente a la declaración simplificada;

- En los PDC (predeclaración completa) en los que se prevea que en el momento de la presentación de la mercancía (y, por tanto, admisión de la declaración) será aplicable un tipo de cambio distinto ya conocido, se incluirá en la casilla 44 el código de documento 7010 y el tipo de cambio previsto para 1 euro, por ejemplo, si el cambio es 1 € = 1,1425 USD, deberá declararse:

Tipo documento: 7010

Referencia: 1,1425

- En aquellas ultimaciones de un régimen especial en que deba aplicarse el tipo de cambio correspondiente a la fecha de vinculación al régimen, se consignará en la casilla 44 el código de documento 7008 y la fecha del cambio que debe aplicarse;

- En el caso de DUAs presentados por particulares, cuando la factura estuviera en una moneda sin cotización por el Banco Central Europeo (BCE), la declaración se realizará en euros con el tipo de cambio que le hubiera aplicado la entidad bancaria.”

b) Se sustituye el cuadro de datos mínimos del apartado 2.4.1, por el cuadro siguiente:

(CUADRO OMITIDO)

c) Se modifica el apartado 2.4.3, que queda redactado de la siguiente forma:

“2.4.3 Declaración simplificada por falta de documentos.

Deberá presentarse una declaración de importación completa siguiendo las instrucciones del apartado 2.2.2 para su cumplimentación, teniendo en cuenta:

- La clave de procedimiento que debe indicarse en la casilla 1.2 es “B”.

- En el campo de régimen nacional (casilla 37.2) deberá incluirse el código correspondiente al documento que está pendiente de presentar. Puede incluirse más de un código:

(CUADRO OMITIDO)

- Si hubiera autorización para presentar la declaración simplificada, esta deberá incluirse en la casilla 44. Una declaración puede tener más de una autorización siempre que se refieran a distintos plazos para presentar la declaración complementaria.”

d) Se modifica el apartado 2.4.4, que queda redactado de la siguiente forma:

“2.4.4 Declaración complementaria de simplificadas por falta de documentos.

Deberá presentarse el mensaje correspondiente al tipo de procedimiento “X” en el plazo previsto en la autorización de declaración simplificada correspondiente, o, si no hubiera autorización, en el plazo de 10 días prorrogable por la Aduana hasta 120 días.

Por cada declaración simplificada deberá presentarse una declaración complementaria, aunque la autorización podrá contemplar:

- Que la declaración complementaria sea recapitulativa de varias simplificadas;

- que se presente más de una declaración complementaria por una simplificada cuando el declarante esté autorizado a plazos distintos para presentar la documentación de que se trate;

- que la declaración complementaria se refiera a simplificadas que hubieran sido presentadas en distintas Aduanas.

Mediante este mensaje se incorporará la referencia del documento de que se trate a la casilla 44. Además, debe indicarse mediante uno de los códigos siguientes que:

A. La documentación está completa y es conforme con los datos inicialmente declarados.

R. Se dispone de la documentación necesaria pero no se corresponde con los datos consignados en la declaración inicial. En este caso la indicación hace las veces de solicitud de rectificación de la misma.

N. No se dispone de alguno de los documentos que faltaban.

En las declaraciones en que se requiera regularizar la liquidación por diferencias en el valor en aduana, se incluirá el importe total de dicha diferencia.

Si la declaración complementaria supone una ultimación parcial (queda pendiente de completar con otros documentos), podrá indicarse el importe de garantía que correspondería liberar.”

e) Se suprime el apartado 2.5.

3. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 3.º:

a) Se modifica el ordinal 6 del apartado 3.1.2 “Definiciones”, que quedan redactado de la siguiente forma:

“6. “Salida indirecta”:

1. Cuando no coincidan la aduana de exportación con la aduana de salida, o, en el caso de despacho centralizado, cuando no coincida la aduana de presentación de la mercancía (aduana de ubicación) con la aduana de salida, o

2. cuando se trate de la misma aduana, pero la ubicación donde se presenta la mercancía se encuentra fuera del recinto.”

b) Se añade un ordinal 7 en el apartado 3.1.2 “Definiciones” con el texto siguiente:

“7. “Exportador” (art. 1.19 del RDCAU):

a) un particular que transporta las mercancías que vayan a ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión cuando estas mercancías estén contenidas en el equipaje personal del particular;

b) en los demás casos en que la letra a) no sea de aplicación:

i) Una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que está facultada para decidir y ha decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero,

ii) cuando el inciso i) no sea de aplicación, cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que sea parte en el contrato en virtud del cual las mercancías vayan a ser conducidas fuera de ese territorio aduanero.”

c) Se modifica el texto de los códigos de la subcasilla 2, de la casilla 1, del apartado 3.2.2., que quedan redactado de la siguiente forma:

“Subcasilla 2. Identifica el procedimiento aduanero solicitado para las mercancías objeto del tráfico, con las siguientes claves:

A Declaración normal (procedimiento normal, artículo 162 del CAU).

B Declaración simplificada por falta de documentos (artículo 166 del CAU).

C Declaración simplificada por falta de datos (artículo 166 del CAU).

X Declaración complementaria de declaración simplificada tipo B.

Y Declaración complementaria de declaración simplificada tipo C.

Z Declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado de inscripción en los registros (artículos 166 y 182 del CAU).”

d) Se modifica el texto de la casilla n.º 2 del apartado 3.2.2, que quedan redactado de la siguiente forma:

“Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa del exportador o expedidor incluyendo su domicilio social.

Debe tenerse en cuenta la definición de “exportador” incluida en el apartado 3.1.2 de esta Resolución. Si el poder de disposición de la mercancía pertenece a una persona no establecida en el Territorio Aduanero de la Unión (TAU), las partes afectadas por el acuerdo comercial deberán designar a la persona establecida que debe figurar como exportador. En este sentido podría ser un transportista o representante aduanero o cualquier parte que cumpla los requisitos para ser exportador y acepte asumir este papel. En la casilla 44 deberá incluirse el NIF de la persona que ha realizado la entrega exenta de IVA con el código de documento 5019 (Ver Apéndice XV).

A continuación de “N.º”, deberá declararse el número EORI (Censo Europeo de Operadores Económicos) de identificación a efectos aduaneros (sin perjuicio de la obligación que establece la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, referente al NIF).

Se excluye de la obligación de consignar un número EORI, las declaraciones que tengan como exportador una persona física o asociación que no actúe como operador económico de acuerdo a lo previsto en el artículo 9.3 del CAU. En estos supuestos deberá incluirse el NIF o el pasaporte previamente registrado en la aduana y, a continuación, separado del anterior, la letra “P” Estas declaraciones deberán ser presentadas utilizando la modalidad de representación indirecta.

Los operadores no establecidos en el territorio de la Unión que quieran presentar una declaración en aduana deberán asimismo registrarse y obtener un número EORI salvo en los supuestos previstos en el artículo 5.1 del RDCAU.”

e) Se sustituyen los puntos cuarto y quinto de la letra c) de las instrucciones de la casilla 44 del apartado 3.3.2 por el siguiente:

“- En los supuestos de “ventas sucesivas o en cadena” (artículo 21.1 y 21.2 de la Ley del IVA) o, en caso de servicios exentos del artículo 21.3.º de la Ley del IVA (LIVA), ver las instrucciones del Apéndice XV.”

f) Se modifican los apartados 3.4 y 3.5, que quedan redactados de la siguiente forma:

“3.4 Declaración simplificada de exportación.

El presente apartado se refiere a las declaraciones simplificadas de exportación presentadas acogiéndose al artículo 166 del CAU.

Esta declaración simplificada podrá ser de uso ocasional o de uso habitual, estando en este último caso, sujeta a autorización. Los supuestos en los que se considera habitual y, en consecuencia, es necesaria autorización se señalan en este apartado.

La declaración simplificada puede responder a que exista:

a) Falta de datos, en cuyo caso se presentará la declaración simplificada y la complementaria contemplada en el apartado 3.4.1.

b) Falta de documentos, en cuyo caso se presentará una declaración de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.2.2 con las salvedades previstas en el apartado 3.4.2.

c) Salidas/embarques realizadas mediante documento comercial para operaciones no sujetas declaración previa a la salida, en los supuestos previstos en el artículo 245 del RDCAU.

El plazo para la presentación de la declaración complementaria es de 30 días cuando se trate de declaración simplificada de uso ocasional y el previsto en la autorización cuando se esté ante declaraciones simplificadas de uso habitual.

3.4.1 Declaración simplificada por falta de datos.

Deberá presentarse una declaración con tipo de procedimiento ‘‘C’’ (casilla 1.2). Este tipo de declaraciones simplificadas por falta de datos tiene siempre la consideración de habitual y requiere que el declarante disponga de la preceptiva autorización que deberá ser incluida en la declaración (código C512).

Los datos de los que se puede no disponer son los identificados en las autorizaciones correspondientes.

Deberá presentarse una declaración complementaria (código de procedimiento ‘‘Y’’), bien por cada declaración simplificada o bien recapitulando varias operaciones de exportación, con todos los datos indicados en el apartado 3.2.2 incluyendo en la casilla 44 la autorización y los Número de Registro de la Declaración Aduanera (MRN) de las declaraciones simplificadas que complementa (código de documento 1220).

3.4.2 Declaración simplificada por falta de documentos.

Deberá presentarse una declaración de exportación simplificada siguiendo las instrucciones del apartado 3.2.2 para su cumplimentación, teniendo en cuenta que:

- La clave de procedimiento que debe indicarse en la casilla 1.2 es la ‘‘B’’.

- En la segunda subcasilla del régimen (casilla 37.2) deberá incluirse el código correspondiente al documento que está pendiente de presentación:

(CUADRO OMITIDO)

- Los datos consignados en las casillas 35 y 38 (pesos) y casillas 22 y 46 (valor) tendrán carácter provisional, según corresponda 9PV o 9VA respectivamente. Tales valores provisionales serán los que se deduzcan de los títulos de transporte o documentación comercial correspondiente.

- En los supuestos de ultimación del régimen de DA o DDA, podrá dejarse en blanco la magnitud de control.

- Podrá no incluirse la referencia del documento de acompañamiento de impuestos especiales (ARC) en la casilla 40 cuando se trate de productos objeto de Impuestos Especiales en los que se dé algún supuesto que habilite la presentación diferida del e-DA. No será necesario incluir ningún documento en la casilla 44 que se refiera al valor.

Se presentará una declaración complementaria por cada declaración simplificada (identificando el MRN a tal efecto en la casilla 40) y utilizando el tipo de procedimiento ‘‘X’’ en la casilla 1.2.

En esta declaración se consignará en la casilla 44 la factura definitiva o bien el documento acreditativo del pesaje, según corresponda.

Podrá presentarse el DUA complementario con independencia del estado ECS en que se encuentre la declaración, excepto que haya sido anulada.

3.4.3 Exportaciones realizadas mediante documento comercial.

Se podrá utilizar este procedimiento para operaciones de avituallamiento.

Para ello el declarante deberá solicitar autorización de declaración simplificada de uso habitual.

El documento autorizado como declaración simplificada deberá incluir como mínimo los datos siguientes:

- Descripción y cantidad de la mercancía,

- código TARIC,

- número, naturaleza y marca de los bultos.

- País de destino de la mercancía.

- Número de autorización de este procedimiento simplificado,

- y la mención: ‘‘Exportación simplificada’’.

La Aduana de exportación establecerá el procedimiento para el despacho.

Dentro del plazo previsto en la autorización, deberá presentarse declaración recapitulativa de las operaciones realizadas durante el periodo de referencia. Esta declaración complementaria tendrá como tipo de procedimiento el código ‘‘Y’’ y deberá reseñarse en la casilla 44 los documentos de salida o embarque que hayan sido el soporte de la declaración inicial y el número de autorización. En la casilla 37.2 deberá indicarse el código siguiente:

F61 Operaciones de avituallamiento.

3.5 Declaración mediante inscripción en los registros del declarante.

Podrá solicitarse autorización para el despacho de exportación mediante inscripción en los registros del declarante (EIR) para mercancías dispensadas de la obligación de una declaración previa a la salida de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del RDCAU. Entre los supuestos más habituales que pueden acogerse siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 182 del CAU:

- Comercio electrónico de envíos con destino a particulares.

- Avituallamiento a buques y aeronaves.

- Tiendas libres de impuestos en puertos y aeropuertos.

Esta simplificación solo se autorizará cuando la aduana de salida sea también nacional.

El sistema de inscripción en los registros del declarante deberá contemplar la identificación del justificante de salida de la mercancía (título de transporte, billete y n.º de pasaporte del viajero, albarán de entrega con el recibí del capitán del buque, etc.).

Las inscripciones realizadas durante el periodo que se determine en la autorización deberán ser incluidas en una declaración complementaria (tipo de procedimiento ‘‘Z’’) que deberá presentarse antes de finalizar los 10 días siguientes a la finalización del periodo salvo que en la autorización se especifique otro plazo.

En el dato de régimen adicional (casilla 37.2) deberá incluirse el código:

F61 Si se tratan operaciones de avituallamiento.

141 Exportaciones y reexportaciones realizadas en las tiendas libres de impuestos.

142 Exportaciones y reexportaciones de ventas a distancia a particulares (e-commerce).

En este último caso, en la aduana de salida, el transportista deberá tener a disposición de la aduana una relación de los envíos que correspondan al título de transporte de salida del TAC de dicha mercancía y que debe incluir el número de autorización EIR.

En la casilla 44 deberá incluirse la relación de los justificantes de salida (código de documento 1226) relacionados con el n.º de inscripción en el registro que complementa el DUA, así como el n.º de autorización EIR.”

4. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 5.º:

a) Se sustituyen los apartados 5.4 y 5.5 por el siguiente apartado que pasa a numerarse como 5.3:

“5.3 Declaración simplificada.

5.3.1 Declaración simplificada por falta de datos.

Los operadores podrán optar por presentar una declaración simplificada cuando se desconozca la cantidad de mercancía que se vincula al régimen de depósito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del CAU.

Esta declaración simplificada podrá ser de uso ocasional o de uso habitual, estando en este último caso, sujeta a autorización.

En todos los casos se tratará de una declaración simplificada por falta de datos, identificándose con la clave de tipo de procedimiento ‘‘B’’. Esta declaración se cumplimentará de acuerdo con las instrucciones del apartado 5.2.2, si bien en aquellos datos que se refieren a la cantidad del producto los importes consignados serán los previstos conforme a lo indicado en los títulos de transporte o documentación comercial correspondiente.

5.3.2 Notificación del peso definitivo.

Cuando el declarante disponga del peso definitivo deberá presentar una notificación rectificativa de dicho dato inicialmente declarado, en virtud de la obligación de registros que le impone el artículo 214 del CAU. Esta notificación se efectuará en el plazo máximo de 30 días desde la presentación de la declaración simplificada.

Esta notificación contendrá los datos que exige el apartado 5.2.2 de la presenta Resolución, si bien se indicará como tipo de procedimiento el ‘‘X’’. Esta notificación únicamente podrá modificar, respecto a la declaración simplificada anterior, los datos relacionados con el peso (casillas 31, 35 y 38 actuales o las correspondientes según anexo B). Tendrá que tenerse en cuenta que, si las cantidades son inferiores a las declaradas en un principio y ya se ha desvinculado del régimen de depósito mercancías, nunca podrá dar lugar a un resultado negativo de existencias que permanezcan en el mismo.

Los documentos acreditativos del pesaje deberán estar a disposición de la autoridad aduanera al tiempo de presentar esta rectificación.”

b) Se añade un nuevo Capítulo 5 bis que se incluye como Anexo 2.º de esta Resolución.

5. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 6.º

a) Se modifica el contenido de los apartados 6.3.2.1 y 6.3.2.2, que quedan redactados de la siguiente forma:

“6.3.2.1 PreregistrO (PDI). En el marco de la ventanilla única aduanera, VUA, a efectos de facilitar el intercambio de información con el resto de servicios de inspección fronteriza, podrá solicitarse un MRN de importación mediante la presentación de un PDI, con los datos que se incluyen en el apartado 2.6 del capítulo 2.º, antes de la presentación de las mercancía en la Aduana.

Si el mensaje es aceptado, la Aduana responderá con el número de registro de la operación (MRN), para su uso en las solicitudes de inspección a los SIF, y con información sobre los certificados y autorizaciones de otros Servicios que pudieran ser necesarios para obtener el levante de las mercancías, de acuerdo con la posición arancelaria declarada.

6.3.2.2 Presentación de la declaración aduanera. Podrá presentarse la declaración completa:

a) Antes de la presentación de la mercancía (predeclaración completa normal o simplificada - PDC/PDS) con toda la información requerida para el régimen solicitado, en cuyo caso se realizará la admisión de la misma:

- En el momento de la activación de la Declaración Sumaria de Depósito Temporal (DSDT), presentación de la mercancía en caso de importación,

- en el momento de la comunicación por parte de la terminal marítima, de la entrada en el recinto aduanero del contenedor en el que se encuentran las mercancías (exportación), o

b) Una vez que la mercancía esté ya a disposición de la Aduana. En este supuesto, la declaración será admitida, salvo rechazo del mensaje por errores.

Pueden presentarse declaraciones PDC/PDS sin la inclusión de la referencia de la DSDT que puede adicionarse posteriormente, aunque siempre antes de la admisión de la declaración. La presentación de las declaraciones PDC/PDS podrá realizarse hasta 30 días antes de la llegada de la mercancía. Superado este plazo se tendrán por no presentadas.”

b) Se incluye el siguiente párrafo en el apartado 6.3.3 “Despacho de la mercancía” anterior al apartado 6.3.3.1, con el siguiente texto:

“Con anterioridad a la admisión de una declaración PDC/PDS y a la asignación de circuito, el operador podrá presentar los documentos y certificados pertinentes cómo se indica en el apartado 6.3.3.3, a fin de que la Aduana pueda realizar, si así lo decide, el control de la citada documentación. Esta posibilidad está prevista para agilizar el levante de productos perecederos u otros envíos urgentes que puedan llegar fuera del horario de despacho de la aduana y siempre que la DSDT se active a más tardar el primer día hábil siguiente a la incorporación de la documentación.”

c) Se modifica el apartado 6.3.4, que queda redactado de la siguiente forma:

“6.3.4 Comunicaciones mediante correo electrónico relativas al despacho de la mercancía.

El declarante/representante puede obtener información sobre determinados trámites del despacho de su declaración mediante mensaje electrónico para lo que debe incluir en la declaración su dirección de correo electrónico. Opcionalmente puede incluir un segundo correo electrónico para informar directamente a un tercero del levante de la mercancía.

- Comunicaciones previstas a la dirección de correo del declarante/representante:

• Presentación de mercancías (activación de DSDT) y admisión PDC,

• relativas al despacho, comunicaciones del actuario,

• posicionamiento en escáner,

• despacho de la declaración aduanera,

• levante de la mercancía.

- Comunicaciones a la 2.ª dirección de correo:

• Posicionamiento en escáner,

• levante de la mercancía.

Estas comunicaciones no suponen notificaciones administrativas.”

d) Se modifican los apartados 6.4.1 a 6.4.3, que queda redactados de la siguiente forma:

“6.4.1 Aviso de llegada de la mercancía.

Cuando se trate de una exportación documentada en un Documento Administrativo Electrónico (DAE) con MRN, se hará esta comunicación con el mensaje EAL (aviso de llegada a la aduana de salida). Este mensaje implica:

‒ Que la mercancía se encuentra en la Aduana de salida, en la ubicación declarada en el mensaje;

‒ que la mercancía está a disposición de la Aduana hasta que esta autorice expresamente la salida;

‒ la solicitud para proceder al embarque de la misma.

La persona obligada a presentar el mensaje de aviso de llegada será la empresa responsable de realizar la carga de la mercancía en el medio de transporte en el que la mercancía vaya a abandonar el territorio aduanero de la Unión, aunque también podrá ser presentado por:

‒ Si la mercancía se presenta ante la aduana dispuesta en el medio de transporte con el que va a abandonar el territorio aduanero de la Unión, el titular de dicho medio de transporte.

‒ Si la mercancía se consolida previamente a su salida, la persona que realice dicha consolidación.

‒ Si la mercancía se vincula a un régimen de tránsito comunitario/común o TIR, debiendo realizarse entonces la gestión de salida de la declaración/es de exportación afectadas en la aduana de partida de dicho tránsito, será el obligado principal o el titular del cuaderno la persona que deberá realizar dicha gestión.

‒ Asimismo, podrá presentar el mensaje EAL la persona que haya presentado la declaración de exportación siempre que tenga la condición de Operador Económico Autorizado (OEA).

En el supuesto de que el mensaje sea enviado por un tercero por cuenta de alguna de las anteriores, deberá tener a disposición de la Aduana autorización de dicha persona, que será el responsable de las posibles irregularidades relacionadas con la presentación de dicho mensaje.

En aquellos supuestos en que el envío:

‒ No venga acompañado de un DAE con código de barras,

‒ se presente con el ejemplar 3 del DUA, o

‒ la declaración EAL sea rechazada porque el sistema no encuentra los datos de la exportación o haya una respuesta negativa del país de exportación,

la persona obligada a presentar el mensaje deberá llevar a la Aduana la documentación para su control por esta y obtener la autorización de salida.

6.4.2 Dispensa presentación EAL.

Cuando las aduanas de exportación y de salida sean la misma pero la ubicación donde se presenta la mercancía se encuentre fuera del recinto, la Dependencia Regional en cuyo ámbito territorial se encuentre la ubicación, y a solicitud del titular de la ubicación, podrá no exigir la presentación del mensaje ‘‘aviso de llegada’’ en el punto de salida siempre que se den las siguientes condiciones:

‒ Que el titular de la ubicación sea OEA de seguridad y protección y de simplificaciones aduaneras,

‒ que el transporte de la mercancía desde la ubicación hasta la aduana se realice por cuenta y bajo responsabilidad del titular de la ubicación, y

‒ que la no presentación del mensaje ‘‘aviso de llegada’’ no suponga un menoscabo de la vigilancia aduanera teniendo en cuenta entre otros factores la distancia, operativa, nivel de riesgo, etc.

6.4.3 Mensaje de respuesta de la aduana.

El mensaje de respuesta de la aduana, si el mensaje EAL es aceptado, incluirá el número de registro y fecha, y tipo de despacho asignado que podrá ser:

‒ Circuito rojo: cuando la Aduana va a proceder al reconocimiento físico de la mercancía.

‒ Circuito naranja: cuando el operador deba presentar documentación en la Aduana (T-5, DAA, etc.).

‒ Circuito verde: que significa que la Aduana autoriza el embarque de la mercancía.

En este último caso, circuito verde, se incluirá asimismo el número de autorización de embarque.

El declarante podrá acceder e imprimir la autorización de salida en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria. La Aduana de salida podrá autorizar fórmulas alternativas a esta impresión.”

e) Se modifica el contenido de la letra b) del apartado 6.6.1.2.- “Expedido con posterioridad al embarque o salida del recinto”, que queda redactado de la siguiente forma:

“b) Solicitud de T2L “a posteriori”.

Podrá solicitarse por vía electrónica en la forma indicada en el apartado 6.6.1.1. la expedición de un T2L emitido “a posteriori” de acuerdo a lo previsto en el apartado 5 del artículo 199 del RECAU, incluyendo en la casilla 44 el código 9009 “Solicitud de expedición a posteriori”. En la impresión del T2L aparecerá la expresión “Expedido a posteriori - (Código 98201)” prevista en el artículo citado.”

f) Se modifica el texto del apartado 6.7, que queda redactado de la siguiente forma:

“6.7 Archivo de la documentación correspondiente a las declaraciones presentadas por vía electrónica.

Las personas interesadas estarán obligadas a conservar la documentación justificativa exigida para la aplicación del régimen aduanero solicitado durante los plazos previstos en el artículo 51 del CAU y en la normativa tributaria aplicable y, a disposición de las autoridades aduaneras.

Dicha documentación debe estar perfectamente identificada en la casilla 44 de la declaración electrónica.

La persona interesada deberá aportar dicha documentación cuando le fuera requerida por la Aduana. La aportación de la documentación podrá realizarse mediante archivo escaneado presentado por Sede Electrónica, salvo que expresamente se requiera de otra forma, a más tardar en el día laborable siguiente excepto que el requerimiento indique un plazo superior.

El archivo podrá ser electrónico, salvo para aquellos documentos en que la norma que los regula exija su conservación en el formato original, cómo, por ejemplo, las facturas comerciales con declaración a efectos de origen que deban incluir la firma original manuscrita del expedidor de la misma, o los certificados de origen expedidos por las autoridades gubernativas correspondientes.

Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y con las condiciones fijadas por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre Vínculo a legislación.

El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción tributaria tipificada en el artículo 200 de la Ley General Tributaria.

Cualquier incidencia que repercuta en el archivo de la documentación deberá ser comunicada de forma inmediata a la Aduana.”

6. Se sustituye el texto Apéndice I por el que se incluye como Anexo 3 de esta Resolución.

7. Se realizan las siguientes modificaciones en el Apéndice II:

- Se modifica el contenido de la casilla 44 del Apartado A, que queda redactado de la siguiente forma:

“Casilla 44:

En el caso de que los productos importados tengan por destino establecimientos obligados a inscribirse en el Registro Territorial, se hará constar en esta casilla su CAE (Código de Actividad y del Establecimiento), código casilla 44, 5004.

Asimismo, deberá incluirse el CAE del expedidor registrado (código 5016) que vaya a emitir el e-DA, en el supuesto de importaciones que se vinculen al régimen suspensivo de impuestos especiales o por las que se aplique una exención o un tipo impositivo reducido.

En el caso de que se acoja a exención (claves E y B) deberá indicar el artículo y apartado de la Ley de Impuestos Especiales que aplica, con el código de documento 3006.

Cuando se trate de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar que no lleven adheridas las marcas fiscales y el importador, en los supuestos de despacho de importación a tipo pleno, o el expedidor registrado, en el supuesto de despacho de importación con aplicación de una exención, opten por colocarlas en destino, debe indicarse esta circunstancia mediante el código 1402, artículo 26 apartado 6 letra a) Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio Vínculo a legislación ), entrada en vigor de esta modificación a partir del 20 de mayo de 2019.”

- Se añade el siguiente código en la casilla 37.2 del Apartado B:

“129 Ultimación del régimen suspensivo por salida del TAU en tiendas libres de impuestos.”

8. Se sustituye el Apéndice IV por el que se incluye como Anexo 4.º de esta Resolución.

9. Se sustituye el Apéndice VIII por el que se incluye como Anexo 5.º de esta Resolución.

10. Se sustituye el Apéndice IX por el que se incluye como Anexo 6.º de esta Resolución.

11. Se modifica el Apéndice XII de la forma siguiente:

a) Se modifica el tercer párrafo, que queda redactado de la siguiente forma:

“Haciendo uso de la habilitación legal contemplada en este párrafo segundo del artículo 179.1 del CAU se establecen las siguientes modalidades de despacho centralizado dentro de España. En todo caso, esta simplificación no perjudica el uso del procedimiento normal de la declaración.”

b) Se rectifica en el Apartado A 1 y B lo siguiente:

Donde dice: “(dato XIII/4)”, debe decir: “(dato XIII/3)”.

12. Se añade un nuevo Apéndice XV incluido como Anexo 7.º de esta Resolución.

13. Se añade el Apéndice XVIII incluido como Anexo 8.º de esta Resolución.

14. Se sustituye el Anexo VII “Códigos de Impuestos Especiales” por el que se incluye como Anexo 9.º de esta Resolución.

15. Se corrigen los siguientes códigos del Apartado C del Anexo VIII:

Donde dice:

“9990.99.02,00 Importación en Ceuta y Melilla de mercancía nacional de acuerdo a lo previsto en el Apéndice VIII de esta Resolución.

9990.99.03.00 Declaraciones de importación realizadas directamente por particulares (Ver Apéndice XVII).”

Debe decir:

“9990.00.02.00 Importación en Ceuta y Melilla de mercancía nacional de acuerdo a lo previsto en el Apéndice VIII de esta Resolución.

9990.00.03.00 Declaraciones de importación realizadas directamente por particulares (Ver Apéndice XVII).”

16. Se añade el código de régimen aduanero siguiente en el Anexo XIV-A:

“46 Importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan.

Explicación: Importación previa de conformidad con el artículo 223, apartado 2, letra d), del Código.

Ejemplo: Importación de tablas fabricadas a partir de madera no perteneciente a la Unión antes de la inclusión de madera de la Unión en un régimen de perfeccionamiento pasivo.”

17. Se sustituye el Anexo XIV-B por el que se incluye como Anexo 10.º de esta Resolución.

18. Se sustituye el Anexo XV-B por el que se incluye como Anexo 11.º de esta Resolución.

Segundo. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el 1 de octubre del año en curso. No obstante lo anterior, el apartado 6.3.3. y el capítulo 5 bis entrarán en vigor 1 de junio de 2020, quedando sin efecto el capítulo 5 a partir del 15 de enero de 2021.

(ANEXOS OMITIDOS)

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