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  • EDICIÓN DE 11/09/2019
 
 

El aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de un procedimiento de reintegro de subvención es una facultad potestativa de la Administración y no un derecho del deudor

11/09/2019
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El TS desestima el recurso de la mercantil actora contra la denegación de aplazamiento y fraccionamiento de una deuda de reintegro de una ayuda a la inversión.

Iustel

Declara que, en contra de lo manifestado por la recurrente, el aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de un procedimiento de reintegro de subvención no se configura, en caso de cumplirse los requisitos establecidos por la normativa correspondiente, como un derecho del deudor -y correlativo ejercicio de una potestad reglada por parte de la Administración-, sin que sea trasladable la jurisprudencia dictada al respecto en el ámbito de la deuda tributaria. Concluye que, ante la ausencia de previsión concreta en la normativa sectorial, el otorgamiento de dicho aplazamiento o fraccionamiento de la deuda es una facultad potestativa de la Administración, si bien en todo caso la respuesta a una solicitud en tal sentido del obligado al pago ha de ser motivada y razonable. Formula voto particular discrepante el Magistrado D. Fernando Román García, al que se adhieren los Magistrados D. Eduardo Calvo Rojas y D. Diego Córdoba Castroverde.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 267/2019, de 28 de febrero de 2019

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4403/2017

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto, constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4403/2017, interpuesto por Astilleros Ría de Avilés, S.L.U., representada por el procurador D. Nicolás Álvarez Real y bajo la dirección letrada de D. Javier Núñez Seoane, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de mayo de 2017 en el recurso contencioso-administrativo número 1057/2016. Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2017 por la que se desestimaba el recurso promovido por Astilleros Ría de Avilés, S.L.U. contra la resolución del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de 29 de agosto de 2016, por la que se desestima la solicitud que había formulado la demandante para el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda de reintegro relativa al expediente C.N.4.02.5631/INV-01.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado dicho recurso por auto de la Sala de instancia de fecha 21 de julio de 2017, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones y haberse personado las partes que se recogen en el encabezamiento de esta resolución, se ha dictado auto de 2 de noviembre de 2017 por el que se admite el recurso de casación, apreciándose que la cuestión planteada en el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistente en interpretar el artículo 13.1 de la Ley General Presupuestaria a efectos de aclarar si el aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas derivadas de un procedimiento de reintegro de subvención se configura, en caso de cumplirse los requisitos establecidos por la normativa correspondiente, como un derecho del deudor -y correlativo ejercicio de una potestad reglada por parte de la Administración- resultando trasladable a este ámbito la jurisprudencia dictada al respecto en el ámbito de la deuda tributaria o si, por el contrario, el otorgamiento de dicho aplazamiento y fraccionamiento de la deuda es una facultad potestativa (o discrecional) de la Administración ante la ausencia de previsión concreta en la normativa sectorial.

CUARTO.- A continuación se ha concedido plazo a la parte recurrente para interponer el recurso de casación, alegando en el mismo la representación procesal de Astilleros Ría de Avilés, S.L.U. la infracción del artículo 13 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y, por remisión, de los artículos 44 a 54 del Reglamento General de Recaudación (aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio), del artículo 21.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Subvenciones (Real Decreto 887/2006, de 21 de julio), y del artículo 46.6 del Reglamento General de Recaudación, e infracción de la jurisprudencia. Finaliza el escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case, anule y revoque la recurrida, estimándose íntegramente el recurso formulado en la instancia y con ello declarando la disconformidad a derecho y anulando la resolución administrativa recurrida, condenando a la Administración demandada a dictar nueva resolución concediendo el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda solicitada en el expediente C.N.4.02.5631/INV-01-REI, todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada en ambas instancias.

QUINTO.- Seguidamente se ha dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, quien ha presentado en el plazo otorgado su escrito de oposición, en el que solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso, con la consecuencia de confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.- Por providencia de fecha 26 de octubre de 2018 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 2019, en que han tenido lugar dichos actos.

SÉPTIMO.- Asume la ponencia del presente recurso el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, en sustitución del anteriormente designado, el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, quien formula voto particular por discrepar del criterio de la mayoría.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

La empresa Astilleros Ría de Avilés, S.L.U. interpone recurso de casación contra la sentencia de 29 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de subvenciones. La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra la resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 29 de agosto de 2016, denegatoria de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de una deuda de reintegro de una ayuda a la inversión.

El recurso de casación se funda en las siguientes infracciones de normas de derecho estatal y de jurisprudencia:

- Infracción del artículo 13 de la Ley General Presupuestaria y, por remisión, de los artículos 44 a 54 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio ) y del artículo 21.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Subvenciones (Real Decreto 887/2006, de 21 de julio). Alega la parte recurrente que se han infringido los citados preceptos legales y reglamentarios al considerar potestativa la potestad para conceder el aplazamiento y /o fraccionamiento de las cantidades adeudadas por la obligación de reintegro de subvenciones.

- Infracción del artículo 46.6 del citado Reglamento general de Recaudación, por haber admitido la sentencia recurrida la denegación de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento sin dar trámite de subsanación.

- Infracción de la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado nulas las denegaciones de aplazamiento realizadas sin motivación suficientemente fundadas.

La mercantil recurrente solicita la casación de la sentencia y la estimación del recurso a quo, declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada y ordenando a la Administración a otorgar el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda.

SEGUNDO.- Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo con los siguientes razonamientos jurídicos:

" SEGUNDO.- El artículo 13.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece que "podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal, en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecido reglamentariamente.

Dichas cantidades deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:

a) Los de baja cuantía cuando sean inferiores a las cifras que fije el Ministro de Hacienda.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública estatal".

TERCERO.- En lo atinente a la alegación de motivación insuficiente de la denegación de fraccionamiento, ha lugar a afirmar que no se puede asimilar motivación sucinta a motivación insuficiente y, contrario senso, una motivación formalmente profusa puede incumplir patentemente los cánones jurídicos en la materia. Máxime en un supuesto como el que nos ocupa, en que el ordenamiento no concede un derecho subjetivo a la concesión del fraccionamiento. De tal modo, en el presente supuesto no nos encontramos ante la limitación por la Administración de un derecho preconcedido por el ordenamiento, sino ante la explicación administrativa de que, no existiendo un derecho automático al fraccionamiento, la normativa sectorial no lo incluye, y la general lo erige en meramente potestativo, a ponderar ad casum, máxime en un supuesto en que el recurso contencioso- administrativo contra el reintegro mismo había sido ya desestimado jurisdiccionalmente.

Tal motivación, por evidente, rotunda y materialmente constatable, es de por sí suficiente para considerar desestimado tal motivo de impugnación debiendo reiterar que como recuerda nuestro Tribunal Supremo, la motivación "no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales" ( STS de 31 de octubre de 1995 ). Por su parte, la STS de 22 de junio de 1995 reconoce que "los motivos de hecho y de derecho del acto han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que expliciten la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa". El Tribunal Constitucional, en sentencias como la36/1982, de 16 de junio, señala que lo que es exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegarla petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.

CUARTO.- En lo atinente a la alegación referida a la hipotética concurrencia del supuesto de hecho habilitante de la concesión del aplazamiento -imposibilidad fáctica de hacer frente a la deuda-, ha lugar a referir que ni se prueba concluyentemente tal situación ni, empero, su eventual concurrencia obligaría a la administración a su concesión por los mismos razonamientos expuestos ut supra, debiendo reiterar que ni las normas del Fondo de Reestructuración prevén dicha posibilidad, ni el art. 13.1 de la ley 47/2003 introduce el carácter obligatorio de la misma. En todo caso, es esencial observar que el escrito de solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, de 22 de marzo de 2016, se limita a afirmar apodícticamente "la imposibilidad de hacer frente a la totalidad dela deuda en el momento presente", sin esfuerzo argumental, alegatorio a acreditativo alguno de tal extremo, siendo carga de quien solicita el aplazamiento por dificultades financieras aportar siquiera un indicio de las mismas en el momento administrativo oportuno, v.g., el de la solicitud, sin que tal falta de diligencia pueda ser subsanada ex post ante esta jurisdicción, dada la eminente naturaleza revisora de la misma.

QUINTO.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que las alegaciones secundarias aducidas en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)" (fundamentos de derecho segundo a quinto)

TERCERO.- Sobre el carácter potestativo del fraccionamiento y/o aplazamiento de la deuda en reintegros de subvenciones.

La parte demandante apoya su pretensión de que se rechace el carácter potestativo de la concesión del aplazamiento y fraccionamiento de deudas subvencionales en dos argumentos básicos, las previsiones de la Ley General Presupuestaria y del Reglamento General de Recaudación por un lado y la previa jurisprudencia de esta Sala por otro. Sin embargo y como vamos a ver, ambos argumentos deben ser rechazados.

En primer lugar conviene advertir que la normativa subvencional no contiene ninguna previsión directa sobre aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas por reintegro de ayudas o subvenciones. Tal ausencia explica, como es obvio, que la parte invoque directamente la Ley General Presupuestaria y el Reglamento General de Recaudación, así como la jurisprudencia tributaria. Por otra parte también debe destacarse que si bien la Ley General Presupuestaria contiene normas generales sobre la Hacienda Pública estatal, el propio texto legal se remite de forma explícita a las normas que disciplinan los diversos derechos de la Hacienda Pública estatal y a los sectores del ordenamiento en los que se ejercen tales derechos. Así, el artículo 11.1 de la Ley establece que "los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho".

Ahora bien, tras esta remisión genérica a las normas especiales que disciplinan cada derecho, la Ley se refiere al aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal en su artículo 13. Y este precepto contempla de manera específica ambas posibilidades de flexibilización del pago de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, estableciendo que tales deudas "podrán aplazarse... en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecido reglamentariamente":

El artículo 13.1 de la Ley General Presupuestaria tiene el siguiente tenor literal:

"Artículo 13. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal.

1. Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal, en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecido reglamentariamente.

Dichas cantidades deberán garantizarse excepto en los casos siguientes: [...]."

Como ya hemos señalado, este precepto de la Ley General Presupuestaria requiere para su aplicación efectiva, una regulación de los casos, medios y procedimiento en que ha de aplicarse el aplazamiento o fraccionamiento de una deuda de derecho público con la Hacienda estatal, desarrollo reglamentario que no existe en materia subvencional. Sin embargo, en defecto de regulación sectorial resulta aplicable el Reglamento General de Recaudación, ya que el mismo, aun siendo un directo desarrollo reglamentario de la Ley General Tributaria, tiene sin embargo un alcance más general que el propiamente tributario. En efecto, no hay duda de que el artículo 1 del reglamento le otorga un alcance más allá de la recaudación estrictamente tributaria, pues expresamente estipula que el Reglamento "regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de las demás leyes que establezcan aquellos". Pues bien, los reintegros son recursos de naturaleza pública derivados de la Ley General de Subvenciones, por lo que en virtud del citado artículo 1 del Reglamento General de Recaudación, este desarrollo reglamentario es aplicable a los mismos.

El artículo 44 del Reglamento General de Recaudación estipula lo siguiente:

"Artículo 44. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

1. La Administración podrá a solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de las deudas en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes.

3. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago de la deuda aduanera [...]"

Así pues, por virtud de este precepto, que viene a reiterar la previsión del artículo 13.1 de la Ley General Presupuestaria en este punto, no cabe duda de que cualquier deuda de naturaleza pública, carácter que no puede negarse a una deuda subvencional, es susceptible de aplazamiento o fraccionamiento. Y, lo que es igualmente relevante, el precepto reglamentario que se acaba de transcribir se remite a su vez a los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria para los términos concretos en que se puede efectuar el aplazamiento, de forma que paradójicamente es una Ley la que desarrolla en términos precisos los casos y formas en que cabe el aplazamiento y fraccionamiento de las deudas de carácter público derivadas del reintegro de subvenciones.

Finalmente, tiene razón la parte recurrente cuando invoca la referencia indirecta del Reglamento de la Ley General de Subvenciones ( Real Decreto 887/2006, de 21 de julio) a la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del reintegro de subvenciones. En efecto, el artículo 21.2 de dicho reglamento dice textualmente que "se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro". Es claro que la norma contempla dicha posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento, lo que presupone la aplicación a las deudas por reintegro de la normativa general ya referida.

En definitiva, pese a la remisión a la normativa sectorial por parte de la Ley General Presupuestaria y a la ausencia de previsión directa en la legislación subvencional, no parece discutible que el aplazamiento y el fraccionamiento del pago es aplicable a las deudas por reintegro de subvenciones, si bien y en relación al ámbito subvencional que nos ocupa, con carácter potestativo para la Administración. En efecto, tanto la Ley General Presupuestaria como el Reglamento General de Recaudación le atribuyen expresa y literalmente carácter potestativo para la Administración, sin que haya fundamento para transformar dicha forma de pago, en contra del tenor literal de los preceptos comentados, en un derecho del deudor de obligada aceptación para la Administración.

Así, no resulta convincente la interpretación que hace la parte de que la previsión del artículo 13.1 de la Ley General Presupuestaria de que determinados créditos están exentos de la necesidad de afianzamiento implica la preceptividad de la concesión del aplazamiento o fraccionamiento. Lo único que prevé el inciso invocado es que las cantidades cuya devolución haya podido ser aplazada o fraccionada necesitan afianzamiento salvo en los casos que se indican. Lo mismo puede decirse de los artículos 44 a 54 del Reglamento General de Recaudación, que por su propio tenor en modo alguno configuran el aplazamiento o fraccionamiento como derecho subjetivo del deudor, como sostiene la parte. Antes al contrario, en todo momento dichos preceptos se refieren al posible aplazamiento o fraccionamiento de la deuda por parte de la Administración a solicitud del obligado (artículo 44.1) y luego, reiteradamente, a la solicitud de éste.

En conclusión, de conformidad con el tenor literal de los preceptos que se han examinado, el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en el ámbito de las subvenciones con dinero público tiene sin duda carácter potestativo para la Administración, tal como ha resuelto la sentencia impugnada, sin que la parte recurrente ofrezca ninguna razón jurídica que justifique el carácter vinculante que se quiere dar a tal posibilidad.

CUARTO.- Sobre la denegación de aplazamiento o fraccionamiento.

La mercantil recurrente aduce también dos infracciones en relación con la denegación del aplazamiento o fraccionamiento del pago. Por un lado se afirma que la sentencia de instancia ha admitido al denegación inmotivada de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. Por otro lado, que se ha conculcado el artículo 46.6 del Reglamento General de Recaudación al no admitir la obligatoriedad de que la Administración hubiera otorgado un trámite de subsanación respecto a las deficiencias de la solicitud.

En cuanto a la motivación, ha de señalarse que el carácter potestativo de la concesión del aplazamiento o fraccionamiento del pago a solicitud del obligado, no obsta a que la respuesta de la Administración deba ser, en todo caso, motivada. No lo niega la sentencia recurrida, que se limita a afirmar que la Administración ha ofrecido una motivación sucinta pero suficiente, consistente en explicar el carácter potestativo de dichas medidas flexibilizadoras del pago contempladas en la normativa general que ya se ha comentado en esta sentencia (fundamento tercero, reproducido supra ).

En lo que respecta a la supuesta omisión del trámite de subsanación, tampoco la sentencia ha infringido el artículo 46.6 del Reglamento General de Recaudación. En primer lugar, nada dijo la entidad recurrente en su demanda contencioso-administrativa sobre el particular, ya que se limitó a argumentar sobre la insuficiencia de la motivación (fundamento III.1 de la demanda en la instancia) y sobre la preceptividad de la concesión del aplazamiento o fraccionamiento del pago (fundamento III.2), por lo que se trataría de una cuestión nueva en casación. Ello explica que no se diga nada en la sentencia que suponga un rechazo a la posibilidad de subsanar deficiencias en la solicitud de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto reglamentario. Lo que se afirma en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia es la insuficiencia probatoria de la parte sobre la alegada imposibilidad de hacer frente a la deuda y que, incluso de probarse dicha incapacidad de pago, ello no haría preceptiva la concesión del aplazamiento o fraccionamiento del pago (fundamento cuarto).

QUINTO.- Sobre la jurisprudencia tributaria en materia de aplazamiento o fraccionamiento de deudas.

Alega la parte también la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en materia tributaria en relación con la interpretación de que el aplazamiento y fraccionamiento del pago es una potestad reglada de la Administración y correlativamente un derecho del contribuyente siempre que se den las circunstancias y requisitos a los que el legislador condiciona su concesión. Tal jurisprudencia se recoge en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2015 (RC 387/2014 ), luego reiterada en la de 28 de febrero de 2017 (RC 402/2016 ).

Dicha jurisprudencia, dictada en el ámbito tributario, no puede ser aplicada al sector subvencional en cuanto al reintegro de ayudas. En este ámbito, y como ya se ha argumentado en el fundamento de derecho tercero, la Ley General de Subvenciones nada prevé y sólo el Reglamento (art. 21.2 ) hace una referencia indirecta al aplazamiento y fraccionamiento del pago, que resulta aplicable por el alcance general de la Ley General Presupuestaria y del Reglamento General de Recaudación. Pero además de la falta de previsión legal específica en este sector, también es preciso tener presente la especial posición jurídica del deudor en caso de reintegro de subvenciones respecto a la del deudor tributario en general. En efecto, la deuda tributaria deriva de una obligación legal de contribuir en función de los ingresos o bienes del contribuyente y no presupone ningún incumplimiento previo -que sí puede producirse, como es obvio, si transcurren los plazos para su pago voluntario sin hacerse efectivo-.

Sin embargo, en el supuesto de ayudas y subvenciones la deuda de reintegro de las mismas a la hacienda pública deriva de un previo incumplimiento en lo que respecta al empleo de dichos fondos públicos, lo que obliga a una interpretación rigurosa de la normativa aplicable. En particular y frente a lo que esta Sala ha entendido en relación con el aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas tributarias, no existe razón alguna ni textual ni sistemática para extender dicha interpretación, que no deriva del tenor literal de las leyes que se han mencionado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, al supuesto de las deudas subvencionales.

SEXTO.- Sobre la doctrina de interés casacional.

De acuerdo con lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho y en relación con el aplazamiento y fraccionamiento del pago de deudas, tales posibilidades flexibilizadoras del pago resultan aplicables al ámbito subvencional, si bien con carácter potestativo para la Administración, que en todo caso deberá dar una respuesta motivada a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento que pueda formular el obligado al pago. Quiere esto decir, en relación con la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso, de 2 de noviembre de 2017, que el aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de un procedimiento de reintegro de subvención no se configura, en caso de cumplirse los requisitos establecidos por la normativa correspondiente, como un derecho del deudor -y correlativo ejercicio de una potestad reglada por parte de la Administración-, sin que sea trasladable a este ámbito la jurisprudencia dictada al respecto en el ámbito de la deuda tributaria. Por el contrario y ante la ausencia de previsión concreta en la normativa sectorial, el otorgamiento de dicho aplazamiento o fraccionamiento de la deuda es una facultad potestativa de la Administración, si bien en todo caso la respuesta a una solicitud en tal sentido del obligado al pago ha de ser motivada y razonable.

SÉPTIMO.- Conclusión y costas.

De acuerdo con los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho y con la doctrina de interés casacional contenida en el fundamento sexto, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por Astilleros Ría de Avilés, S.L.U. contra la sentencia de 29 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

De conformidad con lo regulado en los artículos 139.2 y 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, que cada parte abone las propias y las comunes por mitad. Respecto a las costas en la instancia, estese a lo acordado en la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico sexto,

1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por Astilleros Ría de Avilés, S.L.U. contra la sentencia de 29 de mayo de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1057/2016.

2. Confirmar la sentencia objeto de recurso.

3. No imponer las costas causadas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso

Fernando Roman Garcia

VOTO PARTICULAR

DISCREPANTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Fernando Roman Garcia A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RCA/4403/2017, AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. Eduardo Calvo Rojas Y D. Diego Cordoba Castroverde.

Desde el máximo respeto a la decisión de la mayoría, manifiesto mi discrepancia con la sentencia dictada por las razones que expondré a continuación en los siguientes fundamentos, tal como prescribe el artículo 260.1 de la LOPJ.

PRIMERO.- Sobre la naturaleza reglada de la potestad de la Administración relativa al fraccionamiento o aplazamiento del reintegro de subvenciones y sobre la posibilidad de trasladar al ámbito subvencional la jurisprudencia dictada al respecto en el ámbito de la deuda tributaria.

La sentencia dictada en el presente recurso de casación establece en su Fundamento Tercero la conclusión de que "(...) no parece discutible que el aplazamiento y el fraccionamiento del pago es aplicable a las deudas por reintegro de subvenciones, si bien y en relación al ámbito subvencional que nos ocupa, con carácter potestativo para la Administración".

Este carácter discrecional de tal potestad de la Administración cuando se trata del aplazamiento/fraccionamiento del reintegro de subvenciones trata de justificarlo la mayoría -en esencia- acudiendo al tenor literal de los preceptos que cita ( artículos 13.1 de la LGP y 44 a 54 del RGR ), a la falta de previsión legal específica al respecto y a la diferente posición que ostenta el deudor en el ámbito subvencional y en el ámbito tributario (lo que, a su vez, justificaría, según el criterio mayoritario, la imposibilidad de trasladar al ámbito subvencional la jurisprudencia sentada por esta Sala en relación con el aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias).

A mi entender, no existe fundamento válido para sostener tal criterio. Y ello por las siguientes razones:

(i) Ambas deudas -las de reintegro de subvenciones y las tributarias- son deudas de derecho público, como la propia sentencia reconoce con base en el análisis de la legislación aplicable.

(ii) El aplazamiento y/o fraccionamiento responde a la misma finalidad en el ámbito tributario y en el subvencional.

En ambos casos, a través de la figura del aplazamiento y/o fraccionamiento se persigue satisfacer un mismo objetivo -plenamente razonable-: consiste en posibilitar que el deudor que se encuentra en una situación de dificultad económico-financiera que, de forma transitoria, le impide efectuar el pago, pueda cumplir con su obligación y hacer frente a su deuda y que, además, pueda hacerlo sin perjuicio económico para la Administración, dado que ésta, en todo caso, tendrá derecho a percibir los correspondientes intereses de demora.

En ambos casos carecería de sentido jurídico y económico que, por no conceder un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en los supuestos de imposibilidad transitoria del deudor para hacer frente a la misma, se abocara a éste, ineludiblemente, a un procedimiento de ejecución cuyo resultado -cuando menos- sería incierto, pues, dependiendo de la situación del deudor, ese procedimiento de ejecución podría llegar incluso a afectar a la propia subsistencia de su actividad económica (con riesgo, en tal caso, de culminar materialmente en un impago total o parcial de la deuda) o, en otros casos, podría propiciar una demora en el pago aun más importante que la que se derivaría del aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.

(iii) El aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas derivadas de los tributos y de las subvenciones participan de la misma esencia.

En efecto, conforme a la doctrina sentada en la STS (Sección Segunda) de 15 de enero de 2004 (RC 8336/1998 ), el aplazamiento y/o fraccionamiento es concebido en el ámbito tributario como una modalidad de pago, de manera que el contribuyente que solicita el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria está ofreciendo el pago de la misma, pero en condiciones distintas (por ello, sostiene la Sección Segunda de esta Sala en dicha sentencia que el procedimiento de apremio no puede iniciarse, dado que la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento no puede tener nunca el mismo efecto o consecuencia que la falta de pago de la deuda).

De forma análoga, el deudor que en el ámbito subvencional solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento del importe a reintegrar está ofreciendo el pago de su deuda y mostrando su voluntad de cumplir su obligación de reintegrar el importe debido, aunque someta a la consideración de la Administración la posibilidad de efectuar el indicado reintegro, por razones de dificultad transitoria, en condiciones diferentes de las de un pago único e inmediato.

(iv) En ambos casos, el otorgamiento o la denegación de las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento están condicionadas por la legislación a la acreditación de determinadas circunstancias (a las que se refiere el artículo 51.1 del RGR ) que deben ser examinadas y evaluadas por el órgano administrativo competente, tales como la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos, la suficiencia e idoneidad de las garantías o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla.

Esta identidad de los presupuestos habilitantes del aplazamiento o fraccionamiento responde a la lógica más elemental, dado que la finalidad del aplazamiento/fraccionamiento es la misma en el supuesto de deudas tributarias y en el de reintegro de deudas subvencionales: posibilitar que el deudor que se encuentre en una situación de dificultad económico-financiera que, de forma transitoria, le impida efectuar el pago pueda devolver o reintegrar a la Administración el importe debido sin perjuicio para ésta (de aquí la exigencia de intereses de demora).

(v) La normativa aplicable no ampara el criterio de la mayoría, ni sirve para justificar la imposibilidad de trasladar al ámbito subvencional, a este respecto, la jurisprudencia sentada en materia tributaria.

La sentencia, tras analizar los preceptos aplicables al caso (básicamente, los artículos 13.1 LGP, 44 RGR, 65 y 82 LGT, 21.2 Reg. LGS), concluye afirmando la posibilidad de aplazar o fraccionar las deudas por reintegro de subvenciones y la aplicación subsidiaria a estos supuestos del Reglamento General de Recaudación (que, a su vez, remite a la LGT).

Sin embargo, afirma que tal posibilidad, en relación al ámbito subvencional que nos ocupa, tiene carácter potestativo para la Administración, lo que infiere del tenor literal de los artículos 13.1 LGP y 44 a 54 RGR, afirmando que no es convincente la interpretación que la parte hace de esos preceptos. Y dedica el Fundamento Quinto a justificar la improcedencia de aplicar la jurisprudencia tributaria en materia de aplazamiento o fraccionamiento de deudas (conforme a la cual el aplazamiento/fraccionamiento del pago es una potestad reglada de la Administración y correlativamente un derecho del contribuyente siempre que se den las circunstancias y requisitos a los que el legislador condiciona su concesión), posición que sustenta en la falta de previsión legal específica en el sector subvencional y en la especial posición jurídica del deudor en caso de reintegro de subvenciones respecto del deudor tributario en general.

El argumento de la falta de previsión legal específica en este sector no es, a mi juicio, asumible.

A este respecto, conviene precisar que la propia sentencia reconoce la cobertura legal del aplazamiento/fraccionamiento en materia de reintegro de subvenciones, señalando expresamente que "paradójicamente es una Ley la que desarrolla en términos precisos los casos y formas en que cabe el aplazamiento y fraccionamiento de las deudas de carácter público derivadas del reintegro de subvenciones"; y, asimismo, reconoce expresamente la sentencia la aplicación subsidiaria a estos supuestos del Reglamento General de Recaudación (que, a su vez, remite a la LGT).

Por ello, apreciada la existencia de cobertura legal habilitante de la potestad de la Administración relativa al aplazamiento/fraccionamiento del reintegro de subvenciones y, determinada la aplicabilidad a estos supuestos del RGR (al que remite directamente el artículo 94.5 del Reglamento de la LGS ), habrá que estar a lo que resulte del contenido de esta norma para determinar si la potestad atribuida a la Administración tiene carácter discrecional o reglado.

Y, en este sentido, debe tenerse en cuenta que el hecho de que el artículo 44 RGR establezca en sus apartados 1 y 2 que la Administración " podrá " aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda Pública no significa que aquélla pueda hacerlo o no, discrecionalmente, porque -como recuerda la STSn.º 334/2017, de 14 de febrero, con cita de otras anteriores- no estamos ante indiferentes jurídicos, sino que podrá hacerlo o no según concurran o no las circunstancias a las que la normativa condiciona el ejercicio de dicha potestad, esto es, aplicando al caso concreto los conceptos jurídicos indeterminados previstos por la norma (la situación de dificultad o imposibilidad transitoria para hacer frente al pago, la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos, la suficiencia e idoneidad de las garantías o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla) que habilitan a la Administración para actuar y que dotan de sentido y finalidad a dicha actuación.

Adicionalmente, cabe precisar a este respecto que el tenor literal de los preceptos de la Ley General Presupuestaria ( artículo 13.1), del Reglamento General de Recaudación (principalmente, los artículos 1.1, 2, y 44 a 54), de la Ley General de Subvenciones ( artículos 38 y 42) y del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Subvenciones (artículos 21.2 y los comprendidos en el Título III, singularmente el artículo 94.5), no permiten en modo alguno diferenciar -a los efectos que ahora interesan- entre las deudas públicas tributarias y las deudas públicas asociadas al reintegro de subvenciones en orden a calificar como discrecional o reglada la potestad de la Administración en materia de aplazamiento y fraccionamiento.

Pero es que, además -y aquí enlazo con la segunda de las razones indicadas en el Fundamento Quinto de la sentencia para justificar la improcedencia de trasladar al ámbito subvencional la jurisprudencia tributaria sentada al respecto- debemos tener presente que, siendo la misma normativa aplicable al aplazamiento/fraccionamiento de deudas tributarias y subvencionales, tratándose de deudas que gozan de la misma naturaleza pública, respondiendo el aplazamiento/fraccionamiento en ambos casos a la misma finalidad, y estando condicionado su otorgamiento o denegación a la acreditación y valoración de las mismas circunstancias, carecería de razón de ser atribuir diferente carácter a la potestad de la Administración en uno y otro caso en función del origen de la deuda -con base en el argumento de que la deuda por reintegro de subvenciones presupone un incumplimiento mientras que la deuda tributaria no, porque deriva de la obligación legal de contribuir-, en la medida en que ello conduciría directamente a reconocer como de mejor condición a uno de los deudores (al deudor tributario frente al deudor subvencional) sin causa suficiente que lo justificara.

Y digo sin causa suficiente que lo justificara porque, a mi juicio, se trata de un argumento que no es necesariamente válido y exacto si se intenta revestir de generalidad, dado que las deudas tributarias pueden, a su vez, tener diferentes orígenes, pudiendo derivar no sólo -como se afirma- de la obligación legal de contribuir, sino también del incumplimiento de la misma (por ejemplo, en los casos en que, por no cumplir correctamente la obligación de contribuir en la cuantía exacta, se hubiera practicado una liquidación por la Administración o, incluso, se hubiera impuesto además una sanción).

(vi) En consecuencia, valorando conjuntamente todas las circunstancias expresadas, estimo que la solución correcta pasa por apreciar la existencia de identidad de razón en la aplicación de la normativa relativa al aplazamiento y fraccionamiento de las deudas tributarias y las de origen subvencional.

Y, por ello, considero que no existe obstáculo alguno para poder trasladar al ámbito subvencional la jurisprudencia que esta misma Sala ha establecido respecto del aplazamiento y fraccionamiento de las deudas tributarias, entre otras, en las SSTS de 15 de enero de 2004 (RC 8336/1998 ); 25 de octubre de 2006 (RC 7103/2001 ); 15 de octubre de 2015 (RC 387/2014 ); 17 de febrero de 2016 (RC 858/2014 ) y n.º 334/2017, de 14 de febrero ( RC402/2016 ), así como las que en ellas se citan.

Esta doctrina jurisprudencial es resumida en la última de las sentencias citadas del siguiente modo:

"(...) La resolución del motivo requiere, como hemos dicho en las sentencias de 13, 15 y 21 de octubre de 2015 (recursos de casación n.º 3393/2013, 3037/2014 y 387/2014), a propósito de un supuesto de hecho que guarda cierta semejanza con el que ahora nos ocupa, que hagamos referencia a la regulación, aplicable ratione temporis al caso de autos, del aplazamiento en el pago de las deudas tributarias.

1. Conforme al artículo 62.1 de la Ley General Tributaria de 2003, las deudas tributarias deben pagarse en los plazos establecidos por la normativa de cada tributo. No obstante, el artículo 65.1 autoriza que las deudas tributarias, tanto si se encuentran en periodo voluntario como ejecutivo, puedan aplazarse o fraccionarse en los términos que reglamentariamente se fijen, previa solicitud del obligado tributario, siempre que su situación económico-financiera le impida de forma transitoria efectuarlo en los plazos establecidos. El apartado 3 precisa que las deudas aplazadas deben garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de la propia Ley y en la normativa recaudatoria.

2. La disciplina reglamentaria vigente al caso que nos ocupa se contiene en el Reglamento General de Recaudación aprobado en 2005, cuyo artículo 51.1 dispone que el órgano competente para tramitar la solicitud de aplazamiento examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos del obligado al pago, así como la suficiencia o la idoneidad de las garantías ofrecidas o, en caso de que se solicite su dispensa, la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla, realizando a continuación la propuesta al órgano competente para resolver. No hay en esta redacción ningún margen de maniobra para la Administración si concurren los requisitos señalados por el legislador, si bien le incumbe examinar, valorar y decidir si realmente concurren en cada caso, pero cuando están presentes no le cabe denegar el aplazamiento.

3. Por su parte, dicho régimen ha de complementarse con lo dispuesto en el artículo 82 de la LGT que, en orden a las garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria, señala que:

"1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente...".

Hay, pues, un orden insoslayable en la clase y naturaleza de las garantías que el obligado puede ofrecer a la Administración para asegurar los aplazamientos y fraccionamientos, de suerte que sólo son admisibles las garantías reales u otras si se justifica que no es posible obtener el aval o certificado a que se ha hecho alusión. De la anterior ordenación se llega a la conclusión de que el aplazamiento en el pago de deudas tributarias reúne, en lo que ahora interesa, las siguientes características:

1.ª) Constituye una excepción a la forma ordinaria de pago de las deudas tributarias, que por regla general ha de realizarse en los plazos que establezca la regulación de cada tributo: "El aplazamiento no puede convertirse en un modo habitual de satisfacción de las deudas tributarias" ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina n.º 220/10, FJ 5.º)].

2.ª) El aplazamiento es un derecho del contribuyente siempre que se den las circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el legislador condiciona su concesión. Por lo tanto, la potestad que se atribuye a la Administración para resolver las solicitudes de aplazamiento no es técnicamente discrecional. Si lo fuera, la Administración podría optar entre indiferentes jurídicos y resolver mediante criterios de mera oportunidad. No otra cosa deriva del artículo 6 de la Ley General Tributaria de 2003: "El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos (...) tienen carácter reglado (...)". Se trata pues de una potestad reglada, que la Administración tributaria ha de ejercer aplicando al caso concreto los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en la norma ("situación económico-financiera que impida de forma transitoria efectuar el pago", "suficiencia e idoneidad de las garantías", "concurrencia de las condiciones precisas para obtener la dispensa de presentarlas").

3.ª) En consecuencia, la decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento -no sólo los sustantivos-, debiendo, por lo tanto, estar suficientemente motivada, tras el examen y la evaluación de la falta de liquidez, la suficiencia de las garantías ofrecidas o la presencia de las condiciones que permitirían su dispensa [así lo hemos expresado en la sentencia de 12 de noviembre de 2009 (casa. 6984/03, FJ 3.º)]. Esa motivación ha de estar presente en el acto administrativo que deniega el aplazamiento, sin que el defecto pueda subsanarse después en la vía revisora, sea administrativa o jurisdiccional".

SEGUNDO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial.

Como consecuencia de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión debería haber sido, a mi juicio, la siguiente:

"El aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas derivadas de un procedimiento de reintegro de subvención se configura, en caso de cumplirse los requisitos establecidos por la normativa correspondiente, como un derecho del deudor y correlativo ejercicio de una potestad reglada por parte de la Administración, resultando trasladable a este ámbito la jurisprudencia dictada al respecto en el ámbito de la deuda tributaria".

TERCERO.- Procedencia de la estimación del recurso de casación.

La aplicación al supuesto examinado de la doctrina jurisprudencial referida debería haber conducido a esta Sala a estimar el recurso de casación y a casar la sentencia impugnada por las siguientes razones:

1) En primer lugar, porque la sentencia de instancia atribuye carácter discrecional y no reglado a la potestad de la Administración relativa al aplazamiento/fraccionamiento del reintegro de subvenciones, lo que no resulta asumible en función de lo razonado en los Fundamentos precedentes.

2) En segundo lugar, porque la sentencia de instancia avala una notable insuficiencia de motivación de la resolución recurrida para denegar la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, en cuanto que ésta, por toda justificación de la denegación, señala que la resolución por la que se aprueban las normas aplicables al proyecto de inversión (NAFOR) no prevén el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda y que el artículo 13 de la LGP establece el carácter potestativo de la facultad administrativa de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.

Adicionalmente, cabe constatar que esa insuficiencia de motivación es predicable también de la propia sentencia impugnada, pues ésta, al margen de genéricas remisiones a la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la motivación, se limita a rechazar la alegación de la recurrente con base en la afirmación de que no existe un derecho al fraccionamiento, que se configura en la normativa subvencional como meramente potestativo para la Administración.

3) En tercer lugar, porque la sentencia impugnada avala la conformidad a Derecho de la Resolución denegatoria de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento del reintegro pese a que ésta rechaza dicha solicitud de plano, sin conceder a la solicitante la posibilidad de acreditar la concurrencia de las causas que justificarían dicho aplazamiento o fraccionamiento, ni analizar si, eventualmente, la acreditación pudiera no resultar suficiente, ni conceder, en tal caso, la posibilidad de subsanar tal defecto acreditativo en el plazo de 10 días previsto en el artículo 46.6 del RGR.

4) En cuarto lugar, porque la sentencia de instancia afirma que la eventual concurrencia del supuesto de hecho habilitante del aplazamiento no obligaría a la Administración a su concesión, afirmación que resulta radicalmente incompatible con el carácter reglado que la jurisprudencia tributaria (trasladable a estos supuestos) ha atribuido a esta potestad administrativa.

5) En quinto lugar, porque respecto de la concurrencia del presupuesto habilitante del aplazamiento la sentencia impugnada se limita a expresar que en la solicitud se afirmó apodícticamente " la imposibilidad de hacer frente a la totalidad de la deuda en el momento presente", pero sin aportar un indicio de las mismas " en el momento administrativo oportuno, vg., el de la solicitud, sin que tal falta de diligencia pueda ser subsanada ex post ante esta jurisdicción, dada la eminente naturaleza revisora de la misma ", omitiendo toda referencia al dictamen pericial aportado por la recurrente en la instancia judicial, que no ha sido objeto de una mínima consideración y valoración por la Sala de instancia.

6) En sexto lugar, porque como consecuencia de lo anterior, la sentencia impugnada infringió la jurisprudencia relativa a la posibilidad de aportar en vía judicial nuevos elementos de prueba no aportados con anterioridad en la vía administrativa con el fin de acreditar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 11 de febrero de 2010 (RC 9779/2004 ) y de 20 de junio de 2012 (RC 3421/2010 ), citadas por la recurrente, así como la más reciente STS n.º 1.362/2018, de 10 de septiembre (RC 1246/2017 ).

CUARTO.- Conclusión y costas.

En definitiva, atendiendo a las razones expuestas, debería haberse procedido a revocar la sentencia de instancia y a anular la resolución administrativa, en cuanto que ambas rechazaron la solicitud de aplazamiento sin analizar la concurrencia de los requisitos materiales que, en su caso, habrían podido justificar la concesión del aplazamiento solicitado.

Y, como consecuencia de lo anterior y, teniendo en cuenta las limitaciones propias del recurso de casación (del que están excluidas las cuestiones de hecho), debería haberse ordenado la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que dictara nueva sentencia, con inclusión de la misma precisión que, en su día hizo la STS n.º 1.362/2018, antes citada, esto es, estableciendo que el pronunciamiento que debería hacer la Sala de instancia en cumplimiento de nuestra sentencia debería efectuarse valorando la totalidad de la prueba de la que disponía (esto es, del expediente administrativo en su integridad, de los documentos aportados por las partes con el escrito rector y el de contestación y con la prueba admitida y aportada en sede judicial), para de esa forma dar cumplimiento efectivo a la jurisprudencia que, en punto al carácter revisor de esta jurisdicción, señala, en lo que ahora importa, que tal carácter no impide proponer (y valorar) en sede judicial prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida.

En cuanto a las costas dado que lo que procedería haber hecho es dictar sentencia estimatoria del recurso de casación, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que dictara nueva sentencia con el alcance indicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no debería haberse hecho especial imposición de las costas.

Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que disiento.

D. Eduardo Calvo Rojas D. Diego Cordoba Castroverde D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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