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El TSJ de La Rioja reconoce la prestación por IT a una trabajadora que no cumplía con el periodo de carencia al haber estado en situación de excedencia por cuidado de hijo

14/08/2019
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Se confirma la sentencia que reconoció a la trabajadora demandante el derecho a la prestación de IT, por enfermedad común, y que le fue denegada por la mutua recurrente por no tener el periodo de carencia de 180 días cotizados en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la baja, al haber permanecido en situación de excedencia por cuidado de hijo durante los años previos a la baja.

Iustel

En el presente caso no se cuestiona que la trabajadora se encontraba en situación de alta en la fecha del hecho causante de la IT, sino el cumplimiento del periodo mínimo de cotización previo a la situación protegida por la prestación reclamada. Señala la Sala que la demandante cumplía con el requisito general de encontrarse en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante, así como el específico de la cotización de 180 días para poder acceder a la prestación. A su juicio, de la interpretación del art. 237.1 de la LGSS de 2015, se ha de concluir que, si bien no incluye como periodo cotizado al correspondiente a la situación de excedencia por cuidado de hijo, sin embargo, esa exclusión no puede llegar más allá de lo que pretende el precepto de manera que se le exija a la trabajadora, una vez reincorporada al trabajo tras la excedencia, que cumpla nuevamente la cotización de 180 días para acceder a la prestación.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

Sala de lo Social

Sentencia 7/2019, de 10 de enero de 2019

RECURSO Núm: 236/2018

Ponente Excmo. Sr. CRISTOBAL IRIBAS GENUA

En Logroño, a diez de Enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación n.º 236/2018 interpuesto por IBERMUTUAMUR MATEPSS N.º 274 asistida de la Abogada D.ª María Nieto Cuevas contra la SENTENCIA n.º 217/18 del Juzgado de lo Social n.º DOS de Logroño de fecha 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la Seguridad Social y D.ª Rosa asistida del Abogado D. Ricardo Velasco García, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por D.ª Rosa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR MATEPSS N.º 274 en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL.

SEGUNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La actora presta servicios para la empresa MEGALAB S.A. al ser ésta la actual adjudicataria del servicio análisis clínicos del hospital de Calahorra, empresa que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales y comunes con la mutua IBERMUTUAMUR. Anteriormente la adjudicataria era la empresa LABORATORIOS DE REFERENCIA DE CATALUNYA S.A. empresa para la que inició la actora su prestación de servicios pasando subrogada a la empresa MEGALAB S.A.

SEGUNDO.- La actora presta servicios a jornada completa con antigüedad de 14 de octubre de 2002 categoría profesional de técnico superior G3.

El 29 de julio de 2012 la trabajadora solicitó excedencia por cuidado de hijo menor a disfrutar hasta el 17 de octubre de 2014.

El 25 de septiembre de 2014 la actora tuvo otro hijo percibiendo prestación de maternidad desde esa fecha hasta el 14 de enero de 2015.

El 15 de enero de 2015 la trabajadora solicitó nueva excedencia por cuidado de hijo a finalizar el 24 de septiembre de 2017.

TERCERO.- El día 25 de septiembre de 2017 la trabajadora se incorporó al puesto de trabajo iniciando ese mismo día un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.

CUARTO.- El 24 de octubre de 2017 la mutua IBERMUAMUR le informó por escrito a la trabajadora que no tenía derecho a percibir prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes por no tener el periodo de carencia necesario, indicando la comunicación que no tenía 180 días cotizados en los últimos cinco años anteriores a la baja.

Presentada reclamación previa la misma fue desestimada en resolución de 4 de diciembre de 2017.

F A L L O: ESTIMO la demanda presentada por doña Rosa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA IBERMUTUAMUR, y en consecuencia DECLARO el derecho de la actora al percibo de la prestación de incapacidad temporal en relación al proceso de IT iniciado el 25 de septiembre de 2017, CONDENADO a la mutua demandada al abono de la prestación y al resto de demandadas a estar y pasar por esta declaración."

TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por IBERMUTUAMUR MATEPSS N.º 274, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora interpuso demanda contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., y la MUTUA IBERMUTUAMUR, en reclamación sobre prestación de incapacidad temporal por enfermedad común iniciada el 25 de septiembre de 2017, que le había sido denegada por dicha Mutua por no tener el período de carencia legalmente previsto de 180 días cotizados en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la baja por haber permanecido en situación de excedencia por cuidado de hijo durante los años previos a la baja que determinaba el incumplimiento del referido requisito de carencia.

La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró el derecho de la actora al percibo de prestación de incapacidad temporal reclamada, y condenó a la mutua demandada a su abono y a los organismos de la Seguridad Social codemandados a estar y pasar por esa declaración.

Frente a la referida sentencia, se interpone por la representación letrada de IBERMUTUAMUR el presente recurso de suplicación. Articula el mismo a través de tres motivos, destinados todos ellos al examen del derecho aplicado en la sentencia, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo impugnado por la representación letrada de la actora.

SEGUNDO.- Existe conformidad de las partes en cuanto a los hechos declarados probados, de los que cabe destacar los siguientes:

1) La actora, con antigüedad de 14 de octubre de 2002, solicitó el 29 de julio de 2012 excedencia por cuidado de hijo menor con duración prevista hasta el 17 de octubre de 2014 -h.p.2.º-.

2) El NUM000 de 2014 la actora tuvo otro hijo, percibiendo prestación por maternidad desde esa fecha hasta el 14 de enero de 2015 -h.p.2.º-.

3) El 15 de enero de 2015 solicitó nueva excedencia por cuidado de hijo menor a finalizar el 24 de septiembre de 2017 -h.p.2.º-.

4) El 25 de septiembre de 2017 la actora se incorporó al puesto de trabajo, iniciando ese mismo día un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común -h.p.3.º-.

5) El 24 de octubre de 2017 IBERMUTUAMUR comunicó por escrito a la actora que no tenía derecho a percibir prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por no cumplir el período de carencia de 180 días cotizados en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la baja de I.T.; la reclamación previa fue desestimada por resolución de 4 de diciembre de 2017 - h.p.4.º-.

Sobre la base de estos hechos, la juzgadora de instancia razona en el fundamento jurídico Cuarto de su sentencia, para motivar el fallo, lo siguiente:

"Ahora bien, toda la normativa expuesta debe interpretarse conforme a la LO 3/2007 de igualdad entre hombres y mujeres cuyo artículo 3 señala el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.

En este sentido la trabajadora al tiempo de iniciar el proceso de incapacidad temporal que nos ocupa se encontraba de alta en la empresa, se había incorporado ese mismo día, sin embargo no tenía el periodo de carencia previsto en el artículo 172 de la LGSS, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.

El motivo por el que la actora no tenía cotizaciones suficientes en los cinco años anteriores al hecho causante no fue otro que el haberse acogido a la excedencia por cuidado de hijo por un primer hijo, que enlazó con un segundo hijo respecto del que recibió prestación por maternidad, periodo que debiera considerase cotizado pero que no alcanza los 180 días, acogiéndose a una nueva excedencia voluntaria por cuidado de hijo.

Es un hecho notorio que la excedencia voluntaria por cuidado de hijo es solicitada en un porcentaje cercano al 90% son solicitadas por mujeres de ahí que el no computar los periodos de excedencia voluntaria a efectos de la prestación de incapacidad temporal supone una discriminación negativa hacia las mujeres trabajadoras que son quienes hacen uso en mayor parte de ese derecho quedando por ello, en situaciones como la presente, desprotegidas frente a procesos de incapacidad temporal posteriores.

Es por ello que la interpretación de la normativa expuesta debe hacerse desde la perspectiva de la igualdad y la no discriminación, haciéndose eco para ello de la teoría del paréntesis", citando para ello una sentencia del TSJPV de 11 de junio de 2011, que, como en la misma se indica, apela a la necesidad de "mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia. Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas posteriores interrupciones de esta última situación.... La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal"; en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado".

Y concluye su fundamento expresando: "Entiende esta juzgadora que la doctrina expuesta debe ser aplicable al caso de autos, siendo que la situación de excedencia por cuidado de hijo es una situación voluntaria ésta viene determinada por la imperiosa necesidad de conciliar la vida laboral y familiar, siendo un derecho que en ningún caso puede determinar un perjuicio para quien hace uso del mismo, y no puede ser equiparada aquellas situaciones en las que el trabajadora voluntariamente decide apartarse de forma definitiva del mercado laboral.

Es por ello que debe excluirse del periodo de carencia de la incapacidad temporal aquellos periodos de excedencia voluntaria por cuidado de hijo, a fin de no situar a las trabajadoras por motivo de su decisión de ser madres en peor situación que otros trabajadores, dado que considerar lo contrarío constituye una grave discriminación hacia las mujeres por ser quienes mayormente hacen uso de este derecho. Si se excluye el periodo de excedencia, no cabe duda de que sí presenta la trabajadora periodo de carencia suficiente, ya que hasta su primera excedencia tenía prácticamente 10 años cotizados, estando en situación de alta al tiempo del hecho causante, y en situación asimilada al alta en el periodo inmediatamente anterior al mismo".

En el primero de sus motivos, la Mutua recurrente denuncia la infracción de los artículos 165.2, 166 y 237.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.Leg. 8/2015, de 30 de octubre), sosteniendo en síntesis que estos preceptos establecen una relación cerrada de supuestos, que no permiten incluir la situación de excedencia por cuidado de hijos como situación asimilada al alta, -aunque más bien debe referirse a la consideración de período de cotización efectiva-, a efectos del período de carencia exigido para la prestación de incapacidad temporal.

En el motivo Segundo tilda a la sentencia de haber infringido el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con el artículo 163 de la Constitución Española, en la interpretación sobre las facultades jurisdiccionales establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencia 173/2002, de 9 de octubre, argumentando en relación con el motivo anterior que, si la juzgadora de instancia tenía dudas sobre la constitucionalidad de los citados preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, en lugar de acudir a una "interpretación integradora, debió haber acudido al procedimiento de la cuestión de inconstitucionalidad previsto tanto en el artículo 5.3 de la LOPJ como en el artículo 163 de la Constitución ".

Finalmente, en el motivo Tercero, considera infringida la doctrina jurisprudencial referente a la "teoría del paréntesis", citando al efecto la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 (rec. 2345/2009) y la n.º 13/1984 del Tribunal Constitucional, de 3 de febrero.

Dada la íntima correlación entre los tres motivos del recurso, resulta conveniente y necesario su resolución conjunta.

TERCERO.- El artículo 165 del TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al regular las "condiciones del derecho a las prestaciones", dispone:

"1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.

2. En las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias.

3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones".

El artículo 166 de la misma Ley establece las "situaciones asimiladas a la de alta" con el siguiente texto:

"1. A los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta.

2. También tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.

3. Los casos de excedencia forzosa, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

4. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.

5. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente título.

6. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

7. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social".

Ha de señalarse que en el presente caso no es cuestionable que la trabajadora se encontraba en situación de alta en la fecha del hecho causante de la incapacidad temporal, pues, conforme se afirma en el indiscutido hecho probado tercero, "El día 25 de septiembre de 2017 la trabajadora se incorporó al puesto de trabajo iniciando ese mismo día un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común". Lo que se cuestiona es el cumplimiento del requisito de carencia, es decir, del período mínimo de cotización previo a la situación protegida por la prestación de incapacidad temporal.

Dicho requisito se establece en el artículo 172 del Texto Refundido de la LGSS, precepto cuya infracción sin embargo no se denuncia en el recurso, y cuyo tenor literal es el siguiente: "Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.

b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización".

Por su parte, el artículo 237.1, que no se refiere a condiciones generales de acceso a las prestaciones, ni a la de incapacidad temporal, sino específicamente a la "Prestación familiar en su modalidad contributiva", dispone: "1. Los períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad".

En el caso, la Magistrada de instancia no ha dejado de aplicar las citadas normas por considerarlas contrarias a la Constitución, ni las ha interpretado forzando su sentido para acomodarlas a dicho ordenamiento constitucional, sino que, sin albergar duda alguna de su constitucionalidad, las ha interpretado y aplicado en el sentido que propugna tanto la doctrina del Tribunal Constitucional -cuando indica que el derecho al cuidado de hijos es uno de los derechos asociados a la maternidad de la mujer trabajadora amparada por el artículo 14 de la Constitución, y, por tanto, la interpretación y aplicación de las normas que a ella se refieren ha de realizarse en la forma que resulte más favorable a la efectividad del derecho (por todas, su sentencia 233/2007, de 5 de noviembre )-, como la propia legalidad ordinaria -así el artículo 5.1 LOPJ que obliga a los órganos judiciales a interpretar y aplicar las normas jurídicas conforme a la Constitución y a la doctrina del Tribunal Constitucional-, y en particular el artículo 237 de la LGSS que hemos transcrito, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que literalmente disponen:

"Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres

El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.

Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas

La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas".

En efecto, en aplicación de las citadas normas, ha considerado que no sólo se cumplía por la demandante el requisito general de encontrarse en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante, sino también el específico de la cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante para poder acceder a la prestación por incapacidad temporal por medio de la aplicación de la denominada doctrina del paréntesis ( TS 20/02/2018 -rec.1845/2016 - y 25/05/2010 -rec. 2345/2009 ).

Y ha de considerarse que con la aplicación de dicha doctrina del paréntesis que realiza la sentencia recurrida se obtiene una interpretación adecuada, y acorde con la dimensión constitucional del derecho, de las referidas normas legales citadas y en concreto del artículo 237.1 LGSS en el que si bien no incluye (o excluye tácitamente) como período cotizado al correspondiente a la situación de excedencia por cuidado de hijo a efectos de la incapacidad temporal, sin embargo el mismo puede ser interpretado sin dificultad, atendiendo a esa exigida efectividad del derecho constitucional que ampara a la excedencia por cuidado de hijo, en el sentido de que la norma lo que impone es excluir la prestación por la Incapacidad Temporal cuyo hecho causante se produzca durante la situación de esa excedencia, -en la que tampoco hay situación de alta a efectos de la IT ( Disposición Adicional Cuarta n.º 1 del RD 295/2009, de 6 de marzo )-, pero tal exclusión no puede llegar más allá de lo que pretende el precepto de manera que, como en este recurso se plantea, se le exija a la trabajadora, una vez reincorporada al trabajo tras la excedencia, que cumplimente nuevamente la cotización de 180 días para acceder a la prestación de IT, lo cual no constituiría sino una penalización por la exclusiva causa de haber utilizado el derecho de excedencia por cuidado de hijo, que, como ya se ha dicho, contraviene la normativa constitucional y ordinaria que ampara el derecho a la maternidad e igualdad. Siendo por ello la solución adecuada la que adopta la sentencia recurrida cuando, en aplicación de la doctrina del paréntesis, excluye para la acreditación del cumplimiento de la carencia requerida el período en el que la actora permaneció en situación de excedencia, siendo indiscutido que, en estos términos, acreditaba sobradamente su cumplimiento por haber cotizado ininterrumpidamente desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 29 de julio de 2012, en la que inició la primera excedencia.

No ha infringido, por tanto, con ello ni los artículos 165.2, 166 y 237.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 163 de la Constitución Española, ni la jurisprudencia que cita la recurrente.

CUA RTO.- En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de disponer la pérdida de la consignación y del depósito constituidos por la Mutua para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenamos a la parte recurrente a abonar al Letrado de la actora impugnante de su recurso la cantidad de 600 € en concepto de honorarios más el IVA correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de IBERMUTUAMUR, frente a la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número Dos de Logroño, en autos n.º 65/2018, seguidos a instancia de Doña Rosa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Mutua recurrente, confirmamos la sentencia dictada en la instancia, y condenamos a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, más a abonar al Letrado de la actora impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros (600 €) en concepto de honorarios más el IVA correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el n.º 2268-0000-66- 0236-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0236-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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