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Declara la AP de Barcelona que para que los mensajes de whatsapp puedan tener fuerza interruptiva de una reclamación de pago han de expresar de forma clara e inequívoca el reconocimiento de lo adeudado

16/07/2019
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Desestima la Sala el recurso interpuesto contra la sentencia que consideró prescrita la acción ejercitada por el actor en reclamación del importe de dos facturas expedidas por los trabajos realizados en un local de negocio explotado por el demandado.

Declara la AP de Barcelona que para que los mensajes de whatsapp puedan tener fuerza interruptiva de una reclamación de pago han de expresar de forma clara e inequívoca el reconocimiento de lo adeudado

Desestima la Sala el recurso interpuesto contra la sentencia que consideró prescrita la acción ejercitada por el actor en reclamación del importe de dos facturas expedidas por los trabajos realizados en un local de negocio explotado por el demandado.

Iustel

Declara que la relación contractual se inscribe en el llamado arrendamiento de obra o contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, al que es de aplicación el art. 121-21 del Código Civil de Catalunya, que dispone que prescriben a los tres años las pretensiones relativas a la remuneración de las prestaciones de servicios y ejecución de obra. En cuanto a la alegada interrupción de la prescripción, no existe prueba de actos interruptivos de la misma, ya que los mensajes de whatsapp no son prueba de la que pudiera inferirse un acto inequívoco de reclamación extrajudicial con virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, sin que el demandado exteriorizase alguna manifestación de reconocimiento de deuda.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sala de lo Civil

Sección 16.ª

Sentencia 478/2018, de 15 de noviembre de 2018

RECURSO Núm: 456/2017

Ponente Excmo. Sr. FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Barcelona, 15 de noviembre de 2018

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 158/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona, a instancia de DON Marcelino, representado en esta alzada por la procuradora doña Eva Puig Gracia, contra DON Maximiliano, representado en esta alzada por la procuradora doña Susana Pagés Rosquelles; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Marcelino contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2017, en los autos de juicio ordinario número 158/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Puig en representación de don Marcelino contra don Maximiliano, representado por el Procurador Sra. Pagés, con condena en costas a la parte actora" (sic).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Marcelino. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 30 de octubre de 2018.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Marcelino presentó demanda de juicio ordinario frente a don Maximiliano en reclamación de la suma total de 11.071,52 euros, que se correspondía con el importe no satisfecho de dos facturas expedidas en fecha 14 de septiembre de 2015 (documentos números 1 y 2 apuntados a la petición inicial del previo juicio monitorio) por razón de los trabajos ejecutados por el actor en un local de negocio explotado por el demandado, local sito en la calle Sardenya, de Barcelona. Tales trabajos consistieron en colocación de baldosas y placas de decoración e instalación de campana extractora.

II. La representación de don Maximiliano se opuso a la acción ejercitada de contrario mediante la invocación de tres argumentos defensivos: (i) prescripción de la acción al amparo del tenor del art. 121-21, apartado b) del Codi civil de Catalunya, que establece la prescripción de tres años de las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra; (ii) falta de legitimación pasiva del demandado, por no haber sido la persona que encargó a la contraparte la ejecución de los trabajos; y (iii) pluspetición, ya que los materiales que se describen en las facturas fueron adquiridos por el propio Sr. Maximiliano.

III. La magistrada de instancia, a partir de la premisa de que el plazo de prescripción para las obligaciones derivadas de un contrato de ejecución de obra es el de tres años establecido en el art. 121-21.b) del Codi civil de Catalunya, declaró prescrita la acción ejercitada por don Marcelino, al haber transcurrido el expresado plazo trienal desde la fecha de ejecución de las obras (año 2011) hasta la formulación de la reclamación judicial por vía del previo juicio monitorio (año 2015), y no considerar acreditada la existencia de algún acto susceptible de interrumpir aquel plazo de prescripción.

IV. La representación de don Marcelino se alza en apelación contra la referida decisión desestimatoria argumentando que su poderdante nunca ha renunciado a su derecho a reclamar y que en las actuaciones constan suficientes indicios de que el plazo prescriptivo fue oportunamente interrumpido.

SEGUNDO.- Aplicación del plazo de prescripción de tres años del art. 121-21.b) del Codi civil de Catalunya a la reclamaciones derivadas de los contratos de ejecución de obra con suministro de materiales

La relación contractual de la que trae razón la reclamación pecuniaria formulada en la demanda se inscribe nítidamente, y así se admite por ambas partes, en los perfiles del arrendamiento de obra o contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, pues, tal como se infiere del contenido de las facturas aportadas con el escrito inicial, don Marcelino no solo ejecutó trabajos de construcción sino que también aportó materiales que incorporó a la obra.

Si ello es así, debe convenirse con la juzgadora de instancia que el plazo de prescripción aplicable a la relación contractual litigiosa no puede ser otro que el previsto en el art. 121-21 del Codi civil de Catalunya, que dispone que prescriben a los tres años, entre otras, las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.

La eventual incertidumbre que pudiera subsistir acerca de la aplicación de aquel plazo trienal a los contratos de ejecución de obra en los que el contratista no se limitara a prestar su trabajo sino que además suministrara o aportara materiales, como es el caso, para su incorporación a la obra, ya fue definitivamente disipada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13 de julio de 2015, ratificada posteriormente por la de 14 de noviembre de 2016. Una y otra corroboran que el plazo de prescripción de tres años del art. 121-21 del Codi civil de Catalunya resulta de aplicación a los contratos de ejecución de obra con suministro de materiales.

Después de subrayar la necesidad de interpretar las normas conforme a los parámetros enunciados en el artículo 3.1 del Código civil común, establecen ambas resoluciones que "tanto según el sentido propio de las palabras en tanto se utiliza en forma genérica una actividad -la ejecución de obras- con independencia de los sujetos que la desplieguen, contraponiéndola a la prestación de los servicios, como si se tiene en cuenta la realidad social actual en la cual la certeza de las relaciones jurídicas y la rapidez y celeridad son esenciales en el tráfico jurídico moderno, no cabe presuponer que el legislador quiso excluir del art. 121-21.b) CCCat, precisamente, los supuestos más frecuentes de ejecución de obras como son aquellos en los que el contratista suministra también el material (reparaciones, rehabilitaciones, o construcción de muebles o inmuebles) y a sus trabajadores, para reducirla a los contados supuestos en los que el contratista solo pone directamente su trabajo.

Y si a los antecedentes históricos nos remontamos ( art. 111-2.1 CCCat), observaremos que cuando el legislador catalán quiso regular los términos cortos de prescripción siempre consideró incluida en la prescripción trienal el contrato de obra con suministro de materiales.

De este modo el art. 374,2 del Proyecto de Apéndice del derecho catalán de 1930 señalaba que prescribirían por el transcurso de tres años los créditos por servicios y trabajos personales no comprendidos en el párrafo anterior, sean profesionales o manuales, con inclusión del importe de los materiales empleados, y aunque en los trabajos hayan cooperado personas distintas del reclamante.

Y la misma redacción se dio al artículo 560,2 del Anteproyecto de Compilación catalana de 1955, aunque finalmente -seguramente por razones sociopolíticas- la Compilación de 21-7-1960 optase por remitirse al Código civil en cuanto a las llamadas prescripciones cortas".

A partir de aquellos razonamientos, la primera de las sentencias citadas concluye que "el plazo de prescripción del artículo 121-21.b) del CCCat es el aplicable al contrato de ejecución de obras con suministro de materiales aunque participen trabajadores del contratista", y la segunda declara, a modo de doctrina legal, que "resulta aplicable el plazo de prescripción del artículo 121-21.b) del CCCat al contrato de ejecución de obras con suministro de materiales".

TERCERO.- Prescripción de la acción ejercitada en la demanda. Falta de prueba de la existencia de actos susceptibles de interrumpir el plazo prescriptivo

I. Como se desprende del art. 121-23.1, el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse, lo que debe interpretarse, en el supuesto que se enjuicia, en el sentido de asociar aquel dies a quo a las fechas de ejecución de los trabajos, que se remontan, tal como admitió expresamente el Sr. Marcelino durante la diligencia de interrogatorio, al año 2011. Si ello es así, la acción para reclamar la totalidad de las facturas se habría extinguido por prescripción cuando el 7 de octubre de 2015 interpuso el ahora apelante la petición inicial de juicio monitorio.

II. La representación del Sr. Marcelino, sin embargo, propugna que el cómputo prescriptivo se interrumpió oportunamente, y que prueba de ello son los mensajes de whatsapp que se transcriben en el escrito inicial de demanda y el contenido de la prueba de interrogatorio del Sr. Maximiliano, en el curso de la cual, según afirma el apelante, el demandado admitió ser conocedor de la reclamación del pago de las facturas.

Sin embargo, de ninguno de aquellos instrumentos de prueba puede inferirse que mediara un acto inequívoco de reclamación extrajudicial con virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, ni que el demandado exteriorizara alguna manifestación de reconocimiento de la deuda.

En cuanto a los mensajes de whatsapp, en ninguno de ellos los ahora litigantes conversan sobre la existencia de una eventual deuda a cargo del Sr. Maximiliano, ni se menciona siquiera que se hubiesen ejecutado por parte del actor unos trabajos que estuviesen pendientes de remuneración. El único mensaje relacionado de forma muy tangencial con algún aspecto económico es el fechado en 25 de julio de 2014, en el que después de un saludo protocolario del actor al demandado, este último se limita a manifestar: "que pasa, Marcelino? Con 1.000 pesos que me dejó el Eliseo...". Huelga apuntar que tal reclamación no encarna ningún reconocimiento de una hipotética deuda, y los mensajes posteriores, que sí podrían ser indicativos de que el Sr. Maximiliano mostraba su disponibilidad a entregar alguna cantidad al Sr. Marcelino, datan del año 2015, es decir, de una época en la que la acción que ahora se ejercita ya había quedado extinguida por transcurso del tiempo.

Y en relación con la diligencia de interrogatorio, en ningún momento se admite por el Sr. Maximiliano que durante los tres años posteriores a la ejecución de los trabajos reconociera en algún sentido la existencia de la deuda, antes al contrario, niega en todo momento su condición de deudor por razón de las facturas aportadas con el escrito inicial y deriva a un tercero, en congruencia con la invocación de su propia falta de legitimación pasiva, la posible responsabilidad del pago de los trabajos ejecutados.

Pero lo relevante a los efectos que se debaten, se insiste, estriba en el hecho de que de la referida diligencia de interrogatorio no se obtiene indicio alguno de que el Sr. Maximiliano reconociera frente al Sr. Marcelino la existencia de deuda alguna durante el periodo en el que la acción a favor del contratista permaneció vigente, ni que en el curso de tal lapso temporal se cursase por el acreedor alguna clase de comunicación con potencialidad para interrumpir el tempus praescriptionis.

El recurso de apelación, por todo ello, no puede tener acogida.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3.º y 478.1 y la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

F A L L A M O S:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Marcelino, representado en esta alzada por la procuradora doña Eva Puig Gracia, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 158/2016, promovidos frente a don Maximiliano, representado en esta alzada por la procuradora doña Susana Pagés Rosquelles.

Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3.º y 478.1 y la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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