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  • EDICIÓN DE 15/07/2019
 
 

Código comunitario sobre visados

15/07/2019
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Reglamento (UE) 2019/1155 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DOUE de 12 de julio de 2019) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2019/1155 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 20 DE JUNIO DE 2019 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 810/2009 POR EL QUE SE ESTABLECE UN CÓDIGO COMUNITARIO SOBRE VISADOS (CÓDIGO DE VISADOS)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política común de visados de la Unión forma parte integrante de la creación de un espacio sin fronteras interiores. La política de visados debe seguir constituyendo una herramienta esencial para facilitar el turismo y la actividad económica, contribuyendo al mismo tiempo a contrarrestar los riesgos para la seguridad y el riesgo de migración irregular a la Unión. La política común en materia de visados debe contribuir a generar crecimiento y ser coherente con otras políticas de la Unión, tales como las políticas de relaciones exteriores, comercio, educación, cultura y turismo.

(2)

La Unión debe aprovechar su política de visados en su cooperación con terceros países y garantizar un mejor equilibrio entre las preocupaciones en materia de seguridad y migración, las consideraciones económicas y las relaciones exteriores en general.

(3)

El Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados para las estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días.

(4)

Corresponde a los consulados o, como excepción, a las autoridades centrales, examinar las solicitudes de visados y decidir al respecto. Los Estados miembros deben asegurarse de que los consulados y las autoridades centrales tengan un conocimiento suficiente de las circunstancias locales para garantizar la integridad del procedimiento de expedición de visados.

(5)

El procedimiento de solicitud debe ser lo más sencillo posible para los solicitantes. Debe quedar claro qué Estado miembro es competente para examinar la solicitud, en particular cuando el solicitante pretende viajar a varios Estados miembros. Cuando sea posible, los Estados miembros deben permitir que el impreso de solicitud se cumplimente y se remita electrónicamente. Los solicitantes también deben tener la posibilidad de firmar el impreso de solicitud por vía electrónica, siempre que la firma electrónica esté reconocida por el Estado miembro competente. Deben fijarse plazos para las distintas etapas del procedimiento, en particular a fin de que los viajeros puedan organizarse con antelación y evitar los períodos de mayor demanda en los consulados.

(6)

No se debe obligar a los Estados miembros a mantener la posibilidad de un acceso directo al consulado para la presentación de solicitudes en aquellos lugares en los que se haya encargado a un proveedor de servicios externo la recepción de las solicitudes en su nombre, sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (4), en particular su artículo 5, apartado 2.

(7)

La tasa de visado debe garantizar que se disponga de recursos financieros suficientes para cubrir los gastos de tramitación de las solicitudes, incluidos los de estructuras adecuadas y personal suficiente para garantizar la calidad y la integridad de la tramitación de las solicitudes, así como el respeto de los plazos. El importe de las tasas de visado debe ser objeto de una revisión cada tres años sobre la base de criterios de evaluación objetivos.

(8)

Los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado deben poder presentar su solicitud en su lugar de residencia aun cuando el Estado miembro competente no disponga de consulado para la recepción de las solicitudes ni esté representado por otro Estado miembro, en ese tercer país. A tal fin, los Estados miembros deben procurar cooperar con proveedores de servicios externos, que deben poder aplicar una tasa por servicios prestados. Dicha tasa no debe superar, en principio, el importe de la tasa de visado. Cuando dicho importe no sea suficiente para prestar la totalidad del servicio, el proveedor de servicios externos debe poder cobrar, no obstante, una mayor tasa por servicios prestados, dentro del límite dispuesto en el presente Reglamento.

(9)

Deben racionalizarse y facilitarse los acuerdos de representación, y deben evitarse los obstáculos a la celebración de dichos acuerdos entre los Estados miembros. El Estado miembro de representación debe ser responsable de la totalidad del procedimiento de expedición de visados, sin la participación del Estado miembro representado.

(10)

En caso de que el ámbito territorial del consulado del Estado miembro de representación comprenda otros países además del país de acogida, el acuerdo de representación debe poder incluir esos terceros países.

(11)

A fin de reducir la carga administrativa de los consulados y facilitar los viajes a los viajeros frecuentes o regulares, deben expedirse a los solicitantes que cumplan las condiciones de entrada durante el período completo de validez del visado que haya sido expedido visados para entradas múltiples con un período de validez largo de acuerdo con unos criterios comunes fijados de manera objetiva, sin limitarlos a los viajes con fines específicos o a determinadas categorías de solicitantes. En ese contexto, los Estados miembros deben prestar especial atención a las personas que viajen con el fin de ejercer su profesión, como las personas en viaje de negocios, los marinos, los artistas y los atletas. Debe ser posible expedir visados para entradas múltiples con un período de validez menor si hay motivos razonables que lo justifiquen.

(12)

Dadas las diferencias entre las circunstancias locales, en particular por lo que respecta a los riesgos migratorios y de seguridad, así como las relaciones que la Unión mantiene con ciertos países, los consulados de determinados lugares deben evaluar la necesidad de adaptar las normas sobre la expedición de visados para entradas múltiples con el fin de permitir una aplicación más favorable o más restrictiva. Los planteamientos más favorables a la expedición de visados para entradas múltiples con un período de validez largo deben tener en cuenta, en particular, la existencia de acuerdos comerciales que regulen la movilidad de las personas en viaje de negocios. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión debe adoptar, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las condiciones para la expedición de dichos visados que deban aplicarse en cada uno de los ámbitos territoriales.

(13)

En caso de falta de cooperación de determinados terceros países para readmitir a aquellos de sus nacionales que hayan sido detenidos en situación irregular, y en caso de falta de cooperación eficaz de esos terceros países en el proceso de retorno, debe hacerse una aplicación restrictiva y temporal de algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009, mediante un mecanismo transparente basado en criterios objetivos, para reforzar la cooperación de determinados terceros países en materia de readmisión de migrantes irregulares. La Comisión debe evaluar periódicamente, al menos una vez al año, la cooperación de los terceros países con respecto a la readmisión, y debe examinar toda notificación de los Estados miembros relativa a la cooperación con un tercer país en materia de readmisión de migrantes irregulares. En la evaluación sobre si un tercer país está cooperando suficientemente y sobre si es necesario tomar medidas, la Comisión debe tener en cuenta la cooperación global de dicho tercer país en materia de migración, en particular en los ámbitos de la gestión de fronteras, de la prevención y lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y de la prevención del tránsito de migrantes irregulares por su territorio. Si la Comisión considera que el tercer país no está cooperando suficientemente o si una mayoría simple de Estados miembros informa de que un tercer país no está cooperando suficientemente, la Comisión debe presentar una propuesta al Consejo para adoptar una decisión de ejecución, al tiempo que prosigue sus esfuerzos para mejorar la cooperación con el tercer país en cuestión. Asimismo, en cuanto al grado de cooperación del tercer país con los Estados miembros en materia de readmisión de migrantes irregulares, cuya evaluación se basará en datos pertinentes y objetivos, cuando la Comisión estime que un tercer país está cooperando de forma suficiente, debe poder presentar una propuesta al Consejo para que adopte una decisión de ejecución con respecto a los solicitantes o categorías de solicitantes que sean nacionales de dicho tercer país y que soliciten un visado en el territorio de dicho tercer país, en la que se disponga la facilitación de uno o más visados.

(14)

Para garantizar que se tengan debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y las posibles implicaciones de la aplicación de las medidas para mejorar la cooperación de un tercer país en materia de readmisión, habida cuenta del carácter político especialmente delicado de dichas medidas y sus implicaciones horizontales para los Estados miembros y para la propia Unión, en particular en lo que respecta a sus relaciones exteriores y al funcionamiento general del espacio Schengen, deben conferirse competencias de ejecución al Consejo, que actuará sobre la base de una propuesta de la Comisión. Conferir dichas competencias de ejecución al Consejo permite tener debidamente en cuenta el carácter potencialmente delicado desde el punto de vista político de la aplicación de las medidas para mejorar la cooperación de un tercer país en materia de readmisión, habida cuenta asimismo de los acuerdos de facilitación que han celebrado los Estados miembros con terceros países.

(15)

Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tienen derecho a interponer un recurso. La notificación de la denegación debe incluir información detallada sobre los motivos de la denegación y el procedimiento de recurso. Durante el procedimiento de recurso, los solicitantes deben tener acceso a toda la información pertinente para su causa, con arreglo al Derecho nacional.

(16)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los derechos y principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación. Persigue, en particular, garantizar el pleno respeto del derecho a la protección de los datos personales, del derecho al respeto de la vida privada y familiar, y de los derechos del menor, así como la protección de las personas vulnerables.

(17)

La cooperación local Schengen es crucial para la aplicación armonizada de la política común de visados y para una evaluación adecuada de los riesgos migratorios y de seguridad. En el ámbito de esta cooperación, los Estados miembros deben evaluar la aplicación práctica de disposiciones específicas a la luz de las circunstancias locales y el riesgo migratorio. La cooperación y los intercambios entre los consulados en determinados lugares debe ser coordinada por las delegaciones de la Unión.

(18)

Los Estados miembros deben realizar un seguimiento estrecho y periódico de las operaciones de los proveedores de servicios externos para garantizar la observancia de los instrumentos jurídicos que regulan las responsabilidades que se le hayan encomendado. Los Estados miembros deben informar anualmente a la Comisión sobre la cooperación con los proveedores de servicios externos y su supervisión. Los Estados miembros deben garantizar que la totalidad del procedimiento para la tramitación de las solicitudes y la cooperación con los proveedores de servicios externos son supervisadas por personal expatriado.

(19)

Deben establecerse normas flexibles para permitir a los Estados miembros optimizar la puesta en común de recursos y aumentar la cobertura consular. La cooperación entre los Estados miembros (centros de visado Schengen) podrá adoptar cualquier forma que se adapte a las circunstancias locales, con el fin de aumentar la cobertura geográfica consular, reducir los costes de los Estados miembros, aumentar la visibilidad de la Unión y mejorar el servicio prestado a los solicitantes.

(20)

Los sistemas electrónicos de solicitud constituyen un instrumento importante para facilitar los procedimientos de solicitud. En el futuro, debe desarrollarse una solución común orientada a la digitalización, de modo que se aprovechen al máximo los recientes avances tecnológicos y jurídicos para adaptar las solicitudes en línea a las necesidades de los solicitantes y atraer más visitantes al espacio Schengen. Se deben reforzar y aplicar de manera uniforme unas garantías procesales sencillas y ágiles. Además, siempre que sea posible, estas entrevistas podrán llevarse a cabo mediante instrumentos digitales y medios de comunicación a distancia modernos, como llamadas de voz o videollamadas a través de internet. Durante el procedimiento, se deben garantizar los derechos fundamentales de los solicitantes.

(21)

A fin de prever la posibilidad de revisar el importe de las tasas de visado establecidas en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a la modificación del presente Reglamento en relación con el importe de las tasas de visado. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(22)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.º 810/2009, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(23)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE Vínculo a legislación, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(24)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (7); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(25)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (8); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(26)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea Vínculo a legislación, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10).

(27)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (12).

(28)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea Vínculo a legislación, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (14).

(29)

Por lo que respecta a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(30)

Por lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

(31)

Por lo que respecta a Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.

(32)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.º 810/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.º 810/2009 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. El presente Reglamento establece los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para las estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a noventa días en cualquier período de 180 días.”;

b)

se añade el apartado siguiente:

“4. En la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros actuarán dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión, en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación. De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, las decisiones en materia de solicitudes al amparo del presente Reglamento se adoptarán de manera individualizada.”.

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)

una estancia prevista en el territorio de los Estados miembros que no sea superior a 90 días en cualquier período de 180 días; o”;

b)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

“7) “documento de viaje reconocido”: el documento de viaje reconocido por uno o varios Estados miembros a efectos del cruce de las fronteras exteriores y la colocación de un visado en virtud de la Decisión n.º 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

(*1) Decisión n.º 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista (DO L 287 de 4.11.2011, p. 9).”;"

c)

se añaden los puntos siguientes:

“12) “marino”: toda persona que esté empleada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque de navegación marítima o de un buque que navegue en aguas interiores internacionales;

13) “firma electrónica”: una firma electrónica según la definición del artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

(*2) Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).”."

3)

En el artículo 3, apartado 5, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

“b)

los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o por un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o los nacionales de terceros países titulares de uno de los permisos de residencia válidos enumerados en el anexo V, expedidos por Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos de América que garanticen la readmisión incondicional del titular, o los titulares de un permiso de residencia válido de uno o de varios de los países y territorios de ultramar del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curazao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba);

c)

los nacionales de terceros países titulares de un visado válido para un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o de un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o de un país que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o de Canadá, Japón o los Estados Unidos de América, o los titulares de un visado válido de uno o de varios de los países y territorios de ultramar del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curazao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba) cuando viajen al país expedidor o a cualquier otro tercer país, o cuando, tras haber utilizado el visado, regresen del país expedidor;”.

4)

En el artículo 4 se inserta el apartado siguiente:

“1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que las autoridades centrales examinen las solicitudes y decidan sobre ellas. Los Estados miembros se asegurarán de que dichas autoridades tengan un conocimiento suficiente de las circunstancias locales del país donde se presente la solicitud con el fin de evaluar el riesgo migratorio y de seguridad, así como un conocimiento suficiente de la lengua para analizar los documentos, y de que los consulados participen, cuando sea necesario, en la realización de exámenes y entrevistas adicionales.”.

5)

En el artículo 5, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“b)

si la visita incluye más de un destino, o si se van a realizar varias visitas diferentes durante un período de dos meses, el Estado miembro cuyo territorio sea, por la duración de la estancia, contabilizada en días, o por su finalidad, el destino principal de la visita o visitas, o”.

6)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Un Estado miembro podrá aceptar representar a otro Estado miembro que sea competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, a efectos de examinar y decidir sobre las solicitudes en nombre de ese Estado miembro. Un Estado miembro también podrá representar a otro Estado miembro con carácter limitado, únicamente para la recepción de solicitudes y el registro de identificadores biométricos.”;

b)

se suprime el apartado 2;

c)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

“3. Cuando la representación sea de carácter limitado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, la recogida y la transmisión de datos al Estado miembro representado se realizarán en cumplimiento de las correspondientes normas de protección de datos y seguridad.

4. El Estado miembro de representación y el Estado miembro representado suscribirán entre sí un acuerdo bilateral. Dicho acuerdo:

a)

especificará la duración de la representación, en caso de que solo sea temporal, y los procedimientos para ponerle fin;

b)

podrá disponer, en particular cuando el Estado miembro representado tenga consulado en el tercer país en cuestión, que el Estado miembro representado aporte locales, personal y una participación financiera.”;

d)

los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

“7. El Estado miembro representado notificará a la Comisión los acuerdos de representación o la terminación de dichos acuerdos a más tardar veinte días naturales antes de su entrada en vigor o de su terminación, excepto en casos de fuerza mayor.

8. El consulado del Estado miembro de representación, al mismo tiempo que tiene lugar la notificación a la que se refiere el apartado 7, informará tanto a los consulados de otros Estados miembros como a la delegación de la Unión en el ámbito territorial correspondiente sobre los acuerdos de representación o su terminación.”;

e)

se añaden los apartados siguientes:

“10. Si un Estado miembro no tiene presencia ni está representado en el tercer país en el que el solicitante presente la solicitud, dicho Estado miembro procurará cooperar con un proveedor de servicios externo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, en dicho tercer país.

11. Cuando el consulado de un Estado miembro en un lugar determinado se enfrente a una situación prolongada de fuerza mayor de naturaleza técnica, dicho Estado miembro procurará obtener la representación temporal por parte de otro Estado miembro en ese lugar para todas o algunas de las categorías de solicitantes.”.

7)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Las solicitudes no se presentarán más de seis meses antes, y para los marinos en el ejercicio de sus funciones, no más de nueve meses antes, del inicio de la visita prevista y, como norma, no menos de quince días naturales antes del comienzo de dicha visita. En casos individuales urgentes y justificados, los consulados o las autoridades centrales podrán permitir la presentación de solicitudes menos de quince días hábiles antes del comienzo de la visita prevista.”;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, la solicitud podrá ser presentada:

a)

por el solicitante;

b)

por un intermediario comercial acreditado;

c)

por una asociación o entidad profesional, cultural, deportiva o educativa en nombre de sus miembros.”;

c)

se añade el apartado siguiente:

“5. No se exigirá al solicitante que se persone en más de un lugar para presentar una solicitud.”.

8)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los solicitantes acudirán personalmente a presentar su solicitud para la recogida de sus impresiones dactilares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, y apartado 7, letra b). Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del presente apartado y en el artículo 45, las solicitudes podrán presentarse por vía electrónica cuando exista esa opción.”;

b)

se suprime el apartado 2.

9)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

“1. Cada solicitante presentará el impreso de solicitud que figura en el anexo I cumplimentado manual o electrónicamente. El impreso de solicitud irá firmado. Se podrá firmar manualmente o, cuando la firma digital esté reconocida por el Estado miembro competente para examinar y decidir sobre la solicitud, por vía electrónica.”;

b)

se insertan los apartados siguientes:

“1 bis. Cuando el solicitante firme la solicitud por vía electrónica, la firma electrónica será una firma electrónica cualificada en el sentido del artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) n.º 910/2014.

1 ter. El contenido de la versión electrónica del impreso de solicitud será, en su caso, el que figura en el anexo I.”;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. El impreso estará disponible, como mínimo, en las lenguas siguientes:

a)

en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro para el que se solicite el visado o del Estado miembro de representación, y

b)

en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida.

Además de la lengua o lenguas a que se refiere la letra a), el impreso podrá estar disponible en cualquier otra de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.”;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Si la lengua o lenguas oficiales del país de acogida no se encuentran integradas en el impreso, se proporcionará a los solicitantes una traducción a dichas lenguas por separado.”.

10)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

los apartados 3 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:

“3. En el anexo II figura una lista no exhaustiva de los documentos justificativos que se podrán exigir al solicitante con el fin de verificar que se cumplen las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.

4. Los Estados miembros podrán obligar a los solicitantes a demostrar que disponen de un patrocinador o de un alojamiento privado, o de ambos, mediante la cumplimentación de un impreso elaborado por cada Estado miembro. En este impreso se indicará en particular:

a)

si su objeto es demostrar que se dispone de un patrocinador, de un alojamiento privado, o de ambos;

b)

si el patrocinador o la persona que invita es una persona física, una empresa o una organización;

c)

la identidad y los datos de contacto del patrocinador o de la persona que invita;

d)

los datos de identidad (nombre y apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y nacionalidad) del solicitante o de los solicitantes;

e)

la dirección del alojamiento;

f)

la duración y la finalidad de la estancia;

g)

los posibles lazos familiares con el patrocinador o de la persona que invita;

h)

los datos requeridos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, del Reglamento VIS.

Además de en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro, el impreso deberá estar redactado al menos en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión. Deberá enviarse a la Comisión un ejemplar del impreso.

5. En el marco de la cooperación local Schengen, los consulados evaluarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales y los riesgos migratorios y de seguridad.”;

b)

se añade el apartado siguiente:

“5 bis. Siempre que sea necesario a fin de tener en cuenta las circunstancias locales a que se refiere el artículo 48, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista armonizada de los documentos justificativos que deberán utilizarse en cada territorio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.”;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

“6. Se podrá eximir de los requisitos del apartado 1 del presente artículo al solicitante de quien el consulado o las autoridades centrales conozcan su integridad y fiabilidad, en particular por lo que respecta al uso legítimo de visados anteriores, si no cabe duda de que cumplirá los requisitos del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo del Consejo (*3) en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

(*3) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).”."

11)

En el artículo 15, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“2. Los solicitantes de un visado para entradas múltiples deberán demostrar que se encuentran en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido que cubra el período de la primera visita prevista.”.

12)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. El solicitante abonará unas tasas de visado de 80 EUR.

2. Los niños mayores de seis años y menores de doce años pagarán una tasa de visado de 40 EUR.”;

b)

se inserta el apartado siguiente:

“2 bis. Se aplicará una tasa de visado de 120 EUR o 160 EUR si el Consejo adopta una decisión de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 5, letra b). Esta disposición no se aplicará a los niños menores de doce años.”;

c)

se suprime el apartado 3;

d)

en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c)

investigadores, según la definición del artículo 3, punto 2, de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), que se desplacen con fines de investigación científica o que participen en conferencias o seminarios científicos;

(*4) Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).”;"

e)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5. Podrá eximirse del pago de las tasas de visado a:

a)

los niños mayores de seis años y menores de 18 años;

b)

los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio;

c)

las personas que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro, de edad igual o inferior a veinticinco años.”;

f)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

“6. En determinados casos, el importe de las tasas de visado podrá reducirse o suprimirse cuando ello sirva para fomentar intereses culturales o deportivos, intereses en el ámbito de la política exterior, la política de desarrollo y otros ámbitos de interés público esencial, o por razones humanitarias o debido a obligaciones internacionales.”;

g)

en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“Cuando las tasas de visado no se abonen en euros, su importe en la moneda correspondiente se fijará y revisará periódicamente aplicando el tipo de cambio de referencia del euro fijado por el Banco Central Europeo. Dicho importe podrá redondearse al alza, y se garantizará, mediante acuerdos de cooperación local Schengen, que las tasas cobradas sean similares.”;

h)

se añade el apartado siguiente:

“9. La Comisión evaluará cada tres años la necesidad de revisar el importe de las tasas de visado indicadas en los apartados 1, 2 y 2 bis del presente artículo, teniendo en cuenta criterios objetivos tales como la tasa de inflación general a escala de la Unión, publicada por Eurostat, y la media ponderada de las retribuciones de los funcionarios públicos de los Estados miembros. Sobre la base de dichas evaluaciones, la Comisión adoptará, en su caso, actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 bis en relación con la modificación del presente Reglamento en lo que atañe al importe de las tasas de visado.”.

13)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los proveedores de servicios externos mencionados en el artículo 43 podrán cobrar una tasa por servicios prestados.”;

b)

se suprime el apartado 3;

c)

se insertan los apartados siguientes:

“4 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la tasa por servicios prestados no podrá, en principio, ser superior a 80 EUR en aquellos terceros países en los que el Estado miembro competente no tenga consulado a efectos de la recepción de solicitudes ni esté representado por otro Estado miembro.

4ter. Se podrá cobrar una tasa de servicios prestados más elevada, hasta un máximo de 120 EUR, en aquellos casos excepcionales en los que el importe a que se refiere el apartado 4 bis no sea suficiente para prestar un servicio completo. En ese caso, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión su intención de permitir el cobro de una tasa más elevada, en un plazo máximo de tres meses antes del comienzo de su aplicación. La notificación especificará los motivos para determinar el nivel de la tasa de servicios prestados, concretamente los costes detallados que dan lugar a una tasa más alta.”;

d)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5. El Estado miembro de que se trate podrá mantener la posibilidad de que todos los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en su consulado o en el consulado de un Estado miembro con el que tenga un acuerdo de representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.”.

14)

El artículo 19 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“1. El consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente comprobarán lo siguiente:”;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“2. En los casos en que el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente consideren que se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud será admisible, y el consulado o las autoridades centrales:

-

seguirán los procedimientos descritos en el artículo 8 Vínculo a legislación del Reglamento VIS, y

-

proseguirán el examen de la solicitud.”;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. En los casos en que el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente consideren que no se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud será inadmisible, y el consulado o las autoridades centrales procederán sin dilación a lo siguiente:

-

devolverán al solicitante el impreso de solicitud y todos los documentos que haya presentado,

-

destruirán los datos biométricos registrados,

-

devolverán las tasas de visado, y

-

no examinarán la solicitud.”;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, podrá considerarse admisible una solicitud que no cumpla los requisitos fijados en el apartado 1 cuando existan motivos humanitarios o razones de interés nacional, o en cumplimiento de obligaciones internacionales.”.

15)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“3. Cuando se verifique si el solicitante cumple las condiciones de entrada, el consulado o las autoridades centrales comprobarán lo siguiente:”;

ii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

“e)

que el solicitante está en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido, en su caso, que cubre el período de la estancia prevista o, cuando se trate de un visado para entradas múltiples, el período de la primera visita prevista.”;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. En su caso, el consulado o las autoridades centrales comprobarán la duración de las estancias anteriores y previstas con objeto de verificar que el solicitante no haya sobrepasado la duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, con independencia de las posibles estancias autorizadas por medio de un visado de larga duración o de un permiso de residencia nacionales.”;

c)

en el apartado 6, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“6. Al examinar una solicitud de visado de tránsito aeroportuario, el consulado o las autoridades centrales verificarán, en particular, lo siguiente:”;

d)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

“8. En el curso del examen de una solicitud, los consulados o las autoridades centrales podrán, en casos justificados, mantener una entrevista con el solicitante y exigir la presentación de documentos adicionales.”.

16)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 a 3 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Por motivos de amenaza para el orden público, la seguridad interior, las relaciones internacionales o la salud pública, los Estados miembros podrán requerir a las autoridades centrales de otros Estados miembros que consulten a sus autoridades centrales durante el examen de las solicitudes presentadas por nacionales de determinados terceros países o por categorías específicas de estos nacionales. Esta consulta no se efectuará en el caso de las solicitudes de visado de tránsito aeroportuario.

2. Las autoridades centrales consultadas darán una respuesta definitiva en el plazo más breve posible, a más tardar en el plazo de siete días naturales desde la fecha de la consulta. De no recibirse una respuesta en dicho plazo, se entenderá que no tienen motivos para oponerse a la expedición del visado.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa, por norma, a más tardar veinticinco días naturales antes de que sea aplicable. Dicha información se transmitirá, asimismo, en el marco de la cooperación local Schengen, en el ámbito territorial correspondiente.”;

b)

se suprime el apartado 5.

17)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Este plazo podrá ampliarse a un máximo de cuarenta y cinco días naturales en casos concretos, especialmente cuando sea necesario realizar un examen más detallado de la solicitud.”;

b)

se inserta el apartado siguiente:

“2 bis. En casos individuales urgentes y justificados se tomará una decisión inmediata sobre las solicitudes.”;

c)

se suprime el apartado 3;

d)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

se inserta la letra siguiente:

“b bis)

expedir un visado de tránsito aeroportuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, o”;

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c)

denegar el visado, de conformidad con el artículo 32.”;

iii)

se suprime la letra d).

18)

El artículo 24 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

se suprime el párrafo tercero,

ii)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), el período de validez del visado para una única entrada incluirá un “período de gracia” de quince días naturales.”;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Siempre que el solicitante cumpla las condiciones de entrada que figuran en el artículo 6, apartado 1, letra a), y letras c) a e), del Reglamento (UE) 2016/399, los visados para entradas múltiples de larga validez se expedirán para los períodos de validez siguientes, a menos que la validez del visado supere la del documento de viaje:

a)

por un período de validez de un año, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente tres visados en los dos años anteriores;

b)

por un período de validez de dos años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de un año en los dos años anteriores;

c)

por un período de validez de cinco años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de dos años en los tres años anteriores.

Los visados de tránsito aeroportuario y los visados con una validez territorial limitada que se expidan de conformidad con el artículo 25, apartado 1, no se tendrán en cuenta para la expedición de visados para entradas múltiples.”;

c)

se insertan los apartados siguientes:

“2 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, el período de validez del visado podrá reducirse en casos concretos, cuando existan dudas razonables de que se cumplan las condiciones de entrada para todo el período.

2 ter. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los consulados evaluarán, en el marco de la cooperación local Schengen, si es necesario adaptar las normas sobre la expedición de los visados para entradas múltiples establecidas en el apartado 2 para tener en cuenta las circunstancias locales y los riesgos migratorios y de seguridad, con vistas a la adopción de normas más restrictivas o más favorables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 quinquies.

2 quater. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, podrá expedirse un visado para entradas múltiples con un período de validez de hasta cinco años a los solicitantes que demuestren la necesidad o justifiquen su intención de viajar frecuentemente o con regularidad, siempre que prueben su integridad y fiabilidad, en particular por el uso legítimo de visados anteriores, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado que hayan solicitado.

2 quinquies. En su caso, sobre la base de la evaluación mencionada en el apartado 2 ter del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las condiciones para la expedición de visados para entradas múltiples contemplados en el apartado 2 del presente artículo que deban aplicarse en cada uno de los ámbitos territoriales pertinentes, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales, los riesgos migratorios y de seguridad y las relaciones generales de la Unión con el tercer país en cuestión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.”.

19)

Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 25 bis

Cooperación en materia de readmisión

1. En función del grado de cooperación de un tercer país con los Estados miembros en materia de readmisión de migrantes en situación irregular, evaluada sobre la base de datos pertinentes y objetivos, el artículo 14, apartado 6; el artículo 16, apartado 1, y apartado 5, letra b); el artículo 23, apartado 1; y el artículo 24, apartados 2 y 2 quater, no se aplicarán a los solicitantes o a determinadas categorías de solicitantes que sean nacionales de un tercer país que se considere que no coopera lo suficiente de conformidad con el presente artículo.

2. La Comisión evaluará periódicamente, al menos una vez al año, la cooperación de los terceros países de que se trate en materia de readmisión, teniendo en cuenta, en particular, los siguientes indicadores:

a)

el número de decisiones de retorno dictadas con respecto a personas del tercer país en cuestión, en situación irregular en el territorio de los Estados miembros;

b)

el número real de retornos forzosos de personas objeto de decisiones de retorno expresado como porcentaje del número de decisiones de retorno dictadas con respecto a nacionales del tercer país en cuestión, incluyendo, en su caso, sobre la base de acuerdos de readmisión bilaterales o de la Unión, el número de nacionales de terceros países que hayan transitado por el territorio del tercer país en cuestión;

c)

el número de solicitudes de readmisión por Estado miembro aceptadas por el tercer país, expresado como porcentaje del número de dichas solicitudes que se le hayan presentado;

d)

el grado de cooperación práctica por lo que respecta al retorno en las distintas fases del procedimiento de retorno, como:

i)

asistencia prestada en la identificación de personas que residan ilegalmente en el territorio de los Estados miembros y en la expedición puntual de documentos de viaje,

ii)

aceptación del documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular o del salvoconducto,

iii)

aceptación de la readmisión de personas que legalmente tengan que ser devueltos a su país,

iv)

aceptación de operaciones y vuelos de retorno.

Dicha evaluación se basará en el uso de datos fiables proporcionados por los Estados miembros, así como por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. La Comisión remitirá su evaluación al Consejo periódicamente, al menos una vez al año.

3. Un Estado miembro también podrá notificar a la Comisión, en caso de que se enfrente a importantes y persistentes problemas prácticos en la cooperación con terceros países en materia de readmisión de migrantes irregulares, su situación sobre la base de los mismos indicadores enumerados en el apartado 2. La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de la notificación.

4. La Comisión examinará toda notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 en el plazo de un mes. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su examen.

5. Cuando, sobre la base del análisis a que se refieren los apartados 2 y 4, y teniendo en cuenta las medidas adoptadas por la Comisión para mejorar el grado de cooperación del tercer país en cuestión en el ámbito de la readmisión y las relaciones generales de la Unión con ese tercer país, también en el ámbito de la migración, la Comisión considere que un país no está cooperando de manera suficiente y que por ello es necesario tomar medidas, o cuando, en un plazo de doce meses, una mayoría simple de Estados miembros haya enviado una notificación a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión, mientras continúa sus esfuerzos por mejorar la cooperación con el tercer país en cuestión, presentará una propuesta al Consejo para adoptar:

a)

una decisión de ejecución por la que se suspenda temporalmente la aplicación de cualquiera o varios de los artículos siguientes: artículo 14, apartado 6; artículo 16, apartado 5, letra b); artículo 23, apartado 1; o artículo 24, apartados 2 y 2 quater a todos los nacionales o a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate;

b)

cuando, tras una evaluación de la Comisión, las medidas aplicadas con arreglo a la decisión de ejecución contemplada en la letra a) del presente apartado se consideren ineficaces, una decisión de ejecución que aplique, con carácter gradual, una de las tasas de visado contempladas en el artículo 16, apartado 2 bis, a todos los nacionales o a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate.

6. La Comisión valorará e informará continuamente, sobre la base de los indicadores mencionados en el apartado 2, si puede determinarse una mejora sustancial y continuada de la cooperación con el tercer país de que se trate en materia de readmisión de migrantes irregulares y, teniendo también en cuenta las relaciones globales de la UE con ese tercer país, podrá presentar una propuesta al Consejo para derogar o modificar las decisiones de ejecución mencionadas en el apartado 5.

7. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor de las decisiones de ejecución mencionadas en el apartado 5, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos habidos en la cooperación del tercer país de que se trate en materia de readmisión.

8. Cuando, sobre la base del análisis a que se refiere el apartado 2 y teniendo en cuenta las relaciones globales de la Unión con el tercer país de que se trate, especialmente en cooperación en el ámbito de la readmisión, la Comisión considere que el tercer país en cuestión está cooperando de forma suficiente, podrá presentar una propuesta al Consejo para que adopte una decisión de ejecución relativa a los solicitantes o categorías de solicitantes que sean nacionales de dicho tercer país y que soliciten un visado en el territorio de dicho tercer país, en la que se dispongan uno o más de los siguientes elementos:

a)

la reducción a 60 EUR de la tasa de visado a que se refiere el artículo 16, apartado 1;

b)

la reducción a diez días del plazo para la adopción de las decisiones sobre la solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 1;

c)

la prórroga del período de validez de los visados para entradas múltiples con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2.

Dicha decisión de ejecución se aplicará como máximo durante un año. Podrá ser renovada.”.

20)

El artículo 27 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las reglas de cumplimentación de la etiqueta de visado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

2. Los Estados miembros podrán añadir anotaciones nacionales en la sección de “observaciones” de la etiqueta de visado. Esas anotaciones no duplicarán las anotaciones obligatorias establecidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 1.”;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Las etiquetas de visado para una única entrada podrán rellenarse manualmente solo en caso de fuerza mayor de carácter técnico. No podrán introducirse modificaciones en las etiquetas de visado que se hayan cumplimentado manualmente.”.

21)

El artículo 29 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. La etiqueta de visado se colocará en el documento de viaje.”;

b)

se inserta el apartado siguiente:

“1 bis. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las reglas de cumplimentación de la etiqueta de visado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.”.

22)

El artículo 31 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Todo Estado miembro podrá requerir que se informe a sus autoridades centrales sobre los visados expedidos por los demás Estados miembros a los nacionales de determinados terceros países, o a determinadas categorías de estos, excepto en el caso de los visados de tránsito aeroportuario.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa a más tardar en el plazo de veinticinco días naturales antes de que sea aplicable. Dicha información se transmitirá asimismo en el marco de la cooperación local Schengen, en el ámbito territorial correspondiente.”;

b)

se suprime el apartado 4.

23)

El artículo 32 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, letra a), se inserta el inciso siguiente:

“ii bis)

no justifica la finalidad y las condiciones del tránsito aeroportuario previsto,”;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Se notificarán al solicitante, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI, la decisión de denegación y los motivos en los que se basa en la lengua del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión.”;

c)

se suprime el apartado 4.

24)

El artículo 36 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 2;

b)

se inserta el apartado siguiente:

“2 bis. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las instrucciones operativas para la expedición de visados a los marinos en la frontera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.”.

25)

En el artículo 37, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

“2. El almacenamiento y la manipulación de las etiquetas de visado estarán sujetos a medidas de seguridad adecuadas para evitar fraudes o pérdidas. Cada consulado llevará la cuenta de sus existencias de etiquetas de visado y un registro de la forma en que se ha utilizado cada etiqueta de visado. Se comunicará a la Comisión toda pérdida significativa de etiquetas de visado en blanco.

3. Los consulados o las autoridades centrales conservarán un archivo de las solicitudes en papel o en formato electrónico. Cada expediente contendrá la información pertinente que permita reconstruir, en su caso, los antecedentes de la decisión adoptada sobre la solicitud.

Los expedientes de solicitud se conservarán durante un mínimo de un año a partir de la fecha de la decisión sobre la solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 1, o, en caso de recurso, hasta el final del procedimiento de recurso, si esta fecha es posterior. Cuando proceda, los expedientes de solicitud electrónica se conservarán durante el período de validez del visado expedido.”.

26)

El artículo 38 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

“Recursos para el examen de las solicitudes y la supervisión de los procedimientos de expedición de visados”;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los Estados miembros se dotarán en sus consulados de personal adecuado y en número suficiente para realizar las tareas relacionadas con el examen de las solicitudes, de manera que se asegure una calidad razonable y armonizada de servicio al público.”;

c)

se inserta el apartado siguiente:

“1 bis. Los Estados miembros velarán por que todo el procedimiento de expedición de visados en los consulados, en particular la presentación y tramitación de las solicitudes, la impresión de las etiquetas de visado y la cooperación práctica con los proveedores de servicios externos, sea objeto de seguimiento por parte de personal expatriado, a fin de garantizar la integridad de todas las fases del procedimiento.”;

d)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Las autoridades centrales de los Estados miembros proporcionarán formación adecuada tanto al personal expatriado como al personal local y serán responsables de proporcionarles información completa, exacta y actualizada sobre el Derecho de la Unión y nacional pertinente.”;

e)

se insertan los apartados siguientes:

“3 bis. Cuando sean las autoridades centrales quienes examinen las solicitudes y decidan sobre ellas, con arreglo al artículo 4, apartado 1 bis, los Estados miembros proporcionarán una formación específica para garantizar que el personal de dichas autoridades centrales tenga conocimientos suficientes y actualizados de las circunstancias socioeconómicas locales, específicas de cada país, así como información completa, precisa y actualizada acerca del Derecho aplicable de la Unión y nacional.

3 ter. Los Estados miembros se asegurarán también de que los consulados dispongan de personal suficiente y con la formación adecuada para asistir a las autoridades centrales para examinar y decidir sobre las solicitudes, en particular mediante la participación en reuniones de cooperación local Schengen, el intercambio de información con otros consulados y autoridades locales, la recopilación local de información pertinente en materia de riesgo migratorio y prácticas fraudulentas y la realización de entrevistas y exámenes adicionales.”;

f)

se añade el apartado siguiente:

“5. Los Estados miembros se asegurarán de que exista un procedimiento que permita la presentación de reclamaciones relativas a:

a)

la conducta del personal de los consulados y, en su caso, de los proveedores de servicios externos, o

b)

el proceso de solicitud.

Los consulados o las autoridades centrales mantendrán un registro de las reclamaciones y del seguimiento que se les haya dado.

Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información sobre el procedimiento que establece el presente apartado.”.

27)

En el artículo 39, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

“2. El personal de los consulados y de las autoridades centrales, en el ejercicio de sus funciones, respetará plenamente la dignidad humana. Cualesquiera medidas que se adopten serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por estas.

3. En la realización de sus tareas, el personal de los consulados y de las autoridades centrales no discriminará a las personas por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.”.

28)

El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 40

Organización y cooperación consular

1. Cada Estado miembro será responsable de organizar los procedimientos relativos a las solicitudes.

2. Los Estados miembros:

a)

equiparán a sus consulados y a las autoridades responsables de la expedición de visados en las fronteras con el material necesario para la recogida de identificadores biométricos, así como a las oficinas de sus cónsules honorarios, siempre que las utilicen, para recoger identificadores biométricos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42;

b)

cooperarán con uno o más Estados miembros en virtud de acuerdos de representación o de cualquier otra forma de cooperación consular.

3. Los Estados miembros podrán cooperar también con los proveedores de servicios externos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su régimen de organización y cooperación consular en cada oficina consular.

5. En caso de que termine la cooperación con otros Estados miembros, los Estados miembros procurarán garantizar la continuidad del pleno servicio.”.

29)

Se suprime el artículo 41.

30)

El artículo 43 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 3;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5. Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al VIS en ningún caso. El acceso al VIS estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de los consulados o de las autoridades centrales.”;

c)

el apartado 6 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)

proporcionar información general sobre los requisitos en materia de visados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letras a) a c), y los impresos de solicitud;”,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c)

recoger datos y solicitudes (incluida la recogida de los identificadores biométricos) y transmitir la solicitud al consulado o a las autoridades centrales;”,

iii)

las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

“e)

gestionar las citas con el solicitante, en su caso, en el consulado o en los locales del proveedor de servicios externo;”;

f)

recoger del consulado o de las autoridades centrales los documentos de viaje, incluida, en su caso, la notificación de denegación, y devolverlos al solicitante.”;

d)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

“7. Al seleccionar los proveedores de servicios externos, el Estado miembro de que se trate evaluará la solvencia y fiabilidad de la organización o empresa y se asegurará de que no haya conflictos de intereses. La evaluación incluirá, en su caso, el examen de los permisos necesarios, la inscripción en el registro mercantil, los estatutos y los contratos bancarios.”;

e)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

“9. Los Estados miembros serán responsables del cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales y garantizarán que el proveedor de servicios externo esté sujeto a la supervisión de las autoridades de control de la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

(*5) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos) (DO L119 de 4.5.2016, p. 1).”;"

f)

el apartado 11 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

“a)

la información general sobre los criterios, condiciones y procedimientos para solicitar un visado, tal como se establece en el artículo 47, apartado 1, letras a) a c), y sobre el contenido de los impresos de solicitud proporcionada por el proveedor de servicios a los solicitantes;

b)

todas las medidas de seguridad tanto técnicas como organizativas necesarias para la protección de los datos personales contra la destrucción accidental o ilegal o contra la pérdida accidental, la modificación, la revelación o el acceso no autorizados, en particular cuando la cooperación implique la transmisión de expedientes y datos al consulado o a las autoridades centrales del Estado miembro de que se trate y todas las demás formas ilegales de tratamiento de datos personales;”,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“Para ello, el consulado o consulados o las autoridades centrales del Estado o Estados miembros de que se trate efectuarán, de forma periódica y al menos cada nueve meses, inspecciones aleatorias en los locales del proveedor de servicios externo. Los Estados miembros podrán acordar compartir la carga de esta supervisión periódica.”;

g)

se añade el apartado siguiente:

“11 bis. A más tardar el 1 de febrero de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre su cooperación con los proveedores de servicios externos en todo el mundo, y la supervisión de estos, como dispone el anexo X, punto C.”.

31)

El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 44

Cifrado y transmisión segura de datos

1. En caso de cooperación entre los Estados miembros y de cooperación con un proveedor de servicios externo y recurso a los cónsules honorarios, el Estado o los Estados miembros de que se trate velarán por que los datos se cifren totalmente, ya se transmitan electrónica o físicamente en un soporte electrónico.

2. En aquellos terceros países que prohíban la trasmisión electrónica de los datos cifrados, el Estado o los Estados miembros de que se trate no permitirán la transmisión electrónica de los datos.

En tales casos, los Estados miembros de que se trate velarán por que los datos electrónicos sean transmitidos físicamente en forma totalmente cifrada en un soporte electrónico por un funcionario consular de un Estado miembro o, cuando dicha transmisión hiciera necesaria la adopción de medidas desproporcionadas o no razonables, de otra manera segura, por ejemplo, recurriendo a operadores establecidos con experiencia en el transporte de documentos y datos sensibles en el tercer país de que se trate.

3. El nivel de seguridad de la transferencia se adaptará en todos los casos al nivel de sensibilidad de los datos.”.

32)

El artículo 45 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Los intermediarios comerciales acreditados serán objeto de inspecciones aleatorias regulares mediante entrevistas personales o telefónicas con los solicitantes, la comprobación de viajes y alojamientos y, cuando se considere necesario, la comprobación de los documentos relativos al regreso del grupo.”;

b)

en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“Cada consulado y autoridad central se asegurará de que el público esté informado de la lista de intermediarios comerciales acreditados con los que coopera, cuando proceda.”.

33)

El artículo 47, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

se insertan las letras siguientes:

“a bis)

los criterios para considerar una solicitud admisible, establecidos en el artículo 19, apartado 1;

a ter)

en principio, se deben tomar los datos biométricos cada 59 meses, a partir de la fecha del primer registro;”;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c)

el lugar en el que pueden presentarse las solicitudes (consulado competente o proveedor de servicios externo);”;

c)

se añade la letra siguiente:

“j)

información sobre el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 38, apartado 5.”.

34)

El artículo 48 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. A fin de garantizar una aplicación armonizada de la política común de visados teniendo en cuenta las circunstancias locales, los consulados y las delegaciones de la Unión cooperarán en cada ámbito territorial.

A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, de la Decisión 2010/427/UE del Consejo (*6), la Comisión impartirá instrucciones a las delegaciones de la Unión para llevar a cabo las tareas de coordinación especificadas en el presente artículo.

Cuando las autoridades centrales examinen las solicitudes presentadas en el ámbito territorial de que se trate, y decidan al respecto, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 bis, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades centrales participen activamente en la cooperación local Schengen. El personal que contribuya a la cooperación local Schengen recibirá la formación adecuada y participará de manera apropiada en el examen de las solicitudes en el ámbito territorial de que se trate;

(*6) Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio Vínculo a legislación de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).”;"

b)

se inserta el apartado siguiente:

“1 bis. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán, en particular, con objeto de:

a)

elaborar una lista armonizada de los documentos justificativos que deberán presentar los solicitantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14;

b)

preparar la aplicación local del artículo 24, apartado 2, relativo a la expedición de visados para entradas múltiples;

c)

garantizar la traducción común del impreso de solicitud, en su caso;

d)

establecer la lista de documentos de viaje expedidos por el país de acogida y actualizarla periódicamente;

e)

redactar una hoja de información común que contenga la información precisada en el artículo 47, apartado 1;

f)

controlar, en su caso, la aplicación del artículo 25 bis, apartados 5 y 6.”;

c)

se suprime el apartado 2;

d)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros intercambiarán la información siguiente:

a)

estadísticas trimestrales sobre los visados uniformes, los visados de validez territorial limitada y los visados de tránsito aeroportuario solicitados, expedidos y denegados;

b)

información relativa a la evaluación de los riesgos migratorios y de seguridad, en particular sobre:

i)

la estructura socioeconómica del país de acogida,

ii)

las fuentes de información a nivel local, incluidas la seguridad social, el seguro médico, los registros fiscales y los registros de entradas y salidas,

iii)

el uso de documentos falsos o falsificados,

iv)

las vías de inmigración irregular,

v)

las tendencias en las conductas fraudulentas,

vi)

las tendencias de las denegaciones;

c)

información sobre la cooperación con proveedores de servicios externos y con compañías de transporte;

d)

información sobre las compañías de seguros que proporcionan seguros médicos de viaje adecuados, incluida la verificación del tipo de cobertura y el posible importe en exceso.”;

e)

en el apartado 5, se suprime el párrafo segundo;

f)

se añade el apartado siguiente:

“7. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, se elaborará un informe anual en cada ámbito territorial. Sobre la base de esos informes, la Comisión elaborará un informe anual sobre la situación de la cooperación local Schengen que se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.”.

35)

Se suprime el artículo 50.

36)

El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 51

Instrucciones para la aplicación práctica del presente Reglamento

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, instrucciones operativas para la aplicación práctica de las disposiciones del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.”.

37)

Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 51 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación (*7).

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*7) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.”."

38)

El artículo 52 se sustituye por el siguiente:

“Artículo 52

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, “Comité de Visados”). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

(*8) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).”."

39)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

40)

El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

41)

El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

42)

Se suprimen los anexos VII, VIII y IX.

43)

El anexo X se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

Seguimiento y evaluación

1. A más tardar el 2 de agosto de 2022, la Comisión presentará una evaluación de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 810/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos y de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento.

2. La Comisión remitirá la evaluación a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión presentará, en su caso, las propuestas oportunas.

3. A más tardar el 2 de mayo de 2020, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos disponibles pertinentes sobre el uso que los titulares de los visados hayan hecho del seguro médico de viaje mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 810/2009, durante su estancia en el territorio de los Estados miembros, así como de los gastos a cargo de las autoridades nacionales o de los proveedores de servicios médicos para los titulares de los visados. A partir de dichos datos, la Comisión elaborará, a más tardar el 2 de noviembre de 2020, un informe que remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 3

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable a partir del 2 de febrero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Anexos

Omitidos.

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