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  • EDICIÓN DE 09/07/2019
 
 

La AN deniega la creación de un sindicato de abogados del turno de oficio

09/07/2019
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Se confirma la resolución que denegó el depósito de la constitución del sindicato denominado “Sindicato Red Abogados” en cuya acta fundacional se acordó constituir un sindicato que tendría como fines y promoción la defensa de los intereses económicos y sociales que les eran propios y ámbito profesional de la abogacía en el territorio estatal.

Iustel

La resolución impugnada basó su denegación en que no quedó acreditado que los promotores fueran sujetos de una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.2 de la LOLS. Declara la Sala que, si bien es cierto la naturaleza pública del servicio de asistencia jurídica gratuita, sin embargo, los abogados del turno de oficio están sometidos a la potestad disciplinaria de los colegios de abogados; quienes reciben el servicio son los titulares del servicio de asistencia jurídica gratuita, servicio que se retribuye mediante baremo, y cuya financiación provine de fondos públicos, pero no existe relación laboral o administrativa de los abogados de oficio que prestan el servicio y su colegio con las dosis de dependencia y ajenidad que ello entraña.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Sentencia 26/2019, de 22 de febrero de 2019

RECURSO Núm: 3/2019

Ponente Excmo. Sr. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000003 /2019 seguido por demanda de Pablo Jesús, Abilio, Alejandro, Alexis, Serafina (representados por el letrado Alexis ) contra MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL(Abogado del Estado) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. - Según consta en autos, el día 11 de enero de 2019 se presentó demanda por D.ª Raquel Nieto Bolaño, procurador de los tribunales en nombre y representación de Alexis, Abilio, Serafina, Pablo Jesús y Alejandro, de IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL.

Segundo. - La Sala designó ponente señalándose el día 13 de febrero de 2019 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se tenga por formulada DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA de la resolución de fecha 21 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Trabajo por la que se deniega el depósito de la constitución del sindicato denominado "Sindicato Red de Abogados", en siglas RDA, con número de depósito 99105818, del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y se dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, revoque la resolución administrativa impugnada y ordene el depósito de los estatutos del sindicato llamado "Red de Abogados" a todos los efectos legales pertinentes.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos pacíficos fueron los siguientes:

-El 27.11.18 los actores solicitaron el depósito de estatutos de Red de Abogados.

-La Autoridad Laboral visto que los demandantes no acreditaban la condición de trabajadores o empleados públicos los requirió para que subsanarán.

-Los actores aportaron ante la Autoridad Laboral un certificado del Colegio de Abogados de Cartagena como Abogado del turno de oficio.

-Los actores no tienen condición de funcionarios de carrera ni de personal estatutario ni relación laboral con el colegio.

Quinto. - Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - Los demandantes, al amparo de lo prevenido en los números 1 y 2 del artículo "primero" de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS ), solicitaron del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, el depósito de los estatutos del sindicato, en fase de constitución, Red de Abogados, aportando los estatutos originalmente presentados y acta fundacional del sindicato. (descriptores 8 y 9)

SEGUNDO. - Recibida por la administración correspondiente la solicitud de depósito, mediante la resolución que se acompaña (descriptor 10) y que se da por reproducida, se requirió a los demandantes para que subsanasen los defectos que en ella se observaban, fundamentalmente y por lo que atañe a la denegación de depósito que da lugar a la presente demanda de impugnación, la administración efectuaba la siguiente consideración:

"El artículo 4.4 recoge que, en el caso de constitución de sindicatos, se deberá acreditar el cumplimiento de la condición de trabajadores en los términos previstos en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/1985, es decir, los promotores deben acreditar ser trabajadores sujetos a una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas. Esta Oficina Pública ha comprobado de oficio si se cumplía con este requisito, con el resultado de que todos los promotores constan de baja como trabajadores por cuenta ajena, por lo que de conformidad con la citada LO no podrán constituir el sindicato."

TERCERO. - Los demandantes presentaron escrito de alegaciones contestando al requerimiento de la Dirección General de Trabajo, aportando certificados expedidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena en el que se hace constar que cuatro de los promotores de dicho sindicato prestan servicios en el turno de oficio del Ministerio de Justicia alegando que trabajan en él y reciben retribuciones (según baremo) que paga el propio Ministerio. En cuanto al quinto de los promotores se alegaba que no se encuentra adscrito al turno de oficio, pero ejercer la abogacía, y está inscrito con el correspondiente número de colegiado del Ilustre Colegio de Cartagena. Se acompañaron certificados expedidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena, acreditativos de que cuatro de los letrados "trabajaban" (sic) en el Turno de Oficio conforme regula la ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita y demás normas que la desarrollan y alegaron los argumentos que son de ver en el escrito de subsanación. Al escrito de subsanación se acompañó, asimismo, nuevo ejemplar de los estatutos firmado por todos los firmantes de la primera versión en la que se subsanaban el resto de los defectos apreciados por la administración. (descriptor 11 y 12)

CUARTO. - En el acta fundacional se acuerda constituir un sindicato denominado Red de Abogados, que tendrá como fines la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución y ámbito profesional de la abogacía y ámbito territorial estatal. (Descripción 9)

La última versión de los estatutos es la que obra unida al descriptor número 13.

En cuanto al ámbito profesional, el artículo 2 dispone: "El Sindicato integrará a todos aquellos abogados que voluntariamente soliciten su Afiliación."

El artículo 4 relativo a duración y fines establece: "El sindicato se constituye por tiempo indefinido y tiene como fines: En general, la representación, defensa y promoción de los intereses laborales, económicos, sociales, culturales profesionales de los trabajadores y profesionales del ámbito de la Abogacía, según está descrito en el artículo 2.

De forma especial la representación, defensa y promoción de los intereses laborales, económicos, sociales, culturales y profesionales de los abogados y procuradores es su relación con la administración en el marco de las obligaciones que les impone la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita"

QUINTO. -Por resolución de fecha 21 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Trabajo se acuerda DENEGAR el trámite correspondiente a la solicitud de depósito de la constitución del sindicato denominado "Sindicato Red de Abogados", procediendo al archivo de las actuaciones en los términos que a continuación se recogen:

"VISTA la solicitud de depósito de estatutos de la organización denominada "Sindicato Red de Abogados", en siglas RDA, se dicta la presente resolución en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El día 27 de noviembre de 2018 tuvo entrada en esta Dirección General la solicitud de constitución de sindicatos y asociaciones empresariales del sindicato formulada por D. Alexis, con el número de registro de entrada 99/2018/002045.

Al no haberse aportado la documentación necesaria se remitió con fecha 4 de diciembre de 2018 el requerimiento que literalmente se transcribe:

"En relación con la documentación presentada el 27 de noviembre de 2018 con número de registro de entrada 99/2018/002045, mediante el que se solicita el depósito del acta de constitución y estatutos de la organización sindical denominada" Sindicato Red de Abogados", se comunica lo siguiente: * Con fecha 21 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales (BOE n.º 147, de 20 de junio de 2015), quedando a partir de esa fecha derogado el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, de asociación sindical. * En su artículo 1.º se indica que de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, el Real Decreto 416/2015 tiene por objeto regular el depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, entre cuyos fines estén incluidos los propiamente laborales que las identifican, así como los demás actos incluidos en su ámbito de aplicación, gestionado por medios electrónicos, quedando excluidos del ámbito de aplicación el depósito de los estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que se regirá por su legislación específica. El artículo 4.4 recoge que en el caso de constitución de sindicatos, se deberá acreditar el cumplimiento de la condición de trabajadores en los términos previstos en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/1985, es decir, los promotores deben acreditar ser trabajadores sujetos a una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas. Esta Oficina Pública ha comprobado de oficio si se cumplía con este requisito, con el resultado de que todos los promotores constan de baja como trabajadores por cuenta ajena, por lo que de conformidad con la citada LO no podrán constituir el sindicato. * Por otro lado, en lo referente al texto de los estatutos, el mencionado artículo 5.2 b del Real Decreto 416/2015, señala el contenido mínimo de los estatutos, debiendo recoger que en caso de disolución el destino del patrimonio no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad. Por último, las siglas que aparecen en el artículo 1 de los estatutos no coinciden con las que han indicado en la solicitud. En definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, se le requiere por una sola vez para que en el plazo máximo de 10 días subsanen los defectos señalados. A los efectos de contestar al requerimiento efectuado, deberán hacerlo a través de la propia aplicación informática, una vez recibida la notificación de subsanación, en el apartado "mis borradores", sin que en ningún caso suponga utilizar un nuevo trámite de constitución de sindicatos y asociaciones empresariales. Legislación aplicable: Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical; Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales; Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social."

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 13.2 del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, esta Oficina Pública puede efectuar el requerimiento por una sola vez.

TERCERO: Una vez revisada la documentación que se adjunta al escrito de subsanación presentado el 19 de diciembre de 2018, no ha quedado acreditado que los promotores sean sujetos de una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 10.1.d) del Real Decreto 903/2018, de 20 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, esta Dirección General de Trabajo es competente para conocer y resolver sobre las solicitudes de formalización de depósito de estatutos de las Organizaciones que se encuentren dentro del ámbito subjetivo, objetivo y territorial de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 416/2015, al no haber sido subsanados los defectos advertidos, tal y como queda recogido en el apartado tercero de los antecedentes de hecho, procede rechazar el depósito de los estatutos del "Sindicato Red de Abogados", en siglas RDA..."

SEXTO. - Los demandantes no tienen la condición de funcionarios de carrera, ni son personal estatutario ni tienen relación laboral con el colegio de abogados. (Hecho pacífico)

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se solicita, que se tenga por formulada DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA de la resolución de fecha 21 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Trabajo por la que se deniega el depósito de la constitución del sindicato denominado "Sindicato Red de Abogados"(RDA ) del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y se dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se revoque la resolución administrativa impugnada y ordene el depósito de los estatutos del sindicato llamado "Red de Abogados" a todos los efectos legales pertinentes.

La parte demandante sostiene que,1. El servicio de asistencia jurídica gratuita es un servicio público prestado por la Abogacía y la Procuraduría y financiado con fondos igualmente públicos, siendo el Estado el responsable del recto funcionamiento del servicio por la sola obligación constitucional de proveer a la defensa de quienes carezcan de recursos y se financia, igualmente, a través de fondos público.

2. Las características de la prestación de letrados y procuradores son, la obligatoriedad de la prestación, una prestación dependiente, una prestación retribuida, una prestación por cuenta ajena. Resulta indudable que la relación administrativa existente entre los abogados de oficio y su colegio (o la administración central o autonómica competente en la materia) es una de las que contempla el artículo 1 LOLS (interpretado en su literalidad y a la luz de los textos internacionales ) y que, por tanto, debe de procederse al depósito de los estatutos del sindicato Red de Abogados de España, revocando la resolución dictada por el Ministerio y proveyendo lo preciso para que se lleve a efecto el depósito solicitado.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado, se opone a la demanda, señalando al efecto que el hecho de encontrarse adscritos al Turno de Oficio no sitúa a los letrados dentro del concepto de empleado público que define y clasifica el artículo 8 del EBEP al no aportar su nombramiento como funcionarios de carrera o interinos o su contrato laboral al servicio de alguna Administración Pública ( artículo 9 y ss. del EBEP ). Se trata realmente de la prestación del servicio profesional (la asistencia jurídica gratuita por parte de los letrados que están en el turno de oficio) que sólo se convierte servicio público en la medida en que éste se sostiene con financiación pública siendo quienes lo reciben personas que carecen de recursos económicos suficientes y prestándose por tanto directamente a dichos clientes (titulares del derecho de la asistencia jurídica gratuita), pese a que la compensación económica por dicho servicio se materialice en términos de indemnización que procede de fondos públicos (Ministerio de Justicia o CCAA ), y que se canaliza a través de los Colegios Profesionales, de manera que ninguna relación administrativa o estatutaria existe ni puede existir entre los letrados y la Administración por el mero hecho de que sea esta la que costea ese servicio en favor de personas sin recursos. la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita establece claramente en el artículo 23 que los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita desarrollan su actividad con libertad e independencia de criterio, la misma que tendrían cuando se cliente de la asistencia jurídica quien debe asumir el coste del servicio profesional, lo cual dista mucho de la relación ajeneidad y dependencia que pretenden construir los demandantes y que resulta definitivo para desestimar las argumentaciones de contrario.

EL MINISTERIO FISCAL en su informe solicita la desestimación de la demanda porque la relación de prestación del servicio profesional (la asistencia jurídica gratuita por parte de los letrados que están en el turno de oficio) no tiene encaje en el artículo 1 LOLS, puesto que no se trata te relación administrativa, ni estatutaria, ni laboral y no difiere mucho de la de los abogados.

TERCERO.- En el presente caso, debemos analizar y resolver si la denegación por la Administración del depósito de acta de constitución del "Sindicato Red de Abogados ", con base en lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical interpretado a la luz del artículo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y de los artículos 6, 11,13 y 14 del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, es contraria a derecho como mantiene la parte demandante, o por el contrario, como mantiene el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la resolución impugnada es ajustada a derecho.

A tal fin es conveniente destacar, en primer lugar, que el artículo 4.1 de la LOLS establece que, "los sindicatos constituidos al amparo de esta ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto" y el artículo 4.3 dispone, "(....) la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazar al depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior". Hay que precisar que la publicidad del depósito de los estatutos se refiere en relación a los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley. Por tanto, la denegación del depósito será lícita siempre que se refiera a un sindicato no amparado por la LOLS y por los artículos 7 y 28.1 de la Constitución.

Al respecto, es de significar que el art. 28.1 de la Constitución Española, reconoce el derecho de sindicación, con absoluta amplitud, al afirmar que "todos tienen derecho a sindicarse libremente" y que "la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección..." y que "nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".

En parecidos términos, pero con específica referencia a los trabajadores, el art. 1.1 y 1.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, establece que todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente y que, a los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.

El artícu lo 7 de la CE dispone "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.",

Por tanto, la libertad sindical como derecho que tienen todos a sindicarse libremente constituye un derecho fundamental constitucionalmente reconocido ( artículo 28.1 de la Constitución Española )y ejercitable de conformidad con las leyes siendo titular de dicho derecho todos los trabajadores, entendiendo por tales no solo los que están sujetos a una relación laboral sino también aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas ( artículo 1.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1.985 )

En otro aspecto, el artículo 2.º de dicha Ley de Libertad Sindical, establece que, esta última, comporta el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como también el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo.

El carácter instrumental de la libertad sindical se plasma en el art. 2.2 d) de la propia LOLS que reconoce el derecho de toda organización "al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes. ".

Desde esta perspectiva jurídico constitucional, parece que el derecho de libertad sindical no debe tener otros límites que los establecidos en la propia Constitución o en la Ley Orgánica reguladora del mismo, aunque, lógicamente, ese derecho se halla reconocido en función de unos intereses laborales o funcionariales dotados de homogeneidad y que se hallan en contraposición con los intereses, naturalmente, opuestos del empleador o de la Administración Pública.

En el plano de los Tratados internacionales, España ha suscrito el Convenio 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación -cuyos artículos 2 y 3.1 disponen que "los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas y que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción."- y el Convenio 98 de la OIT Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva- que en su art. 5 establece el deber de los Estados firmantes de adoptar las "medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.".

La Carta de Derechos Fundamentales de la UE reconoce el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a los mismos (art. 12), y los derechos de negociación y acción colectiva (art. 28).

El artículo 11 del Convenio para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 proclama el derecho de toda persona a la libertad de reunión y de asociación, incluido el derecho de fundar con otros sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos.

De esta normativa, se desprende que la libertad sindical se configura como derecho de carácter instrumental que se reconoce a los trabajadores y también aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas para ejercerlo frente a los empleadores, en defensa de sus intereses, partiendo de una conceptuación dual de las relaciones de trabajo con intereses contrapuestos.

En este mismo sentido la LOLS en su art.1 apartado 2, incide en el carácter dual de las relaciones de trabajo, que implica en este caso la existencia de un válido vínculo entre trabajador y empleador, ya se a este un contrato de trabajo, ya un vínculo de carácter administrativo. Reconociendo por otro lado en su art. 3 una libertad sindical limitada al derecho a la mera afiliación sindical a los trabajadores en paro, a los que hayan cesado en su relación laboral por incapacidad o jubilación y a los trabajadores autónomos que no tengan trabajadores a su servicio, pero no podrán fundar sindicatos que tenga por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica.

De todo ello, y a efectos de la cuestión que se suscita en el presente pleito hemos de inferir lo siguiente, que si bien el derecho a la libertad sindical es un derecho fundamental que incumbe a toda persona, dicho derecho se ejerce en cuanto que se ostenta la condición de trabajador, o se tiene una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas en los términos expuestos.

CUARTO. -Expuestas las anteriores consideraciones generales, la controversia que ahora ha de resolverse recae sobre la pretendida relación administrativa existente entre los abogados de oficio que prestan el servicio de asistencia jurídica gratuita y su colegio (o la administración central o autonómica competente en la materia).

En el acta fundacional se acuerda constituir un sindicato denominado Red de Abogados, que tendrá como fines la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución y ámbito profesional de la abogacía y ámbito territorial estatal.

En cuanto al ámbito profesional, el artículo 2 de los Estatutos dispone: "El Sindicato integrará a todos aquellos abogados que voluntariamente soliciten su Afiliación."

El artículo 4 relativo a duración y fines establece: "El sindicato se constituye por tiempo indefinido y tiene como fines: en general, la representación, defensa y promoción de los intereses laborales, económicos, sociales, culturales profesionales de los trabajadores y profesionales del ámbito de la Abogacía, según está descrito en el artículo 2.

de forma especial la representación, defensa y promoción de los intereses laborales, económicos, sociales, culturales y profesionales de los abogados y procuradores es su relación con la administración en el marco de las obligaciones que les impone la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita"

Los demandantes consideran que los abogados que prestan el servicio de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a sindicarse por considerar que la naturaleza de la relación que mantienen con la administración para la prestación de los servicios es administrativa y se encuentran encuadrados en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Entienden que los letrados que prestan el servicio de asistencia jurídica gratuita lo hacen: a) Mayoritariamente, aunque con excepciones, de forma voluntaria. b) En un régimen de total dependencia y sometidos a la potestad disciplinaria y sancionadora de los colegios de abogados. c) Retribuida, si bien, las cantidades pagadas en virtud del baremo no son más que contraprestaciones económicas que-suficiente o insuficientemente-tan sólo son nominalmente indemnizatorias. d) Y, por cuenta ajena, en el marco de un servicio público, ya que el Estado asume la obligación de garantizar tal derecho ( artículo 119 de la Constitución y 20 LOPJ ) financiado con fondos públicos ( artículo 37 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita ).

El Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 n.º 103/2018, BOE 264/2018, señala: " Los abogados y procuradores se ven directamente afectados por la Ley 34/2006, de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales; por la Ley 18/2011, de 5 de julio (EDL 2011/118593), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia o por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias, reconoce el carácter especial de la relación laboral de los abogados que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho, individual o colectivo, y habilita al Gobierno para que regule dicha relación laboral especial. Esta habilitación se ha materializado en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, del cual se desprende que, aun cuando el ejercicio de la abogacía se realice por cuenta ajena, esto es, realizando un trabajo en el ámbito de organización y dirección de otra persona que hace suyos los frutos del trabajo y por el que se recibe una retribución, es necesario establecer una regulación específica y diferenciada de la regulación de la relación laboral común que se recoge en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, en razón, precisamente, a que en aquella se dan determinadas peculiaridades o especialidades que no se concilian con la regulación que se contiene en la indicada norma sobre la relación laboral común. A los abogados se les reconocen derechos y se les imponen obligaciones en normas no estrictamente laborales, que deben ejercitar o cumplir al mismo tiempo que los derechos y deberes laborales, y cuyo incumplimiento está sometido a sanción por parte de poderes ajenos a los del empleador. Este derecho y estos deberes e incompatibilidades aparecen regulados en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado mediante Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en el que se regula un régimen de responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de los deberes profesionales o deontológicos.

De lo expuesto se desprende, con carácter general, que el ejercicio de la abogacía trasciende los legítimos intereses empresariales protegidos por el derecho a la libertad de empresa ( art. 38 CE ) y que la regulación legal de algunos aspectos del ejercicio de la profesión de la abogacía y la procura en España es una exigencia derivada de los artícu los 17.3, 24 y 119 CE, pues, como dice la exposición de motivos de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, "estos profesionales son colaboradores fundamentales en la impartición de justicia, y la calidad del servicio que prestan redunda directamente en la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución garantiza a la ciudadanía". Esta idea se reitera en el art. 1 de dicha ley, que caracteriza a los miembros de la abogacía como "colaboradores en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.

La función de los colegios profesionales.- La especial posición de los abogados como colaboradores fundamentales en la función pública de la Administración de Justicia justifica que el art. 544.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca que la colegiación "será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral".

En lo que aquí interesa y dada la posible integración de los abogados en el ámbito de dirección y organización de una persona física o jurídica que es un empleador o empresario, con las características propias de una relación laboral ( art. 1 del Estatuto de los Trabajadores ), cabe citar en primer lugar a los abogados dependientes que se pueden considerar trabajadores por cuenta ajena. Esta relación laboral puede ser común o especial, regulándose esta última por el R.D. 1.331/2.006 que viene definida por la prestación de la actividad profesional de abogado en despachos de abogados. Y así por lo tanto distinguiremos aquellos abogados dependientes que trabajan para un empresario dentro de su ámbito de organización y dirección, lo que es una relación laboral común, como la de cualquier trabajador, que puede llevar consigo o no la intervención personal y directa en actos procesales, y que se regula por todo el conjunto de la normativa laboral; de aquellos otros que prestan sus servicios en despachos de abogados, definidos como tales en el art. 4 del Real Decreto de 2.006, y que pueden ser tanto individuales como colectivos, formados por sociedades o por cualquier modo de agrupación admitido en Derecho. La relación especial, como razona la exposición de motivos de la norma reguladora, trae causa de las peculiaridades propias de la actividad profesional, es decir, la aplicación de la normativa que rige la profesión, la mayor autonomía, independencia técnica y flexibilidad del trabajo y la subsiguiente limitación de las facultades de organización y dirección empresarial, las incompatibilidades y prohibiciones, confidencialidad, especiales características del tiempo de trabajo, etc. Tanto en uno como en otro caso son trabajadores por cuenta ajena y sujetos a relación laboral, sea especial o común. Siendo esto así, a los mismos se les reconoce el derecho a sindicarse, participando -como se dijo en las STC 89/1989, ( FJ 9.º) y 123/1987, (FJ 5.º), en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes ya que la colegiación para quienes ejercen profesiones tituladas no impide que puedan sindicarse, participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes, sin perjuicio de que, en cuanto titulado, sea miembro de una corporación profesional.

QUINTO.-Ahora bien, la Resolución impugnada ha denegado el trámite correspondiente a la solicitud de depósito de la constitución del sindicato porque no ha quedado acreditado que los promotores sean sujetos de una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la LOLS, señalando al efecto que el ámbito subjetivo de la LOLS, incluye a todos los trabajadores por cuenta ajena y considera trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral, como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.

Los demandantes esgrimen que su condición es " equiparable por analogía y en sentido amplio a la de funcionario", por entender que el turno de Letrados de oficio en su relación con la Administración en el marco de las obligaciones que les impone la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita configura un servicio público que se retribuye mediante baremo aprobado administrativamente, siendo reconocido el derecho por órganos integrados en la Administración, concurre asimismo, la ausencia de libre elección del cliente y por tanto deben gozar de los derechos de libertad sindical y además tienen derecho a fundar sindicatos.

Es cierta, como sostiene la demanda, la naturaleza pública del servicio de asistencia jurídica gratuita, la doctrina del TC, contenida entre otras en las SSTC194/19 98, FJ 4 (EDJ 1998/21840 ); 76/200 3, de 23 de abril, FJ 6 (EDJ 2003/8897); y 96/200 3, de 22 de mayo, FJ 7 (EDJ 2003/10438)), pone de relieve la función de tutela de fines públicos constitucionalmente relevantes que llevan a cabo los colegios profesionales de abogados y procuradores, la cual justifica que, dichos colegios profesionales regularan y organizaran, a través de sus juntas de gobierno, los servicios gratuitos de asistencia letrada, defensa y representación, en atención a que la prestación del servicio de justicia gratuita ha de organizarse en aras de la protección de un derecho constitucionalmente garantizado, como es el derecho de tutela jurisdiccional respecto de quienes carezcan de medios para litigar, conforme dispone el art. 119 CE.

Conforme al artículo 1 de la LAJG

"La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.

El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta ley. Los Colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen."

El Artículo 31 establece: "Obligaciones profesionales. Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley.

Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios.

La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación."

Tal y como establece el artículo 22 LAJG son los distintos colegios de abogados quienes organizan el servicio estableciendo las guardias, turnos y demás normas que disciplinan la prestación del servicio:

"Artículo 22. Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas.

Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia.

(...) Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes. Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.

En efecto, los colegios profesionales son los encargados de organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen (art. 1); encomendando a los colegios profesionales, a través de sus juntas de gobierno elegidas periódica y democráticamente por los colegiados, la regulación y organización de los servicios obligatorios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas, atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia (art. 22); y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales que realicen la prestación.

El artículo 23 de la LAJG establece:

"Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina colegial.

Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, a los que se refiere esta ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita."

Por lo que se refiere a la potestad disciplinaria y sancionadora el artículo 41 dispone:

"Artículo 41. Quejas y denuncias.

Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán traslado a los Colegios profesionales correspondientes a su ámbito territorial de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que resultaren procedentes.

Los Colegios estarán obligados a comunicar a las citadas Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán ser recurridas por las Comisiones."

Los Colegios estarán obligados a comunicar a las citadas Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán ser recurridas por las Comisiones."

En relación a la retribución, la LAJG conceptúa esta contraprestación como indemnización y así de su artículo 30 establece:

"Artículo 30. Indemnización por el servicio.

La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser indemnizada cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta ley.

El importe de la indemnización se aplicará fundamentalmente a compensar las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita."

El artículo 40 dispone:

"Indemnización por baremo. En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de indemnización por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita."

SEXTO. - Considera la parte demandante que es innegable que los abogados están sujetos a una relación administrativa, cuyas notas características se han expuesto, resultando irrefutable, que existe esa relación administrativa a la que hace referencia el artículo 1 LOLS, que por tanto habilita al depósito de los estatutos del sindicato Red de Abogados de España solicitando la revocación de la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo Migraciones y Seguridad Social.

Por lo que se refiere a las condiciones profesionales de los promotores del sindicato, se declara probado que, cuatro prestan servicios en el turno de oficio del Ministerio de Justicia que trabajan en él y perciben indemnización (según baremo) por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita, que paga el propio Ministerio y el quinto de los promotores no se encuentra adscrito al turno de oficio, pero ejerce la abogacía, y está inscrito con el correspondiente número de colegiado del Ilustre Colegio de Cartagena. Por tanto, cabe concluir que son todos ellos profesionales titulados de la abogacía, que ciertamente no son trabajadores por cuenta ajena, ni son sujetos de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas con las dosis de dependencia y ajeneidad que ello entraña, sin que, como argumenta el Abogado del Estado, el hecho de encontrarse adscritos al turno de oficio situé a los letrados dentro del concepto de empleado público que define y clasifica el EBEP (artículo 8 ) pues los promotores no tienen nombramiento de funcionario ni contrato laboral al servicio de alguna de las administraciones públicas. ( Artículo 9 y ss. del EBEP ).

Nos hallamos ante una prestación de un servicio profesional ( la asistencia jurídica gratuita por parte de los letrados del turno de oficio ).Es cierta, como sostiene la demanda, la naturaleza pública del servicio de asistencia jurídica gratuita, dada la función de tutela de fines públicos constitucionalmente relevantes que llevan a cabo los colegios profesionales de abogados y procuradores, la cual justifica que, dichos colegios profesionales regulen y organicen, a través de sus juntas de gobierno, los servicios gratuitos de asistencia letrada, defensa y representación, en atención a que la prestación del servicio de justicia gratuita ha de organizarse en aras de la protección de un derecho constitucionalmente garantizado, como es el derecho de tutela jurisdiccional respecto de quienes carezcan de medios para litigar, conforme dispone el art. 119 CE. Es cierto que están sometidos a la potestad disciplinaria y sancionadora de los colegios de abogados, pero también a los abogados colegiados que no prestan los servicios de asistencia jurídica gratuita, se les imponen obligaciones cuyo incumplimiento está sometido a sanción que aparecen regulados en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado mediante Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en el que se regula un régimen de responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de los deberes profesionales o deontológicos. Quienes reciben el servicio son los titulares de la asistencia jurídica gratuita, el servicio se retribuye mediante baremo, cuya financiación procede de fondos públicos (el Ministerio de Justicia subvencionará con cargo a sus dotaciones presupuestarias de implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica por los colegios de abogados y procuradores-artículo 37 LAJG- ), sin que exista relación laboral o administrativa de los abogados de oficio que prestan el servicio de asistencia jurídica gratuita y su colegio (o la administración central o autonómica competente en la materia). con las dosis de dependencia y ajeneidad que ello entraña.

Por tanto, a los promotores del sindicato no les resultaba de aplicación la norma general del art. 1.2 LOLS ("a los efectos de esta Ley, se considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que sean sujetos de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas"), en conexión con lo dispuesto en el art. 2.1.a) ("la libertad sindical comprende: el derecho a fundar sindicatos"). Es cierto que la doctrina que resulta de las SSTC 123/1987 (f. j. 5.º) y 89/1989 (f. j. 8.º), la adscripción obligatoria de los profesionales colegiados no impide que puedan asociarse o sindicarse en la defensa de sus intereses: "participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes". Mas, a la luz de lo expuesto, no puede entenderse que esa "participación" suponga la creación de sindicatos exclusivamente por profesionales titulados que no presten sus servicios en situación de dependencia.

De manera íntimamente conexa, pues es una misma la razón de decidir, el ATC 01-12-1992, n.º 368/1992, rec. 2309/1991 considera que no ha existido vulneración de los derechos de los recurrentes a la libertad sindical y a la libertad de asociación por las resoluciones judiciales que declararon la nulidad de los estatutos y del acta de constitución del "Sindicato de Abogados de Las Palmas". Según el TC, los recurrentes no tenían derecho a la constitución del sindicato ya que eran trabajadores por cuenta propia sin trabajadores a su servicio. El Tribunal examina diversos preceptos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en los que se regula la asociación de los profesionales titulados, concluyendo que los demandantes no son titulares del derecho controvertido. se analizan con detalle las condiciones profesionales de los promotores del sindicato, concluyéndolo que resulta probado que son todos ellos profesionales titulados de la abogacía, que ciertamente no poseen trabajadores a su servicio, pero que tampoco se encuentran en una situación de relación laboral con las dosis de dependencia y ajeneidad que ello entraña. Los recurrentes esgrimieron que su condición de trabajadores por cuenta ajena derivada, a su juicio, de poseer una categoría "análoga a la funcionarial", por entender que el turno de Letrados de oficio y el de asistencia al detenido, y configurar estos mecanismos un servicio público. La sentencia de instancia resolvió rechazar este alegato, ya que no existía una relación laboral o administrativa de los Letrados que ejercían esos turnos con el M.º Justicia, y por eso el departamento administrativo mencionado informó que la consignación presupuestaria para el pago de esas actuaciones tenía carácter de subvención al Colegio y no de retribución a los Letrados. Extremos que no fueron revisados en sede constitucional, doctrina que es de aplicación al supuesto enjuiciado.

SÉPTIMO.-Por las razones expuestas, procede la desestimación de la demanda, al resultar ajustada a derecho la resolución de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, Secretaría de Estado de Empleo, del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por la que se decidió denegar el depósito del acta de constitución y estatutos del sindicato denominado "Red de Abogados", en siglas RDA, procediendo al archivo de las actuaciones, al no haber quedado acreditado que los promotores sean sujetos de una relación laboral o de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos la demanda formulada por D.ª Raquel Nieto Bolaño, procurador de los tribunales en nombre y representación de Alexis, Abilio, Serafina, Pablo Jesús y Alejandro, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL y absolvemos al demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0003 19; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0003 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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