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  • EDICIÓN DE 17/06/2019
 
 

Se confirma la multa de 30.001 euros impuesta al dueño de un bar por suministrar bebidas alcohólicas a un menor de edad

17/06/2019
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Se desestima el recurso interpuesto contra la resolución que impuso al apelante una sanción de 30.001 euros por suministrar a un menor de 18 años bebidas alcohólicas.

Iustel

Alegado por el recurrente, infracción del principio de proporcionalidad, la Sala aplica la doctrina del TS que tiene establecido que el principio de proporcionalidad tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia. En el presente caso la norma aplicable es la Ley 2/2003 de la Comunidad de Extremadura de Convivencia y Ocio, que en su art. 22 determina las cuantías de las multas, que, para las muy graves, como la cometida, se extienden desde 30.000 a 600.000 euros, por lo que la sanción controvertida ha sido impuesta en su cuantía mínima, de tal forma que no resulta desproporcionada.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 157/2018, de 11 de octubre de 2018

RECURSO Núm: 138/2018

Ponente Excmo. Sr. ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO

En Cáceres a once de Octubre de dos mil dieciocho.-

Visto el recurso de apelación número 138 de 2018 interpuesto por el apelante D. Cipriano representado por la Procuradora Doña Paola Saponi Ilmos, siendo el apelado JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra Sentencia n.º 71/2018, de fecha 7 de Mayo de 2018, dictado en el recurso contencioso-administrativo) N.º 174/2017, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número uno de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 174/2017, seguido a instancias de Don Cipriano, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 7 de mayo de 2018.

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por Don Cipriano, dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 12 de Septiembre de 2018.

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la resolución de fecha 11 de julio de 2017 dictada por La Consejería de Sanidad y Política Social de la Junta de Extremadura, por la que se declaraba al apelante responsable de una infracción tipificada en el artículo 22,1 de la Ley de Convivencia y Ocio de Extremadura, habiéndose infringido el artículo 81 de la citada Ley por suministro de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años; imponiendo la sanción de 30.001 euros de multa. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cáceres, resolvió desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. La discrepancia del recurrente con la Resolución recurrida, se centra en los mismos argumentos alegados en primera instancia. Aduciendo error del juzgador en la apreciación de la prueba. La demandada insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- La sentencia considera probado que el día 22 de octubre de 2016, el hoy apelante suministró bebidas alcohólicas a tres menores. Pues bien, tramitado el procedimiento en el que se dirigió contra la hoy apelante, terminó con la Resolución hoy recurrida por D. Cipriano dueño del establecimiento bar La Rumba en la ciudad de Cáceres. En el procedimiento judicial y en este recurso se alegan como únicos motivos, error en la valoración de la prueba, la presunción de inocencia sustentada en la falta de dolo o mala fé, y falta de tipicidad.

TERCERO.- Ha resultado probado que al menos a uno de los tres menores, se le dispensó una bebida alcohólica, hecho comprobado por los Agentes y además reconocido expresamente por el mismo. Alega la recurrente que el menor mintió sobre su edad y que aparentaba ser mayor. En cuanto a la falta de culpabilidad en relación con la no ponderación del error sufrido sobre la edad del menor, la Ley Extremeña de Convivencia y Ocio 2/2003 es rotunda al establecer en su art. 8 que " En el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura no se permitirá ninguna forma de venta, suministro o dispensación, gratuita o no, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años lo que impone a los titulares y empleados de los establecimientos el deber de asegurarse que los compradores son mayores de edad, a través de los oportunos medios acreditativos de la identidad, siendo dolo eventual o imprudencia en su grado máximo el omitir el deber de comprobación de la edad, lo que constituye fundamento culpabilístico bastante para la sanción administrativa por la irrelevancia e inexcusabilidad del alegado error. Así pues, lo alegado relativo a que el menor mintió sobre su edad, no permite exculparle de responsabilidad ya que la obligación legal de no servir alcohol a menores de edad se cumple solicitando el Documento Nacional de Identidad a quienes demanden el consumo de bebidas alcohólicas. No se infringe por tanto el principio de tipicidad. El Artículo 22 de la Ley 2/2003 establece que 1. Constituye infracción muy grave el incumplimiento de la prohibición de venta, suministro o dispensación a menores prevista en el art. 8.; 2. La infracción prevista en el apartado anterior será sancionada con multa comprendida entre 30.000 y 600.000 euros. Se ha impuesto la multa en grado mínimo, y la apelante tampoco discute la proporcionalidad aunque esta Sala ya ha expresado que si bien es cierto que en un examen minimalista de los hechos y su sanción pudiéramos pensar que se parte de una sanción mínima objetivamente importante, no podemos soslayar que es una Ley la que la establece y salvo que se considere inconstitucional, obliga a su cumplimiento. En su exposición de motivos se expresa que "El fenómeno del consumo abusivo de bebidas alcohólicas, fundamentalmente por los jóvenes y de manera primordial durante los fines de semana, se ha convertido en uno de los más problemáticos a los que tiene que enfrentarse la sociedad extremeña..." Este tema ha sido abordado por otras Comunidades Autónomas que vienen regulando la materia y tipificando las infracciones y sanciones con mayor o menor dureza, pero incluso en la actualidad se está intentando unificar legislativamente esta materia a nivel estatal. Lo que sí es uniforme legislativamente hablando es el reproche rotundo a la venta de alcohol a menores.

Pues bien, dicho lo anterior, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que comporta la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos limitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. En una acepción más estricta, representa la existencia de una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" ( art. 131.1), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aún cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica.

El principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria. El TS en innumerables ocasiones y con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

Debemos citar también la reciente doctrina jurisprudencial, que viene reiterando dicho principio, entre otras y por todas las siguientes Sentencias: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de junio de 2008 recuerda las directrices jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad expresando: " (...) el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria y así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisprudencial no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción".

En análogo sentido, la Sentencia de 29 de abril de 2008 destaca que:" El principio de proporcionalidad, como señala la STS de 2 de junio de 2003, tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta del artículo 131.3 de la Ley 30/92, la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia".

Debemos citar también la reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada en Casación en Unificación de Doctrina de fecha 30/3/2010 y la del TC de fecha 21/5/2007.

En el presente supuesto, la Ley aplicable es la Ley 2/2003 de la Comunidad de Extremadura de Convivencia y Ocio que en su artículo 17 y siguientes establece el régimen sancionador. En el artículo 22, infracciones muy graves, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8, determinando el artículo 22 las cuantías de las multas, que para las muy graves se extienden desde 30.000 y 600.000 euros. En el presente caso, la sanción se ha impuesto en cuantía mínima, sin posibilidad de exceso desproporcionado alguno por lo que los argumentos en relación al principio de proporcionalidad, no pueden tener favorable acogida y conducen a la desestimación de la pretensión instada.

CUARTO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/98 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, que en el presente caso no se aprecian.

Vistos los artículos citados y demás de general

y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Saponi Olmos en nombre y representación de D. Cipriano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cáceres, en estos autos, y en su virtud la confirmamos en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a Magistrado que la dictó. Doy fé.

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