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La elección del alcalde; por Joan Ridao, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Barcelona

13/06/2019
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El día 13 de junio de 2019 se ha publicado, en el diario El País, un artículo de Joan Ridao en el cual el autor considera que la realidad demuestra que la fragmentación del mapa electoral municipal ha afianzado -y parece algo inexorable- una centralidad demediada entre dos o tres formaciones políticas en coexistencia con otras minorías más residuales.

LA ELECCIÓN DEL ALCALDE

La dificultad para alcanzar pactos para la elección de alcaldes por mayoría absoluta en primera votación y la endeblez que supone la elección en segunda del cabeza de lista más votado ha traído nuevamente a colación la posibilidad de que el sistema electoral contemple una segunda vuelta o ballotage, característico de los sistemas presidencialistas, como remedio para afrontar situaciones de compleja gobernabilidad, pero también, sin duda, para apartar el amargo cáliz de las arduas y enojosas negociaciones para la formación de coaliciones. En parecido sentido, pueden recordarse las un tanto vaporosas propuestas que PSOE y PP hicieron ya hace algún tiempo para bonificar con una prima de concejales las opciones mayoritarias, hasta completar la mayoría absoluta, en línea con lo sugerido por el Consejo de Estado en su informe sobre la reforma electoral (2009).

Vaya por delante que son muchos los estudios que ponen de relieve la importancia del candidato a la alcaldía como factor decisivo en la elección de una lista. No deja de ser lógico, pues, que tras las elecciones se postule la del electo con más votos. No obstante, pese a la incontestable legitimidad de este planteamiento, nada impide que coaliciones de listas separadas puedan arrebatar la alcaldía a la lista más votada, ya sea en la investidura o más adelante, mediante moción de censura, pues, aunque pueda interpretarse como una usurpación espuria de la voluntad popular, ello no debería verse así si los pactos no solo son transparentes, sino que obedecen a aspectos programáticos y a aspiraciones alejadas del cálculo partidista de las cúpulas. Además, la realidad demuestra que la fragmentación del mapa electoral municipal ha afianzado -y parece algo inexorable- una centralidad demediada entre dos o tres formaciones políticas en coexistencia con otras minorías más residuales.

De entrada, conviene recordar que la Constitución da la opción de elegir el alcalde mediante el voto de los vecinos o el de los concejales (artículo 140), y que fue el legislador electoral el que se inclinó por esta última opción, por lo que no se precisa una reforma constitucional para contemplar la elección por la mitad más uno de los votos válidos o en una nueva votación en que solo participen los dos candidatos más votados. Ahora bien, si el problema es la estabilidad del gobierno local -y no el favorecimiento en una segunda vuelta del centro político en detrimento de opciones más extremas o de coaliciones de signo más o menos heterogéneo-, piénsese en la distorsión que ya hoy supone, en términos de representatividad, el vigente artículo 196 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), en el sentido de que pueda procederse a la elección directa del alcalde con mayor voto popular en caso de no alcanzar mayoría cualificada en primera votación, eliminando incentivos, cuando no cercenando la posibilidad de pactos de signo mayoritario.

Y no solo eso. La LOREG prevé, por una parte, que la moción de censura deba ser constructiva, esto es, que el alcalde solo pueda ser destituido tras proponerse su remoción por mayoría absoluta y con un candidato alternativo. Y ya se sabe que es muy fácil que una mayoría se ponga en contra de un alcalde, pero muy difícil que alcancen un acuerdo sobre quién debe sustituirlo. Por otra, si bien es cierto que el alcalde puede plantear al pleno una cuestión de confianza, vinculada a las dificultades para aprobar los presupuestos o las ordenanzas fiscales y que, en caso de no obtener los votos favorables para la aprobación del acuerdo, cesa automáticamente para elegir uno de nuevo, no lo es menos que, en el caso de que la confianza se vincule a los presupuestos, la confianza se entiende otorgada, y aprobado el proyecto, si en el plazo de un mes desde el rechazo de la cuestión no se presenta una moción de censura o si esta no prospera.

En suma, si la cuestión reside en asegurar la elección del alcalde con mayor voto popular y aplacar frondas que amenacen la estabilidad del gobierno municipal, el sistema ya tiene una panoplia de respuestas de calado. Y si de lo que se trata es de instaurar un genuino sistema presidencialista de gobierno local, hay la posibilidad de elegir separadamente, por un lado y a doble vuelta al titular de la alcaldía, y por otro, a los concejales, configurando un modelo más acorde con el rol funcional y representativo plenipotenciario de los alcaldes en España y con la expresión de la voluntad popular en las elecciones municipales. Este modelo conjugaría representatividad y gobernabilidad a un tiempo, siempre y cuando la arquitectura institucional local fuera modificada para rearmar las facultades del ejecutivo local y consolidar la representatividad de la asamblea de electos, consagrada al impulso, orientación y control político, algo que estaba en la base primigenia de las reformas del gobierno local operadas en 1999 y 2003.

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