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Ordenación del sistema de formación sanitaria especializada

30/05/2019
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Decreto 46/2019, de 21 de mayo, de ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en Castilla-La Mancha (DOCM de 29 de mayo de 2019). Texto completo.

DECRETO 46/2019, DE 21 DE MAYO, DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA DE FORMACIÓN SANITARIA ESPECIALIZADA EN CASTILLA-LA MANCHA

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias, establece un marco legal y competencial en todo lo referente al desarrollo de las profesiones sanitarias y define el objeto de la formación sanitaria especializada como la tarea de dotar a los profesionales de la salud de los conocimientos, las técnicas, las habilidades y las actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por la persona en formación de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma.

La formación se realiza en nuestro país por el denominado sistema de residencia en centros acreditados, bajo la tutela de una comisión de docencia, donde el especialista en formación establece una doble vinculación, laboral y formativa, con el servicio de salud o centro en el que se forma, conforme dicta el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, regula aspectos básicos y fundamentales en el sistema de formación sanitaria especializada, como los referidos a las unidades docentes, las comisiones de docencia, los jefes de estudios, los tutores o los procedimientos de evaluación de los residentes, constituyendo un marco general en materia de formación sanitaria especializada.

En cumplimiento de las disposiciones de este Real Decreto, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud aprobó un acuerdo, publicado mediante la Orden SCO/581/2008, de 22 de febrero, por el que se fijan los criterios generales relativos a la composición y las funciones de las comisiones de docencia, la figura del jefe de estudios de formación especializada y el nombramiento del tutor. Dicho Acuerdo contiene los criterios generales relativos a estas materias, que serán de aplicación común a todo el sistema sanitario implicado en la formación de especialistas en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia.

La ya mencionada Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, establece que las especialidades en Ciencias de la Salud se agruparán, cuando ello proceda, atendiendo a criterios de troncalidad. De este modo, en convergencia con la estructura de la formación especializada en otros países miembros de la Unión Europea, se avanza en la línea de adquisición de competencias comunes a varias especialidades en Ciencias de la Salud a través de un periodo de formación uniforme, denominado tronco, con el fin último de incrementar la capacidad de los profesionales en la resolución de los problemas de salud de la población de una manera integral, más eficaz, eficiente y cualitativa, a la vez que se introducen cambios sustanciales en las estructuras docentes y en los correspondientes requisitos de acreditación de centros y unidades docentes.

El artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece que la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los profesionales deben orientarse a la mejora de la calidad del Sistema Nacional de Salud. Para ello se requiere la colaboración permanente entre los órganos de las Administraciones públicas competentes en materia de educación, sanidad, trabajo y asuntos sociales, las universidades, las sociedades científicas y las organizaciones profesionales y sindicales; la disposición de toda la estructura asistencial del sistema sanitario para ser utilizada en la docencia pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales; y la revisión permanente de las enseñanzas y de la metodología educativa en el campo sanitario y la actualización permanente de conocimientos, orientada a mejorar la calidad del proceso asistencial y garantizar la seguridad jurídica del usuario; así como la inclusión de la perspectiva de género en las actuaciones formativas.

En base a la legislación anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, corresponde a esta Comunidad Autónoma, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 31.1.

1.ª y 28.ª; 32.3; 37.1 y 39.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, regular el sistema de formación sanitaria especializada en la Comunidad Autónoma así como las disposiciones de desarrollo previstas sobre la composición, las funciones y la adscripción de las comisiones de docencia de los centros sanitarios acreditados para la formación de especialistas en formación; las funciones, la designación, la evaluación y el reconocimiento de la figura del jefe de estudios, de los presidentes de las subcomisiones y de los tutores que participan de la función docente especializada;

el marco de la calidad docente y, en conjunto, las medidas y actuaciones que deben contribuir al objetivo de mejora progresiva en la formación integral de los especialistas en formación y, por consiguiente, contribuir también a la mejora del sistema de salud y de la atención sanitaria a nuestros ciudadanos.

En la elaboración de este decreto se han respetado los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto que han quedado justificadas las razones de interés general que han motivado esta iniciativa normativa, se han identificado de forma clara los fines perseguidos y las razones por las que se ha considerado que esta iniciativa normativa es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Asimismo, se han respetado los principios de proporcionalidad y eficiencia, ya que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, no suponiendo la imposición de ninguna carga administrativa innecesaria o accesoria para estos. También se ha tenido en cuenta el principio de seguridad jurídica, con el objetivo de lograr un texto claro, integrado con el resto de las normas aplicables, así como el principio de transparencia para posibilitar el acceso de los potenciales destinatarios a los documentos propios de su proceso de elaboración, y su participación activa en dicho proceso.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 21 de mayo de 2019.

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es la regulación del sistema de formación sanitaria especializada en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, conforme a lo establecido en la legislación estatal que resulte de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a todos los centros y unidades docentes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sean de ámbito público o privado, a las que el Ministerio competente en materia sanitaria haya concedido la correspondiente acreditación.

Artículo 3. Órgano competente en materia de formación sanitaria especializada.

Corresponde a la Dirección General competente en materia de formación (en adelante Dirección General) de la Consejería competente en materia de sanidad (en adelante Consejería) el desarrollo y la ejecución de las funciones atribuidas en materia de formación sanitaria especializada.

Artículo 4. Principios generales.

1. La formación de especialistas en Ciencias de la Salud constituye un objetivo prioritario de la Administración Sanitaria de Castilla-La Mancha, que debe velar por su consecución mediante el establecimiento de las medidas y los mecanismos que sean necesarios.

2. El sistema de formación especializada mediante residencia implica para los especialistas en formación el desarrollo de las actividades previstas en el programa de formación correspondiente a la especialidad de que se trate de forma tutelada y sujeta a las evaluaciones que se determinen. Para ello, la formación se realizará en el seno de unidades docentes acreditadas y bajo la supervisión de una comisión de docencia de centro o de unidad.

3. El personal residente constituye el centro del sistema de formación sanitaria especializada y las previsiones contenidas en este Decreto tienen como finalidad que pueda alcanzar el nivel óptimo de conocimientos, aptitudes y actitudes profesionales, en aras de una mejora continua en la atención sanitaria a los ciudadanos.

4. Los tutores deben realizar actividades de formación continua sobre aspectos tales como los relacionados con el conocimiento y el aprendizaje de métodos educativos, técnicas de comunicación, metodología de la investigación, gestión de calidad, motivación, aspectos éticos o temas relacionados con los contenidos del programa formativo, con el fin de mejorar la calidad de la docencia.

5. Todos aquellos centros, establecimientos o servicios sanitarios de Castilla-La Mancha, independientemente de su carácter público o privado, estarán a disposición de la formación sanitaria especializada, pudiendo solicitar la acreditación docente para la misma, según el procedimiento establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias, y en su normativa de desarrollo.

En los concursos de plazas que afecten a centros, servicios o unidades acreditados para la formación sanitaria especializada, se señalará esta circunstancia, de modo que el profesional interesado conozca que ese destino supone la obligación de ser colaborador docente y al mismo tiempo tiene la posibilidad de acreditarse como tutor si reúne los requisitos para ello.

Artículo 5. Derechos de las personas en formación sanitaria especializada.

Las personas en formación sanitaria especializada tienen derecho a:

a) Los establecidos con carácter general en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

b) Los marcados por el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

c) Los acordados en la Resolución de 26 de abril de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se ordena la publicación del Acuerdo suscrito entre el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales sobre condiciones laborales y económicas del personal sanitario en formación por el sistema de residencia.

d) La supervisión de presencia física de sus actuaciones durante su primer año de residencia y posteriormente un nivel decreciente de supervisión, a medida que se avanza en la adquisición de las competencias previstas en el programa formativo, hasta alcanzar el grado de responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de su profesión.

Artículo 6. Deberes de las personas en formación sanitaria especializada.

Las personas en formación sanitaria especializada tienen los siguientes deberes:

a) Los establecidos con carácter general en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, y en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre.

b) Respetar los derechos de los pacientes en materia de salud y, en especial, los relativos a su intimidad y confidencialidad.

c) Guardar confidencialidad en relación con la información interna del centro y guardar secreto profesional sobre sus actividades, durante su residencia y una vez finalizada esta.

Capítulo II

Las unidades docentes Artículo 7. Concepto.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, la unidad docente de formación sanitaria especializada se define como el conjunto funcional de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter que, con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir la formación reglada en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, de conformidad con lo establecido en los programas oficiales de las diferentes especialidades.

2. En las unidades docentes existirán, además de los órganos docentes de carácter unipersonal, otros profesionales de apoyo administrativo.

Artículo 8. Órganos docentes.

1. La formación sanitaria especializada se gestiona a través de los órganos docentes de carácter colegiado o unipersonal siguientes:

a) Órganos docentes de carácter colegiado: Comisiones de Docencia.

b) Órganos docentes de carácter unipersonal: jefe de estudios, tutor, tutor coordinador, tutor de apoyo, colaboradores docentes, coordinador de docencia de enfermería y personal técnico de apoyo a la formación.

2. En un mismo profesional podrán concurrir varias de estas figuras docentes.

Artículo 9. Acreditación de las unidades docentes.

1. La unidad docente deberá estar en posesión de la acreditación correspondiente expedida por el Ministerio competente en materia de sanidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero. En cada unidad docente se seguirá el programa formativo de la especialidad de que se trate.

2. Las solicitudes de acreditación de unidades docentes se presentarán por la entidad titular del centro donde se ubique, en el modelo aprobado a estos efectos por el Ministerio con competencias en materia sanitaria, acompañadas de un informe de la comisión de docencia del centro o unidad, y se dirigirán a la Dirección General, quien, previo informe, la trasladará a dicho Ministerio para su resolución.

Artículo 10. Ámbito de actuación de las unidades docentes.

1. El ámbito de actuación de la unidad docente estará determinado por la especialidad acreditada por el Ministerio competente en materia de sanidad. En el caso de las unidades docentes troncales, será el tronco correspondiente el que delimitará el ámbito de actuación.

2. De acuerdo con el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, existirá una unidad docente multidisciplinar para cada una de las especialidades citadas en el apartado 5 del Anexo I del mismo, en la que se formarán los titulados que hayan accedido a plazas en formación de la especialidad de que se trate.

3. Existirán unidades docentes multiprofesionales, referidas en el Anexo II del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, donde se desarrollarán los programas formativos de las especialidades en Ciencias de la Salud que, incidiendo en campos asistenciales afines, requieran para cada especialidad distinta titulación universitaria.

Estas unidades docentes multiprofesionales cumplirán los requisitos de acreditación comunes y los específicos de las especialidades que se formen en las mismas. Cada especialidad tendrá sus propios tutores que planificarán la ejecución del correspondiente programa formativo, sin perjuicio de la colaboración de otras figuras docentes.

4. El programa formativo se llevará a cabo en la misma unidad docente acreditada en la que la persona en formación haya obtenido plaza. No obstante, en caso de cese temporal o definitivo de la acreditación de la unidad docente, los especialistas en formación afectados podrán ser redistribuidos, según las circunstancias de cada caso, por el titular de la Dirección General a otras unidades docentes acreditadas de la Comunidad Autónoma o, excepcionalmente, fuera de la misma.

Artículo 11. Dependencia de las unidades docentes.

1. La unidad docente dependerá del centro sanitario, de la Consejería o del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante Sescam), según sea la entidad a la que se haya concedido la correspondiente acreditación docente para la formación en la especialidad en Ciencias de la Salud.

2. Las unidades docentes estarán sujetas a las directrices dictadas por el titular de la Dirección General, así como a las recomendaciones y acuerdos que se adopten en la Comisión de Formación Sanitaria Especializada (en adelante CFSE) de Castilla-La Mancha.

Artículo 12. Adscripción de unidades docentes.

1. De acuerdo con el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, cada unidad docente estará adscrita a una comisión de docencia, ya sea del centro donde esté ubicada o de la propia unidad cuando se trate de unidades de ámbito regional o multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria.

2. En el supuesto de desarrollo de las unidades docentes de carácter troncal, se procederá a su adscripción a una comisión de docencia ya constituida o a una comisión de docencia creada específicamente para uno o varios troncos, si así lo aconseja el número de residentes, el grado de dispersión, la naturaleza múltiple de los dispositivos formativos u otras características derivadas de criterios docentes y organizativos. Esta adscripción se realizará por resolución de la Dirección General.

Artículo 13. Apoyo administrativo y otros recursos.

1. La estructura formativa de los centros y unidades docentes deberá disponer de los recursos humanos, materiales y organizativos exigidos, en cada caso, para la acreditación docente. De acuerdo con ello, cada centro atenderá, con cargo a sus medios personales y materiales, la constitución y funcionamiento de los órganos docentes regulados por la presente disposición.

2. Para atender el funcionamiento administrativo de todos los órganos colegiados y unipersonales docentes del centro, la gerencia u órgano directivo del centro designará, de entre su personal administrativo, a cuanto personal sea preciso según las características de la unidad docente.

3. La dedicación de este personal a estas tareas administrativas de docencia será establecida por el órgano directivo del centro, a propuesta de la comisión de docencia, garantizándose el cumplimiento de las funciones propias que tiene encomendadas. Esta dedicación supondrá un mínimo del 50% de su jornada ordinaria, pudiendo ser del 100% si las características de la unidad docente así lo aconsejan.

Capítulo III

Las comisiones de docencia

Artículo 14. Concepto, fines y ámbito de actuación.

1. Las comisiones de docencia son órganos colegiados de un centro o unidad docente acreditada para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, cuya misión y objetivos fundamentales son:

a) Organizar la formación de los especialistas residentes en formación.

b) Supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos que se especifican en los programas formativos de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud.

c) Facilitar la integración de las actividades formativas y de los propios residentes con la actividad asistencial y ordinaria del centro, planificando su actividad profesional conjuntamente con los órganos de dirección de éste y los jefes o responsables de las unidades docentes y servicios.

2. Las comisiones de docencia extenderán su ámbito de actuación a un centro o a una unidad docente, ya sea de carácter troncal o de especialidad.

3. Con carácter general, las comisiones de docencia de centro agruparán las unidades docentes de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud que se formen en el mismo ámbito asistencial. Las unidades docentes de ámbito regional y las multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria dispondrán de una comisión de docencia propia.

4. Dentro de una comisión de docencia se podrán constituir subcomisiones específicas, cuando así lo aconsejen las características formativas, las condiciones particulares, la distinta titulación o la diversa naturaleza o dispersión geográfica de los dispositivos que se consideren necesarios para la formación de residentes. También se podrán constituir grupos de trabajo de la comisión de docencia o de las subcomisiones para elaborar determinados temas o cuestiones específicas que precisen una especial dedicación o atención.

5. Las comisiones de docencia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se crearán, modificarán o extinguirán por resolución de la Dirección General, que a su vez determinará las unidades docentes que se encuentran adscritas a las mismas.

Artículo 15. Dependencia.

1. Las comisiones de docencia dependerán del órgano de dirección de la gerencia a la que pertenezca el centro o unidad docente que corresponda. En el caso de las unidades de ámbito regional, dependerán del órgano directivo al que figuren adscritas en el momento de su acreditación.

2. Para que la comisión de docencia pueda desarrollar sus funciones, el órgano directivo del que depende garantizará, en función de sus características, los recursos necesarios, tanto estructurales y materiales como humanos.

Estos recursos quedarán reflejados en los objetivos de la entidad titular y en el Plan de Gestión de Calidad de la Docencia (en adelante PGCD).

3. Funcionalmente, las comisiones de docencia estarán sujetas a las directrices dictadas por el titular de la Dirección General, así como a las recomendaciones y acuerdos que se adopten en la CFSE de Castilla-La Mancha.

Artículo 16. Composición de las comisiones de docencia.

1. Las comisiones de docencia estarán compuestas por un presidente, un vicepresidente, un secretario y un máximo de 20 vocales.

2. La presidencia la ostentará el jefe de estudios de formación sanitaria especializada del respectivo centro o unidad docente que constituya su ámbito de actuación. El vicepresidente será designado, a propuesta del presidente, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros de la comisión entre los vocales representantes de los tutores. Sustituirá al presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad. En su defecto, actuará como vicepresidente el vocal con mayor antigüedad en las funciones de tutoría de residentes.

3. Será secretario de la comisión de docencia, que actuará con voz pero sin voto, una persona designada por el órgano directivo al que esté adscrita la correspondiente comisión de docencia, entre su personal de apoyo administrativo.

Deberá ser designado un suplente para garantizar el cumplimiento de sus funciones en caso de vacante, ausencia o enfermedad. En caso de ausencia de estos, las funciones del secretario de la comisión serán desempeñadas por el vocal de menor edad.

4. Las vocalías se conformarán de acuerdo con lo siguiente:

a) Un máximo de cinco vocales en representación de los tutores, elegidos por estos, teniendo en cuenta las titulaciones, naturaleza de las especialidades, así como las características del correspondiente centro o unidad. Las comisiones de docencia de ámbito hospitalario tendrán, al menos, un tutor del área médica, uno del área quirúrgica, uno de servicios centrales, uno troncal, cuando exista, y otro de especialidades de enfermería. Las comisiones de docencia de las unidades docentes multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria tendrán tutores de las especialidades que la integran, en proporción al número de residentes de cada especialidad, incorporándose como vocal el tutor de residentes hospitalario.

b) Un máximo de cinco vocales en representación de los residentes dependientes de la comisión correspondiente, elegidos por estos. Al menos un residente será del área médica, uno del área quirúrgica, uno de servicios centrales, uno troncal, cuando exista, y otro de especialidades de enfermería. En el caso de las unidades docentes multiprofesionales, deberán estar representadas todas las titulaciones existentes en la misma, de forma proporcional al número de residentes de cada una.

c) Un vocal en representación de la Comunidad Autónoma, designado por el titular de la Dirección General.

d) Un vocal en representación de la entidad titular de la que dependa la comisión, designado por su órgano de dirección.

e) El presidente de la comisión de docencia de cada unidad docente multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria será vocal nato de la comisión de docencia de su centro hospitalario de referencia. En correspondencia, el presidente de esta será vocal nato de la comisión de docencia de la unidad docente multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria.

f) Un vocal en representación de los residentes de la unidad docente multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria, elegido entre los vocales de residentes de esta comisión, en el caso de las comisiones de docencia de centros hospitalarios. En correspondencia, en la comisión de docencia de Atención Familiar y Comunitaria habrá un vocal en representación de los residentes de las unidades docentes hospitalarias, elegido entre los vocales de la comisión de docencia hospitalaria.

g) Un vocal en representación del Área de Urgencias Hospitalarias.

h) Los presidentes de las subcomisiones de docencia específicas, en caso de que existan: Enfermería, Troncal y unidades multiprofesionales de Salud Mental, Pediatría, Geriatría y Obstétrico-Ginecológica.

i) En el caso de la unidad docente multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria podrá incorporarse a la comisión un técnico de salud de la unidad docente.

j) En el caso de las unidades docentes de Medicina del Trabajo y de Medicina Preventiva y Salud Pública, en la composición de sus comisiones de docencia se tendrá en cuenta su ámbito regional y se facilitará la representación de tutores y residentes de todas las áreas y dispositivos docentes acreditados.

5. Para el tratamiento de temas concretos o actuaciones específicas, se podrán incorporar a la comisión de docencia, a propuesta de su presidente, otras personas implicadas en la docencia, en calidad de asesores.

6. En los procedimientos de revisión de las evaluaciones anuales, cuando no esté representada la especialidad a evaluar, podrá incorporarse a la comisión de docencia, a propuesta de su presidente, con voz y voto, a los solos efectos de dicho procedimiento, un representante de la especialidad correspondiente, que preferentemente será un tutor que no haya intervenido directamente en la evaluación de esos residentes.

7. En los casos de ausencia justificada, el vocal podrá ser sustituido por otro profesional de su mismo grupo o área de representación, asistiendo a la reunión con voz pero sin voto.

Artículo 17. Nombramiento y cese de los vocales.

1. Los vocales de la comisión de docencia serán nombrados, renovados o cesados por el órgano de dirección de la entidad que figure como titular en la acreditación del centro o unidad docente que corresponda, a propuesta del jefe de estudios.

2. El nombramiento tendrá una duración de dos años y será renovable por iguales periodos.

3. El cese podrá ser por renuncia, por incumplimiento o por finalización del mandato.

4. El cese por incumplimiento o dejación de sus funciones será propuesto al órgano de dirección de la entidad por el jefe de estudios y requerirá audiencia previa del interesado. Se procederá de igual forma ante la falta de asistencia a dos sesiones consecutivas sin causa debidamente justificada o más de tres sesiones en cada año de nombramiento, con causa debidamente justificada, dando lugar al cese del vocal ausente, cubriéndose la vacante producida durante el tiempo no cumplido del mandato del vocal sustituido.

Artículo 18. Funciones de la comisión de docencia.

Corresponde a las comisiones de docencia el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Aprobar, a propuesta de los correspondientes tutores, una guía o itinerario formativo tipo de cada una de las especialidades que se formen en su ámbito. Dicha guía, que garantizará el cumplimiento de los objetivos y contenidos del programa oficial de la especialidad, se adaptará a las características específicas de cada centro o unidad.

b) Garantizar que cada residente de las especialidades que se formen en su centro o unidad cuente con el correspondiente plan individual de formación, tal como establece el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, verificando, en colaboración con los tutores de la especialidad de que se trate, su adecuación a la guía formativa o itinerario tipo antes citado.

c) Valorar y, en su caso, aprobar las propuestas de rotaciones externas.

d) Informar sobre la solicitud excepcional de cambios de especialidad o tronco, así como de reconocimiento de períodos formativos para su tramitación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien lo tramitará ante el Ministerio competente en materia de sanidad.

e) Elaborar y aprobar, en base a los criterios marcados por la Comunidad Autónoma, el PGCD del centro o unidad docente, supervisando su cumplimiento, a cuyos efectos les será facilitada cuanta información sea necesaria por las personas responsables de las unidades asistenciales y por los correspondientes órganos de dirección y gestión.

f) Elaborar protocolos escritos de actuación para graduar la supervisión de las actividades que lleven a cabo los residentes.

g) Facilitar la adecuada coordinación docente entre niveles asistenciales.

h) Proponer a los órganos competentes en la materia la realización de auditorías docentes.

i) Fomentar la participación de los residentes en cursos, congresos, seminarios o reuniones científicas, relacionados con el programa.

j) Facilitar la formación continuada de los tutores en metodologías docentes y otros aspectos relacionados con los programas formativos.

k) Informar, al menos anualmente, a los correspondientes órganos de dirección sobre la capacidad docente del centro o unidad y sobre la propuesta de oferta de plazas de formación sanitaria especializada anual.

l) Informar sobre las estancias formativas de extranjeros, haciendo constar la aceptación del servicio implicado y si dicha aceptación interfiere o no en la capacidad docente del centro, para su tramitación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien lo trasladará al Ministerio competente en materia de sanidad.

m) Revisar las evaluaciones anuales negativas no recuperables, notificando, en caso de mantenerse, la evaluación negativa al residente y al gerente. Este último notificará al interesado la extinción de su relación laboral con el centro como consecuencia de dicha evaluación negativa.

n) Procurar que en los dispositivos del centro o unidad se den las condiciones necesarias para impartir una adecuada formación a los residentes, así como para llevar a cabo la evaluación formativa de sus actividades, procediendo a la revisión de las evaluaciones anuales.

ñ) Remitir al Registro Nacional de Especialistas en Formación, a través de su presidente, las evaluaciones finales y anuales, así como los resultados de sus revisiones y los períodos de recuperación que, en su caso, correspondan en los términos previstos en la legislación vigente, así como las excedencias y demás situaciones que repercutan en la duración del período formativo, según las instrucciones que dicte el mencionado Registro.

o) Comunicar por escrito a los residentes el lugar donde se ubicará el tablón oficial de anuncios de la Comisión, en el que se insertarán los avisos y resoluciones de la misma. Todo ello sin perjuicio de la utilización de otros medios añadidos, incluidos los telemáticos, que faciliten la divulgación de los citados acuerdos.

p) Procurar que en los dispositivos de carácter universitario que se integren en el centro o unidad docente exista una adecuada coordinación entre las enseñanzas universitarias de grado y postgrado y la formación especializada en Ciencias de la Salud.

q) Proponer a los correspondientes órganos de dirección que adopten las medidas necesarias para que se dote a las comisiones de docencia y a los tutores de los medios materiales y personales que sean necesarios para la adecuada realización de sus funciones.

r) Aprobar una memoria anual de actividades de formación sanitaria especializada realizadas en el centro o unidad docente y remitirla a la Dirección General.

s) Todas aquellas que les atribuyan este Decreto u otras disposiciones reguladoras de la formación sanitaria especializada o les sean asignadas por la Consejería.

Artículo 19. Funciones del presidente, secretario y vocales.

1. Serán funciones del presidente:

a) Representar, a todos los efectos, a la comisión de docencia.

b) Acordar las convocatorias de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con cuarenta y ocho horas de antelación a la remisión de la convocatoria.

c) Presidir las reuniones de la comisión, moderando el desarrollo de los debates y suspenderlos por causa justificada.

d) Visar el borrador del acta elaborado por el secretario.

2. Serán funciones del secretario:

a) Efectuar las convocatorias de la comisión y enviar las citaciones a los miembros, por orden del presidente.

b) Organizar y distribuir a todos los miembros la documentación y datos aportados por los mismos para su revisión previa a las reuniones, según orden del día.

c) Archivar las actas y toda la documentación que la comisión vaya generando, en la Secretaría correspondiente.

d) Cuantas otras funciones que, por acuerdo de los miembros de la comisión, se le encomienden.

3. Serán funciones de todos los vocales de la comisión:

a) Participar en los debates de las reuniones.

b) Proponer los temas a tratar en las reuniones de la comisión.

c) Participar en cuantas actividades desarrolle la comisión.

d) Ejercer su derecho al voto y formular voto particular, en su caso, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

e) Formular ruegos y preguntas.

Artículo 20. Régimen de funcionamiento.

1. Las comisiones de docencia deberán disponer de un reglamento de funcionamiento aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.

2. La comisión de docencia se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al trimestre y en sesión extraordinaria cuando así lo determine la Presidencia, por propia iniciativa o a solicitud de la tercera parte de sus miembros.

3. La convocatoria, que especificará el orden del día de la sesión, deberá estar en poder de los integrantes de la comisión de docencia con una antelación mínima de diez días en el caso de convocatoria ordinaria y al menos cuarenta y ocho horas de antelación en el caso de las convocatorias extraordinarias. En la convocatoria también se aportará la documentación necesaria para el buen desarrollo del orden del día.

4. Para la válida constitución de la comisión de docencia se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia del presidente, del secretario, o de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus vocales. En segunda convocatoria, si la misma está prevista en la citación, será suficiente la asistencia del presidente, del secretario, o de quienes les sustituyan, y de un tercio de los vocales.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo en los casos en que una disposición exija una mayoría cualificada. El presidente dirimirá con su voto los empates que puedan producirse. No podrán ser objeto de deliberación o acuerdo materias que no figuren en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todas las personas que integran la comisión y sea declarada la urgencia del asunto por mayoría absoluta.

6. De cada sesión se levantará acta por el secretario, en la que se especificarán las personas asistentes, el orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo de la reunión, los puntos principales de la deliberación y los acuerdos adoptados. Las actas serán aprobadas en la misma o en la siguiente sesión de la comisión y, una vez aprobadas, podrán ser consultadas por quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo.

Artículo 21. Subcomisiones de docencia específicas.

1. Se constituirá una subcomisión específica de especialidades de enfermería en las comisiones de docencia de centros o unidades docentes en las que se forme personal enfermero especialista, con la misión de coordinar dicha formación, que agrupará a los tutores y residentes de estas especialidades.

2. Podrán constituirse también subcomisiones específicas de cada una de ellas en los centros hospitalarios en los que existan unidades docente multiprofesionales, con la misión de coordinar la formación de sus residentes.

3. Igualmente, se podrán constituir subcomisiones específicas de las unidades docentes de carácter troncal cuando, por resolución de la Dirección General, sean adscritas a una comisión de docencia ya constituida. En ella estarán representados los tutores y los residentes del periodo formativo troncal.

4. Las funciones de las subcomisiones de docencia serán la coordinación de la formación de los residentes en su ámbito de actuación y todas aquellas que sean delegadas por la comisión de docencia a la que pertenezcan, que serán especificadas en el reglamento de funcionamiento interno de la misma.

Artículo 22. Composición de las subcomisiones de docencia específicas.

1. En la composición de las subcomisiones de docencia específica se procurará una representación mayoritaria y paritaria de tutores y residentes, se tendrá en cuenta, además, las distintas titulaciones, la naturaleza de las especialidades y la estructura de la correspondiente unidad docente. El número máximo de integrantes será de 15. El nombramiento, la renovación o el cese de los vocales se atendrán a lo dispuesto en el artículo 17 de este Decreto.

2. La presidencia de la subcomisión la ostentará la persona designada por el órgano directivo de la entidad titular para coordinar la formación sanitaria especializada Troncal, de Enfermería o de la unidad docente multiprofesional que se trate. El nombramiento y el cese serán motivados.

3. El vicepresidente será designado, a propuesta del presidente, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros de la comisión entre los vocales representantes de los tutores.

4. Será secretario de la subcomisión de docencia, que actuará con voz pero sin voto, una persona designada por la gerencia u órgano directivo a la que esté adscrita la correspondiente subcomisión de docencia entre su personal de apoyo administrativo.

5. Será vocal nato de la subcomisión el jefe de estudios de la comisión de docencia a la que esté adscrita la subcomisión.

6. En el caso de la subcomisión de enfermería, se incluirá un vocal en representación de la dirección de enfermería correspondiente.

Capítulo IV

El jefe de estudios

Artículo 23. Definición y dependencia.

1. El jefe de estudios de formación especializada es el especialista en Ciencias de la Salud que, como máximo responsable de una unidad docente hospitalaria, regional o multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria, dirige las actividades de planificación, organización, gestión y supervisión de la formación especializada, ejerciendo la Presidencia de la comisión de docencia constituida en su ámbito de actuación.

2. Los jefes de estudio dependerán del órgano de dirección de la gerencia a la que pertenezca el centro o unidad docente que corresponda. En el caso de las unidades de ámbito regional, dependerán del titular del órgano directivo al que figuren adscritas en el momento de su acreditación. Tendrán autonomía de gestión y ejercerán su labor con independencia de las jefaturas asistenciales. Anualmente estos órganos directivos elaborarán un documento con los objetivos e indicadores para la valoración del desempeño de las funciones del jefe de estudio.

3. Estarán sujetos a las directrices dictadas por el titular de la Dirección General, así como a las recomendaciones y acuerdos que se adopten en la CFSE de Castilla-La Mancha Artículo 24. Funciones.

Corresponden al jefe de estudio las siguientes funciones:

a) Asumir la presidencia de la comisión de docencia.

b) Asumir la representación de la comisión de docencia, formando parte de los órganos de dirección de los correspondientes centros y servicios sanitarios, con el fin de asegurar y garantizar la incardinación de la docencia en la actividad asistencial ordinaria, continuada y de urgencias de dichos centros.

c) Actuar como interlocutor entre los responsables asistenciales y docentes, con la finalidad de garantizar una adecuada coordinación entre los mismos y la calidad de la formación de los residentes.

d) Supervisar el PGCD del centro o unidad.

e) Consensuar y suscribir con los correspondientes órganos de dirección del centro, en representación de la comisión de docencia, el protocolo de supervisión de los residentes, según la legislación vigente.

f) Convocar y presidir los correspondientes comités de evaluación de residentes, dirimiendo con su voto los empates que pudieran producirse.

g) Definir, promover y fomentar líneas y actividades de investigación relacionadas con las especialidades en Ciencias de la Salud, en consonancia con los planes de salud de la comunidad autónoma y los programas I + D relacionados con la formación sanitaria especializada.

h) Coordinarse con los responsables de formación especializada de otros niveles asistenciales y con los responsables de otros ámbitos formativos, tales como la formación continuada y pregraduada, para optimizar los recursos.

i) Coordinar la planificación de la capacidad docente del centro o unidad, proponiendo a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma la oferta anual de plazas en formación, previo informe de la comisión de docencia.

j) Someter a la aprobación de la comisión de docencia la planificación y organización del programa formativo transversal, supervisando su aplicación práctica.

k) Garantizar la correcta remisión, en tiempo y forma, de las evaluaciones y demás documentación que se deba trasladar al Registro de Especialistas en Formación del Ministerio competente en materia de sanidad.

l) Gestionar los recursos humanos y materiales asignados a la comisión de docencia, elaborando el plan anual de necesidades.

m) Ordenar la inserción en el tablón de anuncios y la publicación adecuada de los avisos y resoluciones de la comisión de docencia que así lo requieran, insertando la diligencia relativa a la fecha de publicación que en cada caso corresponda.

n) Cumplir con los mecanismos establecidos para la custodia de los documentos relacionados con la formación sanitaria especializada.

ñ) Coordinar y elaborar la memoria anual de la unidad docente.

o) Dirigir y coordinar las actividades de los tutores y actuar como interlocutor con los responsables de todas las unidades docentes.

p) Informar a tutores y residentes sobre el protocolo de supervisión de los residentes.

q) Programar y desarrollar, anualmente, las actividades de formación definidas en el programa común o en el programa de formación teórica de las especialidades que lo contemplen.

r) Promover y fomentar todas aquellas actividades relacionadas con metodologías docentes y educativas para la formación especializada en Ciencias de la Salud.

s) Fomentar la formación continuada de los tutores, participando en la elaboración de los programas formativos para este fin.

t) Aquellas otras que le asignen los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, las asignadas por este decreto y demás normas que guarden relación directa con la formación sanitaria especializada.

Artículo 25. Dedicación.

1. Los órganos de dirección de los centros sanitarios deberán adoptar las medidas oportunas para que los profesionales que desempeñen el cargo de jefe de estudios puedan desarrollar eficazmente sus funciones.

2. Se establecerá una dedicación mínima del 20% de la jornada laboral para el adecuado ejercicio de sus funciones.

En función del número de residentes a su cargo y de la complejidad del centro o unidad, atendiendo al número de especialidades acreditadas y al número de dispositivos docentes que lo integran, la dedicación podrá ser mayor.

3. El jefe de estudios podrá requerir la colaboración de la presidencia de las subcomisiones específicas para lo que a esas especialidades se refiere.

Artículo 26. Elección y nombramiento.

1. En el ámbito del sector privado, el jefe de estudios será designado por la gerencia o el órgano de dirección equivalente del centro del que dependa la comisión de docencia y a propuesta de esta.

2. En el ámbito del sector público, el acceso a la jefatura de estudios de formación especializada se realizará mediante libre designación con convocatoria pública en su ámbito correspondiente. En cada convocatoria se determinará el perfil competencial y la dedicación establecida para su cumplimiento.

a) Son requisitos imprescindibles para ser nombrado jefes de estudio:

1.º. Estar en posesión de un título oficial de especialista en Ciencias de la Salud.

2.º. Encontrarse en situación de servicio activo, prestando dichos servicios en la gerencia correspondiente a la jefatura de estudios o en el ámbito correspondiente cuando se trate de una unidad docente regional.

3.º. Tener experiencia en formación sanitaria especializada de, al menos, dos años, ya sea como tutor de residentes, tutor coordinador, técnico de apoyo a la docencia o jefe de estudios.

b) La designación del jefe de estudios será realizada por la persona titular de la gerencia a la que pertenezca el centro o unidad docente que corresponda, teniendo en cuenta los conocimientos y la experiencia acreditada en la vertiente asistencial, docente e investigadora, y el proyecto de gestión previsto. En el caso de las unidades de ámbito regional, la designación corresponderá al titular del órgano directivo de quien dependa.

c) Su ejercicio tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser renovado siempre que el interesado lo solicite con anterioridad a la finalización del plazo.

d) Una vez realizado el nombramiento, se remitirá copia del mismo a la Dirección General de la Consejería y a la Dirección General competente en ordenación profesional del Ministerio competente en formación sanitaria especializada.

Cuando se trate de hospitales Universitarios, será informada también la Comisión Mixta prevista en las bases generales del régimen de conciertos.

Artículo 27. Evaluación.

1. La función y el desempeño de la jefatura de estudios tendrán la consideración de funciones de gestión clínica, cuyo ejercicio estará sometido a la evaluación del desempeño y de los resultados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación. Dicha evaluación podrá determinar, en su caso, la confirmación o remoción del interesado en dichas funciones.

2. Esta evaluación tendrá periodicidad cuatrienal y se realizará por la comisión de docencia, ante la que el jefe de estudios deberá presentar una memoria, que comprenderá los aspectos relativos a la gestión realizada y al cumplimiento de objetivos docentes establecidos por el centro o unidad y en el PGCD. El resultado de la evaluación tendrá en cuenta la valoración que tengan del mismo los residentes, los tutores y otros miembros de la comisión de docencia y se reflejará en el informe anual de evaluación, que se incorporará a la memoria y se elevará, para su conocimiento, al órgano directivo del centro y a la Dirección General.

Artículo 28. Cese.

1. El cese será aprobado por la persona titular de la gerencia a la que pertenezca el centro o unidad docente que corresponda, mediante resolución motivada y oída la comisión de docencia. En el caso de las unidades de ámbito regional, el cese corresponderá al titular del órgano directivo de quien dependa.

2. El procedimiento podrá iniciarse a instancias de la persona interesada, a propuesta de la comisión de docencia, con acuerdo de la mayoría de sus miembros, o a iniciativa del propio órgano directivo. En todo caso, se deberá dar audiencia al interesado y a la comisión de docencia.

3. Serán causas de cese las siguientes:

a) La renuncia voluntaria.

b) La finalización del periodo de ejercicio sin que se haya producido la solicitud de renovación.

c) La suspensión de la acreditación docente del centro o unidad docente en el que ejerce la función por parte del Ministerio competente en materia de sanidad.

d) El cese en la plaza desde la que se ejercían las funciones de jefe de estudio.

e) El incumplimiento manifiesto de las funciones de jefe de estudio.

Artículo 29. Reconocimiento.

1. El ejercicio de las funciones de jefe de estudios será objeto del reconocimiento oportuno por parte del centro o unidad docente, por la Administración sanitaria y por el conjunto del sistema sanitario.

2. En el ámbito privado, el reconocimiento de la labor desarrollada por el jefe de estudios se reflejará, como mínimo, en el desarrollo profesional previsto en el centro o entidad en cuestión.

3. En el ámbito del sistema público, el reconocimiento se articula de la siguiente manera:

a) En la carrera profesional, entendiendo, en todo caso, el tiempo de ejercicio como jefe de estudios equivalente a la situación de ejercicio como jefe de sección o equivalente en el ámbito de atención primaria.

b) En la remuneración, la percepción de la retribución económica deberá estar asociada al puesto funcional de jefe de sección.

Capítulo V

El tutor y otros órganos docentes unipersonales

Sección 1.ª

El tutor

Artículo 30. Concepto.

1. El tutor es el profesional especialista en Ciencias de la Salud en servicio activo que, estando acreditado como tal, tiene la misión de planificar y colaborar activamente en el aprendizaje de los conocimientos, habilidades y actitudes del residente, a fin de garantizar el cumplimiento del programa formativo de la especialidad de que se trate.

2. El tutor es el primer responsable del proceso de enseñanza-aprendizaje del residente, por lo que mantendrá con este un contacto continuo y estructurado, cualquiera que sea el dispositivo de la unidad docente en el que esté desarrollando el proceso formativo. El tutor trasladará a los profesionales que intervengan en la formación del residente los objetivos de aprendizaje del residente; asimismo, con la finalidad de seguir dicho proceso de aprendizaje, mantendrá entrevistas periódicas con ellos para analizar el proceso continuado de aprendizaje y los correspondientes informes de evaluación formativa que incluirán los de las rotaciones realizadas. Esta figura docente tendrá el carácter de tutor principal del residente, respecto del resto de figuras docentes que, contemplados en el presente decreto, intervengan en su proceso formativo.

3. Salvo causa justificada o situaciones específicas derivadas de la incorporación de criterios de troncalidad en la formación de especialistas, el tutor será el mismo durante todo el periodo formativo y tendrá asignados hasta un máximo de cinco residentes; siempre que sea posible, un tutor no tendrá a su cargo de forma simultánea más de tres residentes de especialidad o más de dos troncales, en el supuesto de desarrollo de la Troncalidad. Simultáneamente, el tutor puede desempeñar la función de tutor de apoyo de otros residentes de su unidad o servicio o de colaborador docente de otros especialistas en formación que roten por su unidad.

Artículo 31. Funciones.

1. Las funciones generales del tutor son las de planificar, gestionar, supervisar y evaluar todo el proceso de formación, proponiendo, cuando proceda, medidas de mejora en la impartición del programa y favoreciendo el autoaprendizaje, la asunción progresiva de responsabilidades y la capacidad investigadora del residente.

2. Corresponde al tutor el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Planificación del proceso de aprendizaje individual del residente:

1.º. Proponer a la comisión de docencia la aprobación de la guía o itinerario formativo tipo de la especialidad, con sujeción a las previsiones del correspondiente programa oficial de la especialidad y aplicable a todos los residentes de la misma. Esta guía será actualizada periódicamente, al menos cada dos años.

2.º. Identificar las necesidades de formación y los objetivos de aprendizaje del especialista residente en formación.

3.º. Proponer las adaptaciones de la mencionada guía formativa tipo del servicio o unidad al plan individual de formación de cada residente, de conformidad con las directrices del jefe de estudios y la comisión de docencia.

4.º. Elaborar el plan individual de formación de cada residente, en coordinación con los responsables de los dispositivos asistenciales y docentes que intervengan en su proceso formativo y demás tutores de residentes que se formen en el centro o unidad docente.

5.º. Orientar al residente durante todo el periodo formativo, estableciendo un sistema de seguimiento periódico continuado y estructurado.

6.º. Asesorar y promover el autoaprendizaje en temas relacionados con la especialidad y con la práctica asistencial.

7.º. Fomentar la actividad docente e investigadora del residente favoreciendo su integración con la actividad asistencial.

8.º. Asesorar y supervisar los trabajos de investigación del residente.

9.º. Estimular y supervisar la asistencia de los residentes a las sesiones generales del centro y a las de la propia unidad docente, así como su participación en las actividades del plan transversal común formativo del centro y el cumplimiento de este.

10.º. Favorecer la responsabilidad progresiva en la tarea asistencial del residente.

b) Gestión de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo del programa formativo en su nivel de competencia:

1.º. Recibir al residente en su incorporación al centro o unidad docente y facilitarle toda la información necesaria sobre su estructura y funcionamiento en sus aspectos asistenciales, de investigación y específicamente docentes, mediante el programa de acogida.

2.º. Servir como referente e interlocutor del residente, resolviendo las incidencias que se puedan plantear entre éste y la organización y velando por los intereses docentes y formativos del residente.

3.º. Proponer las rotaciones internas y externas del plan formativo individual al tutor coordinador o, en ausencia de este, a la comisión de docencia.

4.º. Informar al centro o unidad docente de la solicitud de la participación de los residentes en cursos, congresos y otras actividades docentes que impliquen la solicitud de permisos y que complementen su proceso de aprendizaje.

c) Supervisión del desarrollo del proceso formativo y de la asunción de responsabilidades de forma progresiva por el residente:

1.º. Comprobar que el especialista en formación va adquiriendo las competencias recogidas en el programa de la especialidad, indicando las propuestas de mejora y las estrategias para su aprendizaje.

2.º. Supervisar el proceso de la asunción progresiva de responsabilidad por el especialista en formación dentro del propio servicio o unidad, siguiendo su evolución en las diferentes unidades donde se forme.

3.º. Impartir las instrucciones específicas sobre el grado de responsabilidad asumible de los residentes a su cargo al resto de los profesionales que participen en su proceso formativo, según la valoración individual del proceso de adquisición de competencias.

4.º. Supervisar la colaboración de otros profesionales en el proceso formativo, sirviendo de conexión con otros servicios donde realiza la formación el residente, concertando sesiones específicas de tutoría con otros profesionales que intervienen en la formación o manteniendo entrevistas periódicas para analizar el proceso continuado de aprendizaje y los correspondientes informes de evaluación formativa que incluirán los de las rotaciones realizadas.

5.º. En estrecha relación con la jefatura asistencial de la unidad docente, organizar, coordinar, dirigir y controlar el desarrollo del plan individual de formación de cada residente a su cargo, con el fin de alcanzar los objetivos formativos propuestos.

6.º. Seguimiento de las rotaciones realizadas por los residentes asignados, detectando las situaciones conflictivas si las hubiera y comunicándolo a la comisión de docencia para buscar soluciones.

7.º. Ayudar y supervisar la cumplimentación del libro del residente o memoria.

d) Evaluación de la adquisición e incorporación de las competencias definidas en el programa de la especialidad, por el residente, a través de la evaluación formativa y sumativa.

1.º. Realizar entrevistas periódicas estructuradas y pactadas con los residentes asignados, elaborando a su término el informe normalizado de evaluación formativa y el registro en el libro del residente o memoria normalizada autorizada.

Para ello, se establecerá un calendario anual con un mínimo de cuatro entrevistas.

2.º. Realizar reuniones periódicas con otros tutores, colaboradores docentes y profesionales que intervengan en la formación sanitaria especializada.

3.º. Valorar el progreso competencial del especialista en formación, utilizando como instrumento de evaluación el libro del residente, memoria u otros definidos en el programa de la especialidad correspondiente.

4.º. Realizar informes normalizados de evaluación formativa a través de los instrumentos definidos en el programa de la especialidad para incorporarlos en el expediente de cada especialista en formación, que incluirán los de las rotaciones realizadas.

5.º. Elaborar el informe anual para la valoración del progreso del residente en el proceso de adquisición de competencias profesionales, tanto asistenciales como de investigación y docencia, especificando los puntos fuertes y débiles, así como las posibles acciones de mejora.

6.º. Formar parte de los comités de evaluación que realizan la evaluación anual y final de los especialistas en formación.

7.º. Acompañar al residente en el acto de revisión tras una evaluación anual negativa no recuperable.

e) Colaborar, con el resto de los tutores, en la planificación conjunta anual de los itinerarios formativos de los residentes de la unidad docente.

f) Asesorar a la comisión de docencia en materias relacionadas con la formación de la especialidad.

g) Colaborar en la elaboración de la memoria de la unidad.

h) Colaborar en la elaboración y seguimiento del PGCD.

i) Colaborar y participar en actividades no asistenciales del centro o unidad docente, en relación con la formación de residentes, así como en aquellas actividades organizadas específicamente para los tutores, relativas a metodología docente o de evaluación.

j) Participar en actividades de formación continuada relacionadas con la especialidad, garantizando la actualización periódica de sus conocimientos para poder realizar una adecuada transmisión de los mismos.

k) Proponer actividades de mejora de la calidad docente en su unidad y participar en el desarrollo de las mismas.

Artículo 32. Acreditación del tutor.

1. Para garantizar la idoneidad y mantenimiento de las competencias de los tutores, se realizaran procedimientos de evaluación para su acreditación y reacreditación periódica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

2. El perfil profesional del tutor se adecuará al perfil profesional diseñado por el programa formativo de la correspondiente especialidad, en las facetas clínico-asistencial, docente e investigadora.

3. Para ser acreditado como tutor deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) Estar prestando servicio activo en algún centro, unidad o dispositivo asociado de la unidad docente, al menos durante el último año.

b) El dispositivo o unidad en el que preste sus servicios el solicitante, así como el centro en el que se integra este dispositivo, estarán acreditados para la docencia postgrado de la especialidad por el Ministerio con competencias en materia de sanidad.

c) Estar en posesión del título oficial de la especialidad correspondiente y tener una experiencia profesional mínima de un año, desempeñando una actividad asistencial propia de su especialidad.

d) Comprometerse a colaborar en la docencia de los residentes, asumiendo las funciones que determina este Decreto y aceptando la evaluación de su labor asistencial, docente e investigadora por la comisión de docencia.

e) Tener el visto bueno por escrito del responsable del centro o servicio.

f) No podrá tener nombramiento alguno como responsable asistencial del centro o servicio ni estar exonerado de la actividad asistencial para el desarrollo de tareas de gestión o investigación.

g) Se considerará no acreditable a un candidato cuando conste, de forma manifiesta, que la duración de su relación de empleo será inferior a la duración de la especialidad a la que opte como tutor.

4. El procedimiento de acreditación se iniciará a instancia de la unidad docente, mediante convocatoria pública dentro de su ámbito de actuación. La periodicidad de estos procesos se establecerá a criterio de cada unidad docente, en base a la necesidad de tutores acreditados.

5. La solicitud de acreditación en el ámbito del sector público debe ser presentada por medios electrónicos, mediante formulario publicado en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, www.jccm.es, dirigido a la unidad docente correspondiente.

6. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Currículum vitae estructurado.

b) Proyecto docente, detallando los objetivos tutoriales planteados, el cronograma propuesto de estancias formativas, el calendario de entrevistas de tutorización, la metodología, actividades y proyectos docentes e investigadores propuestos, el sistema de evaluación formativa, y aquellas otras que la comisión de docencia estime necesarias.

7. La valoración de los méritos presentados deberá hacerla la comisión de docencia del centro o unidad o, en su defecto, un comité de valoración dependiente de la misma, formado por miembros de dicha comisión; en cuyo caso, su evaluación será refrendada posteriormente por la comisión de docencia.

8. Los méritos y el nivel mínimo para ser acreditado deben ser establecidos por cada comisión de docencia, atendiendo a las directrices generales del órgano competente en formación sanitaria especializada, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Experiencia profesional continuada como especialista.

b) Actividad asistencial, si procede.

c) Actividades de formación continuada en áreas del programa de la especialidad y de interés general en la formación sanitaria especializada, como bioética, metodología de investigación, comunicación o calidad.

d) Experiencia docente en pregrado y postgrado, incluyendo cursos y sesiones clínicas impartidas.

e) Formación específica en metodologías docentes, incluyendo técnicas didácticas y pedagógicas en la formación de adultos, conocimiento de los contenidos y estructuras del programa nacional de la especialidad correspondiente, técnicas de elaboración de planes y programas de formación, así como de las herramientas para su evaluación, planificación, organización y gestión de recursos o habilidades de relaciones interpersonales que permitan la formación especializada a través de la tutorización continua del especialista en formación.

f) Formación en técnicas de motivación y gestión de los recursos humanos, gestión del conocimiento y análisis de la información y calidad.

g) Experiencia docente como jefe de estudios, tutor u otras figuras docentes relacionadas con la formación de residentes.

h) Posesión del título de doctor, tesis doctorales dirigidas, pertenencia a tribunales de tesis doctorales o cursos de doctorado realizados.

i) Actividad y experiencia investigadora valorada por las publicaciones científicas realizadas.

j) Actividades de mejora de calidad desarrolladas.

k) Resultado de las evaluaciones de calidad o competencia, auditorías clínicas y encuestas sobre el grado de satisfacción alcanzado en relación con su actividad docente.

l) Aquellos otros criterios recogidos en los programas nacionales de formación de las especialidades en Ciencias de la Salud correspondientes.

9. La resolución de la acreditación en la especialidad correspondiente será dictada por la comisión de docencia. El tutor quedará acreditado por un periodo de cuatro años, salvo para aquellas especialidades cuya residencia dure cinco años que será el tiempo de acreditación.

10. La acreditación supondrá la capacidad de actuar como tutor de esa especialidad en el ámbito de Castilla-La Mancha y en el periodo que se establezca.

Artículo 33. Nombramiento.

1. Entre los profesionales previamente acreditados y en función de los méritos mencionados en el artículo 32, la comisión de docencia, previo informe del jefe de la unidad asistencial de la especialidad correspondiente, elevará propuesta motivada de nombramiento como tutor al órgano directivo de la entidad titular de la unidad docente para que, si procede, efectúe el nombramiento, que será comunicado al interesado, a su servicio, al centro o unidad docente y a la Dirección General, para su inclusión en el Registro de tutores y profesionales al servicio de la formación sanitaria especializada de Castilla-La Mancha.

2. La denegación de la propuesta por parte del órgano directivo de la entidad titular de la unidad docente deberá ser motivada y dará lugar a que la comisión de docencia eleve nueva propuesta en el plazo de un mes.

3. En el caso de que el tutor no pueda desempeñar su labor durante más de 6 meses, deberán adscribirse temporalmente sus residentes a otro tutor acreditado del servicio o unidad docente.

Artículo 34. Dedicación.

1. Para garantizar la adecuada dedicación de los tutores acreditados con residentes a su cargo al cumplimiento de sus funciones, deberán disponer, dentro de su jornada laboral, de un mínimo de 50 horas anuales, que se incrementará en 10 horas por cada residente a su cargo, hasta un máximo de 100 horas anuales. Esta dedicación estará incluida dentro del plan de trabajo del profesional que ejerce la tutoría y contemplada dentro del plan de trabajo de la unidad asistencial correspondiente como cualquier otro tipo de actividad asistencial.

2. En el caso de desempeñar, además, las funciones de tutores coordinadores o vocales miembros de la comisión de docencia del centro o unidad y las subcomisiones de Medicina, Enfermería y unidades docentes multiprofesionales, se añadirán las horas necesarias para asistir y participar en las mismas.

Artículo 35. Reconocimiento e incentivación.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, las funciones de tutoría tienen la consideración de funciones de gestión clínica. El ejercicio de las funciones de tutor será objeto del reconocimiento oportuno por parte del centro o unidad docente, por la Administración sanitaria y por el conjunto del sistema sanitario.

2. A fin de facilitar la mejora de su competencia en la práctica clínica y en las metodologías docentes, la Administración Sanitaria promoverá que los tutores realicen actividades de formación continuada sobre aspectos relacionados con el conocimiento y aprendizaje de métodos educativos, evaluación, técnicas de comunicación, metodología de la investigación, gestión de calidad, motivación, aspectos éticos de la profesión o aspectos relacionados con los contenidos del programa formativo.

3. En el ámbito privado, el reconocimiento de la labor desarrollada por el tutor se reflejará, como mínimo, en el desarrollo profesional previsto en el centro o entidad en cuestión.

4. En el ámbito del sistema público, el reconocimiento se articula de la siguiente manera:

a) Consideración de la tutoría como mérito a valorar en la carrera profesional.

b) Prioridad de los tutores en actividades de formación vinculadas a su actividad.

c) El ajuste de la actividad profesional que le permita disponer de un número de horas suficientes para la tutoría en su plan de trabajo y contemplado dentro del plan de trabajo del servicio o equipo correspondiente, tal como establece el artículo 34 de este Decreto.

Artículo 36. Evaluación.

1. El desempeño de la función del tutor será evaluado anualmente por la comisión de docencia, que emitirá informe dirigido al órgano directivo titular del centro o unidad docente. Los indicadores de evaluación estarán en consonancia con el modelo de calidad de la formación sanitaria especializada de Castilla-La Mancha y las directrices que marque la Dirección General.

2. La evaluación tendrá en cuenta:

a) Informe del jefe de estudios o del tutor coordinador, en su caso.

b) Los resultados de las evaluaciones anuales sobre la calidad de la docencia, efectuadas por los residentes en el marco del PGCD.

c) El seguimiento del proyecto docente a través del libro o expediente del tutor. A tal fin, el libro del tutor deberá contener:

1.º. Las actuaciones realizadas por el tutor, referentes a la acogida de los residentes asignados.

2.º. El desarrollo del proyecto docente del tutor.

3.º. Las actuaciones llevadas a cabo para mantener y actualizar sus competencias como tutor: perfil asistencial, docente, investigador y gestor, así como la formación recibida, que se tomará en consideración en la reacreditación del tutor.

4.º. Las actuaciones realizadas dentro del plan de calidad del centro.

d) La valoración de los libros o memorias de los residentes asignados.

3. Los resultados de la evaluación podrán determinar la continuación o cese del interesado en dichas funciones por el órgano directivo del centro, a propuesta de la comisión de docencia, previa audiencia al interesado.

Artículo 37. Cese.

1. El cese será aprobado por el órgano de dirección de la gerencia a la que pertenezca el centro o unidad docente que corresponda, mediante resolución motivada. En el caso de las unidades de ámbito regional, corresponderá al titular del órgano directivo de quien dependa.

2. El procedimiento podrá iniciarse a instancia de la persona interesada, a propuesta de la comisión de docencia, con acuerdo de la mayoría de sus miembros, o a iniciativa del propio órgano directivo. Salvo en caso de renuncia, se deberá dar audiencia al interesado y a la comisión de docencia.

3. Serán causas de cese las siguientes:

a) La renuncia voluntaria.

b) El cese en la plaza o puesto de trabajo desde la que se ejercen las funciones de tutor de formación sanitaria especializada.

c) La suspensión de la acreditación docente del centro o unidad docente en los que se ejerce la función tutorial por parte del Ministerio con competencias en materia de sanidad.

d) El incumplimiento manifiesto de las funciones de tutor de formación sanitaria especializada o cuando se verifique que el profesional no reúne los requisitos o las condiciones necesarias para continuar desempeñando sus funciones de tutoría.

e) La finalización del plazo de acreditación sin que se haya solicitado la reacreditación o cuando esta se hubiera solicitado pero sea valorada negativamente por la comisión de docencia.

f) La revocación de la acreditación del tutor.

Artículo 38. Reacreditación de tutores.

1. El procedimiento para la reacreditación de tutores será similar al establecido en la acreditación. La solicitud de reacreditación será presentada por el interesado a la comisión de docencia del centro o unidad al menos tres meses antes de la finalización del período de acreditación. El tutor deberá presentar, junto con la solicitud, una memoria que deberá contener:

a) Los méritos adquiridos desde la fecha en que obtuvo la acreditación inicial, relativos a formación continuada, docencia impartida, actividad investigadora y de mejora de calidad, resultado de evaluaciones de calidad, competencia o auditorías clínicas, u otras.

b) Las actividades tutoriales desarrolladas, como entrevistas tutor residente, proyectos docentes desarrollados o evaluaciones especiales.

c) Un nuevo proyecto de objetivos tutoriales o plan de mejora del anterior.

2. Además, en la valoración de la reacreditación, se tendrán en cuenta:

a) Informe de la unidad docente realizado por el tutor coordinador o el jefe de estudios, con el visto bueno del jefe asistencial. Dicho informe recogerá aspectos como la supervisión de sus residentes, la motivación, la capacidad organizativa, las relaciones con los compañeros o la participación en actividades del servicio o centro.

b) Evaluación realizada por sus residentes de la labor de tutorización, que deberá realizar la comisión de docencia en su plan evaluativo anual.

3. La reacreditación se hará por el mismo periodo de tiempo que la acreditación inicial.

Artículo 39. Revocación de la acreditación.

1. La acreditación podrá revocarse en las siguientes circunstancias:

a) Cuando se verifique que el tutor ha dejado de cumplir sus obligaciones.

b) Cuando deje de reunir las condiciones necesarias para continuar desempeñando la función de tutoría, de manera que se dificulte o no se favorezca la adecuada formación de los residentes a su cargo.

c) Ante más de tres evaluaciones negativas por parte de los especialistas en formación tutorizados.

2. La revocación se dictará, previa audiencia del interesado, por la comisión de docencia.

3. La revocación de la acreditación como tutor comportará, automáticamente, la revocación del nombramiento y la finalización del reconocimiento asociado al mismo. Esta revocación no impide que pueda solicitarse de nuevo la acreditación.

Sección 2.ª

Otros órganos docentes unipersonales

Artículo 40. El tutor coordinador.

1. El tutor coordinador es el profesional especialista en Ciencias de la Salud en servicio activo que, estando acreditado como tutor, asume la responsabilidad de llevar a cabo la coordinación y gestión de la formación de los residentes dentro de su servicio, unidad multidisciplinar, centro de salud o dispositivo docente.

2. También se considerará así al coordinador hospitalario de Atención Familiar y Comunitaria, que coordina y supervisa las rotaciones de los residentes de las especialidades de Medicina y Enfermería Familiar y Comunitaria en el hospital y actúa como enlace entre las dos comisiones de docencia.

3. Corresponde al tutor coordinador el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Colaborar con el jefe de estudios en todas las acciones relativas a la formación de los especialistas en formación de su ámbito de actuación.

b) Coordinar la elaboración de la guía o itinerario formativo tipo de la especialidad, adaptando el programa de la especialidad a las características del servicio, unidad, centro de salud o dispositivo docente y trasladarla a la comisión de docencia para su aprobación.

c) Recibir las propuestas de rotaciones externas elevadas por los tutores y darlas traslado a la comisión de docencia para su aprobación.

d) Colaborar con el jefe de estudios en la elaboración de la memoria anual de las actividades docentes de la unidad.

e) Realizar la asignación del tutor, tutor de apoyo o colaborador docente a los especialistas en formación de acuerdo con los criterios establecidos por la comisión de docencia.

f) Facilitar a los profesionales de su unidad que ejerzan como colaboradores docentes la información relativa a los objetivos y competencias que deben adquirir los residentes de otras especialidades que rotan por su unidad.

g) Coordinar la participación en la elaboración y seguimiento del PGCD en su ámbito.

h) Coordinar el proceso de acogida a los residentes, tanto de su especialidad como de otra.

i) Coordinarse con los órganos directivos del servicio, unidad, centro de salud o dispositivo docente en el establecimiento de las guardias de los residentes.

j) Promover, junto con los demás tutores, la elaboración de protocolos escritos de actuación para graduar la supervisión de la responsabilidad progresiva de los residentes en áreas asistenciales significativas de su servicio, unidad, centro de salud o dispositivo docente y promover, asimismo, la realización de planes de mejora de la calidad en dicho ámbito.

k) Promover y facilitar la participación de los residentes de su servicio, centro de salud o dispositivo docente en las actividades formativas del programa común.

l) Realizar informes para la evaluación y el reconocimiento del ejercicio de la docencia a los tutores de apoyo o colaboradores docentes de su servicio, unidad, centro de salud o dispositivo docente que hayan participado en la formación de especialistas.

m) Apoyar la investigación desde su servicio, unidad, centro de salud o dispositivo docente, facilitando los mecanismos y ayudas existentes para el desarrollo de la misma.

n) Aquellas otras que le sean asignadas por la comisión de docencia, relativas a su labor de coordinación.

4. El tutor coordinador será nombrado por la comisión de docencia, oído el jefe de servicio, el responsable de enfermería o el coordinador del equipo de atención primaria correspondiente, entre los tutores existentes, teniendo en cuenta para su designación el tiempo de desempeño de actividades de tutoría. El nombramiento tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales será evaluado a efectos de su continuidad en el mismo.

5. El tutor coordinador dispondrá de un tiempo de dedicación adecuado para el ejercicio de sus funciones, aunque concurra con el desempeño de otra figura docente. El tiempo de dedicación a la coordinación estará incluido dentro de su plan de trabajo y del servicio o equipo correspondiente y supondrá al menos el 5% de su jornada ordinaria.

6. La evaluación del tutor coordinador se realizará por la comisión de docencia, oído el jefe de servicio o coordinador de equipo de atención primaria correspondiente, de forma anual, teniendo en cuenta la satisfacción de los residentes y de los tutores del servicio, unidad, centro de salud o dispositivo docente con el cumplimiento de sus funciones. Se tendrá en cuenta también el cumplimiento de las funciones asignadas por la comisión de docencia. Los resultados de la evaluación podrán determinar la confirmación o remoción del interesado en dichas funciones por la comisión de docencia.

7. El ejercicio de las funciones de tutor coordinador será objeto de reconocimiento conforme a lo siguiente:

a) En el ámbito privado, se reflejará, como mínimo, en el desarrollo profesional previsto en el centro o entidad en cuestión.

b) En el ámbito del sistema público, se articulará mediante:

1.º. Consideración de la coordinación tutorial en la carrera profesional.

2.º. Prioridad de los tutores coordinadores en actividades de formación vinculadas a su actividad.

3.º. El ajuste de la actividad profesional que le permita disponer de un número de horas suficientes para la tutoría en su plan de trabajo y contemplado dentro del plan de trabajo del servicio o equipo correspondiente, tal como establece el artículo 34 de este Decreto.

8. Los presidentes de las subcomisiones específicas troncales o de unidades docentes multiprofesionales reguladas en los artículos 21 y 22 tendrán la consideración de tutor coordinador en lo que se refiere a sus funciones, dedicación y reconocimiento.

Artículo 41. El coordinador de docencia de enfermería.

1. El coordinador de docencia de enfermería es el especialista en Ciencias de la Salud que coordina y supervisa la formación especializada en Enfermería, ejerciendo la presidencia de la subcomisión de docencia de enfermería constituida en su ámbito de actuación.

2. Sus funciones serán similares a las del jefe de estudios, con quien habrá de colaborar, en el ámbito de la formación especializada en enfermería.

3. Los órganos de dirección de los centros sanitarios deberán adoptar las medidas oportunas para que los profesionales que desempeñen el puesto de coordinador de docencia de enfermería puedan desarrollar eficazmente sus funciones. Se establecerá una dedicación mínima del 10% de la jornada laboral para el adecuado ejercicio de sus funciones.

4. El coordinador de docencia de enfermería será designado por el órgano de dirección de la gerencia a la que pertenezca el centro o unidad docente al que corresponda la subcomisión de docencia de enfermería. Su nombramiento y cese serán motivados.

5. El ejercicio de las funciones de coordinador de docencia de enfermería será objeto de reconocimiento conforme a lo siguiente:

a) En el ámbito privado, se reflejará, como mínimo, en el desarrollo profesional previsto en el centro o entidad en cuestión.

b) En el ámbito del sistema público, se articulará mediante:

1.º. Consideración de la coordinación de docencia de enfermería en la carrera profesional.

2.º. Prioridad de los coordinadores de docencia de enfermería en actividades de formación vinculadas a su actividad.

3.º. El ajuste de la actividad profesional que le permita disponer de un número de horas suficientes para desarrollar su labor en su plan de trabajo y contemplado dentro del plan de trabajo del servicio o equipo correspondiente, tal como establece el artículo 34 de este Decreto.

Artículo 42. El tutor de apoyo.

1. Los tutores de apoyo son los profesionales especialistas en Ciencias de la Salud en servicio activo acreditados como tutores que contribuyen al proceso de enseñanza y aprendizaje de los residentes, asumiendo la orientación, supervisión y control de las actividades realizadas por el residente durante las rotaciones obligatorias establecidas en los programas formativos de las diferentes especialidades.

2. El tutor de apoyo participará activamente en la supervisión y evaluación del residente durante el periodo formativo de que se trate. Dicha actividad se llevará a cabo en coordinación con el tutor del residente al que trasladará los informes de rotación y las sugerencias que considere necesarias para la adecuada formación del residente en las facetas que le incumben. El tutor de apoyo puede ser a la vez tutor de otros residentes de su unidad docente o colaborador docente de otras especialidades.

3. El tutor de apoyo será nombrado por la comisión de docencia, entre los tutores acreditados que se encuentren en servicio activo en el servicio, unidad, centro de salud o dispositivo docente.

4. El tutor de apoyo dispondrá, en aquellos periodos en los que ejerza funciones efectivas de tutoría, de un tiempo de dedicación adecuado para el ejercicio de estas funciones, aunque concurra con el desempeño de otra figura docente.

El tiempo de dedicación estará incluido dentro de su plan de trabajo y del servicio o equipo correspondiente y será proporcional al realizado por el tutor, según lo determinado en el artículo 34, y no inferior a dos horas por cada mes y residente tutorizado.

5. El tutor de apoyo estará sometido al procedimiento de evaluación, acreditación y reacreditación propio de los tutores.

6. El ejercicio de las funciones de tutor de apoyo será objeto de reconocimiento conforme a lo siguiente:

a) En el ámbito privado, se reflejará, como mínimo, en el desarrollo profesional previsto en el centro o entidad en cuestión.

b) En el ámbito del sistema público, se articulará mediante:

1.º. Consideración de tutoría en la carrera profesional.

2.º. Prioridad de los tutores en actividades de formación vinculadas a su actividad.

3.º. El ajuste de la actividad profesional que le permita disponer de un número de horas suficientes para desarrollar su labor en su plan de trabajo y contemplado dentro del plan de trabajo del servicio o equipo correspondiente, tal como establece el artículo 34.

Artículo 43. El colaborador docente y el responsable de docencia.

1. Los colaboradores docentes son los profesionales en servicio activo de las diferentes unidades asistenciales o dispositivos por los que rotan los residentes, con igual o diferente especialidad o incluso categoría a la que forman, que, aún sin ser tutores, colaboran en el proceso de adquisición de competencias incluidas en el programa de la especialidad correspondiente, asumiendo la orientación, supervisión y control de las actividades realizadas por el residente durante la correspondiente estancia formativa.

2. Todo el personal que desarrolle su labor en algún centro o servicio sanitario de Castilla-La Mancha acreditado para la docencia tiene la obligación de colaborar en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

3. El colaborador docente participará, junto con el tutor, en la evaluación continuada del residente durante el periodo de rotación de que se trate y realizará las sugerencias y recomendaciones que estime oportunas para la formación del residente.

4. En aquellos casos en los que un servicio no esté acreditado para la docencia de su especialidad, pero reciba residentes de otras especialidades, el jefe de servicio podrá designar entre los colaboradores docentes del servicio un responsable de docencia del mismo, encargado de organizar y coordinar esas estancias formativas de residentes.

Esta figura de responsable de docencia podrá existir igualmente en servicios con docencia acreditada que reciban también residentes de otras especialidades, cuando se entienda necesario por la carga de trabajo de los tutores existentes.

5. La presencia de residentes y la necesidad de impartir docencia deberá ser tenida en cuenta en el plan de trabajo del servicio o equipo correspondiente, a efectos de ajuste de las cargas de trabajo de los profesionales.

6. El ejercicio de la actividad de colaborador docente será reconocido, a solicitud del interesado, a través de los certificados acreditativos emitidos por el tutor coordinador o por el responsable de docencia. Si la solicitud fuera del propio responsable de docencia, la emisión del certificado corresponderá al responsable del servicio o centro docente.

Artículo 44. El técnico de apoyo a la formación.

1. Los técnicos de apoyo a la formación son profesionales especialistas en Ciencias de la Salud, con formación acreditada en metodología docente e investigadora, que colaboran con el jefe de estudios de formación sanitaria especializada, desempeñando funciones de apoyo a la calidad e investigación y participando en la formación teóricopráctica de los residentes y tutores.

2. Las unidades docentes multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria contarán al menos con un técnico de apoyo. Las funciones del técnico de apoyo serán desempeñadas por personal con categoría profesional de técnico de salud. El número de técnicos de apoyo dependerá del número de residentes en formación y de las peculiaridades de la unidad docente, como la dispersión geográfica, los centros adscritos o las actividades programadas, entre otras. Podrán compaginar su labor docente con otras actividades de gestión de calidad, investigación o formación, manteniendo siempre una dedicación mínima del 50% de su jornada ordinaria a la docencia.

3. Corresponde a los técnicos de apoyo a la formación el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Prestar apoyo a la formación de los especialistas en Ciencias de la Salud.

b) Estimular, apoyar e impulsar líneas sólidas de investigación en la estructura docente, enmarcándolas en las necesidades de cada una de ellas y en los planes generales de salud.

c) Desarrollar programas de gestión y control de calidad en la estructura docente.

d) Participar, como docentes, en actividades formativas previstas en los correspondientes programas de la especialidad o que resulten de interés para la formación de residentes y el resto de figuras docentes.

e) Participar en las comisiones de docencia y en el desarrollo de las actividades de mejora de la calidad definidas en el PGCD del centro.

f) Cualesquiera otras funciones asignadas por el jefe de estudios, relativas a la formación sanitaria especializada.

Sección 3.ª

Registro de docentes

Artículo 45. Registro de tutores y profesionales al servicio de la formación sanitaria especializada de Castilla-La Mancha.

1. Se crea el Registro de tutores y profesionales al servicio de la formación sanitaria especializada (RTPSFSE) de Castilla-La Mancha que incluirá las categorías mencionadas en el apartado 2. e).

2. El Registro incluirá la siguiente información:

a) Datos personales: nombre y apellidos, DNI, correo electrónico.

b) Datos laborales: centro de trabajo.

c) Datos académicos: especialidad, doctorado, máster u otra formación específica.

d) Publicaciones científicas.

e) Categoría: tutor, tutor de apoyo, tutor coordinador, jefe de estudios, coordinador de docencia de enfermería o técnico de apoyo docente.

f) Tipo de tutor: troncal o de formación especializada.

g) Fecha de acreditación inicial, de las reacreditaciones y de finalización, en su caso.

h) Periodos con residentes a su cargo y evaluaciones recibidas de estos.

3. El Registro tiene como finalidad conocer los profesionales sanitarios que ejercen como tutores acreditados en las distintas unidades docentes, así como su historial de tutorización, con el fin de mejorar la gestión y planificación de la formación sanitaria especializada.

4. El registro quedará adscrito a la Dirección General.

Capítulo VI

Las rotaciones externas

Artículo 46. Concepto.

1. Se consideran rotaciones externas los períodos formativos, autorizados por el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma, que se lleven a cabo en centros o dispositivos no previstos en el programa de formación ni en la acreditación otorgada al centro o unidad docente.

2. En las especialidades cuya duración sea de cuatro años o más, las rotaciones externas no podrán superar los cuatro meses continuados en cada periodo de evaluación anual, ni los doce meses en el conjunto del periodo formativo de la respectiva especialidad. En las especialidades cuya duración sea de dos y tres años, el periodo de rotación no podrá superar los cuatro o siete meses respectivamente, en el conjunto del periodo formativo de la correspondiente especialidad.

Artículo 47. Órgano competente para la autorización.

Las rotaciones externas serán autorizadas por el titular de la Dirección General.

Artículo 48. Requisitos.

1. La propuesta de la rotación externa debe ser realizada por el tutor del residente, conocida en todos sus términos por los responsables asistenciales del centro y aprobada por las comisiones de docencia de origen y de destino. Se utilizarán los modelos que reglamentariamente se establezcan para ello por la Dirección General.

2. Se deben especificar los objetivos y actividades a realizar que se pretenden, que tendrán que ver con la ampliación de conocimientos o el aprendizaje de técnicas no practicadas en el centro de origen y que, según el programa de la especialidad, sean necesarias o complementarias para la formación del residente.

3. Se propondrán preferentemente centros acreditados para la docencia de la comunidad autónoma o, en su defecto, otros centros nacionales o extranjeros de reconocido prestigio.

4. La gerencia del centro de origen deberá valorar la solicitud y comprometerse, si dicha valoración es positiva, a continuar abonando al residente sus retribuciones, incluidas las que se deriven de la atención continuada que realice durante la rotación externa.

5. La comisión de docencia de destino debe manifestar expresamente su conformidad a la rotación externa solicitada, teniendo en cuenta las posibilidades docentes del dispositivo donde se realice la rotación.

6. El centro o unidad docente de destino debe proceder a evaluar al residente al final del periodo de la rotación externa, en los mismos términos previstos en el programa formativo para las rotaciones internas.

Artículo 49. Procedimiento.

1. Una vez valoradas y aprobadas las propuestas de rotación externa, la comisión de docencia presentará la solicitud de autorización a la Dirección General, con una antelación mínima de dos meses a su realización. Se deberán especificar los motivos que imposibilitan el aprendizaje en el propio centro y que justifican la necesidad de la rotación externa para dar cumplimiento al programa formativo del residente. Las solicitudes se presentarán de forma telemática con firma electrónica, a través del formulario incluido en la sede electrónica de la Junta de Castilla-la Mancha (https://www.jccm.es) 2. La Dirección General deberá valorar la rotación externa y resolverá en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración, notificando la resolución a la comisión de docencia de origen, con copia a la comisión de docencia de destino. Transcurrido el plazo anterior sin que se haya notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.

3. En caso de incidencia relevante durante la rotación, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento de la Dirección General.

Capítulo VII

La gestión de la calidad de la docencia

Artículo 50. El control de la calidad de la Formación Sanitaria Especializada.

1. La Administración sanitaria de Castilla-La Mancha velará por el adecuado funcionamiento y la mejora del sistema de formación sanitaria especializada dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación.

2. Para el adecuado seguimiento de la calidad de la formación realizada, la Dirección General realizará una encuesta anual y anónima a todos los especialistas que finalizan su formación dentro del ámbito de Castilla-la Mancha para comprobar su grado de satisfacción en cuanto a la formación recibida.

Artículo 51. El Plan de Gestión de la Calidad de la Docencia.

1. Cada comisión de docencia debe elaborar un PGCD que defina los elementos estructurales y las actividades realizadas dirigidas a la mejora continua de la calidad, en términos de eficacia, eficiencia y satisfacción tanto de los especialistas en formación como de la organización que les forma.

2. El PGCD deberá estar en consonancia con las directrices estratégicas del centro, las establecidas por la Consejería, el Sescam y la CFSE y las líneas establecidas por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

3. El PGCD será aprobado y supervisado por la comisión de docencia del centro o unidad docente. El jefe de estudios dirigirá la preparación, puesta en marcha y seguimiento del PGCD, con la participación activa del responsable de calidad del centro, si lo hubiere, y con la implicación de la dirección del centro, que deberá estimular y facilitar su puesta en marcha y los recursos necesarios para su desarrollo.

4. El PGCD incluirá una encuesta anual a los especialistas en formación sobre el funcionamiento y la adecuación de la estructura, recursos humanos y materiales y la organización implicada en la formación sanitaria especializada y el grado de cumplimiento de sus programas formativos.

5. El PGCD deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos esenciales:

a) Objetivos y alcance del PGCD.

b) Política de calidad general del centro respecto a la docencia.

c) Misión, visión y valores docentes del centro o unidad docente.

d) Responsabilidad y compromiso expreso de los órganos de dirección del centro respecto a la formación sanitaria especializada.

e) Procesos implicados en la actividad docente y sus interrelaciones o mapa de procesos.

f) Organización y recursos: organigrama del centro o unidad, estructura organizativa de la docencia y recursos necesarios para la correcta ejecución de las actividades docentes.

g) Cartera de servicios docentes.

h) Definición de objetivos docentes del centro o unidad.

i) Descripción de los indicadores que permitan valorar el grado de cumplimiento de los objetivos planteados, con indicación expresa de la documentación y registros necesarios para medirlos y de los procesos de medición y análisis de los mismos.

j) Mecanismos de control de los documentos y registros necesarios para el análisis del grado de cumplimiento de objetivos, así como su custodia y eliminación cuando proceda.

k) Un sistema de evaluación, seguimiento y medida de los objetivos e indicadores incluidos en el PGCD para poder determinar de manera objetiva el nivel de calidad alcanzado, que contemplará la evaluación interna y externa.

6. Los resultados analizados en el PGCD deberán ser evaluados, al menos, anualmente por la comisión de docencia y validados por la dirección del centro.

7. La evaluación externa se basará en el Plan de Calidad del Sistema Nacional de Salud, en lo establecido en el Plan Nacional de Auditorias Docentes del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y en el sistema de auditorías y control de calidad que establezca la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

8. De la evaluación del PGCD deberán derivarse iniciativas y actuaciones que vayan dirigidas a impulsar el proceso de mejora continua de la calidad de la docencia. Estas deberán determinarse tras cada análisis del Plan, estableciendo objetivos a alcanzar e indicadores específicos que permitan su evaluación y seguimiento.

9. El contenido del PGCD, su justificación, el análisis de sus resultados y las acciones de mejora emprendidas deberán hacerse públicas y ser difundidas para su conocimiento a las diferentes figuras docentes participantes y a todos los especialistas en formación.

Capítulo VIII

La Comisión de Formación Sanitaria Especializada de Castilla-La Mancha

Artículo 52. Concepto y dependencia funcional.

1. Se crea la CFSE de Castilla-La Mancha, como órgano asesor de la Consejería en aspectos relacionados con la formación sanitaria especializada en nuestra Comunidad. La Comisión se regirá por lo dispuesto en este Decreto y en sus propias normas de funcionamiento.

2. La Comisión depende jerárquica y funcionalmente de la Consejería.

Artículo 53. Composición y funciones.

1. La CFSE estará formada por los siguientes miembros:

a) El presidente, que será la persona titular de la Dirección General o persona en quien delegue.

b) La persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos del Sescam o persona en quien delegue, que actuará como vicepresidente.

c) La persona titular de la Dirección General competente en materia de asistencia sanitaria del Sescam o persona en quien delegue.

d) Un representante de la Dirección General.

e) Los jefes de estudio de las unidades docentes hospitalarias y de las unidades docentes multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria acreditadas en Castilla-La Mancha o persona en quien deleguen.

f) Un secretario, perteneciente a la Dirección General.

2. Serán funciones de la Comisión las siguientes:

a) Establecer los criterios generales de los PGCD.

b) Proponer criterios y recomendaciones generales para la acreditación de los tutores.

c) Conocer e informar la memoria anual de formación sanitaria especializada y las evaluaciones y auditorías de las unidades docentes.

d) Establecer las líneas generales de la formación complementaria para los residentes.

e) Informar la propuesta de la oferta anual de plazas de formación sanitaria especializada en la Comunidad.

f) Ser oída en los proyectos de planificación, propuestas de creación, supresión o transformación de las unidades docentes de Castilla-La Mancha.

g) Estudiar e informar sobre cualquier otra cuestión de interés para la formación sanitaria especializada en la Comunidad que les sea encomendada.

Artículo 54. Funcionamiento de la Comisión.

1. La Comisión se reunirá con periodicidad cuatrimestral. La citación para las reuniones, que especificará el orden del día de la reunión, deberá de estar en poder de los miembros con una antelación mínima de 48 horas. La convocatoria se acompañará del acta provisional de la reunión anterior.

2. Para la válida constitución de las sesiones de la Comisión se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan. El quorum necesario para la constitución de las mismas será, en primera convocatoria, de la mitad más uno de sus miembros o, en segunda convocatoria, de dos quintos de sus miembros.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos. En caso de empate el voto del Presidente será de calidad.

3. Para agilizar el desarrollo de sus funciones podrán crearse en su seno los grupos de trabajo que se consideren oportunos, sometiéndose sus resultados a la aprobación de la Comisión.

Disposición adicional única. Reconocimiento de las comisiones de docencia existentes.

A la entrada en vigor de este Decreto, las comisiones de docencia existentes serán reconocidas como tales por la Dirección General.

Disposición transitoria primera. Jefes de estudio en funciones.

Las personas que a la entrada en vigor de este Decreto se encuentren desempeñando las jefaturas de estudios de formación especializada se mantendrán en dichas funciones, con los derechos y obligaciones que establece este Decreto, durante un período transitorio que concluirá cuando se resuelva la convocatoria pública pertinente para una nueva designación.

Disposición transitoria segunda. Tutores en funciones.

Los tutores, tutores de apoyo y tutores coordinadores que a la entrada en vigor de este Decreto están desempeñando su labor, con nombramiento y con residentes a su cargo, continuarán en sus funciones hasta que se realice un nuevo proceso de acreditación conforme a lo establecido en este Decreto, recibiendo de oficio el reconocimiento que corresponda.

Disposición transitoria tercera. Tutores de enfermeros internos residentes.

En el caso de los tutores de Enfermeros Internos Residentes de las especialidades de Enfermería Pediátrica, Enfermería Familiar y Comunitaria y Enfermería Geriátrica, no se exigirá la especialidad hasta que no transcurran dos años del desarrollo de los procedimientos alternativos para la obtención del título correspondiente establecidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería.

En este caso, para las nuevas acreditaciones se exigirá una experiencia mínima de cinco años en el campo de esa especialidad.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se habilita al titular de la Consejería para el desarrollo normativo de las disposiciones establecidas en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha

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