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  • EDICIÓN DE 17/05/2019
 
 

Currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

17/05/2019
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Decreto 34/2019, de 10 de mayo, por el que se establece la ordenación, la organización y el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 16 de mayo de 2019) Texto completo.

DECRETO 34/2019, DE 10 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN, LA ORGANIZACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LOS NIVELES BÁSICO, INTERMEDIO Y AVANZADO, DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL IMPARTIDAS EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, incluye las enseñanzas de idiomas dentro de las enseñanzas del sistema educativo y les otorga la consideración de enseñanzas de régimen especial. El artículo 59.1 establece que estas enseñanzas se organizan en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado, y que estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen, a su vez, en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2. Este mismo artículo establece que las enseñanzas del nivel Básico tendrán las características y la organización que las administraciones educativas determinen.

Mediante el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, se fijan las exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación y se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación. También se establecen las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en varios planes de estudios y las de este real decreto, y en el artículo 4, punto 1, se dispone que las enseñanzas de nivel Básico tendrán las características y la organización que las administraciones educativas determinen. El artículo 4, punto 2, establece que en la determinación del currículo de las enseñanzas del nivel Básico y en la regulación de los correspondientes certificados acreditativos de haber superado las exigencias académicas de dicho nivel, las Administraciones educativas tendrán como referencia las competencias propias del nivel A del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdivide en los niveles A1 y A2.

Con respecto a las enseñanzas de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, el Real Decreto 1041/2017 Vínculo a legislación, en el artículo 5, punto 2, determina que las administraciones educativas establecerán los currículos respectivos, de los cuales deberá formar parte, en todo caso, el currículo básico que fija este real decreto. Por otra parte, el artículo 6, punto 2, determina que las administraciones educativas pueden organizar las enseñanzas de los niveles Intermedio y Avanzado en tres cursos como mínimo y en cuatro como máximo, para cada nivel en su conjunto, en los términos que aquellas determinen, según las peculiaridades de cada idioma. El límite máximo de cuatro cursos se podrá ampliar un curso más en el caso de los idiomas árabe, chino, coreano, japonés y ruso, y el límite mínimo de tres cursos se podrá reducir un curso en el caso de los idiomas español como lengua extranjera y para las lenguas que tienen carácter de lengua cooficial.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 6, punto 3, de dicho real decreto, las administraciones educativas pueden organizar las enseñanzas de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 en cursos de competencia general, que incluye las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos, y de mediación para cada nivel, o por competencias parciales correspondientes a una o más de las actividades de lengua mencionadas.

El Real Decreto 1/2019, de 11 de enero Vínculo a legislación, establece los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Este Real Decreto da un nuevo desarrollo reglamentario al artículo 61.1 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y busca asegurar, en todo el Estado, incorporando estándares internacionales, la calidad de las pruebas conducentes a la obtención de los certificados de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, mediante el establecimiento de unos principios básicos comunes en la evaluación de certificado de estos niveles

Por otra parte, este Real Decreto facilita el reconocimiento de estos certificados en el ámbito europeo e internacional dado que incorpora las buenas prácticas evaluativas derivadas del uso correcto, según indica el Consejo Europeo, del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, para permitir y garantizar la validez, la fiabilidad, la viabilidad, la equidad, la transparencia, el impacto positivo y la objetividad de las pruebas

Hasta la actualidad la normativa autonómica que regula las enseñanzas de idiomas de régimen especial es la Orden de la Consejera de Educación y Cultura de 8 de enero de 2008 por la cual se regulan los aspectos generales de la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de las Illes Balears. Por otro lado, el Decreto 6/2010, de 22 de enero, establece el currículo de las enseñanzas de nivel Básico de idiomas en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears vigente hasta ahora.

Por todo ello, se tiene que establecer la organización y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y determinar sus criterios generales de evaluación, de promoción y de permanencia, teniendo en cuenta lo establecido por la normativa estatal.

En los anexos del Decreto se especifica el desarrollo curricular común a todas las lenguas y el específico para cada una de las lenguas que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears. El referente de este desarrollo ha sido el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, impulsado por el Consejo de Europa.

El objetivo de este desarrollo curricular es apoyar a los métodos de enseñanza y de aprendizaje que ayudan a todos los estudiantes a adquirir las actitudes, los conocimientos y las competencias que necesitan para ser más independientes de pensamiento y de acción. Ante estas finalidades fundamentales, la organización del aprendizaje de las lenguas se fundamenta en las necesidades, las motivaciones, las características y los recursos de los estudiantes.

Este decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia regulados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, esta iniciativa normativa se justifica por el hecho de que, con la entrada en vigor del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, que en el artículo 5.2 dispone que las administraciones educativas establecerán los currículos respectivos, de los que deberá formar parte, en todo caso, el currículo básico fijado en este real decreto, se hace necesario establecer la ordenación y la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En virtud del principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad que se debe cubrir con la norma.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto de la normativa reguladora de la materia y del ordenamiento jurídico.

Por lo que respecta a la aplicación del principio de transparencia, regulado en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las administraciones públicas publicarán los proyectos de reglamentos cuya iniciativa les corresponda.

En relación con lo anterior, la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 129.5 establece que estas posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración. En este sentido, el artículo 133.1 establece que, con carácter previo a la elaboración del proyecto de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente.

En aplicación del principio de eficiencia, este decreto no genera cargas administrativas innecesarias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Por todo lo anterior, este decreto, por el que se establece la ordenación, la organización y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia (principios de buena regulación) previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la referida Ley 39/2015, así como a lo previsto en el apartado e) del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, en relación con la eficacia y la eficiencia.

El Estatuto de autonomía de las Islas Baleares, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, en el artículo 36.2 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

Asimismo, se ha consultado el Consejo Escolar de las Islas Baleares en fecha 26 de julio de 2018.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Universidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de las Illes Balears en la sesión del día 10 de mayo de 2019.

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los siguientes niveles: Básico, Intermedio y Avanzado.

2. Este decreto establece la organización y el currículo de los niveles Básico A1, Básico A2 e Intermedio B1 de los idiomas alemán, inglés, árabe, catalán, español como lengua extranjera, francés, italiano, ruso y chino; del nivel Intermedio B2 de los idiomas inglés, árabe, catalán, español como lengua extranjera, francés, italiano, ruso y chino, y de los niveles Avanzado C1 y Avanzado C2 de los idiomas inglés, catalán, español como lengua extranjera, francés e italiano, de las enseñanzas de idiomas impartidas en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. También determina los criterios generales de evaluación, promoción, permanencia y certificación de estas enseñanzas

3. Este decreto es de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2

Principios generales

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial van dirigidas a las personas que quieren adquirir competencias en una o más lenguas, o que quieren perfeccionar las que ya tienen adquiridas, ya sea con finalidades generales o específicas, así como obtener una certificación acreditativa de su nivel de competencia en el uso de un idioma. Están orientadas al desarrollo de la competencia comunicativa del alumnado y parten del enfoque orientado a la acción, que se desarrolla en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

2. La aplicación del currículo de estas enseñanzas fomentará la responsabilidad y autonomía del alumnado en el proceso de aprendizaje, la competencia plurilingüe y pluricultural y la dimensión intercultural, como factores de enriquecimiento mutuo, integración y convivencia, así como de desarrollo personal, académico y profesional.

3. La Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros fomentará la experimentación, la investigación y la innovación educativa, así como el desarrollo de la formación del profesorado y el trabajo en equipo, a fin de mejorar la práctica docente y los procesos de enseñanza-aprendizaje.

Capítulo II

Del currículo

Artículo 3

Elementos del currículo

1. A efectos de lo dispuesto este decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación.

2. El currículo del nivel Básico garantizará la adquisición de las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

3. El currículo del nivel Intermedio B1 garantizará la adquisición de las competencias propias del nivel B1 del Consejo de Europa según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

4. El currículo del nivel Intermedio B2 garantizará la adquisición de las competencias propias del nivel B2 del Consejo de Europa según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

5. El currículo del nivel Avanzado C1 garantizará la adquisición de las competencias propias del nivel C1 del Consejo de Europa según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

6. El currículo del nivel Avanzado C2 garantizará la adquisición de las competencias propias del nivel C2 del Consejo de Europa según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

7. Los elementos del currículo para cada uno de los idiomas son los que figuran en los anexos del presente decreto, siguiendo el siguiente orden:

a. Anexo I: introducción

b. Anexo II: nivel Básico A1

c. Anexo III: nivel Básico A2

d. Anexo IV: nivel Intermedio B1

e. Anexo V: nivel Intermedio B2

f. Anexo VI: nivel Avanzado C1

g. Anexo VII: nivel Avanzado C2

h. Anexo VIII: modelo de certificado del nivel Básico A2

Artículo 4

Desarrollo del currículo

1. De acuerdo con la autonomía pedagógica, las escuelas deberán establecer en su proyecto educativo los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas de cada uno de los idiomas, así como cualquier otra consideración que favorezca la mejora de los resultados académicos del alumnado.

2. Los departamentos didácticos desarrollarán y completarán el currículo del idioma correspondiente establecido en este decreto mediante las programaciones didácticas.

3. Las programaciones didácticas desarrollarán, adecuarán y concretarán para cada idioma y nivel las orientaciones previstas en los anexos del presente decreto, atendiendo a su contexto, las necesidades e intereses de su alumnado y el proyecto educativo del centro.

4. Las programaciones didácticas deberán incluir para cada curso los objetivos, las competencias y los contenidos, así como su temporización; las orientaciones respecto de la metodología y los materiales didácticos; los criterios para el seguimiento y la orientación del alumnado; las medidas de atención a la diversidad, y los procedimientos y criterios de evaluación y promoción. Las programaciones estarán al alcance de aquellas personas que las quieran consultar.

Capítulo III

Organización de las enseñanzas

Artículo 5

Organización general de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

1. Los estudios de idiomas de régimen especial se podrán cursar en régimen de enseñanza oficial o libre, y en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.

2. Las enseñanzas en la modalidad presencial podrán impartirse en cursos anuales e intensivos, según lo que determine la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros. Esta flexibilización se deberá ajustar a criterios de adecuación de la oferta educativa a los intereses del alumnado, y también tendrá en cuenta la proximidad lingüística y la exposición del alumnado a los diferentes idiomas.

3. Las escuelas oficiales de idiomas podrán ofrecer cursos en las modalidades semipresencial y a distancia, con la autorización previa de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros. Estas modalidades se impartirán mediante las tecnologías de la información y de la comunicación.

4. Las enseñanzas de los diferentes niveles reguladas en este decreto se podrán organizar en cursos de competencia general, que incluyen las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos, y de mediación para cada nivel, o por competencias parciales correspondientes a una o más de las actividades de lengua mencionadas.

5. Con carácter general, los cursos de competencia general constarán de un mínimo de 120 horas durante el año académico.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros podrá autorizar la organización de cursos de una duración diferente atendiendo a las especificidades del idioma y las características y necesidades de su alumnado.

7. Asimismo, las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la actualización, el perfeccionamiento y la especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas.

8. La Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros facilitará que los alumnos de educación secundaria y de formación profesional puedan realizar pruebas homologadas para obtener una certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas.

Artículo 6

Organización del nivel Básico

1. Las enseñanzas del nivel Básico, que se corresponden con el nivel A del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, se subdividen en los niveles Básico A1 y Básico A2.

2. Las enseñanzas del nivel Básico A1 se organizan en un curso.

3. Las enseñanzas del nivel Básico A2 de los idiomas alemán, inglés, catalán, español para extranjeros, francés e italiano se organizan en un curso.

4. Las enseñanzas del nivel Básico A2 de los idiomas árabe, ruso y chino se organizan en dos cursos: Básico A2.1 y Básico A2.2.

Artículo 7

Organización del nivel Intermedio

1. Las enseñanzas del nivel Intermedio, que se corresponden con el nivel B del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, se subdividen en los niveles Intermedio B1 e Intermedio B2.

2. Las enseñanzas del nivel Intermedio B1 de los idiomas alemán, inglés, catalán, español para extranjeros, francés e italiano se organizan en un curso.

3. En el caso de los idiomas árabe, ruso y chino, el nivel Intermedio B1 se organiza en dos cursos: Intermedio B1.1 e Intermedio B1.2.

4. Las enseñanzas del nivel Intermedio B2 de los idiomas árabe, alemán, inglés, francés, italiano, ruso y chino se organizan en dos cursos: Intermedio B2.1 e Intermedio B2.2.

5. En el caso de los idiomas catalán y español para extranjeros, el nivel Intermedio B2 se organiza en un curso.

Artículo 8

Organización del nivel Avanzado

1. Las enseñanzas del nivel Avanzado, que se corresponden con el nivel C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, se subdividen en los niveles Avanzado C1 y Avanzado C2.

2. Las enseñanzas del nivel Avanzado C1 de los idiomas alemán, inglés, francés e italiano se organizan en dos cursos: Avanzado C1.1 y Avanzado C1.2.

3. En el caso de los idiomas catalán y español para extranjeros, el nivel Avanzado C1 se organiza en un curso.

4. Las enseñanzas de nivel Avanzado C2 de los idiomas alemán, inglés, catalán, español para extranjeros, francés e italiano se organizan en un curso.

Artículo 9

Organización de nuevos idiomas

En el caso de implantarse nuevos idiomas, el decreto que establezca su currículo determinará la organización de los correspondientes niveles.

Capítulo IV

Acceso a las enseñanzas de idiomas de régimen especial

Artículo 10

Acceso

1. Para acceder a las enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas, es imprescindible tener dieciséis años cumplidos dentro del año del comienzo de estos estudios. También pueden acceder las personas mayores de catorce años para seguir la enseñanza de un idioma extranjero diferente del cursado en la educación secundaria obligatoria como primera lengua extranjera.

2. La Consejería de Educación y Universidad establecerá las medidas oportunas para el alumnado de altas capacidades.

3. Los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2 y Avanzado C1 de las enseñanzas reguladas por este decreto permiten el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 del idioma y la modalidad correspondientes.

4. Los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles A1, A2, B1, B2 y C1 que regula el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan los “diplomas de español como lengua extranjera (DELE)”, permiten el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de régimen especial de español como lengua extranjera de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

5. Los certificados oficiales de conocimientos de lengua catalana de los niveles A1, A2, B1, B2 y C1, que regula el Decreto 21/2019, de 15 de marzo, de evaluación y certificación de conocimientos de lengua catalana (BOIB n.º 35, de 16 de marzo), y los que se consideren equivalentes según la normativa en vigor permiten el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de régimen especial de catalán de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

6. De acuerdo con el artículo 2 Vínculo a legislación, punto 4 Vínculo a legislación, del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, pueden acceder a cualquier curso diferente del primer curso del nivel Básico 1 aquellas personas que acrediten el dominio de las competencias suficientes del idioma mediante una prueba de nivelación, que será regulada por la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros. Esta prueba no tiene validez académica y solo sirve para un curso académico.

7. De acuerdo con el artículo 2 Vínculo a legislación, punto 4 Vínculo a legislación, del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, también se podrá acceder a cualquier curso, sin necesidad de hacer una prueba de nivelación, acreditando el dominio de las competencias requeridas mediante uno de los certificados que determine la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros. No obstante, la adscripción directa del alumnado a un curso determinado no supone el reconocimiento académico de haber superado los cursos anteriores ni la obtención de los correspondientes certificados de nivel, que solo se podrán obtener una vez superados los cursos del nivel al que se haya incorporado el alumno.

Capítulo V

Evaluación, promoción, permanencia y certificación

Artículo 11

Evaluación y promoción

1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado tendrá como referencia las competencias propias de los niveles de enseñanza establecidos, así como los objetivos generales y específicos para cada actividad de lengua, comunes a todos los idiomas, fijados en el currículo para cada nivel, y concretados, por cursos, en las respectivas programaciones didácticas.

2. La evaluación será continua, sistemática, formativa y personalizada, e incluirá la evaluación de diagnóstico, la de seguimiento y la final de aprovechamiento, que demostrará la consecución de los objetivos establecidos en la correspondiente programación didáctica. A lo largo del curso el alumnado deberá estar informado de su progreso.

3. Los criterios de evaluación serán los establecidos en las respectivas programaciones didácticas de los departamentos, de acuerdo con las orientaciones que figuran en los anexos del presente decreto.

4. La promoción de un curso a otro exigirá la superación de la evaluación final de aprovechamiento o la obtención del certificado del nivel, si procede.

5. Corresponde a las escuelas de idiomas la expedición de certificaciones académicas de la superación de los cursos. Estas escuelas también pueden expedir certificaciones académicas de las destrezas superadas, sin que ello implique haber superado el nivel.

Artículo 12

Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación son: el expediente académico y las actas de calificación.

2. El expediente académico se considera el documento básico que garantiza la movilidad del alumnado entre los diversos centros. Debe incluir los datos de identificación del centro, los datos personales del alumno y los datos de matrícula: número, modalidad de enseñanza, idioma, nivel, curso, modalidad de curso, año académico y calificaciones obtenidas.

3. El expediente académico incluirá información referida al acceso directo a cursos y niveles, a la renuncia a la matrícula, a la anulación de la matrícula, en su caso, a la superación del número de convocatorias establecido, al traslado a otro centro y al cambio de modalidad de enseñanza.

4. El expediente académico incluirá información sobre la propuesta de expedición del correspondiente certificado de nivel.

5. En el expediente académico se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso.

6. La custodia y el archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros y se hará de acuerdo con el procedimiento que se determine mediante una resolución del consejero de Educación y Universidad.

7. El alumnado podrá solicitar una certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que firmará el secretario del centro con el visto bueno del director.

8. Las actas de calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel. Estas actas deberán incluir la relación nominal de alumnos junto con la calificación del curso, irán firmadas por el profesorado del correspondiente departamento didáctico y deberán tener el visto bueno del jefe del departamento. En estas actas deberán constar las calificaciones de cada una de las actividades de lengua establecidas en los anexos de este decreto y la calificación global final. Las calificaciones se expresarán cualitativamente y se añadirá una calificación numérica del 0 al 10, con una cifra decimal, según la siguiente escala:

· Insuficiente: calificaciones inferiores a cinco puntos.

· Suficiente: calificaciones iguales o superiores a cinco e inferiores a seis puntos.

· Bien: calificaciones iguales o superiores a seis e inferiores a siete puntos.

· Notable: calificaciones iguales o superiores a siete e inferiores a nueve puntos.

· Excelente: calificaciones iguales o superiores a nueve puntos.

La calificación global se expresará en los siguientes términos: apto o no apto. A la calificación de apto se añadirá la calificación numérica final expresada del 5 al 10 con una cifra decimal. Cuando corresponda, se hará constar la calificación de no presentado (NP).

9. Las actas de calificación para la certificación son los documentos oficiales de evaluación en los que se consignan las calificaciones obtenidas por los alumnos en las pruebas de certificado de los niveles respectivos. En cada convocatoria se rellenará un acta para cada idioma, nivel y, si procede, modalidad (de competencia general o de competencias parciales, por actividades de lengua). Las actas deberán incluir la normativa básica y la correspondiente a la Administración educativa en materia de certificación, una relación nominal de los alumnos matriculados para realizar las pruebas de certificación, el nombre del certificado, el año académico, la fecha de la convocatoria, así como las calificaciones obtenidas por los alumnos. Las actas las cumplimentará y firmará el jefe del departamento respectivo y todo el profesorado que haya participado en el proceso de evaluación y calificación de las pruebas. En todos los casos, debe constar el visto bueno del director del centro. Las calificaciones obtenidas en las pruebas de certificación que se recogen en estas actas se expresarán en los siguientes términos: apto o no apto.

Artículo 13

Permanencia

Para superar los niveles Básico, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, los alumnos disponen de un número máximo de años equivalente al doble de los que se establezcan para el idioma y el nivel correspondientes.

Artículo 14

Certificados de nivel

1. La superación de las exigencias académicas establecidas para el nivel Básico A2 de las enseñanzas de idiomas da derecho a la obtención del certificado de nivel Básico, que se expedirá siguiendo el modelo del anexo VIII.

2. Para obtener los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, será necesario superar una prueba, administrada por las escuelas oficiales de idiomas, que será común para todos los centros y para todas las modalidades de enseñanza.

3. La Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros regulará la organización de las pruebas de certificación, que se elaborarán, administrarán y evaluaran según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad.

4. La Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros organizará, como mínimo, una convocatoria anual de pruebas para la obtención de los certificados de competencia general de los niveles y los idiomas impartidos en las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears. Para facilitar la recuperación de actividades de lengua con evaluación negativa, se pueden hacer pruebas extraordinarias en las fechas que se establezcan mediante resolución del director general de Planificación, Ordenación y Centros.

5. Además de la certificación de competencia general, que deberá incluir las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos, y de mediación para cada nivel, se podrán certificar igualmente competencias parciales correspondientes a una o más de dichas actividades de lengua. En todos los casos, los certificados tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

6. Los candidatos a certificación podrán acceder a todas y cada una de las partes de las que conste la prueba específica de certificación, sin que la superación de cualquiera de ellas sea requisito indispensable para poder realizar las restantes.

7. En el caso de que en el mismo año académico se organicen dos convocatorias, una ordinaria y otra extraordinaria, de las mismas pruebas de certificación, el alumno quedará eximido de realizar en la convocatoria extraordinaria aquellas partes de la prueba que hubiese superado en la convocatoria ordinaria, y se conservará la puntuación obtenida en estas para el cálculo de la calificación final.

8. No obstante, la superación, en una u otra convocatoria, de solo algunas de las partes de las que conste la prueba no dará derecho a certificados de nivel por competencias parciales, sino únicamente, y a petición del alumno, a una certificación académica expedida por la escuela oficial de idiomas donde este haya realizado la prueba, y de acuerdo con las condiciones establecidas por la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros, en la que se haga constar, con mención de todas las partes que conformen la prueba, que el alumno ha alcanzado el grado de dominio requerido en las actividades de lengua que las partes superadas evalúen. Esta certificación, que no tiene efectos académicos, podrá ser tenida en cuenta, según los procedimientos que la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros determine, para el acceso a las enseñanzas de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, según se dispone en el artículo 2 Vínculo a legislación, apartado 4 Vínculo a legislación, del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

9. Corresponde al profesorado de las escuelas oficiales de idiomas elaborar, administrar y evaluar estas pruebas, de acuerdo con los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en el correspondiente currículo.

10. Los profesores o aquellas personas que hayan participado en la organización, elaboración, administración o evaluación de las pruebas de un idioma concreto, en cualquiera de sus estadios, no podrán inscribirse en las pruebas de certificación de dicho idioma.

11. La inscripción a las pruebas específicas de certificación de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 no requiere haber cursado las enseñanzas en régimen oficial. Los candidatos a certificación de la modalidad libre podrán matricularse para realizar las pruebas de cualquier nivel sin que sea necesario estar en posesión de los certificados acreditativos de niveles inferiores.

12. Corresponde a la Consejería de Educación y Universidad expedir los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 a propuesta de las escuelas oficiales de idiomas.

13. Los certificados incluirán, como mínimo, los siguientes datos: denominación del certificado, modalidad de certificación, consejería que lo expide, datos del alumno (nombre y apellidos, DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma, nivel, nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, calificación global, fecha de expedición, firma y sello. La calificación global se expresará en los siguientes términos: apto o no apto.

14. En el caso del alumnado con discapacidad, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados habrán de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas.

Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado. A este efecto, se pueden aplicar medidas, como por ejemplo, adaptar los tiempos y poner a disposición de los interesados los medios materiales y humanos, las asistencias, los soportes y las ayudas técnicas que necesiten para hacer las pruebas

El alumnado que necesite condiciones especiales para la realización de las pruebas debido a algún tipo de discapacidad física o sensorial, tales como discapacidad visual, parcial o total, y algunos grados de discapacidad motriz y de hipoacusia, trastornos del habla o discapacidades múltiples, deberán justificarlo en el momento de la formalización de la matrícula mediante certificación oficial de su discapacidad y del grado de la misma.

En cualquier caso, el alumnado que necesite condiciones especiales para la realización de la evaluación de certificación no será dispensado de la realización de ninguna de las partes de las que conste la prueba, que será única para todo el alumnado.

Disposición adicional primera

Género

Las formas masculinas usadas como genérico que aparecen en la norma deben entenderse referidas también al correspondiente femenino

Disposición adicional segunda

Equivalencias de estudios

Las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio Vínculo a legislación, y el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, y los de este decreto se regirán por lo que establece el artículo 1, punto 3, del Real Decreto 1047/2017, de 22 de diciembre.

Disposición adicional tercera

Calendario de implantación

De acuerdo con lo que establece la disposición final primera del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, las enseñanzas de los niveles Básico, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 establecidos en este decreto se implantarán según el siguiente calendario:

Curso académico 2018-2019: Básico A1 y Básico A2.

Curso académico 2019-2020: Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

Disposición adicional cuarta

Incorporación de alumnos procedentes del plan de estudios anterior

Los alumnos procedentes de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, se incorporarán al curso que corresponda según se indica en las siguientes tablas:

Tabla omitida.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece este decreto o lo contradigan y, expresamente, la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 8 de enero de 2008 por la que se regulan los aspectos generales de la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las Illes Balears (BOIB n.º 12, de 24 de enero) y el Decreto 6/2010, de 22 de enero, que establece el currículo de las enseñanzas del nivel Básico de idiomas en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB n.º 16, de 2 de febrero).

Disposición final primera

Aplicación y desarrollo

Se autoriza al consejero de Educación y Universidad a dictar todas las normas que sean necesarias para aplicar y desarrollar lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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