Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 01/04/2019
 
 

Reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema de autonomía y atención a la dependencia

01/04/2019
Compartir: 

Orden de 26 de marzo de 2019 por la que se modifica la Orden de 2 de enero de 2012 de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema de autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes (DOG de 29 de marzo de 2019). Texto completo.

ORDEN DE 26 DE MARZO DE 2019 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 2 DE ENERO DE 2012 DE DESARROLLO DEL DECRETO 15/2010, DE 4 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN Y LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS COMPETENTES.

El Sistema para la autonomía y atención a la dependencia (SAAD) contempla el reconocimiento de la situación de dependencia y la determinación del servicio o servicios del sistema adecuados a las circunstancias personales de la persona solicitante que se recogen en su programa individualizado de atención (PIA). En esta asignación de servicios se debe dar preferencia a la asignación pública de un recurso, salvo que este no exista o no esté disponible o por un criterio de mantenimiento de las circunstancias personales status quo de la persona solicitante que ya esté recibiendo un servicio privado con anterioridad a la existencia o disponibilidad del servicio público.

La propia normativa en materia de dependencia recoge en el catálogo de posibles prestaciones las libranzas tanto vinculadas a la adquisición de un servicio de asistente personal como la libranza para cuidados en el entorno familiar.

Se pretende mediante esta modificación incrementar la cuantía de las libranzas para cuidados en el entorno familiar, las libranzas vinculadas al servicio de atención residencial y la libranza de asistente personal.

La Constitución española, Vínculo a legislación en su artículo 149.1.1.ª, atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales. En base a esta competencia, el Consejo de Ministros aprueba la financiación del nivel mínimo de protección para la atención a las personas en situación de dependencia atendidas en el marco del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia (SAAD). Así lo establece también el artículo 7.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. El artículo 9 de la misma ley establece que la financiación pública del nivel mínimo de protección garantizado para cada beneficiario del sistema según su grado de dependencia correrá a cargo de la Administración general del Estado.

El artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia también establece en su apartado tercero que la protección de la situación de dependencia por parte del sistema se prestará también de acuerdo con el nivel adicional de protección que pueda establecer cada comunidad autónoma. El artículo 11.2 de la misma ley también añade que las comunidades autónomas, de conformidad con el artículo 7, podrán definir, con cargo a sus presupuestos, niveles de protección adicionales al fijado por la Administración general del Estado en aplicación del artículo 9, para las que se podrán adoptar las normas de acceso y disfrute que consideren más adecuadas.

La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ejercicio de sus competencias y con cargo a sus presupuestos, puede definir, por lo tanto, niveles de protección adicionales al fijado por el Estado. Se aborda en esta modificación la protección adicional de la libranza para cuidados en el entorno familiar, la libranza de asistente personal y la libranza vinculada a la adquisición del servicio de atención residencial.

La libranza para cuidados en el entorno familiar permite a las personas en situación de dependencia permanecer en su entorno al cuidado de una persona que ejerce los cuidados de forma no profesional. Su cuantía se incrementa en un 10 % para todos los beneficiarios de esta prestación.

En el caso de las libranzas vinculadas a la adquisición de un servicio, se pretende incrementar la cuantía de la libranza vinculada al servicio de atención residencial en un 20 % para las personas que tengan reconocida una situación de dependencia en los grados I o III de dependencia moderada o gran dependencia, y en un 75 % para el grado II de dependencia severa.

En el caso de la libranza para asistente personal los importes también se aumentan por medio de esta modificación. La protección adicional de la Comunidad Autónoma de Galicia se incrementa de forma que la libranza llegue a los 1.500 euros al mes, incrementados en 200 euros más en los casos de especial dedicación.

En el anexo V se actualizan las cuantías del complemento adicional y del incremento de este complemento en los casos de especial dedicación de la libranza para asistente personal.

A fin de agilizar al máximo la efectividad de estas medidas, el cálculo de las nuevas cuantías de las libranzas modificadas será realizado en las jefaturas territoriales de la Consellería de Política Social sin necesidad de proceder a la revisión de los programas individuales de atención.

En virtud de lo expuesto, en el ejercicio de las atribuciones atribuidas según el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, así como por la disposición final segunda del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, y por el artículo 34.6 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, esta consellería

RESUELVE:

Artículo único. Modificación de la Orden de 2 de enero Vínculo a legislación de 2012 para el desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes

La Orden de 2 de enero de 2012 de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade el artículo 34.bis, que queda redactado como sigue:

“Artículo 34.bis. Nivel de protección adicional en la libranza vinculada al servicio de atención residencial

Una vez determinada la cuantía de la libranza vinculada al servicio de atención residencial según los importes y reglas de cuantificación establecidos por el SAAD, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 34, 47, 56 y 57 y su cuantía máxima establecida en el anexo V, la cuantía de la libranza vinculada al servicio de atención residencial tendrá un nivel de protección adicional cuyo importe será igual a un porcentaje de la cuantía que le correspondería a la persona beneficiaria. Este porcentaje de protección adicional será del 20 % para las personas en una situación de dependencia en grados I o III, de dependencia moderada o gran dependencia, y de un 75 % para las personas en situación de dependencia en grado II de dependencia severa”.

Dos. Se añade el artículo 39.bis, que queda redactado como sigue:

“Artículo 39.bis. Nivel de protección adicional en la libranza para cuidados en el entorno familiar

Una vez determinada la cuantía de la libranza para cuidados en el entorno familiar según lo establecido en los artículos 39, 47, 56 y 57 y su cuantía máxima establecida en el anexo V, la cuantía de la libranza para cuidados en el entorno familiar tendrá un nivel de protección adicional cuyo importe será igual al 10 % de la cuantía que le correspondería a la persona beneficiaria, según los importes y reglas de cuantificación establecidos por el SAAD”.

Tres. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:

“Artículo 45. Nivel de protección adicional a las personas en situación de gran dependencia y dependencia severa

1. La cuantía de la libranza de asistencia personal tendrá un nivel de protección adicional cuyo importe será igual a la diferencia entre la cuantía que le correspondería a la persona beneficiaria, según los importes y reglas de cuantificación establecidos por el SAAD, y la cuantía máxima establecida en el anexo V a esta orden como techo de este nivel adicional, que será actualizado anualmente según lo dispuesto en el artículo 56.1 de esta orden, en función de la intensidad horaria y según su capacidad económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.4 de la presente orden.

2. Excepcionalmente, cuando así se reconozca en el programa individual de atención y en este se acredite la prestación de al menos un 10 % de la intensidad horaria en períodos de especial dedicación como los vacacionales y fines de semana, festivos, períodos nocturnos de las 22.00 a las 7.00 horas o estancias temporales fuera de la Comunidad Autónoma no superiores a dos meses, el cálculo para la cuantía de la libranza de asistencia personal, tal y como se indica en el apartado anterior, se hará teniendo en cuenta la cuantía máxima establecida en el anexo V como complemento adicional incrementada en 200 € mensuales”.

Cuatro. El anexo V. Cuantías máximas de las libranzas, queda redactado como sigue:

Tabla omitida.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de esta orden

Se autoriza a la persona titular del órgano de dirección con competencias en materia de dependencia y autonomía personal para dictar los actos e instrucciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta orden.

Disposición final segunda. Vigencia de la norma

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y producirá sus efectos a partir del 1 de abril de 2019.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana