ORDEN TEC/271/2019, DE 6 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS SUPLEMENTOS TERRITORIALES EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE ANDALUCÍA, ARAGÓN, PRINCIPADO DE ASTURIAS, CANTABRIA, CASTILLA Y LEÓN, CATALUÑA, EXTREMADURA, GALICIA, MADRID, LA REGIÓN DE MURCIA Y NAVARRA EN RELACIÓN CON LOS PEAJES DE ACCESO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2013 Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS SUPLEMENTOS TERRITORIALES.
El artículo 17, apartado 4, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificado por la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, establecía que, en caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al peaje de acceso se le podría incluir un suplemento territorial, que podría ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.
Se reconocía de esta forma, la posibilidad de que los peajes de acceso de energía eléctrica no fueran homogéneos en todo el territorio nacional al poderse incluir los denominados suplementos territoriales, en función de si las distintas Comunidades Autónomas o entidades locales hubiesen impuesto algún gravamen. No obstante, la imposición de los tales suplementos territoriales se configuraba legalmente como potestativa y, por ende, sometida a la discrecional apreciación por parte de la Administración.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, modificó la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dando nueva redacción al apartado 4 del artículo 17, que quedó redactado como sigue: “En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales, al peaje de acceso se le incluirá un suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que los tributos impuestos sean de carácter local y no vengan determinados por normativa estatal, al peaje de acceso se le podrá incluir un suplemento territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado”.
De esta manera, se vino en hacer obligatoria, que no ya meramente potestativa, la inclusión de los tales suplementos territoriales en los peajes de acceso y tarifas de último recurso en aquellas Comunidades Autónomas que gravasen, directa o indirectamente, las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico con tributos propios o recargos sobre los tributos estatales, cuyos suplementos habrían de ser abonados por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.
Esta regulación prevista en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , fue declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 136/2015, de 11 de junio de 2015. El Tribunal Supremo, mediante auto de 23 de febrero de 2016, concluyó que la citada sentencia del Tribunal Constitucional no afectaba a la ejecución de estas sentencias.
En el ínterin, la vigente Ley 24/2013, de 26 de diciembre , del Sector Eléctrico, que derogó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, restableció en su artículo 16 el carácter potestativo de la inclusión de suplementos territoriales en los peajes de acceso.
Tanto la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero , por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, como la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, establecieron los peajes de acceso aplicables, respectivamente, desde el 1 de enero y desde el 1 de agosto de 2013, sin tomar en consideración la eventual existencia de tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales con relación a las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico de forma, directa o indirecta.
Con posterioridad, mediante Sentencia de 11 de junio de 2014, el Tribunal Supremo vino en declarar la nulidad del artículo 9.1 de dicha Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, en la medida en que no incluía los suplementos territoriales a los que se refería el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, declarando que debía el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital proceder a su inclusión en los términos que establece la Disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio .
Asimismo, con fecha 22 de septiembre de 2016 el Tribunal Supremo dictó sentencia, esta vez referida a la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013. En ella se declara que el artículo 1 y el Anexo I de dicha Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, no son conformes al ordenamiento jurídico en la medida en que no incluyen los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, debiendo el Ministro de Industria, Energía y Turismo proceder a su inclusión en los términos que establece la Disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio .
Con el fin de dar cumplimiento, aun de forma parcial, a los tales pronunciamientos judiciales, se aprobó la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013.
Para proceder al cumplimiento completo de las citadas sentencias, en mayo de 2017 se requirió a las Comunidades Autónomas para que remitieran los datos necesarios con el fin de concretar e identificar a los sujetos pasivos que desarrollen actividades de transporte de energía eléctrica, distribución y producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, con régimen primado (actual régimen retributivo específico) y con régimen retributivo adicional así como las cuantías líquidas devengadas para determinados tributos o recargos en el periodo impositivo correspondiente al ejercicio 2013.
Tomando en consideración la información remitidas por las Comunidades Autónomas y la información del Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de su página web, resultó razonable establecer, de manera complementaria, un sistema de recogida de información por parte del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital para aquellos los sujetos que hubieran tributado en Comunidades Autónomas que no habían aportado la información necesaria para la fijación de los suplementos territoriales.
Así, con fecha 30 de enero de 2018 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, por la que se fijan los tributos y recargos considerados a efectos de los suplementos territoriales y se desarrolla el mecanismo para obtener la información necesaria para la fijación de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013.
Con fecha 2 de abril, se pronuncia el Tribunal Supremo en incidente de ejecución de la Sentencia de 11 de junio de 2014, en el que indica, entre otras cuestiones que junto al mecanismo de certificación por las Comunidades Autónomas establecido en la Orden ETU/66/2018, el extinto Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, debe acudir a los datos de los que actualmente disponga, que haya podido recabar de las Comunidades Autónomas, así como los que hayan aportado las propias partes. Asimismo, establece que las cantidades que definitivamente queden fijadas no deberán verse perjudicadas por el retraso de esta ejecución y deberán incorporar, en la forma que resulte procedente, los intereses legales correspondientes a partir de la notificación del auto de incidente de ejecución de fecha 10 de marzo de 2017.
Es por ello que se volvió a requerir la colaboración de todas las Comunidades Autónomas y, de forma adicional, se habilitó una aplicación en la sede electrónica del Ministerio (denominada SOTER) para que los sujetos pasivos de los impuestos recogidos en la citada Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, entregasen la documentación justificativa necesaria. Así, en el BOE de 7 de junio de 2018 se dio publicidad a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 5 de junio de 2018, y por el que se abre el plazo para la presentación de la información necesaria para la ejecución de las sentencias del Tribunal Supremo relativas a los suplementos territoriales a través de la sede electrónica del extinto Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Con el fin de ejecutar íntegramente las sentencias citadas, en la presente orden se fijan los concretos suplementos territoriales correspondientes al año 2013 a incluir en los peajes de todas las Comunidades Autónomas que hubieran tenido los tributos fiados en la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, a partir de cuya recaudación, se procederá a la compensación a los sujetos que hayan sido gravados con los tributos referidos en cada Comunidad Autónoma. Asimismo, se establece el mecanismo para la refacturación y regularización de las cantidades abonadas incluyendo las realizadas al amparo de la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013.
La presente propuesta de orden tiene, consecuentemente, por objeto aprobar los suplementos territoriales de los peajes de acceso que deben aplicarse en las citadas Comunidades Autónomas correspondientes al año 2013.
Han quedado excluidas las Comunidades Autónomas de Illes Balears, Canarias y País Vasco del ámbito de esta propuesta de orden. De acuerdo con el procedimiento de recogida de información señalado, no se han recabado datos suficientes para la determinación de los suplementos correspondientes. Así, y de acuerdo con la información aportada, ninguna de estas tres comunidades tenía en el ejercicio 2013 figuras tributarias relacionadas con los suplementos, además, no se ha recibido información adicional por ningún medio habilitado por el Ministerio, por lo que no se establecen suplementos territoriales para el año 2013, considerándose, no obstante, ejecutada la sentencia objeto de esta Orden al no haberse presentado información de ningún sujeto pasivo. Asimismo, se excluye a la Comunidad Autónoma de La Rioja, de Castilla La Mancha y de la Comunitat Valencia puesto que se ha constatado que la cuantía remitida por dichas comunidades y que sirvió de base para la determinación de los suplementos de la Orden ETU 35/2017, de 23 de enero, son prácticamente las mismas que las que se obtiene tras el procedimiento de recogida de información indicado.
Respecto a la Comunidad Autónoma de Cataluña se procede a aprobar los precios de peajes necesarios para recaudar las cuantías resultantes de la diferencia entre las obtenidas del proceso de recogida de información indicado y las que en su día comunicó la citada Comunidad. Por lo tanto, los precios totales de los suplementos territoriales en la Comunidad Autónoma de Cataluña sería la suma de los precios aprobados en la Orden ETU 35/2017, de 23 de enero y los establecidos en la presente Orden. En este sentido y, con el fin de informar a los consumidores, se incluye un modelo de carta informativa específica para los consumidores afectados por esta medida.
Para el cálculo de los suplementos territoriales se han tomado los importes declarados por cada una de las Comunidades Autónomas citadas en relación con los tributos establecidos en la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, que gravan las actividades con retribución regulada para el año 2013, los certificados remitidos por cada sujeto a través de la aplicación electrónica del ministerio y el resto de información acreditativa remitida por los sujetos al ministerio, así como la información sobre el número de consumidores, potencia facturada, consumo y facturación desagregado por Comunidades y Ciudades Autónomas referida al año 2013 contenida en el Informe sobre la propuesta de orden por la que se establecen los suplementos territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes a 2013 aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) con fecha 17 de enero de 2017.
Además de ello, se ha considerado en los cálculos que en 2013 los precios de los peajes de acceso de aplicación fueron los establecidos en la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero , entre el 1 de enero y el 31 de julio, y los fijados en la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, a partir de 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre.
Asimismo, se ha considerado que el abono de los intereses que en su caso correspondan no deben ser integrados como cuantía a cubrir a través de los peajes que paguen los consumidores.
Las categorías de peajes de acceso actualmente existentes son las definidas en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que consolida en su texto diferentes modificaciones y en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo , por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética.
Para la ejecución de lo dispuesto en esta disposición resulta necesario, además, fijar tanto el procedimiento de cálculo como las particularidades del procedimiento de liquidación de los suplementos territoriales.
Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios que conforman la buena regulación, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia al considerarse que la aprobación de esta orden es el instrumento más adecuado para conseguir el objetivo perseguido, la ejecución de las citadas sentencias para la inclusión de los suplementos territoriales. El principio de proporcionalidad se considera cumplido toda vez que la orden contiene la regulación imprescindible para atender a su finalidad, se ha tomado en consideración las directrices marcadas por el Tribunal Supremo, se ha acudido a los datos de los que ya se disponía, se ha recabado nuevamente de las Comunidades Autónomas la información necesaria, así como lo que han aportado los propios sujetos.
El principio de seguridad jurídica se garantiza ya que esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y, en particular, porque se ha basado en la información que han aportado los propios sujetos, previa acreditación. Asimismo, también se garantiza el de transparencia, porque en su proceso de elaboración se han solicitado todos los informes preceptivos, requiriendo su publicación para su entrada en vigor. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, esta orden persigue la reducción de las cargas administrativas y la simplificación de procedimientos ya que se da traslado de toda la información recabada por el Ministerio para la Transición Ecológica, al órgano encargado de las liquidaciones.
Para la aprobación de la presente orden se ha cumplimentado el preceptivo trámite de audiencia mediante la consulta llevada a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a través de su Consejo Consultivo de Electricidad. Asimismo, se ha realizado trámite de información pública mediante publicación de la propuesta de orden en la página web del Ministerio del actual Ministerio para la Transición Ecológica.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado la adopción de esta orden, mediante el oportuno acuerdo, en su reunión de 21 de febrero de 2019.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Constituye el objeto de esta orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, y en ejecución de sentencia, la fijación de los suplementos territoriales correspondientes al año 2013 de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, la Región de Murcia y Navarra a incluir en los peajes de acceso de energía eléctrica.
Asimismo, se establece el procedimiento para su aplicación en la facturación a los suministros y finalmente se establece el procedimiento de liquidación a los sujetos afectados en las Comunidades Autónomas indicadas en el párrafo anterior y en las comunidades autónomas de Castilla La Mancha, La Rioja y Comunitat Valenciana.
2. Serán susceptibles de ser liquidados los sujetos que reúnan todas las condiciones siguientes:
a) Que durante el año 2013 hayan desarrollado actividades de transporte de energía eléctrica, distribución y producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, con régimen primado (actual régimen retributivo específico) y con régimen retributivo adicional,
b) que hayan sido durante el año 2013 sujetos pasivos de los impuestos establecidos en la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, por la que se fijan los tributos y recargos considerados a efectos de los suplementos territoriales y se desarrolla el mecanismo para obtener la información necesaria para la fijación de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013 y,
c) que estén incluidos en la documentación remitida por las Comunidades Autónomas o que hayan presentado certificado acreditativo en la sede del Ministerio de acuerdo con la citada Orden ETU/66/2018, de 26 de enero o que hayan acreditado por cualquier otro medio la información necesaria para la ejecución de las sentencias del Tribunal Supremo relativas a los suplementos territoriales.
Artículo 2. Valores de los suplementos territoriales.
Los precios de los términos de potencia y energía activa de los suplementos territoriales de cada una de las Comunidades Autónomas referidas en el artículo 1, correspondientes a los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo , por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, para los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2013 y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2013, serán los recogidos en los anexos I a XI. La estructura de peajes indicada en dichos anexos se corresponde con la vigente en el año 2013.
Artículo 3. Regularizaciones.
1. Los valores de cada uno de los suplementos territoriales serán aplicados en las facturaciones a cada uno de los titulares de los puntos de suministro de energía eléctrica ubicados en las Comunidades Autónomas referidas que contasen con contratos en vigor entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.
Para su cálculo se aplicarán dichos suplementos a los consumos de energía activa y a la potencia a facturar que correspondan a los períodos de facturación definidos en el párrafo anterior.
Los consumos de energía eléctrica realizados en un período de facturación que incluya algún periodo anterior al 1 de enero de 2013 o posterior al 31 de diciembre de 2013 se distribuirán a efectos de su regularización proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido para la facturación.
A estos efectos, se aplicará al procedimiento descrito en la Resolución de 14 de mayo de 2009 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el procedimiento de facturación con estimación del consumo de energía eléctrica y su regularización con medidas reales.
2. El cálculo de las cantidades, y en su caso el fraccionamiento indicado en este apartado, correspondientes a cada uno de los conceptos de regularización corresponderá a la empresa distribuidora a cuyas redes se encuentren conectados los puntos de suministro a los que hace referencia el párrafo anterior.
Las cantidades correspondientes a dichas regularizaciones serán aplicadas en un solo pago incluido en la primera factura siempre que el importe total de la regularización para dicho consumidor sea inferior o igual a dos euros, sin incluir impuestos.
En caso de que el importe total de la regularización supere los dos euros, sin incluir impuestos, el mismo será fraccionado en partes iguales superiores a un euro por las empresas distribuidoras en las facturas que se emitan en el plazo máximo de doce meses a partir de la primera regularización.
3. Cuando el titular del punto de suministro tenga contratado el acceso a las redes a través de una empresa comercializadora en el momento de aplicar cada una de las regularizaciones, la empresa distribuidora deberá comunicar la primera de las cantidades que debe regularizar a dicha comercializadora con la que esté formalizado el contrato en el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta orden a través del fichero de intercambio de información que se establezca por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el marco de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 20 de diciembre de 2016 por la que se aprueban los formatos de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores. El resto de las cantidades serán remitidas en los envíos sucesivos.
En estos casos, las regularizaciones que deban realizarse en aplicación de los suplementos territoriales aprobados serán efectuadas por dichas empresas comercializadoras en la primera factura que emitan una vez recibida esta información por los distribuidores.
Los ingresos que por aplicación de este apartado obtengan los comercializadores deberán ser abonados al distribuidor al que esté conectado el consumidor en un plazo máximo de diez días hábiles desde que tales ingresos se produzcan.
Esta regularización será efectuada por la empresa comercializadora con la que el titular del punto de suministro tenga vigente el contrato de suministro en el momento de aplicar cada una de las regularizaciones con independencia de que durante el año 2013 el suministro fuera efectuado por otro medio.
4. En caso de que el contrato de acceso a las redes esté formalizado, en el momento de aplicar la regularización, directamente entre el titular del punto de suministro y la empresa distribuidora, será esta última quien realice las regularizaciones directamente al consumidor.
Las distribuidoras iniciarán las regularizaciones en la primera factura que emitan a cada suministro una vez transcurridos seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta orden.
5. Las empresas distribuidoras o comercializadoras, según corresponda, deberán informar a los consumidores sobre las regularizaciones. A estos efectos, remitirán una nota informativa de acuerdo con el modelo recogido en el anexo XII en el caso de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Cantabria, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Madrid, la Región de Murcia y Navarra, a incluir en los peajes de acceso de energía eléctrica y del modelo XIII para la Comunidad Autónomas de Cataluña.
Las regularizaciones vendrán reflejadas en la correspondiente factura o facturas con la denominación “Suplemento territorial por tributos autonómicos de la Comunidad Autónoma donde se ubica su suministro del año 2013”, y contendrán de forma separada los conceptos correspondientes a cada periodo. En concreto, se especificará:
a) El periodo al que corresponde la regularización.
b) Los parámetros de dicho periodo para la facturación: potencia y energía activa.
c) La cuantía correspondiente a la regularización que se comunicará, además, con antelación al inicio de la regularización.
d) El número de facturas en que va a llevarse a cabo la regularización completa que se comunicará, además, con antelación al inicio de la regularización.
Para la Comunidad Autónoma de Cataluña se incluirá asimismo un texto con la siguiente dicción:
“Por ello [nombre de la comercializadora o distribuidora, según corresponda, que aplica la regularización] va a proceder a regularizar las cantidades que resultan de la diferencia entre la aplicación del valor fijado en concepto de suplemento territorial de dicha Comunidad Autónoma, respecto a las cantidades que provisionalmente fueron refacturadas en virtud de lo establecido en la Orden ETU 35/2017, de 23 de enero.”
6. En el caso en que se hubieran producido cambios de titularidad o bajas de suministros, en los que no se pueda aplicar la regularización contemplada en este artículo, los distribuidores deberán comunicarlo al órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico.
No obstante lo anterior, en el caso de que durante el periodo de regularización establecido en este artículo se efectúe una baja de un punto de suministro afectado o cambio de titularidad, la comercializadora facturará las cantidades restantes de dicho fraccionamiento al consumidor en la última factura. Asimismo, en el caso de que se produzca un cambio de comercializador, el comercializador entrante continuará con el calendario de fraccionamiento del pago.
Asimismo, en los casos en los que se haya producido un cambio en la titularidad de las redes a las que se conecta un punto de suministro afectado por lo dispuesto en esta orden, el titular de dichas redes en el año 2013 deberá suministrar al actual distribuidor los datos de potencias y consumos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta norma en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente orden.
Artículo 4. Liquidación de los ingresos obtenidos por aplicación de los suplementos territoriales.
1. Las cantidades que resulten del cálculo que debe realizar las empresas distribuidoras en aplicación del artículo 3.2 de la presente orden serán declaradas por dichas empresas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como órgano encargado de las liquidaciones.
2. A estos efectos, las empresas distribuidoras ingresarán al órgano encargado de las liquidaciones las cuantías resultantes de la aplicación de los suplementos territoriales que correspondan en cada Comunidad Autónoma, una vez obtenidos de las regularizaciones que ellos mismos realicen y las que hubieran percibido de las empresas comercializadoras.
Esta declaración de ingresos se realizará conforme a los plazos de las declaraciones que corresponda realizar en el procedimiento general de liquidaciones del sector eléctrico, pero de manera independiente y separada de este.
El órgano encargado de las liquidaciones creará a estos efectos una cuenta específica en régimen de depósito para cada Comunidad Autónoma donde ingresará estas cuantías y será responsable de su gestión a efectos de la realización de las oportunas regularizaciones de las cantidades correspondientes según se dispone en la presente orden.
3. El órgano encargado de las liquidaciones destinará los ingresos obtenidos de los distribuidores en virtud de lo establecido en el apartado anterior y de los establecido en el artículo 4 de la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero a la liquidación de los sujetos indicados en el artículo 1.2 previa validación de la información indicada en dicho artículo.
Con el fin de que el órgano encargado de las liquidaciones pueda validar la cuantía total a pagar y los sujetos correspondientes, el Ministerio para la Transición Ecológica pondrá a disposición del órgano encargado de las liquidaciones toda la información utilizada para calcular los suplementos territoriales establecidos en el artículo 2 y la información de las Comunidades Autónomas de Castilla La Mancha, La Rioja y Comunitat Valenciana.
La cuantía a pagar por el órgano encargado de las liquidaciones será la suma de las cantidades acreditadas y validadas por este.
Las liquidaciones que se realicen por este concepto se llevarán a cabo en un único pago de carácter anual considerando todas las cuantías de ingresos en cada Comunidad Autónoma. La asignación de la cuantía a cada uno de los sujetos pasivos se llevará a cabo en una proporción igual a la proporción de las cuantías a pagar a dicho sujeto pasivo sobre las cuantías totales abonadas dentro de cada Comunidad Autónoma.
Una vez asignadas las cuantías a cada sujeto, el órgano encargado de las liquidaciones procederá a su abono a cada uno de ellos con cargo a la cuenta específica que corresponda.
4. El órgano encargado de las liquidaciones podrá recabar tanto de los distintos sujetos como de las Comunidades Autónomas respectivas la información que considere necesaria para realizar la liquidación.
5. A los efectos de poder liquidar los intereses correspondientes, el órgano encargado de las liquidaciones informará a la Secretaría de Estado de Energía de las cuantías asignadas a cada sujeto y de la fecha de pago de dichas cantidades.
En los supuestos en los que las cantidades asignadas a los sujetos resulten superiores a las cantidades declaradas al órgano encargado de las liquidaciones, dicho órgano lo comunicará al Ministerio para la Transición Ecológica a efectos de establecer, en su caso, el procedimiento de cierre.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
ANEXOS
Omitidos.