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Modificación del Decreto 134/2013, de 30 de julio

12/03/2019
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Decreto 13/2019, de 6 de marzo, por el que se modifica el Decreto 134/2013, de 30 de julio, de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 11 de marzo de 2019). Texto completo.

DECRETO 13/2019, DE 6 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 134/2013, DE 30 DE JULIO, DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

La Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.8 de su Estatuto de Autonomía, tiene atribuida la competencia para el desarrollo normativo y la ejecución en materia de prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación, correspondiéndole desarrollar, ejecutar y, en su caso, complementar la normativa del Estado en esta materia, mediante la legislación propia de desarrollo, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. Por ello, en ejercicio de sus competencias de desarrollo normativo, la Comunidad Autónoma de Extremadura dictó el Decreto 134/2013, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para regular el ejercicio de las competencias que, como autoridad audiovisual, corresponden a su Administración, en relación con la prestación de los servicios de comunicación audiovisual en su ámbito territorial y sobre las bases fijadas en la correspondiente normativa del Estado, esto es, la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual.

Los servicios de comunicación audiovisual (radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos) tienen como principal finalidad proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos, información, entretenimiento y/o educación al público en general.

El cumplimiento de dicha finalidad requiere de un marco normativo, adaptado y ajustado a la situación audiovisual de la comunidad, con el fin de constituir una referencia válida para los distintos grupos de interés afectados por el mismo.

La ciudadanía tiene derecho a que los servicios de comunicación audiovisual se presten a través de una pluralidad de medios (radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos), que reflejen el pluralismo (cultural, ideológico y de otra índole); ello resulta reconocido tanto por la Constitución Española - en sus artículos 1 y 20- como por la legislación básica en la materia, esto es, la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual -en su artículo 4-.

La configuración integral del sector audiovisual en Extremadura pasa necesariamente por el impulso y fomento de los servicios de comunicación audiovisual conforme a los objetivos de lograr una sociedad más informada, y con ello, más responsable, más justa, más solidaria y más equitativa. Para ello, el marco normativo en el que se desenvuelve la comunicación audiovisual debe adaptarse y evolucionar con el fin de constituir una referencia válida para la sociedad.

A este respecto, transcurridos varios años de vigencia de las citadas normas y tomando como base el referido marco normativo, mediante este decreto se pretende adecuar la redacción del citado Decreto 134/2013 al nivel de exigencia fijado en la normativa -de ámbito estatal- reguladora del sector (fundamentalmente, la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual, el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local y el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico), haciéndolo, a su vez, más acorde a la regulación que al respecto se realiza en otras normativas autonómicas sectoriales. Asimismo, se pretende adaptar su redacción a lo dispuesto en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, a su vez, introducir modificaciones en aras a mejorar la eficiencia administrativa -conforme a criterios de racionalidad, simplificación y reducción de cargas administrativas-, sin menoscabo y con cumplimiento de las garantías de transparencia derivadas de la Ley 4/2013, de 21 de mayo Vínculo a legislación, de Gobierno Abierto de Extremadura.

De acuerdo con ello, la norma incorpora al ordenamiento jurídico autonómico previsiones que modernicen digitalmente la relación de la Administración con los prestadores de esta clase de servicios, introduciendo mejoras que contribuyen a la simplificación de los procesos tanto si son de naturaleza privada o pública. Con ello, se pretende conformar el mapa audiovisual de Extremadura, potenciando el incremento de la pluralidad de medios de comunicación audiovisual en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En este contexto se establece, en los concursos de licencias, como criterio de valoración el relativo al respeto a la pluralidad del mercado audiovisual y fomentar la actividad económica y generación de empleo.

Además, de acuerdo con los objetivos del Gobierno Abierto se incorporan mejoras dirigidas a facilitar el acceso al Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y al Plan de Inspección que se incorpora como novedad así como el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa establecidas en la legislación estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la legislación autonómica de gobierno abierto.

Por todo ello, la modificación normativa, por un lado, atiende al principio de proporcionalidad por cuanto se efectúa la regulación imprescindible para atender la necesidad y exigencias actuales a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios y, por otro lado, garantiza una correcta aplicación del principio de seguridad jurídica, en tanto en cuanto la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico -comunitario y estatal-, a fin de generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones por los interesados y afectados por el mismo.

La Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura es la competente en materia de radiodifusión y televisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto del Presidente 21/2017, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se modifican la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la letra h) del artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Vicepresidenta y Consejera de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 6 de marzo de 2019, dispongo:

Artículo único. Modificación del Decreto 134/2013, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica el Decreto 134/2013, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los siguientes términos.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, dividiéndolo en dos apartados, que quedan redactados con el siguiente tenor literal, permaneciendo el resto de apartados inalterados, pero deben renumerarse:

“1. El presente decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, dentro del marco de competencias que, como autoridad audiovisual, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de la normativa básica estatal aplicable.

2. A los efectos previstos en el presente decreto, el ejercicio de dichas competencias corresponderá -en su respectivo ámbito de atribuciones, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y restante normativa autonómica de aplicación- al Consejo de Gobierno, a la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual y al órgano directivo -integrante de dicha Consejería- competente por razón de la materia”.

Dos. Se modifican los apartados 4.a), y 5.d) del artículo 3, que quedan redactados con el siguiente tenor literal, permaneciendo el resto de apartados inalterados:

“4. Las licencias se otorgarán por un plazo de quince años, pudiendo renovarse automáticamente y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que:

a) Se satisfagan las mismas condiciones exigidas para ser titular de ella y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del servicio.

5. Excepcionalmente, la renovación automática de la licencia prevista en el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación en régimen de libre concurrencia en el caso de que concurran los siguientes requisitos:

d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan las condiciones esenciales previstas en el apartado 4 del artículo 22, y que fueron tenidas en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios”.

Tres. Se modifican los apartados b), d) e) y f), y se añade un apartado i) al artículo 4, quedando redactados con el siguiente tenor literal, permaneciendo el resto de apartados inalterados:

“Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán:

b) Cumplir las obligaciones sobre los contenidos de programación establecidos por la normativa europea, estatal y autonómica.

d) Prestar dicho servicio con las características autorizadas.

e) Tener a disposición de la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma todas las emisiones y los datos relativos a ellas, según los plazos de conservación establecidos.

f) Facilitar las comprobaciones que resulten necesarias para verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia y de las obligaciones contenidas en la normativa aplicable.

i) Cumplir los plazos establecidos para la presentación del proyecto técnico, para la ejecución de las obras e instalaciones y para el inicio de las emisiones”.

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6, quedando redactados con el siguiente tenor literal, permaneciendo el apartado restante inalterado:

“1. La comunicación previa para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se realizará electrónicamente según el modelo que se aprobará mediante orden del titular de la Consejería competente, al que se adjuntará la documentación acreditativa de los datos que deban constar en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual referido en el título II del presente decreto.

2. Asimismo, la comunicación previa incluirá una declaración responsable de no estar incurso en ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo”.

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, quedando redactado con el siguiente tenor literal, permaneciendo el resto de apartados inalterados:

“1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá iniciarse desde el día de presentación de la comunicación previa, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que correspondan al órgano directivo competente en materia de comunicación audiovisual”.

Seis. Se añade una nueva letra i) en el apartado 1 del artículo 15, con el siguiente tenor literal:

“i) Referencia a la posible modificación de las condiciones de prestación del servicio que no tengan el carácter de esenciales en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 24”.

Siete. Se añade una letra g) en el apartado 1 del artículo 16, con el siguiente tenor literal, permaneciendo resto de apartados inalterados:

“g) La contribución a la pluralidad de la oferta de prestadores de servicios”.

Ocho. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 22, con el siguiente tenor literal, permaneciendo el resto del apartado inalterado:

“En todo caso se considerará condición de carácter esencial de una licencia el cumplimiento de las siguientes características técnicas de la misma: (localización, potencia, frecuencia, canal y demás requisitos técnicos autorizados)”.

Nueve. Se añade un nuevo apartado numerado como 6, y se modifican los apartados 6, 7 y 8 que, a su vez, se renumeran pasando a ser los apartados 7, 8 y 9 del artículo 22, con el siguiente tenor literal:

“6. A los efectos previstos en el artículo 39 Vínculo a legislación del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, el órgano directivo competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia audiovisual comunicará al órgano competente de la Administración General del Estado, en el plazo de quince días contados desde la fecha de adopción del citado acuerdo de resolución del concurso, los títulos habilitantes otorgados para la prestación de servicios audiovisuales, incluyendo las posibles condiciones asociadas a los mismos, así como los datos de los titulares de cada uno de los títulos concedidos.

7. Las concesiones del dominio público radioeléctrico para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres se otorgarán por el órgano competente de la Administración General del Estado, una vez efectuada por el órgano directivo competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura la comunicación señalada en el apartado anterior, y previa solicitud del titular de la licencia. Una vez obtenida la correspondiente concesión de dominio público radioeléctrico, el titular deberá presentar ante el órgano competente de la Administración General del Estado, en el plazo de cuatro meses a contar desde el otorgamiento de dicha concesión de dominio público radioeléctrico, el oportuno proyecto técnico de la estación o estaciones a instalar.

8. Una vez le sea notificada la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación de la estación o estaciones a instalar, en el plazo de nueve meses a contar desde dicha notificación, el titular deberá realizar la instalación de la estación o estaciones correspondientes y comunicar su finalización al órgano competente de la Administración General del Estado, formulando a su vez a éste la solicitud de autorización para su puesta en servicio, que requiere de la preceptiva y previa inspección de las instalaciones por los servicios técnicos del órgano competente de la Administración General del Estado. Una vez autorizada dicha puesta en funcionamiento, las condiciones del correspondiente título habilitante (licencia) para la prestación de servicios audiovisuales serán recogidas en documento administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del presente decreto.

9. De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al titular de la licencia o por su inactividad en la cumplimentación de alguno de los citados trámites indispensables señalados en los apartados 7 y 8 del presente artículo, la Administración advertirá a dicho titular que, transcurridos tres meses sin que realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación o cumplimente los trámites indispensables que le sean requeridos, se producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, que se acordará por la Administración, notificándoselo a dicho titular de la licencia”.

Diez. Se modifica el artículo 23, suprimiéndose los apartados 2 y 3, quedando un único apartado redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 23. Uso del dominio público radioeléctrico.

La concesión del uso privativo del dominio público radioeléctrico aparejada a la licencia para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual se otorgará en los términos establecidos por la legislación básica del Estado”.

Once. Se modifica el título y el contenido del artículo 24, que quedan redactados con el siguiente tenor literal:

“Artículo 24. Formalización y modificación de la licencia e inscripción en el Registro de las licencias.

1. Tras la autorización de puesta en funcionamiento:

a) Se procederá a su formalización en documento administrativo en el plazo de un mes, al que se incorporarán los compromisos asumidos por el licitador en su oferta técnica, que serán de obligado cumplimiento para el prestador del servicio, debiendo incluir como mínimo los siguientes:

- La frecuencia otorgada, la potencia autorizada y el correspondiente ámbito de cobertura.

- Las características generales del servicio y de los contenidos.

- El tiempo mínimo de emisión diaria y semanal.

- Los porcentajes para el cumplimiento de las obligaciones con relación a la normalización y la protección de la cultura extremeña y las franjas horarias en las que deberán aplicarse.

- La autorización, en su caso, para la emisión en cadena.

- Los porcentajes de producción propia.

- Las demás obligaciones que se hayan asumido inicialmente de modo voluntario, en virtud de códigos deontológico y normas de autorregulación.

b) Se practicará de oficio la inscripción o anotación correspondiente en el Registro Extremeño de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual.

2. A instancia de la persona titular de la correspondiente licencia, y por razones debidamente justificadas, la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual podrá modificar las condiciones de prestación del servicio que no tengan el carácter de esenciales conforme a los extremos recogidos en la correspondiente convocatoria del concurso público y en la resolución del mismo. Dicha modificación habrá de formalizarse en documento administrativo en el que se hará constar expresamente los cambios producidos.

3. La persona titular de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual modificará de oficio las condiciones esenciales de las licencias cuando la Administración General del Estado varíe las características técnicas de la emisión correspondientes a las mismas por razones del servicio debidamente motivadas o como consecuencia de la aprobación de un nuevo proyecto técnico, debiendo formalizarse en documento administrativo dicha modificación, haciendo constar expresamente los cambios producidos”.

Doce. Se modifican los apartados 1 a 4 del artículo 25, que quedan redactados con el siguiente tenor literal:

“1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Conseje ría competente en materia de comunicación audiovisual, previo pago de las tasas que procedan conforme a lo dispuesto en la legislación autonómica y estatal vigentes.

2. La solicitud de autorización será dirigida al órgano directivo competente en materia de comunicación audiovisual, incluyendo:

a) Datos de identificación de los interesados, representante y domicilios de ambos.

b) Datos de la emisora -de radio o televisión- objeto de negocio jurídico.

c) Declaración responsable manifestando que:

- El resultado del negocio jurídico cuya autorización se solicita cumple con lo dispuesto en los artículos 36 Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, respecto de las reglas para el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y plural.

- El negocio jurídico cuya autorización se solicita cumple con las condiciones impuestas en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual y en el artículo 25 del presente decreto.

- Cumple todos los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 25 y en el apartado 1 del artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

- Conoce y se compromete expresamente al cumplimiento de la oferta mediante la cual se obtuvo la adjudicación de la licencia.

- No se encuentran incursas en ninguna de las prohibiciones para contratar con la Administración establecidas en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

d) Copia de la escritura de constitución o modificación inscrita en el correspondiente Registro.

e) Documento por el que se garantice la continuidad de los puestos de trabajo ofertados por el anterior titular.

f) Propuesta del negocio jurídico que se pretende celebrar o acuerdo suscrito donde se determinen la manera, plazo y condiciones de su ejecución, condicionado expresamente a la autorización de la autoridad audiovisual competente.

g) En su caso, certificación del correspondiente órgano de administración de la empresa adquirente/arrendataria con información de las vinculaciones existentes con otras empresas a los efectos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

h) Documentación justificativa del abono de las tasas que procedan conforme a lo dispuesto en la legislación autonómica y estatal vigentes.

i) Documentación correspondiente a la preceptiva autorización por la Administración del Estado en lo referente a la transmisión o cesión de la concesión de dominio público radioeléctrico anejo al título habilitante audiovisual relacionado con el negocio jurídico objeto de solicitud de autorización.

3. Analizada la solicitud presentada, junto con la documentación unida a la misma, y efectuadas las comprobaciones e inspecciones oportunas, el órgano directivo formulará su propuesta a la persona titular de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual para su elevación al Consejo de Gobierno.

4. La resolución -que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura- deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud en el Registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El vencimiento del citado plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima para entenderla desestimada por silencio administrativo”.

Trece. Se renumeran los apartados 6 y 7 del artículo 25 que pasan a ser, con el mismo contenido, los apartados 5 y 6, respectivamente.

“5. En todo caso, la autorización de la transmisión comporta la subrogación del solicitante en todos los derechos y obligaciones del anterior titular.

6. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 29.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo”.

Catorce. Se modifican los apartados 2.a) y 3 del artículo 26, quedando redactados con el siguiente tenor literal, permaneciendo el resto de apartados inalterados:

“a) Que el espectro radioeléctrico esté agotado en la zona de servicio.

3. La licencia se extinguirá por el transcurso del plazo para el que fue otorgada sin que se produzca su renovación, por extinción de la personalidad jurídica de su titular salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales, muerte o incapacidad sobrevenida del titular, por su revocación, por renuncia de su titular y por no haber pagado las tasas que gravan la prestación del servicio de comunicación audiovisual, así como por las demás causas establecidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual”.

Quince. Se modifica el título y contenido del artículo 31, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 31. Régimen jurídico.

1. Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual. Dicha prestación será asumida por parte de las entidades locales, en las formas de gestión directa previstas en el artículo 85.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local estará condicionado al otorgamiento previo de un título de habilitación por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual y previo informe del órgano directivo competente de dicha Consejería.

3. El servicio público de televisión digital local reservará dentro de cada múltiple digital destinado a la cobertura local, de acuerdo con el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, un canal digital para la gestión directa de las entidades locales.

4. El servicio público de comunicación audiovisual televisivo será compartido entre las entidades locales incluidas en una demarcación, de las establecidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, que accedan al aprovechamiento de programas de un mismo canal digital, debiendo determinar de mutuo acuerdo el instrumento y/o la fórmula de gestión conjunta del canal digital compartido.

5. Las entidades locales de una demarcación, no incluidas inicialmente en los acuerdos constitutivos para la prestación del servicio público, podrán acordar dicha prestación mediante su adhesión al instrumento y/o fórmula determinada para la gestión del servicio público de comunicación audiovisual televisivo. Dicha incorporación requerirá la previa modificación del título de habilitación otorgada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual y previo informe del órgano directivo competente de dicha Consejería”.

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 31.bis, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 31.bis. Procedimiento de habilitación.

1. Las entidades locales que deseen gestionar el servicio público de comunicación audiovisual presentarán la solicitud de habilitación ante el órgano directivo competente de la Comunidad Autónoma, aportando la siguiente documentación:

a) Certificación del acta del órgano de gobierno de la entidad local en el que se haya acordado la solicitud de título de habilitación administrativa para la gestión del servicio.

Cuando se trate de un servicio de comunicación audiovisual compartido, conjuntamente con la solicitud se deberá aportar documento acreditativo de la creación de la entidad gestora del servicio en la que se integran las entidades locales que han acordado la gestión por si del canal digital -en el que se incluirá la designación de representante a efectos de tramitación y notificaciones-, acompañando la certificación de los correspondientes acuerdos plenarios de las entidades locales interesadas, así como haber satisfecho las obligaciones respecto de la información pública para este proceso.

En caso de tratarse de una entidad local de las previstas en la Ley de Bases de Régimen Local distinta del municipio, se exigirá la certificación acreditativa de la constitución de la entidad local correspondiente, así como el certificado del acuerdo de solicitud para la gestión del servicio público de comunicación audiovisual.

b) Memoria en la que se incluirá:

1.º Certificación acreditativa de la población empadronada en la entidad local, o entidades locales correspondientes, conforme al último censo municipal.

2.º Plano de la situación prevista para el centro o centros emisores, con indicación de su cota y de sus coordenadas geográficas y cobertura que se pretende de acuerdo con la normativa estatal y autonómica en esta materia.

3.º Descripción de la infraestructura técnica prevista.

4.º Objetivos.

5.º Programación a desarrollar detallando el porcentaje del horario destinado a espacios locales, educativos y socioculturales.

6.º Medios materiales y personales para la prestación del servicio.

7.º Forma de gestión prevista.

8.º Proyecto de viabilidad económica en el que se contemplen los modelos de costes y de financiación, para la implantación y prestación del servicio público de comunicación audiovisual, de acuerdo con el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, así como la legislación básica en materia de haciendas locales.

c) Reglamento de organización y funcionamiento aprobado por los órganos de gobierno de las entidades locales.

2. La solicitud de título de habilitación, así como la documentación adjunta necesaria, se presentará en el Registro electrónico de la Comunidad Autónoma de Extremadura de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Una vez valorada positivamente la solicitud administrativa y la documentación aportada en la misma, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual, previo informe del órgano directivo competente de dicha Consejería, acordará, en su caso, el otorgamiento del título de habilitación para el servicio público de comunicación audiovisual a las entidades locales, condicionado al cumplimiento de los trámites preceptivos para la puesta en funcionamiento que se determinan en el presente decreto.

Dicho acuerdo será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

4. Una vez otorgado el título de habilitación para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual, el órgano directivo competente en materia audiovisual de la Comunidad Autónoma solicitará del órgano competente de la Administración General del Estado su pronunciamiento en cuanto a la reserva provisional de frecuencia o canal digital dentro del múltiple digital que se le reserve al servicio público de comunicación audiovisual, y, en su caso, el otorgamiento de la correspondiente concesión demanial para uso del dominio público.

5. Incorporada al expediente la resolución prevista en el apartado anterior, el órgano directivo competente en materia de comunicación audiovisual comunicará a las entidades locales los parámetros técnicos a los que tendrán que ajustarse las instalaciones o, en su caso, la denegación de la solicitud. Las entidades locales dispondrán de tres meses a partir de esta notificación para la presentación de un proyecto técnico.

6. Comunicada la aprobación del proyecto técnico, el titular de la habilitación dispondrá de doce meses para el comienzo de la prestación del servicio que le corresponda y la preceptiva inscripción registral regulada en el título II del presente decreto.

Finalizada la instalación, el titular de la habilitación y con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico precisará de la inspección o el reconocimiento de las instalaciones por el órgano competente de la Administración General del Estado, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas.

Una vez autorizadas las instalaciones para el uso del dominio público radioeléctrico por parte de la Administración General del Estado, el titular de la habilitación solicitará, con carácter previo a la prestación del servicio, la puesta en funcionamiento ante el órgano directivo competente en materia de comunicación audiovisual.

La autorización de puesta en funcionamiento será notificada al interesado, y las condiciones de la habilitación se detallarán en un documento administrativo, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 24 del presente decreto”.

Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 3, y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 32, con el siguiente tenor literal, permaneciendo inalterado el apartado restante:

“1. Corresponde a las entidades locales prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, promover la protección de la singularidad cultural y tradiciones de Extremadura, fomentar la tolerancia e impulsar la convivencia pacífica, promocionar la igualdad de hombres y mujeres y contribuir a erradicar la violencia de género, así como prestar especial atención a la difusión del conocimiento, de las artes y de las ciencias.

3. Las entidades locales prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, tendrán además las siguientes obligaciones:

a) Presentar anualmente ante el órgano directivo competente en materia de comunicación audiovisual un informe de la intervención que acredite la existencia de partidas presupuestarias suficientes para cubrir los gastos del servicio. Este informe será presentado en el plazo máximo de tres meses a contar desde la aprobación del presupuesto ordinario.

b) El tratamiento publicitario electoral se regirá por lo dispuesto en la legislación sobre publicidad electoral y normas complementarias que sean de aplicación.

c) Emitir un mínimo de un 60 % de programación de producción propia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

d) Garantizar la participación de los grupos sociales y políticos así como de las entidades sin ánimo de lucro, dentro del correspondiente ámbito territorial, en el servicio público de comunicación audiovisual.

e) Cumplir con las obligaciones en materia de publicidad activa establecidas en la legislación estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la legislación autonómica de gobierno abierto.

f) Atender a los requerimientos de cumplimiento de sus obligaciones de servicio público.

g) Facilitar las comprobaciones que resulten necesarias para verificar el cumplimiento de las condiciones de la habilitación y de las obligaciones contenidas en la normativa general vigente que les sea de aplicación y en la específica en materia de comunicación audiovisual.

h) Cumplir los plazos establecidos para la presentación del proyecto técnico, para la ejecución de las obras e instalaciones y para el inicio de las emisiones.

i) Cumplir con el resto de obligaciones determinadas por la normativa vigente.

4. No podrá emitirse en cadena con ningún prestador de los servicios de comunicación audiovisual regulados en el capítulo II del título I de este decreto. Podrá emitirse simultáneamente un mismo programa de elaboración propia o producida por otros prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, previa comunicación al órgano directivo competente en materia de comunicación audiovisual del acuerdo adoptado entre los prestadores”.

Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 32.bis, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 32.bis. Vigencia, modificación y extinción de la habilitación.

1. Los títulos de habilitaciones para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local se otorgarán con carácter indefinido.

2. Los títulos de habilitaciones otorgadas serán objeto de modificación mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual y previo informe del órgano directivo competente de dicha Consejería, cuando cambien las condiciones o circunstancias de la prestación del servicio o cuando la Administración General del Estado varíe las características técnicas de la emisión por razones debidamente motivadas o como consecuencia de la aprobación de un nuevo proyecto técnico.

3. Los títulos de habilitaciones podrán ser revocadas, previa audiencia a las entidades interesadas e informe del órgano directivo competente en materia de comunicación audiovisual, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual, por alguna de las siguientes causas:

a) La no obtención de la autorización de puesta en funcionamiento en un plazo de doce meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la aprobación del proyecto técnico o de cualquiera de sus modificaciones, por causa imputable a la entidad o entidades interesadas.

b) La inobservancia de los requerimientos a que se refiere el apartado 3.f) del artículo 32.

El acuerdo de revocación será notificado y publicado en el “Diario Oficial de Extremadura”.

La revocación de la habilitación será comunicada a la Administración General del Estado a los efectos de cancelación de la reserva provisional de frecuencia y/o de extinción de la concesión demanial para el uso del dominio público radioeléctrico.

La entidad o entidades cuya habilitación haya sido revocada conforme a lo establecido en este apartado no podrán solicitar una nueva en un plazo de doce meses desde la notificación de la resolución de revocación.

4. Los titulares de una habilitación podrán renunciar a ella en cualquier momento, en cuyo caso será declarada su extinción por esta causa mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual y previo informe del órgano directivo competente de dicha Consejería.

La renuncia de la habilitación será comunicada a la Administración General del Estado”.

Diecinueve. Se modifica el apartado 2, c) del artículo 36, con el siguiente tenor literal, permaneciendo el resto de apartados inalterados:

“c) Igualmente deberán inscribirse los titulares de participaciones significativas en los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, indicando el porcentaje de capital que ostenten. Se entenderá por participación significativa aquélla que represente, directa o indirectamente, el porcentaje de capital social o derechos de voto establecido en el apartado 2 del artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual”.

Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, con el siguiente tenor literal, permaneciendo el resto de apartados inalterados:

“1. El Registro será de libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite y se realizará con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 4/2013, de 21 de mayo Vínculo a legislación, de Gobierno Abierto de Extremadura.

Las autoridades audiovisuales competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas deberán articular un cauce que asegure la necesaria coordinación entre el Registro estatal y los registros autonómicos, y facilite el acceso por medios telemáticos al conjunto de datos obrantes en los mismos”.

Veintiuno. Se añade un nuevo artículo 38.bis, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 38.bis. Tramitación y gestión electrónica del Registro.

1. La tramitación y gestión del Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura será preferentemente electrónica.

2. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual consultarán, realizarán gestiones, aportarán documentación y realizarán las comunicaciones oportunas ante el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través del procedimiento habilitado en la sede electrónica de la Junta de Extremadura.

3. Las comunicaciones por las que se requiera la subsanación de los datos o documentación aportados se notificarán por medios electrónicos a las personas interesadas, que podrán consultarlas previa identificación de forma segura en la sede electrónica de la Junta de Extremadura.

4. Las comunicaciones a las personas interesadas distintas a las previstas en el apartado anterior se realizarán por medios electrónicos”.

Veintidós. Se modifica el apartado 4 del artículo 44, con el siguiente tenor literal, permaneciendo el resto de apartados inalterados:

“4. En la graduación de las sanciones se ponderarán los factores que, a tal efecto, se recogen en el artículo 60.4 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y en el artículo 29.3 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.

Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 50.bis, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 50.bis. Plan General de Inspección de la Comunicación Audiovisual de Extremadura.

1. La actividad inspectora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se desarrollará de acuerdo con el Plan de Inspección de la Comunicación Audiovisual de Extremadura aprobado por la persona titular de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual.

El Plan de Inspección de la Comunicación Audiovisual se configura como el instrumento de planificación de la actividad y el desarrollo efectivo de las competencias de la Comunidad Autónoma en sus funciones de supervisión, control y protección del cumplimiento de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual, en el presente decreto y en la demás normativa de aplicación.

2. El Plan recogerá la tipología de los controles, la metodología de la inspección, con especificación de los objetivos que se pretendan alcanzar así como la planificación de la inspección y los medios para su correcto desarrollo.

3. El Plan de Inspección será objeto de publicación en el Portal de la Transparencia y la Participación Ciudadana establecido en la Ley 4/2013, de 21 de mayo Vínculo a legislación, de Gobierno Abierto de Extremadura”.

Veinticuatro. Se renumera la disposición adicional única que pasa a ser disposición adicional primera.

Veinticinco. Se añade una disposición adicional segunda, con el siguiente tenor literal:

“Disposición adicional segunda. Transparencia e información.

De conformidad con el principio de transparencia y rendición de cuentas establecido en la Ley 4/2013, de 21 de mayo Vínculo a legislación, de Gobierno Abierto de Extremadura, el órgano directivo competente en materia de comunicación audiovisual publicará -en el primer trimestre de cada año- en el Portal de la Transparencia y la Participación Ciudadana, un informe sobre la gestión realizada, con información cualitativa y cuantitativa que permita conocer el cumplimiento de sus fines institucionales y su conocimiento social”.

Veintiséis. Se añade una disposición adicional tercera, con el siguiente tenor literal:

“Disposición adicional tercera. Referencias normativas.

Las referencias hechas en el Decreto 134/2013, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura a preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se entenderán referidas a las disposiciones y preceptos equivalentes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Veintisiete. Se añade una disposición adicional cuarta, con el siguiente tenor literal:

“Disposición adicional cuarta. Referencias orgánicas.

Las referencias hechas en el Decreto 134/2013, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura a la Dirección General competente en materia de prestación de servicios de comunicación audiovisual se entenderán referidas al órgano directivo competente en materia de comunicación audiovisual”.

Veintiocho. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera, que queda redactado con el siguiente tenor literal, permaneciendo el resto de apartados inalterados:

“2. La transformación se efectuará con sujeción a las condiciones esenciales asumidas por el titular en su oferta y que, como tales, sirvieron de base para efectuar la concesión. En todo caso se considerarán condiciones de carácter esencial de una licencia las correspondientes a características técnicas de la misma (localización, potencia, frecuencia, canal y demás requisitos técnicos autorizados), aprobadas en proyecto técnico, y conforme a la normativa estatal y autonómica de aplicación. La vigencia de las nuevas licencias será de quince años a contar desde la fecha de transformación de las concesiones”.

Veintinueve. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda, que quedan redactados -en un único apartado 2- con el siguiente tenor literal, y se renumera el apartado 4 que pasa a ser apartado 3, permaneciendo el apartado restante inalterado:

“2. Una vez otorgada la concesión definitiva, el Consejo de Gobierno procederá a transformar la concesión en licencia con sujeción a las condiciones esenciales asumidas por el titular en su oferta y que, como tales, sirvieron de base para efectuar la concesión. En todo caso se considerarán condiciones de carácter esencial de la licencia las correspondientes a las características técnicas de la misma (localización, potencia, frecuencia, canal y demás requisitos técnicos autorizados), aprobadas en su proyecto técnico, y conforme a la normativa estatal y autonómica de aplicación. La vigencia de la nueva licencia será de quince años a contar desde la fecha de transformación de la concesión”.

Treinta. Se añade una nueva disposición transitoria, la quinta, con el siguiente tenor literal:

“Disposición transitoria quinta. Tramitación electrónica de procedimientos.

La tramitación por medios electrónicos de los procedimientos administrativos que se prevén en el presente decreto está supeditada a la habilitación de los mismos en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura”.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de comunicación audiovisual a adoptar las medidas y dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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