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Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturia

11/03/2019
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Decreto 13/2019, de 27 de febrero, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias (BOPA de 8 de marzo de 2019. Texto completo.

DECRETO 13/2019, DE 27 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE EXPLOTACIONES GANADERAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, establece, en su artículo 38 que todas las explotaciones ganaderas deben estar registradas en la Comunidad Autónoma en donde radiquen, y que sus datos han de incluirse en un registro nacional de carácter informativo.

El citado artículo de la Ley 8/2003 fue desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (en adelante REGA). Esta norma, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, disposiciones 13.ª y 16.ª de la Constitución Vínculo a legislación, define la estructura y contenidos básicos de dicho registro, establece las obligaciones de los titulares de las explotaciones en relación con los registros gestionados por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, fija el código de identificación que se debe asignar a cada explotación y regula los datos mínimos necesarios para la inscripción de las explotaciones en dichos registros, así como la relación de estos con el REGA.

En el Principado de Asturias, el Decreto 11/90, de 8 de febrero, por el que se regula el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias, establece que en la Sección A) de dicho registro se inscribirán aquellas explotaciones cuya actividad principal sea agrícola o ganadera. El Decreto 73/98, de 3 de diciembre, por el que se regula la actividad de los núcleos zoológicos en el Principado de Asturias, integra las secciones de establecimientos de equitación y de explotaciones pecuarias especiales en el registro de núcleos zoológicos, y crea además los registros de explotaciones apícolas y piscícolas, establecimientos y explotaciones que desde la entrada en vigor del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, han de estar integrados en REGA. Por último, el Decreto 115/2002, de 5 de septiembre, por el que se regula el movimiento pecuario en el ámbito territorial del Principado de Asturias, regula el registro de explotaciones de ganado de trato, que también han de estar incluidas en el REGA.

Al objeto de adaptar el registro de explotaciones ganaderas en esta Comunidad Autónoma a la normativa estatal y al nuevo Reglamento 2016/429 Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a legislación sobre sanidad animal, que en su artículo 84 y siguientes regula la inscripción registral de los establecimientos con animales, resulta necesario elaborar una norma que organice el Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias (en adelante, REGAPA), derogando aquellos preceptos del Decreto 11/90, de 8 de febrero, por el que se regula el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias, del Decreto 73/98, de 3 de diciembre, por el que se regula la actividad de los núcleos zoológicos en el Principado de Asturias, y del Decreto 115/2002, de 5 de septiembre, por el que se regula el movimiento pecuario en el ámbito territorial del Principado de Asturias, que supongan duplicidad de registros con el REGAPA.

En aras de facilitar que los titulares de explotaciones ganaderas puedan realizar trámites relacionados con la gestión de sus explotaciones por medio de representantes, se crea, de conformidad con el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, un Registro electrónico particular de apoderamientos en materia de identificación y registro de ganado, que sin duda redundará en una mayor agilidad a la hora de acreditar válidamente y comprobar la representación de quienes actúen en nombre de los titulares.

Esta norma se dicta en ejercicio de las competencias asumidas de acuerdo con el artículo 10.1.10 y 33 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que atribuyen a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

Ha sido sometida a consulta pública previa al inicio del procedimiento de elaboración, y en su tramitación se han seguido los trámites legalmente establecidos, incluida la audiencia pública a los titulares de derechos e intereses que pudieran verse afectados.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de febrero de 2019,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Decreto es regular la organización y el funcionamiento del Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias, en el marco de lo dispuesto en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Esta norma será de aplicación a todas las explotaciones de animales de producción a los que se refiere el artículo 1.2 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, que estén ubicadas en el ámbito territorial del Principado de Asturias, incluidos los pastos y asentamientos apícolas de uso temporal por el ganado y las colmenas, respectivamente, de explotaciones registradas en otras Comunidades Autónomas.

Artículo 2.-Definiciones.

1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto se entiende por:

a) Explotación ganadera: Construcción o conjunto de construcciones destinadas a albergar animales de producción, con o sin fines lucrativos, incluyendo instalaciones de establecimientos de acuicultura, helicicultura y otras explotaciones pecuarias especiales, asentamientos apícolas, mataderos y centros de concentración.

b) Subexplotación: Construcción o conjunto de construcciones, instalaciones o asentamientos destinados a albergar cada especie animal de una explotación ganadera. Cada explotación tendrá, por tanto, una subexplotación por cada especie, independientemente de que distintas especies puedan compartir alojamientos.

c) Ubicación: Cada una de las construcciones, instalaciones o asentamientos de una subexplotación. Cuando ésta disponga de varias ubicaciones, se considerará como principal la que albergue el mayor número de animales o de colmenas.

2. También serán de aplicación, en su caso, el resto de definiciones contempladas en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, y en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Artículo 3.-Naturaleza del Registro.

1. El Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias (REGAPA) tiene carácter administrativo, y la inscripción en él será habilitante para el ejercicio de la actividad ganadera. En consecuencia, toda explotación ganadera ubicada en el ámbito territorial del Principado de Asturias deberá figurar inscrita en el registro como requisito previo a la tenencia de animales, conteniendo dicha inscripción la autorización sanitaria para la tenencia de animales exigida en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. No obstante, quedarán exentas de las obligaciones de registro y autorización aquellas explotaciones cuya normativa sectorial así lo determine, en función de su censo y orientación productiva.

2. El titular de cada explotación ganadera inscrita será el responsable de los animales de la explotación a los efectos previstos en las normas sobre sanidad, producción y bienestar animal.

3. La inscripción de una o más explotaciones ganaderas a nombre de un determinado titular en el REGAPA, al tratarse de un registro de carácter administrativo, no acredita la propiedad de los bienes o derechos que integran las citadas explotaciones.

4. La inscripción de una explotación en el REGAPA no eximirá al titular de su obligación de estar en posesión de cuantas autorizaciones sean necesarias en virtud de otras normas de ámbito municipal, autonómico o estatal, ni presupone la tenencia de éstas. Sin perjuicio de lo anterior, en las altas o ampliaciones de explotaciones ganaderas cuya normativa de ordenación sectorial así lo establezca, será necesario presentar documentación acreditativa del otorgamiento de dichas autorizaciones como requisito previo a la inscripción en el registro.

Artículo 4.-Adscripción orgánica del Registro.

1. El Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias (REGAPA) queda adscrito a la Consejería competente en materia de ganadería.

2. La competencia para resolver las solicitudes de inscripción en dicho Registro, así como las de modificación en la inscripción inicial (incluidos los cambios de titularidad) y las de baja en el mismo, recaerá en quien sea titular de la Consejería competente en materia de ganadería.

3. El Servicio encargado de la gestión del REGAPA y de la tramitación de las solicitudes será el Servicio competente en materia de sanidad y producción animal, que grabará los datos de las explotaciones en el fichero informático PACA, creado por Resolución de 29 de abril de 2003, de la entonces Consejería de Medio Rural y Pesca, por la que se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal “Principado de Asturias - Control de Ayudas (PACA)”, dependiente de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Rural y Pesca.

Artículo 5.-Contenido del Registro.

1. El REGAPA recogerá, para cada explotación, los datos contemplados en el anexo I del presente Decreto.

2. A toda explotación inscrita se le asignará un código de identificación (en adelante, CEGA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. La estructura del CEGA asignado consistirá en las letras ES, dos dígitos correspondientes al código de la provincia (33), tres dígitos con el código de concejo según codificación del Instituto Nacional de Estadística y otros siete dígitos con el número correlativo de la explotación dentro del concejo.

3. Además, a cada explotación se le asignará un “tipo de explotación” de los contemplados en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación. Por su parte, las subexplotaciones, en función de la orientación productiva de la especie que alberguen, se clasificarán zootécnicamente conforme a las respectivas normativas sectoriales de ordenación, asignándoles una “orientación zootécnica”.

Artículo 6.-Requisitos generales de las explotaciones para su inscripción.

1. Para ser inscritas en el REGAPA, las explotaciones deberán cumplir los requisitos que, en su caso, establezcan las respectivas normativas de ordenación zootécnica o de sanidad y bienestar animal.

2. Toda explotación (salvo las de tipo pasto, las acuícolas, las apícolas y otras pecuarias especiales, como las de helicicultura o lombricultura) habrá de contar al menos con una construcción. Todas las construcciones de una explotación estarán aisladas -alejadas físicamente o separadas mediante tabiques hasta el techo- de las construcciones de otras explotaciones ganaderas. Los tabiques de separación entre construcciones de distintas explotaciones nunca tendrán puertas, ventanas u otras aberturas de comunicación entre ellas.

3. Toda subexplotación tendrá una ubicación principal, pudiendo tener además otras ubicaciones de carácter secundario. Una construcción podrá ser compartida por dos o más subexplotaciones de la misma explotación (con la adecuación de espacios que resulte necesaria en función de las especies alojadas), pero nunca por dos o más explotaciones.

4. Las fincas registradas como ubicaciones en las explotaciones del tipo pastos solo podrán ser utilizadas por animales procedentes de otra u otras explotaciones ganaderas, de forma temporal y únicamente para el aprovechamiento del pasto.

5. Los asentamientos apícolas con 26 o más colmenas deberán respetar las normas relativas a distancias entre asentamientos que se establezcan mediante resolución de la Consejería competente en materia ganadera.

Artículo 7.-Criterios de aplicación.

1. Las especies animales albergadas, su orientación productiva, el número de construcciones con las que se cuente para alojarlas, la ubicación de éstas y el manejo que se haga de los animales, determinarán las explotaciones y subexplotaciones a inscribir en el Registro a nombre de un titular.

2. Un titular podrá serlo de una o varias explotaciones, y cada explotación contará con una o varias subexplotaciones, salvo en el caso de explotaciones apícolas, que se inscribirán con una única subexplotación.

3. El tipo de explotación condicionará, en virtud de las normas sectoriales de ordenación, las orientaciones zootécnicas que podrán asignarse a las subexplotaciones que la integren.

4. Dentro de una explotación no podrá registrarse más de una orientación zootécnica por especie. Tampoco se inscribirán a nombre de un mismo titular dos o más explotaciones con idéntica especie y orientación zootécnica si alguna de sus ubicaciones se encuentran en la misma localidad o si, no coincidiendo las localidades, el manejo de los animales de tales explotaciones no se realiza de forma independiente.

5. El código de municipio del CEGA se corresponderá con el de la ubicación principal de la primera subexplotación que se inscriba. Cuando en una explotación se pretenda registrar varias subexplotaciones, todas ellas deberán tener ubicación principal en el mismo concejo, y el código de municipio del CEGA se corresponderá con el de ese concejo.

6. En explotaciones apícolas de producción únicamente se asignará un CEGA para todos los asentamientos que un apicultor tenga en Asturias, y ese código no se modificará aunque se cambie la ubicación principal a otro concejo.

Artículo 8.-Inscripción en el Registro.

1. El procedimiento de inscripción de una explotación en el REGAPA se podrá iniciar a solicitud del interesado o de oficio.

2. Los interesados habrán de utilizar el formulario de solicitud incluido como anexo II y adjuntar todos los documentos que deban acompañarlo en función del tipo de explotación, conforme al anexo III. No será necesario aportar documentos interoperables, salvo que los interesados hubieran ejercitado su derecho de oposición a que la Administración del Principado de Asturias consulte y obtenga la información.

Las solicitudes deberán presentarse telemáticamente o a través de cualquiera de los registros contemplados en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con el artículo 14 de dicha Ley, las personas físicas podrán elegir si presentan sus solicitudes electrónicamente o en formato papel.

En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos del anexo II o falte algún documento de los mencionados en el anexo III se requerirá al interesado para que subsane, concediéndole un plazo de diez días y advirtiéndole de que, de no hacerlo, se tendrá por desistido de su petición en los términos legalmente establecidos.

3. Una vez se haya aportado toda la documentación necesaria para tramitar el procedimiento, se verificará si las instalaciones cumplen los requisitos previstos en las normativas de ordenación, sanidad y bienestar animal, en cumplimiento del artículo 36.1 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal.

4. El órgano encargado de la gestión, a la vista de la documentación y de los informes técnicos que hubiera requerido, formulará, previo trámite de audiencia cuando legalmente proceda, la propuesta de resolución de la solicitud de inscripción en el REGAPA.

El plazo máximo en el que deberá dictarse y notificarse la resolución por el órgano competente será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Administración del Principado de Asturias. La falta de resolución expresa en dicho plazo facultará al interesado para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

5. Se podrán iniciar de oficio procedimientos para la inscripción en el REGAPA, a partir de información existente en otros registros de la Consejería, cuando los cambios en la normativa de ordenación o el criterio técnico así lo requieran. La iniciación de dichos procedimientos se comunicará a los afectados para que en un plazo de quince días tras su notificación efectúen las alegaciones que estimen oportunas y, en su caso, aporten nuevos datos o documentación necesarios para la inscripción y que no se hubieran recogido previamente.

El plazo máximo en el que deberá dictarse y notificarse la resolución por el órgano competente será de seis meses, a contar desde la fecha de la resolución de inicio del procedimiento. La falta de resolución expresa en dicho plazo facultará al interesado que hubiere comparecido para entender desestimadas sus pretensiones.

Artículo 9.-Efectos de la inscripción y Libro de registro de explotación.

1. La inscripción de una explotación en el REGAPA tendrá efectos a partir de la fecha de la resolución del procedimiento, al igual que las modificaciones de datos, incluidos los cambios de titularidad, o las bajas de explotaciones ya registradas.

2. Toda explotación registrada deberá contar con un libro registro de explotación, en soporte papel o informático, que el titular deberá mantener actualizado. El formato y el contenido del libro, en función de la especie y orientación productiva, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica, será el aprobado mediante resolución de la Consejería competente en materia ganadera.

3. No obstante, los titulares de explotaciones ganaderas que incluyan especies cuya normativa sectorial permita optar por no llevar libro registro de explotación si las anotaciones sobre identificación, registro y movimiento de animales se realizan directamente en bases de datos oficiales en la forma legalmente establecida, deberán solicitar al Servicio competente en materia de sanidad y producción animal la inscripción de esta opción en el REGAPA, utilizando para ello el modelo de solicitud que figura como anexo IV del presente Decreto.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento de inscripción de dicha opción en el REGAPA será de dos meses, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 10.-Modificaciones en el Registro.

1. Los titulares de las explotaciones son los responsables de mantener actualizados los datos obrantes en el REGAPA. En particular, deberán solicitar la modificación de la inscripción en los siguientes supuestos:

a) El alta o la baja de subexplotaciones de la explotación.

b) Los cambios en las orientaciones zootécnicas de las especies de la explotación.

c) Los cambios de ubicación, así como el alta o la baja de ubicaciones.

d) Los aumentos de capacidad de subexplotaciones, cuando la normativa sectorial determine que el dato de capacidad deba recogerse obligatoriamente.

e) Los cambios de titularidad de la explotación. En este caso habrá una solicitud del vigente titular, salvo en fallecimientos, que irá acompañada de la conformidad del nuevo titular en asumir la responsabilidad que se derive de la gestión de dicha explotación ganadera.

f) Las modificaciones de datos del titular y, en su caso, del representante legal.

2. Todas las modificaciones de la inscripción inicial han ser autorizadas para ser efectivas, debiendo los interesados solicitarlas previamente, salvo las de modificación de datos del titular previstas en el epígrafe f) del apartado 1, que habrán de comunicarse tan pronto como se produzcan y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes. En los casos de fallecimiento del titular, los herederos serán responsables de actualizar los datos de titularidad en el plazo máximo de 3 meses desde la fecha de defunción.

3. Para solicitar modificaciones o cambios de titularidad de las explotaciones en el REGAPA, los interesados deberán utilizar el formulario de solicitud incluido como anexo II y adjuntar todos los documentos que deban acompañarlo, de conformidad con el anexo III. No será necesario aportar documentos interoperables, salvo que los interesados hubieran ejercitado su derecho de oposición a que la Administración del Principado de Asturias consulte y obtenga la información.

4. La presentación de solicitudes de modificación de datos y el procedimiento de tramitación de éstas se ajustarán a lo establecido en el artículo 8 para las inscripciones en el Registro.

5. También se podrán iniciar de oficio procedimientos para la modificación de datos en el REGAPA cuando los cambios en la normativa de ordenación o el criterio técnico así lo requieran. La iniciación de dichos procedimientos se comunicará a los afectados para que, en un plazo de quince días tras su notificación, efectúen las alegaciones que estimen oportunas y, en su caso, aporten nuevos datos o documentación necesarios para llevar a cabo la modificación.

Artículo 11.-Baja en el Registro.

Las explotaciones inscritas en el REGAPA podrán darse de baja:

a) A solicitud del titular, utilizando el formulario de solicitud incluido como anexo II y adjuntando los documentos que deban acompañarlo conforme al anexo III. No será necesario aportar documentos interoperables, salvo que los interesados hubieran ejercitado su derecho de oposición a que la Administración del Principado de Asturias consulte y obtenga la información.

La presentación de solicitudes de baja y el procedimiento de tramitación de éstas se ajustarán a lo establecido en el artículo 8 para las inscripciones en el Registro.

b) De oficio, cuando los cambios en la normativa de ordenación o el criterio técnico así lo requieran. Asimismo, y sin perjuicio de cuantas actuaciones deban seguirse en los casos de incumplimiento de la normativa o en el marco de los oportunos procedimientos sancionadores, se iniciará de oficio el procedimiento de baja de una explotación o subexplotación en el REGAPA cuando en las inspecciones de campo se detecte la ausencia de instalaciones o la existencia de deficiencias graves en las condiciones de bienestar animal de éstas que no se corrijan en el plazo concedido para subsanarlas. También se podrá iniciar de oficio el procedimiento de baja de una explotación cuando, tras el fallecimiento de su titular, no se hubiera solicitado el correspondiente cambio de titularidad o la baja de la misma en el Registro en el plazo de 3 meses desde la defunción.

La iniciación de dichos procedimientos de baja se notificará a los afectados para que en un plazo de quince días tras su notificación puedan efectuar las alegaciones que estimen oportunas.

En aquellos casos en los que mediante controles administrativos o sobre el terreno se compruebe que una subexplotación lleva al menos un año sin actividad, se procederá a considerarla como “inactiva”, asignándole una fecha de cese temporal. Una vez transcurridos dos años desde dicha fecha sin que se hubiera reanudado la actividad se procederá a dictar la correspondiente resolución de baja en el REGAPA, salvo causa de fuerza mayor, previo trámite de audiencia al titular para que efectúe las alegaciones pertinentes. Esta resolución conllevará la baja de la explotación en su conjunto si se encuentran en dicha circunstancia todas las subexplotaciones que la integran.

c) Por las causas establecidas en las normas sectoriales, en las disposiciones de carácter general o por resolución judicial.

Artículo 12.-Cesión y certificación de datos obrantes en el Registro.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 29 de abril de 2003, de la entonces Consejería de Medio Rural y Pesca, por la que se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal “Principado de Asturias, Control de Ayudas” (PACA), el órgano responsable de la cesión o la certificación de los datos obrantes en el REGAPA será el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia ganadera.

2. El tratamiento de datos obrantes en el REGAPA quedará sometido a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y de transparencia y acceso a la información pública.

3. Los particulares interesados en la obtención de un certificado de datos obrantes en el Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias habrán de solicitarlo utilizando el formulario incluido como anexo V y adjuntar todos los documentos que deban acompañarlo conforme al anexo III. No será necesario aportar documentos interoperables, salvo que los interesados hubieran ejercitado su derecho de oposición a que la Administración del Principado de Asturias consulte y obtenga la información.

Las solicitudes deberán presentarse telemáticamente o a través de cualquiera de los registros contemplados en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con el artículo 14 de dicha Ley, las personas físicas podrán elegir si presentan sus solicitudes electrónicamente o en formato papel.

En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos del anexo V o falte algún documento de los mencionados en el anexo III se requerirá al interesado para que subsane, concediéndole un plazo de diez días y advirtiéndole de que, de no hacerlo, se tendrá por desistido de su petición en los términos legalmente establecidos.

4. La resolución del procedimiento, emitiendo el certificado o denegando el acceso, deberá notificarse en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, el interesado podrá entender que la solicitud ha sido desestimada.

Artículo 13.-Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal.

Disposición adicional primera.-Tramitación electrónica.

La tramitación de los procedimientos administrativos regulados en el presente Decreto deberá iniciarse a través de la sede electrónica del Principado de Asturias cuando los solicitantes estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, en virtud del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo facultativo para quienes no estén obligados a ello.

Disposición adicional segunda.-Registro electrónico particular de apoderamientos en materia de identificación y registro de ganado.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los titulares de las explotaciones ganaderas, en tanto son interesados con capacidad de obrar, podrán actuar por medio de representante en los trámites administrativos relacionados con la gestión de sus explotaciones, pudiendo entenderse con ellos las actuaciones derivadas de dicha gestión ante la Consejería competente en materia ganadera, salvo manifestación expresa en contra del titular.

La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, incluido el apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal del titular de la explotación ante un funcionario/a en las oficinas de atención al público de la Consejería competente en materia ganadera, o en la sede electrónica www.asturias.es haciendo uso de los sistemas de identificación electrónica.

2. Con el fin de poder comprobar de forma válida y ágil la representación de quienes pretendan actuar en nombre de los titulares de las explotaciones ganaderas ante la Consejería competente en materia ganadera, se crea el Registro electrónico particular de apoderamientos en materia identificación y registro de ganado del Principado de Asturias, en el que se inscribirán los poderes otorgados por titulares de explotaciones ganaderas para realizar todos y cada uno de los siguientes trámites:

a) Solicitar la diligencia de apertura y retirar en mano el Libro de registro de explotación.

b) Solicitar y retirar en mano los talonarios de Documentos de Movimiento (DMs).

c) Solicitar y retirar en mano las cartas de saneamiento.

d) Comunicar las altas y bajas de animales en la explotación por cualquier causa.

e) Solicitar y retirar en mano los crotales de identificación y sus duplicados.

f) Solicitar y retirar en mano los pasaportes de identificación de équidos.

g) Declarar los censos ganaderos.

h) Solicitar y retirar en mano las Guías de Origen y Sanidad Pecuaria.

i) Solicitar diligencia de la Hoja de trashumancia del Libro de registro de explotación apícola.

j) Solicitar el saneamiento del ganado a petición de parte.

k) Solicitar diligencias de cambio de titularidad en el Libro de registro de explotación, así como el cierre de un libro con o sin apertura de otro nuevo y retirada en mano de éste.

3. El Registro electrónico particular de apoderamientos en materia identificación y registro de ganado del Principado de Asturias quedará adscrito al Servicio competente en materia de sanidad y producción animal, y los asientos que se realicen en el mismo recogerán la siguiente información:

a) Nombre y apellidos/razón social y NIF, o documento equivalente, del poderdante.

b) Código de la explotación ganadera, titularidad del poderdante, a la que se refiere el poder.

c) Nombre y apellidos/razón social y NIF, o documento equivalente, del apoderado o de los apoderados.

d) Fecha de inscripción.

e) Período de tiempo por el que se otorga el poder de representación. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez máxima de cinco años, a contar desde la fecha de inscripción, aunque el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder otorgado en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo. Las prórrogas tendrán también una validez máxima de cinco años. En todo caso, dicho poder quedará automáticamente revocado si el poderdante deja de ser titular de la explotación, ya sea por cambio de titularidad o por baja.

4. El procedimiento de inscripción en el Registro electrónico particular de apoderamientos en materia identificación y registro de ganado del Principado de Asturias se iniciará a solicitud de los interesados, que habrán de dirigirse al Servicio competente en materia de sanidad y producción animal, aportando copia de la documentación acreditativa de la representación. Las solicitudes que se formulen con un apoderamiento apud acta deberán ajustarse al modelo incluido como anexo VI del presente Decreto, que una vez cumplimentado y firmado por el poderdante deberá ser firmado por el funcionario ante quien se otorgue y registrado electrónicamente en la base de datos correspondiente.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de dos meses en el caso de solicitudes no presenciales. Cuando se solicite la inscripción de un apoderamiento otorgado apud acta, la resolución y notificación será inmediata (una vez se realicen los controles oportunos), debiendo entregarse en el acto la notificación del acto administrativo de inscripción al interesado.

5. El órgano competente para la tramitación de los procedimientos mencionados en el apartado 2, cuando los mismos se inicien en representación del interesado, deberá incorporar al expediente administrativo la acreditación de la condición de apoderado. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al Registro electrónico particular de apoderamientos en materia identificación y registro de ganado del Principado de Asturias tendrá la consideración de acreditación a estos efectos.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La mención a las explotaciones cuya actividad sea ganadera contenida en el artículo 1.º del Decreto 11/90, de 8 de febrero, por el que se regula el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias.

b) Los apartados b) y d) del artículo 4 y los artículos 11 y 13 del Decreto 73/98, de 3 de diciembre, por el que se regula la actividad de los núcleos zoológicos en el Principado de Asturias.

c) El artículo 7 y el anexo II del Decreto 115/2002, de 5 de septiembre, por el que se regula el movimiento pecuario en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

2. Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma se opongan o contravengan lo estipulado en el presente Decreto.

Disposición final primera.-Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Consejería con competencia en materia ganadera para dictar las disposiciones administrativas que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto y, en particular, para modificar el contenido de los Anexos.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

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