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Funcionamiento de las juntas provinciales y de la Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria

08/03/2019
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Orden de 26 de febrero de 2019 por la que se regula la composición y el funcionamiento de las juntas provinciales y de la Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria (DOG de 7 de marzo de 2019). Texto completo.

ORDEN DE 26 DE FEBRERO DE 2019 POR LA QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS PROVINCIALES Y DE LA JUNTA AUTONÓMICA DE DIRECTORES Y DIRECTORAS DE CENTROS DE ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA.

La Orden de 10 de diciembre de 1997 creó y reguló las juntas provinciales de directores de centros de enseñanza no universitaria, y se creó una junta en cada una de las provincias como canal institucional de participación y colaboración en materia educativa.

Posteriormente, la Resolución de 4 de febrero de 1998, de la entonces Dirección General de Centros e Inspección Educativa, recientemente modificada por la Resolución de 17 de octubre de 2018, estableció el procedimiento de elección, constitución, renovación y sustitución de miembros de dichas juntas provinciales.

La Orden de 11 de noviembre de 1999 creó y reguló la Junta Autonómica de Directores de Centros de Enseñanza no Universitaria y modificó la Orden de 10 de diciembre de 1997. El procedimiento de elección, constitución, renovación y sustitución de sus miembros fue regulado por la Resolución de 17 de noviembre de 2000, de las entonces Secretaría General de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y Dirección General de Centros e Inspección Educativa.

La actividad de dichos órganos a lo largo de este período puso de manifiesto la necesidad de acometer una reforma de su regulación con la finalidad de promover una composición más adecuada al principio de igualdad y, por lo tanto, fomentar una mayor presencia de las mujeres en estos órganos de participación y colaboración en materia educativa.

Además, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la regulación de estos órganos, es numerosa la normativa posterior a la que debe adaptarse dicha regulación, por lo que procede una renovación del régimen de elección, constitución, renovación y sustitución de los miembros de dichas juntas, así como de su régimen de funcionamiento.

De acuerdo con lo anterior, mediante la presente orden

RESUELVO:

CAPÍTULO I

Juntas provinciales de directores y directoras

de centros de enseñanza no universitario

Artículo 1. Naturaleza y adscripción

1. Las juntas provinciales de directores y directoras de centros de enseñanza no universitaria se configuran como el canal institucional de participación y colaboración en materia educativa, que tendrán como función específica la representación de las direcciones de los centros, la función consultiva y el asesoramiento en aquellas decisiones de la Administración educativa que incidan en los aspectos organizativos y en los de funcionamiento de los indicados centros, siempre que no interfieran en las competencias atribuidas reglamentariamente a otros órganos.

2. En cada jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de educación existirá una junta provincial de directores y directoras de centros de enseñanza no universitaria, que quedará adscrita a la Consellería a nivel territorial.

Artículo 2. Composición

1. Cada junta provincial de directores y directoras de centros de enseñanza no universitaria estará presidida por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de educación, o persona en quien delegue.

2. Cada junta provincial de directores y directoras de centros de enseñanza no universitaria contará como vocales con dos personas inspectoras de educación que presten servicios en la respectiva jefatura territorial, designadas por la presidencia del órgano y las personas directoras de centros públicos de enseñanza no universitaria de la provincia que resulten elegidas, en el número que se indica en el apartado siguiente.

En la designación de las personas inspectoras a que se refiere este artículo por parte de la persona titular de la presidencia se procurará respetar el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

3. El número de personas directoras que formará parte de las respectivas juntas provinciales es el siguiente:

a) En la Junta Provincial de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria de A Coruña se elegirán 14 personas directoras; siete personas directoras de institutos de enseñanza secundaria, enseñanzas de régimen especial y centros integrados de formación profesional, y siete personas directoras de centros de educación infantil y primaria, educación infantil, educación primaria, colegios rurales agrupados, centros públicos integrados, centros de educación especial y educación permanente de adultos.

b) En la Junta Provincial de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria de Lugo se elegirán 10 personas directoras; cinco personas directoras de institutos de enseñanza secundaria, enseñanzas de régimen especial y centros integrados de formación profesional, y cinco personas directoras de centros de educación infantil y primaria, educación infantil, educación primaria, colegios rurales agrupados, centros públicos integrados, centros de educación especial y educación permanente de adultos.

c) En la Junta Provincial de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria de Ourense se elegirán 10 personas directoras; cinco personas directoras de institutos de enseñanza secundaria, enseñanzas de régimen especial y centros integrados de formación profesional, y cinco personas directoras de centros de educación infantil y primaria, educación infantil, educación primaria, colegios rurales agrupados, centros públicos integrados, centros de educación especial y educación permanente de adultos.

d) En la Junta Provincial de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria de Pontevedra se elegirán 14 personas directoras; siete personas directoras de institutos de enseñanza secundaria, enseñanzas de régimen especial y centros integrados de formación profesional, y siete personas directoras de centros de educación infantil y primaria, educación infantil, educación primaria, colegios rurales agrupados, centros públicos integrados, centros de educación especial y educación permanente de adultos.

4. Ejercerá las funciones de secretaría, sin voz ni voto, una persona funcionaria que preste servicios en la jefatura territorial, designada por la presidencia del órgano.

5. Podrán participar, con voz y sin voto, en las juntas provinciales las personas inspectoras de educación de la jefatura territorial, a requerimiento de la presidencia del órgano.

Artículo 3. Personas electoras y elegibles

1. Son personas electoras y elegibles todas las personas directoras de los centros de enseñanza no universitaria.

2. Las personas representantes de las direcciones de los institutos de enseñanza secundaria, enseñanzas de régimen especial y centros integrados de formación profesional serán elegidas por y entre el colectivo de personas directoras de institutos de enseñanza secundaria, enseñanzas de régimen especial y centros integrados de formación profesional de su provincia.

3. Las personas representantes de las direcciones de los centros de educación infantil y primaria, educación infantil, educación primaria, colegios rurales agrupados, centros públicos integrados, centros de educación especial y educación permanente de adultos serán elegidas por y entre el colectivo de personas directoras de los centros de dichos niveles o modalidades de su provincia.

4. Se promoverá y se fomentará la participación de los centros de las zonas rurales, que permita su adecuada representatividad.

Artículo 4. Sistema de elección

1. La elección de las personas directoras que formarán parte de las juntas provinciales de directores y directoras de centros de enseñanza no universitario, y la constitución de ellas, se efectuará en las fechas fijadas por la consellería con competencias en materia de educación.

2. El sistema de elección será electrónico y se adoptarán las medidas necesarias para garantizar de forma plena la confidencialidad del voto.

3. La consellería con competencias en materia de educación elaborará dos censos electorales en cada provincia, uno compuesto por las personas directoras de institutos de enseñanza secundaria, enseñanzas de régimen especial y centros integrados de formación profesional, y otro compuesto por las personas directoras de centros de educación infantil y primaria, educación infantil, educación primaria, colegios rurales agrupados, centros públicos integrados, centros de educación especial y educación permanente de adultos.

4. Los censos electorales se harán públicos por medios electrónicos, en el portal de la dirección habilitado por la consellería con competencias en materia de educación. El plazo para la presentación de candidaturas, que serán conjuntas para la correspondiente junta provincial y para la Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria, será de quince días hábiles, y la presentación se hará por medios electrónicos.

5. Cerrado el plazo de admisión de candidaturas, la jefatura territorial correspondiente hará pública la proclamación de personas candidatas en dicho portal de la dirección.

6. Contra el acuerdo de proclamación de candidaturas se podrá reclamar ante la jefatura territorial correspondiente en el plazo de los tres días siguientes. La jefatura territorial resolverá en los tres siguientes días hábiles y contra su decisión podrá interponerse recurso, que no tendrá efectos suspensivos, ante la persona titular de la consellería con competencias en materia de educación.

7. La votación será electrónica y quedará garantizada la confidencialidad del voto mediante la utilización de un sistema de contraseñales que se enviarán a las direcciones de los centros. El plazo para emitir el voto será de cinco días hábiles. Cada una de las personas directoras podrá votar un máximo de tres personas candidatas a representantes en la junta provincial.

8. Una vez finalizado el plazo de votación, resultarán elegidas en cada junta provincial el número de personas directoras indicado en el apartado 3 del artículo 2 de esta orden, toda vez que con el objeto de asegurar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichos órganos, el número de personas directoras indicado en dicho artículo se dividirá a la mitad, y resultarán elegidos y elegidas el número de candidatos de sexo masculino y el número de candidatas de sexo femenino resultante de dicha división, en números enteros, escogiendo, a estos efectos, al indicado número de candidatos de sexo masculino que hayan obtenido mayor número de votos y al indicado número de candidatas de sexo femenino que hayan obtenido mayor número de votos. En caso de que no existan personas candidatas suficientes de alguno de los sexos, resultarán elegidas las personas candidatas del otro sexo con mayor número de votos, hasta completar el número total de miembros elegibles.

En caso de empate en el número de votos obtenidos entre personas del mismo sexo, el empate se resolverá a favor de la persona de menor edad.

En el supuesto de que los miembros a elegir hayan sido impares, después de seguir el procedimiento indicado en el párrafo anterior resultará elegida además la siguiente persona que haya obtenido mayor número de votos, con independencia de su sexo, y en caso de empate se procederá de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 5. Proclamación de personas candidatas

La consellería con competencias en materia de educación procederá a la proclamación de las personas candidatas elegidas en cada provincia que será publicada electrónicamente en el portal de la dirección en el plazo de los tres días hábiles siguientes al de finalización de las votaciones.

Artículo 6. Constitución de las juntas provinciales

Dentro de los quince días siguientes a la proclamación de personas candidatas electas se constituirá la junta provincial de directores y directoras, tras la convocatoria de sus componentes por la persona titular de la jefatura territorial correspondiente.

Artículo 7. Duración del mandato

El mandato de los miembros elegibles de las juntas provinciales será de cuatro años, con posibilidad de reelección por una sola vez, salvo en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 8.

Artículo 8. Renovación

1. Dos años después de que se constituyan las juntas provinciales, se llevará a cabo su renovación parcial, en la que serán sustituidas la mitad de las personas representantes de las direcciones de institutos de enseñanza secundaria, enseñanzas de régimen especial y centros integrados de formación profesional, y la mitad de las personas representantes de las direcciones de centros de educación infantil y primaria, educación infantil, educación primaria, colegios rurales agrupados, centros públicos integrados, centros de educación especial y educación permanente de adultos. Las personas representantes sustituidas serán las que hayan obtenido el menor número de votos en las elecciones.

En el supuesto de que el número de miembros fuese impar se sustituirán en esta primera renovación parcial la mitad más uno de miembros de cada representación.

2. Dos años después de esta renovación parcial, se sustituirán los componentes de las juntas provinciales no sustituidos en la renovación parcial anteriormente citada.

3. En el régimen de renovaciones se procurará, siempre que sea posible, mantener la presencia equilibrada de hombres y mujeres, resultando elegible en cada momento la candidatura de sexo masculino o femenino más votada en función del sexo de la persona a sustituir.

Artículo 9. Régimen de substitución de miembros

1. Las bajas de las personas directoras de centros que componen la junta provincial que se produzcan antes del final del período de tiempo para el cual fueron elegidos/as, por dejar de reunir los requisitos necesarios para pertenecer a ella o por cualquier otra circunstancia, producirá una vacante que será cubierta por las personas candidatas siguientes de acuerdo con el número de votos obtenidos por candidaturas del mismo sexo que la persona a sustituir, si fuese posible.

2. A estos efectos se utilizará la lista de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante que se vaya a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior.

3. En el caso de que no hubiese personas candidatas para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación de la junta provincial.

4. Las bajas de personas directoras de centros que componen la junta provincial que se produzcan antes del final del período de tiempo para el cual fueron elegidos/as, por dejar de reunir los requisitos necesarios para pertenecer a ella o por cualquier otra circunstancia, y que también sean miembros de la Junta Autonómica de Directores y Directoras serán comunicadas de manera inmediata por la secretaría de la correspondiente junta provincial a la secretaría de la Junta Autonómica de Directores y Directoras.

CAPÍTULO II

Junta Autonómica de Directores y Directoras

de Centros de Enseñanza no Universitaria

Artículo 10. Naturaleza y adscripción

1. La Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria se configura como el canal institucional de participación y colaboración en materia educativa, que tendrá como función específica la función consultiva y el asesoramiento en aquellas decisiones de la Administración educativa que incidan en los aspectos organizativos y en los de funcionamiento de los indicados centros que, por su ámbito de aplicación, superen los límites propios de las juntas provinciales, sin perjuicio de las competencias atribuidas reglamentariamente a otros órganos.

2. La Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria quedará adscrita a la consellería con competencias en materia de educación.

Artículo 11. Composición

1. La Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria estará integrada por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consellería con competencias en materia de educación, que la presidirá.

b) Las personas titulares de las subdirecciones generales o jefaturas de servicio que la presidencia determine, que actuarán como vocales.

c) Cuatro personas directoras pertenecientes a cada una de las juntas provinciales, dos de los representantes de institutos de enseñanza secundaria, enseñanzas de régimen especial y centros integrados de formación profesional, y otras dos representantes de centros de educación infantil y primaria, educación infantil, educación primaria, colegios rurales agrupados, centros públicos integrados, centros de educación especial y educación permanente de adultos, que actuarán todas ellas como vocales.

d) Ejercerá las funciones de la secretaría, sin voz ni voto, una persona funcionaria que preste servicios en la consellería con competencias en materia de educación.

2. Participarán en las reuniones de la Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria, con voz pero sin voto, dos personas designadas por las federaciones de asociaciones de directores constituidas, una representante de los institutos de enseñanza secundaria, enseñanzas de régimen especial y centros integrados de formación profesional, y otra de los centros de educación infantil y primaria, educación infantil, educación primaria, colegios rurales agrupados, centros públicos integrados, centros de educación especial y educación permanente de adultos.

3. Por requerimiento de la presidencia, en cualquier momento y por razón de la materia, podrán incorporarse a las reuniones del órgano las personas titulares de las secretarías generales o direcciones generales de la Consellería, cualquier otra persona funcionaria de la consellería u otras personas directoras pertenecientes a las respectivas juntas provinciales.

Artículo 12. Personas electoras y elegibles

1. Tienen la condición de personas electoras todas las personas directoras de los centros de enseñanza no universitaria.

2. Son elegibles todas las personas que tengan la condición de miembros de las juntas provinciales de directores y directoras.

3. Las personas representantes de las direcciones de los institutos de enseñanza secundaria, enseñanzas de régimen especial y centros integrados de formación profesional serán elegidas por el colectivo de personas directoras de institutos de enseñanza secundaria, enseñanzas de régimen especial y centros integrados de formación profesional de su provincia de entre las personas representantes de este colectivo miembros de su junta provincial.

4. Las personas representantes de las direcciones de los centros de educación infantil y primaria, educación infantil, educación primaria, colegios rurales agrupados, centros públicos integrados, centros de educación especial y educación permanente de adultos serán elegidas por el colectivo de personas directoras de los centros de dichos niveles o modalidades de su provincia de entre las personas representantes de este colectivo miembros de su junta provincial.

5. Se promoverá y se fomentará la participación de los centros de las zonas rurales, que permita su adecuada representatividad.

Artículo 13. Sistema de elección

1. La elección de las personas que formarán parte de la Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria y su constitución se efectuará en las fechas fijadas por la consellería con competencias en materia de educación.

2. El sistema de elección será electrónico y se adoptarán las medidas necesarias para garantizar de forma plena la confidencialidad del voto.

3. Una vez constituidas las juntas provinciales de directores de centros de enseñanza no universitaria, la Secretaría General Técnica de la Consellería publicará en el portal de la dirección la proclamación de candidaturas para la Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria, que consistirá en el listado de miembros elegidos por cada colectivo en las correspondientes juntas provinciales.

4. Contra el acuerdo de proclamación de personas candidatas se podrá reclamar ante la Secretaría General Técnica de la Consellería en el plazo de los tres días siguientes. La Secretaría General Técnica resolverá en los tres siguientes días hábiles y contra su decisión podrá interponerse recurso, que no tendrá efectos suspensivos, ante la persona titular de la consellería con competencias en materia de educación.

5. La votación será electrónica y quedará garantizada la confidencialidad del voto mediante la utilización de un sistema de contraseñas que se enviarán a las direcciones de los centros. El plazo para emitir el voto será de tres días hábiles. Cada una de las personas directoras podrá votar a un máximo de dos personas candidatas representantes de su colectivo a representantes en la junta autonómica.

6. Una vez finalizado el plazo de votación, resultarán elegidas cuatro personas representantes de cada una de las juntas provinciales, dos de ellas representantes de institutos de enseñanza secundaria, enseñanzas de régimen especial y centros integrados de formación profesional, y otras dos representantes de centros de educación infantil y primaria, educación infantil, educación primaria, colegios rurales agrupados, centros públicos integrados, centros de educación especial y educación permanente de adultos, toda vez que con el objeto de asegurar una adecuada presencia de la mujer en dicho órgano, siempre que resulte posible, resultarán elegidos y elegidas el candidato de sexo masculino y la candidata de sexo femenino que haya obtenido mayor número de votos de las representantes de institutos de enseñanza secundaria, enseñanzas de régimen especial y centros integrados de formación profesional; y el candidato de sexo masculino y la candidata de sexo femenino que haya obtenido mayor número de votos de los representantes de centros de educación infantil y primaria, educación infantil, educación primaria, colegios rurales agrupados, centros públicos integrados, centros de educación especial y educación permanente de adultos.

En caso de que no existan candidaturas suficientes de alguno de los sexos, resultarán elegidas las personas candidatas del otro sexo con mayor número de votos, hasta completar el número total de miembros elegibles.

En caso de empate en el número de votos obtenidos entre personas del mismo sexo, el empate se resolverá a favor de la persona de menor edad.

Artículo 14. Proclamación de personas candidatas

La consellería con competencias en materia de educación procederá a la proclamación de las personas candidatas elegidas miembros de la Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria, que será publicada electrónicamente en el portal de la dirección en el plazo de los tres días hábiles siguientes al de finalización de las votaciones.

Artículo 15. Constitución de la Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitario

Dentro de los quince días siguientes a la proclamación de personas candidatas electas se constituirá la Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria, tras la convocatoria de sus componentes por la persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consellería.

Artículo 16. Duración del mandato

El mandato de los miembros elegibles de la Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria será de cuatro años, con posibilidad de reelección por una sola vez, salvo en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 17.

Artículo 17. Renovación

1. Dos años después de que se constituya la Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria se llevará a cabo su renovación parcial, en la que serán sustituidos la mitad de los componentes representantes de las direcciones de institutos de enseñanza secundaria, enseñanzas de régimen especial y centros integrados de formación profesional, y la mitad de los componentes representantes de las direcciones de centros de educación infantil y primaria, educación infantil, educación primaria, colegios rurales agrupados, centros públicos integrados, centros de educación especial y educación permanente de adultos. Las personas representantes sustituidas serán las que hayan obtenido el menor número de votos en las elecciones.

2. Dos años después de esta renovación parcial, se sustituirán los componentes de la Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria no sustituidos en la renovación parcial anteriormente citada.

3. En el régimen de renovaciones se procurará, siempre que sea posible, mantener la presencia equilibrada de hombres y mujeres, resultando elegible en cada momento la candidatura de sexo masculino o de sexo femenino más votada en función del sexo de la persona a substituir.

Artículo 18. Régimen de sustitución de miembros

1. Las bajas de personas directoras de centros que componen la Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria que se produzcan antes del final del período de tiempo para el cual fueron elegidas, por dejar de reunir los requisitos necesarios para pertenecer a ella o por cualquier otra circunstancia, producirá una vacante que será cubierta por las candidaturas siguientes de acuerdo con el número de votos obtenidos por personas del mismo sexo que la persona a sustituir, si fuese posible.

2. A estos efectos se utilizará la lista de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante que se vaya a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior.

3. En caso de que no hubiese personas candidatas para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación de la Junta Autonómica de Directores y Directoras de Centros de Enseñanza no Universitaria.

CAPÍTULO III

Régimen común de funcionamiento

Artículo 19. Normas de funcionamiento

En todo lo no regulado en esta orden será de aplicación lo establecido en la sección 3.ª del capítulo I del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 20. Convocatorias y sesiones

1. Las reuniones se celebrarán por convocatoria de su presidencia, debiendo reunirse como mínimo dos veces en cada curso académico.

2. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en el mismo el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible.

3. Para la válida constitución del órgano, a los efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia de la persona titular de la presidencia y de la secretaría o, en su caso, de quien les supla, y la de la mitad, por lo menos, de las personas que lo componen.

4. Cuando los asuntos que se vayan a tratar pudiesen afectar solamente a uno de los dos colectivos representados en la junta provincial o autonómica, la presidencia podrá convocar, con carácter excepcional, y realizar las reuniones con las personas representantes de cada uno de los dos colectivos representados, de manera separada. Los asuntos así tratados le serán comunicados al resto de miembros de la junta en la siguiente reunión plenaria que tenga lugar.

5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

6. Quien acredite la titularidad de un interés legítimo podrá dirigirse al secretario del órgano colegiado para que le sea expedida certificación de sus acuerdos.

Artículo 21. Actas

1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado levantará acta la secretaría, que especificará necesariamente las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se celebró, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. La secretaría elaborará el acta con el visto bueno de la presidencia y la remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a los efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

Disposición adicional primera. Indemnizaciones por razón del servicio

Los miembros electos de los órganos colegiados regulados en esta orden tendrán derecho a percibir una indemnización en concepto de dietas de acuerdo con la normativa general de la Xunta de Galicia.

Disposición adicional segunda. Proceso electoral excepcional

En el plazo de un mes desde la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la presente orden, la consellería con competencias en materia de educación iniciará el proceso de renovación de las juntas provinciales y de la Junta Autonómica mediante la convocatoria de las oportunas elecciones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas la Orden de 10 de diciembre de 1997 por la que se crean y se regulan las juntas provinciales de directores de centros de enseñanza no universitaria, la Orden de 11 de noviembre de 1999 por la que se crea y se regula la Junta Autonómica de Directores de Centros de Enseñanza no Universitaria, la Resolución de 4 de febrero de 1998, de la Dirección General de Centros e Inspección Educativa, por la que se establece el procedimiento de elección, constitución, renovación y sustitución de los miembros de las juntas provinciales de directores de centros de enseñanza no universitaria, la Resolución de 17 de noviembre de 2000, conjunta de la Secretaría General de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y de la Dirección General de Centros e Inspección Educativa, por la que se establece el procedimiento de elección, constitución, renovación y sustitución de los miembros de la Junta Autonómica de Directores de Centros de Enseñanza no Universitaria y la Resolución conjunta de 17 de octubre de 2018, de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos y de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, por la que se modifica la Resolución de 4 de febrero de 1998.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se faculta la persona titular de la Secretaría General Técnica para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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