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Normativa sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente

27/02/2019
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Orden de 20 de febrero de 2019, de la Consejera de Educación, de quinta modificación de la Orden por la que se aprueba la normativa sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 26 de febrero de 2019). Texto completo.

ORDEN DE 20 DE FEBRERO DE 2019, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, DE QUINTA MODIFICACIÓN DE LA ORDEN POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMATIVA SOBRE GESTIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS PARA LA COBERTURA DE NECESIDADES TEMPORALES DE PERSONAL DOCENTE EN CENTROS PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

Mediante Orden de 27 de agosto Vínculo a legislación de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno vasco, se aprobó la normativa sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Posteriormente, mediante Órdenes de 18 de abril de 2013, de 16 de abril de 2014, de 8 de junio de 2015 y de 11 de abril de 2017 se efectuaron modificaciones de la citada Orden, siempre con el objeto de facilitar una gestión más eficaz, unificada y operativa de las listas, atendiendo a las especificidades que requiere la cobertura anual del conjunto de puestos a cubrir por personal docente, así como de adecuar la gestión a nuevas necesidades que iban surgiendo.

Sin perjuicio de la conveniencia de abordar la aprobación de un nuevo texto que incorpore todas las modificaciones que se han venido realizando sobre la citada Orden de 27 de agosto de 2012 y en el que se revisen algunas cuestiones contempladas en la misma, en estos momentos se advierte la necesidad de efectuar, antes del próximo proceso de rebaremación anual de listas de candidatos y candidatas a sustituciones para el curso 2019-2020, una nueva modificación en relación con los siguientes aspectos de relevancia en la actual gestión de la lista de candidatos y candidatas a sustituciones docentes: la supresión de la exigencia de una determinada especialidad en el Máster de Formación del Profesorado, a la hora de acreditar la posesión de la formación pedagógica y didáctica, en las listas de los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria y de Escuelas Oficiales de Idiomas, la regulación del mantenimiento de listas de candidatos y candidatas a sustituciones abiertas y la incorporación en el baremo de méritos de la experiencia como Educador o Educadora infantil así como de la superación de la fase de oposición en los procesos selectivos.

En cuanto a la exigencia de la formación pedagógica y didáctica en las listas de candidatos y candidatas de los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria y de Escuelas Oficiales de Idiomas, a la vista de la experiencia acumulada en el ejercicio de la organización de las citadas listas, se constata la necesidad replantear la atribución de valor a la especialidad del Máster para configurar la ordenación de las mismas.

La asignación con carácter general de afinidad 1 a quienes dispongan de título académico correspondiente y la especialidad del Máster de Formación del Profesorado directamente relacionada con la materia de la lista, ha tenido como efecto relegar a quienes no dispusieran de la especialidad del Máster a la afinidad 2, aun disponiendo de la misma titulación académica inicial. Esta decisión se tomó en su día con la intención de valorar los créditos de la especialidad del máster ligados directamente a la lista de la asignatura, sobre quienes no dispusieran de esa especialidad; sin embargo, el valor de los créditos de la especialidad del máster se ha visto muy reducido en la práctica en los diferentes planes de estudios formulados por las universidades españolas. Por ello, se procede a modificar el Anexo III (Tablas de titulaciones y especialidades), en lo que respecta a las titulaciones que dan acceso a cada una de las listas del nivel de Educación Secundaria y de Enseñanzas de Idiomas, eliminando la prioridad que se ha venido dando a una determinada especialidad del título oficial del máster que habilita para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y resultando, por tanto, suficiente y conforme a la normativa vigente, la exigencia de la posesión del citado título oficial del máster, con independencia de la especialidad en la que se haya estudiado. Se suprimen asimismo todas las referencias que en el articulado de la Orden hacen referencia a la especialidad del título del Master de Formación del Profesorado. Esto supondrá que a las personas candidatas incluidas en las listas de Educación Secundaria y Enseñanzas de idiomas con afinidad 2, se les asignará afinidad 1 en los casos en que así corresponda; si bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria única de la presente Orden, este cambio de afinidad tendrá efectos a partir del curso escolar 2019-2020.

Al mismo tiempo, se actualizan las Tablas de titulaciones y especialidades del citado Anexo III, incorporando las modificaciones efectuadas en virtud de las Resoluciones del Director de Gestión de Personal de fechas 25 de marzo de 2013, 9 de abril de 2014, 20 de abril de 2015, 16 de marzo de 2017, 11 de abril de 2017 y 13 de marzo de 2018, que incluyeron nuevas titulaciones que capacitan para impartir determinadas especialidades y modificaron algunas de las ya existentes; asimismo, se incorporan modificaciones en cuanto a las titulaciones de acceso a las especialidades de Pedagogía Terapéutica, Servicios a la Comunidad, Operaciones y equipos de elaboración de productos alimentarios, Laboratorio y Procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico.

En lo que respecta a la exigencia de la formación pedagógica y didáctica prevista en el artículo 8 de la Orden de 27 de agosto de 2012, se incorporan las especificidades de dicha formación, que la normativa vigente al respecto ha establecido para acceder a las listas del Cuerpo de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional por quienes poseen títulos declarados equivalente a efectos de docencia. Además, se incorpora en dicho artículo un nuevo apartado referido a las titulaciones obtenidas en el extranjero.

Por otra parte, habida cuenta que la necesidad de hacer frente a las sustituciones en los centros docentes públicos está suponiendo que las convocatorias de aperturas de listas, pasen a mantenerse abiertas por tiempo indefinido, se observa la conveniencia de desarrollar su funcionamiento, concretando aspectos específicos del mismo, en aras a garantizar una mayor seguridad y transparencia a dicha gestión.

Finalmente, se aborda la modificación del Anexo I del Baremo de méritos, introduciendo la baremación como mérito, de los servicios prestados por las Educadoras y Educadores Infantiles, así como algunas precisiones sobre la acreditación de determinados méritos referidos a la experiencia docente y a la experiencia desarrollada por los trabajadores autónomos. Asimismo, se introduce en dicho Anexo I la consideración, como mérito, de la superación de la fase de oposición en los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes no universitarios; se pretende de esta manera conciliar la valoración de la experiencia docente del profesorado interino que redunda en beneficio de la mejora de la calidad del sistema educativo con la valoración del resultado obtenido en la fase de oposición de los procesos selectivos.

Conforme al Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por Decreto 185/2010, de 6 de julio, las instrucciones se han de actualizar de forma negociada entre las partes, requisito que se ha cumplimentado a través de la negociación sectorial.

En virtud de todo ello,

DISPONGO:

Primero.- Modificación del apartado tercero del artículo 8 “Requisitos específicos para formar parte de las listas de candidatos y candidatas” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se modifica el apartado tercero del artículo 8 “Requisitos específicos para formar parte de las listas de candidatos y candidatas”, que queda redactado como sigue:

“3.- Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de conformidad con la regulación correspondiente para cada enseñanza, en materia de acreditación de dicha formación.

3.1.- Para cumplir el requisito de formación pedagógica y didáctica en las enseñanzas de Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas es necesario disponer de alguna de las titulaciones, certificaciones o experiencia profesional que se relacionan a continuación:

a) Título oficial de máster universitario que habilite para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de idiomas, en cualquiera de sus especialidades.

b) Cualquiera de los siguientes títulos o certificados obtenidos con anterioridad al 1 de octubre de 2009:

- Título profesional de especialización didáctica, certificado de cualificación pedagógica o certificado de aptitud pedagógica.

- Título de maestro, diplomado en profesorado de educación general básica, maestro de enseñanza primaria así como del título de licenciado en pedagogía o psicopedagogía y de una licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica.

c) Antes del término del curso 2008-2009, haber impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, doce meses en periodos continuos o discontinuos en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación.

3.2.- En las especialidades del Cuerpo de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional, en las que se permite el acceso a listas con titulaciones no universitarias, declaradas equivalentes a efectos de docencia, en los casos en los que se posean dichas titulaciones equivalentes, el requisito de formación pedagógica y didáctica se entenderá cumplido, además de en cualquiera de los supuestos arriba indicados, cuando concurra alguno de los siguientes:

- Certificación oficial que acredite estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica de Educación según lo previsto en la Orden EDU/2645/2011 de 23 de septiembre Vínculo a legislación.

- Con anterioridad al 1 de septiembre de 2014, haber impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, doce meses en periodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes.

3.3.- Podrá excepcionarse este requisito en las aperturas de nuevas listas, en aquellas especialidades en las que previsiblemente las necesidades no puedan ser cubiertas con candidatos o candidatas que lo cumplan.”

Segundo.- Incorporación del apartado cuarto del artículo 8 “Requisitos específicos para formar parte de las listas de candidatos y candidatas” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se incorpora el apartado cuarto del artículo 8 “Requisitos específicos para formar parte de las listas de candidatos y candidatas”, que queda redactado como sigue:

“4.- En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero se deberá acreditar la homologación del título extranjero al concreto título español exigido para formar parte de la lista, o el reconocimiento, mediante credencial expedida por el Ministerio de Educación, de que su titulación le faculta para ejercer en España la profesión regulada en las enseñanzas y materias a las que corresponda la lista de la que se desea formar parte.”

Tercero.- Supresión del párrafo quinto del artículo 10 “Cualificación para impartir la especialidad” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se suprime el párrafo quinto del artículo 10 “Cualificación para impartir la especialidad”.

Cuarto.- Modificación del párrafo tercero del artículo 11 “Acreditación de los requisitos” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se modifica el párrafo tercero del artículo 11 “Acreditación de los requisitos”, que queda redactado como sigue:

“Las titulaciones presentadas deberán indicar la especialidad o línea curricular exigidas según el caso; de lo contrario, se deberá aportar certificación complementaria del centro emisor del título que indique la especialidad o línea curricular cursada o en su defecto, certificación académica personal, que indique las asignaturas cursadas.”

Quinto.- Supresión del párrafo quinto del artículo 11 “Acreditación de los requisitos” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se suprime el párrafo quinto del artículo 11 “Acreditación de los requisitos”.

Sexto.- Modificación del apartado tercero del artículo 13 “Méritos” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se modifica el apartado tercero del artículo 13 “Méritos”, que queda redactado como sigue:

“3.- En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones estas se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes factores del baremo:

- Mayor tiempo de servicios en centros públicos (expresado en días).

- Mayor tiempo de servicios en centros privados (expresado en días).

- Nota media del expediente académico.

- Otras titulaciones (puntuación resultante de la suma de los apartados 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5).

- Superación de la fase de oposición en procesos selectivos.

De persistir el empate, se utilizará el orden alfabético de apellidos y nombre, a partir de un sorteo anual que se realizará a fin de determinar la letra desde la que se empezará.”

Séptimo.- Modificación del apartado cuarto del artículo 14 “Convocatorias generales para la constitución y para la apertura de listas a nuevas incorporaciones” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se modifica el apartado cuarto del artículo 14 “Convocatorias generales para la constitución y para la apertura de listas a nuevas incorporaciones”, que queda redactado como sigue:

“4.- Una vez finalizada la convocatoria de apertura de listas, la resolución de la Dirección de Gestión de Personal que, en cada caso, ponga fin al procedimiento convocado dispondrá que las listas permanezcan abiertas indefinidamente.

Desde la resolución que declare el mantenimiento de la lista abierta, las personas interesadas podrán presentar la solicitud de incorporación a la lista o listas, en formato electrónico, a través de la dirección www.irakasle.eus

Una vez cumplimentada íntegramente la solicitud, deberá cerrarse marcando el apartado “Finalizar solicitud y generar resguardo”, a fin de que quede perfectamente validada y registrada.

La documentación acreditativa de los requisitos exigidos para poder acceder a la lista que corresponda podrá ser entregada en formato electrónico o bien, en formato papel; en este último caso, se deberá hacer entrega en el plazo de tres días hábiles a partir del siguiente al cierre de la solicitud, mediante fotocopia compulsada, en los lugares que se indiquen en la resolución de la Dirección de Gestión de Personal o en cualquiera de los previstos en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Si resultare pertinente, la Delegación Territorial de Educación requerirá la subsanación de la solicitud o de la documentación conforme al artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En dicho requerimiento se indicará la falta o documentación a subsanar.

Se admitirán las solicitudes por orden de entrada y se ordenarán atendiendo a su fecha y hora de presentación.

El estado de la solicitud (pendiente de valoración, admitida o rechazada) podrá ser consultado por cada solicitante en el apartado de “Consultas personalizadas”, al que podrá acceder mediante su usuario y contraseña. El hecho de que la solicitud figure como admitida supondrá que la persona candidata podrá ser llamada para realizar sustituciones, atendiendo al orden indicado, siempre que no hubiese candidatas o candidatos disponibles que tuvieran prioridad, según el orden que se indica a continuación, por pertenecer a:

- La lista general resultante de las rebaremaciones anuales.

- La lista de personas que han superado las pruebas de los procesos selectivos en la especialidad.

- Listas de aperturas de cursos escolares anteriores no integradas en la general que cumplan todos los requisitos de especialidad, perfil lingüístico y formación pedagógica y didáctica, en su caso.

La primera vez que la persona candidata sea llamada para realizar una sustitución, deberá presentar en la Delegación Territorial de Educación correspondiente, fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos, en caso de que la hubiera entregado en formato electrónico, al realizar la solicitud de acceso a la lista.

Posteriormente, las personas admitidas en este proceso se integrarán, ordenadas según la puntuación resultante de la baremación de sus méritos, en la lista general derivada del procedimiento de rebaremación anual que corresponda. La Resolución de la Dirección de Gestión de Personal que da inicio a cada procedimiento de rebaremación determinará la fecha límite hasta la que se tomarán en consideración las solicitudes presentadas por las personas admitidas, en función de los plazos necesarios para la tramitación del citado procedimiento. Las solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha límite indicada, se incorporarán al procedimiento de rebaremación del siguiente curso escolar.”

Octavo.- Incorporación del párrafo séptimo del artículo 17 “Aperturas de lista de carácter extraordinario” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se incorpora el párrafo séptimo del artículo 17 “Aperturas de lista de carácter extraordinario”, que queda redactado como sigue:

“Una vez finalizada la convocatoria de apertura de listas, la resolución de la Dirección de Gestión de Personal que, en cada caso, ponga fin al procedimiento convocado dispondrá que las listas permanezcan abiertas indefinidamente, en las mismas condiciones que se prevén en el apartado cuarto del artículo 14, para las aperturas de listas de carácter ordinario.”

Noveno.- Modificación de la Disposición final segunda “Incorporación de nuevas titulaciones y equivalencias” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se modifica la Disposición final segunda “Incorporación de nuevas titulaciones y equivalencias”, que queda redactada como sigue:

“A través de esta Orden se habilita a la Dirección de Gestión de Personal para que, en caso de necesidad y por medio de la resolución correspondiente, tras la correspondiente negociación con la representación sindical, pueda, a lo largo del curso escolar, y, en especial, antes del comienzo de cada proceso de rebaremación, incluir nuevas titulaciones que capaciten para impartir alguna de las especialidades recogidas en la tabla de titulaciones y especialidades del Anexo III, o modificar las ya existentes si se comprobaran errores o tras el correspondiente informe.

Asimismo, se habilita a dicha Dirección para que proceda a determinar la equivalencia de las titulaciones de Grado de Universidades de fuera de la Comunidad Autónoma Vasca que presenten los candidatos, con las que figuran en las Tablas de titulaciones y especialidades del Anexo III, atendiendo para ello, a los Planes de estudios de las titulaciones a examinar. El listado de las equivalencias que se determinen se publicará antes del comienzo de cada proceso de rebaremación, en la página web www.euskadi.eus/gobierno-vasco/departamento-educacion/ y en el entorno irakaslegunea. Tales equivalencias lo son, exclusivamente, a los efectos regulados en la presente Orden.

A tales efectos, se constituirá una Comisión, compuesta por un Técnico de la Dirección de Innovación Educativa, un Técnico de la Dirección de Gestión de Personal, un Técnico de la Dirección de Universidades, un Técnico de la Dirección de Tecnología y Aprendizajes avanzados y un Inspector de la Inspección de Educación, que evaluará las posibles incorporaciones, modificaciones y equivalencias y realizará las propuestas pertinentes a la Dirección de Gestión de Personal. Se podrán nombrar asesores especialistas de la materia a tratar, en cada caso.”

Décimo.- Modificación del Anexo I “Baremo de méritos” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se modifica el Anexo I “Baremo de méritos”, que queda redactado, según lo dispuesto en el Anexo de la presente Orden.

Decimoprimero.- Modificación del Anexo III “Tablas de titulaciones y especialidades” de la Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Se modifica el Anexo III “Tablas de titulaciones y especialidades”, que queda redactado, según lo dispuesto en el Anexo de la presente Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Modificaciones de condiciones de acceso a listas y permanencia en las mismas.

Las personas candidatas que forman parte de la lista de candidatos y candidatas a sustituciones docentes a la entrada en vigor de la presente Orden se mantienen en las listas correspondientes, así como en las futuras listas que se configuren tras los procesos de rebaremación anuales, con independencia de las modificaciones que esta Orden introduzca, en cuanto a las condiciones de acceso a listas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Requisito de una determinada especialidad del Master que acredita la formación pedagógica y didáctica.

Para la cobertura de puestos de trabajo durante el curso 2018-2019 se mantendrá el requisito de una determinada especialidad del Master que acredita la formación pedagógica y didáctica.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

No obstante, la puntuación a que se refiere el apartado 3 del Anexo I se aplicará a partir del procedimiento de rebaremación de listas de candidatos y candidatas a sustituciones para el curso 2020-2021 y tendrá efectos para la cobertura de puestos de trabajo a partir de dicho curso académico.

En cuanto a los servicios prestados como Educador o Educadora infantil, serán baremados a partir del procedimiento de rebaremación de listas de candidatos y candidatas a sustituciones para el curso escolar 2019-2020.

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