Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/02/2019
 
 

Reglamento de la Asamblea de Madrid

25/02/2019
Compartir: 

Reglamento de 7 de febrero de 2019, aprobado por el Pleno de la Asamblea de Madrid (BOCAM de 22 de febrero de 2019). Texto completo.

REGLAMENTO DE 7 DE FEBRERO DE 2019, APROBADO POR EL PLENO DE LA ASAMBLEA DE MADRID.

REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE MADRID, APROBADO POR EL PLENO EN SU SESIÓN DE 7 DE FEBRERO DE 2019

TÍTULO PRELIMINAR

Ámbito de aplicación y principios generales

Artículo 1

La Asamblea de Madrid, órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla los Presupuestos Generales de la misma, impulsa, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce cualesquiera otras funciones que le otorguen las leyes, de acuerdo con las competencias que la Constitución Española, Vínculo a legislación el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen a la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

La Asamblea de Madrid, institución de autogobierno de la Comunidad de Madrid, se constituye en Cámara única.

Artículo 3

La composición, elección y mandato de la Asamblea de Madrid se regirán por lo dispuesto al efecto en la Constitución Española, Vínculo a legislación en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones complementarias de dichas normas.

Artículo 4

Los Diputados de la Asamblea de Madrid no estarán ligados por mandato imperativo alguno.

Artículo 5

La Asamblea de Madrid es inviolable.

Artículo 6

La sede de la Asamblea de Madrid es la villa de Madrid.

Sin perjuicio de la celebración ordinaria de las sesiones de la Cámara en su sede, se podrán celebrar actuaciones parlamentarias en cualquier otro municipio de la Comunidad de Madrid, previo acuerdo de la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces.

Artículo 7

La Mesa de la Asamblea establecerá el diseño y régimen de uso del Escudo de la Asamblea de Madrid, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Escudo de la Comunidad de Madrid Vínculo a legislación.

Artículo 8

La Mesa de la Asamblea establecerá el diseño y régimen de concesión y utilización de la Medalla de la Asamblea de Madrid.

TÍTULO PRIMERO

De la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid

Artículo 9

Celebradas elecciones a la Asamblea de Madrid, esta se reunirá en sesión constitutiva el día y en la hora fijados en el Decreto de convocatoria de dichas elecciones. En su defecto, la Asamblea se constituirá a las doce horas del vigésimo quinto día siguiente a la proclamación de los resultados electorales, si fuera hábil, o, en caso contrario, a las doce horas del inmediato día hábil anterior.

Artículo 10

La sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid será presidida inicialmente por la Mesa de Edad, conformada por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos miembros de la Cámara más jóvenes de los presentes.

Artículo 11

1. La Presidencia de la Mesa de Edad abrirá la sesión constitutiva, que una vez iniciada se desarrollará sin interrupción, y se dará lectura por los Secretarios al Decreto de convocatoria de las elecciones, a la relación de Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

2. Se procederá, seguidamente, a la elección de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.

3. Concluidas las votaciones, los Diputados elegidos ocuparán sus puestos en la Mesa, cesando en sus funciones la Mesa de Edad.

4. A continuación, el Presidente o Presidenta electo prestará promesa o juramento de acatamiento de la Constitución Vínculo a legislación y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Seguidamente, la Presidencia solicitará de los restantes miembros de la Mesa y de los demás Diputados electos promesa o juramento de acatamiento de la Constitución Española y Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto se procederá al llamamiento sucesivo, primero, de los restantes miembros de la Mesa, por orden de precedencia, y, seguidamente, de los demás Diputados, por orden alfabético.

5. Cumplidos los anteriores trámites, la Presidencia declarará constituida la Asamblea de Madrid y, acto seguido, sin ulterior trámite, levantará la sesión.

6. La constitución de la Asamblea de Madrid será notificada por su Presidencia a su Majestad el Rey, al Senado, al Gobierno de la Nación y a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO II

Del Estatuto de los Diputados

Capítulo Primero

De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado

Artículo 12

1. El Diputado electo adquirirá la plena condición de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

a) Presentar en la Secretaría General de la Cámara la correspondiente credencial, expedida por el órgano competente de la Administración electoral.

b) Cumplimentar la declaración de actividades prevista en el artículo 28 de este Reglamento.

c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución Española y Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, con arreglo a la fórmula siguiente: la Presidencia preguntará al Diputado que haya de prestar promesa o juramento: “¿Prometéis o juráis acatar la Constitución Española y Vínculo a legislación el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid?”; a lo que el Diputado deberá contestar afirmativamente.

2. La Mesa de la Asamblea declarará formalmente la adquisición por el Diputado electo de la plena condición de Diputado, una vez esta se haya producido.

3. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo de su proclamación como Diputado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias ordinarias sin que el Diputado electo adquiera la plena condición de Diputado, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán suspendidos hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa de la Asamblea podrá apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor, debidamente acreditada, y otorgar un nuevo plazo al efecto.

Artículo 13

1. El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes:

a) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior.

b) En los casos en que así proceda por incumplimiento de los deberes de los Diputados, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

c) Cuando se declare la situación personal de prisión provisional del Diputado encausado y durante el tiempo que dure la misma.

d) Cuando una sentencia judicial firme implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

2. La Mesa de la Asamblea declarará formalmente la suspensión de los derechos y deberes del Diputado, en el supuesto de que esta se produzca.

Artículo 14

1. El Diputado perderá su plena condición por las siguientes causas:

a) Por sentencia judicial firme que anule la elección o la proclamación como Diputado electo.

b) Por fallecimiento del Diputado.

c) Por incapacitación del Diputado, en virtud de sentencia judicial firme.

d) Por extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid, sin perjuicio de la prórroga en su condición y funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

e) Por renuncia expresa del Diputado, formalizada ante la Mesa. La renuncia se formalizará por escrito en el Registro General de la Cámara, salvo que, atendidas las circunstancias, la Mesa requiera su formalización presencial.

f) Por renuncia del Diputado en los supuestos previstos en el artículo 30.4 de este Reglamento, formalizada tras la constatación del supuesto y la declaración de la renuncia por la Mesa.

g) Cuando una sentencia judicial firme le inhabilite.

2. La Mesa de la Asamblea declarará formalmente la pérdida de la plena condición de Diputado, en el supuesto de que esta se produzca.

Capítulo II

De los derechos de los Diputados

Artículo 15

Los Diputados tendrán derecho a ejercer las facultades y a desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

Artículo 16

1. Los Diputados tendrán derecho a asistir, con voz y con voto, a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las de las Comisiones de las que no formen parte, excepto a aquellas que tuvieran carácter secreto.

2. La Secretaría General de la Cámara, a instancia del Diputado interesado, expedirá las certificaciones que procedan en orden a acreditar su asistencia a las sesiones parlamentarias, con arreglo a las actas autorizadas por los Secretarios competentes. Las certificaciones expedidas por la Secretaría General surtirán los efectos que correspondan, con arreglo a lo previsto en la legislación vigente en materia laboral o de función pública.

3. En los casos de embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave, debidamente acreditada, cuando el Diputado esté impedido para el desempeño de la función parlamentaria, la Mesa de la Asamblea, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, autorizará mediante acuerdo motivado que emita el voto por un procedimiento telemático, con comprobación personal, respecto de los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones plenarias a las que no pueda asistir el miembro de la Cámara y para las votaciones ordinarias o públicas por llamamiento en las que sea previsible el modo y el momento en que se llevarán a cabo.

A tal efecto, el Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, que le comunicará su decisión, precisando, en su caso, el período de tiempo y las votaciones en las que podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento. El voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Asamblea con carácter previo al inicio de la votación correspondiente.

4. Cuando los medios técnicos de los que disponga la Asamblea lo permitan, la Mesa de la Cámara, por unanimidad, podrá autorizar la votación telemática simultáneamente al desarrollo de una sesión plenaria, sin las restricciones previstas en los apartados anteriores.

Artículo 17

Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión.

Artículo 18

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a solicitar del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos que obren en poder de este como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto de la Presidencia de la Asamblea.

2. El Consejo de Gobierno, a través de la Presidencia de la Asamblea, deberá, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al Diputado solicitante, facilitar los datos, informes o documentos recabados en formato digitalizado, siempre que sea posible, y de modo inteligible, o manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

3. Cuando el volumen o la naturaleza de los datos, informes o documentos solicitados lo determinen, la Mesa de la Asamblea, a petición motivada del Consejo de Gobierno, podrá disponer el acceso directo a aquellos por el Diputado solicitante en las propias dependencias administrativas en las que se encuentren depositados o archivados, comunicando el Gobierno el día y la hora de la personación, que en todo caso deberá tener lugar dentro de un plazo no superior a los quince días. En tal caso, la autoridad administrativa encargada de facilitarlos exhibirá al Diputado solicitante los datos, informes o documentos solicitados, y el Diputado podrá tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción, preferentemente en formato digitalizado, de aquellos que le interesen. El Diputado solicitante podrá analizar la documentación acompañado a tales efectos de personas que le asistan.

La personación en las dependencias administrativas, en la fecha y hora señaladas, indica el inicio de la puesta a disposición de la información al Diputado y a sus acompañantes, extendiéndose hasta el completo examen de la documentación.

4. Cuando los datos, informes o documentos solicitados afecten al contenido esencial de derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición motivada del Consejo de Gobierno, podrá declarar el carácter secreto de las actuaciones a los efectos previstos en el artículo 26.1 del presente Reglamento, así como disponer el acceso directo a aquellos en los términos establecidos en el apartado anterior, si bien el Diputado podrá tomar notas, mas no obtener copia o reproducción ni actuar acompañado de personas que le asistan.

5. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, con el visto bueno de la Portavocía del respectivo Grupo Parlamentario, podrán asimismo solicitar de la Administración del Estado o de las Administraciones Locales de la Comunidad de Madrid los datos, informes o documentos que tengan a bien proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto de la Presidencia de la Asamblea.

Artículo 19

1. De cada sesión que celebren los órganos colegiados de la Cámara se levantará acta, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, así como el contenido de los acuerdos adoptados y, en su caso, el sentido de los votos emitidos.

2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a recibir las actas y documentos de los órganos de la Asamblea de Madrid, salvo las que correspondan a actuaciones que, según lo dispuesto en este Reglamento, tengan carácter secreto.

La solicitud se dirigirá en todo caso a la Mesa de la Asamblea, que autorizará a la Secretaría General de la misma para que facilite las actas y documentos requeridos.

3. Las actas de los órganos de la Asamblea serán públicas y accesibles para la ciudadanía, a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.

Artículo 20

1. Los Diputados percibirán una asignación económica suficiente que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

2. La Mesa de la Asamblea fijará cada año la cuantía de la asignación económica de los Diputados y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de los Diputados.

3. La asignación económica de los Diputados estará sujeta a las normas tributarias de carácter general que resulten de aplicación.

Artículo 21

1. La Asamblea de Madrid podrá suscribir convenios especiales con las entidades gestoras de la Seguridad Social en favor de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de alta, así como, en su caso, en favor de aquellos Diputados que no estuvieran previamente afiliados o en situación de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, lo soliciten.

En los términos previstos en los convenios especiales que eventualmente se suscriban, correrá a cargo del Presupuesto de la Asamblea de Madrid el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social de los Diputados a los que se refiere el párrafo anterior.

2. Lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que como consecuencia de su dedicación parlamentaria se encuentren en situación de excedencia o servicios especiales, al abono de las cuotas de clases pasivas y de las cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias.

3. La Mesa de la Cámara podrá disponer el abono, a cargo del Presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a las mutualidades profesionales de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de realizar la actividad que motivara su pertenencia a las mismas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de asistencia social de los Diputados a cargo del Presupuesto de la Asamblea.

Capítulo III

De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 22

1. La condición y dignidad de Diputado se corresponde con la de representante del pueblo de Madrid.

2. Todas las autoridades y sus agentes deberán guardar el respeto debido a los Diputados y facilitarles el ejercicio de su función.

3. Los Diputados, en los actos oficiales de la Comunidad de Madrid y de sus Ayuntamientos, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad.

4. Los Diputados recibirán los siguientes tratamientos de honor:

a) La Presidencia tendrá tratamiento de Excelencia.

b) Los restantes Diputados tendrán tratamiento de Ilustrísima.

En los actos parlamentarios, los Diputados emplearán el tratamiento de Señoría.

5. La condición y dignidad de Diputado se acredita mediante los siguientes símbolos externos:

a) El Carné de Diputado, en el que figurará el Escudo de la Asamblea de Madrid y estará firmado por la Presidencia de la Cámara. En el Carné de Diputado constará el nombre y el Documento Nacional de Identidad del Diputado, con especificación de la Legislatura a la que extiende su vigencia, figurando, asimismo, la fotografía y la firma del Diputado.

El modelo oficial del Carné de Diputado será establecido por la Mesa de la Asamblea.

Los Diputados podrán utilizar el Carné de Diputado en cualquier momento y circunstancia mientras ostenten dicha condición y para acreditar la misma.

La Mesa emitirá una credencial de la condición de Diputado, firmada por la Presidencia de la Asamblea de Madrid, a efectos de que los miembros de la Cámara puedan acreditar dicha condición hasta el momento en el que estén en posesión del Carné de Diputado.

b) El distintivo de la condición de Diputado, que consistirá en una insignia, en el soporte que establezca la Mesa de la Asamblea.

Dicho distintivo, en todo caso, tendrá un valor simbólico.

La Presidencia hará entrega al Diputado electo de los símbolos externos de la condición y dignidad de Diputado una vez que este haya adquirido la condición plena de tal.

6. La Asamblea no podrá ofrecer honores ni homenajes a los Diputados durante el ejercicio de su actividad, así como tampoco con posterioridad, sea cual sea el cargo que ostenten o hubieran ostentado en la Cámara, salvo circunstancias excepcionales, advertidas por acuerdo de la Mesa, oída la Junta de Portavoces.

Artículo 23

Los Diputados gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 24

1. Los Diputados, durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, sino en caso de flagrante delito.

2. La Presidencia de la Cámara, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar o menoscabar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará cuantas medidas sean necesarias y estime convenientes para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Asamblea y de sus miembros.

Capítulo IV

De los deberes de los Diputados

Artículo 25

Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte.

Artículo 26

1. Los Diputados estarán obligados a adecuar su conducta a este Reglamento y a respetar la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquel, puedan tener carácter secreto.

2. En particular, los Diputados, en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, estarán obligados a respetar el orden en el recinto parlamentario y a colaborar en el correcto curso de los debates y trabajos parlamentarios, evitando su obstrucción.

Artículo 27

1. Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.

2. Todo Diputado que se ocupe directamente, en el ámbito de una actividad mercantil, industrial o profesional, de un asunto que sea objeto de debate en una sesión del Pleno o de las Comisiones, lo pondrá previamente de manifiesto al inicio de su intervención.

3. Los Diputados deberán dar publicidad de las reuniones celebradas con personas, organizaciones y entidades incluidas en el correspondiente registro de grupos de interés de la Comunidad de Madrid.

4. La agenda parlamentaria y el currículum vitae de los miembros de la Cámara serán públicos y accesibles para la ciudadanía, a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.

5. Los Diputados no aceptarán regalos, como consecuencia de su actividad parlamentaria, cualquiera que sea su naturaleza, que superen los usos habituales, sociales, de cortesía o de naturaleza institucional, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones.

Artículo 28

1. Los Diputados estarán obligados a cumplimentar una declaración de actividades como requisito para la adquisición de la plena condición de Diputado, según lo dispuesto en el artículo 12.1.b) de este Reglamento.

Igualmente, deberán formular declaraciones complementarias en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas.

En todo caso, las declaraciones se formularán conforme al modelo que se establezca al efecto por la Mesa de la Asamblea.

2. Las declaraciones de actividades a que se refiere el apartado anterior se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en la Asamblea de Madrid, bajo la dependencia directa de la Mesa y la custodia de la Secretaría General.

Se inscribirán asimismo en el Registro de Intereses los acuerdos de la Mesa en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado y no consten previamente en el mismo.

El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público y será accesible a cualquier persona a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.

Corresponde a la Mesa de la Asamblea aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Intereses.

Artículo 29

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Diputados estarán obligados a efectuar una declaración de sus bienes patrimoniales, de acuerdo con el formulario aprobado al efecto por la Mesa de la Asamblea.

Dicha declaración deberá efectuarse en el plazo de los dos meses siguientes a la adquisición de la plena condición de Diputado y, dentro del referido plazo, será notificada a la Mesa de la Asamblea, que dará traslado a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.

2. Igualmente, los Diputados estarán obligados a efectuar una declaración de sus bienes patrimoniales en el plazo de los dos meses siguientes a la pérdida de la condición de Diputado, en la que podrán hacer las manifestaciones oportunas en relación con la variación patrimonial que se haya producido entre las dos declaraciones.

Dicha declaración será notificada, dentro del referido plazo, a la Mesa de la Asamblea, que dará traslado a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.

3. Del mismo modo, quienes ostenten la condición de Diputado en el momento de la publicación del Decreto de convocatoria de las elecciones autonómicas estarán obligados, de acuerdo con el régimen disciplinario contemplado en el presente Reglamento, a efectuar una declaración de sus bienes patrimoniales.

Dicha declaración será notificada a la Mesa de la Diputación Permanente en el plazo de veinte días naturales, a contar desde la fecha de publicación del Decreto de convocatoria.

4. Las declaraciones de bienes patrimoniales de los miembros de la Cámara serán accesibles a cualquier persona a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.

5. En el supuesto de que los Diputados no cumpliesen, sin causa suficiente que lo justifique, con la obligación de efectuar la declaración de sus bienes en los términos establecidos en el presente artículo, serán requeridos por la Mesa de la Asamblea para que, en el plazo máximo de quince días, efectúen la declaración de sus bienes. Si transcurrido dicho plazo de quince días, los Diputados no atendiesen el requerimiento de la Mesa de la Cámara, quedarán suspendidos en sus derechos y deberes, hasta el momento en el que efectuase la declaración de sus bienes.

6. En el supuesto de que el incumplimiento por parte de los Diputados sea en relación a lo establecido en el apartado 3 del presente artículo, la Mesa podrá acordar, en su caso como medida cautelar, la retención de las retribuciones correspondientes.

Artículo 30

1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución Española, Vínculo a legislación en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones complementarias de dichas normas.

2. A efectos del examen de incompatibilidades, desde el Registro de Intereses se remitirá a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado copia de las declaraciones de actividades cumplimentadas por los Diputados e inscritas en el mismo según lo previsto en el artículo 28 del presente Reglamento.

3. La Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, en la primera reunión que celebre después de la presentación de una declaración en el Registro de la Asamblea, elevará a la Mesa de la Cámara propuesta motivada sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado.

4. Declarada por la Mesa de la Asamblea y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella deberá, en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de incompatibilidad, optar entre la condición de Diputado y la actividad incompatible. Si no ejercitare la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a la condición de Diputado a los efectos previstos en el artículo 14.1.f) de este Reglamento. Aun ejercitada la opción en el plazo señalado en favor de la condición de Diputado, se entenderá asimismo que renuncia a la condición de Diputado, a los efectos previstos en el artículo 14.1.f) del presente Reglamento, en caso de reiteración o continuidad en la actividad incompatible.

5. Si los Diputados incumpliesen las normas sobre incompatibilidades, ejerciendo alguna actividad, que pudiese ser declarada incompatible, sin haberla incluido en la declaración de actividades regulada en el presente artículo, o recibiesen algún tipo de retribución incompatible con el régimen de dedicación exclusiva, quedarán suspendidos en sus derechos y deberes, por el mismo tiempo durante el que se ejerció la actividad incompatible, o procederán al reintegro de la diferencia de las cantidades percibidas en exceso respecto a las que hubiesen percibido bajo el régimen de dedicación no exclusiva.

6. En los supuestos establecidos en el apartado anterior, la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, previa audiencia al interesado, elevará a la Mesa de la Asamblea propuesta motivada acerca del posible incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades que afectan a la actividad o a la retribución.

Capítulo V

De las sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados

Artículo 31

1. Los Diputados estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías previstas en el presente Reglamento.

2. Si los hechos cometidos por los Diputados pudieran ser constitutivos de delito, a juicio de la Mesa de la Asamblea, se dará traslado, por conducto de la Presidencia, al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

3. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos contra el miembro de la Cámara. En tal caso, el procedimiento disciplinario quedará suspendido en tanto no recaiga en el procedimiento penal resolución firme que ponga fin al procedimiento. Los hechos probados en la resolución penal serán vinculantes en el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de la calificación jurídica en uno y otro.

4. Solo podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

Artículo 32

1. Las infracciones previstas en este Reglamento prescribirán a los tres meses, excepto la infracción prevista en el artículo 33.3 que prescribirá a los seis meses.

2. El ejercicio de una actividad por parte de los Diputados, con incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, sin haberla incluido en la declaración de actividades, en los términos establecidos en el artículo 30.5, prescribirá al año.

3. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido, excepto en el supuesto del apartado anterior, en cuyo caso el plazo comenzará cuando hubiese finalizado el ejercicio de la actividad incompatible.

4. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o del acuerdo de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, proponiendo a la Mesa de la Asamblea la incompatibilidad en el supuesto establecido en el artículo 30.6 de este Reglamento. El plazo de prescripción volverá a correr si el procedimiento permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable al Diputado sujeto al expediente disciplinario.

Artículo 33

Son infracciones el incumplimiento de los siguientes deberes de los Diputados:

1. Dejar de asistir en tres ocasiones consecutivas o cinco no consecutivas, en el mismo período de sesiones, a las reuniones del Pleno, de las Comisiones o de cualquier otro órgano de la Cámara, sin justificación para ello y sin que se haya procedido a la sustitución del Diputado obligado conforme lo dispuesto en el artículo 64.2 de este Reglamento.

Se entenderá que hay justificación para dejar de asistir a las sesiones del Pleno o de las Comisiones en los supuestos de fuerza mayor, cumplimiento de deberes públicos inexcusables, enfermedad debidamente acreditada, maternidad y paternidad, lactancia, y enfermedad grave de un familiar próximo. La justificación deberá presentarse a la Mesa de la Asamblea, que considerará, por mayoría de sus miembros, si la ausencia está debidamente justificada y podrá requerir al Diputado para que, en el plazo de tres días, presente nuevo documento acreditativo de su situación en caso de que considere insuficiente el que hubiera, previamente, presentado.

2. Quebrantar el deber de secreto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.

3. Atentar contra la dignidad de la Asamblea de Madrid o contra la disciplina, el orden o la cortesía parlamentaria, provocando, en este último supuesto, desorden con su conducta, de obra o de palabra, en los términos previstos en el artículo 138 de este Reglamento.

4. Invocar o hacer uso de su condición de parlamentario para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, o para la colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.

5. No poner de manifiesto al inicio de su intervención el hecho de ocuparse directamente de una actividad mercantil, industrial o profesional, de un asunto que sea objeto de debate en una sesión del Pleno o de las Comisiones.

6. La falta de respeto al personal al servicio de la Asamblea de Madrid.

Artículo 34

1. Por razón de las infracciones cometidas por los Diputados podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) La reducción proporcional de las retribuciones de los Diputados en el caso de la infracción establecida en el artículo 33.1, en relación al número de sesiones de Pleno y de Comisión a las que los Diputados hayan dejado de asistir.

b) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de quince a treinta días.

c) Apercibimiento en el caso de la infracción establecida en el artículo 33.6.

2. La suspensión de alguno de los derechos, así como la prohibición de asistir a sesiones de cualquier órgano de la Cámara, podrá ir acompañada de una reducción proporcional de las retribuciones del Diputado sancionado. Asimismo, la sanción podrá hacerse extensiva a la parte alícuota de la subvención variable contemplada en el artículo 46.2 de este Reglamento respecto del Grupo Parlamentario al que pertenezca el Diputado sancionado. La sanción no podrá extenderse en ningún caso al abono, a cargo del presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de clases pasivas y cotizaciones a las mutualidades obligatorias profesionales previstas en el artículo 21 de este Reglamento, si estas estuvieran siendo satisfechas en el momento de la comisión de los hechos.

3. En el supuesto de reiteración de las infracciones establecidas en el artículo 33, se impondrán las siguientes sanciones:

a) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de treinta a sesenta días.

b) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de uno a quince días, en el supuesto de reiteración de la infracción prevista en el artículo 33.6.

Se entiende que hay reiteración cuando los Diputados hubieran sido sancionados más de dos veces mediante resolución firme, por la misma infracción y en la misma Legislatura.

Artículo 35

1. El procedimiento sancionador se ajustará al presente Reglamento y, en lo no previsto por el mismo, a lo establecido en la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público y de procedimiento administrativo común, cuyos principios en materia sancionadora serán de obligado cumplimiento.

2. Los procedimientos sancionadores, excepto en los supuestos de disciplina parlamentaria y de orden, cuyas competencias corresponden a la Presidencia de la Asamblea o de la Comisión correspondiente, se iniciarán mediante escrito de denuncia a instancia de cualquier Diputado o Grupo Parlamentario, con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación del Diputado presuntamente responsable.

b) Exposición sucinta de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Señalamiento del órgano competente para la resolución del expediente y de la norma que le atribuya tal competencia.

3. La Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado será la competente para tramitar los expedientes disciplinarios, cuya propuesta de resolución elevará a la Mesa de la Asamblea para imponer, en su caso, la sanción correspondiente.

4. La Mesa de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado podrá realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador. La Mesa de la Comisión, si lo considera, elevará propuesta de carácter confidencial a la Comisión, que, en sesión secreta, debatirá y decidirá si procede la apertura de un procedimiento sancionador, nombrando, en su caso, instructor a un Diputado miembro de la misma.

5. El instructor, que siempre estará asistido por el Letrado de la Comisión, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir al esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

6. El instructor formulará y notificará el correspondiente pliego de cargos, que deberá redactar de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados y expresará la infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer, con la cita concreta de los preceptos del Reglamento aplicables, incluyendo igualmente la identidad del instructor y del órgano competente para imponer la sanción.

El pliego de cargos identificará al Diputado responsable, concediéndole un plazo de diez días hábiles, prorrogable por igual plazo, a los efectos de que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes, pudiendo proponer en su contestación al pliego de cargos la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho que sea necesario, así como acompañar los documentos que considere convenientes.

7. Finalizado el período de prueba, que será de quince días, el instructor formulará la propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, efectuará la calificación jurídica a los efectos de determinar la infracción que se considere cometida y señalará las posibles responsabilidades del Diputado, así como la propuesta de sanción a imponer. La propuesta será debatida y votada por la Comisión, que, en el caso de considerar que hay infracción, elevará la correspondiente propuesta de resolución a la Mesa de la Asamblea, que, examinado el expediente, resolverá definitivamente.

8. El Diputado o Grupo Parlamentario sancionado, podrá solicitar a la Mesa de la Asamblea la reconsideración del acuerdo de sanción en el plazo de los quince días siguientes a su notificación. La ejecución de la sanción quedará en suspenso hasta que la Mesa de la Asamblea resuelva sobre la reconsideración.

9. Cuando se trate de cualquiera de los supuestos establecidos en los artículos 29, 30 y 33.3, la Mesa de la Asamblea será la competente para iniciar, tramitar y resolver, a través de un procedimiento simplificado con audiencia previa.

TÍTULO III

De los Grupos Parlamentarios

Artículo 36

Los Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.

Artículo 37

1. Los Diputados solo podrán pertenecer al Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones autonómicas o, en su caso, al Grupo Parlamentario Mixto.

2. Cada Diputado solo podrá pertenecer a un Grupo Parlamentario.

Artículo 38

En ningún caso podrán constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a una misma formación política o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en una misma candidatura.

Artículo 39

1. La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid, mediante escrito dirigido a la Mesa.

2. El mencionado escrito irá firmado por todos los Diputados que deseen constituir el Grupo Parlamentario, haciendo constar la denominación de este y los nombres de todos sus miembros, la designación de Portavoz y de los Diputados que, hasta un máximo de dos y en calidad de Portavoces Adjuntos, puedan eventualmente sustituirle. Se harán constar asimismo, a efectos informativos, los nombres de los Diputados que ostenten cargos directivos en el Grupo Parlamentario.

3. Las personas designadas como Portavoz ostentarán la condición de representantes legales de los Grupos Parlamentarios ante la Asamblea.

4. La constitución de los Grupos Parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 40

1. Los Diputados que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

2. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 41

1. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario en el plazo de los cinco días siguientes a dicha adquisición.

2. La incorporación se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea y firmado por el Diputado y por la Portavocía del Grupo Parlamentario correspondiente.

3. La incorporación del Diputado al Grupo Parlamentario será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 42

1. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no quedaren integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

2. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 43

1. Los Diputados dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen por las siguientes causas:

a) Por voluntad del Diputado manifestada expresamente ante la Mesa de la Asamblea.

b) Por decisión del Grupo Parlamentario, notificada expresamente a la Mesa de la Asamblea por la Portavocía del Grupo Parlamentario correspondiente.

c) Por la causa prevista en el artículo 44.1 del presente Reglamento.

d) Por las causas de pérdida de la plena condición de Diputado previstas en el artículo 14.1 de este Reglamento.

2. Los Diputados que, por alguna de las causas establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior, dejen de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen tendrán la consideración de Diputados no adscritos durante el tiempo que reste de Legislatura, previa declaración formal por la Mesa de la Asamblea. Los Diputados no adscritos gozarán únicamente de los derechos individualmente reconocidos a los Diputados en el presente Reglamento.

3. La adquisición de la condición de Diputado no adscrito producirá la pérdida del puesto que el Diputado pudiera ocupar, en representación de su Grupo Parlamentario, en cualquier órgano de la Asamblea de Madrid, así como el cese automático de los cargos electivos que, a propuesta de dicho Grupo, tuviera en los mismos.

4. La Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento para la intervención en el Pleno y en las Comisiones de los Diputados no adscritos, así como su pertenencia a estas, respetando en todo caso lo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento. Corresponde asimismo a la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en relación con la situación y posibilidades de actuación de los Diputados no adscritos.

Artículo 44

1. Cuando el número de miembros de un Grupo Parlamentario se reduzca durante el transcurso de la Legislatura hasta una cifra inferior a la mitad del número mínimo exigido para su constitución, el Grupo Parlamentario quedará disuelto y sus miembros se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

2. La disolución del Grupo Parlamentario y la incorporación de sus miembros al Grupo Parlamentario Mixto serán formalmente declaradas por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 45

1. El Grupo Parlamentario Mixto aprobará, en el plazo de los cuarenta días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid y por mayoría absoluta de sus miembros, el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario Mixto.

La aprobación del Reglamento será notificada a la Mesa de la Asamblea, que ordenará la publicación del texto en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid” o, en su caso, dispondrá su devolución al Grupo Parlamentario Mixto si su contenido no se ajustara a las prescripciones del presente Reglamento, concediendo a dicho Grupo un nuevo plazo para que reelabore los elementos de aquel Reglamento Interno que se consideren no ajustados a lo dispuesto en el mismo.

2. En el caso de que, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, no fuera aprobado el Reglamento Interno correspondiente, la Mesa de la Cámara resolverá definitivamente sobre las normas de organización y funcionamiento del Grupo Parlamentario Mixto para toda la Legislatura.

3. El Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario Mixto y, en su defecto, las normas subsidiarias que fije la Mesa deberán establecer una distribución equitativa de los trabajos parlamentarios entre los miembros de dicho Grupo.

4. La Mesa de la Cámara resolverá, con carácter general o en cada caso, sobre las discrepancias que surjan entre los Diputados miembros del Grupo Parlamentario Mixto respecto de su organización y funcionamiento.

Artículo 46

1. La Asamblea, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por la Mesa, pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios, locales y medios materiales suficientes para su adecuada organización y correcto funcionamiento.

2. Asimismo, la Asamblea asignará a los Grupos Parlamentarios, a cargo del Presupuesto de la Cámara, una subvención fija, idéntica para todos, y otra variable, en función del número de Diputados de cada uno de ellos. La Mesa fijará cada año la cuantía y modalidades de las subvenciones de los Grupos Parlamentarios, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

3. Cada Grupo Parlamentario deberá llevar una contabilidad específica de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior. La contabilidad será puesta a disposición de la Mesa de la Asamblea siempre que esta lo demande.

4. El balance y la cuenta de resultados abreviados de las subvenciones de los Grupos Parlamentarios serán publicados anualmente, al cierre de cada ejercicio, a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.

Artículo 47

Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en este Reglamento, gozarán de idénticos derechos.

TÍTULO IV

De la organización de la Asamblea

Capítulo Primero

De la Mesa

SECCIÓN PRIMERA

De la composición de la Mesa y de sus funciones

Artículo 48

1. La Mesa de la Asamblea es el órgano rector de la Asamblea de Madrid y ostenta la representación colegiada de esta en los actos a los que asista.

2. La Mesa estará compuesta por una Presidencia, tres Vicepresidencias y tres Secretarías.

3. La Presidencia dirige y coordina la acción de la Mesa.

Artículo 49

1. Corresponderán a la Mesa de la Asamblea las siguientes funciones:

a) Adoptar cuantas medidas requiera la organización del trabajo parlamentario.

b) Aprobar, al inicio de la Legislatura y de acuerdo con la Junta de Portavoces, las Líneas Generales de Actuación de la Asamblea de Madrid, sin perjuicio de su eventual adaptación o modificación durante el transcurso de la Legislatura.

De conformidad con dichas Líneas, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, aprobará el calendario de trabajos parlamentarios del Pleno y de las Comisiones para cada uno de los períodos de sesiones, coordinando la actividad de los distintos órganos de la Cámara.

c) Calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria, resolver sobre la admisión o inadmisión a trámite de los mismos y decidir su tramitación, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

En todo caso, los acuerdos de inadmisión que se adopten deberán estar debidamente motivados.

d) Distribuir los escaños del salón de sesiones entre los distintos Grupos Parlamentarios, asignándolos a los Diputados que correspondan, previa audiencia de la Junta de Portavoces.

e) Tramitar las peticiones, individuales o colectivas, que ante la Asamblea de Madrid presenten los ciudadanos que ostenten la condición política de madrileños y quienes estén empadronados en la Comunidad de Madrid.

f) Adoptar cuantas medidas requiera el gobierno y régimen interno de la Asamblea y, en particular:

- La aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid.

- La iniciativa de aprobación y reforma del Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid.

- La aprobación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria de la Asamblea.

- La elaboración y aprobación del proyecto del Presupuesto de la Asamblea, la autorización de transferencias de crédito dentro del mismo, la aprobación de su liquidación, la incorporación de remanentes y la elevación al Pleno de un informe sobre su cumplimiento.

- La autorización, ordenación y disposición de gastos con cargo al Presupuesto de la Asamblea.

- La incorporación de la Cuenta de la Asamblea a la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.

g) La interpretación del Reglamento, en los casos de duda, y su suplencia, en los casos en que se aprecie alguna omisión y resulte necesario cumplimentar la laguna, sin perjuicio de las facultades de dirección y ordenación de los debates que es propia de la Presidencia de la Asamblea.

Cuando en el ejercicio de esta función se propusiera dictar una resolución interpretativa o complementaria de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Junta de Portavoces. La resolución así dictada se publicará en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid” y tendrá carácter vinculante.

h) Cualesquiera otras funciones que le encomienden el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y el presente Reglamento, así como las que no se encuentren atribuidas a ningún órgano específico de la Cámara.

2. Cuando el Diputado o Grupo Parlamentario autor de un escrito o documento de índole parlamentaria del que hubiera tenido conocimiento la Mesa discrepara del acuerdo adoptado al respecto por el Órgano Rector, en el ejercicio de las funciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior, podrá solicitar la reconsideración del acuerdo mediante escrito presentado ante la propia Mesa, en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

La Mesa no admitirá a trámite la solicitud de reconsideración cuando la iniciativa formulada por medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el que recayera el acuerdo cuestionado hubiere sido objeto de votación en el Pleno o en la Comisión competente al tiempo de la presentación de la solicitud de reconsideración.

Salvo en el supuesto previsto en el párrafo anterior, la presentación de una solicitud de reconsideración suspenderá, en su caso, la tramitación de la iniciativa formalizada por medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el que recayera el acuerdo cuestionado, hasta la resolución definitiva de aquella.

La Mesa deberá resolver definitivamente la solicitud de reconsideración en el plazo de los ocho días siguientes a su presentación, previa audiencia a la Junta de Portavoces y mediante resolución motivada. Excepcionalmente, y de forma motivada, dicho plazo podrá ser objeto de ampliación por el mismo término.

Artículo 50

1. La Mesa de la Asamblea se reunirá a convocatoria de la Presidencia, por propia iniciativa o a petición motivada de cualquiera de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en las Líneas Generales de Actuación de la Cámara aprobadas por la Mesa.

Los miembros de la Mesa podrán solicitar, de forma motivada, la celebración urgente de una reunión del Órgano Rector. La Presidencia procederá a la convocatoria de dicha reunión antes del día fijado en las Líneas Generales de Actuación para la celebración de la siguiente sesión ordinaria de la Mesa.

2. La Mesa estará asistida y asesorada por el titular de la Secretaría General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección de la Presidencia, de la ejecución de sus acuerdos.

A las reuniones de la Mesa asistirá el Letrado responsable del área de gestión parlamentaria y, cuando así lo estimare oportuno la Presidencia, los funcionarios de la Cámara que se consideren precisos para asesorarla.

SECCIÓN SEGUNDA

De la elección y cese de los miembros de la Mesa

Artículo 51

1. La Asamblea de Madrid elegirá entre los Diputados a los miembros de la Mesa de la Cámara.

2. Los miembros de la Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva de la Asamblea.

3. Se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran un cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños de la Asamblea. Igualmente, se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran un cambio en la titularidad de los escaños de la Asamblea, cualquiera que sea su alcance, siempre que así lo solicite la mayoría absoluta de los Diputados. En todo caso, la elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados electos adquieran la plena condición de Diputado.

Artículo 52

1. Las elecciones de la Presidencia, Vicepresidencias y Secretarías se realizarán sucesivamente y mediante votación secreta por papeletas.

2. En la elección de la Presidencia, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Si nadie obtuviera en primera votación dicha mayoría absoluta, se repetirá la elección entre los dos Diputados que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación precedente, resultando elegido el que obtenga más votos en la nueva votación.

3. Las tres Vicepresidencias serán elegidas simultáneamente. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los tres Diputados que obtengan mayor número de votos.

4. Las tres Secretarías serán elegidas en dos votaciones sucesivas.

En la primera, serán elegidas la Secretaría Primera y la Secretaría Segunda. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos Diputados que obtengan mayor número de votos.

En la segunda, será elegida la Secretaría Tercera. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga mayor número de votos.

5. Si en alguna de las votaciones a las que se refieren los apartados precedentes se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los Diputados igualados en votos hasta que el empate quede dirimido. Ello no obstante, si en la cuarta votación persistiera el empate, se considerará elegido el Diputado que forme parte de la candidatura más votada en las elecciones autonómicas.

6. En ningún caso podrán ser elegidos más de cuatro Diputados pertenecientes a la misma formación política cuya candidatura hubiera obtenido escaños en la Asamblea de Madrid.

Artículo 53

Los miembros de la Mesa de la Asamblea cesarán en su condición de tales por las siguientes causas:

a) Por cualquiera de las causas que determinan la pérdida de la plena condición de Diputado, establecidas en el artículo 14.1 de este Reglamento.

b) Por renuncia expresa del miembro de la Mesa, formalizada ante el Órgano Rector.

c) Por dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen por alguna de las causas previstas en los apartados a) y b) del artículo 43.1 del presente Reglamento.

Artículo 54

1. Las vacantes que se produzcan en la Mesa de la Asamblea durante la Legislatura serán cubiertas por acuerdo del Pleno, que procederá a designar al Diputado que proponga el Grupo Parlamentario al que perteneciera el cesante.

2. La designación tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la producción de la vacante o al comienzo del siguiente período de sesiones, si aquella se hubiere producido una vez concluido el anterior.

Capítulo II

De la Presidencia, de las Vicepresidencias y de las Secretarías

Artículo 55

1. La Presidencia ostenta la representación unipersonal de la Asamblea de Madrid, asegura la buena marcha del trabajo parlamentario, dirige los debates y mantiene el orden de los mismos.

2. Corresponde a la Presidencia cumplir y hacer cumplir el Reglamento y, en el ejercicio de sus facultades de ordenación y dirección de los debates, interpretarlo en los casos de duda y suplirlo en los casos en los que aprecie alguna omisión.

En materia de gobierno y régimen interno de la Asamblea, corresponden asimismo a la Presidencia el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta y ordenación de pagos con cargo al Presupuesto de la Asamblea de Madrid, así como el compromiso de ingresos, el reconocimiento de derechos económicos y la ordenación de ingresos a favor de dicho Presupuesto.

3. La Presidencia desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 56

Las Vicepresidencias, en número de tres, sustituyen por su orden a la Presidencia, ejerciendo sus funciones en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad del titular de esta.

Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden la Mesa o la Presidencia.

Artículo 57

Las Secretarías de la Mesa, en número de tres, autorizan, bajo la supervisión de la Presidencia, las actas de las sesiones del Pleno, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones de sus acuerdos; asisten a la Presidencia en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección de las votaciones; colaboran en la buena marcha de los trabajos parlamentarios, según las indicaciones de la Presidencia; y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden la Mesa o la Presidencia.

Capítulo III

De la Junta de Portavoces

Artículo 58

1. Las Portavocías de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces.

2. Las Portavocías de los Grupos Parlamentarios y, en su caso, los Portavoces Adjuntos, podrán participar en las sesiones de la Junta de Portavoces asistidos de un Diputado del Grupo Parlamentario respectivo.

3. La Junta de Portavoces será presidida por el titular de la Presidencia de la Asamblea y a sus sesiones podrán asistir, además, los miembros de la Mesa de la Cámara.

4. De la convocatoria de las sesiones de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Consejo de Gobierno, que podrá asistir a aquellas a través de un representante, acompañado, en su caso, por persona que le asista.

Artículo 59

1. La Junta de Portavoces se reunirá a convocatoria de la Presidencia, por propia iniciativa o a petición motivada de la Portavocía de un Grupo Parlamentario, de conformidad con lo dispuesto en las Líneas Generales de Actuación de la Cámara aprobadas por la Mesa.

Las Portavocías de los Grupos Parlamentarios podrán solicitar, de forma motivada, la celebración urgente de una reunión de la Junta de Portavoces. La Presidencia procederá a la convocatoria de dicha reunión antes del día fijado en las Líneas Generales de Actuación para la celebración de la siguiente sesión ordinaria de la Junta.

2. La Junta de Portavoces estará asistida y asesorada por el titular de la Secretaría General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección de la Presidencia, de la ejecución de sus acuerdos.

A las reuniones de la Junta de Portavoces asistirá el Letrado responsable del área de gestión parlamentaria y, cuando así lo estimare oportuno la Presidencia, se podrá recabar la presencia de cualquier funcionario para asesorarla respecto de un asunto determinado.

Artículo 60

Los acuerdos de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.

A tal efecto, se imputará a cada Portavoz tantos votos como Diputados integran el Grupo Parlamentario al que representa.

Artículo 61

1. Será preciso el acuerdo favorable de la Junta de Portavoces para:

a) Fijar los casos, condiciones y procedimiento de acceso de las personas físicas o jurídicas a los datos registrados en el Registro de Intereses, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.2 de este Reglamento.

b) Dictar resoluciones interpretativas o supletorias del Reglamento de carácter general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.g) del presente Reglamento.

c) Constituir las Comisiones Permanentes o modificar y disolver las constituidas según lo establecido en el artículo 72.1 y 4 de este Reglamento.

d) Constituir Ponencias en el seno de las Comisiones Permanentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del presente Reglamento.

e) Crear Comisiones de Estudio a tenor de lo previsto en el artículo 76.1 de este Reglamento.

f) Disponer el carácter secreto de las sesiones del Pleno cuando se debatan dictámenes de las Comisiones de Investigación, al amparo de lo establecido en el artículo 103.b) del presente Reglamento.

g) Aprobar, al inicio de la Legislatura, las Líneas Generales de Actuación de la Asamblea de Madrid, así como sus eventuales adaptaciones o modificaciones durante el transcurso de la Legislatura.

h) Establecer normas generales sobre fijación del orden del día del Pleno y de las Comisiones, fijar el orden del día del Pleno y disponer la inclusión en este de un determinado asunto aunque no hubiere cumplido todos los trámites reglamentarios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 106.2 y 107.2, 106.1 y 108.2 de este Reglamento.

i) Entre los períodos de sesiones ordinarias, a petición de una cuarta parte de los Diputados o de un Grupo Parlamentario, podrá acordar la convocatoria de sesiones extraordinarias del Pleno o de las Comisiones.

2. Será necesario oír previamente a la Junta de Portavoces para:

a) Resolver definitivamente las solicitudes de reconsideración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 del presente Reglamento.

b) Establecer el número de Diputados de que estarán compuestas las Comisiones y el que corresponde a cada Grupo Parlamentario en las mismas, según lo establecido en el artículo 63 de este Reglamento.

c) Distribuir los escaños del salón de sesiones entre los distintos Grupos Parlamentarios y Diputados, conforme a lo establecido en el artículo 78.1 de este Reglamento.

d) Establecer el número de Diputados del que estará compuesta la Diputación Permanente y el que corresponde a cada Grupo Parlamentario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.2 y 3 del presente Reglamento.

e) De conformidad con las Líneas Generales de Actuación aprobadas al inicio de la Legislatura, aprobar el calendario de días hábiles para la celebración de sesiones del Pleno y de las Comisiones para cada uno de los períodos de sesiones, coordinando la actividad de los distintos órganos de la Cámara.

f) Aprobar el calendario de trabajos parlamentarios del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones ordinarias, con arreglo a lo establecido en el artículo 101.5 del presente Reglamento.

g) Disponer la habilitación y autorizar la celebración de sesiones ordinarias, a tenor de lo previsto en el artículo 101.6 de este Reglamento.

h) Establecer la ordenación de los debates, de las votaciones y de los tiempos de intervención, al amparo de lo establecido en el artículo 113.8 del presente Reglamento.

3. Corresponderán a la Junta de Portavoces las demás funciones, decisorias o consultivas, que le sean encomendadas por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y este Reglamento.

Capítulo IV

De las Comisiones

SECCIÓN PRIMERA

Normas generales

Artículo 62

En la Asamblea se constituirán las Comisiones, permanentes y no permanentes, expresamente previstas en el presente Reglamento y por los procedimientos formalmente establecidos en el mismo al efecto.

Artículo 63

1. Las Comisiones, salvo norma en contrario, estarán compuestas por el número de Diputados que en cada caso establezca la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces.

2. La Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, establecerá asimismo el número de miembros de las Comisiones que corresponderá a cada Grupo Parlamentario, en proporción a su importancia numérica en la Cámara, garantizándose en todo caso el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando menos, con un representante en cada Comisión.

Artículo 64

1. Los miembros de las Comisiones serán designados ante la Mesa de la Asamblea por los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior del presente Reglamento.

En el escrito de designación se hará constar a su vez la designación de la Portavocía del Grupo Parlamentario respectivo en la Comisión correspondiente y de la persona que, en calidad de Portavocía Adjunta, pueda eventualmente sustituirle.

Efectuadas las designaciones, la Mesa de la Cámara declarará formalmente la integración de las Comisiones.

2. Los Grupos Parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de los miembros de las Comisiones designados, a sus Portavocías o Portavocías Adjuntas, previa comunicación por escrito a la Mesa de la Asamblea.

En tal caso, la sustitución de los miembros de las Comisiones, de los Portavocías o Portavocías Adjuntas, será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.

Si la sustitución tuviera carácter meramente eventual para una determinada sesión, asunto o debate, bastará con la simple comunicación verbal a la Mesa de la Comisión correspondiente.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero solo podrán votar en aquellas de las que formen parte.

Artículo 65

1. Cada Comisión contará con una Mesa, que estará compuesta por una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría.

2. Las Comisiones elegirán entre sus miembros a los integrantes de las Mesas de las Comisiones. La elección de los miembros de las Mesas de las Comisiones se verificará de acuerdo con lo establecido en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento para la elección de los miembros de la Mesa de la Cámara, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.

Con carácter general, las elecciones a la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría de las Comisiones se realizarán en dos votaciones sucesivas. En la primera serán elegidos el Presidente y el Vicepresidente. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos Diputados que obtengan mayor número de votos. En la segunda, será elegido el Secretario. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga mayor número de votos.

En el supuesto de las Comisiones que se conformen con el mismo número de Diputados por Grupo Parlamentario y adopten sus acuerdos en función del criterio del voto ponderado, la elección de los miembros de sus Mesas se ajustará a la aplicación de dicho criterio en una votación pública.

3. Previo conocimiento de la Presidencia de la Comisión respectiva, cualquier miembro de la Comisión perteneciente al mismo Grupo Parlamentario que la Vicepresidencia o Secretaría de la misma podrá sustituirle en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de este para una sesión concreta.

4. Los miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán en su condición de tales por las siguientes causas:

a) Por cualquiera de las causas de pérdida de la plena condición de Diputado establecidas en el artículo 14.1 de este Reglamento.

b) Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión correspondiente.

c) Por renuncia expresa del miembro de la Mesa de la Comisión, comunicada a esta y formalizada ante la Mesa de la Asamblea.

d) Por dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen por alguna de las causas previstas en los apartados a) y b) del artículo 43.1 del presente Reglamento.

5. Las vacantes que se produzcan en las Mesas de las Comisiones durante la Legislatura se cubrirán por acuerdo de la Comisión, que procederá a designar al Diputado que proponga el Grupo Parlamentario al que perteneciera el integrante de la Mesa. De la cobertura de las vacantes en las Mesas de las Comisiones se dará cuenta por estas a la Mesa de la Asamblea, que las declarará formalmente.

La designación tendrá lugar dentro del mes siguiente a la producción de la vacante o al comienzo del siguiente período de sesiones, si aquella se hubiere producido una vez concluido el anterior.

Artículo 66

1. En sus respectivos ámbitos, las Mesas de las Comisiones son el órgano rector de estas y ostentan la representación colegiada de las mismas en los actos a los que asistan.

2. La Presidencia de la Comisión dirige y coordina la acción de la Mesa de la Comisión.

Las Presidencias de las Comisiones ostentan la representación unipersonal de la Comisión respectiva, aseguran la buena marcha de los trabajos parlamentarios de la misma, dirigen los debates en su seno y mantienen el orden de estos.

Corresponde a las Presidencias de las Comisiones cumplir y hacer cumplir el Reglamento en el ámbito propio de estas.

3. Las Vicepresidencias de las Comisiones sustituyen a las Presidencias de las mismas, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de estas.

Desempeñan además cualesquiera otras funciones que les encomienden las Mesas o las Presidencias de las Comisiones respectivas.

4. Las Secretarías de las Comisiones autorizan, bajo la supervisión de las Presidencias de las mismas, las actas de las sesiones de las Comisiones y las certificaciones de sus acuerdos; asisten a las Presidencias de las Comisiones en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección de las votaciones; colaboran en la buena marcha de los trabajos parlamentarios de las Comisiones, según las disposiciones de las Presidencias de estas; y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden las Mesas o las Presidencias de las Comisiones respectivas, incluida, en este último caso, la función de dirección de los debates en el seno de las Comisiones en supuestos de ausencia momentánea y transitoria de la Presidencia y de la Vicepresidencia.

Artículo 67

1. Las Comisiones serán convocadas por sus respectivas Presidencias, por iniciativa propia o a petición de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la correspondiente Comisión, de acuerdo con el calendario de días hábiles para celebrar sesiones de las Comisiones aprobado por la Mesa de la Asamblea.

2. Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes, además de su Presidencia o Vicepresidencia y de su Secretaría o de los Diputados que sustituyan a la Vicepresidencia o a la Secretaría, la mitad más uno de sus miembros.

3. La Presidencia de la Asamblea y, por delegación, las Vicepresidencias de la Cámara, podrán convocar y presidir cualesquiera Comisiones, pero solo tendrán voto en aquellas de las que formen parte.

Artículo 68

1. Las Mesas de las Comisiones se reunirán a convocatoria de sus respectivos Presidentes, por propia iniciativa o a petición motivada de cualquiera de sus miembros.

2. Las Mesas de las Comisiones se considerarán válidamente constituidas con la presencia de su Presidencia o Vicepresidencia y de su Secretaría o de los Diputados que sustituyan a la Vicepresidencia o a la Secretaría.

A las reuniones de las Mesas de las Comisiones podrán asistir, para ser oídos, las Portavocías de los Grupos Parlamentarios en las mismas u otro miembro de la Comisión que les sustituya.

Artículo 69

1. Las Comisiones conocerán de las iniciativas o asuntos que la Mesa de la Asamblea les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia.

2. La Mesa de la Asamblea, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que, sobre una iniciativa o asunto que sea de la competencia principal de una Comisión, informen previamente otra u otras Comisiones.

3. Las Comisiones deberán impulsar la tramitación de las iniciativas y asuntos y asegurarán su conclusión en el plazo más breve posible, ajustándose a los plazos fijados en el Estatuto de Autonomía o en el presente Reglamento, así como a los determinados por la Mesa de la Asamblea, atendidas las circunstancias que puedan concurrir.

4. Las Comisiones de la Cámara, y sus Mesas, se podrán reunir en los días al efecto establecidos al inicio de cada período de sesiones, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptarse según lo previsto en el artículo 101.6 de este Reglamento.

Las Comisiones de la Cámara, y sus Mesas, no podrán celebrar sesión mientras se encuentre reunido el Pleno.

Artículo 70

1. Las Comisiones, por conducto de la Presidencia de la Asamblea, podrán:

a) Solicitar del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos que obren en poder de este como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno deberá, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado a la Comisión solicitante, facilitar los datos, informes o documentos solicitados o manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan, siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 18.3 y 4 del presente Reglamento.

b) Solicitar de la Administración del Estado o de la Administración Local los datos, informes o documentos que tengan a bien proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la Comunidad de Madrid.

c) Requerir la comparecencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno competentes por razón de la materia para que informen a la Comisión acerca de los extremos sobre los que fueran requeridos, en los términos previstos en el artículo 209.1.b) de este Reglamento.

d) Requerir la comparecencia ante ellas de las autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid competentes por razón de la materia para que informen a la Comisión acerca de los extremos sobre los que fueran requeridos, en los términos previstos en el artículo 210.1 de este Reglamento.

e) Formular invitación de comparecencia ante ellas de otras entidades o personas a efectos de informe y asesoramiento, según lo dispuesto en el artículo 211.1 de este Reglamento.

2. Las Comisiones podrán delegar en sus respectivas Mesas la competencia para la adopción de los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior. La iniciativa para la adopción de los acuerdos de delegación corresponderá a la Mesa de la Comisión correspondiente. Sin perjuicio de ello, las Comisiones podrán, en cualquier momento, revocar la delegación de competencias conferida o avocar para sí el ejercicio en un caso concreto de la función delegada. Los acuerdos de revocación y avocación se adoptarán a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Comisión.

Artículo 71

Los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Cámara prestarán en las Comisiones, y respecto a sus Mesas y Ponencias, la asistencia y el asesoramiento jurídico necesarios para el cumplimiento de las funciones que a aquellas corresponden, y redactarán sus correspondientes actas, informes y dictámenes según los acuerdos adoptados.

SECCIÓN SEGUNDA

De las Comisiones Permanentes

Artículo 72

1. Al inicio de cada Legislatura, la Mesa, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, acordará la constitución de las Comisiones Permanentes y establecerá los criterios de distribución de competencias entre las que se constituyan, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran acordarse durante el transcurso de la misma.

2. El acuerdo de constitución de las Comisiones Permanentes se adoptará en función de los siguientes criterios:

a) Serán Comisiones Permanentes Legislativas:

- Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.

- Comisión de Presupuestos. Para determinar su denominación y delimitar sus competencias se tendrá en cuenta el ámbito funcional propio de la Consejería competente en materia presupuestaria.

- Comisión de Mujer.

- Comisión de Juventud.

- Comisión de Cultura.

- Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad.

- Las que se constituyan teniendo en cuenta la estructura orgánica departamental del Consejo de Gobierno.

En el caso de que alguna de las Consejerías acumulara un número elevado de competencias, será posible la creación de una única Comisión adicional a la estructura departamental.

b) Serán Comisiones Permanentes No Legislativas:

- Comisión de Vigilancia de las Contrataciones.

- Comisión de Radio Televisión Madrid.

- Comisión de Participación.

3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro del mes siguiente a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid o en el mes hábil siguiente a la fecha del Decreto del Consejo de Gobierno que determine la nueva estructura departamental.

4. Durante la correspondiente Legislatura, la Mesa de la Cámara, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación, modificación o disolución de las Comisiones Permanentes que se constituyan al inicio de la Legislatura. El acuerdo de la Mesa podrá adoptarse de oficio o a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea y deberá contener, en todo caso, los criterios de distribución de competencias entre las Comisiones Permanentes que pudieran resultar afectadas.

Artículo 73

1. La Mesa de la Asamblea, a propuesta de la Comisión Permanente correspondiente y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la constitución en el seno de esta de una Ponencia encargada de realizar un informe sobre un asunto concreto dentro del ámbito material de competencias de la Comisión Permanente en cuestión, el cual, una vez elaborado, será elevado a aquella para su aprobación como dictamen.

2. La propuesta de la Comisión permanente a la Mesa podrá ser realizada a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los miembros de aquella. En todo caso, dicha propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la Ponencia, así como el plazo de finalización de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa de la Cámara resolver definitivamente sobre tales extremos.

SECCIÓN TERCERA

De las Comisiones No Permanentes

Artículo 74

1. Serán Comisiones No Permanentes las que se creen eventualmente para un fin concreto. Se extinguirán a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la Legislatura.

2. Las Comisiones No Permanentes podrán ser Comisiones de Investigación o Comisiones de Estudio.

Artículo 75

1. La creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público dentro del ámbito de las competencias de la Comunidad de Madrid podrá ser propuesta por dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara. La propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Investigación que se propone crear, así como el plazo de finalización de sus trabajos.

La Mesa de la Asamblea calificará el escrito y admitirá a trámite la propuesta, ordenando su publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”.

Dentro de los siete días siguientes a la publicación cualquier Grupo Parlamentario podrá oponerse a la propuesta de creación. Si ningún Grupo Parlamentario manifestara su oposición dentro de dicho plazo, la Mesa de la Asamblea declarará formalmente la creación de la Comisión de Investigación y resolverá sobre las reglas básicas de composición, organización y funcionamiento, así como respecto del plazo de finalización de sus trabajos.

Si dentro del plazo de los siete días siguientes a la publicación algún Grupo Parlamentario manifestara su oposición a la propuesta de creación, el Pleno decidirá en la primera sesión que celebre, tras un debate de los de totalidad, rechazándose su creación si se opone la mayoría de los miembros de la Cámara.

2. Las Comisiones de Investigación estarán formadas por un número igual de Diputados por cada Grupo Parlamentario, designados por estos según lo dispuesto en el artículo 64 de este Reglamento.

3. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y requerirán, por conducto de la Presidencia, la comparecencia ante ellas de cualquier persona para ser oída.

4. Los requerimientos de comparecencia se efectuarán mediante citación fehaciente y en forma de oficio, en el que se hará constar:

a) La fecha del acuerdo y la Comisión de Investigación ante la que se ha de comparecer.

b) El nombre y apellidos del compareciente y las señas de su domicilio.

c) El lugar, el día y la hora de la comparecencia, con el apercibimiento de las responsabilidades en que se pudiera incurrir en caso de incomparecencia.

d) Los extremos sobre los que se debe informar.

e) La referencia expresa a los derechos reconocidos al compareciente.

La notificación habrá de hacerse con, al menos, tres días de antelación respecto de la fecha de la comparecencia.

Cuando el requerido reuniera la condición de funcionario público se enviará copia de la citación a su superior jerárquico, a los solos efectos de su conocimiento.

Si, a juicio de la Presidencia de la Cámara, por parte del requerido se pusiera de manifiesto alguna circunstancia que pudiera justificar la incomparecencia, se expedirá citación para una ulterior sesión de la Comisión, en los mismos términos que la anterior.

El compareciente podrá actuar acompañado de la persona que designe para asistirle.

Los gastos que, como consecuencia del requerimiento, se deriven para el compareciente serán abonados, una vez debidamente justificados, con cargo al Presupuesto de la Asamblea.

5. Los acuerdos de las Comisiones de Investigación se adoptarán en todo caso en función del criterio de voto ponderado.

6. Las conclusiones de las Comisiones de Investigación deberán plasmarse en un dictamen que será debatido por el Pleno, junto con los votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios. La Presidencia, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate y fijar los tiempos de las intervenciones.

7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno serán publicadas en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, sin perjuicio de que la Mesa decida su traslado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones oportunas. A petición del Grupo Parlamentario proponente, se publicarán también en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid” los votos particulares rechazados.

Artículo 76

1. El Pleno, a propuesta de la Mesa y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de una Comisión de Estudio.

2. La propuesta de la Mesa al Pleno podrá elevarse por iniciativa propia o a instancia de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea. En todo caso, dicha propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Estudio, así como el plazo de finalización de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa resolver sobre estos extremos.

3. Las Comisiones de Estudio elaborarán un dictamen que será debatido por el Pleno, junto con los votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios. La Presidencia, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate y fijar los tiempos de las intervenciones.

4. El dictamen de la Comisión de Estudio, el acuerdo del Pleno y los votos particulares rechazados, cuando así lo solicite el Grupo Parlamentario proponente, serán publicados en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, sin perjuicio de que la Mesa decida su traslado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones oportunas.

Capítulo V

Del Pleno

Artículo 77

1. El Pleno es el órgano supremo de la Asamblea de Madrid.

2. El Pleno será convocado por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición, al menos, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.

Artículo 78

1. Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones en la forma que distribuya la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios, y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consejo de Gobierno.

3. Solo tendrán acceso al salón de sesiones, además de los Diputados y de los miembros del Consejo de Gobierno, los funcionarios de la Asamblea en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por la Presidencia.

Capítulo VI

De la Diputación Permanente

Artículo 79

La Diputación Permanente funcionará entre los períodos de sesiones ordinarias y en los supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea.

Artículo 80

1. La Asamblea elegirá entre sus miembros a la Diputación Permanente.

2. La Diputación Permanente estará compuesta por la Presidencia y por un número de Diputados equivalente al tercio de los Diputados de la Cámara, incluidos los miembros de la Mesa, que serán miembros natos de la Diputación.

3. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, establecerá el número de miembros de la Diputación Permanente que corresponderá a cada Grupo Parlamentario, en proporción a su importancia numérica en la Asamblea de Madrid, garantizándose en todo caso el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando menos, con un representante. A estos efectos, los miembros de la Mesa se computarán y serán imputados a los respectivos Grupos Parlamentarios a los que pertenezcan.

4. Los miembros de la Diputación Permanente serán designados por el Pleno, a propuesta de los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior. A tal efecto, los Grupos Parlamentarios propondrán los miembros de la Diputación Permanente que les correspondan y otros tantos en concepto de suplentes. Propondrán, asimismo, los suplentes correspondientes a los miembros de la Mesa pertenecientes al Grupo Parlamentario respectivo. Formalizadas las propuestas, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, las elevará al Pleno, donde se someterán a una única votación de conjunto.

Efectuada la designación, la Mesa declarará formalmente la integración de la Diputación Permanente.

5. La Mesa de la Asamblea será la Mesa de la Diputación Permanente.

Artículo 81

1. La Diputación Permanente será convocada por la Presidencia, por propia iniciativa o a petición, al menos, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la misma.

2. Será de aplicación a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido en este Reglamento para el Pleno Vínculo a legislación.

Artículo 82

Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Asamblea entre los períodos de sesiones ordinarias y en los supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea. En estos dos últimos supuestos le corresponde especialmente:

a) Conocer de los asuntos referentes a los derechos y prerrogativas de la Asamblea y de sus miembros y, en especial, de los relativos a la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias.

b) Conocer de las delegaciones de funciones ejecutivas y de representación de la Presidencia de la Comunidad de Madrid en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno.

c) Interponer recurso de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional, si procede, así como formular alegaciones ante el mismo en los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta.

La Mesa de la Diputación Permanente ejercerá esta competencia por delegación, salvo que un Grupo Parlamentario entienda necesario convocar la Diputación para la adopción de los pertinentes acuerdos.

d) Efectuar las elecciones, designaciones y nombramientos de personas que correspondan a la Asamblea, siempre que, por razones de urgencia y necesidad, así lo acuerde previamente la mayoría absoluta de sus miembros.

e) Ejercer el control sobre la legislación delegada del Consejo de Gobierno en la forma prevista en este Reglamento o en las correspondientes leyes de delegación legislativa.

f) La Diputación Permanente ejercerá asimismo cuantas funciones le encomiende el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y el presente Reglamento.

Artículo 83

1. Tras los lapsos de tiempo entre los períodos de sesiones ordinarias, la Diputación Permanente rendirá cuenta al Pleno, en la primera sesión ordinaria que celebre, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.

2. En los supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid, la Diputación Permanente rendirá cuenta al Pleno, en la sesión constitutiva de la Cámara, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.

Capítulo VII

De los medios personales y materiales

Artículo 84

1. La Asamblea de Madrid goza de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines y ejerce sus funciones con autonomía administrativa en la organización y gestión de sus medios personales y materiales.

2. La Asamblea dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, especialmente de sus propios Servicios Jurídicos, de su Archivo y de su Registro, cuya respectiva regulación será la que establezca la Mesa de la Cámara.

Asimismo, en su condición de Poder Adjudicador y conforme a la vigente legislación en materia de contratos del sector público, dispondrá de su Tribunal Administrativo de Contratación Pública, que actuará con independencia funcional.

SECCIÓN PRIMERA

De los servicios administrativos

Artículo 85

1. Corresponderá a la Mesa la regulación del régimen interior de los servicios administrativos de la Asamblea mediante la aprobación del oportuno Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid.

2. El Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid regulará la organización, funcionamiento y procedimiento de la Secretaría General y de los demás órganos y unidades administrativas de la Cámara, así como la actividad materialmente administrativa que aquella desarrolle.

Artículo 86

1. A la Secretaría General, con el carácter de unidad funcional central, le corresponderá la asistencia, asesoramiento y apoyo técnico y jurídico de los órganos parlamentarios, así como la gestión y ejecución de la actividad materialmente administrativa de la Asamblea de Madrid, bajo la dirección de su Presidencia.

2. Al frente de la Secretaría General se encontrará el Secretario General, asistido por los Letrados integrados en aquella.

3. Al inicio de cada Legislatura, o con ocasión de vacante, el Secretario General será nombrado por la Presidencia, previa libre designación por la Mesa, a propuesta del propio Presidente, de entre el personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Letrados de la Asamblea de Madrid, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Cortes Generales con más de cinco años de servicios efectivos en los referidos Cuerpos de una de dichas instituciones parlamentarias.

Los efectos del nombramiento del Secretario General se prolongarán hasta el nombramiento de un nuevo Secretario General, en cuyo momento la Mesa acordará su cese.

El nombramiento y el cese se publicarán en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”.

SECCIÓN SEGUNDA

Del personal

Artículo 87

1. Corresponderá al Pleno la regulación del régimen jurídico del personal al servicio de la Asamblea de Madrid mediante la aprobación del oportuno Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid será aprobado por el Pleno con arreglo al procedimiento legislativo previsto en el presente Reglamento para la tramitación de proyectos de ley en lectura única, correspondiendo en tal caso la iniciativa al respecto a la Mesa de la Cámara.

3. La reforma del Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid se llevará a cabo conforme al mismo procedimiento seguido para su aprobación.

Artículo 88

A la Mesa de la Cámara competerá la aprobación, a propuesta de la Secretaría General, de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria de la Asamblea de Madrid.

La Mesa de la Cámara, a través de sus órganos técnicos, al inicio de cada Legislatura elaborará y aprobará un Plan de igualdad del personal al servicio de la Asamblea de Madrid, con la finalidad establecida en el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Anualmente los órganos técnicos remitirán información relativa a la aplicación efectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres, de conformidad con el plan establecido, y su cumplimiento será evaluado por la Mesa de la Asamblea.

El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal del personal de la Asamblea de Madrid, en la forma que se determine sobre negociación colectiva en el Estatuto del Personal de la Cámara.

SECCIÓN TERCERA

Del Presupuesto

Artículo 89

La Asamblea, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa, se someterá al régimen presupuestario previsto en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid Vínculo a legislación.

Artículo 90

1. El Presupuesto de la Asamblea de Madrid constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, se pueden reconocer y de los derechos que se prevean liquidar por la Cámara durante el correspondiente ejercicio económico.

2. El proyecto de Presupuesto de la Asamblea para cada ejercicio económico será elaborado y aprobado por la Mesa y se integrará, como Sección independiente, en el correspondiente proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

3. La Mesa de la Cámara, a través de sus servicios técnicos, elaborará anualmente un informe de impacto de género al proyecto de Presupuesto que acompañará al mismo, antes de su aprobación definitiva.

4 La Mesa, a propuesta de la Secretaría General, podrá autorizar transferencias de crédito dentro del Presupuesto de la Asamblea. Los acuerdos que a tal efecto adopte la Mesa serán comunicados al Consejo de Gobierno.

Artículo 91

Las dotaciones del Presupuesto de la Asamblea de Madrid se librarán en firme, a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio y el segundo en la primera semana del segundo semestre del mismo.

Artículo 92

La Asamblea de Madrid, sin perjuicio del principio de unidad de caja, contará con tesorería propia.

Los ingresos derivados de la actividad de la Asamblea quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones de la correspondiente Sección presupuestaria.

Artículo 93

1. Corresponderá a la Mesa de la Cámara la autorización, ordenación y disposición de gastos con cargo al Presupuesto de la Asamblea de Madrid.

2. A la Presidencia corresponderá el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta y ordenación de pagos con cargo al Presupuesto de la Asamblea de Madrid, así como el compromiso de ingresos, el reconocimiento de derechos económicos y la ordenación de ingresos a favor del Presupuesto de la Cámara.

3. Las competencias atribuidas en los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las delegaciones que los órganos correspondientes puedan conferir.

Artículo 94

1. El Presupuesto de la Asamblea de Madrid de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el treinta y uno de diciembre del año natural correspondiente.

La liquidación del Presupuesto de la Asamblea de Madrid será aprobada por la Mesa de la Cámara, a propuesta de la Secretaría General.

2. Practicada la liquidación del Presupuesto de la Asamblea de Madrid se determinará el resultado, así como los remanentes del ejercicio que, con la consideración de recursos propios, serán incorporados por la Mesa de la Cámara, a propuesta de la Secretaría General, al Presupuesto de la Asamblea de Madrid del ejercicio siguiente.

3. Practicada la liquidación del Presupuesto de la Asamblea de Madrid, la Mesa de la Cámara, a propuesta de la Secretaría General, informará al Pleno sobre su cumplimiento.

Artículo 95

1. La Cuenta Anual de la Asamblea estará constituida por el Balance, el Resultado Económico-Patrimonial, el Estado de Cambios del Patrimonio Neto, el Estado de Flujos de Efectivos, el Estado de Liquidación del Presupuesto y la Memoria.

2. La Cuenta de la Asamblea se formará por la Secretaría General para su aprobación por la Mesa, y se incorporará a la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.

3. Aprobada la Cuenta Anual de la Asamblea, la Mesa, a propuesta de la Secretaría General, la elevará al Pleno.

4. En el momento de su remisión para su incorporación a la Cuenta General de la Comunidad de Madrid, la Cuenta de la Asamblea de Madrid será accesible a través del portal de transparencia de la página web de la Cámara.

SECCIÓN CUARTA

De las publicaciones oficiales

Artículo 96

Serán publicaciones oficiales de la Asamblea:

1.o El “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”.

2.o El “Diario de Sesiones de la Asamblea de Madrid”.

Artículo 97

1. Por orden de la Presidencia, en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid” se insertarán los escritos y documentos cuya publicación oficial sea requerida por este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento o adecuada tramitación parlamentaria o sea dispuesta por aquella.

2. La Presidencia, por razones de urgencia previamente apreciadas por la Mesa de la Asamblea, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, que los escritos y documentos a que se refiere el apartado anterior de este artículo sean objeto de reproducción y reparto por cualquier otro medio que asegure su conocimiento por los Diputados miembros del órgano que haya de debatirlos y votarlos.

Artículo 98

1. En el “Diario de Sesiones de la Asamblea de Madrid” se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto.

2. De las sesiones que tengan carácter secreto no se publicará “Diario de Sesiones de la Asamblea de Madrid”, sin perjuicio de la constancia del acta literal correspondiente según lo establecido en el artículo 105.4 del presente Reglamento.

TÍTULO V

De los Medios de Comunicación Social

Artículo 99

1. La Mesa de la Asamblea adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos de la Cámara.

2. La Mesa de la Asamblea regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios de comunicación social, con objeto de que puedan acceder a las dependencias del recinto parlamentario que se les destinen y a las sesiones a que puedan asistir.

3. Los medios de comunicación acreditados podrán, en los términos acordados por la Mesa de la Asamblea, realizar grabaciones gráficas y sonoras de las sesiones del Pleno y de las Comisiones de la Asamblea de Madrid, con las excepciones previstas en los artículos 103 y 104 del Reglamento. Cuando las circunstancias lo requieran, antes del inicio de la sesión, la Mesa de la Cámara o la Mesa de la Comisión correspondiente podrán acordar, al margen de los supuestos previstos en este Reglamento, que una sesión, en su totalidad o en relación con alguno de los puntos de su orden del día, se celebre a puerta cerrada, debiendo motivar razonadamente esta decisión.

TÍTULO VI

De las disposiciones generales de funcionamiento

Capítulo Primero

De las sesiones

Artículo 100

La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

Artículo 101

1. La Asamblea se reunirá en dos períodos de sesiones ordinarias, comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.

2. Al inicio de cada período de sesiones ordinarias y de acuerdo con las Líneas Generales de Actuación, la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, fijará el calendario de días hábiles para la celebración de sesiones ordinarias por parte de los órganos de la Cámara, con sujeción a los criterios siguientes:

a) Sólo serán tomados en consideración los días comprendidos entre el uno de septiembre y el treinta y uno de diciembre y entre el uno de febrero y el treinta de junio.

b) Serán excluidos del cómputo los últimos siete días naturales de cada mes.

c) De cada semana completa se contarán los días comprendidos entre el lunes y el viernes, ambos inclusive, salvo festivos.

El calendario de días hábiles para la celebración de sesiones ordinarias fijado por la Mesa para cada período de sesiones limitará su alcance a tales efectos, sin alterar las reglas generales sobre cómputo de plazos establecidas en el artículo 129 de este Reglamento.

3. Las sesiones ordinarias del Pleno tendrán lugar en día hábil, una vez por cada semana, y se celebrarán el jueves que corresponda, si fuese día hábil o, en su defecto, el inmediato día hábil anterior o posterior al señalado, salvo que la Junta de Portavoces acuerde por unanimidad su celebración otro día hábil.

4. Las sesiones ordinarias de las Comisiones tendrán lugar en el día habilitado al efecto, con arreglo a los criterios generales de ordenación temporal que establezca la Mesa de la Asamblea. Sus Mesas podrán celebrar reunión en cualquiera de los días hábiles comprendidos en el calendario fijado por la Mesa en cada período de sesiones para la celebración de sesiones ordinarias.

5. De acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, al inicio de cada período de sesiones ordinarias aprobará el calendario de trabajos parlamentarios del Pleno y de las Comisiones para dicho período de sesiones ordinarias.

6. Excepcionalmente, la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, podrá, cuando así lo impongan ineludibles exigencias de la actividad parlamentaria determinadas, a su vez, por la trascendencia o urgencia en la tramitación de iniciativas o en la adopción de acuerdos, o lo exijan circunstancias sobrevenidas de carácter extraordinario que justifiquen la decisión:

a) Autorizar la celebración de sesiones ordinarias en número o fecha distintos de los previstos en los apartados 3 y 4.

b) Disponer la habilitación para la celebración de sesiones ordinarias en días concretos no incluidos en el calendario de días hábiles a que se refiere el apartado 2.

Los acuerdos se adoptarán por la Mesa de la Asamblea, de oficio o a iniciativa de la Junta de Portavoces, para el supuesto de sesiones ordinarias del Pleno, o de la Mesa de la Comisión correspondiente, en el caso de sesiones ordinarias de Comisión.

En su caso, los acuerdos previamente aprobados implicarán la modificación del calendario de trabajos del Pleno y de las Comisiones para el período de sesiones ordinarias que corresponda previamente aprobado, en aquello que pudiera ser afectado por los mismos.

Artículo 102

1. Las sesiones extraordinarias del Pleno o de las Comisiones habrán de ser convocadas por su Presidencia, con especificación en todo caso del orden del día, a petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o de un Grupo Parlamentario.

2. Toda petición de convocatoria de sesión extraordinaria deberá contener el orden del día propuesto para la misma.

3. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias del Pleno y de las Comisiones se hará de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias.

Artículo 103

Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones, en las que tendrán carácter secreto:

a) Cuando se traten cuestiones concernientes al estatuto de los Diputados y, en particular, cuando se debatan propuestas elaboradas en el seno de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado que afecten a esta materia.

b) Cuando se debatan dictámenes de las Comisiones de Investigación, si así lo acuerdan la Mesa y la Junta de Portavoces.

c) Cuando lo acuerde el Pleno, por mayoría absoluta, a iniciativa de la Mesa de la Asamblea, del Consejo de Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de sus miembros. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.

Artículo 104

Las sesiones de las Comisiones serán públicas con las siguientes excepciones, en las que tendrán carácter secreto:

a) Cuando se trate de sesiones de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado que afecten al estatuto de los Diputados y de las Comisiones de Investigación, excepción hecha, en estas últimas, de la tramitación de comparecencias.

b) Cuando lo acuerde la correspondiente Comisión, por mayoría absoluta, a iniciativa de la respectiva Mesa de la Comisión, del Consejo de Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de sus miembros. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.

Artículo 105

1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá exclusivamente una relación sucinta de los asistentes e intervinientes, asuntos debatidos, incidencias producidas y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán redactadas por el Secretario General o por los Letrados, según proceda, y autorizadas, bajo la supervisión de la Presidencia correspondiente, por la Secretaría de la Mesa de la Cámara o de la Mesa de la Comisión competente.

A petición del Diputado interesado se expedirá certificado de asistencia por el Presidente del órgano correspondiente.

3. Celebrada la correspondiente sesión, el acta quedará a disposición de los Diputados en la Secretaría General de la Cámara. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido en el plazo de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, el acta se entenderá aprobada; en caso contrario, se someterá a la decisión del órgano competente en la siguiente sesión que celebre.

4. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones que tengan carácter secreto se levantará acta literal, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia de la Cámara. Este ejemplar podrá ser consultado por los Diputados asistentes a la sesión secreta, previo conocimiento de la Mesa. En los demás casos, el ejemplar podrá ser consultado por los Diputados, previo acuerdo de la Mesa.

Capítulo II

Del orden del día

Artículo 106

1. El orden del día del Pleno será fijado por la Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. La Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, establecerá al inicio de la Legislatura las Líneas Generales de Actuación, que comprenderán las normas generales sobre fijación del orden del día del Pleno, con especificación de los criterios materiales y formales de inclusión de asuntos y distribución de iniciativas por Diputados o por Grupos Parlamentarios.

3. El orden del día del Pleno sólo podrá ser alterado por acuerdo de este, a propuesta de la Presidencia o a petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de sus miembros. La petición deberá formalizarse por escrito en el Registro General de la Cámara, antes del inicio de la sesión plenaria y requerirá la unanimidad, salvo cuando se trate de la retirada de iniciativas propias, supuesto en el que la presentación de la petición de modificación del orden del día implicará el decaimiento de la iniciativa, que será archivada sin ulterior trámite.

Artículo 107

1. El orden del día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con la Presidencia de la Asamblea, según el calendario de trabajos parlamentarios aprobado por la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, establecerá normas generales sobre fijación del orden del día de las Comisiones, con especificación de los criterios materiales y formales de inclusión de asuntos y distribución de iniciativas por Diputados o por Grupos Parlamentarios.

3. El orden del día de una Comisión podrá ser alterado por acuerdo de esta, a propuesta de la respectiva Presidencia de la Comisión o a petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de sus miembros. La petición deberá formalizarse antes del inicio de la sesión y requerirá la unanimidad, salvo cuando se trate de la retirada de iniciativas propias, supuesto en el que la presentación de la petición de modificación del orden del día implicará el decaimiento de la iniciativa, que será archivada sin ulterior trámite.

Artículo 108

1. Salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente, en todos los casos, cuando se trate de incluir un asunto en el orden del día, aquel deberá haber cumplido todos los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ello.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o del Consejo de Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, en su caso, aunque no hubiere cumplido todos los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ello.

3. El Consejo de Gobierno podrá pedir que, en una sesión concreta, se incluya un asunto en el orden del día con carácter prioritario, siempre que haya cumplido todos los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ello.

Artículo 109

Las sesiones del Pleno y de las Comisiones no serán levantadas hasta que no se hayan tramitado todos los asuntos incluidos en el orden del día, sin perjuicio de las posibles alteraciones del mismo reguladas en el presente Reglamento.

Artículo 110

Con las excepciones previstas en el presente Reglamento, las iniciativas incluidas en el orden del día de una sesión que no pudieran ser tramitadas por causa imputable a su proponente, se entenderán decaídas, archivándose sin ulterior trámite.

Capítulo III

De los debates

Artículo 111

Salvo autorización, por unanimidad, de la Mesa de la Asamblea o de la Mesa de la Comisión competente, ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con veinticuatro horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base al mismo.

Cuando un Grupo Parlamentario considerase necesaria la distribución de cualquier documentación o elemento de naturaleza audiovisual, que pueda servir de base al debate, deberá solicitarlo a la Mesa de la Asamblea o a la Mesa de la Comisión competente, con un plazo mínimo de setenta y dos horas de antelación al inicio de la sesión, aportando junto a la solicitud el correspondiente documento o elemento audiovisual.

Artículo 112

1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido de la Presidencia la palabra.

2. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entenderá que renuncia a hacer uso de la palabra.

3. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz, con los medios materiales de los que disponga la Asamblea de Madrid para el desarrollo de la labor parlamentaria, fijados por la Mesa de la Cámara de acuerdo con la Junta de Portavoces.

4. El orador deberá hacer uso de la palabra en pie, desde la tribuna o desde el escaño, salvo que concurriera algún impedimento personal.

5. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por la Presidencia, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Asamblea, a alguno de sus miembros o al público.

6. Los Diputados que hubieran pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.

7. Previa comunicación a la Presidencia y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro Diputado del mismo Grupo Parlamentario.

8. La Presidencia asegurará, en todo caso, el respeto de los tiempos de intervención por parte de los oradores, con los efectos previstos en el artículo 133 del presente Reglamento.

Artículo 113

1. Con carácter general, se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra, en los que intervendrán los Grupos Parlamentarios que así lo soliciten. La duración de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios en dichos turnos no excederá de siete minutos cada una. Con carácter previo a dichos turnos podrán tomar la palabra los Grupos que se abstengan, si así lo solicitan, al exclusivo objeto de explicar su abstención y por tiempo máximo de siete minutos. Seguidamente, a petición de cualquier Grupo Parlamentario, se abrirá un turno de réplica, que no podrá exceder de tres minutos por cada intervención, tomando la palabra los Diputados desde el escaño.

2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, las intervenciones de los Grupos Parlamentarios en los diferentes turnos, a favor y en contra, serán de diez minutos cada una. Con carácter previo a dichos turnos podrán tomar la palabra los Grupos que se abstengan, si así lo solicitan, al exclusivo objeto de explicar su abstención y por tiempo máximo de diez minutos. Seguidamente, a petición de cualquier Grupo Parlamentario, se abrirá un turno de réplica, que no podrá exceder de tres minutos por cada intervención, tomando la palabra los Diputados desde el escaño.

3. Los turnos de intervenciones de los Grupos Parlamentarios serán siempre iniciados, salvo prescripción en contrario de este Reglamento o acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, por el Grupo Parlamentario Mixto, interviniendo a continuación los restantes Grupos Parlamentarios en orden inverso a su importancia numérica en la Asamblea.

4. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto tendrán la misma duración que las correspondientes a los restantes Grupos Parlamentarios, distribuyéndose el tiempo entre los Diputados que lo integren conforme a lo establecido en su Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno. En todo caso, en las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto no podrán hacer uso de la palabra más de tres Diputados, asignándose a cada uno de los intervinientes la tercera parte del tiempo correspondiente. En lugar de la tercera parte, el tiempo será de la mitad y, en lugar de tres Diputados, serán dos, cuando el tiempo resultante de la división por tres no fuere igual o superior a tres minutos. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, la Presidencia decidirá en el acto en función de lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario Mixto.

5. Una sola vez por Pleno, cada Grupo Parlamentario tendrá derecho a hacer uso de la palabra al concluir el orador que estuviera interviniendo, por tiempo máximo de dos minutos, a los exclusivos efectos de rebatir hechos concretos o datos objetivos expuestos por ese orador y en ese punto del orden del día. En el supuesto de que haya más de una petición, la Presidencia concederá la palabra por orden de solicitud. A su vez, la persona contradicha tendrá un turno de réplica de dos minutos. En cualquier caso, será de aplicación lo establecido en el artículo 134 de este Reglamento y no se podrá hacer uso de este turno durante la tramitación de preguntas con respuesta oral.

6. El Consejo de Gobierno podrá intervenir en los debates plenarios siempre que lo solicite sin que, en ningún caso, pueda realizar más de una intervención dentro del mismo turno. Se exceptúa de dicha facultad de intervención la tramitación de mociones, proposiciones no de ley y proposiciones de ley, así como el debate final en el Pleno de los proyectos de ley, supuestos en los que el Consejo de Gobierno solo podrá intervenir una vez por iniciativa. Esta última excepción no regirá y, por tanto, el Consejo de Gobierno podrá intervenir con el límite de una intervención dentro del mismo turno en el debate correspondiente a la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

Si el Consejo de Gobierno hiciera uso de su derecho a intervenir en un debate, dispondrá del tiempo establecido para el turno en el cual haga uso del derecho a intervenir.

Los Grupos Parlamentarios podrán replicar por tiempo máximo de tres minutos, contestando seguidamente el Consejo de Gobierno por un tiempo máximo de tres minutos.

7. Lo establecido en este artículo sobre ordenación de los debates se entenderá de aplicación si no hubiera precepto específico regulador de un debate en particular o de la tramitación en sesión de una iniciativa concreta.

8. Lo dispuesto en este artículo para cualquier debate se interpretará sin perjuicio de las facultades de la Presidencia para establecer inicialmente, oída la Junta de Portavoces, la ordenación del mismo, de las votaciones a realizar y de los tiempos de intervención. La Presidencia estará asimismo facultada durante el debate, atendiendo a la importancia del mismo, para ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones, así como para acumular, con ponderación de las circunstancias, el debate de las iniciativas que incidan sobre un mismo asunto o las intervenciones que en un determinado debate correspondan a un mismo Grupo Parlamentario.

Artículo 114

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de un debate se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes que afecten al decoro o dignidad de la persona o conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra, por tiempo no superior a tres minutos, para que este, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión. No obstante, si el Diputado aludido no estuviera presente en la sesión en la cual las alusiones se hubieran producido, podrá contestar a las mismas en la sesión siguiente.

3. Cuando las alusiones afecten al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, la Presidencia podrá conceder a un representante de aquel el uso de la palabra por el mismo tiempo y en iguales condiciones a las establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 115

1. En cualquier estado de un debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el concreto artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación realizada.

2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante el debate o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 116

La Presidencia podrá resolver el cierre del debate cuando estime que un asunto está suficientemente discutido.

También podrá resolver en tal sentido, a petición de un Grupo Parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán intervenir los Grupos Parlamentarios, durante tres minutos como máximo cada uno.

Artículo 117

Cuando los titulares de la Presidencia, las Vicepresidencias o las Secretarías desearan tomar parte en un debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

Capítulo IV

De las votaciones

Artículo 118

1. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Asamblea de Madrid y sus órganos han de estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros, si el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, este Reglamento o las leyes no exigen otras mayorías más cualificadas.

2. La comprobación de quorum podrá solicitarse en cualquier momento, presumiéndose en todo caso su existencia, salvo que se demuestre lo contrario.

3. Si, solicitada la comprobación de quorum, resultara que este no existe, se suspenderá la sesión por el plazo máximo de dos horas. Si, transcurrido dicho plazo, no pudiera reanudarse válidamente la sesión, los asuntos serán sometidos a debate y decisión del órgano correspondiente en la sesión siguiente.

Artículo 119

1. Para ser válidos, los acuerdos de la Asamblea de Madrid y de sus órganos deberán ser adoptados por la mayoría simple de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías, absoluta o cualificadas, que, para determinados supuestos, establecen el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes o el presente Reglamento.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior de este artículo, se entenderá que hay mayoría simple de los miembros presentes cuando el número de votos afirmativos de estos resulte superior al número de votos negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

A iguales efectos, se entenderá que existe mayoría absoluta cuando el número de votos afirmativos resulte superior a la mitad del número de miembros de pleno derecho de la Asamblea.

A idénticos efectos, se entenderá que existen mayorías cualificadas cuando el número de votos afirmativos resulte igual o superior a la fracción de miembros de pleno derecho de la Asamblea que en cada caso se precise, siempre que sea superior a la mayoría absoluta.

A los mismos efectos, se entenderá que existe unanimidad cuando haya identidad en el sentido de todos los votos emitidos, excepto cuando se trate de acuerdos de la Junta de Portavoces o de aquellos órganos que adopten sus acuerdos en función del criterio del voto ponderado, en cuyo caso se entenderá que hay unanimidad cuando la identidad del voto lo es la de todos los Grupos Parlamentarios.

3. El voto de los Diputados es personal e indelegable.

4. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de Diputado.

Artículo 120

Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna.

Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el salón de sesiones, ni abandonarlo, salvo caso de fuerza mayor y con la venia de la Presidencia.

Artículo 121

En los casos establecidos en este Reglamento y en aquellos otros en que, por su singularidad o importancia, la Presidencia así lo resuelva, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquella. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

Artículo 122

Las votaciones podrán ser:

1.o Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

2.o Ordinaria.

3.o Pública por llamamiento.

4.o Secreta.

Artículo 123

Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas de la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo ni oposición.

En otro caso, se someterán a votación ordinaria.

Artículo 124

1. La votación ordinaria podrá realizarse, según resolución de la Presidencia, en una de las siguientes formas:

a) Alzando la mano en primer lugar quienes aprueben, a continuación los que desaprueben y, finalmente, los que se abstengan.

b) Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y el resultado de la votación.

En el caso de votación por este procedimiento, cuando algún Diputado considere que su voto, efectivamente emitido, no se ha reflejado en el resultado proclamado por la Presidencia, podrá pedir tras el recuento la palabra a los meros efectos de hacer constar verbalmente el sentido de su voto, el cual, previa comprobación por los servicios de la Cámara, se incorporará y computará, en su caso, en el resultado de la votación.

2. La votación será siempre ordinaria en los procedimientos legislativos.

3. En las votaciones ordinarias los miembros de la Asamblea podrán ejercitar, cuando concurran las circunstancias establecidas al efecto, el derecho que les reconoce el artículo 16.3 del presente Reglamento.

Artículo 125

1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento y, en todo caso, lo acordará la Presidencia cuando así lo soliciten un Grupo Parlamentario o una quinta parte de los miembros de la Asamblea o de la Comisión correspondiente. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentidos distintos, prevalecerá la solicitud de votación secreta. La concurrencia de solicitudes de votación ordinaria y de votación pública por llamamiento se resolverá por la Presidencia, atendiendo al criterio mayoritario.

2. En la votación pública por llamamiento, una de las Secretarías de la Mesa nombrará a los Diputados y estos responderán “sí”, “no” o “abstención”. El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte por una de las Secretarías. Los miembros del Consejo de Gobierno que sean Diputados y, seguidamente, los miembros de la Mesa votarán al final, por orden inverso de precedencia.

Las votaciones de investidura, moción de censura y cuestión de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento.

3. La votación secreta podrá hacerse, según resolución de la Presidencia:

a) Por procedimiento electrónico que acredite el resultado de la votación, omitiendo la identificación de los Diputados y el sentido de su voto.

b) Por papeletas. En este caso, los Diputados serán llamados por una de las Secretarías de la Mesa por orden alfabético de primer apellido para depositar la papeleta en la urna correspondiente. Los miembros del Consejo de Gobierno que sean Diputados y, seguidamente, los miembros de la Mesa votarán al final, por orden inverso de precedencia.

En los casos en que así se prevea expresamente en el presente Reglamento, las votaciones para la elección, designación o nombramiento de personas se celebrarán en forma secreta, por papeletas.

En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

4. En las votaciones públicas por llamamiento los miembros de la Asamblea podrán ejercitar, cuando concurran las circunstancias establecidas al efecto, el derecho que les reconoce el artículo 16.3 del presente Reglamento.

Artículo 126

1. Cuando ocurriera empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiera aquel, se suspenderá la votación durante el tiempo que estime necesario la Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjere empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o propuesta de cualquier clase que se haya sometido a votación.

2. Salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente de este artículo, en las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de Diputados con que cada Grupo Parlamentario cuente en el Pleno.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo no será de aplicación en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia legislativa plena. En tales casos, el empate mantenido tras las votaciones celebradas conforme a lo previsto en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.

Artículo 127

1. Concluida una votación y realizado el recuento de votos, la Presidencia hará público el resultado con indicación de los votos expresados y de las abstenciones, proclamando la aprobación o rechazo de la propuesta o la elección, designación o nombramiento de personas, en su caso.

2. A petición del Portavoz de un Grupo Parlamentario, la Presidencia podrá, en caso de duda razonable sobre el resultado de la votación, ordenar un nuevo recuento de los votos o, incluso, que se repita la votación en el acto.

Artículo 128

1. Verificada una votación o un conjunto de votaciones sobre una misma cuestión y realizado el recuento de votos, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto, tomando la palabra un representante del mismo por tiempo máximo de tres minutos y desde el escaño.

2. En los proyectos y proposiciones de ley solo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que el texto se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación de voto después de la última votación correspondiente a cada parte. En estos casos, la Presidencia podrá ampliar el tiempo de intervención para explicación de voto hasta siete minutos.

3. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta o cuando los Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, en este último caso, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate precedente y, como consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo por tiempo máximo de tres minutos.

Capítulo V

Del cómputo de plazos y de la presentación de escritos y documentos

Artículo 129

1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados en el presente Reglamento por días se computarán en días hábiles y, los señalados por meses, de fecha a fecha.

2. Se excluirán del cómputo los meses y días comprendidos entre los períodos de sesiones ordinarias de la Asamblea, con las siguientes excepciones:

a) Cuando el asunto en cuestión fuera incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. En tal caso, la Mesa fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos del cumplimiento de los trámites que posibiliten la celebración de aquella.

b) En la tramitación de las solicitudes de datos, informes o documentos y de preguntas de respuesta escrita previstas en los artículos 18 y 198 del presente Reglamento.

3. No alterará las reglas generales sobre cómputo de plazos establecidas en los apartados anteriores de este artículo el calendario de días hábiles para la celebración de sesiones ordinarias previsto en el artículo 101.2 de este Reglamento, que limitará a este ámbito sus efectos.

Artículo 130

1. La Mesa de la Asamblea podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en el presente Reglamento.

2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo, ni las reducciones inferiores a su mitad.

Artículo 131

La presentación de escritos y documentos en el Registro General de la Asamblea podrá hacerse en el horario de apertura de dicho registro que fije la Mesa de la Asamblea, sin perjuicio de los plazos específicos que pudiera fijar la propia Mesa para la presentación de documentos parlamentarios.

Capítulo VI

Del procedimiento de urgencia

Artículo 132

1. A petición motivada del Consejo de Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de la décima parte de los Diputados, la Mesa de la Asamblea podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se adoptare hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquel.

3. En el procedimiento de urgencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario. Ello no obstante, la Mesa de la Asamblea podrá acordar la reducción de los plazos en el procedimiento de urgencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de este Reglamento.

Capítulo VII

De la disciplina parlamentaria

SECCIÓN PRIMERA

De las llamadas al tiempo, a la cuestión y al orden

Artículo 133

Transcurrido el tiempo establecido para una intervención, la Presidencia requerirá al Diputado u orador para que concluya.

Al Diputado u orador que hubiera sido requerido por dos veces para concluir, le será retirada la palabra por la Presidencia.

Artículo 134

Los Diputados y los oradores serán llamados a la cuestión por la Presidencia siempre que estuvieran fuera de ella, ya por digresiones extrañas al asunto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviere debatido o votado.

Al Diputado u orador que hubiere sido llamado a la cuestión por tercera vez durante una misma intervención, le será retirada la palabra por la Presidencia.

Artículo 135

1. Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:

1.o Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.

2.o Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

3.o Cuando, con interrupciones o de cualquier otra forma, alterasen el orden de las sesiones.

4.o Cuando, habiéndoles sido retirada la palabra, pretendieran continuar haciendo uso de ella.

2. Al Diputado u orador que hubiere sido llamado al orden por tres veces durante una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de la tercera, le será retirada la palabra por la Presidencia. Si el Diputado u orador persistiera en su actitud, podrá ser sancionado por la Presidencia con la inmediata expulsión del salón de sesiones y la prohibición de asistencia al resto de la correspondiente sesión.

Artículo 136

1. Cuando se produjere el supuesto previsto en el apartado 1.1.º del artículo anterior, la Presidencia requerirá al Diputado u orador para que retire las palabras proferidas o conceptos vertidos.

2. El Diputado u orador que no atendiera el requerimiento previsto en el apartado anterior de este artículo podrá ser llamado al orden, en sucesivas ocasiones, con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 135 de este Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA

Del orden dentro de la sede de la Asamblea de Madrid

Artículo 137

1. Dentro de la sede de la Asamblea de Madrid y, en especial, durante el desarrollo de las sesiones del Pleno y de las Comisiones, los Diputados, los oradores y las demás personas que se encuentren en las dependencias de la Cámara tienen la obligación de respetar las reglas de disciplina, de orden y de cortesía parlamentarias establecidas en el presente Reglamento, evitando provocar desorden con su conducta, de obra o de palabra.

2. El Presidente velará por el mantenimiento de la disciplina, el orden y la cortesía parlamentarias en la sede de la Asamblea de Madrid y en todas sus dependencias, a cuyo efecto podrá adoptar las medidas previstas al respecto en este Reglamento y, asimismo, cualquier otra que considere oportuna, pudiendo incluso poner a disposición judicial a las personas responsables.

3. Especialmente, la Presidencia velará por el mantenimiento del orden en las tribunas públicas. Quienes, en estas, dieren muestras de aprobación o rechazo, faltaren a la debida compostura o perturbaren el orden, serán sancionados por la Presidencia con la inmediata expulsión de la sede de la Asamblea, pudiendo esta ordenar, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias, por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de infracción penal.

4. Los Grupos Parlamentarios tienen la obligación de colaborar en el mantenimiento del orden en las tribunas por parte de las personas que asistan como consecuencia de una invitación formalizada por parte de los mismos.

Artículo 138

1. Cualquier persona que, dentro de la sede parlamentaria, en sesión o fuera de ella, fuese o no Diputado, atentare de modo grave contra la disciplina, el orden o la cortesía parlamentaria, provocando desorden con su conducta, de obra o de palabra, será sancionado con la inmediata expulsión de la sede parlamentaria.

Si se tratase de un Diputado, será sancionado, además, en los términos previstos en los artículos 33.3 y 34.1.b) de este Reglamento.

2. La Mesa regulará las condiciones con arreglo a las cuales se podrán realizar grabaciones gráficas y sonoras de las sesiones del Pleno y de las Comisiones de la Asamblea.

TÍTULO VII

Del Procedimiento Legislativo

Capítulo Primero

De la iniciativa legislativa

Artículo 139

La iniciativa legislativa ante la Asamblea de Madrid corresponde:

1. Al Consejo de Gobierno, mediante la presentación de un proyecto de ley.

2. A los Diputados y a los Grupos Parlamentarios, en los términos previstos en el presente Reglamento y mediante la presentación de una proposición de ley.

3. A los ciudadanos y a los Ayuntamientos, mediante la presentación de una proposición de ley formalizada de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1986, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.

Capítulo II

Del procedimiento legislativo común

SECCIÓN PRIMERA

De los proyectos de ley

I. De la presentación de los proyectos de ley

Artículo 140

1. Los proyectos de ley remitidos por el Consejo de Gobierno se presentarán de forma articulada e irán acompañados de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos y precedidos de una exposición de motivos.

2. Presentado un proyecto de ley, la Mesa de la Asamblea lo calificará y ordenará su publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, la apertura de los plazos para la presentación de enmiendas y su envío a la Comisión competente.

II. De la presentación de enmiendas

Artículo 141

1. Publicado un proyecto de ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas al mismo.

2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.

3. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen su devolución al Consejo de Gobierno o propongan un texto articulado completo alternativo al mismo.

Las enmiendas a la totalidad podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios en el plazo de los diez días siguientes a la publicación del proyecto de ley en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea.

4. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, de modificación o de adición. En los dos últimos supuestos, las enmiendas deberán contener el texto concreto que se proponga. A estos efectos, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que la iniciativa esté sistematizada, su propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

Las enmiendas al articulado podrán ser presentadas por los Diputados y por los Grupos Parlamentarios en el plazo de los veinte días siguientes a la publicación del proyecto de ley en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión competente. En su caso, el escrito de enmienda deberá llevar la firma del Portavoz del Grupo Parlamentario al que pertenezca el Diputado autor de la misma, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este requisito podrá subsanarse antes del comienzo del debate en Comisión.

5. Durante los diez primeros días del plazo de veinte establecido para la presentación de enmiendas al articulado, se abrirá un período durante el que cualquier persona que ostente la condición de ciudadano de la Comunidad de Madrid podrá formular consideraciones acerca del texto del proyecto de ley, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea.

Se excluyen de dicho trámite las iniciativas de reforma del Estatuto de Autonomía y el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

La Mesa de la Asamblea tomará conocimiento de dichas consideraciones y dará traslado de las mismas a los Grupos Parlamentarios.

La toma de conocimiento y su traslado a los Grupos Parlamentarios serán notificadas a quienes hubiesen formulado dichas consideraciones.

III. Debate de totalidad en el Pleno

Artículo 142

1. El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se hubieren presentado enmiendas a la totalidad dentro de plazo reglamentario y en el mismo será objeto de discusión la valoración general de la iniciativa legislativa y de las enmiendas que se hubieren presentado.

El debate de totalidad se desarrollará conforme a lo dispuesto en este apartado:

a) Intervención de un miembro del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos, para la presentación del proyecto de ley.

b) Intervención de los representantes de cada uno de los Grupos Parlamentarios, de menor a mayor, por tiempo máximo de diez minutos cada uno.

c) Contestación global del miembro del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos.

d) Turno de réplica por parte de los representantes de los Grupos Parlamentarios que lo deseen, pudiendo intervenir desde el escaño y por tiempo máximo de tres minutos.

e) Turno final de intervención del Consejero, en su caso, desde el escaño y por tiempo máximo de tres minutos.

Finalizado el debate, la Presidencia someterá a votación cada una de las enmiendas a la totalidad defendidas, por el orden en que hubieren sido presentadas, comenzando por aquellas que postulen la devolución del proyecto de ley al Consejo de Gobierno, que serán votadas en primer lugar.

Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad que postule la devolución del proyecto de ley al Consejo de Gobierno, aquel quedará rechazado y se entenderán decaídas las restantes enmiendas a la totalidad pendientes de votación. En tal caso, la Presidencia lo comunicará al Consejo de Gobierno.

Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto completo alternativo al proyecto de ley se entenderán igualmente decaídas las restantes enmiendas a la totalidad pendientes de votación y la Mesa de la Asamblea ordenará la publicación del texto completo alternativo en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, la apertura del plazo para la presentación de enmiendas al mismo, que solo podrán formularse al articulado, y el envío de aquel a la Comisión competente.

IV. Debate en Comisión

Artículo 143

1. Concluido el debate de totalidad, si lo hubiera habido, o, en su caso, el plazo para la presentación de enmiendas al articulado, la Mesa de la Asamblea solicitará a los Servicios Jurídicos de la Cámara que, en el plazo máximo de siete días, emitan informe a los efectos de determinar la corrección técnica del proyecto, ponderando lo dispuesto en la Constitución Española y Vínculo a legislación en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la adecuación competencial de las enmiendas presentadas y la congruencia entre las mismas.

Evacuado el informe por el Letrado designado al efecto por la Secretaría General, la Mesa de la Asamblea dará traslado del mismo a la Mesa de la Comisión correspondiente, que procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite de las enmiendas y decisión acerca de su tramitación.

2. Las enmiendas al articulado de un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso requerirán la conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.

A tal efecto, la Mesa de la Comisión competente, por conducto de la Presidencia de la Cámara, remitirá al Consejo de Gobierno las concretas enmiendas al articulado que a su juicio pudieran estar incursas en tal supuesto. El Consejo de Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que su silencio expresa conformidad.

No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad a la tramitación de enmiendas al articulado de un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso en cualquier momento del procedimiento legislativo, de no haber sido inicialmente consultado en la forma reglamentariamente establecida.

3. Cuando el Diputado autor de una enmienda al articulado de un proyecto de ley, o un Grupo Parlamentario, discrepara del acuerdo adoptado por la Mesa de la Comisión competente al respecto en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1, podrá solicitar la reconsideración del acuerdo mediante escrito presentado ante la Mesa de la Asamblea en el plazo de los tres días siguientes a su notificación.

La tramitación y resolución de la solicitud de reconsideración se regirá en tal caso por lo dispuesto en el artículo 49.2 de este Reglamento.

4. Si el Consejo de Gobierno discrepara acerca de la interpretación de la Mesa de la Comisión correspondiente sobre si una enmienda al articulado de un proyecto de ley supone aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso, podrá plantear su discrepancia ante la Mesa de la Asamblea en el plazo de siete días a partir de la notificación del acuerdo de la Mesa de la Comisión, que le será trasladado a través de la Presidencia de la Cámara.

La Mesa de la Asamblea, ponderando las alegaciones del Consejo de Gobierno, resolverá en última instancia acerca de la tramitación de las enmiendas, de forma motivada.

Artículo 144

1. Los Diputados y Grupos Parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, podrán proponer a la Comisión competente la comparecencia ante la misma de los agentes sociales y organizaciones que pudiesen estar interesados en la regulación de que se trate, incluidas, en su caso, las Administraciones Públicas.

Los comparecientes habrán de tener la consideración de representantes de colectivos sociales, sean estos públicos o privados, afectados por el contenido del proyecto de ley. Solo con carácter excepcional y por acuerdo unánime podrán ser llamados a comparecer personas a título individual.

Corresponde a la Mesa de la Comisión, oídos los Portavoces de los Grupos Parlamentarios, fijar al efecto el número máximo de comparecencias a celebrar, sin que en ningún caso su sustanciación se pueda extender más allá de tres sesiones de la Comisión.

2. La Comisión competente, una vez celebradas, en su caso, las comparecencias previstas en el apartado anterior, podrá nombrar en su seno una Ponencia legislativa, compuesta por los miembros de la Mesa de la Comisión en cuyo seno se constituya y, al menos, por un Diputado ponente de cada Grupo Parlamentario, para que, a la vista del proyecto de ley y de las enmiendas al articulado presentadas al mismo, redacte un informe. La Ponencia en su caso designada adoptará sus decisiones en función del criterio de voto ponderado.

En el informe de la Ponencia se ordenará sistemáticamente el conjunto de enmiendas al articulado, y se formalizarán las oportunas propuestas sobre las que, a criterio de la Ponencia, puedan ser aprobadas o rechazadas, incluyendo un texto articulado en el que se recojan las propuestas.

3. La Ponencia podrá proponer a la Comisión la aprobación de nuevas enmiendas al articulado siempre que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y el proyecto de ley. Asimismo podrá la Ponencia proponer a la Comisión la aprobación de nuevas enmiendas al articulado en las que no concurran las circunstancias anteriores, siempre que medie acuerdo unánime de todos los ponentes.

Artículo 145

1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en la Comisión competente, que se realizará artículo por artículo y enmienda por enmienda, a partir del texto articulado informado favorablemente por aquella. A estos efectos, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos. La exposición de motivos y las enmiendas que se hubieran presentado en relación con la misma se debatirán al final.

2. La Mesa de la Comisión podrá:

a) Ordenar el debate o las votaciones por artículos o enmiendas o, excepcionalmente, por grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconsejen la complejidad del texto, la homogeneidad o interrelación de las materias o la mayor claridad en la confrontación de las posiciones políticas.

b) Fijar de antemano el tiempo máximo de debate, distribuyéndolo en consecuencia entre las intervenciones previstas y procediendo seguidamente, una vez agotado, a las votaciones correspondientes.

c) Admitir a trámite nuevas enmiendas al articulado que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales, o la transacción entre las ya presentadas y el proyecto de ley.

Artículo 146

El dictamen de la Comisión, firmado por el Presidente y el Secretario de la misma, será elevado a la Mesa de la Asamblea para la tramitación subsiguiente que proceda.

V. Debate final en el Pleno

Artículo 147

Los Grupos Parlamentarios, dentro de los dos días siguientes a la terminación del dictamen de la Comisión competente, deberán comunicar por escrito a la Mesa de la Asamblea las enmiendas y votos particulares que, habiendo sido debatidos y votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el Pleno.

Artículo 148

1. El debate final en el Pleno de los proyectos de ley podrá comenzar por la presentación que del dictamen de la Comisión haga el Presidente de la misma, cuando así lo hubiera acordado esta por unanimidad. Esta intervención no podrá exceder de diez minutos.

Tras la referida intervención, cuando proceda y si no se hubieran presentado enmiendas a la totalidad dentro del plazo reglamentario y, consecuentemente, no se hubiera celebrado debate de totalidad del proyecto de ley, en el debate final en Pleno podrá intervenir un miembro del Consejo de Gobierno, a efectos de fijar su posición sobre el dictamen aprobado por la Comisión, por tiempo máximo de diez minutos.

2. A continuación, los Grupos Parlamentarios que lo soliciten podrán intervenir por un tiempo máximo de diez minutos cada uno para fijar su posición sobre el contenido del dictamen o sobre las enmiendas y votos particulares mantenidos.

3. Finalizado el debate, la Presidencia someterá a votaciones conjuntas respectivas todas las enmiendas y votos particulares mantenidos por cada Grupo Parlamentario, por el orden en que se hubieren formalizado en el Registro de la Cámara los correspondientes escritos de mantenimiento. A continuación, el Presidente someterá a una única votación el dictamen de la Comisión, incorporándose, en su caso, la exposición de motivos como preámbulo de la ley, si fuera aprobada.

4. Durante el debate, la Presidencia, previo parecer mayoritario de los miembros de la Mesa, podrá admitir a trámite nuevas enmiendas al articulado que, presentadas por escrito con la firma del Portavoz de un Grupo Parlamentario, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y el dictamen.

Dichas enmiendas serán admitidas siempre que se ajusten a los requisitos referidos y, en el supuesto de las transaccionales, cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y esta comporte la retirada expresa de las enmiendas al articulado respecto de las que se transige.

5. Cualquier Grupo Parlamentario podrá solicitar la votación singular de una enmienda o de un voto particular o de grupos de enmiendas o de votos particulares, así como que la votación del dictamen se realice separadamente por artículos o por grupos de artículos. A estos efectos, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

En todo caso serán objeto de votación independiente las enmiendas al articulado presentadas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales, o la transacción entre las ya presentadas y el dictamen.

Artículo 149

Aprobado el dictamen en el Pleno si, como consecuencia de la aprobación de una enmienda o de un voto particular, su contenido pudiera resultar incongruente u oscuro en alguno de sus puntos y se considerara oportuna una revisión de técnica legislativa, la Mesa de la Asamblea podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión competente, enviar de nuevo el texto aprobado por el Pleno a la Comisión competente, con el único fin de que esta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno.

El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votación y sin debate previo.

SECCIÓN SEGUNDA

De las proposiciones de ley

Artículo 150

1. Las proposiciones de ley se presentarán de forma articulada, precedidas de una exposición de motivos, pudiendo ser acompañadas de una estimación de su coste económico, a cuyo efecto el Grupo proponente podrá solicitar la colaboración de la Oficina de Control Presupuestario de la Asamblea de Madrid o del órgano competente en materia presupuestaria.

2. Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos se presentarán, además, acompañadas de los antecedentes necesarios para que la Asamblea de Madrid pueda pronunciarse sobre ellas.

Artículo 151

1. Las proposiciones de ley de los Diputados y de los Grupos Parlamentarios podrán ser presentadas por:

a) Un Diputado, con la firma de otros cuatro Diputados.

b) Un Grupo Parlamentario, con la sola firma de su Portavoz.

2. Presentada la proposición de ley, la Mesa de la Asamblea la calificará, admitirá a trámite si procede, y ordenará su publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid” y su remisión al Consejo de Gobierno para que este manifieste su criterio respecto a la toma en consideración de la misma, así como su conformidad o no a la tramitación si supusiera aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso.

3. Transcurridos quince días desde la notificación de la proposición de ley sin que el Consejo de Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

4. Si los autores de la iniciativa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la disconformidad del Gobierno, discrepasen de la misma, la Mesa de la Asamblea resolverá, mediante acuerdo debidamente motivado, determinando si el Gobierno ha ejercido su facultad dentro de los límites constitucionales y reglamentarios establecidos al efecto.

Si el Consejo de Gobierno discrepara acerca de la interpretación de la Mesa de la Asamblea sobre si una proposición de ley supone aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso, podrá plantear su discrepancia ante la propia Mesa, en el plazo de los siete días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado por el Órgano Rector, que resolverá en última instancia, mediante acuerdo debidamente motivado, sobre la tramitación de la proposición de ley.

A partir de dicha resolución motivada la iniciativa estará en condiciones de ser incluida en el orden del día de una próxima sesión plenaria.

5. El debate en el Pleno de toma en consideración de las proposiciones de ley se desarrollará con sujeción a lo establecido en el artículo 113.2 del presente Reglamento para los debates de totalidad, pero se iniciará con la lectura del criterio del Consejo de Gobierno, si lo hubiere, y la intervención del representante del Grupo Parlamentario proponente.

6. Finalizado el debate, la Presidencia someterá a votación la toma en consideración de la proposición de ley.

Si fuera tomada en consideración, la Mesa de la Asamblea ordenará su envío a la Comisión competente y la apertura de los plazos para la presentación de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad que postulen su devolución.

La Mesa de la Asamblea, asimismo, solicitará a los Servicios Jurídicos de la Cámara que, en el plazo máximo de siete días, emitan informe a los efectos de determinar la corrección técnica del proyecto, ponderando lo dispuesto en la Constitución Vínculo a legislación y en el Estatuto de Autonomía.

7. La proposición de ley seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley, incluyendo el trámite del artículo 141.5 correspondiendo en su caso a uno de los Diputados proponentes o a un Diputado del Grupo Parlamentario autor de la misma su presentación durante el debate de totalidad en el Pleno.

Artículo 152

Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos serán examinadas por la Mesa de la Asamblea a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo anterior, con las especialidades que pudieran derivarse de la Ley 6/1986, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.

SECCIÓN TERCERA

De la retirada de proyectos y proposiciones de ley

Artículo 153

El Consejo de Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante la Asamblea de Madrid, siempre que no hubiera recaído acuerdo final de esta.

Artículo 154

La retirada de una proposición de ley por su proponente surtirá plenos efectos por sí sola si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración por el Pleno de la Cámara. Adoptado este, la iniciativa es asumida por la Asamblea y la retirada solo será efectiva si la acepta el Pleno.

Capítulo III

De las especialidades en el procedimiento legislativo

SECCIÓN PRIMERA

De la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid

Artículo 155

Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid se tramitarán por el procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en la presente Sección.

Artículo 156

1. La iniciativa legislativa para la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid corresponde:

a) Al Consejo de Gobierno.

b) A la Asamblea, a propuesta de una tercera parte de sus miembros o de dos tercios de los municipios de la Comunidad de Madrid, cuya población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.

2. Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid requerirán, en todo caso, la aprobación de la Asamblea de Madrid con los requisitos establecidos al efecto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

3. Aprobado un proyecto o proposición de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid por la Asamblea de Madrid, se remitirá a las Cortes Generales para su tramitación y aprobación mediante ley orgánica.

4. Si un proyecto o proposición de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid no fuera aprobado por la Asamblea de Madrid o por las Cortes Generales, no podrá ser sometido nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año desde su no aprobación.

SECCIÓN SEGUNDA

Del procedimiento legislativo con mayorías especiales

Artículo 157

1. Los proyectos y proposiciones de ley respecto de los que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes o este Reglamento exijan su aprobación por mayoría absoluta o cualificada se tramitarán por el procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en la presente Sección.

2. La aprobación de los proyectos y proposiciones de ley a los que se refiere el apartado anterior requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta o cualificada que en cada caso se establezca, en una votación final sobre el conjunto del texto.

SECCIÓN TERCERA

Del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid

Artículo 158

1. El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se tramitará por el procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en la presente Sección.

2. El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Asamblea.

3. Las disposiciones de esta Sección serán igualmente aplicables a la tramitación de los presupuestos de los entes públicos para los que la ley establezca la necesidad de su aprobación por la Asamblea.

Artículo 159

La tramitación del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se referirá al articulado, al estado de autorización de gastos, en cualquiera de sus clasificaciones, y al estado de previsión de ingresos. Ello, sin perjuicio del estudio de los demás documentos que deban acompañarlo.

Artículo 160

1. Presentado el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, de manera inmediata, la Secretaría General, con el objetivo de verificar que el proyecto de ley se ajusta al contenido y se acompaña la documentación legalmente exigible, solicitará a los Servicios Jurídicos de la Cámara la realización en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas del Informe correspondiente.

2. Una vez emitido el Informe de los Servicios Jurídicos, la Mesa de la Asamblea ordenará su publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, la apertura de los plazos para la presentación de enmiendas y su envío a la Comisión competente. Asimismo, y previa audiencia a la Junta de Portavoces, la Mesa aprobará el calendario a seguir en función, si la hubiere, de la propuesta elevada por la Mesa de la Comisión, en el que se contendrán todas las fases necesarias para su tramitación y, en su caso, aprobación, tanto en Comisión como en el Pleno de la Cámara.

La Mesa de la Asamblea, en su caso, de acuerdo con el Informe de los Servicios Jurídicos requerirá al Consejo de Gobierno para que en el plazo máximo de cuatro días proceda a la subsanación pertinente. En el caso de no producirse la subsanación en el plazo solicitado, la Mesa de la Asamblea devolverá el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid al Consejo de Gobierno, con las indicaciones pertinentes.

Artículo 161

1. Presentado el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid comparecerán los Consejeros ante la Comisión competente para informar sobre el contenido de aquel en relación con sus respectivos departamentos y conforme al calendario aprobado por la Mesa, si así lo hubiera acordado aquella, dentro de los siete primeros días y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70.1.c) y 209.1.b) de este Reglamento. En todo caso, si aún no se hubiesen solicitado las comparecencias por parte de los Grupos Parlamentarios, la Mesa adoptará el acuerdo sobre el calendario incluyendo previsión de celebración de las mismas.

2. Los Grupos Parlamentarios podrán formular, por escrito, preguntas previas a estas comparecencias, sobre cuestiones propias de la sección correspondiente, con una antelación mínima de setenta y dos horas a la celebración del inicio de la sesión. Las contestaciones se presentarán a través del Registro de la Cámara.

Artículo 162

1. Sólo podrán presentarse enmiendas a la totalidad que postulen la devolución del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Estas enmiendas podrán contener una declaración de rechazo específico a una Sección completa o a las determinaciones del estado de ingresos o del texto articulado, sin proponer en ningún caso alternativas al proyecto de ley. Las declaraciones de rechazo específico a una sección completa, al estado de ingresos o del texto articulado forman parte de la enmienda a la totalidad y, por lo tanto, se consideran implícitas en su votación.

2. Se considerarán enmiendas parciales las que, sin estar comprendidas en el apartado anterior, se formulen al articulado o al estado de autorización de gastos, en cualquiera de sus clasificaciones. Habrán de ser coherentes con el contenido del proyecto de ley y quedarán sujetas a las siguientes condiciones:

a) Las que supongan aumento de los créditos presupuestarios únicamente podrán ser admitidas a trámite si proponen, en el mismo documento, una baja de igual cuantía en el propio articulado, en la misma Sección o en las Secciones correspondientes a créditos centralizados, cuando esto último no esté prohibido por una norma de rango legal.

b) Las que afecten a gastos vinculados a ingresos no podrán suponer minoración del porcentaje de financiación que corresponda a la Comunidad de Madrid por disposición legal, normativa comunitaria o acuerdo vinculante previo.

c) Las que afecten al fondo de contingencia no podrán suponer minoración del mismo por debajo de los límites legalmente establecidos al efecto.

d) No podrán afectar a los créditos destinados al pago de la deuda pública y sus intereses, salvo que medie parecer expreso favorable del Consejo de Gobierno.

e) No se admitirán enmiendas al articulado que supongan alta, baja o modificación de las cuantías numéricas del estado de gastos, ni alteración de la finalidad o régimen de aplicación de sus partidas, salvo que se formulen en relación con preceptos del propio texto articulado del proyecto de ley que sí contengan dichas operaciones, en cuyo caso, estos se podrán enmendar con la misma vinculación jurídica.

f) Las enmiendas a cualquiera de los parámetros de programa del estado de gastos que no impliquen por sí solas incremento de crédito se formularán en un documento independiente por cada una de ellas, expresando con claridad los objetivos, actividades, indicadores u otros parámetros afectados, así como si las mismas están vinculadas a enmiendas de incremento de crédito; en este caso la decisión sobre esta se extenderá automáticamente a aquella.

3. De no haber sido inicialmente consultado en la forma reglamentariamente establecida, el Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad a la tramitación de enmiendas que no se ajusten a las condiciones establecidas en los apartados anteriores, en cualquier momento del procedimiento legislativo. La disconformidad supondrá la paralización de la tramitación de las enmiendas afectadas, que solo podrá reanudarse previo acuerdo de subsanación adoptado al efecto por la Mesa de la Comisión y en los términos y con las condiciones contenidas en el mismo y en el presente Reglamento.

4. Las enmiendas transaccionales presentadas, tanto para su debate en la Comisión como en el Pleno, deberán formalizarse en el modelo aprobado a tal efecto por la Mesa de la Asamblea.

Artículo 163

1. El debate de totalidad se desarrollará en los términos que establezca la Junta de Portavoces, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 142 del presente Reglamento.

2. Si no se hubiesen formulado enmiendas consideradas de totalidad, el debate plenario que se celebrará al efecto comenzará con la presentación del proyecto de ley de presupuestos por parte del Consejo de Gobierno.

3. Se votarán las enmiendas que postulen la devolución del proyecto de ley al Consejo de Gobierno, por su orden de presentación.

4. La aprobación de una enmienda de totalidad supondrá la devolución del proyecto de ley al Consejo de Gobierno.

5. Al finalizar el debate, si no se hubiese aprobado ninguna enmienda de totalidad, quedarán fijadas definitivamente las cuantías globales de los estados de ingresos y gastos en los términos consignados en el proyecto de ley.

6. Finalizado el debate de totalidad, la Mesa de la Comisión adoptará el acuerdo que proceda sobre la calificación y admisión a trámite de las enmiendas parciales, de conformidad con los criterios generales establecidos en este Reglamento. Dicho acuerdo podrá ser objeto de reconsideración ante la Mesa de la Asamblea, que decidirá definitivamente, si así lo solicita el Diputado autor de la enmienda, un Grupo Parlamentario o el Consejo de Gobierno en el plazo de dos días.

7. Se remitirán al Consejo de Gobierno las enmiendas que, para su tramitación, precisen que este exprese su parecer, lo que deberá hacer en el plazo máximo de tres días desde que sea requerido por conducto de la Presidencia de la Cámara. De no recibirse el parecer expreso del Consejo de Gobierno en el plazo señalado se entenderá que no se opone a su tramitación, excepto en relación con las enmiendas que afecten a los créditos destinados al pago de la deuda pública y sus intereses, que precisarán siempre para su admisión el parecer expreso favorable del Consejo de Gobierno.

8. Una vez que se haya producido el primer acuerdo sobre calificación y admisión de enmiendas, por los Servicios de la Cámara se elaborará un documento comprensivo y editable de las enmiendas inicialmente admitidas, que se remitirá a los Grupos Parlamentarios y a todos los miembros de la Comisión correspondiente; asimismo, se publicará en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”. Los servicios de la Cámara facilitarán a los Diputados la información actualizada sobre la tramitación del proyecto de ley y sus enmiendas una vez que sea definitivo el acuerdo sobre calificación y admisión de enmiendas.

Artículo 164

1. El trámite en Comisión se ajustará a las siguientes reglas:

a) El debate en Comisión se desarrollará diferenciando el articulado y cada una de las Secciones, en la forma que acuerde la Mesa de la Comisión, que contendrá en todo caso un turno por Grupo Parlamentario por cada Sección, para la defensa de las enmiendas que hubiese presentado y el posicionamiento respecto de las presentadas por otros Grupos.

b) Finalizado el debate de cada Sección, o agrupación de Secciones, se abrirá un plazo máximo de cuarenta minutos para que los Grupos Parlamentarios puedan presentar en el Registro de la Cámara enmiendas al articulado o al estado de gastos que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y el proyecto de ley, que la Mesa de la Comisión podrá admitir a trámite.

Frente al acuerdo de la Mesa de la Comisión cabrá solicitar reconsideración a la Mesa de la Asamblea en el plazo de dos días, sin efectos suspensivos. En el caso de que la Mesa de la Asamblea reconsiderase el acuerdo de la Mesa de la Comisión habrá de retrotraerse el procedimiento hasta donde sea procedente.

c) Las enmiendas admitidas por la Mesa de la Comisión serán distribuidas por los Servicios de la Cámara a todos los miembros de la Comisión, para que, durante el plazo máximo de treinta minutos, sean revisadas por los mismos, procediéndose a continuación a la votación correspondiente, de acuerdo a la hora previamente fijada. Al finalizar cada votación, el Presidente indicará en alta voz las enmiendas que han sido aprobadas.

d) Finalizado el debate y votación de todas las Secciones del estado de gastos y del texto articulado, se confeccionará un dictamen del conjunto del proyecto de ley resultante, que se someterá a votación de la Comisión no antes de tres horas desde su distribución a todos los Diputados integrantes de la misma, junto con una nota informativa de los Servicios Jurídicos de la Cámara sobre la conformidad del dictamen con las previsiones reglamentarias. Asimismo, y a efectos meramente informativos, se remitirá copia a la Consejería competente.

e) Antes del inicio de la votación del dictamen, cualquier Diputado podrá plantear en la Comisión la existencia de algún impedimento para su aprobación por contravención de un precepto legal o reglamentario, que deberá expresar de forma concreta y precisa. La Mesa de la Comisión resolverá la cuestión planteada o podrá acordar, con carácter previo, solicitar el parecer del Consejo de Gobierno al respecto, que será requerido por conducto de la Presidencia de la Cámara. Una vez recibido el parecer del Consejo de Gobierno o transcurridas cuarenta y ocho horas desde el requerimiento efectuado sin contestación, la Mesa de la Comisión resolverá lo procedente, pudiendo acordar, en su caso, retrotraer el procedimiento hasta el momento en que se cometió la infracción para proceder a su subsanación, pudiendo efectuar la declaración de haber sido indebidamente admitida alguna enmienda y decretando seguidamente su inadmisión, ajustándose el dictamen en consecuencia.

f) Una vez resueltas las cuestiones planteadas, el dictamen, sin más debate, será votado por la Comisión, teniendo los Grupos Parlamentarios un plazo máximo de veinticuatro horas para el mantenimiento de sus enmiendas.

2. El dictamen de la Comisión competente sobre el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se debatirá y votará en el Pleno de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de este Reglamento, con las especialidades siguientes:

a) El debate se desarrollará diferenciando el articulado y cada una de las Secciones, salvo que, por acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, se apruebe debatir conjuntamente varias Secciones de forma simultánea.

b) Los Grupos Parlamentarios que lo soliciten, de menor a mayor, podrán hacer uso de dos turnos de intervención, por un tiempo máximo de diez minutos, el primero, y de cinco minutos, el segundo, para fijar su posición sobre el contenido del dictamen o sobre las enmiendas y votos particulares mantenidos.

c) Finalizado el debate, la Presidencia someterá a votaciones conjuntas respectivas todas las enmiendas y votos particulares mantenidos por cada Grupo Parlamentario por el orden en que se hubieren formalizado los correspondientes escritos de mantenimiento, diferenciando igualmente el articulado y cada una de las Secciones.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, podrá ordenar los debates y las votaciones en la forma que mejor se acomode a la estructura del dictamen de la Comisión competente sobre el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

e) A lo largo del debate y hasta un máximo de treinta minutos después de finalizado el mismo, la Presidencia, oída la Mesa, podrá admitir a trámite enmiendas al articulado o al estado de gastos que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y el dictamen siempre que, en este último caso, ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y esta comporte la retirada de las enmiendas al articulado respecto de las que se transige. Todas las enmiendas presentadas estarán sujetas a las condiciones generales del Reglamento de la Asamblea, no siendo admisibles las que no sean conformes a sus determinaciones.

f) Las enmiendas admitidas por la Presidencia serán distribuidas por los Servicios de la Cámara a todos los Diputados con antelación suficiente al momento en que deban de ser votadas, en función de las circunstancias concurrentes, debidamente apreciadas por la Presidencia.

g) Aprobado el dictamen en el Pleno, se entenderán implícitamente ajustadas las cuantías del articulado y del estado de autorización de gastos, así como las previsiones y determinaciones de cualesquiera de las clasificaciones del Presupuesto y sus anexos, quedando expresamente habilitado el Consejo de Gobierno para efectuar los ajustes aritméticos, gráficos y gramaticales consecuentes y necesarios, con posterior comunicación de los efectuados a la Comisión de Presupuestos.

h) Recibido el texto definitivo, con los ajustes a que se refiere el párrafo anterior, se publicará como Ley en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, que irá acompañada, a efectos informativos, del correspondiente anexo con una copia de las enmiendas aprobadas por secciones y se dispondrá lo procedente para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el “Boletín Oficial del Estado”.

SECCIÓN CUARTA

De la competencia legislativa plena de las Comisiones

Artículo 165

1. El Pleno, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, o a iniciativa de esta, podrá delegar en las Comisiones Permanentes Legislativas la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, en cuyo caso la Comisión correspondiente actuará con competencia legislativa plena.

2. No podrán ser objeto de delegación:

a) Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos.

b) Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

c) Los proyectos y proposiciones de ley que deban ser tramitados por el procedimiento legislativo con mayorías especiales.

d) El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Pleno, a propuesta de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, de un Grupo Parlamentario o de la décima parte de los Diputados, podrá avocar en todo momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley objeto de una delegación en vigor.

Artículo 166

1. La tramitación de proyectos y proposiciones de ley en Comisión con competencia legislativa plena se desarrollará por el procedimiento legislativo común, con las especialidades siguientes:

a) La propuesta de delegación se someterá a votación en el Pleno, sin debate previo, una vez hayan concluido los plazos para la presentación de enmiendas al proyecto o proposición de ley.

b) En todo caso, los debates de toma en consideración de las proposiciones de ley y de totalidad de los proyectos y proposiciones de ley tendrán lugar en el Pleno.

c) Se aplicarán en el debate en Comisión las normas previstas en este Reglamento para el debate final en el Pleno.

d) Queda excluido el debate final en el Pleno.

2. En su caso, la propuesta de avocación se someterá a votación en el Pleno, sin debate previo, en la sesión plenaria siguiente a su formulación, suspendiéndose desde este momento la tramitación del proyecto o proposición de ley en Comisión con competencia legislativa plena.

SECCIÓN QUINTA

De la tramitación de proyectos y proposiciones de ley en lectura única

Artículo 167

1. Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno, a propuesta de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite en lectura única. La propuesta de la Mesa podrá realizarse a iniciativa propia o a petición del autor de la iniciativa legislativa, con ocasión del acto de calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación del proyecto o proposición de ley.

2. La propuesta de tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley se someterá a votación en el Pleno, sin debate previo, y su aprobación comportará el decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas.

3. Adoptado el acuerdo de tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley, se procederá a un debate en el Pleno durante el que intervendrán los Grupos Parlamentarios para fijar su posición sobre el contenido del proyecto o proposición de ley por tiempo máximo de quince minutos cada uno. Según se trate de un proyecto de ley o de una proposición de ley, el debate comenzará con la presentación de la iniciativa legislativa por el Consejo de Gobierno o por uno de los Diputados proponentes o un Diputado del Grupo Parlamentario autor de la misma. Finalmente, el conjunto del proyecto o proposición de ley se someterá a una sola votación.

4. Si el Pleno no aceptara la propuesta de tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley, la Mesa de la Asamblea ordenará la apertura de los plazos para la presentación de enmiendas y su envío a la Comisión competente, continuando su tramitación por el procedimiento legislativo común.

Artículo 168

El acuerdo de tramitación en lectura única de una proposición de ley implicará asimismo la toma en consideración de la iniciativa legislativa; adoptado aquel, se entenderá tomada en consideración la proposición de ley.

Artículo 169

1. No podrán ser objeto de tramitación en lectura única:

a) Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos.

b) Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

c) El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

2. Si el Pleno acordara la tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley, no cabrá respecto del mismo delegación de la competencia legislativa plena en Comisión. Inversamente, si el Pleno hubiera acordado la delegación de la competencia legislativa plena en Comisión respecto de un proyecto o proposición de ley, no cabrá su tramitación en lectura única.

Artículo 170

Para lo no previsto en esta Sección, se aplicarán en la tramitación de proyectos y proposiciones de ley en lectura única las normas reguladoras del procedimiento legislativo común.

SECCIÓN SEXTA

De la delegación legislativa en el Consejo de Gobierno

Artículo 171

1. En los términos y condiciones previstas en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo.

3. Las leyes de bases y las leyes ordinarias que contengan delegaciones legislativas se tramitarán por el procedimiento legislativo común.

Artículo 172

El Consejo de Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de una delegación legislativa, dará traslado a la Asamblea de Madrid del Decreto Legislativo por el que se apruebe el texto articulado o refundido objeto de aquella y la Mesa de la Cámara ordenará su publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”.

Artículo 173

1. Cuando las leyes de delegación legislativa establecieren fórmulas adicionales de control de la legislación delegada a realizar por la Asamblea de Madrid, se procederá conforme a lo establecido en la propia ley y, en su defecto, con arreglo a lo previsto en este artículo.

2. Si, dentro del mes siguiente a la publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid” del Decreto Legislativo por el que se apruebe el texto articulado o refundido objeto de delegación legislativa, ningún Diputado o Grupo Parlamentario formulara objeción alguna, se entenderá que el Consejo de Gobierno ha hecho uso correcto de la potestad.

3. Si, dentro del mismo plazo, algún Diputado o Grupo Parlamentario formulara reparo motivado respecto del uso de la delegación legislativa por el Consejo de Gobierno mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, esta remitirá el asunto a la Comisión competente para su inclusión en el orden del día de la siguiente sesión que celebre.

4. El debate en Comisión se iniciará con la lectura del escrito del Diputado o del Grupo Parlamentario que formulara reparo motivado respecto del uso de la delegación legislativa por el Consejo de Gobierno. Intervendrán seguidamente los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, para fijar su posición sobre el uso de la delegación legislativa por el Consejo de Gobierno. Terminado el debate, la Presidencia de la Comisión someterá a votación el criterio de la Comisión sobre el correcto o incorrecto uso de la delegación legislativa por el Consejo de Gobierno.

5. Si un Grupo Parlamentario lo solicitara por escrito dentro de los dos días siguientes a la votación en Comisión, la cuestión podrá ser sometida a la consideración del Pleno, en cuyo caso se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria.

6. El debate en el Pleno se iniciará con la lectura del criterio de la Comisión correspondiente sobre el correcto o incorrecto uso de la delegación legislativa por el Consejo de Gobierno. Seguidamente, el debate y votación se desarrollarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 para el debate y votación en Comisión.

7. El criterio de la Comisión competente y, en su caso, del Pleno serán publicados en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”.

8. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.

Artículo 174

1. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor será necesaria la conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación. A tal efecto, la Mesa de la Asamblea o la Mesa de la Comisión competente, por conducto del Presidente, remitirán al Consejo de Gobierno las proposiciones de ley o enmiendas que a su juicio pudieran estar incursas en tal supuesto. El Consejo de Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de cinco días, transcurrido el cual se entenderá que su silencio expresa conformidad. No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de proposiciones de ley o enmiendas que fueren contrarias a una delegación legislativa en vigor en cualquier momento del procedimiento legislativo, de no haber sido inicialmente consultado en la forma reglamentariamente establecida.

2. Si el Consejo de Gobierno discrepara sobre la interpretación de la Mesa de la Asamblea o de la Mesa de la Comisión competente sobre si una proposición de ley o enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, podrá plantear su discrepancia ante la propia Mesa, en el plazo de los siete días siguientes a la notificación del acuerdo. El Órgano Rector resolverá, mediante acuerdo debidamente motivado, sobre la tramitación de la proposición de ley o enmienda en última instancia.

A partir de dicha resolución motivada la iniciativa estará en condiciones de ser incluida en el orden del día de una próxima sesión plenaria.

TÍTULO VIII

De la solicitud al Gobierno de la adopción de proyectos de ley y de la remisión al Congreso de los Diputados de proposiciones de ley

Artículo 175

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Vínculo a legislación y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Asamblea de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la Nación la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres Diputados de la Asamblea encargados de su defensa.

Artículo 176

1. Los proyectos y proposiciones de iniciativa legislativa de la Asamblea de Madrid ante el Congreso de los Diputados mediante proposición de ley se presentarán ante la Mesa de la Asamblea, de forma articulada, y se tramitarán por el procedimiento legislativo común.

2. La aprobación de las proposiciones de ley a remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea de Madrid, en una votación final sobre el conjunto del texto.

3. El Pleno designará a los Diputados encargados de la defensa de la proposición de ley ante el Congreso de los Diputados en el número que, hasta un máximo de tres, previamente fije el propio Pleno, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

La fijación del número de Diputados y la designación de los mismos se realizarán por el Pleno a continuación de la votación final sobre el conjunto del texto de la proposición de ley.

La designación se aprobará por asentimiento a la propuesta que los Grupos Parlamentarios hagan llegar a la Presidencia. Si no concurriere asentimiento, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, en el número previamente fijado, los Diputados que obtengan mayor número de votos.

Si en la votación se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los Diputados igualados en votos, hasta que el empate quede dirimido. Ello no obstante, si en la cuarta votación persistiera el empate, se considerará designado el Diputado que forme parte de la candidatura más votada en las elecciones autonómicas.

Artículo 177

Los proyectos y proposiciones de solicitud al Gobierno de la Nación para que adopte un proyecto de ley se presentarán de forma articulada y se tramitarán como regla por el procedimiento legislativo común, salvo acuerdo en contrario por unanimidad de la Mesa y la Junta de Portavoces.

La aprobación del proyecto de ley cuya adopción se solicite del Gobierno de la Nación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea de Madrid, en una votación final sobre el conjunto del texto.

TÍTULO IX

De los convenios y acuerdos de cooperación de la Comunidad de Madrid

Artículo 178

De conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la celebración entre la Comunidad de Madrid y otras Comunidades Autónomas de convenios para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como de acuerdos de cooperación sobre materias distintas a las mencionadas, requerirá la ratificación por parte de la Asamblea de Madrid, con anterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Cortes Generales, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Española. Vínculo a legislación

Artículo 179

1. El Consejo de Gobierno solicitará de la Asamblea de Madrid la ratificación de los convenios y acuerdos de cooperación entre la Comunidad de Madrid y otras Comunidades Autónomas mediante la remisión de la correspondiente certificación, junto con el texto del convenio o acuerdo de cooperación, acompañado de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

2. Recibido en la Asamblea de Madrid el convenio o acuerdo de cooperación, la Mesa ordenará su publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”.

3. El debate de ratificación de convenios y acuerdos de cooperación se desarrollará en el Pleno de la Asamblea y comenzará con su presentación por un miembro del Consejo de Gobierno.

4. A continuación, los Grupos Parlamentarios que lo soliciten podrán intervenir por un tiempo máximo de diez minutos cada uno, para fijar su posición sobre el contenido del convenio o acuerdo de cooperación.

5. Finalizado el debate, la Presidencia de la Cámara someterá a votación el convenio o acuerdo de cooperación, a efectos de su ratificación.

Artículo 180

La Presidencia comunicará al Consejo de Gobierno la ratificación o, en su caso, la no ratificación por parte de la Asamblea de Madrid de los convenios y acuerdos de cooperación entre la Comunidad de Madrid y otras Comunidades Autónomas.

TÍTULO X

Del otorgamiento y de la retirada de la confianza

Capítulo Primero

De la investidura

Artículo 181

De conformidad con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Presidencia de la Comunidad de Madrid será elegida por la Asamblea de entre sus miembros y nombrada por el Rey.

Artículo 182

1. Después de cada renovación de la Asamblea de Madrid y en los demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad de Madrid, la Presidencia de la Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación en la Cámara, propondrá a esta un Diputado como candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.

La propuesta deberá formalizarse en el plazo máximo de quince días desde la constitución de la Asamblea o, en su caso, desde la comunicación a esta de la vacante producida en la Presidencia de la Comunidad de Madrid.

2. Formalizada la propuesta, la Presidencia de la Cámara fijará la fecha de celebración de la sesión de investidura, que tendrá lugar entre el tercer y el séptimo día siguiente, y convocará el Pleno a tal fin.

3. En el supuesto de que, tras la consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación en la Cámara, la Presidencia de la Asamblea no pudiera proponer al Pleno un Diputado como candidato a la Presidencia de la Comunidad, aquella fijará la fecha para la celebración de la sesión de investidura. En dicha sesión, si la referida situación continuara, se dará cuenta al Pleno de la imposibilidad de proponer un candidato, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, abriéndose un turno de intervención de diez minutos por Grupo Parlamentario para explicar su posición. Constatado en dicha sesión de investidura que ningún candidato habría obtenido la confianza de la Asamblea, en los términos establecidos en el citado artículo 18 del Estatuto, comenzará a computarse el plazo de dos meses previsto en su apartado 5.

Artículo 183

1. El debate de investidura comenzará con la lectura de la propuesta de candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid por uno de los Secretarios de la Mesa.

2. A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Consejo de Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Asamblea de Madrid.

3. Tras el tiempo de suspensión decretado por la Presidencia, que no será inferior a dieciocho horas, podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite, por treinta minutos.

4. El candidato propuesto podrá contestar, individualmente o de forma global, sin limitación de tiempo.

5. Los representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica por quince minutos cada uno.

6. La intervención final del candidato propuesto, sin limitación de tiempo, cerrará el debate.

7. Finalizado el debate, la Presidencia suspenderá la sesión y anunciará la hora en que habrá de reanudarse para proceder a la votación de investidura.

8. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en dicha votación el candidato propuesto obtuviera el voto favorable de la mayoría absoluta, se entenderá otorgada la confianza de la Asamblea.

9. Si en la primera votación no se alcanzara la mayoría absoluta requerida, se someterá la misma propuesta a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza de la Asamblea se entenderá otorgada si se obtuviere mayoría simple de los Diputados presentes.

Antes de proceder a esta nueva votación, el candidato propuesto podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los Grupos Parlamentarios por cinco minutos cada uno, para fijar su posición. El candidato propuesto podrá contestar de forma global, por diez minutos.

10. Si, efectuadas las votaciones a las que se refieren los apartados anteriores, la Asamblea de Madrid no otorgase su confianza al candidato propuesto, se tramitarán sucesivas propuestas, por el mismo procedimiento.

Artículo 184

1. Otorgada la confianza de la Cámara a un candidato propuesto, la Presidencia de la Asamblea de Madrid se lo comunicará al Rey y al Gobierno de la Nación, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad de Madrid.

Una vez nombrado, el Presidente de la Comunidad de Madrid tomará posesión de su cargo ante la Mesa de la Asamblea.

2. Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato propuesto hubiere obtenido la confianza de la Asamblea de Madrid, esta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones. A tal fin, la Presidencia de la Cámara comunicará este hecho a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.

Capítulo II

De la cuestión de confianza

Artículo 185

De acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante la Asamblea de Madrid la cuestión de confianza sobre su programa político o sobre una declaración de política general.

Artículo 186

1. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa de la Asamblea, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno.

2. Admitido a trámite el escrito por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y seguidamente convocará el Pleno.

3. El debate se desarrollará con sujeción a lo previsto en el artículo 183 del presente Reglamento para el debate de investidura, correspondiéndole al Presidente de la Comunidad de Madrid y, en su caso, a los miembros del Consejo de Gobierno, las intervenciones allí establecidas para el candidato propuesto.

4. Finalizado el debate, la Presidencia de la Cámara suspenderá la sesión y anunciará la hora en que habrá de reanudarse para proceder a la votación de la cuestión de confianza, que no podrá tener lugar hasta transcurridas veinticuatro horas desde su presentación.

5. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia de la Asamblea. Si en ella se obtuviera el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados presentes, se entenderá otorgada la confianza de la Asamblea.

6. Si la Asamblea le negara su confianza, el Presidente de la Comunidad de Madrid presentará formalmente su dimisión ante la Asamblea y la Presidencia de la Cámara convocará el Pleno para la sesión de investidura, conforme a lo previsto en el artículo 182 de este Reglamento, si bien la propuesta de candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid deberá formalizarse en el plazo máximo de diez días desde la votación de la cuestión de confianza y la sesión de investidura tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la formalización de la propuesta.

7. Cualquiera que fuere el resultado de la votación de la cuestión de confianza, la Presidencia de la Asamblea se lo comunicará al Rey y al Gobierno de la Nación.

Capítulo III

De la moción de censura

Artículo 187

Conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente de la Comunidad de Madrid o del Consejo de Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.

Artículo 188

1. La moción de censura habrá de ser propuesta, al menos, por el quince por ciento de los Diputados, en escrito motivado dirigido a la Mesa de la Asamblea y habrá de incluir una propuesta de candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid, acompañada de la aceptación de la candidatura por parte del Diputado propuesto.

2. La Mesa de la Asamblea, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el apartado anterior de este artículo, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación a la Presidencia de la Comunidad de Madrid y a la Junta de Portavoces.

3. Dentro de los dos días siguientes podrán presentarse mociones de censura alternativas, que deberán reunir los mismos requisitos y estarán sometidas a las mismas condiciones de admisión a trámite señaladas en el primer apartado de este artículo.

4. Transcurrido dicho plazo, la Presidencia de la Asamblea convocará el Pleno para debate y votación de la moción de censura, que no podrán tener lugar antes del transcurso de cinco días ni después de veinte días desde la presentación de la primera moción.

Artículo 189

1. El debate de la moción de censura se iniciará con la defensa que, por un tiempo máximo de veinte minutos, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir el candidato propuesto para exponer el programa político del Consejo de Gobierno que pretende formar.

2. Tras el tiempo de suspensión decretado por la Presidencia, podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite, por treinta minutos.

3. El candidato propuesto podrá contestar individualmente o de forma global, sin limitación de tiempo.

4. Los representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica por quince minutos cada uno.

5. La intervención final del candidato propuesto, sin limitación de tiempo, cerrará el debate.

6. Si se hubiera presentado más de una moción de censura, la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero deberán ser sometidas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.

7. Finalizado el debate, la Presidencia de la Cámara suspenderá la sesión por tiempo no superior a veinticuatro horas y anunciará la hora en que habrá de reanudarse para proceder a la votación de la moción de censura.

8. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia de la Cámara. La aprobación de una moción de censura requerirá en todo caso el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea de Madrid.

9. Si se aceptara una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.

10. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente de la Comunidad de Madrid presentará formalmente su dimisión ante la Asamblea y se entenderá otorgada la confianza de la Cámara al candidato propuesto, lo que se comunicará por la Presidencia de la Cámara al Rey y al Gobierno de la Nación, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad de Madrid.

Una vez nombrado, el Presidente de la Comunidad de Madrid tomará posesión de su cargo ante la Mesa de la Asamblea.

Artículo 190

Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá suscribir otra durante el mismo período de sesiones ordinarias.

TÍTULO XI

De las preguntas e interpelaciones

Capítulo Primero

De las preguntas

Artículo 191

1. Los Diputados podrán formular preguntas al Consejo de Gobierno.

2. Los Diputados, con el visto bueno del Portavoz del Grupo Parlamentario respectivo, podrán formular preguntas de respuesta oral en Pleno directamente a la Presidencia del Consejo de Gobierno.

Artículo 192

1. Las preguntas deberán presentarse por escrito ante la Mesa de la Asamblea.

2. El escrito no podrá contener más que la escueta formulación de una sola cuestión que afecte al ámbito de la Comunidad de Madrid, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Consejo de Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto o si va a remitir a la Asamblea algún documento o a informarle acerca de algún extremo.

3. La Mesa de la Asamblea procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las preguntas presentadas de acuerdo con lo establecido en este artículo, comprobando en particular el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Las preguntas de respuesta por escrito a través de las que se soliciten datos, informes o documentos que, por su naturaleza, sean incluibles en el ámbito de las previsiones del artículo 18 del presente Reglamento, serán calificadas como solicitudes de información, al amparo de lo dispuesto en dicho artículo.

b) No será admitida a trámite la pregunta que sea de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni las que se refieran expresamente a personas que no tengan una trascendencia pública en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

c) No será admitida a trámite la pregunta en cuyos antecedentes o formulación se profieran palabras o se viertan conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.

d) No será admitida a trámite aquella pregunta que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

4. En defecto de indicación expresa, se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que esta ha de tener lugar en Comisión.

SECCIÓN PRIMERA

De las preguntas de respuesta oral en Pleno

Artículo 193

La sustanciación de las preguntas de respuesta oral en Pleno dará lugar, desde sus respectivos escaños, a la formulación de la pregunta por el Diputado, a la que contestará un miembro del Consejo de Gobierno. Aquel podrá intervenir a continuación para repreguntar o replicar, contestando seguidamente el miembro del Consejo de Gobierno. El tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de seis minutos, disponiendo el Diputado que la formule y el miembro del Consejo de Gobierno que la conteste, cada uno, de tres minutos como máximo para los dos turnos que les correspondan.

La tramitación consecutiva de las preguntas de respuesta oral en Pleno a contestar por el Gobierno se llevará a término siguiendo el orden de prelación de las Consejerías. Dicho orden podrá ser alterado por la Junta de Portavoces, previa petición del Consejo de Gobierno o de un Grupo Parlamentario.

Artículo 194

1. La inclusión de las preguntas de respuesta oral en Pleno en el orden del día de una sesión plenaria será dispuesta por la Junta de Portavoces conforme a lo establecido en las Líneas Generales de Actuación aprobadas al inicio de la Legislatura.

2. Los Diputados, con el visto bueno del Portavoz de su Grupo Parlamentario, podrán registrar una sola pregunta por cada Grupo Parlamentario hasta las once horas del día de cada semana en el que se reúna la Mesa y haya sesión plenaria, exceptuándose aquellas dirigidas a la Presidencia del Consejo de Gobierno.

La pregunta así formalizada solo podrá referirse a hechos o circunstancias de especial actualidad o urgencia, que no hayan podido ser objeto de pregunta en los plazos ordinarios, y será inmediatamente remitida al Gobierno, para su conocimiento.

La Mesa de la Asamblea comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos para su sustanciación, sin que la misma altere los cupos de iniciativas que corresponden a cada Grupo Parlamentario.

3. A los efectos previstos en el artículo 106.2 del presente Reglamento, solamente podrá ser incluida en el orden del día de cada sesión plenaria una pregunta de respuesta oral en Pleno formulada directamente a la Presidencia del Consejo de Gobierno por cada Grupo Parlamentario y respecto de los Diputados autores de las mismas que pertenezcan a estos.

4. El Consejo de Gobierno podrá solicitar, motivadamente y por una sola vez respecto de cada pregunta de respuesta oral en Pleno, que sea pospuesta e incluida en el orden del día de la sesión plenaria siguiente.

5. No se podrán incluir en una misma sesión plenaria preguntas de respuesta oral formuladas por un mismo Grupo Parlamentario que, por guardar entre sí identidad sustancial, pudieran ser reiterativas de otra pregunta de respuesta oral incluida en el orden del día de la misma sesión.

6. No se podrán acumular a efectos de tramitación las preguntas de respuesta oral en Pleno de igual naturaleza relativas al mismo objeto o a objetos conexos entre sí.

Artículo 195

Finalizado un período de sesiones ordinarias, las preguntas de respuesta oral en Pleno pendientes de sustanciación se tramitarán como preguntas de respuesta por escrito, que deberán ser contestadas por el Consejo de Gobierno antes del inicio del siguiente período de sesiones ordinarias.

SECCIÓN SEGUNDA

De las preguntas de respuesta oral en Comisión

Artículo 196

1. La sustanciación de las preguntas de respuesta oral en Comisión dará lugar a tres turnos de intervención para el Diputado que la formule y de otros tres turnos para el representante del Consejo de Gobierno que la conteste. La tramitación de cada pregunta no podrá exceder de diez minutos, disponiendo el Diputado de cinco minutos para sus tres turnos y de otros cinco, para sus turnos, el representante del Gobierno.

2. Las preguntas de respuesta oral en Comisión podrán ser contestadas por los Viceconsejeros y los Directores Generales u otros altos cargos asimilados en rango a estos, previa comunicación a la Mesa de la Comisión.

Artículo 197

Finalizado un período de sesiones ordinarias, las preguntas de respuesta oral en Comisión pendientes de sustanciación se tramitarán como preguntas de respuesta por escrito, que deberán ser contestadas por el Consejo de Gobierno antes del inicio del siguiente período de sesiones ordinarias.

SECCIÓN TERCERA

De las preguntas de respuesta escrita

Artículo 198

1. Las preguntas de respuesta escrita deberán ser contestadas por el Consejo de Gobierno dentro de los veinte días siguientes a su publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”. Este plazo podrá ser prorrogado mediante acuerdo de la Mesa de la Cámara, a petición motivada del Consejo de Gobierno, por otros veinte días más como máximo.

2. Si la cuestión sobre la que verse una pregunta de respuesta escrita hubiera sido objeto de publicación oficial o hubiera sido anteriormente respondida, el Consejo de Gobierno podrá contestar escuetamente, facilitando los datos que permitan la identificación de la publicación oficial o de la respuesta anteriormente proporcionada.

3. Si el Consejo de Gobierno no enviara la contestación en el plazo establecido en el apartado 1, la Presidencia, a petición del Diputado preguntante, ordenará que la pregunta de respuesta escrita se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente para su tramitación como pregunta de respuesta oral en Comisión, dándose cuenta de tal decisión al Consejo de Gobierno.

El Diputado que formule la pregunta podrá solicitar que en el portal de transparencia de la página web de la Cámara se deje constancia de aquella pregunta que no hubiera sido contestada en plazo.

Capítulo II

De las interpelaciones

Artículo 199

Los Diputados, con el visto bueno del Portavoz del respectivo Grupo Parlamentario, y los propios Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones al Consejo de Gobierno en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 200

1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Asamblea y versarán sobre los motivos o propósitos de la actuación del Consejo de Gobierno o de alguna Consejería en cuestiones de política general.

2. La Mesa procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las interpelaciones presentadas de acuerdo con lo establecido en este artículo, comprobando en particular el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Si el contenido de la iniciativa no fuera propio de una interpelación, se comunicará a su autor, para que, si lo estima oportuno, proceda a su conversión en pregunta de respuesta oral o por escrito.

b) No será admitida a trámite la interpelación en cuyos antecedentes o formulación se profieran palabras o viertan conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.

c) Podrán acumularse, a efectos de tramitación, las interpelaciones relativas al mismo objeto o a objetos conexos entre sí.

Artículo 201

1. Las interpelaciones estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria transcurridos siete días desde su admisión a trámite.

2. No serán admitidas a trámite las interpelaciones presentadas por un mismo Grupo Parlamentario, que pudieran ser reiterativas de otra previamente sustanciada en sesión plenaria en el mismo período de sesiones ordinarias, siempre que aquella hubiera dado lugar a la sustanciación y aprobación de una moción, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del presente Reglamento.

3. No se podrán incluir en una misma sesión plenaria interpelaciones que, por guardar entre sí identidad sustancial, pudieran ser reiterativas de otra interpelación incluida en el orden del día de la misma sesión. Tendrá preferencia la iniciativa que haya accedido en primer lugar al Registro de la Cámara.

Artículo 202

1. Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Consejo de Gobierno y a sendos turnos de réplica y dúplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las segundas de cinco.

2. Después de la intervención del interpelante y del Consejo de Gobierno, podrán hacer uso de la palabra, desde su escaño, por tiempo de tres minutos y para fijar su posición, un representante de cada Grupo Parlamentario, excepto de aquel de quien proceda la interpelación o al que pertenezca el Diputado autor de la misma. El Consejo de Gobierno podrá contestar globalmente a las anteriores intervenciones, por tiempo de cinco minutos.

Artículo 203

1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción, a través de la cual se formulen propuestas de resolución a la Asamblea.

2. El Grupo Parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el Diputado firmante de la misma deberá presentar la moción al día siguiente de la sustanciación de aquella en el Pleno.

3. La Mesa de la Cámara procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de la moción presentada, admitiéndola a trámite únicamente si su contenido resulta congruente con la interpelación previa.

4. La moción será incluida en el orden del día de la sesión plenaria siguiente a aquella en que se haya sustanciado la interpelación previa, salvo que dicha sesión tenga carácter monográfico.

5. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas a la moción, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, hasta el día anterior al de la sesión plenaria en la que aquella haya de debatirse y votarse.

6. El debate y votación de las mociones se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 de este Reglamento para las proposiciones no de ley.

Artículo 204

Finalizado un período de sesiones ordinarias, las interpelaciones pendientes de sustanciación se tramitarán como preguntas de respuesta por escrito, que deberán ser contestadas por el Consejo de Gobierno antes del inicio del siguiente período de sesiones ordinarias, salvo que el Diputado o Grupo Parlamentario interpelante manifieste, dentro de los quince primeros días siguientes a la finalización del período de sesiones ordinarias, su voluntad de mantener la interpelación para el siguiente período de sesiones ordinarias.

TÍTULO XII

De las proposiciones no de ley

Artículo 205

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Asamblea de Madrid.

Artículo 206

1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito ante la Mesa de la Asamblea, que procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación en Pleno o en Comisión, en función de la voluntad del Grupo Parlamentario proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición no de ley. Podrán acumularse a efectos de tramitación las proposiciones no de ley relativas al mismo objeto o a objetos conexos entre sí.

2. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas a la proposición no de ley, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, hasta las doce horas del día anterior al de la sesión en la que aquella haya de debatirse y votarse en Pleno o en Comisión.

Artículo 207

1. En la sustanciación de la proposición no de ley intervendrán, en primer lugar, un representante del Grupo Parlamentario autor de la misma; en segundo lugar, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieren presentado enmiendas; y, en tercer lugar, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que no hubieran presentado enmiendas. Estas intervenciones no podrán exceder de siete minutos cada una.

El Grupo Parlamentario proponente de la proposición no de ley podrá abrir un turno de réplica, por un tiempo máximo de tres minutos, para contestar desde el escaño a las intervenciones del resto de Grupos. Estos, a su vez, dispondrán de un turno de dúplica para intervenir desde el escaño y por un tiempo máximo de tres minutos.

2. Durante el debate, la Presidencia, previo parecer mayoritario de los miembros de la Mesa, podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que, presentadas por escrito, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y la proposición no de ley.

Dichas enmiendas serán admitidas siempre que se ajusten a los requisitos referidos y, en el supuesto de las transaccionales, cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su tramitación y esta comporte la retirada expresa de las enmiendas respecto de las que se transige.

3. La proposición no de ley será sometida a votación en bloque, con las enmiendas aceptadas por el proponente de aquella.

TÍTULO XIII

De las comparecencias

Capítulo Primero

De las comparecencias del Presidente y de los miembros del Consejo de Gobierno

SECCIÓN PRIMERA

De las comparecencias del Presidente y de los miembros del Consejo de Gobierno ante el Pleno

Artículo 208

1. La Presidencia del Consejo de Gobierno podrá comparecer ante el Pleno a petición propia para informar sobre cualquier asunto que afecte al ámbito de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, comparecerá ante el Pleno por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces para informar sobre la designación y separación de los Vicepresidentes y Consejeros que haya realizado, así como sobre el resultado de la Conferencia de Presidentes a la que haya asistido en el ejercicio de su función de alta representación de la Comunidad de Madrid en las relaciones con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado de su competencia:

a) A petición propia.

b) Por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

En este caso, el acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados, debidamente formalizada por escrito ante la Mesa de la Asamblea.

3. El desarrollo de las comparecencias reguladas en el presente artículo se ajustará a los siguientes trámites:

a) En su caso, exposición oral del Grupo Parlamentario o de uno de los Diputados autores de la iniciativa, por tiempo máximo de tres minutos, al exclusivo objeto de precisar las razones que motivan la solicitud de la comparecencia.

b) Intervención del Presidente o del miembro del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos.

c) Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de siete minutos cada uno, fijando posiciones, haciendo observaciones o formulando preguntas.

d) Contestación global del Presidente o del miembro del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de siete minutos.

e) Turno de réplica por parte de los representantes de los Grupos Parlamentarios que lo deseen, desde el escaño y por tiempo máximo de tres minutos.

f) Turno final de dúplica del Presidente o del Consejero, desde el escaño y por tiempo máximo de cinco minutos.

SECCIÓN SEGUNDA

De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante las Comisiones

Artículo 209

1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante las Comisiones para informar sobre un asunto determinado de su competencia:

a) A petición propia.

La petición de comparecencia podrá ser planteada haciéndose acompañar la misma de datos, informes o documentos que obren en poder del Consejo de Gobierno como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid relacionados con el objeto de la comparecencia, para su previo traslado a la Comisión correspondiente.

b) Por acuerdo de la Comisión competente en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 70.1.c) del presente Reglamento y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de dicho artículo.

El acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión correspondiente, debidamente formalizada por escrito ante la Mesa de la Asamblea.

La iniciativa y acuerdos de comparecencia podrán ser adoptados bajo exigencia de la previa remisión por el Consejo de Gobierno de datos, informes o documentos que obren en poder de este como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, relacionados con el objeto de la comparecencia, solicitándose los mismos a tal fin de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1.a) del presente Reglamento. En tal caso, recibidos por la Comisión competente los datos, informes o documentos solicitados o, en su caso, transcurrido el plazo reglamentariamente fijado al efecto sin que el Consejo de Gobierno hubiera remitido aquellos, la comparecencia quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día de la sesión de la Comisión correspondiente para su tramitación. Lo anterior se entenderá no obstante sin perjuicio de la obligación del Consejo de Gobierno de facilitar los datos, informes o documentos solicitados o de manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan, en el supuesto de que no lo hubiera hecho en el plazo reglamentariamente establecido.

2. El desarrollo de las comparecencias reguladas en el presente artículo se ajustará a los siguientes trámites:

a) En su caso, exposición oral del Grupo Parlamentario o de uno de los Diputados miembros de la Comisión competente autores de la iniciativa, por tiempo máximo de tres minutos, al exclusivo objeto de precisar las razones que motivan la solicitud de la comparecencia.

b) Intervención del miembro del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos.

c) Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de siete minutos cada uno, fijando posiciones, haciendo observaciones o formulando preguntas.

d) Contestación global del miembro del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de siete minutos.

e) Turno de réplica por parte de los representantes de los Grupos Parlamentarios que lo deseen, por tiempo máximo de tres minutos.

f) Turno final de dúplica del Consejero, por tiempo máximo de cinco minutos.

3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer ante las Comisiones asistidos de autoridades y funcionarios públicos de sus respectivos departamentos.

4. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán delegar cada comparecencia ante la Comisión correspondiente en los altos cargos de sus respectivos departamentos, previa autorización concedida al efecto por la Mesa de la Comisión competente.

En la reunión de la Mesa de la Comisión en la que se fije el orden del día y se incluya la comparecencia de un Consejero se acordará si se aceptaría o no la delegación de la comparecencia.

Capítulo II

De las comparecencias de autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid

Artículo 210

1. Las autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid competentes por razón de la materia comparecerán ante las Comisiones para informar sobre un asunto determinado de su competencia por acuerdo de la Comisión correspondiente, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 70.1.d) de este Reglamento, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión correspondiente, debidamente formalizada por escrito ante la Mesa de la Asamblea.

2. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los trámites establecidos en el apartado 2 del artículo anterior para las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante las Comisiones, correspondiendo a la autoridad o funcionario público compareciente las intervenciones previstas en dicho artículo para aquellos.

Capítulo III

De las comparecencias de otras entidades o personas a efectos de informe y asesoramiento

Artículo 211

1. Otras entidades o personas podrán comparecer ante las Comisiones de la Cámara a efectos de informe y asesoramiento sobre materias de competencia o interés de la Comunidad de Madrid, por acuerdo de la Comisión competente, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 70.1.e) de este Reglamento, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión correspondiente, debidamente formalizada por escrito ante la Mesa de la Asamblea.

2. Adoptado el acuerdo de comparecencia, la Comisión correspondiente cursará la invitación al representante de la entidad o a la persona requerida, por conducto de la Presidencia de la Asamblea, con el ruego de confirmación de su voluntad de comparecer.

En caso afirmativo, la Mesa de la Comisión competente podrá abrir un plazo de tres días para que los Grupos Parlamentarios presenten por escrito las cuestiones concretas sobre las que se ha de informar en relación con la materia que constituye el objeto de la comparecencia.

Cumplidos los trámites establecidos en este apartado, la comparecencia quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día de una sesión de la Comisión correspondiente.

3. El desarrollo de las comparecencias reguladas en este artículo se ajustará a los siguientes trámites:

a) Intervención del representante de la entidad o de la persona invitada acerca del objeto de la iniciativa y, en su caso, de las cuestiones concretas planteadas por los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de quince minutos.

b) Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, al exclusivo objeto de pedir aclaraciones.

c) Contestación del representante de la entidad o de la persona invitada, por tiempo máximo de diez minutos.

d) En casos excepcionales, la Presidencia de la Comisión correspondiente podrá abrir un turno para que los Diputados miembros de la Comisión puedan escuetamente pedir aclaraciones, a las que contestará el compareciente. En su caso, la Presidencia de la Comisión respectiva fijará al efecto el número y tiempo máximo de las intervenciones, que en ningún caso podrá exceder de quince minutos en cómputo global.

TÍTULO XIV

De las comunicaciones, programas y planes del Consejo de Gobierno

Capítulo Primero

De las comunicaciones del Consejo de Gobierno

Artículo 212

El Consejo de Gobierno podrá remitir a la Asamblea comunicaciones para su debate en Pleno o en Comisión.

Artículo 213

El debate se iniciará con la intervención del Consejo de Gobierno, por diez minutos. Podrá hacer uso de la palabra a continuación un representante de cada Grupo Parlamentario, por tiempo máximo de diez minutos. El Consejo de Gobierno podrá contestar a los Grupos Parlamentarios individualmente, por diez minutos, o de forma global, por veinte minutos. Los representantes de los Grupos Parlamentarios podrán replicar por tiempo máximo de diez minutos cada uno. Finalmente, el Consejo de Gobierno cerrará el debate, por diez minutos si contesta individualmente o por veinte minutos si contesta de forma global.

Artículo 214

1. Terminado el debate, se abrirá un plazo máximo de treinta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa de la Asamblea o, en su caso, ante la Mesa de la Comisión competente, propuestas de resolución.

2. La Mesa de la Asamblea o, en su caso, la Mesa de la Comisión correspondiente, procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las propuestas de resolución presentadas, admitiendo a trámite únicamente aquellas que sean escuetas y congruentes con la materia objeto de la comunicación.

3. Las propuestas de resolución admitidas a trámite podrán ser defendidas por los Grupos Parlamentarios durante un tiempo máximo de diez minutos.

4. Las propuestas de resolución serán sometidas a votación según el orden que resulte de la importancia numérica en la Asamblea de los Grupos Parlamentarios que las hubieran presentado, de mayor a menor, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación del Consejo de Gobierno, que en todo caso se votarán en primer lugar.

Capítulo II

De los programas y planes del Consejo de Gobierno

Artículo 215

1. Si el Consejo de Gobierno remitiera un programa o un plan requiriendo el pronunciamiento de la Asamblea, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente.

2. El debate en Comisión se ajustará a lo previsto en los artículos 213 y 214 de este Reglamento para las comunicaciones del Consejo de Gobierno, entendiéndose que el plazo para la presentación de propuestas de resolución será de tres días si la Mesa hubiera decidido que aquellas deban debatirse en el Pleno.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa de la Comisión competente organizará la tramitación de los programas y planes del Consejo de Gobierno y fijará los plazos de la misma.

TÍTULO XV

De los debates monográficos

Artículo 216

A petición de un Grupo Parlamentario, la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá disponer la celebración de un debate monográfico en Pleno sobre asuntos de interés general de la Comunidad de Madrid.

En el orden del día de la correspondiente sesión monográfica, la Junta de Portavoces podrá acordar que se sustancie, a su inicio, un turno de preguntas de respuesta oral a la Presidencia de la Comunidad y a los miembros del Consejo de Gobierno, conforme a los cupos fijados en las Líneas Generales de Actuación aprobadas al inicio de la Legislatura.

Artículo 217

1. El debate monográfico comenzará con la exposición oral del Grupo Parlamentario autor de la iniciativa, por tiempo máximo de cinco minutos, al exclusivo objeto de precisar las razones que lo motivan.

2. Seguidamente intervendrá el Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de veinte minutos.

3. A continuación intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite, por diez minutos cada uno.

4. El Consejo de Gobierno podrá contestar individualmente o de forma global, por tiempo máximo de quince minutos.

5. Los representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica por diez minutos cada uno.

6. La intervención final del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos, cerrará el debate.

7. Terminado el debate, se abrirá un plazo máximo de sesenta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución escuetas, formalizadas sin exposición de motivos o introducción, hasta un máximo de tres propuestas de resolución por cada Grupo Parlamentario.

8. La Mesa de la Cámara procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las propuestas de resolución presentadas, admitiendo a trámite únicamente aquellas que sean escuetas y congruentes con la materia objeto del debate.

9. Las propuestas de resolución admitidas a trámite podrán ser defendidas por los Grupos Parlamentarios durante un tiempo máximo de diez minutos.

10. Las propuestas de resolución serán sometidas a votación según el orden que resulte de la importancia numérica en la Asamblea de los Grupos Parlamentarios que las hubieran presentado, de mayor a menor.

TÍTULO XVI

Del debate sobre la orientación política general del Consejo de Gobierno

Artículo 218

Con carácter anual, en la primera quincena del período de sesiones ordinarias comprendido entre septiembre y diciembre, se celebrará en Pleno un debate sobre la orientación política general del Consejo de Gobierno.

No habrá lugar a realizar dicho debate durante el año en que se hubieran celebrado elecciones a la Asamblea.

Artículo 219

1. El debate comenzará con la intervención de la Presidencia del Consejo de Gobierno, sin limitación de tiempo.

2. A continuación, la Presidencia de la Cámara suspenderá la sesión por un tiempo no inferior a doce ni superior a veinticuatro horas.

3. Transcurrido dicho plazo, se reanudará la sesión con la intervención de un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite, por treinta minutos.

La intervención de los Portavoces en este turno seguirá el siguiente orden: tomará la palabra en primer lugar el representante del Grupo Parlamentario mayoritario de la oposición; seguidamente intervendrán los Portavoces de los demás Grupos de la oposición, de mayor a menor, cerrándose el turno con la intervención del representante del Grupo Parlamentario que apoye al Gobierno.

4. El Presidente del Consejo de Gobierno podrá contestar individualmente, por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, o de forma global, por un tiempo máximo de noventa minutos.

5. Los representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica por quince minutos cada uno.

6. La intervención final del Presidente del Consejo de Gobierno cerrará el debate, disponiendo de quince minutos si interviene en dúplicas individualizadas o de treinta minutos si toma la palabra de forma global.

7. Terminado el debate, se abrirá un plazo máximo de sesenta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa de la Asamblea propuestas de resolución escuetas, formalizadas sin exposición de motivos o introducción, hasta un máximo de cinco propuestas de resolución por cada Grupo Parlamentario.

8. La Mesa de la Cámara procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las propuestas de resolución presentadas, admitiendo a trámite únicamente aquellas que sean escuetas y congruentes con la materia objeto del debate.

9. Las propuestas de resolución admitidas a trámite podrán ser defendidas por los Grupos Parlamentarios durante un tiempo máximo de diez minutos.

10. Las propuestas de resolución serán sometidas a votación según el orden que resulte de la importancia numérica en la Asamblea de los Grupos Parlamentarios que las hubieran presentado, de mayor a menor.

TÍTULO XVII

Del control parlamentario de la Administración institucional

Artículo 220

1. Las leyes de creación, transformación, extinción o autorización de constitución de las entidades que constituyen la Administración institucional de la Comunidad de Madrid se tramitarán por el procedimiento legislativo común.

2. Las comunicaciones que el Consejo de Gobierno deba remitir a la Asamblea de Madrid relativas a la aprobación de Decretos de creación, transformación, extinción o autorización de constitución de las entidades que constituyen la Administración institucional de la Comunidad de Madrid deberán contener los motivos para la creación, transformación, extinción o autorización de constitución de la entidad, junto con el texto del proyecto de Decreto. Recibida la comunicación, su tramitación y debate se ajustará a las disposiciones generales de los artículos 212, 213 y 214 de este Reglamento sobre las comunicaciones del Consejo de Gobierno.

Artículo 221

1. El control parlamentario de las entidades que constituyen la Administración institucional de la Comunidad de Madrid se ejercerá en la Asamblea de Madrid a través de las Comisiones competentes en las materias que correspondan a la Consejería a la que aquellas se encuentren adscritas y a la Comisión que expresamente determine la Mesa en el caso de entidades adscritas a varias Consejerías.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior de este artículo, las Comisiones competentes podrán:

a) Solicitar del Consejo de Administración de la entidad los datos, informes o documentos que obren en poder de este como consecuencia de las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

El Consejo de Administración deberá, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado a la Comisión solicitante, facilitar los datos, informes o documentos solicitados o manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan, siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 18.3 y 4 del presente Reglamento.

b) Requerir la comparecencia ante ellas del Presidente del Consejo de Administración, del Consejero Delegado, Director General, Gerente o cargos asimilados de la entidad, para que informen a la Comisión acerca de los extremos sobre los que fueran requeridos, en los términos previstos en los artículos 70.1.d) y 210.1 de este Reglamento.

3. Las Comisiones podrán delegar en sus respectivas Mesas la competencia para la adopción de los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior. La iniciativa para la adopción de los acuerdos de delegación corresponderá a la Mesa de la Comisión correspondiente. Sin perjuicio de ello, las Comisiones podrán, en cualquier momento, revocar la delegación de competencias conferida o avocar para sí el ejercicio en un caso concreto de la función delegada. Los acuerdos de revocación y avocación se adoptarán a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Comisión.

4. El Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea de Madrid, para su traslado a la Comisión competente a efectos de conocimiento, los datos, informes o documentos relativos a las entidades que constituyen la Administración institucional de la Comunidad de Madrid a que le obligue la legislación vigente y con la periodicidad que igualmente se establezca.

TÍTULO XVIII

De los recursos de inconstitucionalidad

Artículo 222

De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, llegado el caso, el Pleno, a propuesta de la Mesa de la Asamblea o de un Grupo Parlamentario, de acuerdo con la Junta de Portavoces, o, en su caso, la Mesa de la Diputación Permanente conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Reglamento, podrán acordar interponer recurso de inconstitucionalidad, personarse, si procede, y formular alegaciones ante el Tribunal Constitucional en los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, en los supuestos y términos previstos en la Constitución Vínculo a legislación y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre Vínculo a legislación, del Tribunal Constitucional.

TÍTULO XIX

De las elecciones, designaciones y nombramientos de personas

Capítulo Primero

De la designación de Senadores en representación de la Comunidad de Madrid

Artículo 223

De conformidad con lo previsto en la Constitución Vínculo a legislación y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Asamblea de Madrid designará los Senadores que correspondan en representación de la Comunidad de Madrid.

Artículo 224

1. El mandato en el Senado de los Senadores designados en representación de la Comunidad de Madrid estará vinculado a su condición de Diputado de la Asamblea. En consecuencia:

a) Sólo podrá ser designado Senador quien, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del presente Reglamento, ostente la plena condición de Diputado.

b) La pérdida de la plena condición de Diputado por cualquiera de las causas contempladas en el artículo 14 de este Reglamento conllevará la pérdida de la condición de Senador designado, lo que a tales efectos se comunicará por la Presidencia de la Asamblea de Madrid al Senado.

2. En caso de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid, los Senadores designados por la misma continuarán en sus funciones, mientras conserven la plena condición de Diputado, hasta la designación de aquellos que deban sustituirles.

3. En el supuesto de extinción del mandato del Senado, al concluir la Legislatura de este o ser disuelta dicha Cámara, los Senadores designados se entenderán confirmados. A tal efecto, la Mesa de la Asamblea de Madrid declarará formalmente la renovación de la designación y la Presidencia expedirá nuevas credenciales en su favor, notificando al Senado la renovación de la designación.

Artículo 225

1. Constituida la Asamblea de Madrid, la Presidencia de la Cámara recabará de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid certificación acreditativa del censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado, a efectos de la designación de Senadores en representación de la Comunidad de Madrid.

2. Revisada la certificación correspondiente, la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de Senadores que corresponda designar y el que corresponda proponer como candidatos a cada Grupo Parlamentario, en proporción al número de sus miembros.

3. Los Grupos Parlamentarios deberán comunicar a la Mesa de la Asamblea, en el plazo establecido por esta y mediante lista ordenada, los candidatos que proponen en el número que les corresponda. Los escritos de propuesta se presentarán acompañados de la declaración de aceptación de los candidatos.

4. La Mesa de la Asamblea, revisadas las propuestas de los Grupos Parlamentarios, elevará al Pleno la lista definitiva de candidatos que se proponen para su designación como Senadores en representación de la Comunidad de Madrid.

5. La propuesta de la Mesa será sometida a votación de conjunto en el Pleno. La votación deberá celebrarse en el plazo máximo de un mes desde la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid.

6. Por la Presidencia de la Cámara se expedirán las correspondientes credenciales en favor de los Senadores designados y se notificará al Senado la designación efectuada.

7. Si a lo largo de la Legislatura de la Asamblea de Madrid se produjera alguna vacante entre los Senadores designados, corresponderá al Grupo Parlamentario al que perteneciera el Senador designado en el momento de la designación proponer el candidato que habrá de sustituirle, procediéndose seguidamente a su designación conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores.

Artículo 226

Efectuada la designación de Senadores, las modificaciones que puedan producirse en la composición de los Grupos Parlamentarios de la Asamblea de Madrid no alterarán la distribución proporcional de los Senadores designados en representación de la Comunidad de Madrid entre dichos Grupos Parlamentarios.

Capítulo II

De la elección de los órganos de “Radio Televisión Madrid”

SECCIÓN PRIMERA

Del procedimiento de elección de los miembros del Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid

Artículo 227

Los artículos 13.1 Vínculo a legislación y 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid establecen, respectivamente, que su composición es de nueve miembros, elegidos por la Asamblea de Madrid a propuesta de los Grupos Parlamentarios y las organizaciones profesionales y sociales más representativas del sector de la comunicación.

Artículo 228

1. Las organizaciones profesionales y sociales del sector pueden proponer cinco de los nueve miembros del Consejo de Administración.

2. A tal efecto, la Mesa de la Asamblea acordará la apertura de una convocatoria pública y de un plazo de diez días, que será objeto de publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid” y en la página web de la Asamblea de Madrid, para que presenten candidatura las asociaciones profesionales y sociales del sector que lo deseen y cumplan con los siguientes requisitos:

1.o Estar inscrita en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid o en registros ministeriales análogos.

2.o Poseer como ámbito territorial exclusivo la Comunidad de Madrid.

3.o Poseer una antigüedad registral mínima de diez años.

4.o Estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

3. Las candidaturas se presentarán por escrito en el Registro General de la Asamblea de Madrid, acompañadas de un currículum vitae de cada candidato en el que se especificarán los méritos profesionales y académicos y demás circunstancias que en opinión de la asociación profesional proponente manifiesten la idoneidad para el puesto.

4. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos y aceptada la candidatura, la Comisión de Radio Televisión Madrid elegirá entre las asociaciones candidatas las que, en concreto, deberán designar candidatos y el número de candidatos a designar por cada una de ellas, en atención a su representatividad, valorando a tal efecto el número de afiliados, su memoria de actividades y la relevancia de los medios y/o profesionales a los que representan.

Dicha propuesta se elevará a la Mesa de la Asamblea.

5. Acordada por la Mesa de la Asamblea la propuesta de asociaciones profesionales y sociales más representativas del sector de la comunicación, se abrirá por el Órgano Rector un plazo de siete días para la presentación de las candidaturas.

Artículo 229

1. La Comisión de Radio Televisión Madrid puede proponer cuatro de los nueve miembros del Consejo de Administración.

2. Simultáneamente a la apertura de la convocatoria pública prevista en el artículo anterior, deberá elevarse propuesta de designación de los cuatro miembros del Consejo de Administración que son designados directamente por el Pleno de la Asamblea de Madrid.

A tal efecto, la Mesa de la Asamblea determinará el número de miembros que corresponda proponer a cada Grupo Parlamentario.

Para determinar el número de miembros que corresponda proponer a cada Grupo Parlamentario, se dividirá el número de Diputados de cada uno de estos por el cociente que resulte de dividir el número de Diputados que integran la Asamblea por el de componentes del Consejo de Administración a designar a propuesta de la Comisión de Radio Televisión Madrid. Los cocientes enteros resultantes serán los que determinen el número de miembros que corresponde proponer a cada Grupo Parlamentario. En su caso, las propuestas que queden sin asignar se distribuirán entre los Grupos Parlamentarios según los restos mayores. En caso de igualdad de cocientes y restos, la propuesta se asignará al Grupo correspondiente a la candidatura más votada en las elecciones autonómicas.

3. Las candidaturas se presentarán por escrito en el Registro General de la Asamblea de Madrid, acompañadas de un currículum vitae de cada candidato, en el que se especificarán los méritos profesionales y académicos y demás circunstancias que en opinión del Grupo Parlamentario proponente manifiesten la idoneidad para el puesto.

4. La Comisión de Radio Televisión Madrid procederá a la elección de una lista final de cuatro, que será elevada como propuesta a la Mesa de la Asamblea.

Artículo 230

1. Concluido el plazo establecido para la presentación de candidaturas, verificado por los servicios de la Cámara el cumplimiento de los requisitos objetivos para el nombramiento, y aceptadas por la Mesa de la Asamblea las candidaturas presentadas, los cinco candidatos propuestos por las asociaciones profesionales y los cuatro propuestos por los Grupos Parlamentarios deberán comparecer en audiencia pública en la Comisión de Radio Televisión Madrid, para el examen de su idoneidad y compatibilidad.

La comparecencia del candidato se desarrollará con el siguiente formato:

- Intervención del candidato por un tiempo máximo de quince minutos.

- Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios por un tiempo máximo de diez minutos para solicitar al candidato aclaraciones sobre cualquier extremo relacionado con su trayectoria profesional o académica, o sobre sus méritos personales.

- Contestación del candidato por tiempo máximo de diez minutos.

Las comparecencias y deliberaciones posteriores seguirán el régimen general de publicidad de las sesiones de la Comisión.

Aquellos candidatos que declinasen la comparecencia, quedarán excluidos del resto del procedimiento.

2. La Comisión de Radio Televisión Madrid trasladará a la Mesa de la Asamblea su criterio sobre la idoneidad de los candidatos para acceder a los cargos a cubrir para su ulterior traslado al Pleno.

Si algún candidato no superase el trámite, deberá procederse a la apertura por la Mesa de un nuevo plazo, al objeto de que por la asociación profesional o Grupo Parlamentario sea provista la vacante con una nueva candidatura, debiendo procederse conforme a lo establecido para la designación de candidatos.

3. La propuesta de candidatos se votará conjuntamente en el Pleno de la Asamblea, salvo que alguno de los Grupos Parlamentarios solicite la votación separada.

4. En el supuesto de que no se aprobara la elección de todos o de alguno de los nueve miembros del Consejo de Administración, para las vacantes existentes deberá repetirse el proceso de designación de candidatos conforme a los procedimientos establecidos en los artículos anteriores, elevándose en todo caso al Pleno la nueva propuesta.

5. La relación de los miembros del Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid elegidos por el Pleno de la Asamblea será publicada en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”.

6. Si tras esta designación se produjese una vacante por cese, dimisión o fallecimiento, se comunicará a la Asamblea de Madrid la vacante para proceder a su cobertura por el mismo procedimiento seguido para su designación, en atención a si el Consejero saliente lo era a propuesta de una asociación profesional o de la Comisión de Radio Televisión Madrid.

SECCIÓN SEGUNDA

Del procedimiento de elección del Director General de Radio Televisión Madrid

Artículo 231

Constituido el Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid, este iniciará un proceso de convocatoria pública para seleccionar un candidato a Director General.

Designado el candidato por el Consejo de Administración, este deberá comparecer en audiencia pública en la Comisión de Radio Televisión Madrid para que se dictamine sobre su idoneidad, conforme el procedimiento establecido en la Sección anterior de este Capítulo. Dictaminada la idoneidad, el Pleno elegirá al Director General por mayoría de dos tercios.

En el caso de que no se obtuviera la mayoría necesaria para su designación, el Consejo de Administración deberá proponer un nuevo candidato en el plazo máximo de quince días, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos anteriores.

SECCIÓN TERCERA

Del procedimiento de elección del Consejo Asesor de Radio Televisión Madrid

Artículo 232

1. Los diecisiete miembros del Consejo Asesor de Radio Televisión Madrid serán elegidos por la Comisión de Radio Televisión Madrid, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.o La Presidencia de la Asamblea se dirigirá a las diferentes entidades incluidas en el artículo 26.2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, para que con arreglo a sus normas internas, designen los representantes, en un plazo de quince días.

2.o Las candidaturas se presentarán por escrito en el Registro General de la Asamblea, acompañadas de un currículum vitae de cada candidato, en el que se especificarán los méritos profesionales y académicos y demás circunstancias que en opinión de la asociación profesional o entidad proponente manifiesten la idoneidad para el puesto.

3.o Concluido el plazo, verificado por los servicios de la Cámara el cumplimiento de los requisitos objetivos para el nombramiento, y aceptadas por la Mesa de la Asamblea las candidaturas presentadas, serán remitidas a la Comisión de Radio Televisión Madrid, para su posterior aprobación.

4.o En los supuestos de las letras f), h), k), l), n) y o) del artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, la Comisión de Radio Televisión Madrid determinará previamente la concreta entidad, asociación u órgano que deberá proponer el candidato en estos supuestos.

5.o A tal efecto, cada Grupo Parlamentario podrá proponer una entidad, asociación u órgano, que deberá ser aceptada por la mayoría de la Comisión.

6.o La propuesta será remitida a la Presidencia de la Asamblea y esta, seguidamente, requerirá de las correspondientes entidades, asociaciones u órganos la designación concreta del representante conforme al procedimiento indicado en este Capítulo, que será elegido definitivamente por la Comisión de Radio Televisión Madrid.

2. La composición final del Consejo Asesor aprobada por la Comisión de Control del Ente Público Radio Televisión Madrid será remitida a la Mesa de la Asamblea, que ordenará su publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”.

Capítulo III

De otras elecciones, designaciones y nombramientos de personas

Artículo 233

Los demás supuestos en los que deba procederse por la Asamblea de Madrid a la elección, designación o nombramiento de personas en casos distintos a los regulados en los capítulos anteriores se regirán por las normas del presente Capítulo.

Artículo 234

1. Si se debiera llevar a efecto la elección, designación o nombramiento de varias personas, la misma se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de personas que corresponda elegir, designar o nombrar y el que corresponda proponer como candidatos a cada Grupo Parlamentario en proporción al número de sus miembros.

b) Los Grupos Parlamentarios deberán comunicar a la Mesa, en el plazo establecido por esta y mediante lista ordenada, los candidatos que proponen en el número que les corresponda. Los escritos de propuesta se presentarán acompañados de la declaración de aceptación de los candidatos.

c) La Mesa, revisadas las propuestas de los Grupos Parlamentarios, elevará al Pleno la lista definitiva de candidatos que se proponen para su elección, designación o nombramiento.

d) La propuesta de la Mesa será sometida a votación de conjunto en el Pleno, para su aprobación por mayoría simple o por la mayoría que, en su caso, pudiera exigirse por una norma con rango de ley.

e) Si, a lo largo de la Legislatura, se produjera alguna vacante entre los elegidos, designados o nombrados, corresponderá al Grupo Parlamentario que hubiera propuesto a la persona elegida, designada o nombrada proponer el candidato que habrá de sustituirle, procediéndose seguidamente a su elección, designación o nombramiento conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores.

2. Si se debiera llevar a efecto la elección, designación o nombramiento de una única persona, se procederá en la forma siguiente:

a) La elección, designación o nombramiento se efectuará por el Pleno.

b) Cada Grupo Parlamentario podrá proponer a la Mesa de la Asamblea un candidato.

c) Para la elección, designación o nombramiento, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el candidato que obtenga la mayoría en cada caso requerida. Si nadie obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los dos candidatos que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación precedente. Si en la segunda votación ningún candidato obtuviera la mayoría requerida, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento

3. Cuando una ley así lo fije, la elección, designación o nombramiento de las personas reguladas en este artículo irán precedidas de convocatoria pública y de una comparecencia ante la Comisión competente por razón de la materia, según proceda, al objeto de que la Comisión informe acerca de la idoneidad del candidato para el desempeño del puesto.

El desarrollo de la comparecencia regulada en este apartado se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 211 del presente Reglamento.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los supuestos de los apartados anteriores, la Mesa de la Asamblea podrá proponer a la Junta de Portavoces que, concurriendo la unanimidad de Mesa y Junta, el Pleno proceda de forma directa y por asentimiento a la elección, designación o nombramiento de que se trate.

5. Cuando la mayoría de la Junta de Portavoces, a propuesta de un Grupo Parlamentario, así lo acuerde, la elección, designación o nombramiento regulados en este artículo irán precedidas de una comparecencia ante la Comisión competente por razón de la materia, al objeto de que esta pueda informar acerca de la idoneidad del candidato para el desempeño del puesto.

El desarrollo de la comparecencia regulada en este apartado se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 211 del presente Reglamento.

6. El establecimiento a través de una Ley de la Comunidad de Madrid de un procedimiento de elección, designación o nombramiento por parte de la Asamblea de Madrid distinto a los regulados en este Reglamento requerirá la aprobación de los artículos que establezcan dicho procedimiento por mayoría absoluta.

TÍTULO XX

De las relaciones de la Asamblea con el Tribunal de Cuentas y con la Cámara de Cuentas

Capítulo Primero

De los informes y memorias relativos a los resultados de la función fiscalizadora

Artículo 235

Los informes y memorias relativos a los resultados de la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas que sean remitidos a la Asamblea de Madrid serán objeto de debate y votación en la Comisión competente en materia de Presupuestos, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.o En el debate podrán hacer uso de la palabra un representante de cada Grupo Parlamentario, por tiempo máximo de quince minutos. Los representantes de los Grupos Parlamentarios podrán replicar por tiempo máximo de cinco minutos cada uno.

2.o Terminado el debate, se abrirá un plazo máximo de treinta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa de la Comisión tres propuestas de resolución, formalizadas sin exposición de motivos o introducción.

3.o La Mesa de la Comisión procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión acerca de la tramitación de las propuestas de resolución presentadas, admitiendo a trámite únicamente aquellas que sean escuetas y congruentes con el informe o memoria objeto de debate.

4.o Las propuestas de resolución admitidas a trámite por la Mesa de la Comisión podrán ser defendidas por los Grupos Parlamentarios durante un tiempo máximo de diez minutos.

5.o Las propuestas de resolución serán sometidas a votación según el orden que resulte de la importancia numérica en la Asamblea de Madrid de los Grupos Parlamentarios que las hubieran presentado, de mayor a menor, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido del informe o memoria, que se votarán en primer lugar.

6.o Aprobada en su caso cualquier propuesta de resolución, se notificará la misma por conducto de la Presidencia de la Asamblea a la Presidencia del Tribunal de Cuentas.

Artículo 236

Los informes y memorias relativos a los resultados de la función fiscalizadora de la Cámara de Cuentas que sean remitidos a la Asamblea de Madrid serán objeto de debate y votación en la Comisión competente en materia de Presupuestos, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.o La Comisión podrá recabar la comparecencia del Presidente de la Cámara de Cuentas para que explique el contenido del informe o memoria, la cual se tramitará por el procedimiento a que se refieren los artículos 70 y 210 del presente Reglamento.

2.o Celebrada, en su caso, la comparecencia, se procederá a la apertura de un plazo de dos días, para que los Grupos Parlamentarios presenten, ante la Mesa de la Comisión, hasta un máximo de tres propuestas de resolución, formalizadas sin exposición de motivos o introducción, que serán tramitadas, debatidas y votadas en la siguiente sesión de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en los números 3.º, 4.º y 5.º del artículo anterior.

3.o Si la Comisión no recabase la comparecencia del Presidente de la Cámara de Cuentas, los informes y memorias relativos a la función fiscalizadora serán objeto de debate y votación de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

4.o Aprobada en su caso cualquier propuesta de resolución, se notificará la misma por conducto de la Presidencia de la Asamblea a la Presidencia de la Cámara de Cuentas.

Capítulo II

Del impulso del ejercicio de la función fiscalizadora

Artículo 237

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo Vínculo a legislación, del Tribunal de Cuentas y en la Ley 11/1999, de 29 de abril Vínculo a legislación, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la iniciativa para el impulso del ejercicio de la función fiscalizadora por el Tribunal de Cuentas y por la Cámara de Cuentas, en su respectivo ámbito de competencias, corresponde a la Asamblea de Madrid.

Artículo 238

1. Podrán solicitar la iniciativa de la Asamblea de Madrid para el ejercicio de la función fiscalizadora por el Tribunal de Cuentas y por la Cámara de Cuentas:

a) Cada uno de los Grupos Parlamentarios.

b) En su ámbito, los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, previo acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación.

2. La Mesa de la Asamblea procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las solicitudes presentadas y ordenará su remisión a la Comisión competente para su tramitación.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior de este artículo, la Comisión podrá recabar del autor de la solicitud los datos, informes o documentos que precise para pronunciarse sobre ella.

4. En el debate en Comisión intervendrán, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario para fijar su posición, sometiéndose seguidamente la solicitud a votación.

5. Aprobada en su caso la iniciativa de la Asamblea de Madrid para el ejercicio de la función fiscalizadora por el Tribunal de Cuentas o por la Cámara de Cuentas, se notificará la misma por conducto de la Presidencia de la Asamblea, según proceda, al Tribunal de Cuentas o a la Cámara de Cuentas.

TÍTULO XXI

De las declaraciones institucionales

Artículo 239

1. La Junta de Portavoces, a iniciativa de un Grupo Parlamentario y siempre que concurra acuerdo unánime, podrá acordar la elevación al Pleno de propuestas de Declaración Institucional sobre asuntos de interés general de la Comunidad de Madrid.

La iniciativa no dará lugar a otro debate en la Junta de Portavoces que un turno para que los representantes de cada Grupo Parlamentario dejen constancia de si están, o no, de acuerdo con la elevación de la propuesta al Pleno de la Cámara.

2. Durante la sesión plenaria, tras su lectura por uno de los Secretarios de la Mesa, la propuesta de Declaración Institucional será sometida por la Presidencia a votación por asentimiento. Si no resultara aprobada en esta forma, se someterá a votación ordinaria.

TÍTULO XXII

De la participación ciudadana en la Asamblea de Madrid

Capítulo Primero

De la participación ciudadana

Artículo 240

Todo ciudadano con residencia en la Comunidad de Madrid o entidad inscrita en el correspondiente Registro podrá participar en la actividad de la Asamblea de Madrid, en los términos establecidos en el presente Capítulo.

Artículo 241

La Asamblea de Madrid facilitará la participación ciudadana a través de los siguientes instrumentos:

1. La formulación de preguntas con respuesta oral en Comisión.

2. La presentación de propuestas ciudadanas.

3. El ejercicio de la iniciativa legislativa popular.

Capítulo II

De las preguntas de los ciudadanos con respuesta oral en Comisión

Artículo 242

1. Cualquier persona física o entidad inscrita residente en Madrid podrá formular preguntas al Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los términos del procedimiento que se establece en el presente artículo.

2. La pregunta se formulará, siguiendo el modelo oficial establecido al efecto por la Mesa de la Asamblea y, en todo caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192.2 y 3 del presente Reglamento. Además, podrá contener una breve explicación inicial de los motivos que llevan a su formulación.

3. Las preguntas se presentarán por escrito en el Registro General de la Asamblea o a través de la página web de la Institución, en los términos fijados por la Mesa y deberán contener los requisitos de identificación previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. Una vez calificadas por la Mesa de la Asamblea, la Comisión de Participación, tras comprobar que la pregunta está formulada en los términos que establece el artículo 192.3 del presente Reglamento, procederá a su remisión al portal de participación de la web de la Asamblea.

4. Cualquier Diputado de la Asamblea de Madrid podrá solicitar, mediante escrito formalizado en el Registro de la Cámara, una de las preguntas reguladas en el presente artículo para que sea susceptible de incorporarse al orden del día de la Comisión correspondiente.

En el caso de que se realicen varias solicitudes, respecto de una misma pregunta, se atenderá al orden de registro.

5. La Comisión de Participación podrá agrupar aquellas preguntas que considere responden al mismo objeto, de tal modo que, solicitada una por un Grupo Parlamentario, el resto se entenderán sustanciadas en la misma sesión, procediéndose a su archivo sin ulterior trámite.

6. La Comisión de Participación pondrá en conocimiento del autor de la pregunta que la misma ha sido incluida en un orden del día, a los efectos de su conocimiento, y se les cursará invitación al objeto de que puedan asistir a la sesión de la Comisión de la Asamblea de Madrid en la que se vaya a sustanciar.

7. Al inicio de la sustanciación de la iniciativa, la Mesa de la Comisión correspondiente dejará constancia de que la misma tiene su origen en una pregunta ciudadana, dando seguidamente la palabra al Diputado que la haya asumido, para su formulación.

8. Toda pregunta ciudadana no solicitada al finalizar el período de sesiones se entenderá decaída, procediéndose a su archivo sin ulterior trámite.

Capítulo III

De las propuestas ciudadanas

Artículo 243

Cualquier persona física o jurídica residente en la Comunidad de Madrid podrá formular propuestas de resolución para su debate en la Cámara.

Las propuestas ciudadanas deberán circunscribirse estrictamente a asuntos que sean del ámbito competencial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 244

1. Las propuestas ciudadanas se presentarán por escrito en el Registro General de la Asamblea de Madrid o, en los términos fijados por la Mesa, a través de la página web de la Institución, y deberán contener los requisitos de identificación previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Una vez calificadas por la Mesa de la Cámara, serán admitidas a trámite como propuestas ciudadanas si cumplen los requisitos exigidos en el presente Reglamento, y se ordenará su traslado a la Comisión de Participación.

3. La Comisión de Participación, en la primera reunión ordinaria que celebre a raíz de su traslado, tomará conocimiento de la propuesta, la examinará y, si lo considerara oportuno, acordará informar a la persona física o jurídica que haya formulado la propuesta de aquellas cuestiones, de técnica parlamentaria o jurídica, que considere oportunas a los efectos de su posterior tramitación como proposición no de ley.

4. La Comisión de Participación elevará la propuesta a la Mesa de la Asamblea, que ordenará su publicación en el portal de participación de la página web de la Asamblea de Madrid, así como su remisión a los Grupos Parlamentarios, quienes podrán asumirlas para su posterior debate y enmienda en Pleno o en Comisión.

5. Para su tramitación, estas propuestas deberán ser asumidas, a efectos de ser sustanciadas como proposición no de ley en Pleno o en Comisión, por los Grupos Parlamentarios, de forma individual o conjunta, en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su publicación en la página web de la Asamblea de Madrid.

Si transcurrido este plazo ningún Grupo Parlamentario la hubiera asumido, la iniciativa se considerará decaída, procediéndose a su archivo sin ulterior trámite.

6. Si fueran varios los Grupos Parlamentarios interesados en una misma propuesta, de manera individual o conjunta, se le asignará a aquel o aquellos que primero formalicen en el Registro de la Cámara su intención de asumirla.

7. El Grupo Parlamentario que asuma una propuesta ciudadana podrá solicitar la comparecencia del promotor de la iniciativa ante la Comisión de Participación, en los términos del artículo 211 del presente Reglamento.

8. La proposición no de ley deberá incluirse por el Grupo Parlamentario que la asume, en un plazo no superior a dos meses, en el orden del día del Pleno o de la Comisión competente por razón de la materia, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

Capítulo IV

De la iniciativa legislativa popular

Artículo 245

Los ciudadanos tienen derecho a la iniciativa legislativa ante la Asamblea de Madrid, en los términos establecidos en el presente Reglamento y en la Ley 6/1986, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 246

La Mesa de la Asamblea calificará el escrito, acordará su admisión a trámite y ordenará la publicación de la proposición de ley originada por una iniciativa legislativa popular, remitiéndola a la Comisión de Participación. La Comisión con anterioridad al trámite de su toma en consideración, solicitará la comparecencia de un representante de la Comisión Promotora de la iniciativa, que se desarrollará en los términos del artículo 211 del presente Reglamento y que tendrá por finalidad explicar el objeto de la misma.

Capítulo V

De la Comisión de Participación

Artículo 247

La Comisión de Participación de la Asamblea de Madrid estará formada por dos representantes de cada Grupo Parlamentario y adoptará sus acuerdos de conformidad con el criterio del voto ponderado.

Artículo 248

Las funciones de la Comisión de Participación serán:

a) Instar la publicación de las iniciativas ciudadanas contempladas en el presente Título.

b) Sustanciar las comparecencias ciudadanas previstas para presentación de iniciativas legislativas populares y proposiciones no de ley.

c) Velar por el efectivo derecho de participación de los madrileños en los términos del presente Título.

d) Cualesquiera otras que le sean delegadas por la Mesa de la Asamblea dentro del ámbito de la participación ciudadana.

TÍTULO XXIII

De los asuntos en trámite a la terminación del mandato de la Asamblea

Artículo 249

Extinguido el mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, con las siguientes excepciones:

a) Aquellos de los que, según el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, el presente Reglamento y las leyes corresponda conocer a la Diputación Permanente.

b) Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, en los términos previstos en la Ley 6/1986, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 250

Si se extinguiera el mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid antes de que se hubiera procedido al trámite de defensa ante el Congreso de los Diputados de una proposición de ley remitida a la Mesa de dicha Cámara, el Pleno podrá designar nuevos Diputados encargados de su defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176.3 de este Reglamento, o, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, acordar por mayoría absoluta la retirada de la proposición de ley.

La iniciativa para la adopción de los acuerdos a los que se refiere el párrafo anterior podrá ser ejercida por dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Siempre que este Reglamento exija una parte o porcentaje de Diputados de la Asamblea de Madrid o de sus Comisiones para presentar iniciativas, deliberar o adoptar acuerdos, o para supuestos análogos, y el cociente resultante no fuera un número entero, las fracciones decimales se corregirán por exceso, si fueran superiores a las cinco décimas, y por defecto, si fueran iguales o inferiores.

Segunda

1. La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento legislativo común previsto en el mismo para las proposiciones de ley de los Diputados y de los Grupos Parlamentarios, excluyéndose en todo caso los trámites de criterio y conformidad del Consejo de Gobierno. El Pleno, a propuesta de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite en lectura única.

2. La aprobación de una proposición de reforma del presente Reglamento requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados, en una votación final sobre el conjunto del texto.

Tercera

De acuerdo con el artículo 14.11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado del presente Reglamento se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única

Las iniciativas que hayan sido objeto de calificación y admisión a trámite por la Mesa de la Asamblea a la entrada en vigor del presente Reglamento, en los términos establecidos en su disposición final primera, ajustarán su sustanciación a lo dispuesto en el mismo respecto de los trámites subsiguientes.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Única

1. Queda derogado el Reglamento de la Asamblea de Madrid de 30 de enero Vínculo a legislación de 1997.

2. Quedan derogadas, asimismo, las normas interpretativas, supletorias y de desarrollo del mismo que resulten contrarias a las determinaciones del presente Reglamento.

3. Quedan derogadas, de igual modo, cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en este Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

1. El presente Reglamento se publicará en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid” y entrará en vigor el día 1 de abril de 2019.

No obstante la referida regla general de entrada en vigor, los miembros de la Asamblea podrán ejercitar el derecho que para las votaciones ordinarias o públicas por llamamiento les reconoce el artículo 16.3 del presente Reglamento, en relación con su artículo 124.3, desde el 1 de marzo de 2019.

De igual modo, desde el 1 de marzo de 2019 la tramitación en sesión plenaria de las iniciativas que se sustancien se ajustará a las disposiciones relativas a su debate y votación establecidas en el presente Reglamento.

2. A efectos de su publicidad material, el presente Reglamento se publicará también en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el “Boletín Oficial del Estado”.

Segunda

La Mesa de la Asamblea aprobará las disposiciones que procedan o resulten necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el mismo, atendiendo a las modificaciones introducidas.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana