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Prestación de los servicios de asistencia sanitaria podológica específica a personas con diabetes

12/02/2019
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Decreto 33/2019, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento y las condiciones para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria podológica específica a personas con diabetes (BOJA de 11 de febrero de 2019). Texto completo.

DECRETO 33/2019, DE 5 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO Y LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA PODOLÓGICA ESPECÍFICA A PERSONAS CON DIABETES.

La Constitución Española, Vínculo a legislación en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Por su parte, el artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, sobre la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

El artículo 3.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que el acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.

El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, tiene como objetivo garantizar la equidad y la accesibilidad a una adecuada atención sanitaria en el Sistema Nacional de Salud. En el apartado 6 del Anexo II, sobre cartera de servicios comunes de atención primaria, se especifican las atenciones y servicios específicos a personas enfermas crónicas que comprende, en general, la valoración del estado de salud y de factores de riesgo, los consejos sobre estilos de vida saludables, la detección de los problemas de salud y valoración de su estadio clínico, la captación de las personas para el seguimiento clínico adecuado a su situación, la atención y seguimiento de personas polimedicadas y con pluripatología, y la información y consejo sanitario sobre su enfermedad y los cuidados precisos a la persona, y en particular la atención sanitaria protocolizada de personas con problemas de salud crónicos y prevalentes como la diabetes mellitus.

En Andalucía, se está desarrollando el II Plan Integral de Diabetes 2009-2013, actualizado en noviembre de 2016, que tiene como finalidad coordinar las actuaciones sanitarias y los recursos disponibles para la mejora en la atención a las personas con diabetes. Se plantea como una herramienta que facilita el mejor abordaje de las distintas fases de la historia natural de la diabetes a través de estrategias específicas orientadas a la prevención de la diabetes y sus complicaciones, atención sanitaria, educación terapéutica, colaboración con asociaciones de ayuda mutua, comunicación e investigación.

Uno de los objetivos de dicho Plan es mejorar las estrategias de prevención del pie diabético, potenciando la educación terapéutica, la accesibilidad a la atención podológica y la rehabilitación, con especial atención a los colectivos más vulnerables.

Los servicios de asistencia podológica específica a personas con diabetes y situación de pie diabético o con riesgo alto de presentarlo, se han venido proporcionando mediante contratos regulados de acuerdo con los pliegos tipo de cláusulas administrativas particulares vigentes en cada momento, el último de ellos mediante la Orden de la Consejería de Salud de 25 de enero de 2018, por la que por la que se aprueba el Pliego Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación mediante procedimiento abierto o restringido de los servicios de asistencia podológica específica a personas con diabetes y situación de pie de diabético o con riesgo moderado o alto de presentarlo.

En este sentido, la falta de concurrencia competitiva y de modificación del precio del servicio, hacen aconsejable, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, articular un instrumento no contractual para la prestación de este servicio público.

En la actualidad, el artículo 11.6 Vínculo a legislación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, excluye de su ámbito de aplicación la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que ésta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación. Asimismo, la disposición adicional cuadragésimo novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, autoriza a las Comunidades Autónomas para que, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, legislen articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social. En este contexto es interesante señalar que el espíritu de la referida Ley no se ciñe exclusivamente a prestaciones de carácter social, sino que ya en su Exposición de Motivos señala que los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y educativos u organizar los mismos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos.

En consideración a lo anterior, el presente Decreto regula el procedimiento para la prestación de los servicios de asistencia podológica específica a personas con diabetes y situación de pie diabético o con riesgo alto de presentarlo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en la elaboración de este Decreto se ha tenido en cuenta la perspectiva de la igualdad de género.

El presente Decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, la norma respeta los principios de necesidad y eficacia, ya que la regulación del procedimiento para garantizar la prestación de la asistencia podológica específica a personas con diabetes y situación de pie diabético o con alto riesgo de presentarlo contribuye al interés general.

Igualmente, cumple con el principio de proporcionalidad, al incluir la normativa estrictamente necesaria para definir los elementos esenciales para que por parte de todas las personas tituladas en Podología, consultas y centros sanitarios que reúnan los requisitos puedan proporcionar los servicios podológicos específicos en las condiciones que se establecen en este Decreto.

Asimismo, responde al principio de seguridad jurídica, al ser conforme con la nueva regulación de la Unión Europea y nacional en materia de contratos del sector público.

En su tramitación, se ha observado el principio de transparencia, al haber sido sometida su elaboración al trámite de consulta pública previa en la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía, así como al trámite de audiencia y de información pública.

Finalmente, se cumple con el principio de eficiencia, al haberse evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Salud y Familias, de conformidad con los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación y 44 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de febrero de 2019,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de este Decreto es la regulación del procedimiento y las condiciones para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria podológica específica a personas con diabetes y situación de pie diabético o con riesgo alto de presentarlo, protegidas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía (en adelante, SSPA), complementarios a los recursos asistenciales públicos.

2. Serán beneficiarias de las prestaciones sanitarias podológicas específicas previstas en este Decreto las personas con diabetes y situación de pie diabético o con riesgo alto de presentarlo, titulares del derecho a la asistencia sanitaria pública de Andalucía de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 2. Prestaciones sanitarias podológicas.

La asistencia sanitaria podológica específica a las personas beneficiarias comprenderá las siguientes prestaciones:

a) La información sobre prevención y autocuidados.

b) La eliminación de callosidades y durezas.

c) El corte y fresado de las uñas.

Artículo 3. Personas beneficiarias.

1. Las personas beneficiarias podrán elegir, para cada año natural, a la persona titulada en Podología que consideren, de entre quienes oferten, conforme al artículo 4, la prestación de la asistencia podológica contemplada en el artículo 2. Para ello, el personal sanitario del SSPA que las atienda les ofrecerá la información necesaria para valorar esa posible elección y emitirá la correspondiente solicitud de asistencia sanitaria podológica específica.

2. Si en la consulta o centro sanitario trabajan dos o más personas tituladas en Podología, la persona beneficiaria podrá elegir a la que quiera que le preste dicha asistencia.

3. Asimismo, las personas beneficiarias que hayan recibido asistencia podológica específica, podrán solicitar el cambio de la persona profesional de asistencia sanitaria podológica específica elegida, a la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud de la provincia en que se ubique la consulta o centro sanitario podológico, o persona en quien delegue que, tras la valoración de sus alegaciones, podrá determinar que la asistencia le sea prestada por una nueva persona titulada en Podología.

Artículo 4. Consultas o centros sanitarios prestadores del servicio de asistencia sanitaria podológica específica.

Las consultas o centros sanitarios inscritos en el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, que cumplan lo establecido en este Decreto, podrán prestar la asistencia sanitaria podológica específica, mediante personas tituladas en Podología.

Artículo 5. Adhesión a la prestación de asistencia sanitaria podológica específica.

1. Para la prestación de la asistencia sanitaria podológica específica será necesario que la persona titular de la consulta o centro sanitario en que se prestará la asistencia cumplimente el formulario de adhesión, de acuerdo con el modelo recogido en el Anexo I.

2. Asimismo, será necesario presentar otro formulario de adhesión por cada persona titulada en Podología que efectivamente vaya a realizar la asistencia sanitaria podológica específica, conforme al modelo que figura en el Anexo II.

3. Si la persona titular de la consulta o centro sanitario podológico coincide con la persona titulada en Podología que efectivamente vaya a realizar la asistencia sanitaria podológica específica, tan solo habrá de cumplimentar el formulario de adhesión conforme al modelo que figura en el Anexo I.

4. Los formularios de adhesión se dirigirán, previo cumplimiento de lo establecido en este Decreto y en la normativa que resulte de aplicación, a la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud que corresponda al lugar donde se vaya a realizar la prestación y se presentarán en los registros correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el caso de que existan obligados a relacionarse electrónicamente ante la Administración, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. La adhesión a la prestación de asistencia sanitaria podológica específica tendrá una vigencia de cuatro años, salvo que se produzca alguna de las circunstancias especificadas en el artículo 8. Transcurrido este periodo de tiempo, para continuar con la prestación de asistencia podológica específica se deberán presentar los formularios de adhesión correspondientes.

Artículo 6. Requisitos para el ejercicio de asistencia sanitaria podológica específica.

1. La persona titular de la consulta o centro sanitario deberá cumplir los siguientes requisitos para realizar la asistencia sanitaria podológica específica:

a) Cumplimentar el formulario de adhesión que se recoge en el Anexo I, especificando los datos de identidad de la persona titular de la consulta o del centro sanitario o de su representante.

b) No incurrir en alguno de los supuestos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ni de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades Vínculo a legislación, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos o normativa vigente en esta materia.

c) Contar con un seguro de responsabilidad por riesgos profesionales, con indicación expresa de los riesgos cubiertos y de su plazo mínimo de vigencia o fecha de vencimiento, por un importe mínimo de 90.000 euros, a nombre de la persona titular de la consulta o centro sanitario, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en materia de ordenación de las profesiones sanitarias y de colegios profesionales.

d) Estar de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el caso de estar obligado a ello, y al corriente en el pago del mismo. En caso de estar exento de este impuesto, se presentará declaración justificativa al respecto. En ambos supuestos, se manifestará no haberse dado de baja en la matrícula del citado impuesto.

e) Estar al corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

f) Aportar memoria descriptiva del servicio de asistencia sanitaria podológica que se prestará, en la que, como mínimo, se indicará el personal que participará en la prestación de dicha asistencia y el equipamiento del que se dispondrá para la ejecución de la misma, entre el que es obligatorio disponer de un micromotor portátil para la asistencia a domicilio.

2. La persona titulada en Podología que vaya a realizar efectivamente el servicio deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplimentar el formulario de adhesión conforme al modelo que se recoge en el Anexo II.

b) Disponer de la titulación en Podología que posibilite su actuación profesional de acuerdo con la normativa vigente.

c) Estar al corriente del pago del último recibo del Colegio Profesional correspondiente.

d) No incurrir en alguno de los supuestos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, ni de la Ley 3/2005, de 8 de abril Vínculo a legislación, o normativa vigente en esta materia.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore al formulario de adhesión o la no presentación ante la Administración competente de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimento de los requisitos de adhesión, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. La adopción de esta medida no tendrá carácter de sanción. A tal efecto se dictará la correspondiente resolución para la prestación del servicio con audiencia de la persona interesada.

Artículo 7. Nuevo formulario de adhesión.

Las personas que hubieran presentado un formulario de adhesión, conforme al Anexo I, estarán obligadas a comunicar de inmediato cualquier cambio que se produzca en relación con el contenido del mismo, mediante la cumplimentación de un nuevo formulario de adhesión en el que se señale la casilla “modificación de adhesión inicial” del Anexo I.

Artículo 8. Causas de extinción de la prestación del servicio.

La prestación del servicio de asistencia sanitaria podológica específica se extinguirá por las siguientes causas:

a) Transcurrido el período de cuatro años de vigencia de la adhesión.

b) El cambio de titularidad de la consulta o centro sanitario sin que se hayan presentado los formularios de adhesión correspondientes.

c) La revocación de la autorización sanitaria de funcionamiento.

d) El mutuo acuerdo entre la Administración y la consulta o centro sanitario adherido, manifestado con un mes de antelación que permita garantizar la continuidad del servicio a aquellas personas que estaban siendo atendidas en la consulta o centro sanitario.

e) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos de la adhesión.

f) El cierre de la consulta o centro sanitario.

CAPÍTULO II

Prestación de la asistencia sanitaria podológica específica

Artículo 9. Condiciones de la prestación de la asistencia sanitaria podológica específica.

1. De la ejecución de la prestación del servicio de asistencia sanitaria podológica específica, será responsable la persona titular de la consulta o centro sanitario en los términos establecidos en este Decreto.

2. La persona titular de la consulta o centro sanitario prestadora de la asistencia podológica mantendrá en todo momento las circunstancias expresadas en el formulario de adhesión y las condiciones de la prestación del servicio previstas en la normativa que resulte de aplicación.

3. En la prestación de la asistencia sanitaria podológica específica se deberá cumplir con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, respetando el carácter confidencial de aquella información a la que se tenga acceso con ocasión de la ejecución de la prestación. No se podrá transferir información alguna sobre los servicios a terceras personas o entidades sin el consentimiento expreso y por escrito de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 10. Obligaciones de la persona titular de la consulta o centro sanitario en que se realice la prestación de la asistencia sanitaria podológica específica.

La persona titular de la consulta o centro sanitario en que se realice la prestación de la asistencia sanitaria podológica específica estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Prestar la asistencia sanitaria podológica específica a las personas que dispongan de la correspondiente solicitud del SSPA, previamente visada. La primera solicitud de asistencia sanitaria podológica específica obliga a la persona titulada en Podología elegida por la persona beneficiaria a prestarle dicha asistencia durante el año natural correspondiente a la fecha de emisión de la solicitud. Cada consulta sucesiva requerirá una nueva solicitud de asistencia visada por el SSPA donde quedará constancia de dicha circunstancia.

b) Prestar la asistencia en la consulta o en el centro sanitario del que se es titular y de manera excepcional, en el domicilio de la persona beneficiaria de la prestación, siempre que éste radique dentro del término municipal donde se ubique la consulta o centro, cuando así se haya indicado por la persona profesional sanitaria del SSPA responsable del seguimiento de la persona beneficiaria, porque la situación clínica de la persona así lo aconseje.

c) No rehusar el tratamiento de la persona beneficiaria que disponga de la correspondiente solicitud de asistencia sanitaria podológica específica. Sólo la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial, o persona en quien delegue, competente en materia de salud de la provincia en que se ubique la consulta o centro sanitario donde se origina la solicitud, tras la valoración de las alegaciones de la persona titular de la consulta o centro sanitario, podrá eximir a ésta de prestar la asistencia, garantizando a la persona beneficiaria la asistencia por una nueva persona titulada en Podología.

d) Prestar una asistencia de calidad, conforme a las normas, procedimientos y técnicas establecidas para el ejercicio profesional, que aplicará en función de la situación clínica de cada persona beneficiaria.

e) Tras prestar la asistencia solicitada, cumplimentar el informe de asistencia sanitaria podológica específica, destinado al centro sanitario del SSPA de origen de la solicitud, en el que dejará constancia del tratamiento realizado, y que entregará a la persona beneficiaria, firmado y fechado. Este informe permite comunicar por escrito a la persona profesional sanitaria responsable del seguimiento de la persona beneficiaria, aquellos aspectos detectados en el curso del tratamiento podológico que considere de interés para el correcto seguimiento de su patología.

f) Disponer en la consulta o centro sanitario de un procedimiento de cita telefónica, proporcionando a la persona beneficiaria la mayor flexibilidad horaria posible para favorecer la accesibilidad de la ciudadanía. Facilitar la fecha de la consulta en un plazo inferior a 30 días hábiles desde la solicitud efectuada por la persona beneficiaria y en las mismas condiciones de agenda que para el resto de sus pacientes, salvo que en la solicitud de asistencia sanitaria podológica específica exista indicación de carácter preferente, en cuyo caso será en un plazo inferior a 10 días hábiles.

g) Garantizar a las personas que dispongan de la correspondiente solicitud de asistencia sanitaria podológica específica, que la asistencia se realizará en las condiciones reguladas en este Decreto, con obligación de mantener en buen estado las instalaciones, y asegurar la igualdad en la atención a todas las personas que sean remitidas por las personas profesionales del SSPA, sin más diferencias que las inherentes a la naturaleza propia de los distintos procesos patológicos.

h) Prestar la asistencia sanitaria podológica específica a las personas beneficiarias desde la fecha de la correspondiente solicitud de la persona profesional sanitaria del SSPA hasta el 31 de diciembre del año natural.

En el supuesto de que la persona titular de la consulta o centro sanitario desee cesar en la asistencia podológica específica tendrá que continuar prestándola hasta el 31 de diciembre del año natural a las personas beneficiarias que vinieran recibiéndola, excepto cuando exista la imposibilidad material de prestarla por causas no imputables a la persona titular de la consulta o centro sanitario, en cuyo caso se les facilitará la elección de otra persona profesional en Podología entre las que hayan realizado la adhesión a la prestación de asistencia podológica específica.

i) Atender en tiempo y forma las demandas de procedimiento e información del centro sanitario del SSPA correspondiente.

CAPÍTULO III

Régimen económico

Artículo 11. Remuneración por la asistencia sanitaria podológica específica prestada.

1. La remuneración por la asistencia sanitaria podológica específica prestada por las consultas y centros sanitarios conforme a este Decreto se efectuará conforme a las siguientes cuantías unitarias por persona y año natural:

a) Precio unitario de 18 euros anuales por cada persona beneficiaria atendida, dentro del año natural en que haya sido derivada para su asistencia a la consulta o centro sanitario.

b) En el caso de que, al inicio del tratamiento anual, se prescriba asistencia sanitaria podológica específica en el domicilio de la persona beneficiaria, el precio ascenderá a 25 euros anuales por cada persona atendida en su domicilio.

2. A efectos de remuneración, el lugar de la asistencia bien sea la consulta o centro sanitario o bien el domicilio de la persona beneficiaria, lo determinará la indicación expresa de la persona profesional sanitaria del SSPA que realiza la solicitud de asistencia sanitaria podológica específica.

3. Cuando en el mismo año natural las personas beneficiarias de la prestación necesiten asistencia tanto en consulta o centro sanitario como en su domicilio, se aplicará el precio correspondiente a la prescripción inicial realizada por la persona profesional sanitaria del SSPA.

4. En ningún caso se percibirá remuneración alguna abonada por las personas beneficiarias atendidas.

5. En el precio de la asistencia se considerarán incluidos los tributos que sean de aplicación, así como todos los gastos que se originen para la consulta o el centro sanitario y las personas profesionales sanitarias del mismo, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Decreto.

Artículo 12. Abono del precio por la asistencia sanitaria podológica específica prestada.

1. La persona titular de la consulta o centro sanitario tendrá derecho al abono del precio por la asistencia sanitaria podológica específica prestada, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Decreto, correspondiente a los trabajos efectivamente realizados y formalmente recibidos por la Administración.

2. La presentación de la factura por la asistencia sanitaria podológica específica se realizará mensualmente, preferentemente en los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los servicios prestados, incluyendo solamente la asistencia prestada a las personas beneficiarias que acuden por primera vez en el año natural.

3. En el mes de diciembre se podrán facturar los tratamientos realizados desde el día 1 al 10 de diciembre. Las facturas deberán ser remitidas antes del día 15 de dicho mes.

4. En el periodo comprendido entre el 11 y el 31 de diciembre no se asignarán nuevas personas beneficiarias. En este periodo la persona titulada en Podología atenderá las solicitudes de asistencia sucesiva realizadas para personas beneficiarias previamente asignadas y atendidas.

5. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de los documentos que acrediten la conformidad con la asistencia prestada. El plazo de veinte días se contará desde que la persona titular de la consulta o centro sanitario presente la factura en el registro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14.2 Vínculo a legislación y 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En caso de ser necesaria la subsanación de la misma, se le concederá un plazo de 10 días para ello, iniciando de nuevo el plazo para el abono de la factura cuando ésta cumpla con todos los requisitos establecidos en la normativa.

6. La remuneración por la asistencia sanitaria podológica específica prestada se realizará con cargo al crédito adecuado para atender las obligaciones de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente en cada momento.

CAPÍTULO IV

Control, seguimiento e inspección

Artículo 13. Control, seguimiento e inspección.

Sin perjuicio de las competencias de control y seguimiento derivadas de la tramitación y gestión de los formularios de adhesión recibidos, las Delegaciones Territoriales o Provinciales competentes en materia de salud realizarán la inspección ordinaria periódica en relación con el cumplimiento de la normativa de aplicación en materia de asistencia sanitaria podológica específica prevista en este Decreto.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 14. Infracciones.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en los artículos 103 Vínculo a legislación a 106 Vínculo a legislación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, y en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, se identifican como infracciones sanitarias en la materia objeto del presente Decreto las siguientes:

a) Infracciones leves:

1.º La inexactitud de los datos manifestados en los formularios de adhesión.

2.º El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 10, sin repercusión directa para la salud de las personas beneficiarias.

b) Infracciones graves:

1.º La prestación de la asistencia sanitaria podológica específica prevista en este Decreto sin presentar los formularios de adhesión a que se refieren los artículos 5, 6 y 7.

2.º El incumplimiento del deber de confidencialidad establecido en el artículo 9.3.

3.º El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 10, con repercusión directa para la salud de las personas beneficiarias.

4.º Las infracciones que, siendo identificadas como leves, sean concurrentes con otras infracciones igualmente leves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

5.º La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

c) Infracciones muy graves:

1.º Las infracciones que, siendo identificadas como graves, sean concurrentes con otras infracciones igualmente graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2.º La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 15. Sanciones.

Las acciones y omisiones constitutivas de infracción sanitaria conforme a lo previsto en el artículo 14 serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 27.1 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, y en el artículo 36.1 Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, pudiendo ser sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros.

b) Infracciones graves, desde 3.005,07 a 15.025 euros.

c) Infracciones muy graves, desde 15.025,01 a 601.012,10 euros.

Artículo 16. Medidas provisionales.

Las medidas provisionales se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, y en el artículo 108 Vínculo a legislación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 17. Medidas cautelares.

1. Según lo previsto en los artículos 21 Vínculo a legislación y 23.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, como consecuencia de las actuaciones de inspección las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con el artículo 77 Vínculo a legislación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, podrán ordenar medidas cautelares por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de las prescripciones y requisitos previstos en este Decreto y en la normativa vigente.

2. Las medidas cautelares que se podrán adoptar, así como su régimen jurídico serán los establecidos en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

3. La adopción de estas medidas no tendrá carácter de sanción.

Artículo 18. Órganos competentes en el procedimiento sancionador.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, serán órganos competentes para la imposición de sanciones los siguientes:

a) La persona titular de la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud, sin perjuicio de la desconcentración de la competencia, en caso de multa, hasta 15.025,30 euros.

b) La persona titular de la Consejería competente en materia de salud, en caso de multa, desde 15.025,31 euros y hasta 150.253 euros.

c) El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, para las multas superiores a 150.253 euros.

2. Corresponderá la facultad de incoar e instruir los procedimientos sancionadores a la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud, que, en caso de multa superior a 15.025,30 euros, remitirá el expediente, en fase de propuesta de resolución, a la Consejería competente en materia de salud.

3. Sin perjuicio de la sanción económica que pudiera corresponder, en los supuestos de infracciones muy graves, se podrá acordar por el Consejo de Gobierno el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

Este Decreto no será de aplicación a los contratos de asistencia podológica celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, que se regirán por la normativa en virtud de la cual fueron concertados.

Disposición transitoria segunda. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente ante la Administración.

El derecho y obligación de relacionarse electrónicamente ante la Administración se harán efectivos, conforme a lo dispuesto en la disposición final séptima en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y, específicamente, la Orden de 25 de enero de 2018 por la que se aprueba el Pliego Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación mediante procedimiento abierto o restringido de los servicios de asistencia podológica específica a personas con diabetes y situación de pie diabético o con riesgo moderado o alto de presentarlo.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto y, en particular, para, mediante Orden, ampliar los contenidos de la asistencia sanitaria podológica específica previstos en el artículo 2 y adaptarlos a las innovaciones técnicas o científicas y a las circunstancias objetivas que la experiencia aconseje, así como determinar el precio de dicha asistencia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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